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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-006-2023-00334-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-05-27

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 063 RADICADO: 27001333300620230033401 DEMANDANTE: ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL O DISCRECIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RETIRO DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL - El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte/ RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DISCRECIONAL - De conformidad con el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno y del director general de la institución, respectivamente, debe ser, de igual modo, por razones del servicio, de manera discrecional y para ello debe mediar recomendación de desvinculación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, cuando se trate de los primeros, o de la junta de evaluación y clasificación, para los segundos. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda. 2. La controversia se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, notificada el 18 de abril del mismo año, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor teniente ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS, por la causal denominada “voluntad del Gobierno Nacional”.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor OSCAR IVÁN NIÑO CARDENAS, a través de apoderado judicial y (ii) abstenerse de imponer condena en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la resolución n.º 1166 del 13 de abril de 2023, notificada el 18 de abril de 2023, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional al señor Óscar Iván Niño Cárdenas, al considerar que dicho acto fue expedido con inducción en error. 5.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pretende que se ordene su reintegro y reincorporación a la Policía Nacional, en condiciones equivalentes o superiores a las que ostentaba, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales. Así mismo, solicita que se disponga lo necesario para su nivelación respecto de sus compañeros de promoción, incluyendo la realización de los cursos correspondientes y los ascensos respectivos, con fundamento en el derecho a la igualdad. 6.

Igualmente, solicita el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter salarial dejados de percibir desde la expedición del acto de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, debidamente indexados y con los intereses moratorios y remuneratorios a que haya lugar. 7. De otra parte, indica que lo pretendido constituye una reparación del daño, conforme al artículo 137 del CPACA, norma que estima vigente y aplicable al caso, precisando que no reclama indemnización sustitutiva, por cuanto considera procedente el reintegro efectivo y no se encuentra en el supuesto de los servidores provisionales. 8.

Adicionalmente, solicita el reconocimiento de perjuicios morales, que estima en sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ocasionados tanto al demandante como a su núcleo familiar cercano. 9. Por último, pide que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho, que se ordene no efectuar descuentos de ninguna naturaleza por actividades laborales realizadas en el sector privado durante el tiempo de desvinculación, y que se expida la primera copia de la sentencia al apoderado judicial, para efectos de su ejecución. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Hechos 10.

En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 11. El señor ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 2015 como cadete en la Escuela General Francisco de Paula Santander, ascendiendo posteriormente a alférez y siendo dado de alta como subteniente mediante resolución No. 8034 del 31 de octubre de 2017.

Indica que fue retirado del servicio activo en el grado de teniente a través de resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, por la causal denominada “voluntad del Gobierno Nacional”. 12. Sostiene que, durante su trayectoria institucional, fue objeto de múltiples reconocimientos, entre ellos, condecoraciones y felicitaciones por resultados operativos, sin que registre sanciones o investigaciones disciplinarias en su hoja de vida. 13.

Aduce que, en ejercicio de sus funciones como comandante de estación, especialmente en el municipio de Sincé (sic), desarrolló las labores en condiciones limitadas, debido al reducido pie de fuerza, así como a problemas de conectividad y falta de recursos logísticos. No obstante, indica que obtuvo resultados operativos relevantes, tales como capturas e incautaciones, y que no se presentaron afectaciones significativas al orden público en su jurisdicción. 14.

Manifiesta que el 18 de abril de 2023, mientras prestaba sus servicios en el departamento del Chocó, le fue notificada la resolución No. 1166 de 2023, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio, sin que se expusieran razones concretas o motivación específica que justificara dicha decisión. 15. Afirma que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en sesión del 23 de febrero de 2023, recomendó su retiro con fundamento en anotaciones registradas en su hoja de vida; sin embargo, sostiene que dichas anotaciones no tenían carácter disciplinario, carecían de sustento fáctico suficiente y no podían ser utilizadas como criterio de evaluación para efectos de retiro, conforme al precedente del Consejo de Estado. 16.

