REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 30 de abril de 2026 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa proceso al despacho para resolver el recurso de apelación formulado por el Personero Municipal de Firavitoba, quien actúa como agente oficioso del municipio, contra el auto del 9 de diciembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 2101 de 2025.
I.
ANTECEDENTES La parte actora conformada por los personeros de Firavitoba, Pesca, Cuítiva, Tota, e Iza, en el escrito de demanda solicitan medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N° 2101- 2025 “Por medio de la cual se modifica el recorrido de las rutas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera intermunicipal que ingresan y salen de la terminal de transportes del municipio de Sogamoso, hacia los diferentes destinos, se dictan otras disposiciones y se derogan las que sean contrarias”.
Como fundamento de la solicitud indica que la resolución demandada fue expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, en adelante INSTRASOG, sin contar con la competencia para modificar rutas intermunicipales, pues esa función le corresponde al Ministerio de Transporte. Refieren que por Resolución 975 del 7 de febrero de 1992 el Ministerio de Transporte autorizó las rutas iniciales, y que es la autoridad que tiene la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 2 jurisdicción nacional e intermunicipal para asignar rutas, horarios y las condiciones en el transporte.
Que las autoridades locales pueden gestionar cambios dentro de su jurisdicción urbana sin autorización previa, siempre que no afecten las rutas autorizadas por el ministerio, y reitera que la competencia principal en la fijación de rutas y condiciones del transporte intermunicipal corresponde al Ministerio de Transporte. Dice que las modificaciones en rutas de transporte de influencia deben ser concertadas y sustentadas en estudios técnicos.
Sin embargo, en la Resolución 2101 de 2025 se realizaron cambios sin estos requisitos, porque no cuenta con estudios de factibilidad ni justificación técnica, y que la misma ordena cambios en rutas de Sogamoso con municipios de influencia, afectando las rutas existentes y aumentando en un 23.5% la distancia de la ruta Sogamoso- Firavitoba, pasando de 10.6 km a 13.1 km.
Que el acto enjuiciado fue expedido por el INTRASOG sin competencia legal para modificar rutas de transporte intermunicipal, que la competencia para homologar, adjudicar rutas y permisos está en el Ministerio de Transporte, y que viola el principio de competencia residual y la jerarquía normativa, afectando derechos de los usuarios y la eficiencia del servicio.
Así mismo, se dice que la población de Firavitoba, Iza, Cuítiva, Pesca y Tota, con más de 8.000 habitantes en total, se ve afectada con esa resolución, ya que incrementa en más de 2 km el recorrido original, afectando especialmente a adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con discapacidad. Trámite procesal La demanda se presentó el 27 de junio de 2025 (SAMAI 002) y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, despacho que por auto del 3 de septiembre de 2025 admitió la demanda y corrió traslado de la media cautelar.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 3 II. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 9 de diciembre de 2025 (SAMAI 0033), la Jueza Primera Administrativa de Sogamoso negó la suspensión provisional de la Resolución 2101 de 2025, con los siguientes argumentos: Luego de referirse a los requisitos y criterios para la procedencia de las medidas cautelares, señaló que la jurisprudencia exige un análisis preliminar de legalidad, ponderación de intereses, y motivación suficiente.
Refiere que al analizar si el INTRASOG tiene competencia para modificar rutas intermunicipales, advierte que la autonomía municipal permite a los municipios gestionar su tránsito y autorizaciones en vías urbanas y suburbanas, que la Ley 105 de 1993 define los perímetros del transporte municipal y distrital, incluyendo áreas urbanas, suburbanas y rurales.
Señaló que la jurisprudencia ha indicado que la competencia en infraestructura y rutas de influencia es del ministerio, pero los municipios tienen autoridad en autorizaciones y ordenamiento local, y que en la Constitución Política se garantiza la autonomía de las entidades territoriales y la gestión de sus intereses. Que la Ley 105 de 1993 regula el transporte y define los perímetros del transporte municipal y distrital, el Decreto 1079 de 2015 establece la clasificación del transporte por radio de acción: metropolitano, distrital y municipal, y que la Ley 336 de 1996 y la Ley 769 de 2002 asignan al Ministerio de Transporte la competencia en rutas intermunicipales y de influencia. Que conforme el Decreto 1079 de 2015, la autoridad de transporte en jurisdicciones distritales y municipales corresponde al alcalde o delegados, así como la vigilancia y control del servicio.
