JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2009-00125-01

Ponente: Luz Marina Bermudez Lozano

Fecha: 2025-06-13

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE CONJUECES Bucaramanga, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DECIDE la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la parte demandante1, y por el apoderado de la entidad demandada2, Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga ESE ISABU contra la sentencia 1 Samai índice 035- archivo 166 2 Samai índice 035- archivo 163 MEDIO DE CONTROL Reparación Directa.

RADICADO 680013333005-2009-00125-01 DEMANDANTES Gloria Elvira García Motta y Otro claudioolarte@hotmail.com correo@oscarhumbertogomez.com DEMANDADOS Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga ESE ISABU notificacionesjudiciales@isabu.gov.co Ministerio De La Protección Social notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD E.S.S” notificacioncoosaludeps@coosalud.com Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle “FOSCAL” notificaciones.foscal@foscal.com.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría Regional para Asuntos Administrativos mbuendia@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia TEMA Falla médica SALA 02 CONJUEZ PONENTE LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de primera instancia3 del 31 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 30 de abril de 2007, la señora Gloria Elvira García Motta ingresó al Hospital Local del Norte de Bucaramanga para dar a luz a su hija, Gloria María Suárez García, pese a que su gineco-obstetra había advertido en controles prenatales sobre la necesidad de realizar el parto por cesárea, dada la sospecha de macrosomía fetal.

Sin embargo, el médico general en turno ordenó que el parto fuera natural, sin realizar ecografía previa ni contar con asistencia especializada. Durante el parto, se evidenció que la recién nacida presentaba una circular en el brazo, nació sin signos vitales y fue sometida a maniobras de reanimación sin éxito. El hospital intentó infructuosamente remitirla a una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), enfrentando múltiples negativas por falta de disponibilidad y de convenios entre la EPS COOSALUD y las instituciones de segundo y tercer nivel.

Finalmente, la menor falleció a las 8:37 a.m. del mismo día. La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda contra el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU), la EPS COOSALUD, la FOSCAL, el Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Bucaramanga, solicitando la declaración de responsabilidad solidaria por la deficiente atención médica brindada antes, durante y después del parto, que resultó en la muerte de la neonata.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda4 El 10 de junio de 20095, la señora Gloria Elvira García Motta, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Cindy Lorena García Motta, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU, la EPS COOSALUD, la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL, el Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Bucaramanga, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de la menor Gloria María Suárez García, ocurrida el 1 de mayo de 2007, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico. 3 Samai índice 035- archivo 156 4 Samai Índice 035 Archivo 002 5 Samai índice 035- archivo 003 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como pretensiones principales, solicitó que se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Gloria Elvira García Motta y otros 100 SMLMV a favor de su hija Cindy Lorena García Motta, por concepto de perjuicios morales.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que el 1 de mayo de 2007 ingresó en trabajo de parto al Hospital Local del Norte de Bucaramanga, adscrito al ISABU, donde fue atendida por un médico general, a pesar de que, en controles prenatales, el gineco-obstetra había advertido la necesidad de una cesárea por sospecha de macrosomía fetal.

No obstante, el médico ordenó que el parto fuera natural, sin realizar exámenes adicionales ni contar con la asistencia de un especialista. Afirma que, durante el parto, la niña Gloria María Suárez García presentó una circular de cordón en el brazo, nació sin signos vitales y fue sometida a maniobras de reanimación. Debido a la gravedad de su estado, se intentó su traslado a una unidad de cuidados intensivos, sin éxito, por falta de cupos y de convenios entre la EPS COOSALUD y las instituciones de mayor nivel.

Finalmente, la menor falleció a las 8:37 a.m. del mismo día. La demandante sostiene que existió una grave omisión por parte del Hospital Local del Norte en garantizar una atención médica idónea y especializada durante el parto, así como una responsabilidad por parte de la EPS COOSALUD al no disponer de los convenios necesarios para el traslado oportuno a una institución de mayor complejidad.

Estas falencias, a su juicio, configuran una falla en el servicio médico y vulneraron el derecho fundamental a la vida de la menor. Textualmente, en la demanda se afirmó: “[ ] el Hospital Local del Norte le prestó a la señora Gloria Elvira García Motta una atención médica negligente, desprovista de los elementos técnicos, humanos y científicos requeridos para atender un parto de alto riesgo, lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento de su hija recién nacida [ ]”. 2.

Contestación de la demanda. El 03 de julio de 20096, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda, y ordenó su notificación a las entidades demandadas — entre ellas, el Municipio de Bucaramanga, el Instituto de Salud de Bucaramanga, el Hospital Local del Norte, COOSALUD EPS, la Fundación Oftalmológica de Santander y el Ministerio de la Protección Social— así como al Ministerio Público.

Adicionalmente, concedió el amparo de pobreza 6 SAMAI Índice 035 Archivo 004 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander solicitado por la parte actora y reconoció personería al apoderado judicial que intervino en su representación. 2.1.

La Cooperativa De Salud y Desarrollo Integral Coosalud.7 La entidad COOSALUD E.P.S. Ltda., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora y negó categóricamente cualquier responsabilidad en los hechos que originaron el fallecimiento de la menor Gloria María Suárez García. Sostuvo que, como entidad promotora de salud del régimen subsidiado, su papel se limita a garantizar el acceso a los servicios de salud mediante la contratación con las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS), sin que le corresponda intervenir directamente en la atención médica ni en los procedimientos clínicos que se suministran a los usuarios.

Aseguró que la madre de la menor sí recibió la atención prenatal y el acompañamiento adecuado por parte de los servicios habilitados por COOSALUD, y que, al momento del parto, la señora Gloria Elvira García Motta fue atendida en una IPS adscrita a la red contratada, dentro de los límites de su competencia. En tal sentido, indicó que no se acreditó ninguna omisión por parte de la EPS en cuanto a la garantía del servicio de salud que debía prestar.

Respecto a los señalamientos sobre la falta de remisión de la recién nacida a una unidad de cuidados intensivos, COOSALUD sostuvo que realizó todas las gestiones administrativas y operativas necesarias para garantizar la referencia a un centro de mayor complejidad. Explicó que fueron las instituciones receptoras quienes no aceptaron la remisión por causas ajenas a su voluntad, como la falta de cupos disponibles o problemas administrativos internos de dichas IPS.

Asimismo, la entidad alegó que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por hechos que correspondían al ámbito exclusivo del Hospital Local del Norte, el cual, como institución prestadora de servicios, tenía a su cargo la atención médica directa de la paciente. En ese contexto, sostuvo que la eventual falla en el servicio, de haber existido, sería imputable a esa entidad, y no a COOSALUD, que únicamente actuó como garante del acceso al sistema.

En ejercicio del derecho de defensa, COOSALUD propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no se acreditó vínculo alguno entre su conducta y el daño alegado. Igualmente, formuló la excepción de cumplimiento de obligaciones, con base en los soportes contractuales y asistenciales que demostrarían que la entidad actuó de manera oportuna y dentro del marco legal aplicable.

Finalmente, solicitó al despacho judicial que denegara todas las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad administrativa o patrimonial. 7SAMAI Índice 035 Archivo 10 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Concluyó que no existen elementos que permitan configurar una falla del servicio atribuible a la EPS, ni se probó el nexo causal necesario entre su conducta y el fallecimiento de la menor, por lo cual no procede el reconocimiento de indemnización alguna. 2.2 Ministerio de la Protección Social.8 El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Gloria Elvira García Motta, en nombre propio y en representación de su hija menor.

En su contestación, la entidad sostuvo que no tenía competencia funcional ni operativa directa para intervenir en la atención médica prestada a la menor Gloria María Suárez García, ni mucho menos en la gestión del parto de su madre. Por ello, negó toda participación en los hechos que se expusieron en la demanda como generadores del presunto daño antijurídico.

Argumentó que, conforme al marco legal vigente, su rol es eminentemente normativo, de regulación, vigilancia y control general sobre el sistema de salud, más no de prestación directa de servicios asistenciales. Indicó que esa labor corresponde a las EPS, IPS y entidades territoriales responsables de organizar y ejecutar el servicio de salud en el ámbito local, de conformidad con los principios de descentralización y subsidiariedad.

El Ministerio explicó que, al momento de los hechos, era competencia del Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU, del Hospital Local del Norte y de la EPS COOSALUD garantizar la atención integral de la gestante y de la recién nacida. En ese sentido, alegó que no había lugar a declarar responsabilidad en su contra por omisiones o deficiencias que fueran atribuibles exclusivamente a dichas entidades.

Además, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existía un vínculo jurídico ni material entre el Ministerio y los hechos que dieron lugar a la demanda. Resaltó que no tuvo participación directa ni indirecta en las decisiones médicas adoptadas, ni fue notificada de alguna gestión que le hubiera exigido intervenir de forma excepcional.

De igual forma, sostuvo que la parte demandante no logró acreditar el nexo de causalidad entre su conducta institucional y el perjuicio reclamado. No se demostró —afirmó— que una omisión normativa del Ministerio hubiera generado o contribuido a la muerte de la menor. Por tanto, consideró que no se configuraban los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado en su contra. 8 Samai Índice 035 Archivo 011 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Finalmente, solicitó al despacho judicial que denegara las pretensiones formuladas en su contra y, en caso de emitirse una condena, esta se limitara a las entidades efectivamente comprometidas en la atención médica objeto del proceso.

Así mismo, pidió que se declararan probadas las excepciones propuestas, especialmente la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de responsabilidad. 2.3 Instituto de Salud de Bucaramanga9 La E.S.E. ISABU, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que su intervención en el caso se limitó estrictamente al nivel de atención primaria, conforme a sus competencias legales y reglamentarias.

Señaló que no le correspondía disponer de especialistas en ginecología, pediatría o neonatología, pues se trata de un prestador de servicios de primer nivel. En ese sentido, alegó que actuó de forma diligente en procura de la salud de la madre y la recién nacida, intentando sin éxito gestionar su remisión a un centro de mayor complejidad, esfuerzos que resultaron infructuosos por causas ajenas a su voluntad.

Asimismo, argumentó que fue responsabilidad de la ARS COOSALUD garantizar la atención especializada de la menor, en virtud del convenio vigente con la Fundación Cardiovascular y otros prestadores. Indicó que, pese a no tener obligación legal, su personal médico realizó todos los procedimientos posibles para preservar la salud de la paciente, lo que se encuentra debidamente soportado en la historia clínica y demás documentos allegados.