En ese sentido, alega que dichas anotaciones presentan inconsistencias y contradicciones, además de desconocer los resultados operativos obtenidos y las condiciones reales del servicio, lo cual, en su criterio, desvirtúa las conclusiones negativas adoptadas en su evaluación. 17. Asimismo, sostiene que la Junta Asesora realizó una valoración irregular de su desempeño, apoyándose en registros que no cumplían los requisitos legales para ser considerados como deméritos, lo que habría inducido en error al nominador al momento de expedir el acto administrativo de retiro.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Normas violadas y concepto de la violación 18. La parte actora invocó como fundamento normativo la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 29, 217 y 218 del C.P.A.C.A; los artículos 138, 270 y 271 de la Ley 857 de 2003; los artículos 2, 5 y 4 del Decreto 41 de 1994; los artículos 75 y 76 normas estas que fueron reformadas por el Decreto 573 de 1995 del Decreto 1791 del 2000; los artículos 50 al 61 y 62 de la Ley 734 de 2002, normas estas que fueron contempladas en el Decreto 2196 de enero 18 de 2022. 19.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) Del estatuto disciplinario se ha violado el ART. 12. Por cuanto sin haber aspectos que traten del deber funcional se hicieron anotaciones que sirvieron para emitir el concepto de retiro. La definición de éste artículo que fue objeto de precedente 9 en él se cuáles (sic) para evaluar un retiro son las anotaciones permitidas las que tienen carácter sancionatorio siendo textual la prohibición de realizar anotaciones que NO impliquen aspectos sancionatorios, en este precedente se defino cual es la ilicitud sustancial dado que ella no define el tipo disciplinario, esto es cuando esas anotaciones se realizan por comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan- éste tipo de comportamientos está prohibido insertar en la hoja de vida por no comportar una ilicitud Grave objeto de acto correctivo, dice el precedente que si bien es una falencia ello al no afectar el deber funcional no puede insertarse en la hoja de vida, porque lo pertinente frente a estos comportamientos lo debido es aplicar los medios preventivos por cuanto la anotación que se inserte significa falta disciplinaria que lleva a aplicar un demerito con la inserción en la hoja de vida se puede determinar una valoración, y esta sirve para emitir concepto de retiro la que realmente constituyó el acto fundamental previo para decidir el retiro.

Al dar la Junta Asesora el concepto de retiro sobre actos que no constituyen aspectos disciplinarios lo que hizo fue inducir en error al nominador por cuanto este concepto para retiro es sustancial y sustento del retiro, al no ajustarse a las normas y el procedimiento, el acto emitido está viciado de nulidad al ser este ineficaz pues está basado sobre conceptos falsos no veraces inexactos y no probados.

Al ser esta valoración el requisito fundamental del acto de retiro, y estar sustentado en anotaciones prohibidas por precedente y norma evaluar un retiro sobre anotaciones preventivas que no son disciplinarias genera la infección del acto y la nulidad del mismo. Nulidad por desacatar norma del Disciplinario contenida en su art. 19 Ib. Ya que solo las anotaciones correctivas que son las disciplinables se permiten anotar en el folio de vida.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El Insertar esas anotaciones preventivas como disciplinarias al ser escritas, con ello se viola art. 7 Ib. porque esa anotación es ilegal.

Por esto la Junta Asesora al basarse en anotaciones preventivas violó el requisito de validez al emitir el concepto de retiro porque lo que hizo fue engañar, induciendo en error al nominador (…)”. Contestación de la demanda 20. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al contestar la demanda, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial.

En ese sentido, indicó que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, las excepciones comprenden cualquier mecanismo de defensa del demandado orientado a desestimar las pretensiones formuladas. 21. De igual manera, sostuvo que los aspectos expuestos en la demanda corresponden a supuestos fácticos y jurídicos cuya acreditación recae en cabeza del demandante; mientras que otras afirmaciones constituyen apreciaciones subjetivas que no configuran verdaderos fundamentos de hecho, sino argumentos dirigidos a sustentar las pretensiones. 22.

Así mismo, indicó que el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 857 de 2003, así como en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, normas que facultan al Gobierno Nacional y al Ministro de Defensa, por delegación, para disponer el retiro del servicio activo, en este caso, del señor teniente Óscar Iván Niño Cárdenas, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

En consecuencia, afirmó que la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023 se encuentra amparada por el principio de legalidad, el cual no logra ser desvirtuado con los argumentos expuestos en la demanda. 23. En virtud de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y, en particular, que no se declare la nulidad de la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023.

Asimismo, se opuso al reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, al considerar que, en el evento de un eventual reintegro, la indemnización solo podría reconocerse dentro de un término mínimo de seis (6) meses y máximo de veinticuatro (24) meses, de conformidad con las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 24. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda al considerar que, dentro del proceso, se acreditaron motivos reales y ciertos para recomendar y, posteriormente, disponer el retiro del teniente Óscar Iván Niño Cárdenas. En ese sentido, concluyó que el acto administrativo acusado no se encuentra viciado por falsa motivación, como lo sostiene aquel; por el contrario, estimó que la decisión se adoptó en Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ejercicio de la facultad discrecional de la administración, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con miras al mejoramiento del servicio público. 25.

Así mismo, indicó que el acto administrativo demandado no adolece de falsa motivación, en la medida en que las razones tanto de hecho como de derecho que lo sustentan resultan claras y se apoyan en circunstancias que no fueron desvirtuadas por la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba. 26. En consecuencia, concluyó que la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, fue proferida conforme al ordenamiento jurídico y orientada al buen servicio, sin que obre prueba en contrario; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara dicho acto administrativo.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 27. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que existe incongruencia entre la decisión adoptada por el a quo y los hechos demostrados en el proceso, así como frente al material probatorio aportado y al precedente jurisprudencial aplicable, lo cual, conduce a una providencia carente de motivación suficiente y sustentada en una valoración parcial de las pruebas. 28.