Frente a la alegada falta de competencia del INTRASOG para modificar las rutas, señaló que la resolución enjuiciada en modo alguno está encaminada a cambiar el tipo o nivel de servicio que prestan las empresas de transporte Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 4 Público terrestre de pasajeros desde el Municipio de Sogamoso hacia los municipios de Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota y viceversa, según lo indica la demanda, es de tipo (corriente), lo que es ratificado por el Ministerio de Trasporte en oficio de 15 de septiembre y se acompasa con la asignación de rutas y frecuencias a las empresas de transporte de pasajeros hacia y desde los referidos municipios, las cuales en efecto conforme a lo previsto por el numeral 5º del art 3 de la ley 105 de 1993 y hasta antes de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-66 de 1999, era una atribución exclusiva del Ministerio de Transporte.
Que el presunto desconocimiento del artículo 2.2.1.5.2.1 del Decreto 1079 de 2015 que se refiere a las autoridades de transporte de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, no fue reglamentado por el INTRASOG en la resolución demandada, ya que esta limitó a hacer referencia a los recorridos que deberían efectuar en el área urbana del municipio de Sogamoso las rutas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, que ingresen y salgan del terminal de transportes de Sogamoso.
Así mismo, dijo que tampoco se advertía que el INTRASOG debiera llevar a cabo unos estudios que determinaran, dentro del área o perímetro de transporte municipal de Sogamoso, el cambio de las rutas de las empresas que prestan el servicio público de pasajeros intermunicipal que operan desde y hasta el municipio. En cuanto a la presunta falta de motivación alegada, señaló que la decisión de la administración contenida en la Resolución No. 2101 de 2025 en modo alguno está encaminada a cambiar o modificar la habilitación de rutas que fueron concedidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte a las empresas de transporte que enuncia la parte actora desde y hacia los mencionados municipios, menos aún el cambio de las rutas de influencia, asunto que advierte es competencia exclusiva del Ministerio de Trasporte.
Que en la etapa previa del proceso, no advierte que a la expedición del acto el legislador haya previsto que era deber del INTRASOG elaborar estudios que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 5 determinaran la necesidad dentro del área o perímetro de transporte municipal de Sogamoso, el cambio de las rutas de las empresas que prestan el servicio público de pasajeros intermunicipal, que fue lo ordenado a través de la Resolución 2101 de 2025, pues la necesidad del estudio técnico aplica es para aquellas empresas de transporte que pretenden modificar una autorizada, situación que no se presenta dentro del presente asunto.
Que tampoco encuentra que el municipio de Sogamoso para efectos de la expedición del acto debía atender los anexos técnicos del POT, ya que una cosa es la competencia para la destinación del uso del suelo y otra la adopción de decisiones administrativas por parte de la autoridad municipal o de tránsito, que resultan necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas de su jurisdicción. Que, entre otras razones que llevaron al INTRASOG a proferir el acto administrativo están las quejas presentadas por las empresas de transporte público colectivo urbano e individual tipo taxi, relacionadas con el transporte ilegal, por lo que, en aras de garantizar el bienestar y seguridad de los pasajeros se debía realizar la prestación del servicio de terminal a terminal con el fin de restringir los paraderos intermedios a la terminal de transporte.
Que no advierte de entrada elementos de juicio necesarios para considerar la suspensión provisional del acto por presunta falsa motivación, porque no se adoptaron varias de las determinaciones que enuncia la parte demandante y tampoco advierte de entrada la incongruencia entre los motivos facticos y jurídicos invocados por el funcionario y la decisión final.