Frente a las afirmaciones de la parte demandante respecto a una supuesta negligencia en la práctica del parto por vía natural y la omisión de una cesárea recomendada, la E.S.E. ISABU negó categóricamente tales hechos, explicando que no existe registro clínico alguno que indique dicha recomendación, y que los signos vitales y parámetros clínicos observados no justificaban un procedimiento distinto al parto vaginal.

También desvirtuó la alegación sobre macrosomía fetal, afirmando que dicha condición fue descartada clínicamente. La entidad también enfatizó que no existe una relación de causalidad entre su actuación y el fallecimiento de la menor, lo cual impide estructurar una falla del servicio. Añadió que la omisión o negligencia atribuible a otros actores del sistema, especialmente la EPS y los centros de referencia, rompe el nexo causal requerido para generar responsabilidad patrimonial del Estado.

Enfatizó que incluso se realizaron diligencias para lograr la atención oportuna a través del CRU –Centro Regulador de Urgencias–, sin lograr respuesta positiva. 9 Samai Índice 035 Archivo 014 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Finalmente, la E.S.E. ISABU formuló las excepciones de mérito de ausencia de responsabilidad y de inexistencia de falla del servicio.

Solicitó al juez que, como consecuencia del desarrollo del proceso, se declare sin lugar la imposición de condena alguna en su contra, al tiempo que ofreció pruebas documentales y testimoniales para respaldar sus argumentos. Fundó su defensa en la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993, y normas reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud. 2.4 Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lulle (FOSCAL)10 La Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle (FOSCAL) se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no tuvo participación alguna en la atención médica brindada a la señora Gloria Elvira García Motta ni a su hija recién nacida, de modo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar al deceso de la menor.

La entidad alegó que, conforme a la historia clínica aportada, la totalidad del proceso de parto y atención médica fue realizado por la ESE ISABU – Hospital del Norte, sin que constara remisión, intervención directa ni asistencia clínica por parte de su institución. En relación con los hechos expuestos en la demanda, FOSCAL reconoció que la historia clínica revelaba condiciones de riesgo que requerían atención especializada, y que existían antecedentes suficientes para prever posibles complicaciones obstétricas.

Sin embargo, insistió en que la entidad responsable de anticiparse a tales riesgos y de proveer un servicio médico adecuado era la institución tratante, no su representada. En consecuencia, sostuvo que cualquier falla se derivaba de una deficiente previsión por parte del Hospital del Norte, y no de su proceder. Respecto a la alegación de que se intentó contactar a FOSCAL para la remisión de la paciente o de la menor, la entidad negó haber recibido alguna solicitud formal de ingreso a su Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos.

Argumentó que no existía prueba que demostrara tal comunicación efectiva o que corroborara la negativa de atención por parte de sus médicos, lo cual fue una afirmación unilateral de la actora. Por tanto, rechazó cualquier nexo causal entre su conducta y la muerte de la recién nacida. En cuanto a la responsabilidad médica, el apoderado de FOSCAL expuso que, conforme al régimen de falla presunta en la prestación del servicio de salud, si bien la parte actora no debía acreditar directamente la falla del servicio, sí debía probar el daño y el nexo causal entre éste y la actuación u omisión de la entidad demandada.

En este caso, sostuvo que tales elementos no se configuraban respecto a FOSCAL, ya que la institución nunca prestó atención médica alguna ni tuvo contacto directo con la paciente o su hija. 10 Samai Índice 035 Archivo 020 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como excepción de fondo, propuso la inexistencia de la falla en el servicio, alegando que la responsabilidad no puede derivarse de un simple señalamiento subjetivo sin sustento probatorio.

Además, formuló una excepción genérica o innominada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que en el transcurso del proceso se demuestre algún hecho impeditivo, modificativo o extintivo de las pretensiones. Finalmente, solicitó que se denegaran todas las pretensiones y se condenara en costas a la parte actora. 2.5 Llamamiento en garantía Dentro del trámite del proceso, la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle (FOSCAL), al contestar la demanda, formuló llamamiento en garantía a la compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.11 Este llamamiento se fundamentó en la existencia de una póliza de responsabilidad civil profesional vigente para la época de los hechos, que amparaba las consecuencias derivadas del ejercicio de la actividad médica desarrollada por la FOSCAL.

En virtud de esta solicitud, mediante auto proferido el 1 de septiembre de 201012, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga admitió el llamamiento en garantía, ordenando la citación personal de la aseguradora y la suspensión del proceso hasta por noventa (90) días, conforme al artículo 207 numeral 4 del entonces Código Contencioso Administrativo, a fin de materializar dicha notificación. No obstante, pese a la admisión y la suspensión concedida, mediante auto calendado el 9 de febrero de 201113, el despacho judicial consignó que la FOSCAL, en su calidad de llamante, no procuró los medios necesarios para hacer efectiva la comparecencia de “ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA” una vez transcurrido el término de suspensión. 3.

La sentencia apelada14 Mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Gloria Elvira García Motta, en nombre propio y en representación de su hija menor Malory Dayhanna Vargas García, y declaró patrimonialmente responsable al Hospital Local del Norte por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó al fallecimiento de la recién nacida Gloria María Suárez García, el 1° de mayo de 2007. 11 Samai Índice 035 Archivo 021 12 Samai Índice 035 Archivo 028 13 Samai Índice 035 Archivo 030 14 Samai Índice 035 Archivo 156 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Luego de analizar los elementos probatorios allegados al proceso, el fallador de primer grado encontró acreditado que: i) la señora García Motta fue atendida en trabajo de parto en el Hospital Local del Norte; ii) la recién nacida presentó un cuadro crítico desde su nacimiento, siendo reanimada por el personal médico del hospital; iii) las condiciones clínicas de la menor exigían remisión urgente a una Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales, lo cual no se logró de forma eficaz ni oportuna, y como consecuencia de dicha omisión, falleció pocas horas después. El despacho señaló que el Hospital Local del Norte, en su condición de prestador de primer nivel, tenía el deber de activar sin dilación los canales institucionales y administrativos necesarios para la remisión de la paciente, conforme a los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la atención en salud.

A juicio del juzgado, las gestiones realizadas para el traslado de la menor fueron tardías, incompletas e ineficaces, configurándose así una falla del servicio por omisión. En contraste, el juzgado exoneró de responsabilidad a la EPS COOSALUD, al estimar que no se probó que hubiera recibido una solicitud formal de remisión ni que hubiese negado el servicio requerido.

Igualmente, la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL fue absuelta, ya que no existía evidencia de que se hubiera solicitado su intervención ni constancia de la existencia de convenio vigente para la atención de la menor. Respecto del Ministerio de la Protección Social y del Municipio de Bucaramanga, el despacho concluyó que su rol dentro del sistema de salud era de naturaleza reguladora o administrativa, sin que tuvieran competencia directa sobre la atención médica objeto de reproche, y que no se acreditó participación fáctica o jurídica que permitiera establecer un nexo causal con el daño alegado.

La decisión reconoció que la conducta omisiva del Hospital Local del Norte restó a la recién nacida una oportunidad razonable de sobrevivir, lo cual constituye un daño antijurídico atribuible a la administración. En ese sentido, se impuso condena por perjuicios morales a favor de la madre y la hermana de la menor fallecida, por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.

No se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales por falta de prueba. La providencia enfatizó que, en contextos de urgencia vital, la omisión en gestionar adecuadamente una remisión médica constituye un incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de protección a la vida, especialmente cuando se trata de pacientes en condiciones de indefensión como los recién nacidos. 4.

Los recursos de apelación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La sentencia se notificó mediante fijación en edicto15 el 07 de noviembre de 2014 y la parte demandante y la parte demandada (Instituto De Salud De Bucaramanga -ISABU) dentro de la oportunidad legal correspondiente interpusieron recurso de apelación. 4.1 Parte demandante16 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Argumentó que la sentencia de primera instancia ignoró el principio de reparación integral de los perjuicios, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

En tal sentido, señaló que las pretensiones de la demanda contemplaban el reconocimiento de tres daños morales independientes: el sufrido por la demandante en su calidad de paciente del hospital demandado, el daño moral derivado de la muerte de su hija, y el perjuicio padecido por la menor desde su nacimiento hasta su fallecimiento. Insistió en que la no reparación de estos hechos por parte de las entidades responsables suponía un desconocimiento de los derechos fundamentales de la demandante.

En relación con la responsabilidad del Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABÚ), el apoderado resalto que el Hospital Local del Norte no contaba con personería jurídica, siendo una dependencia directa de dicha entidad. Argumentó que, por ende, el ISABÚ debía ser declarado administrativamente responsable de las negligencias cometidas por el hospital, las cuales incluyeron fallas en los protocolos médicos, ausencia de monitoreo fetal oportuno, y la falta de recursos especializados para atender las complicaciones surgidas durante el parto.

Sostuvo que la entidad COOSALUD también incurrió en responsabilidad al no garantizar los servicios post-natales necesarios para la recién nacida de la demandante. Indicó que dicha entidad tenía el deber de prever contratos con instituciones capaces de atender urgencias neonatales, y que su incumplimiento contribuyó al desenlace fatal.

Asimismo, resaltó que la absolución de COOSALUD en la primera instancia resultaba incompatible con su evidente incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales. Por otro lado, se evidencia que la conducta de la FOSCAL, institución que, según los hechos probados, se negó a prestar el servicio de Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) pediátrica pese a la urgencia del caso.

Afirmó que dicha negativa, basada en la falta de un contrato vigente o en el pago anticipado de una suma elevada, desconoció la obligación legal de atender 15 Samai Índice 035 Archivo 158 16 Samai Índice 035 Archivo 166 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander emergencias vitales, colocando en riesgo inminente el derecho fundamental a la vida de la menor.

Finalmente, el apoderado indicó que el Ministerio de Salud incumplió sus deberes constitucionales de vigilancia y control sobre las instituciones de salud. Argumentó que la falta de intervención efectiva de esta entidad contribuyó a las deficiencias del sistema en la prestación del servicio, permitiendo que situaciones de improvisación y negligencia afectaran a los sectores más vulnerables de la población. Con base en ello, solicitó que se revocara la sentencia y se declarara la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas. 4.2 Parte demandada17 La apoderada de la parte demandada Instituto De Salud De Bucaramanga - ISABU-, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Sustentó que la sentencia de primera instancia resultó errónea al desconocer la naturaleza jurídica del Hospital Local del Norte, entidad que, según afirmó, no tiene personería jurídica ni capacidad para actuar como sujeto de derecho.