En esa línea, sostiene que el a quo incurre en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al acoger de manera aislada la tesis según la cual la excelente hoja de vida de un miembro de la fuerza pública no genera inamovilidad. Afirma que se omite considerar que el Consejo de Estado ha establecido que, cuando se acredita un desempeño destacado, ausencia de sanciones disciplinarias y cumplimiento efectivo de las funciones, el retiro discrecional puede configurarse como falsa motivación si no se demuestra una razón objetiva orientada al mejoramiento del servicio.

De igual forma, indica que la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de decisiones deben fundarse en hechos ciertos, verificables y debidamente probados, sin que en la sentencia se explique de manera razonada el apartamiento de tales lineamientos. 29. De otra parte, manifiesta que el a quo omite realizar una valoración integral del acervo probatorio, en la medida en que no analiza la hoja de vida del demandante ni las pruebas documentales que, acreditan su excelente desempeño como servidor público, entre ellas, las múltiples capturas efectuadas en ejercicio de sus funciones.

Precisa que dichas pruebas fueron debidamente aportadas al proceso, no se controvirtieron ni se tacharon de falsas y, pese a ello, no fueron siquiera mencionadas en la sentencia, aun cuando evidencian el cumplimiento efectivo de sus funciones y desvirtúan cualquier afirmación relativa a un supuesto mal servicio. 30. A su vez, advierte que el fallo otorga valor probatorio a simples anotaciones consignadas en su hoja de vida, pese a que estas carecen de Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sustento documental, fueron expresamente desvirtuadas tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, y han sido consideradas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como insuficientes para fundamentar decisiones de retiro cuando no están respaldadas en pruebas objetivas.

No obstante, indica que el a quo se limita a transcribir dichas anotaciones sin efectuar un análisis sobre su veracidad ni su legalidad. 31. En el mismo sentido, afirma que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de un mal servicio, incumplimiento de funciones o afectación del orden público atribuible a su gestión. Por el contrario, refiere que se encuentra acreditado que en la jurisdicción bajo su responsabilidad no se presentaron situaciones graves de alteración del orden público ni hechos que evidencien un deterioro del servicio.

Añade que solicitó a la entidad demandada aportar al menos un documento que demostrara tales circunstancias, sin que ello ocurriera, guardando silencio frente a sus afirmaciones, aspecto que, tampoco fue valorado por el a quo. 32. De igual manera, sostiene que existe una falta de motivación del acto de retiro, en tanto la recomendación de la Junta Asesora se fundamenta exclusivamente en anotaciones sin soporte, sin que existan informes, actas o documentos que permitan verificar las razones objetivas del supuesto mal servicio.

Agrega que no se identifican conductas concretas, fechas ni circunstancias específicas que permitan establecer en qué consiste el incumplimiento que se le atribuye, lo cual, a su juicio, contraviene el precedente del Consejo de Estado que exige que tales conceptos estén debidamente sustentados en pruebas objetivas y verificables. 33.

Asimismo, expone que el a quo desconoce las condiciones reales en las que desempeñó sus funciones, pues prestaba el servicio en un contexto de evidente insuficiencia de personal, contando únicamente con cuatro uniformados por turno para atender múltiples responsabilidades operativas. Indica que, pese a estas limitaciones, cumplió cabalmente con sus funciones, sin que se evidenciara afectación del servicio, circunstancia que tampoco fue objeto de análisis en la sentencia. 34.

También, indica que el a quo se limita a transcribir el contenido del acta de la Junta Asesora sin verificar la veracidad de los hechos allí consignados ni la existencia de soporte probatorio, reproduciendo afirmaciones que, fueron desvirtuadas dentro del proceso y que no encuentran respaldo en las pruebas allegadas. A su juicio, esta ausencia de análisis crítico conduce a una decisión basada en supuestos no acreditados, con vulneración de sus derechos al debido proceso y a una decisión debidamente motivada. 35.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo de retiro, por configurarse, una clara falsa motivación y ausencia de sustento probatorio. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Actuaciones en segunda instancia 36.

Mediante auto interlocutorio del 18 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 37. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 38. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿si se debe declarar o no la nulidad de la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, por medio de la cual se decidió retirar al señor ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS del servicio activo de la Policía Nacional por “voluntad del Gobierno Nacional” y si, como consecuencia de ello, debe ordenársele a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reintegrarlo al servicio activo en un grado y cargo de superior categoría, declarar que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales, disponiendo su llamamiento a los cursos necesarios, previa verificación de los requisitos, hasta que sea nivelado al mismo grado de sus compañeros de promoción?. 39.