Finalmente afirma que la Resolución No. 2101 de 2025, es de carácter general, por lo que no era indispensable la notificación propiamente dicha del acto de carácter particular y concreto, sino que el deber del INTRASOG era la publicación de la misma en el Diario Oficial, en la gaceta territorial, o en su defecto en la respectiva página de la entidad, como en efecto se hizo en la página web del INSTRASOG, acto que fue comunicado previa socialización a los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 6 representantes legales de las empresas intermunicipales a través de la oficina de planeación de la entidad.
De ahí concluye que, para este momento del proceso, no se afecta el derecho al debido proceso de cualquier interesado con la decisión de la administración, en tanto que la misma se encuentra en firme desde el día siguiente a su publicación, es exigible y obligatoria. Que el acto prohíbe establecimiento de terminales de paso o periféricos pues acorde con el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.4.10.2.3 del Decreto 1079 de 2015, para ello deben concurrir ciertos requisitos tales como estudios previos, licencia ambiental, autorización del Ministerio de Transporte, y que además sólo es procedente en ciudades cuya población supera los 500.000 habitantes.
En consecuencia, concluyó que no encuentra la necesidad de decretar la medida de suspensión provisional del acto porque al confrontar la legalidad de éste con las normas invocadas no encuentra razones para acceder. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el Personero Municipal de Firavitoba mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2025 (SAMAI 035), interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la decisión que negó la medida cautelar, y en su lugar suspender los efectos del acto, con los siguientes argumentos.
Que la modalidad del servicio de trasporte de pasajeros que se maneja para las rutas de ida y vuelta de Sogamoso a Iza – Cuítiva, Pesca, y Tota, es la corriente, es decir, que conforme el literal D del artículo 4° del Decreto 1927 de 1991, durante el recorrido pueden detenerse a recoger y/o dejar pasajeros. Que según el artículo 2.2.1.5.10.6 del Decreto 1079 de 2015, las empresas de transporte automotor de pasajeros están obligadas a usar el terminal de transporte para el despacho o llegada de los vehículos, y que conforme el artículo 57° de la ley 336 de 1996, la prestación del servicio terrestre automotor Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 7 entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, la autoridad municipal decide lo relacionado con la infraestructura, pero cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del Ministerio de Transporte.
Dice que, conforme conceptos dados por el Ministerio de Transporte, la competencia para fijar las rutas del transporte intermunicipal, le corresponde a esa cartera y que conforme el Decreto 1079 de 2015 existe la figura denominada ruta de influencia, que es la que se refiere a comunicar municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica cuya determinación está a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados.
Que en la Resolución 2101 de 2025 objeto de enjuiciamiento, los municipios de Sogamoso, Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota y Aquitania, hacen parte de una ruta de influencia de la que Firavitoba es a la vez destino y puerto transporte terrestre intermedio, por lo que los cambios en las rutas que integran esa influencia no eran de resorte del INTRASOG, ni su determinación de resorte exclusivo de las autoridades administrativas de Sogamoso.
Refiere que la resolución enjuiciada ordena el cambio de rutas de transporte intermunicipal, la que resulta aplicable a las rutas Sogamoso – Duitama, Sogamoso – Yopal, Sogamoso – Tunja, Sogamoso Arauca porque existen terminales legalmente constituidos, pero no es igual de aplicable a las rutas que comunican a los municipios de Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota y otros, con el municipio de Sogamoso y viceversa.
Reitera que la ruta que comunica al municipio de Sogamoso con los municipios de Firavitoba – Cuítiva – Iza – Pesca y Tota (viceversa), operada por las empresas Cootracero S.A, Cootranscondor Ltda y Flota Sugamuxi, cuenta con permiso de operación expedido por el ministerio de transporte, por lo que no pueden ser modificados por una autoridad diferente a quien las expidió. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 8 Que el nuevo trazado, aumenta en un 23,5% la distancia recorrida pasando de 10,6 a 13,1 kilómetros, además de haber sido definida sobre ejes viales que, según el actual plan de ordenamiento territorial, no se encuentran destinados para el transporte público intermunicipal de pasajeros.
Que ese cambio en las rutas no contó con estudios de factibilidad alguno, y para el caso de las rutas de los municipios mencionados, se desconoció lo ordenado por el artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1079 de 2015 que señala que cuando hay modificación de ruta, las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta pueden pedir la modificación sin alterar más del 10% sobre la ruta original.
