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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-002-2023-00076-01

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2026-03-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros1 Demandado: Municipio de Úmbita y E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita Expediente: 15001- 33-33- 002-2023-00076- 012 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita, en contra del auto proferido el 1 de abril de 20253, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, entre otras determinaciones, negó el llamamiento en garantía solicitado respecto del Instituto Nacional de Vías - Invías, el señor Cristian Iván Castelblanco Cepeda y la sociedad Procesos y Servicios Integrales Procervi S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de Úmbita y la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de dicho municipio, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual a las demandadas por la muerte de la señora Elizabeth Hernández Amaya (q.e.p.d.), ocurrida el 18 de abril de 2022, durante su traslado en ambulancia, vehículo automotor perteneciente al centro hospitalario. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las demandadas sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda. 3. Tras la admisión de la demanda, mediante auto del 18 de diciembre de 2023 y notificada en debida forma dicha decisión, el 8 de marzo de 2024, la E.S.E. Centro 1 Resurrección Amaya Hernández, José Rubén Cepeda Hernández, Oscar Iván Cepeda Hernández, Jobad Roberto Cepeda Hernández, Nelly Cepeda Hernández, Johana Cepeda Hernández, Héctor Javier Cepeda Hernández y Wilson Fernando Cepeda Hernández. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333002202300076011500123 3 Índice 33 SAMAI, primera instancia. 4 Índice 9 SAMAI, primera instancia. Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 2 de Salud San Rafael de Úmbita contestó la demanda5.

Como excepción previa propuso, entre otras, la de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios respecto del señor Cristián Iván Castelblanco Cepeda en calidad de conductor de la ambulancia de placas OCM-345 en la que fue trasladada la señora Elizabeth Hernández Amaya y de la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente aquel, la sociedad Procesos y Servicios Integrales Procervi S.A.S. 4.

Igualmente, extendió la proposición de ese medio exceptivo al Invías, pues según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito nro. A-001443244, el tramo vial en el que ocurrió el siniestro pertenece a una carretera del orden nacional y “para el día 18 de abril de 2022 la carretera por la cual se desplazaba la ambulancia de placas OCM345 presentaba baches de alta peligrosidad y ausencia de elementos básicos de señalización, en especial en la curva ubicada en el Km 1 vía Tunja – Soracá, por lo cual el vehículo presentó deslizamiento de sus llantas e inevitable pérdida de control del mismo.”. 5.

En la misma fecha y en memoriales aparte formuló llamamiento en garantía del INVIAS, del señor Cristian Iván Castelblanco Cepeda, de la Sociedad Procesos y Servicios Integrales Procervi S.A.S. y de La Previsora Seguros S.A.S6. 6. Por medio de auto del 30 de agosto de 2024, el despacho sustanciador negó las excepciones previas7. II. LA PROVIDENCIA APELADA 7.

Mediante auto del 1 de abril de 20258, la Juez de primera instancia admitió el llamamiento en garantía formulado frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, a su vez, negó los llamamientos respecto del Invías, de Cristian Iván Castelblanco Cepeda y de la sociedad Procesos y Servicios Integrales Procervi S.A.S. 8. Frente a Invías indicó que, no se acreditó ningún vínculo legal o contractual entre dicha entidad y la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita que permita trasladarle la obligación de responder por una eventual condena, requisito indispensable para la procedencia de esta figura procesal.

Asimismo, observó que 5Índices 15 Archivo «8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)» y 16 Archivo «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)» Ibidem. 6 Índice 16 ibidem 7 Índice 21 ibidem. 8 Índice 25 ibidem Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 3 no se probó que tuviera a su cargo la vía donde ocurrió el accidente, resaltando que no todas las carreteras se en cuentan bajo su administración. 9.

Frente al señor Cristian Iván Castelblanco manifestó que debía negarse, al no acreditarse ninguna relación legal o contractual entre este y la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita. Precisó que la vinculación del mencionado conductor fue realizada por la sociedad Procervi S.A.S., y no por el centro de salud; razón por la cual no existe un vínculo jurídico que habilite trasladarle la responsabilidad derivada de una eventual condena impuesta a la entidad llamante. 10.