De igual manera, ¿deberá establecerse si el demandante tiene derecho o no a que se le reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que se produzca su reintegro; o si, por el contrario, las actuaciones de la administración se encuentran ajustadas a derecho y, por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

Tesis de la Sala 40. La Sala confirmará la decisión recurrida, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de que está revestido el acto administrativo demandado. En efecto, de la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional se produjo en ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la administración, por razones del servicio y previa recomendación para el caso particular, de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, lo cual se ajusta al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para ese tipo de retiro del servicio, esto es, por voluntad del Gobierno Nacional.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 41. Así mismo, la Sala advierte que no se configura la causal de nulidad por falsa motivación alegada por la parte actora, toda vez que del expediente se desprende la existencia de elementos objetivos valorados por la Junta Asesora, los cuales constituyeron el sustento para la recomendación de retiro, y posterior expedición del acto acusado.

Tampoco se aprecia que la decisión administrativa objeto de reproche obedeciera a fines distintos al mejoramiento del servicio, ni que se hubiese adoptado de manera caprichosa o arbitraria. Retiro del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional1. 42. En principio, se precisa que por medio del Decreto 41 de 1994 (diario oficial 41.168 de 11 de enero de 1994), se modificaron las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y en sus artículos 75 y 76 se estableció el retiro de los mencionados servidores y sus causales, en su orden, reformados por los artículos 62 y 7 del Decreto 573 de 1995. 43.

A través de la Ley 578 de 20003, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otras materias, el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por lo que en virtud de dicha habilitación, el Gobierno nacional profirió el Decreto ley 1791 de 20004, mediante el cual modificó algunas normas del régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional y, en su artículo 54, sobre el retiro del servicio, dispuso: “ARTICULO 54.

RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”. 1 Extraído de la sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022 de la Sección Segunda del Consejo de estado del 7 de abril de 2022, expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). 2 «El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75.

Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional». 3 «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional». 4 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 44. Por su parte, el artículo 55 del Decreto ley 1791 de 2000 estableció como causales de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, las siguientes: 1.

Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios 3. Por disminución de la capacidad psicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad Académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. (…)”. 45. Posteriormente, se expidió la Ley 857 de 2003 a través de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se modificó en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000, así: “Artículo 1º.

Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4. Por llamamiento a calificar servicios. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.

Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales. 6. Por incapacidad académica. (…) Artículo 4º. Retiro por voluntad del gobierno o del director general de la policía nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

Parágrafo 1º. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

Parágrafo 2º. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley. De la anterior normativa se destaca que el personal uniformado de la Policía Nacional puede ser desvinculado del servicio activo, entre otras razones, por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno o del director general de esa institución, causales frente a las cuales es menester realizar el estudio acerca de la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se materializan5. 5 En el caso de las fuerzas militares su regulación se encuentra contemplada en el Decreto ley 1790 de 2000, la cual resulta ser materialmente similar a la de la Policía Nacional, al establecer la posibilidad del retiro por llamamiento a calificar servicios cuando se hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro (artículo 103) y el retiro discrecional, que sobre este último el artículo 104 dispone: «Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca.

Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto». Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Retiro del servicio por voluntad del Gobierno o discrecional6 46.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno y del director general de la institución, respectivamente, debe ser, de igual modo, por razones del servicio, de manera discrecional y para ello debe mediar recomendación de desvinculación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, cuando se trate de los primeros, o de la junta de evaluación y clasificación, para los segundos. 47.

Frente a las razones de servicio que subyacen en el trámite de retiro del servicio por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional, la Corte Constitucional, en sentencia C-525 de 16 de noviembre de 19957, explicó: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten.

Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.

Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad.

Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se 6 Extraído de la sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022 de la Sección Segunda del Consejo de estado del 7 de abril de 2022, expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) 7 Pese a ser dictada respecto de la constitucionalidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995, estos resultan materialmente similares al artículo 4° de la Ley 857 de 2003, particularmente, en lo que se refieren a las condiciones de retiro.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función”. 48.

De la citada providencia se infiere que el concepto previo de las aludidas juntas debe estar inspirado en razones del servicio, relativas a condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y exigencias de confiabilidad y de eficiencia en la labor encomendada, en armonía con la misión constitucional y legal de la institución policial, por ello la decisión que se adopte respecto de la desvinculación del mencionado personal si bien es de carácter discrecional, no puede traducirse en arbitrariedad, pues siempre debe estar orientada al mejoramiento del servicio público. 49.