Señaló que dicha institución es una dependencia del Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABÚ) y, en consecuencia, cualquier fallo contra el hospital carecía de validez legal. Propuso que, de no haberse notificado debidamente a la entidad correcta, debía declararse la nulidad de todo lo actuado. En segundo lugar, la apoderada destacó que el ISABÚ, como institución de primer nivel de atención, no estaba legal ni técnicamente obligado a ofrecer servicios de alta complejidad, tales como una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) pediátrica.

Según su argumento, el fallecimiento de la menor ocurrió por factores externos a la competencia del ISABÚ, incluyendo la falta de convenios oportunos por parte de COOSALUD, entidad encargada de garantizar el acceso a niveles superiores de atención médica. La defensa también argumentó que no existió una falla en el servicio por parte del ISABÚ, ya que las acciones realizadas por su personal médico cumplieron con los estándares de la "lex artis".

Aseguró que se brindó la atención adecuada dentro de las capacidades disponibles, incluyendo intentos reiterados para remitir a la paciente a una UCI pediátrica. Resaltó que las demoras observadas en el proceso de referencia y contrarreferencia eran atribuibles a fallas sistémicas del sistema de salud y no a su representada. Además, sostuvo que la sentencia apelada incurrió en la aplicación indebida de un régimen de responsabilidad objetiva, al considerar al ISABÚ responsable sin que existiera prueba de un nexo causal directo entre sus actuaciones y el 17 Samai Índice 035 Archivo 163 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander fallecimiento de la menor.

En este sentido, citó jurisprudencia que establece que la responsabilidad médica debe fundarse en la existencia de una falla probada en el servicio, lo cual no se acreditó en este caso. Finalmente, la apoderada reiteró que la responsabilidad de garantizar la atención integral de la demandante y su hija recaía en las entidades encargadas de la administración del régimen subsidiado y en las instituciones prestadoras de servicios de alta complejidad.

Por estas razones, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la exoneración total de responsabilidad del ISABÚ. 5. Trámite de segunda instancia Correspondió por reparto al H. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra el 04 de 201518 en grado de apelación de sentencia. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2015 el ponente admitió el recurso de apelación 19 y posteriormente mediante auto de fecha 29 de septiembre de 201520 dispuso correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. El 04 de diciembre de 201521 el ponente manifestó su impedimento invocando la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 150 del C.P.C., específicamente por tener parentesco en segundo grado de afinidad con la Juez que conoció en primera instancia el proceso de la referencia, por lo que, ordenó la remisión del asunto al magistrado que le seguía en turno. Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 201522 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander dispuso aceptar el impedimento planteado por el H. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra. El 07 de julio de 2017 la presidencia de esta Corporación ordenó, fijar fecha y hora para la realización del respectivo sorteo; llevando a cabo la diligencia el 14 de julio de 2017 correspondiéndole conocer al Conjuez Luz Marina Bermúdez Lozano, quien mediante auto de fecha 10 de julio de 2019 dispuso avocar conocimiento. 6.

Alegatos de conclusión 6.1 Parte demandante 23 18 SAMAI Archivo 35, expediente digital 176 19 SAMAI Archivo 35, expediente digital 177 20 SAMAI Archivo 35, expediente digital 179 21 SAMAI Archivo 35, expediente digital 183 22 SAMAI Archivo 35, expediente digital 184 23 SAMAI Archivo 35, expediente digital 182 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión argumentando la responsabilidad del Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABÚ) y otras entidades en la muerte de la neonata Gloria María Suárez García, derivada de una deficiente atención médica en el Hospital Local del Norte.

La parte actora sostuvo que se vulneró el principio de reparación integral al no indemnizar todos los daños ocasionados, incluyendo el perjuicio moral de la madre tanto por la negligencia en su atención médica como por el fallecimiento de su hija, así como el sufrimiento de la menor entre su nacimiento y su muerte. Se argumentó que la responsabilidad administrativa del ISABÚ es innegable, ya que el Hospital Local del Norte no tiene personería jurídica independiente y es una dependencia de dicho instituto, lo que lo obliga a responder por sus actuaciones.

El documento resalta que existió una grave negligencia institucional, evidenciada en la falta de protocolos gineco-obstétricos, ausencia de monitoreo fetal adecuado, carencia de personal especializado, y la inexistencia de convenios interinstitucionales para remitir a la bebé a una unidad de cuidados intensivos, a pesar de la urgencia médica que enfrentaba.

Adicionalmente, se señaló que la aseguradora COOSALUD incumplió su deber de garantizar la continuidad del servicio médico, al no tener suscritos convenios con instituciones capacitadas para brindar atención postnatal especializada. Por su parte, la FOSCAL incurrió en una grave omisión al condicionar el acceso a la UCI pediátrica al pago de una suma de dinero, desconociendo el carácter obligatorio de la atención en salud de urgencias, aun tratándose de una menor en estado crítico.

Finalmente, se atribuye responsabilidad al Ministerio de Salud por no ejercer adecuadamente sus funciones de vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de salud, ni adoptar medidas frente a las evidentes fallas de las instituciones involucradas. Con base en el material probatorio —incluyendo informes periciales, testimonios y documentos oficiales— se concluye que la muerte de la menor fue evitable y producto de múltiples omisiones, lo cual justifica la declaratoria de responsabilidad y la indemnización integral de los daños causados. 6.2 Partes demandadas24 6.2.1 COOSALUD EPS Sus alegatos se fundamentaron en la caducidad de la acción, pues los hechos ocurrieron en 2007 y la demanda fue interpuesta en 2009, superando el término legal de dos años para ejercer la acción de reparación directa. 24 SAMAI Archivo 35, expediente digital 180 y 181 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Segundo, la EPS demostró que contaba con convenios para garantizar la prestación de cuidados intensivos a sus afiliados, lo que evidenciaría que la atención médica no dependía exclusivamente de su autorización. Tercero, se expuso que los controles prenatales de la madre comenzaron tardíamente y que la cesárea no era médicamente indicada según los estudios clínicos previos al parto.

Además, COOSALUD EPS-S sustentó su defensa con informes médicos y jurisprudencia relevante. Se presentó un concepto técnico de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, el cual determinó que la causa de muerte fue un síndrome de dificultad respiratoria severa por aspiración de meconio y circular umbilical tensa, catalogando el fallecimiento como una muerte natural.

Asimismo, se argumentó que la determinación de la necesidad de un procedimiento médico corresponde al criterio del profesional tratante y que, en este caso, no se evidenció una falla en la prestación del servicio atribuible a la EPS. Finalmente, se solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la declaración de la inexistencia de un nexo causal entre la actuación de COOSALUD EPS-S y el daño reclamado. 6.2.2 INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -ISABU- La defensa argumentó que la ESE ISABU no incurrió en una falla en la prestación del servicio, pues el personal médico actuó conforme a la lex artis y los protocolos médicos vigentes.

Asimismo, se sostuvo que la entidad prestó la atención requerida dentro de su nivel de complejidad y que la imposibilidad de trasladar a la paciente a una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos (UCI) no fue atribuible a ISABU, sino a la falta de contratación del servicio por parte de COOSALUD EPS-S. En su argumentación, la defensa enfatizó que la responsabilidad del acceso a servicios de salud especializados recae en la EPS correspondiente, en este caso, COOSALUD, y no en la ESE ISABU, que solo podía ofrecer la atención acorde con su infraestructura y nivel de complejidad.

Se presentó evidencia de que el personal médico intentó gestionar la remisión de la paciente a una UCI Pediátrica, pero la falta de disponibilidad de camas y la ausencia de contratos vigentes por parte de COOSALUD impidieron el traslado oportuno. También se destacó que la historia clínica y los informes médicos certifican que el equipo de salud agotó todos los recursos disponibles en el hospital, incluyendo maniobras de reanimación y administración de medicamentos.

Finalmente, la defensa de la ESE ISABU solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda y se absolviera a la entidad de cualquier responsabilidad, al no existir un nexo causal entre su actuación y el fallecimiento de la menor. Se reiteró que la prestación del servicio médico se realizó bajo estándares adecuados y que la causa del deceso se debió a factores clínicos incontrolables, no a una omisión o negligencia del hospital.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Se invocaron principios jurídicos y jurisprudencia relevante para sustentar la falta de responsabilidad de la entidad demandada, resaltando que en el sistema de salud colombiano cada actor tiene funciones delimitadas y que no se puede exigir a ISABU cumplir con servicios que no le competen por normatividad.

III. CONSIDERACIONES 1. Cuestion previa Una vez registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. Felipe Eduardo Echeverri Giraldo ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP). La causal invocada radica en que, actualmente, el Conjuez ejerce como abogado litigante y ha adelantado demandas en contra del Municipio de Bucaramanga en diversos procesos judiciales que se encuentran pendientes de decisión o trámite en instancias administrativas y judiciales, configurándose así la causal objetiva prevista por la norma mencionada.

El artículo 141, numeral 6 del CGP, establece como causal de impedimento la existencia de pleito pendiente entre el juez y alguna de las partes. Dada su vinculación profesional activa en calidad de apoderado de los demandantes frente a la entidad territorial involucrada en el proceso en mención, considera que no sería prudente ni adecuado intervenir en el trámite y decisión de este asunto específico.

A continuación, se relacionan algunos de los procesos judiciales donde el municipio de Bucaramanga es una de las entidades accionadas y el Conjuez Felipe Eduardo Echeverri Giraldo funge como apoderado de los demandantes: • Despacho: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SIN SECCIÓN - ORAL - BUCARAMANGA - Radicado: 68001333300420210022401, Demandante: JORGE ALIRIO MARTINEZ GONZALEZ. • JUZGADO 004 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA – Radicado: 68001333300420210021400, Demandante: MARIELA REYES BOHORQUEZ. • JUZGADO 006 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA – Radicado: 68001333300620210019100, Demandante: MYRIAM NAVARRO JAIMES.

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusacion las siguientes: 6.

Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado..”. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Conjuez, Doctor Felipe Eduardo Echeverri Giraldo, por cuanto la situación fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez. 2.

Competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 3. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8625 del Código Contencioso Administrativo. 25 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En el presente caso, la acción procedente es la de reparación directa, por cuanto se persigue la reparación de un daño antijurídico derivado de hechos presuntamente atribuibles a la E.S.E. Hospital Local del Norte, al Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU, al Municipio de Bucaramanga, al Ministerio de la Protección Social, a la entonces Dirección Seccional de Salud de Santander y a la entidad promotora de salud COOSALUD, con ocasión de la omisión en la atención médica integral y oportuna de la menor Gloria María Suárez García, lo cual habría impedido su remisión a una unidad de cuidados intensivos neonatales y culminado en su fallecimiento el 01 de mayo de 2007. 4.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 27 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 01 de mayo de 2007, falleció la recién nacido, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de abril de 2009, la cual se declaró fallida el 09 de junio de 2009; y iii) que la demanda se presentó el 10 de junio de 2009. 5.

Legitimación en la causa. Gloria Elvira García Motta (madre) y Malory Dayhanna Vargas García (hermana), están legitimadas en la causa por activa, por cuanto conformaban el núcleo familiar de Gloria María Suárez García (víctima), lo cual se encuentra debidamente acreditado con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y demás documentos obrantes en el expediente.

El Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU, la E.S.E. Hospital Local del Norte, el Municipio de Bucaramanga, el Ministerio de la Protección Social, la entonces Dirección Seccional de Salud de Santander, la EPS-S COOSALUD y la Clínica FOSCAL se encuentran legitimados en la causa por pasiva, al haber sido vinculados como presuntos responsables del daño cuya reparación se demanda.

En particular, el Hospital Local del Norte, adscrito al ISABU, fue la institución que atendió el nacimiento de la menor Gloria María Suárez García, y según lo alegado por la parte actora, incurrió en omisiones sustanciales al no garantizar su traslado oportuno a una unidad de cuidados intensivos neonatales. Por su parte, la Clínica FOSCAL fue vinculada por la atención posterior prestada a la menor, la cual tampoco habría sido adecuada oportuna para evitar el desenlace fatal.

Estas circunstancias, consideradas en conjunto, habrían contribuido al fallecimiento de la niña ocurrido el día 1º de mayo de 2007, conforme se acredita en el certificado de defunción obrante en el expediente. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte del Hospital Local del Norte, adscrito al Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU, y de las demás entidades accionadas, como consecuencia de la atención brindada a la menor Gloria María Suárez García al momento de su nacimiento y durante los procedimientos posteriores, y si dicha omisión o deficiencia asistencial constituyó la causa eficiente del fallecimiento de la menor ocurrido el 1º de mayo de 2007. 7.

Solución al problema jurídico Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 199130 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31, que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto35.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 30 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 32 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 34 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6.2.

Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.

De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica principalmente el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”36 En este orden, para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…[e]xiste consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”37 En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse por regla general bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. 6.3.

El caso concreto En los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloria Elvira García Motta en nombre propio y en representación de su hija menor Malory Dayhanna Vargas García, tanto la parte demandante como el Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU manifestaron su inconformidad con la decisión adoptada.

De una parte, el extremo activo solicitó la modificación del fallo en cuanto al monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, al considerar que resultaba insuficiente frente a la entidad del daño padecido; y de otra, el Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU, el Hospital Local del Norte solicito la revocatoria total del fallo, argumentando que no se encontraba acreditada ninguna falla del servicio en la atención brindada a la menor Gloria María Suárez García, y que el deceso ocurrido el 1º de mayo de 2007 obedeció a causas clínicas no atribuibles a su actuación. En este contexto, y dado que tanto la parte demandante como el Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU interpusieron recursos de apelación, el ad quem se encuentra plenamente habilitado para realizar un estudio integral de los hechos, el acervo probatorio y los fundamentos jurídicos del proceso, con miras a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por tanto, esta Sala debe establecer si se encuentra debidamente configurada la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la E.S.E. ISABU Instituto de Salud de Bucaramanga, de la EPS-S COOSALUD, de la Clínica FOSCAL, del Municipio de Bucaramanga, del Ministerio de la Protección Social, como consecuencia de una posible falla en la prestación del servicio médico, consistente en la omisión del traslado oportuno de la recién nacida a una unidad de cuidados intensivos y otras deficiencias asistenciales que, según la parte actora, derivaron en su fallecimiento.

Bajo esta perspectiva, la Sala procederá a delimitar los hechos que se consideran debidamente acreditados en el plenario, para luego analizar si concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación fáctica y jurídica a las entidades demandadas, y iii) la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre la conducta estatal y el perjuicio alegado. 6.4.

Hechos probados 6.4.1 Se encuentra acreditado que la demandante Gloria Elvira García Motta estaba afiliada Coosalud Régimen subsidiado desde el 2006/10/11 según copia del carné aportado con el escrito de demanda, y tenía asignada la atención de servicios en la IPS ESE ISABU. 6.4.2. Se encuentra acreditado que la señora Gloria Elvira García Motta se encontraba en estado de embarazo y asistía regularmente a controles prenatales en la E.S.E. ISABU – Instituto de Salud de Bucaramanga, tanto en el Centro de Salud Regaderos como en el Hospital Local del Norte.

Su embarazo fue controlado desde las primeras semanas como una gestación de bajo riesgo que posteriormente fue clasificada como embarazo de alto riesgo obstétrico, debido a antecedentes de cesárea previa y diagnóstico de macrosomía fetal. Durante los controles realizados en el Centro de Salud Regaderos en el primer trimestre del año 2007, se consignaron signos vitales normales, con progresión regular de la edad gestacional.

Sin embargo, ya para el control del 14 de abril de 2007, realizado en el Hospital Local del Norte por la gineco-obstetra perinatóloga Mónica Andrea Beltrán, se registró un embarazo de 31 semanas, antecedentes de cesárea, y reporte de ecografía con feto en presentación podálica, peso estimado de 2130 gramos y líquido amniótico normal, advirtiéndose riesgo por macrosomía fetal, lo cual ameritaba un plan de vigilancia especializada.

El 27 de abril de 2007 se le practicó una ecografía obstétrica de segundo y tercer trimestre, que arrojó como diagnóstico: 1. Embarazo de 36 semanas, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.

Feto creciendo en percentil 40-50, 3. Anatomía fetal normal. Este estudio confirmó el adecuado desarrollo fetal, aunque persistía el antecedente clínico de macrosomía en evolución. 6.4.3. Se encuentra acreditado que la señora Gloria Elvira García Motta El 29 de abril de 2007, consultó nuevamente al servicio de urgencias de la sala de partos del Hospital Local del Norte, donde fue valorada por la médica María Juliana Peña, manifestando disminución en los movimientos fetales.

En la historia clínica se documentó tono uterino aumentado, sin contracciones uterinas, con feto en presentación cefálica. No obstante, no se realizó monitoreo fetal, y se dejó constancia de que no se evidenciaban signos de alarma, por lo que se ordenó su egreso sin estudios complementarios. 6.4.4. Se encuentra acreditado que el 30 de abril de 2007, a las 11:50 p.m., la paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias de sala de partos del Hospital Local del Norte, siendo atendida por el médico Juan Camilo Gómez.

Refirió dolor tipo cólico de fuerte intensidad, y fue valorada como paciente con embarazo a término en trabajo de parto incipiente, con cuello uterino en 70% de borramiento, membranas íntegras y sin sangrado genital activo. Nuevamente, se omitió la realización de monitoreo fetal, y pese a los antecedentes de macrosomía y cesárea previa, se indicó su envío a ambulatorio y nuevo control en dos horas.

“Paciente secundisgestante con embarazo de 37 4/7 por eco de sem 24, quien había sido estudiada por alto riesgo por macrosomía fetal el cual descartado. Ingresa por dolor tipo cólico en hipogastrio que aumentó de intensidad. Refiere salida de tapón mucoso. No sangrado genital, movimientos fetales (+). Al examen físico alerta, orientada, TA 97/59, Fc 69/min, Fr:18/min, hidratada, cardiopulmonares ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, murmullo vesicular normal normal sin sobreagregados, abdomen blando, Au 30.5 cms, Fck 145/min, actividad uterina 2/10, feto único longitudinal, al tacto vaginal cuello dilatado 3cms, B 70% membranas abombadas, no se evidencia amenorrea, extremidades eutróficas, sin déficit neurológico.

Análisis: Pate secundigestante con embarazo de 36 1/7 x fur no confiable, 37 4/7 x eco II trimestre, con ecografía del 27/04/07 con peso fetal estimado de 3115grm que descarta macrosomía fetal al igual que laboratorios de glicemia. Se considera embarazo a termino en preparto y se envía a deambular con signos de alarma sobre cuando volver y control en 2 horas” (transcripción historia clínica) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6.4.5.

Está demostrado que, el 01 de mayo de 2007, siendo las 02:00 a.m. la paciente vuelve a tener monitoreo por parte del médico general en turno, sin evidenciar alteraciones. 6.4.6. Está probado que siendo las 05:15 a.m. del mismo día, se advirtieron signos clínicos que podían indicar sufrimiento fetal, tales como alteraciones en la dinámica uterina y la presencia de líquido amniótico meconial grado III, razón por la cual la señora Gloria Elvira García Motta fue remitida a sala de parto, para su rápida atención. En la nota post parto se informa que: “Se realiza fetocardia en periodo expulsivo presentando FCF 80/min.

Se atiende parto a las 05:25 am obteniendo recién nacido sexo femenino sin llanto, hipotónico, sin esfuerzo respiratorio, cianótico, con fck >100/min con circular ajustada en miembro superior izquierdo, se aspiran secreciones y se estimula rigorosamente sin obtener respuesta. Se para recién nacido a reanimación donde se realiza aspiración orotraqueal y se intuba con tubo calibre 2.5 donde se da ventilación a presión positiva con O2 a 10lt/min, presentando esfuerzo respiratorio escaso, llamado capilar menor de 3 segundos se da ventilación por 30 minutos sin mejoría del cuadro clínico.” (transcripción historia clínica) 6.4.7.