Finalmente, resolvió negativamente la solicitud frente a Procervi S.A.S, por cuanto consideró que si bien se aportó el contrato de prestación de servicios suscrito con la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita, en el cual se pactó una cláusula de indemnidad y la facultad de llamar en garantía a la sociedad contratista para que responda por la posible responsabilidad que se genere en la ejecución del contrato, dicho contrato también incluye una cláusula compromisoria que obliga a que cualquier discusión sobre el cumplimiento de ese contrato sea resuelta por un Tribunal de Arbitramento.

Por lo tanto, el análisis sobre eventuales incumplimientos contractuales no podía ser efectuado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11. Inconforme con la anterior decisión, el 7 de abril del 20259 el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. La reposición fue resuelta en auto del 25 de noviembre de 202510, en el que se dispuso reponerla parcialmente, en el sentido de admitir el llamamiento en garantía respecto de Procervi S.A.S. y lo confirmó en lo demás. III.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 12. La inconformidad del recurrente en relación con el llamamiento en garantía del señor Cristian Iván Castelblanco Cepeda se centra en que, a su juicio, está demostrado el vínculo legal y contractual que habilita su vinculación procesal, en términos similares al llamamiento efectuado a Procervi S.A.S. 13.

Sostuvo que con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito el 1° de enero de 2022, entre la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita y Procervi S.A.S. esta última asumió la responsabilidad de la ejecución de los procesos logísticos y de transporte, la supervisión de la calidad y seguridad del paciente y la 9 Índice 28 ibidem 10 Índice 31 ibidem Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 4 contratación de personal capacitado.

Además, se comprometió a responder ante cualquier reclamación judicial o extrajudicial relacionada con su personal. 14. Explicó que el señor Castelblanco Cepeda para el momento de los hechos tenía contrato de obra labor vigente con esa empresa y fue el conductor de la ambulancia que sufrió el accidente en el que perdió la vida la señora Elizabeth Hernández Amaya, lo que permite concluir que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA para su llamamiento en garantía, por cuanto con ello se garantizarían sus derechos al debido proceso en sus expresiones de contradicción y defensa.

Añadió que dicho ciudadano ya había sido citado en la fase de conciliación prejudicial, de modo que resultaría contradictorio excluirlo en esta etapa procesal. 15. Finalmente, expuso que la negativa al llamamiento en garantía del INVIAS carece de sustento jurídico, toda vez que dicho llamamiento se soportó en normas de orden nacional que atribuyen a dicha entidad funciones de conservación, mantenimiento y señalización vial en el sector correspondiente al kilómetro 1 de la vía Tunja–Soracá, las cuales conforme al artículo 177 del CGP no requieren ser probadas. 16.

Asimismo, señaló que el Invías tiene la obligación legal de formular y ejecutar los planes, programas y proyectos relativos a la construcción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, operación y mantenimiento de la infraestructura vial bajo su competencia, así como de definir las características técnicas para su demarcación y señalización. 17.

Por lo anterior, indicó que, conforme al Decreto 1292 de 2021, el Invías es un establecimiento público del orden nacional encargado de la infraestructura vial, por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el Estado debe garantizar el adecuado mantenimiento de la red vial y responder por las omisiones en el cumplimiento de tales deberes. 18.

En consecuencia, manifestó que no es válido afirmar que la competencia del Invías sobre la vía no está acreditada, pues la entidad tiene funciones legales de construcción, conservación y atención de emergencias viales. Añadió que, aun si la vía no fuera de su competencia directa, esa controversia corresponde ser planteada por el llamado en garantía, una vez vinculado, dado que es quien cuenta con la capacidad técnica para definir su naturaleza y la característica de la vía. Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 5 19.

Por lo anterior, solicitó revocar la providencia apelada y admitir todos los llamamientos en garantía que fueron negados. IV. TRASLADO DEL RECURSO PRESENTADO 20. El traslado tuvo lugar el 7 de abril de 202511, sin que las partes se pronunciaran al respecto. V. CONSIDERACIONES Cuestión previa: Impedimento 1. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

Afirmó que «conoció el proceso en instancia anterior y dictó la providencia impugnada».  2. El artículo 141 ídem prevé, entre otras causales de impedimento:    (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…) - Se destaca -. 3.