Ahora bien, en principio, la Corte Constitucional, en sentencias C-175 de 1993, C-525 de 1995 y C-179 de 2006 expresó que la facultad discrecional en el retiro de los servidores de la fuerza pública no puede confundirse con arbitrariedad, pues deben cumplirse los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, aunque en el respectivo acto administrativo no sea necesaria la motivación expresa, pero ante acciones de tutela en las que los solicitantes requerían la posibilidad de conocer la justificación de su retiro para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, la Corte, en fallos T-995 de 2007, T-432 de 2008, T-1168 de 2008, T-111 de 2009 y T-638 de 2012, exigió que para colmar aquellos parámetros, la correspondiente junta asesora o de evaluación debía realizar un examen objetivo y razonable de las hojas de vida, las pruebas y los documentos pertinentes, cuyo informe podría ser conocido por el afectado, pese a su carácter reservado. 50.

Comoquiera que el retiro por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional es de naturaleza discrecional, dicha Corporación ha precisado que el sistema normativo no exige de la Administración «[…] dejar constancia de las razones objetivas por las cuales optó por la recomendación de retiro ni […] notificar su concepto a los funcionarios implicados»8; sin embargo, la Corte Constitucional9 ha indicado que aunque no resulta obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, esto es, que en su texto se enuncien las razones concretas por las cuales el Gobierno nacional hace uso de esa facultad, también lo es que las causas ciertas y objetivas deben estar contenidas en las diligencias que los anteceden (verbigracia, en los conceptos previos que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación institucionales) y dadas a conocer oportunamente al uniformado, pues solo con ello este tiene la posibilidad de entender por qué se considera necesario disponer su retiro del servicio oficial. 51.

La anterior postura (a juicio de dicha Colegiatura) garantiza la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del servidor retirado de la fuerza pública, pues en caso de estimar que la orden de desacuartelamiento tiene origen en la arbitrariedad del nominador y no en la discrecionalidad por razones del servicio o la 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2009, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 25000-23-25-000-2004-05256-01 (509-08). 9 Corte Constitucional, sentencias T-824 de 2009, T-723 de 2010 y T-265 de 2013, entre otras.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co protección del interés general, que se presume de esos actos, podrá acudir ante la jurisdicción contencioso- administrativa con el fin de determinar si, en efecto, no existieron razones válidas o legales para apartarlo de su empleo. 52.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sido constante en precisar que los actos administrativos que disponen el retiro del personal uniformado de la fuerza pública, por voluntad del Gobierno o discrecional, no deben ser motivados de manera expresa, sin embargo, también ha sostenido que ello no quiere decir que carezcan de motivos, los cuales además deben colmar los atributos de certeza y objetividad, con el propósito de que no impliquen un capricho de la Administración (arbitrariedad), que claramente contraviene el concepto de discrecionalidad, y en aras de determinar si dichos actos resultan contrarios a la realidad fáctica que los fundamenta, es dable valorar todos los documentos que permitan entreverla, incluida la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y demás registros u oficios. 53.

En este sentido, entre otros fallos, se encuentra el de 8 de mayo de 200310, reiterado el 9 de abril de 201411, en el que se explicó: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley.

En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente.

La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-1998-07979-01 (3274-02), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2001-02294-02 (1010-10), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

(artículo 36 del C.C.A.). Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad”. 54.

De otra parte, la Corte Constitucional delimitó «el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional […]»12, en los siguientes términos: “iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional13.

No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran [sic] tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. 12 Reiterado en fallos SU-288 de 14 de mayo de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo, y SU-091 de 25 de febrero de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro”. 55. En ese sentido, en sede judicial, el juez deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, esto es, la coherencia y concordancia entre el ejercicio de la facultad discrecional y la finalidad perseguida (mejoramiento del servicio), que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de las respectivas evaluaciones, hoja de vida y demás documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad. 56.

De otra parte, en cuanto a la recomendación de desvinculación del personal uniformado, se insiste, que la mencionada recomendación debe basarse en el estudio pertinente que sustente la sugerencia de retirar al militar o policial del servicio, el cual debe plasmarse en la respectiva acta14 y conceder la oportunidad de conocer su contenido al desvinculado (o por lo menos ese estudio), por lo que en el evento en que el interesado formule el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y la Administración, conforme a la preceptiva del parágrafo del artículo 145 del CCA (hoy artículo 175, numeral 4, del CPACA), allegue todos los elementos probatorios que tenga en su poder.

El análisis del caso concreto a partir de las pruebas obrantes en el proceso 57. Conforme las pruebas aportadas al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 58. El señor ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS se vinculó a la Policía Nacional el 20 de enero de 2015 en calidad de cadete, posteriormente, fue ascendido a Alférez como subteniente de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de Paula Santander” de Bogotá, mediante resolución No. 8034 del 31 de octubre de 201715 y por último ascendió al grado de teniente el 30 de diciembre de 2021 mediante resolución No. 1610 de 202116. 59.