Según da cuenta copia simple de la evolución médica aportada en el escrito de demanda, en este documento se lee lo siguiente: ➢ 5.30 a.m. se le informa a la CRU sobre la gravedad del cuadro clínico que presenta la recién nacida, por lo que se solicita una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) ➢ 06:00 a.m. la recién nacida continuaba con ventilación a presión positiva y presento bradicardia >60 lat/min por lo que procedieron a realizarle compresiones torácicas, 5 minutos después le suministraron 0.3 mg de adrenalina y continuaron con la ventilación a presión; aun no tenían respuesta positiva para el traslado de la paciente. ➢ 6:10 a.m., se contactó a la Dra. Liliana Montejo, pediatra de UCI, por solicitud del CRU, con el fin de informarle sobre el caso.

La doctora proporcionó indicaciones para el manejo de la paciente y manifestó que no había disponibilidad de cubículos para su traslado a UCI. ➢ 06:25 a.m., se contactó a la UCI de la Foscal Dr. Jorge Lozano, donde informaron que en ese momento no había disponibilidad de cubículos. Indicaron que notificarán cualquier disponibilidad, pero se requiere autorización del área de admisiones de la institución debido a la ausencia de convenio con la ARS.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ➢ 6:25 y 6:40 la recién nacida seguía sin una respuesta positiva, presentando deterioro en su cuadro clínico, por lo que le volvieron administrar 0.3 mg de adrenalina y cloruro de sodio al 0.9%. ➢ 06:55 a.m. y las 07:30 a.m., se realizaron llamadas a varias UCI de la ciudad, incluyendo al HUS, donde informaron que no contaban con disponibilidad.

Esta situación fue reportada al CRU, el cual indicó que solo había disponibilidad en la Fundación Cardiovascular; sin embargo, dicha institución no aceptó a la paciente debido a la falta de convenios interinstitucionales. También se consideró la posibilidad de traslado a la Clínica Magdalena en Barrancabermeja, pero esta opción fue descartada por la gravedad del estado de la recién nacida. ➢ 7:45 a.m. se volvieron a comunicar al CRU sin encontrar posibilidad de traslado y si se visualizaba un deterioro progresivo neurológico de la recién nacida. ➢ 8:00 a.m. la paciente persistía con su cuadro hipotónico, a las 8:10 a.m. se volvieron a comunicar, sin posibilidad de traslado, la paciente comenzó a presentar deterioro cardiovascular. ➢ 08:37 a.m. pese a las maniobras realizadas fallece en las instalaciones de la ESE ISABU INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA la neonata Gloria María Suárez García, 6.4.8 Se encuentra probado que la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle (FOSCAL) sí contaba con la capacidad y un cubículo disponible en su Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y Neonatales (UCIP) para la atención de la menor en las fechas relevantes de los hechos.

Específicamente, según la propia certificación de la FOSCAL, para el 30 de abril de 2007 y el 1 de mayo de 2007, su UCIP presentaba una ocupación del 83.3% (5 de 6 cubículos), lo que indica la existencia de un cupo disponible. 6.4.9 Con ocasión del fallecimiento de la menor Gloria María Suárez García, ocurrido el 1.º de mayo de 2007 en el Hospital Local del Norte de Bucaramanga, se llevó a cabo sesión del Comité de Morbimortalidad Perinatal el día 18 de mayo de 2007, en la cual se revisaron los antecedentes clínicos, asistenciales y administrativos que rodearon el caso.

En dicha sesión participaron funcionarios del ISABU, de la Secretaría de Salud de Bucaramanga, representantes del CRU (Centro Regulador de Urgencias), así como médicos tratantes y miembros del personal técnico y administrativo del hospital. Como resultado del análisis realizado, se identificaron fallas relevantes tanto en el componente asistencial como en la gestión administrativa y operativa del caso, lo que condujo a calificar la muerte de la recién nacida como una muerte Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander evitable tipo III, es decir, atribuible a fallas institucionales, principalmente en la atención del parto y en la garantía del acceso oportuno a cuidados intensivos neonatales. 6.4.10 Del análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se establece que COOSALUD EPS-S, en su calidad de entidad promotora de salud del régimen subsidiado, para la fecha de los hechos tenía tres contratos para garantizar la atención médica integral de su población afiliada en el municipio de Bucaramanga ➢ Contrato No. SSA2006 401, celebrado con la Fundación Instituto de Servicios Médicos Avanzados – FINSEMA, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud de primer nivel de complejidad. ➢ Contrato No. SSA2006 365 con la Fundación Cardiovascular de Colombia, mediante el cual se habilitó a esta institución para prestar servicios de salud de segundo y tercer nivel de complejidad. ➢ Contrato No. SSA2006 399 con el Hospital Universitario de Santander, cuyo objeto fue la prestación de servicios hospitalarios de segundo y tercer nivel de atención, con cobertura en áreas como urgencias, ginecoobstetricia, cirugía, neonatología y unidades de cuidado intensivo, en condiciones de referencia y contrarreferencia. 6.4.11 Está probado que, para la fecha de los hechos, específicamente el 1.º de mayo de 2007, la Fundación Instituto de Servicios Médicos Avanzados – FINSEMA no contaba con unidad de cuidados intensivos neonatal –UCIN. 6.4.12 En respuesta al oficio No. 1689-2009-00125-00, el Dr. Giovanni E. Riaño Calderón, especialista en ginecología laparoscópica de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, destacó lo siguiente: ➢ Deficiencias en la atención prenatal.

El perito señaló que, si bien la señora Gloria Elvira García Motta asistió a controles prenatales, no se evidenció un seguimiento clínico riguroso ni se aplicaron las pautas establecidas por la Resolución 412 de 2000 del entonces Ministerio de Salud. No se documentaron signos de alarma, diagnóstico presuntivo de patología materno-fetal, ni remisiones oportunas, a pesar de que el embarazo ya cursaba la semana 36 al momento de la ecografía obstétrica de segundo y tercer trimestre. ➢ Inadecuada atención en urgencias y demora injustificada en el manejo hospitalario.

Se advierte que el día en que la paciente consultó al Hospital Local del Norte con signos de parto, no recibió la atención obstétrica inmediata Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander requerida.

Se omitió su ingreso y valoración prioritaria por gineco- obstetra, pese a que se encontraba en trabajo de parto, situación que representaba un riesgo tanto para la madre como para el producto de la gestación. ➢ Deficiencias en la referencia y contrarreferencia. El Dr. Riaño identificó fallas estructurales en el sistema de remisión entre las IPS.

Resaltó que no se siguió el protocolo técnico y administrativo para una referencia clínica segura y coordinada. Esta desarticulación entre instituciones afectó la oportunidad y continuidad del tratamiento requerido, vulnerando lo dispuesto en el Estándar No. 8 de la Resolución 1439 de 2002 sobre el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud. ➢ Fallas en la atención del neonato.

En cuanto al manejo del recién nacido, el informe evidenció que no se brindó una atención efectiva en sus primeras horas de vida. No se adoptaron medidas suficientes para el diagnóstico y manejo temprano de las complicaciones neonatales, lo cual pudo incidir directamente en el desenlace fatal. ➢ Conclusión técnica del perito. El Dr. Giovanni Riaño concluyó que, de haberse proporcionado una atención adecuada desde el punto de vista médico, clínico y administrativo —conforme a los lineamientos normativos y guías de atención materno perinatal vigentes—, era altamente probable que se hubiera evitado la muerte de la menor.

En consecuencia, estima que existió una falla en la atención integral en salud tanto a nivel prenatal como en el parto y en el tratamiento del recién nacido. 8. Juicio de responsabilidad. 7.1. Responsabilidad por la prestación del servicio médico La jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido constante en establecer que, en materia de responsabilidad médica, así como en cualquier caso donde se imponga al Estado la obligación de reparar, es imprescindible que en el proceso se acrediten tanto el daño como la imputación. Esto se debe a que la responsabilidad surge cuando el perjuicio ha sido, de manera efectiva, generado por una acción u omisión estatal.

En consecuencia, una vez establecida la falla y la relación de causalidad entre esta y el daño, la imposición de una condena es el paso siguiente. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Es fundamental destacar que, según el artículo 90 de la Carta Política, el deber de reparar se impone precedido de una motivación robusta, que debe consultar razones tanto fácticas como jurídicas que sustenten la decisión, siempre fundada en los valores y principios constitucionales.

Como lo ha definido la Sala, los títulos de imputación constituyen las motivaciones que dirigen la resolución sobre la acción u omisión estatal que, una vez establecido el daño, dan lugar a la responsabilidad. Esto se basa en el principio de que la víctima no está obligada a soportar lo acontecido cuando este se origina en la actuación u omisión del Estado.

Adicionalmente, en desarrollo del Estado Social de Derecho y de los principios de igualdad, justicia, equidad y solidaridad, se debe garantizar plenamente los derechos fundamentales de los ciudadanos. De este modo, en concordancia con el mencionado artículo constitucional, es competencia del juez de la reparación construir en cada caso concreto la motivación que corresponda, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvan de sustento a la decisión. Esto implica que, al valorar la responsabilidad, deben considerarse los principios y valores constitucionales y convencionales que informan y sustentan la institución de la responsabilidad del Estado. 7.2.

El Objeto de la Controversia: La Muerte del Neonato y la Presunta Falla del Servicio Médico En este asunto específico, el objetivo central es determinar la responsabilidad de la administración con ocasión de la presunta indebida prestación del servicio médico o la falta de atención oportuna del parto, que lamentablemente condujo al fallecimiento de la hija de la demandante Gloria Elvira García Motta.

Las pretensiones de la demanda están claramente encaminadas a declarar la responsabilidad por la muerte del neonato después de la etapa de embarazo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la competencia del juez superior cuando ambas partes apelan la decisión, la Sala se pronunciará sobre los cargos expuestos por los apelantes.

De esta manera, corresponde establecer si el daño es imputable a todas las entidades demandadas o a algunas de ellas por: i) La falla en la prestación del servicio médico: Esto se relaciona con la terapéutica correspondiente, la atención, valoración, diagnóstico, el procedimiento aplicado o los actos de intervención, así como la disponibilidad y calidad de los recursos técnicos, físicos y humanos. ii) La disponibilidad permanente, la tardanza en la atención médica o la falta de atención ocasionada por las deficiencias en la labor administrativa.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En el caso concreto, la censura formulada por la parte demandante abarca ambas conductas, ya que se considera que tanto la falla asistencial como las deficiencias administrativas comportaron la causa eficiente del daño. Se argumenta que las entidades demandadas no asumieron con la seriedad y diligencia esperadas el compromiso y las obligaciones encomendadas para cumplir con la carga impuesta por la norma constitucional (artículo 49). 7.3.