Verificada la sentencia de primera instancia, la Sala constató la configuración de la causal invocada. En consecuencia, se aceptará el impedimento y se separará a la magistrada del conocimiento del proceso.   5.1. Análisis de procedencia y oportunidad 14. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales se encuentra el auto que niega la intervención de terceros. 15.

Por su parte, el artículo 153 del CPACA dispone que le corresponde al Tribunal Administrativo conocer en segunda instancia de las apelaciones presentadas en contra de los autos susceptibles de este recurso. Además, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral segundo del artículo 125 ibidem, en concordancia con el numeral 6 del artículo 243 de ese misto estatuto, esta providencia corresponde ser proferida por la Sala de Decisión. 11 Índice 29 ibidem Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 6 16.

Así las cosas, como el recurso de apelación es procedente y, teniendo en cuenta que fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el inciso tercero del artículo 244 del CPACA12, es posible concluir que es oportuno. 5.2. El llamamiento en garantía 17. El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, faculta a la parte demandada para solicitar, dentro del término de traslado del artículo 172 ibidem, el llamamiento en garantía13, en los siguientes términos: “Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” (Subrayas de la Sala) 18.

De conformidad con la norma en cita, es claro que el llamamiento en garantía tiene como finalidad que quien ostenta la condición de parte dentro del proceso judicial pueda convocar a un tercero respecto del cual afirma tener una relación jurídica sustancial de orden legal o contractual, para exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una eventual sentencia condenatoria en su contra. 19.

La disposición normativa en comento también establece los siguientes requisitos que deberá tener el escrito de llamamiento: (i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, (ii) la indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito, (iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen y (iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. 12 La providencia apelada se profirió el 1 de abril de 2025, se notificó por estado el 2 de abril siguiente y el memorial contentivo del recurso se radicó en la plataforma SAMAI el 7 de abril de la misma anualidad. 13 “El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual, verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato de seguro.

En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a “una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.” Cf.

Sentencia C-170 de marzo de 2014. Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 7 20. De la normatividad referenciada se advierte que, en la actualidad, basta con la sola afirmación de tener el derecho legal o contractual para elevar la solicitud, sin que se requiera prueba del vínculo o un análisis de fondo sobre el mismo en esa etapa inicial del trámite.

Este ha sido el criterio jurisprudencial reiterado14 y acogido por este Tribunal entre otras, en providencia del 16 de mayo de 202315. 21. Ahora, también ha estimado este Tribunal que si bien la sola afirmación de la existencia de un derecho legal o contractual es suficiente para admitir el llamamiento en garantía, es decir, no es necesaria la prueba del mismo, el artículo 225 del CPACA también prevé unos requisitos formales que debe cumplir la solicitud, lo que supone que la autoridad judicial debe realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de los mismos. 22.

En línea con lo expuesto, en providencia del 16 de abril de 2021 se explicó: “En este orden de ideas resulta pertinente aclarar, frente a la consagración legal de la solicitud de esta figura de intervención de terceros, que aunque en principio se exige la mera afirmación de contar con derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación del perjuicio o el rembolso total o parcial de una condena, se estipulan puntuales requerimientos del escrito donde éste se plasma; dentro de los cuales se encuentra el de indicar los fundamentos de derecho que sirven de sustento del llamamiento, entendidos no como la simple enunciación de las normas jurídicas alegadas, sino como la exposición fundada de los motivos que hacen pertinente su aplicación al sub lite”.

Exigencia que se encuentra revestida de especial relevancia al convertirse en presupuesto que permitirá al operador judicial determinar la procedencia de la institución procesal solicitada, ya que no se puede perder de vista que la relación existente entre llamante y llamado generalmente no tiene la misma connotación de la existente entre demandante y demandado, y en este sentido al plantear un asunto diferente al inicialmente puesto en debate, surge la obligación del extremo procesal requirente de forjar en el juez de instancia claridad suficiente que le haga posible desentrañar el fondo de la cuestión y así decidir”16. 23.