Que el acto demandado desconoce normas nacionales y municipales de mayor jerarquía como el decreto, artículo 2.2.1.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015, que establece que el servicio de transporte debe ser eficiente y económico y que, en el caso, con la modificación de las rutas se afecta la eficiencia del servicio, el derecho de locomoción y el acceso de personas de diferentes municipios a la oferta de bienes y servicios que se ofertan en ciudades principales centros de abastos zonales y regionales como ocurre en el caso del Municipio de Sogamoso.
Que el INTRASOG no está facultado para modificar de manera unilateral y sin concertación alguna las rutas de transporte intermunicipal, pues en los términos de los artículos 15.5 y 15.7 del Decreto 2053 de 2003, esta radica en el Ministerio de Transporte. Que si se trata de un acto particular este no fue notificado a las empresas trasportadoras de pasajeros, y de considerarse un acto general, seria vinculante desde que se profirió siempre y cuando se haya publicado, pero que ello aún no se ha producido por lo que se configura una nulidad absoluta de la resolución 2101 de 2025 por falta de notificación y/o publicación. Que no se contó con un estudio que demuestre el incremento de casos en que los buses del transporte público intermunicipal que cubren la ruta Sogamoso – Firavitoba, recogen pasajeros al interior del casco urbano del Municipio, y que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 9 el decreto que adoptó el plan vial del municipio de Sogamoso no definió, ni priorizó la carrera 20, calle 1 y la calle 3 Sur como ejes viales para el transporte público intermunicipal.
Que el acto enjuiciado modifica la ruta del trayecto de Sogamoso hacia los municipios de Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota, medida con la cual los habitantes de estos municipios resultan afectados diariamente pues con el trazado inicial, los buses los dejaban al frente de las instalaciones de la Nueva EPS, y con el nuevo trazado definido en la Resolución 2101 de 2025, los buses los dejan a más de 8 cuadras, situación que afecta gravemente a la población porque incrementa los costos de desplazamiento para acceder a un servicio esencial como lo es la salud, máxime cuando entre el 18,6% y el 22,5% son adultos mayores, mujeres en embarazo y personas con alguna discapacidad física.
Finalmente, arguye que se negó la medida bajo unas normas que no modifican la competencia que le asiste al Ministerio de Transporte, y tampoco otorgan facultades a los municipios para modificar las rutas de transporte intermunicipal, desconociendo la naturaleza de la modalidad en que fueron adjudicadas las rutas intermunicipales que comunican a los municipios de Firavitoba, Pesca, Iza, Cuítiva, Tota, Aquitania y demás municipios que no cuentan con un terminal de transportes certificados y avalados por el Ministerio.
Que el a quo se basó en el Decreto 1079, que impone funciones de vigilancia y control a los alcaldes, pero que erradamente eso puede considerarse para fijar trayectos cuando el único terminal de transportes habilitado es el de Sogamoso, dando competencias de facto al municipio sobre la ruta de influencia sin que medie el procedimiento que es de competencia del Ministerio de transporte.
Dijo que en el auto recurrido se reconoce que el servicio que se presta entre el municipio de Sogamoso hacia los Municipios de Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota y viceversa, es en la modalidad corriente, pero se aparta de la precisión legal y avala la vulneración flagrante de la norma superior que se encuentra en el resuelve de la Resolución N ° 2101- 2025, al imponer al servicio corriente a Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 10 las empresas de transporte, la obligación de dejar y recoger pasajeros únicamente en el terminal de transporte de Sogamoso.
Que el procedimiento correcto es que el Ministerio de Transporte, en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 2.2.1.1.8.1 determine la existencia de ruta de influencia sobre el trayecto vial que comunica a los referidos municipios, previa concertación con la totalidad de los municipios que hacen parte de dicha ruta, y no el Municipio de Sogamoso a treves del INSTRASOG.