Análisis Detallado de la Responsabilidad de las Entidades Implicadas 7.3.1 Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga – ESE ISABU Tal como lo consagro el juez de primera instancia no existe duda sobre la responsabilidad de la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga – ESE ISABU, se encuentra probado que la señora Gloria Elvira García Motta acudió en estado de embarazo al Hospital del Norte de Bucaramanga, una institución de primer nivel de complejidad adscrita a la ESE ISABU.

Al momento de su ingreso, la paciente manifestó signos clínicos compatibles con trabajo de parto prematuro y ruptura prematura de membranas, lo que indicaba un evidente riesgo obstétrico. A pesar de esta clara señal de alarma, la atención brindada en el Hospital del Norte, bajo la órbita de la ESE ISABU, fue objeto de severo cuestionamiento por parte de la parte actora.

Las pruebas recolectadas en el proceso evidencian una grave omisión en la prestación del servicio médico. Específicamente, se señala la falta de valoración ginecobstétrica especializada, la no realización de pruebas complementarias urgentes (como ecografía obstétrica y monitoreo fetal), y la indebida remisión de la paciente sin una estabilización previa.

Estas falencias en el manejo inicial resultan determinantes en el desenlace fatal del neonato. Existe una certeza clara sobre la responsabilidad de la ESE ISABU. Conforme al acervo probatorio, esta entidad incurrió en múltiples omisiones asistenciales durante fases críticas de la atención: particularmente en la etapa final del embarazo de la señora García Motta, en el momento del parto y en el manejo posterior del recién nacido.

Las deficiencias clave fueron: • Ausencia de una valoración obstétrica oportuna. • Omisión en la activación adecuada de los mecanismos de remisión interinstitucional. • Falta de seguimiento clínico conforme a los protocolos establecidos. • Carencia de soporte neonatal suficiente. Estas circunstancias incidieron de forma directa en el fatal desenlace.

Desde el nacimiento, el neonato fue valorado por el equipo médico tratante de la ESE ISABU, quienes identificaron signos clínicos compatibles con distrés respiratorio severo. Si bien se procedió a una estabilización inicial mediante Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander soporte con oxígeno suplementario y monitoreo constante de signos vitales, la limitada capacidad resolutiva del nivel asistencial en el que se encontraba la ESE ISABU se hizo evidente.

Aunque se activaron protocolos institucionales y se inició la búsqueda de una unidad de cuidado intensivo neonatal (incluyendo comunicación con el Centro Regulador de Urgencias - CRU y contacto telefónico con otras instituciones hospitalarias), estas gestiones resultaron ineficaces. La ineficacia se atribuye no solo a la falta de disponibilidad de cupos en UCI neonatal, sino también a una evidente desarticulación institucional y deficiente coordinación del personal del Hospital Local del Norte, lo cual impactó negativamente la oportunidad de acceso a una atención especializada adecuada para la paciente.

Las pruebas confirman que se realizaron múltiples llamadas y comunicaciones a clínicas de tercer nivel para obtener un cupo para la remisión de la menor, sin lograr una respuesta efectiva en un tiempo razonable. Como resultado, la menor permaneció en condiciones subóptimas durante las horas posteriores al nacimiento, sin el soporte vital especializado que requería con urgencia, lo que condujo al agravamiento progresivo de su estado clínico y, finalmente, a su fallecimiento.

Esta situación configura una falla en la prestación del servicio médico directamente atribuible a la ESE ISABU como entidad prestadora directa. El acta del Comité de Vigilancia Epidemiológica Perinatal, llevada a cabo el 18 de mayo de 2007, corrobora las graves deficiencias administrativas y asistenciales en la atención prestada por la ESE ISABU.

Este documento oficial evidencia fallas en la referencia y contrarreferencia del caso, lo que impidió una adecuada continuidad en la atención médica. Particularmente, el comité destacó la ausencia de articulación efectiva entre las instituciones de salud y la carencia de una respuesta oportuna por parte de los centros hospitalarios con capacidad para recibir pacientes neonatales en estado crítico.

El acta subraya que, a pesar de los esfuerzos del personal médico tratante de la ESE ISABU por ubicar un cupo en una unidad de cuidados intensivos neonatales, la remisión no se concretó a tiempo debido a la falta de camas disponibles y a la ausencia de un protocolo eficiente para responder a este tipo de emergencias. El comité fue enfático al resaltar que la menor fue atendida en un centro de primer nivel sin la capacidad técnica para responder a la gravedad del cuadro clínico que presentaba.

En consecuencia, su permanencia prolongada en condiciones subóptimas en las instalaciones de la ESE ISABU incidió directamente en el desenlace fatal. En síntesis, la responsabilidad de la ESE ISABU se compromete a título de falla en la prestación del servicio médico por la muerte del neonato. Las múltiples omisiones en la atención obstétrica y neonatal, la deficiente coordinación para la remisión a un nivel de mayor complejidad y la falta de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander capacidad resolutiva para un caso de urgencia vital, evidencian un incumplimiento grave de sus deberes de diligencia y calidad en la prestación de un servicio público esencial.

La institución no logró exonerarse de los cargos imputados, pues las pruebas demuestran su intervención directa y determinante en la producción del daño, constituyendo una falla en el servicio y no una mera pérdida de oportunidad. 7.3.2 Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD E.S.S Para el caso concreto, es ineludible señalar que la señora Gloria Elvira García Motta se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud a través de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD E.S.S..

Esta afiliación le otorgaba a COOSALUD E.S.S. el rol crucial de entidad responsable de garantizar la atención integral en salud de la usuaria, conforme a la normatividad vigente y a los contratos suscritos con los prestadores de servicios. A diferencia del Municipio de Bucaramanga y el Ministerio de la Protección Social, cuya función es más bien de dirección y vigilancia, la obligación directa de asegurar la atención médica oportuna e integral recaía, en consecuencia, en la EPS-S a la cual se encontraba afiliada la paciente.

Esto significa que COOSALUD E.S.S. tenía la responsabilidad de coordinar y asegurar que la señora García Motta y su neonato recibieran los servicios de salud necesarios en el momento oportuno y en el nivel de complejidad adecuado. El acervo probatorio demuestra claramente que COOSALUD E.S.S. no logró exonerarse de los cargos imputados.

La entidad incurrió en omisiones relevantes en la atención clínica y, crucialmente, en el proceso de remisión, lo que tuvo una incidencia directa en la producción del daño. Como entidad que presta un servicio público esencial en salud, su actuación debe enmarcarse en los principios de eficiencia, continuidad, calidad y oportunidad, conforme a los mandatos constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Además, COOSALUD E.S.S. estaba directamente obligada a proteger el derecho fundamental a la vida y a la salud de sus usuarios. Las pruebas ilustran que el neonato, desde su nacimiento en la ESE ISABU, presentó signos evidentes de compromiso respiratorio severo, lo que requería atención inmediata y especializada en una unidad de cuidado intensivo neonatal.

Si bien la ESE ISABU intentó la remisión, las gestiones resultaron ineficaces. En este punto, la responsabilidad de COOSALUD E.S.S. como coordinadora del acceso efectivo a los niveles superiores de atención se vuelve central. La menor permaneció en condiciones subóptimas durante horas, sin el soporte vital especializado que necesitaba urgentemente, lo cual derivó en el agravamiento progresivo de su estado clínico y, finalmente, en su fallecimiento.

Esta situación configura una falla en la prestación del servicio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander médico atribuible a COOSALUD E.S.S. por su rol de asegurador.

El acta del Comité de Vigilancia Epidemiológica Perinatal del 18 de mayo de 2007 es un documento probatorio clave que respalda la imputación a COOSALUD E.S.S. En esta sesión, se constataron serias deficiencias administrativas y asistenciales. Particularmente, se destacó la ausencia de articulación efectiva entre las instituciones encargadas de prestar los servicios de salud en los distintos niveles de complejidad, así como la carencia de una respuesta oportuna por parte de los centros hospitalarios con capacidad para recibir pacientes neonatales en estado crítico.

Esta desarticulación y falta de respuesta directa son un reflejo de una gestión inadecuada de la red de servicios que debía garantizar COOSALUD E.S.S. El comité resaltó que, a pesar de los intentos por ubicar un cupo en una unidad de cuidados intensivos neonatales, no se logró concretar la remisión a tiempo. Esto obedeció a la falta de camas disponibles y a la carencia de un protocolo eficiente de respuesta ante este tipo de emergencias.

El acta concluye que hubo una inadecuada gestión del riesgo obstétrico y neonatal, atribuible, entre otras entidades, a COOSALUD E.S.S. en su calidad de entidad responsable de coordinar el acceso efectivo a la red de servicios de salud. Un punto crucial que refuerza la responsabilidad de COOSALUD E.S.S. es el hecho de que, aunque la entidad allegó al proceso copia del contrato suscrito con la Fundación Instituto de Servicios Médicos Avanzados – FINSEMA como parte de su red de prestadores habilitados, el expediente también contiene una certificación expedida por FINSEMA que indica expresamente que no contaba con unidad de cuidado intensivo neonatal durante la época de los hechos.

Esta circunstancia pone en evidencia que, pese a tener un contrato vigente, la institución contratada por COOSALUD E.S.S. no disponía de la infraestructura requerida para atender pacientes neonatales en estado crítico. El cumplimiento de la obligación de garantizar atención especializada no puede entenderse satisfecho con la mera existencia de un contrato si la institución contratada carecía de la capacidad real para prestar el servicio demandado.

Esto acentúa el reproche hacia COOSALUD E.S.S. por no haber asegurado, de manera efectiva, el acceso oportuno a una red prestadora con capacidad resolutiva suficiente para responder a emergencias perinatales de alta complejidad. Además, en los casos de atención inicial de urgencias, como el aquí analizado, las entidades prestadoras de servicios de salud están obligadas a garantizar la atención inmediata e integral del paciente, independientemente de su afiliación o de la existencia de contrato con la EPS respectiva, cuando se presentan signos evidentes de riesgo vital.

Si bien esta obligación recae principalmente en el prestador directo, la EPS-S como COOSALUD E.S.S. tiene la obligación de asegurar y coordinar que se cumplan estos mandatos, y Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la falta de una red con capacidad efectiva para atender la urgencia es una omisión imputable a su gestión. En definitiva, la responsabilidad de COOSALUD E.S.S. se compromete a título de falla en la prestación del servicio médico por la muerte del neonato.