A través de la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, la entidad demandada dispuso su retiro del servicio activo por la causal de “voluntad 14 Esto le permite conocer la razón por la cual fue desvinculado, pues al desconocerla, se torna casi imposible ejercer el derecho de contradicción y defensa. 15 Expediente digital de la plataforma SAMAI, demanda y anexos, índice 00002, paginas 105 - 110. 16 Expediente digital de la plataforma SAMAI, demanda y anexos, índice 00002, paginas 111 - 132.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del Gobierno Nacional”. Decisión que le fue notificada el 18 de abril de 202317. 60.

Dicha determinación tuvo como sustento la recomendación dada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la policía Nacional al gobierno nacional de retirar del servicio activo al citado oficial por la referida causal y contenida en el acta No. 002 – ADEHU – GRUAS – 2.25//APROP – GURET -2.25N18. 61. En cuanto a la prestación del servicio por parte del señor Niño Cárdenas, los formularios de seguimiento y de evaluación de desempeño policial elaborados por la entidad demandada, dan cuenta de las felicitaciones, condecoraciones recomendaciones, llamados de atención que se le hicieron durante su vínculo en la fuerza pública y así como la valoración efectuada a su gestión en dicho lapso19. 62.

Por su parte, la hoja de vida del señor ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS, así como la hoja de servicio dan cuenta de su historial laboral, formación académica, su información personal y trayectoria institucional20. 63. Pues bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto y de cara a los cargos formulados por la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si la resolución No. 1166 del 13 de abril de 2023, mediante la cual se dispuso el retiro del señor ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de “voluntad del Gobierno Nacional”, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación o si, por el contrario, constituye un ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la administración. 64.

Respecto a los reparos formulados por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, conviene precisar, en primer término, que el retiro por voluntad del Gobierno no constituye sanción disciplinaria ni exige la previa culminación de un proceso de esa naturaleza. Se trata de una potestad autónoma orientada al mejoramiento del servicio, cuyo ejercicio no está supeditado a la demostración de responsabilidad disciplinaria del uniformado.

No obstante, ello no releva a la administración del deber de sustentar la recomendación respectiva en elementos verificables que permitan constatar que la decisión respondió a necesidades institucionales reales y no a móviles arbitrarios. 65. Del análisis detallado de la hoja de vida del actor obrante en el expediente se evidencia que durante el año 2022 se le registraron varias anotaciones vinculadas a su desempeño funcional en el cargo que ejercía, así como llamados de atención, observaciones de seguimiento, decisiones sobre las 17 Expediente digital de la plataforma SAMAI, memoriales online “contestación de la demanda” documento No. 3 (tamaño 14494 KB), índice 00009. 18 Expediente digital de la plataforma SAMAI, memoriales online “contestación de la demanda” documento No. 4 (tamaño1759 KB), índice 00009. 19 Expediente digital de la plataforma SAMAI, memoriales online “contestación de la demanda” índices 00008 y 00009. 20 Expediente digital de la plataforma SAMAI, demanda y anexos, índice 00002, paginas 3 - 7 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reclamaciones que presentó y requerimientos de mejoramiento funcional y capacitación, tal y como se indica a continuación21: Fecha: 22/01/2022: Se deja constancia de que, en esa fecha y hora, se informa al comandante de estación un llamado de atención por falta de compromiso, responsabilidad e incumplimiento.

El motivo señalado es no haber adelantado acciones orientadas a ubicar y capturar integrantes del Clan del Golfo. El registro indica que, siendo comandante, conoce la jurisdicción y la problemática de seguridad existente, especialmente la afectación causada por ese grupo ilegal. Por ello se le exhorta a verificar con sus patrullas de vigilancia la aplicación de planes más efectivos.

Fecha: 22/01/2022: Se consigna otra anotación negativa relacionada con compromisos adquiridos en un comité estratégico. Se afirma que el evaluado incumplió órdenes respecto a la realización de consejos de seguridad correspondientes al mes de diciembre de 2021. Según el registro, no realizó coordinaciones necesarias para que el consejo se llevara a cabo.

Se añade que esa conducta demuestra falta de responsabilidad, apatía en el cumplimiento de órdenes y afecta la gestión del comando del departamento, ya que dichos espacios eran considerados relevantes para la evaluación institucional. Fecha: 25/01/2022: Mediante instrucción del subcomandante del departamento se ordena insertar un nuevo llamado de atención en el formulario de seguimiento.

La razón expuesta es que, durante la semana evaluada, comprendida entre el 2 y el 8 de enero de 2022, se presentó bajo nivel de cumplimiento en tareas programadas, específicamente actividades TAMIR y consultas de antecedentes a personas, vehículos e IMEI. El texto resalta que ese comportamiento puede estar contemplado dentro del régimen disciplinario institucional y que se espera corregirlo para evitar reincidencia. También se indica que la conducta pone en riesgo el trabajo en equipo necesario para el logro de metas comunes e institucionales.