Que al traer a colación el pronunciamiento del tribunal proferido en el radicado 15001233300020160045600, el a quo asume que esa orden dada entonces en otrora al alcalde de Duitama para modificar el contenido de los decretos 645 y 646 de 2016, implica el reconocimiento de la facultad de modificar una ruta de influencia, desconociendo que, si ello fuera una facultad, no habría necesidad ni procedería la orden judicial.
Que en las consideraciones se cita una Resolución 4315 de 2025, sin hacer referencia a la misma, para concluir que en virtud de la presunción de legalidad se entiende publicada la resolución aquí enjuiciada, pero sin esclarecer a que fuente corresponde y tomando como valida cualquier forma de publicación y de notificación, desconociendo además la extemporaneidad con la que la entidad demandada se pronunció a la medida cautelar y dando prevalencia solo a lo indicado por la demandada corriendo en múltiples ocasiones el traslado de la medida para que el INTRASOG se pronunciara, desconociendo flagrantemente los términos legales de traslado, y notificando por estados para después ampliarle los términos. Concesión del recurso de apelación Mediante auto del 4 de febrero de 2026, la Juez Primero Administrativo de Sogamoso, concede el recurso de apelación para ante esta corporación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 11 IV.CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA, la Sala de Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que niega el decreto de la medida cautelar de suspensión de los actos enjuiciados. Al efecto, la norma establece: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” Con fundamento en esta normativa, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto mediante el cual niega la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 2101 de 2025. 2. Problema a resolver El quid del asunto está en determinar si, tal como lo alega el recurrente, hay lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en tanto y en cuanto desconoce preceptos del Decreto 1079 de 2015, y del Decreto 2053 de 2003, en lo correspondiente a la falta de competencia del INTRASOG para la modificación de la ruta intermunicipal de los vehículos que ingresan y salen de la terminal de transportes del municipio de Sogamoso, hacia los diferentes destinos (Firavitoba – Cuítiva – Iza – Pesca y Tota), y las disposiciones sobre la ruta de influencia Así mismo, si se vulneró el artículo 66 de la Ley 1437 porqué el acto debió notificarse de manera particular a los representantes legales de las empresas Cootracero S.A, Cootranscondor Ltda y Flota Sugamuxi, o de considerar que era un acto general, su ejecutoria estaría viciada de invalidez por no haberse Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 12 dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 65° de la ley 1437 de 2011 que establece la publicación en la página web de la entidad, la cual no se dio. 3.
De las medidas cautelares y sus requisitos Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia1.
Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo.
Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo, el artículo 231 del CPACA expresamente dispone: “ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 13 pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Destacado de la Sala) Así, pues, los requisitos para decretar las medidas cautelares varían según el medio de control y el tipo de medida cautelar que se solicite: si se pretende la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo -en el medio de control de nulidad simple-, la medida procederá por: i) violación de las disposiciones invocadas, en la demanda o en la solicitud, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas y iii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y si se persigue restablecimiento del derecho, se debe probar al menos sumariamente la existencia del perjuicio.
En las demás medidas cautelares - preventivas, conservativas y anticipativas- que establece el artículo 230 del CPACA2, se deben atender los requisitos enlistados en los numerales 1 a 4 del artículo 231. Al respecto, el Consejo de Estado3 ha fijado la siguiente doctrina: “ Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala evidencia que el legislador dividió el artículo 231 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto 2 “Artículo 230.
Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…)” 3 C.E. Sección Primera, MP. Hernando Sánchez Sánchez, Auto, proceso No 11001032400020160029500, 19 de junio de 2020.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 14 administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo, así: Primera parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad): “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]” (Destacado fuera de texto).
Segunda parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho): “[…] Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]”.
Tercera parte (medidas cautelares preventivas, conservativas y anticipativas): “[…] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]” (Destacado fuera de texto).
En tal sentido, tratándose del medio de control de simple nulidad la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 15 Respecto a los criterios que han de ser tenidos en cuenta al momento de estudiar una solicitud de medida cautelar, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 20154, señaló: “ La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.
(…) “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.
Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (…)” (Destacado por el Despacho).
Posteriormente, en providencia de 13 de mayo de 20155, el Consejo de Estado, indicó: “ el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad (…)”.