Su rol como entidad aseguradora y coordinadora de la red de servicios de salud le imponía el deber de garantizar un acceso efectivo y oportuno a la atención especializada, lo cual no se cumplió. Las omisiones en el proceso de remisión y la deficiente gestión de su red de prestadores con capacidad resolutiva adecuada contribuyeron directamente al fatal desenlace, configurando una falla en el servicio y no una simple pérdida de oportunidad. 7.3.3 Municipio de Bucaramanga y el Ministerio de la Protección Social En este caso, la Sala ha sostenido que, frente al Municipio de Bucaramanga y el Ministerio de la Protección Social, no se configuró prueba que permita establecer una relación de causalidad directa entre su comportamiento y el daño alegado.

Si bien es innegable que estas entidades tienen roles generales de coordinación y formulación de políticas públicas en salud, no se probó que incurrieran en una conducta específica, ya sea omisiva o negligente, que hubiese contribuido materialmente al fallecimiento del menor. Su función es más de carácter estructural que operativa. Es decir, su ámbito de acción se centra en la dirección, vigilancia y aseguramiento del funcionamiento del sistema de salud a un nivel macro, y no en la prestación directa del servicio médico asistencial a los usuarios.

Por lo tanto, en este caso, estas entidades no están llamadas a responder, en tanto no se acreditó un incumplimiento concreto de sus competencias en materia de supervisión, habilitación o financiación que pueda ser vinculado directamente al daño sufrido por el neonato. Para comprender el rol de estas entidades, es fundamental referirse al Decreto 1762 de 1990, que reglamentó parcialmente la Ley 10 de 1990 y organizó el servicio de salud en las entidades territoriales.

Según esta normativa: • A los municipios les corresponden las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación en el primer nivel de atención comunal y hospitalario. Estas acciones tienen como objetivo mantener sana a la comunidad, prevenir la aparición de enfermedades y actuar rápidamente para recuperar la salud perdida, en desarrollo de la estrategia de atención primaria.

Los servicios del primer nivel de atención en el ámbito hospitalario incluyen consulta general médica y odontológica, hospitalización de menor complejidad, atención de urgencias básicas, servicios de apoyo como laboratorio clínico y Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Rayos X de baja complejidad, y suministro de medicamentos esenciales.

También se incluye la referencia y contrarreferencia oportuna. • A Protección Social le compete definir cuáles de los servicios del primer nivel son básicos para ser prestados gratuitamente a toda la población o cuáles serán subsidiados por el Estado, requiriendo una contribución del usuario según su clasificación socioeconómica. En el presente caso, se demostró que la señora Gloria Elvira García Motta estaba afiliada al régimen subsidiado en salud a través de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD E.S.S. Por consiguiente, la obligación de asegurar la atención médica oportuna e integral recaía en la EPS-S a la cual se encontraba afiliada la paciente, es decir, en COOSALUD E.S.S. En el análisis de los hechos, no se estableció que el Municipio de Bucaramanga o el Ministerio de la Protección Social tuvieran una participación directa en la prestación del servicio médico asistencial que resultó deficiente en el caso del neonato.

Su rol institucional, como se mencionó, se limita a funciones de dirección, vigilancia y aseguramiento del funcionamiento del sistema en general, pero no a la operación o ejecución directa de los servicios médicos que presentaron las fallas aquí reprochadas. No se les atribuye, por ejemplo, la omisión de una valoración médica, la falta de remisión o la indisponibilidad de equipos específicos en la atención del parto.

Por lo tanto, la parte demandante no logró acreditar que alguna acción u omisión específica de estas entidades en el ejercicio de sus competencias de dirección o vigilancia haya sido la causa eficiente y directa del daño. El incumplimiento que dio lugar a la muerte del neonato se materializó en el ámbito de la prestación directa del servicio, responsabilidad que recayó en la ESE ISABU como prestador y en COOSALUD E.S.S. como entidad aseguradora.

En conclusión, el Municipio de Bucaramanga y el Ministerio de la Protección Social no son considerados responsables en este caso particular. A pesar de sus roles generales en el sistema de salud, no se pudo establecer un nexo causal directo entre sus funciones institucionales y las omisiones asistenciales específicas que llevaron al fallecimiento del neonato.

Su responsabilidad se limita a la esfera de la coordinación y regulación del sistema, sin que se haya probado una falla en el cumplimiento de esas funciones que pueda ser vinculada directamente con el daño antijurídico alegado en este proceso. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7.3.3 Análisis de la Responsabilidad de la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle (FOSCAL) En lo que respecta a la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle (FOSCAL), el análisis probatorio contenido en el expediente permite afirmar con certeza que esta institución incurrió en una omisión determinante que contribuyó al fallecimiento de la hija recién nacida de la señora Gloria Elvira García Motta, configurando así su responsabilidad.

Para comprender la trascendencia de la omisión de FOSCAL, es fundamental destacar el valor jurídico y probatorio de la historia clínica. De acuerdo con la doctrina y la legislación colombiana (Ley 23 de 1981, Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud), este documento es el registro obligatorio, privado y sometido a reserva de las condiciones de salud del paciente, así como de todos los actos médicos y procedimientos ejecutados por el equipo de salud.

Su importancia radica en ser la "biografía patológica de una persona" y un "documento fundamental y elemental del saber médico", cuya integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, disponibilidad y oportunidad son características esenciales para garantizar una atención eficaz. Por ello, la historia clínica se erige como el medio idóneo para determinar si las prestaciones médico-asistenciales se adecuaron a los estándares científicos y reglamentarios.

De los elementos obrantes en el expediente, se advierte que la historia clínica y las actuaciones del personal médico tratante sí dan cuenta de que se realizaron gestiones y se contactó a la FOSCAL para ubicar un cupo en la UCI neonatal. Específicamente, se consignó que la FOSCAL fue contactada el día 1 de mayo de 2007, a las 06:25 a.m., y que a través del Dr. Jorge Lozano, se informó la supuesta falta de disponibilidad de cubículo en la unidad neonatal, además de la inexistencia de convenio vigente con la ARS correspondiente.

No obstante, esta afirmación inicial de FOSCAL sobre la no disponibilidad es categóricamente contradicha y desvirtuada por pruebas posteriores y testimonios directos que revelan la verdadera situación, poniendo en tela de juicio la veracidad y la "racionalidad científica" de lo consignado inicialmente por parte de la FOSCAL o de la información proporcionada por esta.

En primer lugar, la propia FOSCAL, en respuesta a un requerimiento del despacho38, certificó que para el 30 de abril de 2007 y el 1 de mayo de 2007, su Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y Neonatales (UCIP) tenía una ocupación del 83.3%. Este porcentaje demuestra que sí existía capacidad instalada y disponibilidad de al menos un cubículo para la atención de neonatos en estado crítico en las fechas en que se requería con urgencia el traslado de la menor, desvirtuando de manera irrefutable la alegada falta de disponibilidad informada por el Dr. Jorge Lozano y consignada en la historia 38 SAMAI INDICE 35 ARCHIVO DIGITAL 041 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander clínica.

Adicionalmente, la declaración jurada de la testigo Sonia Sánchez Santamaría39 quien era trabajadora del hospital y se encontraba de turno ese día, aporta un elemento probatorio contundente. Ella manifestó haber escuchado claramente, a través de un radioteléfono del personal hospitalario, que sí había un cupo disponible en la FOSCAL. La condición impuesta para su uso, según su testimonio, era la falta de convenio con la EPS Coosalud y la exigencia de un pago de cinco millones de pesos.

Esta sólida conjunción de pruebas –el registro en la historia clínica que certifica el contacto y la solicitud del cubículo a la FOSCAL, la certificación de disponibilidad real de la UCIP por parte de la propia FOSCAL (que desvirtúa su inicial negativa de cupo), y el testimonio de la testigo Sonia Sánchez Santamaría que da cuenta de la existencia de un cupo supeditado a un convenio o a un pago– demuestra fehacientemente que la FOSCAL, pese a poseer la capacidad técnica y la disponibilidad real de un servicio vital, impidió la atención de la menor.

Esta negativa no se basó en una limitación de infraestructura o personal, sino en razones de tipo administrativo y económico (la falta de convenio y la exigencia de pago), lo que constituye una barrera injustificada al acceso al servicio de salud. En consecuencia, sí puede predicarse una responsabilidad de la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL en el resultado dañoso, habida cuenta de que su omisión en la prestación del servicio o su negativa condicionada, aun teniendo la capacidad y el deber de atender una urgencia vital, fue determinante en la cadena de hechos que derivaron en el lamentable fallecimiento de la menor.

Así las cosas, en atención a la valoración probatoria integral y las contradicciones evidenciadas, se encuentra plenamente acreditada una falla del servicio imputable a la FOSCAL, lo que configura su responsabilidad patrimonial en este caso. 9. Análisis de los reparos formulados en los recursos de apelación 8.1 Recurso de apelación parte demandada por la ESE ISABU En primer lugar, la entidad apelante planteó como “anotación previa” que el Hospital Local del Norte carecía de personería jurídica, por cuanto no se trata de una persona jurídica autónoma sino de una dependencia funcional adscrita a la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga – ESE ISABU.

A partir de esta consideración, sostuvo que la demanda debía 39 SAMAI INDICE 35 ARCHIVO DIGITAL 053 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander declararse inepta por indebida designación del demandado, lo que implicaría la nulidad de lo actuado por falta de legitimación en la causa pasiva.

Frente a tal planteamiento, esta Corporación encuentra acreditado que el Hospital Local del Norte no goza de autonomía institucional ni capacidad jurídica para ser sujeto procesal, por lo cual la condena impuesta en su contra en la sentencia de primera instancia adolece de un yerro formal. No obstante, en lugar de declarar la nulidad procesal, se adoptará la solución más garantista, consistente en corregir la designación del sujeto pasivo, estableciendo que la entidad responsable es la ESE ISABU, sin que ello afecte la validez de los actos procesales ni el debido proceso.

En segundo término, la ESE ISABU sostuvo que su calidad de prestador de servicios de primer nivel de complejidad limita su competencia funcional a la atención en medicina general, odontología básica, urgencias de baja complejidad y hospitalización limitada, excluyéndose expresamente la prestación de servicios especializados como la unidad de cuidados intensivos neonatales.