Finalmente, se afirma que esa situación desdibuja la naturaleza del cargo ejercido como líder de la unidad a su cargo y se le exhorta a mejorar actitud, labores y responsabilidades. Fecha: 25/01/2022: El funcionario formula reclamación contra la anotación con afectación relacionada con el consejo de seguridad. Expone que sí realizó el consejo del mes de diciembre el día 6 de diciembre de 2021 y que remitió el soporte correspondiente.

Sin embargo, el superior encargado revisa la impugnación, estudia los argumentos y decide no modificar el registro negativo. Indica que, después del análisis, no encuentra razones suficientes para eliminar la anotación, por lo cual la mantiene vigente dentro del formulario de seguimiento y evaluación. 21 Expediente digital de la plataforma SAMAI, demanda y anexos, índice 00002, paginas 10-16 y 22-99 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Fecha: 21/04/2022: Se resuelve una impugnación presentada contra una anotación negativa previa relacionada con trabajo en equipo.

La autoridad indica que el funcionario incumplió acciones necesarias para contribuir al logro de los objetivos fijados por la unidad, al no ejecutar de manera adecuada tareas diseñadas por el mando institucional dentro del ámbito operativo del primer trimestre. Se indica que esa conducta afectó parcialmente la calificación del superior coronel encargado del comando departamental, evidenciando falta de liderazgo y escasa injerencia sobre las unidades policiales bajo su responsabilidad.

También se afirma que, como funcionario policial responsable, se espera que mejore la actitud y mayor aporte al equipo de trabajo para el cumplimiento de objetivos institucionales. Se agrega que no realizó adecuadamente procesos misionales que adelantaba la unidad y que ello ponía en riesgo el trabajo en equipo requerido para alcanzar metas comunes.

Después de estudiar los argumentos de la reclamación, el comandante concluye que no existen razones suficientes para retirar la anotación. Por ello decide mantener vigente el registro con afectación dentro del formulario de seguimiento y continuar el proceso de notificación. Fecha: 17/05/2022: Se deja constancia de que el evaluado requiere un plan de desarrollo individual, debido a que no cumple con los requerimientos del perfil del cargo en cuanto a formación para el trabajo.

Como medida correctiva se ordena realizar capacitaciones en derecho de policía con el fin de ajustar su perfil funcional. Además, se establece que debe entregar los certificados de las capacitaciones al Grupo de Talento Humano de su unidad antes del 31 de octubre de 2022. Fecha: 18/07/2022: Mediante acto de seguimiento basado en la resolución 04089 de 2015, se registra una disminución de 100 puntos dirigida a los comandantes de estación, por no verificar, supervisar ni realizar seguimiento al cumplimiento de una orden emitida por el subcomando departamental mediante comunicación oficial del 06/07/2022, cuyo plazo vencía el 07/07/2022.

El documento expresa preocupación por falta de compromiso frente a actividades administrativas propias del servicio policial y advierte que esa situación afecta el trabajo en equipo necesario para alcanzar metas institucionales. Se exhorta a los funcionarios involucrados a adoptar correctivos, evitar nuevas novedades y cumplir integralmente las tareas del cargo con eficiencia, eficacia y efectividad.

Fecha: 22/08/2022: Se deja constancia de que el evaluado requiere un plan de desarrollo individual, teniendo en cuenta que no cumple con los requerimientos del perfil del cargo en materia de formación para el Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo.

Como medida correctiva se ordena tomar capacitaciones en planeación estratégica y derecho de policía. Además, se fija plazo para entregar certificados de dichas capacitaciones al grupo de talento humano de la unidad. Fecha: 31/08/2022: Se inserta al funcionario un llamado de atención por falta de responsabilidad, debido al incumplimiento de la orden consistente en realizar gestiones con las alcaldías para condecorar a integrantes de la unidad durante la celebración institucional del 5 de noviembre de 2022.

El registro indica que, por esa razón, se exhorta al evaluado a mejorar su apoyo y a supervisar las órdenes que sean impartidas por el mando institucional. Fecha: 11/10/2022: Se registra una anotación con afectación en el componente compromiso institucional, con fundamento en la Resolución 04089 de 2015, artículo 18. El motivo indicado es que durante el mes de septiembre de 2022 no se realizó al menos una citación de seguridad a funcionarios relacionados con el cuadrante identificado como AHUMADA BERTEL WALTER JAVIER. 66.

De lo que antecede, advierte la Sala que los antecedentes consignados en la hoja de vida del actor corresponden a observaciones reiteradas durante el año 2022 sobre aspectos directamente ligados al ejercicio del cargo de comandante de estación, particularmente el cumplimiento de instrucciones superiores, liderazgo del personal, ejecución de tareas operativas, coordinación administrativa y compromiso institucional.