(Destacado del Despacho). 4 Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 2014-03799. 5 Consejo de Estado Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. No. 2015-00022. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 16 En tal sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en el examen de procedibilidad de la medida solicitada deberá verificarse también la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 4.
Caso concreto En el presente asunto se demanda la Resolución 2101 de 2025 proferida por INSTRASOG, mediante la cual se modifica el recorrido de las rutas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera intermunicipal que ingresan a, y salen de la terminal de transportes del municipio de Sogamoso hacia los diferentes destinos (Firavitoba – Cuítiva – Iza – Pesca y Tota).
La parte demandante pide se declare la nulidad del acto al considerar que el INSTRASOG no es el competente para modificar rutas intermunicipales porque esta función recae en el Ministerio de Transporte, que no se contó con un estudio técnico para expedir esa resolución, y que el acto no fue notificado a las empresas de transporte afectadas, además porque la nueva ruta por la carrera 20 congestiona aún más la ciudad de Sogamoso.
Por su parte, el INTRASOG argumenta que la Resolución 2101 de 2025 es legal y da cumplimiento a normas nacionales, específicamente al Decreto 1079 de 2015 para organizar el transporte y mitigar la congestión en Sogamoso, así como garantizar la seguridad y la organización vial. La juez de primera instancia negó la medida cautelar al considerar que de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, las autoridades de transporte son en la jurisdicción nacional o intermunicipal el Ministerio de Transporte y en la jurisdicción distrital y/o municipal los alcaldes municipales; y que en este caso, el acto administrativo no está encaminado a cambiar el tipo o nivel de servicio que prestan las empresas de transporte público ni tampoco a asignar rutas porque ello es de resorte del ministerio de Transporte, sino que lo es para modificar el recorrido de las rutas de influencia, lo cual se sujeta a lo establecido Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 17 por la autoridad municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la definición del sitio de llegada y despacho, es decir, que la autoridad municipal está facultada para decidir lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte.
Que el acto acusado no regula el servicio de transporte terrestre mixto, sino que se limita a hacer referencia a los recorridos que deberían efectuar en el área urbana del municipio de Sogamoso, las rutas de transporte público terrestre de pasajeros que ingresen y salgan del terminal de transportes. A su vez, sostiene que el legislador no establece deber del INTRASOG de llevar a cabo unos estudios para modificar en su perímetro el recorrido de las rutas de las empresas de servicio de transporte de pasajeros.
Como se estableció anteriormente, la finalidad de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, así como la efectividad de la sentencia. Por ello, al pretenderse en este caso la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, en este caso, procederá por i) la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, y iii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, y ha dicho que debe hacer un parangón entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y que las pruebas allegadas con la solicitud deben llevar al juez al convencimiento de esa transgresión6.
Hechas estas precisiones se tiene, entonces, que según lo establecido en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, exige “petición de parte debidamente sustentada”, es decir, que la solicitud contenga una sustentación 6 Radicado N.°11001-03-28-000-2012-00066-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 18 específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o pueda soportarse en el mismo concepto de la violación de la demanda7, Revisado el escrito de la medida cautelar, encuentra la Sala que el demandante pone de presente como norma vulnerada por el acto enjuiciado, la Constitución, normas legales, y las siguientes disposiciones del decreto reglamentario del sector transporte Decreto 1079 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.7.1.
Modificación de ruta. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal.
La autoridad Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo. La modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha2 “Artículo 2.2.1.4.2.1. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera será regulado por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta” “Artículo 2.2.1.1.8.1. Ruta de influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano. Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas”.
Encuentra la Sala, que de conformidad con el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” que en el artículo 2.2.1.4.10.1., la autoridad municipal regula la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particulares diferentes a las aprobadas por el ministerio de Transporte, dentro del perímetro de los respectivos municipios. 7 Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-27-000-2017-00030-00 (23254), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 19 A su vez, el artículo 2.2.1.4.10.5.3 ibidem, establece las prohibiciones para las empresas transportadoras, usuarias de los terminales, para recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal, pues esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto.