A su vez, en proveído del 11 de junio de 2021, se indicó: “Así las cosas, hoy la jurisdicción contencioso administrativa cuenta con norma especial que contiene los requisitos del llamamiento en garantía, sin embargo, no se encuentra norma que regule el trámite del llamamiento en garantía y este vacío 14 Al respecto, ver auto del 26 marzo de 2025 en el que se afirmó: “2) En relación con el estudio de los requisitos de admisibilidad del llamamiento en garantía, esta Sala de Decisión ha indicado que en vigencia del CPACA el juzgador únicamente debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 225 ibidem, sin que resulte legalmente procedente i) exigir que con el escrito de llamamiento se allegue prueba sumaria del derecho a formularlo, como ocurría en vigencia del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y, ii) efectuar pronunciamiento alguno en relación con el derecho del llamante en esta etapa procesal, pues, corresponde a una decisión que debe adoptarse en la sentencia.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00895-01 (72.191). Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 15 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, auto del 16 de mayo de 2023, 15238 33 33 002 2021 00052 01. Magistrado Ponente: Fabio Iván Afanador García. 16 Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No.4, auto del 16 de abril de 2021, expediente 15001-33-33-005- 2019-00189-01.

Magistrado: Félix Alberto Rodríguez Riveros. Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 8 debe ser llenado con las disposiciones del Código General del Proceso que, en su artículo 66 dispuso la notificación al llamado “Si el juez haya procedente el llamamiento”.

Es decir, que no se trata de una solicitud que, efectuada, imponga su admisión sin examen alguno de procedencia que, sin duda, no puede ser otra que la derivada de los hechos en que se basa el llamamiento”17 24. En síntesis, si bien en principio el juez no debe adentrarse a analizar de fondo el vínculo legal y contractual que se afirma en la solicitud, pues de ello se ocupará al momento de resolver de fondo la controversia, lo cierto es que la solicitud elevada con el fin de convocar a un tercero en esa calidad además de cumplir con los presupuestos formales descritos en la norma analizada, debe estar razonablemente sustentada de manera que, como lo indica el artículo 66 del CGP, pueda aquel resolver fundadamente la procedencia, sobre la base de la existencia de esa relación sustancial legal o contractual que vincula al llamante con el llamado. 5.3.

Análisis del caso 25. Recapitulando, en el presente caso la discusión que se plantea está centrada precisamente en el vínculo legal o contractual entre la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita como demandado y el INVIAS y el señor Cristian Iván Castelblanco Cepeda, pues mientras el apoderado de la entidad recurrente afirma que sí está demostrado y de contera cumplidos los requisitos del artículo 225 del CPACA, la autoridad judicial lo descarta, en la medida que no logró advertir dicha relación. 26.

Para resolver, parte la Sala de señalar que el llamamiento en garantía en relación con ellos se sustentó en lo siguiente: a) Respecto del Invías: i) conforme a la demanda, el accidente de tránsito ocurrió en el Km 1 vía Tunja – Soracá, tramo vial que conforme al Informe Pericial de Accidente de Tránsito nro. A-001443244 el tramo vial corresponde al esa entidad, (ii) para el 18 de abril de 2022 la carretera mencionada presentaba baches y ausencia absoluta de señalización, lo cual constituyó causa determinante del siniestro vial, (iii) “El INVIAS omitió así sus responsabilidades legales de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial relacionada con el sector Km1 vía Tunja- 17 Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho No. 5, auto del 11 de junio de 2021, expediente 15238-33-33- 002-2019-00241-01.