No se trata, por tanto, de un hecho aislado, sino de registros sucesivos relativos al desempeño reciente del oficial. 67. A su vez, el acta de la Junta Asesora evidencia que la recomendación de retiro se soportó en el examen de tales antecedentes, junto con los formularios de seguimiento y evaluación del servicio. En ella se resaltaron debilidades en liderazgo, trabajo en equipo, gestión funcional y necesidad de fortalecimiento del perfil profesional, aspectos que guardan correspondencia con los registros obrantes en la hoja de vida. 68.

En ese contexto, el acto administrativo de retiro no aparece desprovisto de sustento material, pues estuvo precedido de un estudio individualizado del caso y de la valoración de circunstancias concretas del servidor. La jurisprudencia ha precisado que esta clase de decisiones no exige la previa culminación de un proceso disciplinario ni una motivación extensa en la resolución, siempre que existan razones objetivas y hechos ciertos que expliquen la medida adoptada. 69.

Bajo ese estándar, no se configura la causal de falsa motivación, toda vez que los fundamentos tenidos en cuenta por la administración encuentran respaldo en antecedentes efectivamente incorporados al historial administrativo del demandante. El desacuerdo del actor con la valoración otorgada a esos elementos, así como las explicaciones ofrecidas frente a algunos de ellos, no desvirtúan por sí mismas su existencia material.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, no puede perderse de vista que el interesado contó con la oportunidad de presentar reclamaciones frente a varias de las anotaciones registradas, las cuales fueron objeto de revisión por el superior, circunstancia que reafirma su conocimiento y posibilidad de controvertir tales antecedentes. 70.

En este punto, conviene precisar que la facultad discrecional reconocida al Gobierno Nacional en esta materia comporta un margen legítimo de apreciación para valorar la conveniencia de la permanencia del personal uniformado en el servicio activo, especialmente respecto de cargos que implican dirección, mando, confianza y responsabilidad institucional.

Tal potestad permite ponderar no solo la ausencia o existencia de sanciones formales, sino también circunstancias funcionales relacionadas con liderazgo, capacidad de gestión, cumplimiento de directrices y necesidades del servicio, sin que ello signifique arbitrariedad, siempre que su ejercicio se mantenga dentro de los límites de razonabilidad, proporcionalidad y sujeción a los fines legalmente previstos. 71.

De otra parte, en el presente asunto, tampoco se acreditó la causal de desviación de poder, pues no obra prueba que dé cuenta que la decisión obedeciera a fines distintos del mejoramiento del servicio o a móviles de persecución personal. 72. Por último, aunque en el expediente reposan reconocimientos, felicitaciones, capacitaciones y resultados operativos favorables, es la propia jurisprudencia la que ha precisado que tales circunstancias, por sí solas, no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara actos como el aquí demandado.

Ello obedece a que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio del empleo público constituyen exigencias inherentes a todo servidor estatal y no factores que generen estabilidad absoluta en el cargo. Además, el retiro por facultad discrecional no comporta una sanción, sino un instrumento orientado al mejoramiento del servicio, previo cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables22. 73.

En ese sentido, advierte la Sala, que el demandante no logró desvirtuar las razones que sustentaron la recomendación de la Junta Asesora, ni aportó prueba suficiente que permita evidenciar que la decisión obedeció a fines distintos del mejoramiento del servicio. Por el contrario, sus argumentos se limitan a cuestionar la valoración de su desempeño, sin demostrar la configuración de un vicio de nulidad, como la alegada falsa motivación o la desviación de poder. 74.

En cuanto al cargo de indebida valoración probatoria por parte del a quo, se observa que en la providencia recurrida sí se tuvo en cuenta el material allegado al proceso y luego de analizarlo concluyó, de manera razonada, que no se acreditaron los presupuestos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

En ese contexto, no se 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), Bajo radicado No. 41001-23-31-000-1998-00741-01 (4718- 2013) Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co advierte la configuración de una omisión relevante que afecte la validez de la decisión adoptada en primera instancia. 75.

Ahora bien, al contrastar las actuaciones surtidas en el presente asunto con las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado23 para el retiro por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, advierte la Sala que tales parámetros fueron satisfechos. En efecto, se reitera la recomendación emitida por la Junta Asesora estuvo apoyada en razones objetivas dejando evidencia de un estudio individualizado del caso y de su correspondencia con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 76.

Así mismo, se garantizó al demandante el conocimiento de las razones que sustentaron la medida, presupuesto necesario para el ejercicio efectivo de su derecho de contradicción y defensa en sede judicial. Finalmente, efectuado el control jurisdiccional propio de esta instancia, no se advierten elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de la decisión, ni señales de arbitrariedad, capricho o desviación de poder, razón por la cual se concluye que en el caso concreto se observaron las reglas jurisprudenciales de unificación aplicables a esta modalidad de retiro, lo cual impone, confirmar la sentencia de primera instancia. La condena en costas 77.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 78.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 79.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor ÓSCAR IVÁN 23 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022, Radicado No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230033401 ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co NIÑO CÁRDENAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.