En cuanto a las obligaciones de las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, que tengan autorizadas o registradas rutas, en cuyos municipios de origen o destino exista terminal de transporte autorizado por el ministerio de Transporte, el artículo 2.2.1.4.10.6. ibidem, dispone que “están obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos”.
Al revisar el acto que se pretende anular, advierte la Sala que el INTRASOG tomó varias determinaciones en orden a modificar rutas de varios municipios, y en el artículo primero del acto demandado modificó las rutas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera que salgan desde la terminal de transportes e ingresan por el sur desde los municipios de Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota y otros, hacia la terminal de transporte de la ciudad de Sogamoso, quedando de la siguiente manera: salida: terminal de transportes – Carrera 18 – Calle 11b – Carrera 20 – Calle 1- Carrera 14 - Calle 3 sur - Carrera 11 - Vía Firavitoba, y regreso: Vía Firavitoba – Carrera 11 – Calle 3 sur – Carrera 14 – Calle 1 – Carrera 20 – Calle 11 – ingreso a la Terminal de Transporte de Sogamoso por la Carrera 18.
Lo que cuestiona el recurrente es la falta de competencia en cabeza del INTRASOG, para modificar unilateralmente rutas de servicio público intermunicipal que fueron adjudicadas por el ministerio de Transporte, la violación al debido proceso al no haberse publicado en debida forma la mencionada resolución, o publicado si es un acto general, y la falsa motivación del acto.
En la parte motiva del acto se consignan como razones en que se funda la entidad para modificar las rutas, no solo desde y hacia los municipios mencionados en esta medida, sino de todos los municipios aledaños a la terminal de transportes de Sogamoso, las necesidad de adoptar medidas para el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 20 mejoramiento de la movilidad y el tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, para garantizar el bienestar y seguridad de los pasajeros se debe realizar la prestación del servicio de terminal a terminal evitando paraderos intermedios a la terminal de transporte, y por las quejas que se presentan sobre el transporte ilegal que realizan las empresas de transporte intermunicipal, afectando a las empresas de transporte urbano. Conforme con lo expuesto en el Decreto 1079 de 2015, que establece la estructura y competencias de las autoridades de transporte a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en particular, el artículo 2.2.1.8.3, en la jurisdicción distrital y municipal la competencia recae en los alcaldes o en los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función. Entonces, para la Sala la autoridad municipal sí tiene competencia en temas relacionados con el transporte intermunicipal, para cambiar o modificar recorrido dentro de un municipio, pues la competencia del Ministerio de Transporte radica en habilitar empresas para servicio de transporte público, autorizar la prestación del servicio en rutas, de manera que, una situación es la habilitación de rutas y otra la que está regulando el decreto consistente en modificar un recorrido en vías municipales.
Ahora, el artículo 2.2.1.1.7.1 del Decreto 1079 de 2015 sujeta la modificación de la ruta a un estudio técnico, pero que es exigible cuando la empresa solicita el cambio de ruta, mas no cuando la autoridad administrativa decide modificar un recorrido por alguna circunstancia, norma que resulta aplicable a la empresa de transporte y que de ninguna manera cobijaría en este caso al INTRASOG.
Así las cosas, si bien el ministerio de Transporte es el competente para regular lo relacionado con el transporte de servicio de pasajeros, las alcaldías lo son competentes respecto de la infraestructura y el control de transporte en sus jurisdicciones, ello con arreglo a lo estipulado en la Ley 769 de 2002 que en el artículo 6 dispone que “Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 21 ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código”.
Por su parte, el artículo 2.2.1.4.10.5.3 del Decreto 1079 de 2015 numeral 10, establece que recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal, debe determinarlo la autoridad territorial para cada casa concreto. Y en el parágrafo 3 del artículo 6 y artículo 119 de la Ley 769 de 2002, se faculta a los alcaldes como primera autoridad de tránsito a nivel distrital o municipal o el funcionario en quien se haya delegado tal función, para tomar las medidas administrativas necesarias con las cuales se permita ofrecer una mejor organización del tránsito de personas y vehículos en las vías públicas dentro de su jurisdicción, con el fin mejorar la movilidad y la seguridad de los usuarios de las vías.