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos. Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 9 Soracá para el mes de abril del año 2022; pese a tener sobre sí el deber de elaborar los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación operación y mantenimiento y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia, y definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia” y (iv) el Invias omitió de forma absoluta efectuar el adecuado mantenimiento de la red vial donde se dio el accidente, es decir, no desarrolló actividades de conservación, señalización y mantenimiento. b) Respecto del señor Cristian Iván Castelblanco Cepeda: i) el 1 de enero de 2022, la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita y PROCERVI S.A.S. suscribieron Contrato de Prestación de Servicios No. 002 de 2022, cuyo objeto versó sobre la prestación de servicios bajo la modalidad de tercerización de procesos y subprocesos que requiriera la contratante para atender la demanda variable del servicio de salud, ii) en virtud del anterior contrato, la sociedad contratista se comprometió a ejecutar el proceso de apoyo logístico y subproceso de transporte; responder por las conductas que directa o indirectamente tuvieran que ver con los procesos de atención, de calidad y de seguridad del paciente; garantizar que el personal a su cargo contara con los perfiles y competencias requeridas; atender ante todas las autoridades judiciales y/o administrativas en cualquier proceso judicial o extrajudicial que resulte como consecuencia de las actividades de su personal dentro del centro de salud, coordinar que el personal asignado al cumplimiento del objeto contratado cumpla de manera estricta con la reglamentación de las actividades institucionales; responder por los bienes muebles que le fuesen entregados por medio de su personal, iii) para el momento de los hechos el contrato estaba vigente y con ocasión a él la contratista vinculó laboralmente al señor Cristián Iván Castelblanco Cepeda como conductor de la ambulancia, iii) el señor Castelblanco Cepeda “vinculado para el mes de abril de 2022 a la sociedad PROCERVI S.A.S. mediante contrato de trabajo por labor contratada, está llamado a responder en virtud no solo del vínculo generado por el Contrato de Prestación de Servicios No. 002 del 1 de enero de 2022 entre su empleador y la E.S.E.; sino de las circunstancias fácticas y jurídicas narradas por la parte demandante que directamente lo relacionan con el presunto accidente de tránsito en el cual se vio involucrado como conductor siendo parte del personal de la sociedad PROCERVI S.A.S.”.

Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 10 27. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que tal como lo señaló la providencia recurrida, entre el señor Cristian Iván Castelblanco Cepeda y la E.S.E. Centro de Salud San Rafael de Úmbita no existe ninguna relación legal o contractual que permita en esta etapa procesal razonablemente vincular a aquel como eventual responsable del perjuicio que llegare a sufrir el centro de salud o como responsable del reembolso de la condena que se le imponga, en la medida que si bien se trata del conductor del automotor de la ambulancia en la que se afirma perdió la vida la señora Elizabeth Hernández Amaya, la vinculación contractual del señor Castelblanco Cepeda existía con Procervi S.A.S, frente a quien ya se aceptó el llamamiento en garantía. 28.

En otras palabras, en el presente caso el fundamento fáctico expuesto en la solicitud, tal como lo advirtió la a quo, se sustenta en el contrato de trabajo con su empleadora Procervi S.A.S., en el cual no intervino la llamante. Además, que aquella sociedad fue quien asumió las obligaciones mencionadas y la responsabilidad de responder por los daños de sus agentes, de quien se puede afirmar es una persona jurídica autónoma e independiente. 29.

A igual conclusión arriba la Sala en relación con lo expuesto frente al Invías, en la medida que el fundamento jurídico invocado para sustentar su convocatoria alude al marco obligacional general de esa entidad en relación con el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente que da lugar al presente proceso, es decir, se acude al marco funcional de esa entidad, del cual no puede concluirse que deba concurrir al pago de la condena que se le imponga al llamante o que deba reembolsar dicha suma, sino que de él se colige que responderá de manera autónoma en el marco de su participación en la causación del daño antijurídico por el incumplimiento de sus deberes misionales, siempre y cuando haya sido citada como demandada al proceso. 30.

En el presente asunto tanto los argumentos que sustentan el llamamiento en garantía como aquellos de inconformidad de la recurrente evidencian la intención de recomponer la parte demandante, más que demostrar la existencia de un vínculo legal o contractual que la una con aquellos que pretende traer al proceso, en tanto su dicho está dirigido a demostrar la incidencia que tuvo la actuación del conductor de la ambulancia como el incumplimiento de las obligaciones del Invías en la producción del daño antijurídico que se pide sea reparado.

Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 11 31. Tan cierto resulta lo anterior, que bajo los mismos argumentos expuestos para solicitar el llamamiento en garantía se fundamentó la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios. 32.

En ese sentido, como lo ha explicado el Consejo de Estado, la institución del llamamiento en garantía no es procedente con ese propósito. “El llamamiento en garantía no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable de un delito o culpa, conforme al artículo 2344 CC. De modo que el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el demandante.”18. 33.

Lo que ocurre en el presente caso parte de desconocer la diferencia entre el llamamiento en garantía y la solidaridad, cuando se trata de figuras disímiles con implicaciones procesales diversas. La primera de ella, como se ha explicado presupone que en virtud de una relación sustancial un tercero deba soportar total o parcialmente los efectos adversos de una decisión judicial proferida en contra del llamante, mientras que la segunda se refiere, en síntesis, a la coautoría o participación concurrente en la causación del daño, que no está precedida de esa relación legal o contractual indispensable para la primera.

Dicho de otro modo, la solidaridad como fenómeno sustancial no constituye fuente de llamamiento en garantía según lo ha explicado de antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado. 34. Al respecto, resulta suficientemente ilustrativo para resolver el presente asunto traer lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 30 de marzo de 200619, reiterado en proveído del 16 de septiembre de 2024, en el que se afirmó que “la figura del llamamiento en garantía no procede para adicionar a un tercero y revestirlo de la calidad de demandado para que indemnice un perjuicio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de octubre de 2018, expediente nro. 05001 23 33 000 2014 00680 01.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sección Tercera, auto del 6 de abril de 2006, expediente nro. 76001 23 31 000 2004 01521 01. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. En esta oportunidad se sostuvo: “De lo anterior se concluye que el llamante no logró acreditar, el derecho convencional a formular el llamamiento en garantía, y si lo que pretende es fundarlo en la solidaridad que entre llamante y llamada pueda existir en relación con el daño por el cual se demanda indemnización, la Sala reitera que tal figura no constituye fuente del llamamiento, para lo cual se remite a lo expuesto en providencia de 25 de septiembre de 1997: Ante todo, la Sala sostiene que la solidaridad nace con la condena, antes no se ha declarado la existencia de la responsabilidad y por ende no está debidamente determinada la estructura de la obligación indemnizatoria, ni en cuanto a su objeto y contenido, mucho menos en cuanto a los sujetos del vínculo obligatorio.

De otra parte, en tanto no se demande la declaración de responsabilidad frente a los varios coautores del daño, la solidaridad no podrá declararse, pues dicha calidad de las obligaciones supone pluralidad de sujetos bien por activa o por pasiva y para ellos es necesario que la víctima vincule a los varios autores del daño. Así las cosas, para que la solidaridad tenga ocurrencia y se obtenga su declaración en la providencia judicial, se reclama que los varios coautores del daño sean demandados simultáneamente, y a ese resultado se llega, exclusivamente, por la iniciativa del demandante, único titular de la acción en contra de los varios responsables.

En este orden de ideas, se tiene que en punto de los sujetos de la obligación solidaria cuya fuente es el daño antijurídico causado por varios coautores, lo serán, de un lado la víctima reclamante, acreedora de la obligación indemnizatoria y del otro, los varios coautores demandados, obligados solidariamente frente a aquella. El art. 2.344 del C. C. no otorga entonces, derecho al coautor demandado de vincular a los terceros no demandados, por la vía del llamamiento, toda vez que la titularidad de la pretensión indemnizatoria, está radicada en la víctima.” Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 12 (…) el llamamiento en garantía no se encuentra concebido para vincular a un tercero de quien, en realidad, se alega que debió ser demandado”20. 35.

Conforme a lo dicho, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Laura Patricia Alba Calixto, para conocer el proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto del 1 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja en cuanto negó el llamamiento en garantía del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y del señor Cristian Iván Castelblanco Cepeda, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase   ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Con impedimento LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 16 de septiembre de 2024, expediente: 05001 23 33 000 2018 01091 01.

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Expediente: 15001-33-33-002-2023-00076-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Ignacio Cepeda Chacón y otros Demandado Municipio de Úmbita y otro 13 Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.