Sobre este punto, la Sala precisa que la imputación de responsabilidad a dicha entidad no se fundamenta en la omisión de un servicio especializado que no le corresponde directamente, sino en la insuficiente activación de los canales institucionales que garantizan la remisión oportuna y eficaz de pacientes que requieren un nivel de atención superior.

En este caso, el deber de articular una ruta asistencial efectiva —particularmente frente a una urgencia vital— era exigible a la ESE ISABU en su condición de prestador inicial dentro del sistema de referencia y contrarreferencia. La dilación injustificada en este trámite se configura como una omisión relevante desde el punto de vista jurídico, que comporta responsabilidad administrativa.

Como tercer reparo, la entidad apelante adujo que el fallecimiento de la menor fue consecuencia de circunstancias externas a su ámbito de actuación, concretamente, la deficiente articulación del sistema de salud y la inoperancia de la red contratada por la Entidad Promotora de Salud COOSALUD E.S.S., quien debía garantizar la atención integral de sus afiliados.

Si bien la Sala advierte que COOSALUD incurrió en omisiones graves al no disponer de una red prestadora con capacidad resolutiva suficiente para este tipo de emergencias, ello no excluye la responsabilidad concurrente de la ESE ISABU. Por el contrario, del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende la existencia de una falla sistémica en la garantía del derecho fundamental a la salud, que comprometió de manera crucial la remisión de la menor y en la que también se encuentra demostrada la responsabilidad de la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle (FOSCAL).

La FOSCAL, a pesar de contar con la capacidad instalada y disponibilidad de cubículos en su Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y Neonatales (UCIP) para las fechas relevantes (30 de abril y 1 de mayo de 2007, con un 83.3% de ocupación, según su propia certificación), obstaculizó la remisión de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la menor.

Esto se evidencia no solo por el contacto registrado en la historia clínica solicitando el cubículo, sino, y de manera más contundente, por el testimonio de la testigo Sonia Sánchez Santamaría, quien, en su calidad de trabajadora del hospital y estando de turno, escuchó a través de radioteléfono la existencia de un cupo en la FOSCAL condicionado a la existencia de un convenio con la EPS COOSALUD o a la exigencia de un pago.

Esta negativa o condicionamiento del servicio, aun teniendo la capacidad vital disponible, constituye una barrera injustificada al acceso a la salud. Así, la responsabilidad patrimonial recae de manera solidaria no solo entre la ESE ISABU y COOSALUD E.S.S., sino que también se extiende a la FOSCAL, en calidad de agentes integrantes del sistema de salud cuyas omisiones, tanto por acción como por la interposición de barreras económicas o administrativas, fueron determinantes en el fatal desenlace.

En consecuencia, se mantendrá y ampliará la declaración de responsabilidad, en los términos que se establezcan en la parte resolutiva para garantizar la reparación integral del daño. Finalmente, en cuanto a la inexistencia de nexo causal y la supuesta corrección técnica del servicio prestado, la apelante señaló que no se demostró error médico alguno y que, por el contrario, se cumplieron los protocolos clínicos conforme a la capacidad instalada del Hospital Local del Norte.

No obstante, el concepto técnico emitido por la Universidad Nacional de Colombia evidencia deficiencias sustanciales en la atención de la urgencia neonatal, así como omisiones relevantes en la gestión de la remisión. Estas falencias, sumadas a la barrera impuesta por la FOSCAL al acceso a la UCI, privaron a la menor de una oportunidad razonable de recibir atención especializada a tiempo, lo cual constituye una pérdida de oportunidad que se traduce en un daño antijurídico imputable.

El vínculo entre la conducta omisiva de las entidades responsables y el resultado dañoso se encuentra debidamente demostrado, lo que hace procedente la confirmación de la condena impuesta, en aras de garantizar la reparación integral del daño y la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos. 8.2. Recurso de apelación parte demandante En el caso bajo análisis, la parte apelante cuestionó la sentencia de primera instancia al considerar que esta incurrió en un error de derecho al limitar la condena únicamente al Hospital Local del Norte.

Se argumentó que esta institución carecía de personería jurídica independiente, operando como una dependencia administrativa de la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga (ESE ISABU). Por ello, se solicitó que la responsabilidad por la atención médica deficiente brindada a la señora Gloria Elvira García Motta y a su hija recién nacida, que culminó en el fallecimiento de la menor, se imputara directamente a la ESE ISABU, sustentando la apelación en la Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander conducta negligente atribuible al personal del hospital que configuró un daño antijurídico.

Durante el desarrollo del recurso, la parte actora amplió sus argumentos, señalando que el daño moral reclamado no solo correspondía a la madre por la pérdida de su hija, sino también a la recién nacida, quien estuvo expuesta a condiciones médicas inadecuadas desde su nacimiento hasta su fallecimiento. Ahora bien, como se analizó en precedencia, le asiste razón al apelante en cuanto a la responsabilidad de COOSALUD E.S.S., toda vez que se comprobó que su red contratada carecía de capacidad resolutiva en salud neonatal de alta complejidad, lo que configuró una falla en la garantía de la atención médica integral de la menor.

Asimismo, esta Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lülle (FOSCAL), desvirtuando lo resuelto en primera instancia respecto a esta entidad. En efecto, como se detalló, las pruebas obrantes en el expediente revelan que, aunque la historia clínica registró una supuesta falta de disponibilidad en la FOSCAL, la propia entidad certificó que para las fechas relevantes (30 de abril y 1 de mayo de 2007) su Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y Neonatales (UCIP) tenía una ocupación del 83.3%, lo que demuestra la existencia de capacidad y disponibilidad de cubículos.

Adicionalmente, el testimonio de la testigo Sonia Sánchez Santamaría, trabajadora del hospital y de turno en ese momento, confirmó que escuchó una comunicación por radioteléfono donde se indicaba que sí había un cupo disponible en la FOSCAL, pero que estaba condicionado a la existencia de un convenio con la EPS COOSALUD o a la exigencia de un pago.

Esta actuación u omisión de la FOSCAL, al imponer barreras económicas o administrativas a un servicio vital que podía prestar, fue determinante y eficazmente causal en la producción del daño. Respecto al Municipio de Bucaramanga y el Ministerio de Protección Social, el acervo probatorio no arrojó elementos suficientes para establecer su responsabilidad jurídica por la muerte de la menor.

Respecto al cargo formulado que sustentaba las pretensiones de la demanda en tres hechos jurídicamente diferenciados (el daño moral sufrido por la madre como paciente, el daño moral por la muerte de su hija, y el daño moral experimentado por la propia menor), la Sala precisa que dichos planteamientos no modifican la naturaleza jurídica del daño a indemnizar.

La jurisprudencia ha reiterado que no toda afectación constituye un daño autónomo resarcible. El objeto del proceso contencioso indemnizatorio no es evaluar de forma fragmentada las circunstancias fácticas, sino determinar la existencia de un daño antijurídico concreto, que en este caso se traduce en la pérdida de la vida de la menor.

Este hecho único abarca de manera unitaria Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander los aspectos emocionales alegados por la madre y la afectación presunta de la menor durante su breve existencia. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que se indemniza no es la mera ocurrencia de hechos o una sucesión de actuaciones presuntamente inadecuadas, sino la producción de un daño antijurídico, cierto, concreto y evaluable, que sea imputable a una entidad pública.

En el presente caso, aunque la demanda se estructura sobre tres hechos que la parte actora presenta como diferenciables, del conjunto probatorio solo emerge un único daño debidamente acreditado: la muerte de la menor, consecuencia de una atención médica fragmentada, tardía y carente de coordinación interinstitucional efectiva. Por lo tanto, no resulta procedente dividir artificialmente los acontecimientos para pretender una multiplicación de indemnizaciones, sino que se exige un análisis integral del daño y de su relación de causalidad con las conductas atribuibles a las entidades demandadas.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. Dicha modificación se realizará en el sentido de aclarar que la entidad demandada y, por tanto, la responsable principal, es la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga (ESE ISABU), y no el Hospital Local del Norte, dada su falta de personería jurídica.

La responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico será declarada solidaria entre la ESE ISABU, COOSALUD E.S.S. y la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL, en virtud de las fallas en el servicio médico, en la garantía de atención integral de la red de salud y en la indebida negativa de prestación de un servicio vital, respectivamente.

En lo que respecta al monto de la condena tasada por el juez de primera instancia, se mantendrá incólume. Esta decisión se fundamenta en la orientación unificada del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, establecida en sentencias como la del 28 de agosto de 2014. Dicha jurisprudencia ha diseñado niveles de cercanía afectiva para la tasación de estos perjuicios, asignando un tope indemnizatorio de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a las relaciones conyugales y paterno-filiales (Nivel No. 1).

En el caso concreto, esto aplica a la señora Gloria Elvira García Motta en calidad de madre. Asimismo, para la hermana de la menor, se reconoce la cercanía afectiva propia del segundo grado de consanguinidad, a lo que corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope, es decir, 50 SMLMV. Dado que los elementos de juicio permiten inferir la intensidad del dolor generado a la madre y a la hermana por el fallecimiento de la menor, la indemnización inicialmente concedida por el juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a estos parámetros jurisprudenciales.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 10. De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

Toda vez que para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, el Articulo 55 de la Ley 446 de 1998, indicaba que solo había lugar a la imposición de costas cuantos alguna de las partes haya actuado temerariamente. Conforme a lo anterior como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores no se condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARASE fundado el impedimento formulado por el H. Conjuez FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2014 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de la referencia, el cual quedara así: “SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga ESE ISABU, a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD E.S.S”. y a la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle “FOSCAL” por la muerte de la hija de la señora GLORIA ELVIRA GARCIA MOTTA ocurrida el día 01 de mayo de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga ESE ISABU, a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD E.S.S”. y a la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle “FOSCAL” a pagar en forma solidaria como indemnización por concepto de perjuicios de carácter moral las sumas de dinero que se expresan a continuación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333005-2009-00125-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Nombre calidad SMLMV GLORIA ELVIRA GARCIA MOTTA Madre Cien Salarios mínimos mensuales legales vigentes (100) SMLMV MALORY DAYHANNA VARGAS GARCIA Hermana Cincuenta Salarios mínimos mensuales legales vigentes (50) SMLMV TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.

CUARTO: SIN CONDENA en costas QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No 024 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARIA DEL PILAR ZAPATA DURAN Conjuez (Impedido) FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO Conjuez