Como se indicó en anteriores acápites, para que proceda la medida cautelar debe existir una probabilidad que lleve al al juez al convencimiento de esa transgresión, circunstancia que la Sala no advierte con base en el texto de las normas aparentemente vulneradas, ya que en tratándose de transporte intermunicipal, en algunos casos se requiere de la participación del Ministerio de Transporte, por ejemplo para autorizar las rutas por carretera entre municipios vecinos o colindantes, pero los recorridos urbanos de ingreso y salida deben ser determinados por las autoridades del orden territorial, salvo que se requiera la intervención de ese ministerio por la complejidad en la determinación de esos recorridos que afecte la prestación del servicio.
Entonces, al parangonar las normas presuntamente violadas y los fundamentos de los cargos de nulidad, no se advierten razones, que, de entrada, conlleven a la suspensión del acto acusado, pues no se evidencia que haya una relación directa o conexidad en lo que se plantea en el concepto de violación con lo que dispone el acto. Concluye la Sala que no se configura la alegada vulneración del ordenamiento jurídico como presupuesto de la medida cautelar solicitada, quedando sujeto el problema jurídico planteado en la demanda al debate probatorio que se surta en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 22 la instancia frente a la modificación de ruta o el recorrido interno que realizan las empresas transportadoras de pasajeros que ingresan de otros municipios a Sogamoso, contenida en el acto enjuiciado.
En efecto, será cuando se decida de fondo del asunto que se establezca si el acto se expidió o no con infracción de las normas que se citan como infringidas, momento en el que se determinará si hay merito para anular el acto demandado por trasgredir la competencia del ministerio de transporte por parte del INTRASOG, así como el desconocimiento de los demás requisitos que dice la parte actora debía cumplir la entidad para poder expedir el acto enjuiciado, para lo cual, debe surtirse la etapa probatoria, pues en este estadio procesal, no se advierte la vulneración latente a la norma citada por el demandante.
Finalmente, se dirá que le asiste razón al a quo en que la Resolución No. 2101 de 2025, es un acto administrativo de carácter general, atendiendo a su contenido, pues reglamenta de maneral impersonal y abstracta componentes del espacio público, del servicio de transporte público que atañe a la comunidad. De modo que, en razón a su naturaleza, no le era exigible al INTRASOG su notificación personal a los afectados.
Con todo, de recordarse que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan su validez y, por tanto, no constituyen causal de nulidad de los actos administrativos, de modo que tampoco puede pedirse la suspensión de sus efectos con base en esos defectos. En suma, para la Sala tal como está planteada la medida cautelar frente al acto impugnado no puede concluirse que sea procedente la suspensión provisional de sus efectos, pues como se ha explicado no resulta evidente, en este nivel preliminar, que el INTRASOG haya usurpado de forma manifiesta una competencia exclusiva del Ministerio.
Ciertamente, el análisis del acto acusado y su cotejo con el ordenamiento jurídico que se invoca como infringido, está claro que el acto no suprime ni crea rutas intermunicipales, no modifica permisos ni habilitaciones; regula el recorrido urbano de acceso y salida al terminal, que es un ámbito donde sí existe una zona de competencia municipal (Ley 769/2002 y Decreto 1079/2015).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente: 15759-33-33-001-2025-00132-01 23 La discusión sobre si esa regulación impacta una ruta de influencia, o equivale materialmente a una modificación de ruta intermunicipal requiere prueba, análisis técnico y debate de fondo, que no fue aportada y por ende, no es resoluble cautelarmente.
Por último, la decisión es coherente con el juicio de ponderación aplicable al decreto de las medidas cautelares, por cuanto suspender el acto implicaría afectar la organización del tránsito, la seguridad vial, y un esquema adoptado para controlar transporte ilegal. Además, la afectación a los municipios vecinos no se demostró como perjuicio irremediable inmediato, sino como un debate de conveniencia y legalidad.
De manera que, por todo lo anterior, hay lugar a confirmar el auto del 9 de diciembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó la cautela de suspensión del acto administrativo enjuiciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes. Esta providencia fue estudiada en Decisión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado