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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333012-2015-00099-02

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-06-19

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DESACATO RADICADO 680013333012-2015-00099-02 INCIDENTANTE MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y OTROS mauriciogiron@gmail.com oscarclavijomayorga@gmail.com leobja55@hotmail.com INCIDENTADA MUNICIPIO DE GIRÓN notificacionjudicial@giron-santander.gov.co juridica@giron-santander.gov.co Maritza Silva Figueroa - Secretaria de Infraestructura infraestructura@giron-santander.gov.co ngmaritzasilvafigueroa@gmail.com Carlos Fernando Álvarez Prada - Secretario de Ordenamiento Territorial calvarezpr@gmail.com ordenamientoterritorial@giron-santander.gov.co Freddy Ely López Cumplido – Director Operativo de Cultura y Turismo cultura@giron-santander.gov.co freddylopezcultura@gmail.com ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. – E.S.P. essa@essa.com.co notificacionesjudicialesessa@essa.com.co silvia.carvajal@essa.com.co rossomariag@gmail.com Guillermo León Valencia Agudelo – Gerente General TELMEX COLOMBIA S.A. absorbida mediante fusión con la sociedad COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A. notificacionesclaro@claro.com.co clardego@hotmail.com Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander nv_vera96@hotmail.com Rodrigo de Gusmao Ribeiro – presidente Dora Sofía Morales - Gerente de Asuntos Contenciosos dora.morales@claro.com.co EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A.- E.S.P. absorbida mediante fusión con la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC corporativo@telebucaramanga.com.co notificacionesjudiciales@telefonica.com Fabián Andrés Hernández Ramírez – Gerente General UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. notificacionesjudiciales@tigo.com.co melisauribe20@gmail.com laura.uribe@tigo.com.co TEMA Consulta desacato – confirma sanción, los incidentados no acreditaron el cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia del 5 de noviembre de 2019.

I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA Procede el Tribunal Administrativo de Santander a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) impuesta a MARITZA SILVA FIGUEROA en su calidad de secretaria de Infraestructura, CARLOS FERNANDO ÁLVAREZ PRADA en su calidad de secretario de Ordenamiento Territorial y FREDDY ELY LÓPEZ CUMPLIDO en su calidad de director Operativo de Cultura y Turismo, todos del MUNICIPIO DE GIRÓN, mediante auto calendado el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

II.

ANTECEDENTES Se inicia incidente de desacato con ocasión al presunto incumplimiento de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de noviembre de 2019 en la que se ampararon los derechos colectivos; y en la que se ordenó lo siguiente: Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «SEGUNDO. - Como consecuencia inmediata de lo anterior, se le ORDENA a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE GIRÓN que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, si aún no lo ha hecho, debe efectuar: I. Los Estudios y Diseños de las Obras Civiles requeridas para empotrar los ductos suficientes y necesarios para convertir las actuales redes aéreas, sean ellas para el servicio eléctrico como para servicios públicos de telecomunicaciones o parabólica existentes en toda la zona que comprende el Centro Histórico del Municipio.

II. Simultáneamente debe adelantar las gestiones financieras, presupuestales y de contratación para su ejecución, porque esta última debe ocurrir en un plazo máximo de seis (6) meses también contados desde la ejecutoria de esta decisión, para de esa forma no darle más largas al asunto y así finiquitarlo.

TERCERO. - Culminadas la Obras Civiles aludidas en precedencia la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S. A.- E.S.P., TELMEX COLOMBIA S.A., la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A.- E.S.P., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., cada una de ellas, acorde con su competencia deben proceder a la instalación de la red subterránea en el Centro Histórico del Municipio de Girón, dentro del perentorio e improrrogable término del mes séptimo, contado a partir de la ejecutoria de esta decisión. Posteriormente en sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal el 21 de Julio de 2021, se modificó parcialmente la decisión de primera instancia, disponiendo: «PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de ampliar el término concedido en el entendido que los estudios y diseños de las obras civiles deberán realizarse en un periodo de 6 meses, y la ejecución de las obras no podrá superar el plazo máximo de 1 año, concluido lo anterior, en el término de 3 meses las empresas demandadas deberán Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander proceder de conformidad con lo ordenado por el juez de primera instancia.» El tramite incidental fue aperturado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024 y 22 de enero de 2025, disponiéndose la notificación personal de los incidentados y corriéndose traslado para que se pronunciara sobre la forma en que se venía dando cumplimiento a la sentencia, así mismo instándolos a no hacer referencia sobre gestiones y actuaciones ya informadas.

Al respecto los responsables indicaron: • COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP El día 5 de abril del año en curso se asistió a reunión convocada por la administración municipal de Girón, cuyo objeto fue “mesa técnica de seguimiento a sentencia subterranización de redes casco antiguo. Acción popular rad. 2015-0099”. Durante la reunión no se presentó o informó a mi representada sobre cronograma o estimado de actividades a ejecutar por parte de la Alcaldía de Girón, respecto a la canalización a ejecutar para proceder por nuestra parte a la migración de las redes, como se había indicado en los informes anteriores.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, viene adelantado todas las gestiones a su alcance para dar cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal y por el Juzgado de primera instancia, toda vez que el traslado de las redes solo será posible una vez el municipio culmine las obras civiles necesarias. • COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A A la fecha no se ha cumplido la condición para el nacimiento de la obligación, es decir, no se han vencido los términos para que las obligaciones a cargo de COMCEL S.A en desarrollo de las mencionadas sentencias, deban ejecutarse.

Los términos de cumplimiento de la sentencia deben contarse a partir del 5 de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander septiembre de 2023, así: i) Estudios y diseños de las obras civiles (no está a cargo de COMCEL) marzo 05 del 2024 (6 meses) ii) Ejecución de las obras (no está a cargo de COMCEL) marzo 05 de 2025 (1 año) y iii) Obras a cargo de operadores condición no cumplida (3 meses después de terminadas las obras).

Si la obligación de COMCEL no ha nacido y el término no se ha vencido, mi poderdante no ha incumplido ninguna obligación y más cuando se han efectuado solicitudes al Municipio de Girón, para que éste las tenga en cuenta en desarrollo de los estudios y trabajos a realizar, pero hasta el momento no han sido cumplidas. • MUNICIPIO DE GIRÓN – MARITZA SILVA FIGUEROA en su calidad de secretaria de Infraestructura, FREDDY ELY LÓPEZ CUMPLIDO en su calidad de Director Operativo de Cultura y Turismo y CARLOS FERNANDO ÁLVAREZ PRADA en su calidad de Secretario de Ordenamiento Territorial.

La administración municipal en ningún momento desconoce las decisiones judiciales, pues somos respetuosos de la administración de justicia, no obstante, existen circunstancias exógenas que en reiteradas oportunidades no nos han permitido atender las órdenes impartidas en el plazo otorgado y uno de estos aspectos es de orden presupuestal, situación que no solo aplica para el presente caso si no para otras acciones constitucionales que cuentan con fallos ejecutoriados.

Sumado a lo anterior, el municipio se ha visto perjudicado por las épocas de lluvia lo que ha conllevado inversiones en procura de atender situaciones de emergencia, hechos que no le han permitido contar con la disponibilidad de recursos necesarios para dar cumplimiento a innumerables acciones populares, pues debió dar prelación a obras que mitigaran situaciones de peligro a las cuales estaba expuesta la comunidad, esto sin desconocer la importancia de las decisiones judiciales.

Además, sin restar importancia a la decisión impartida en la presente acción popular es necesario destacar que si bien es cierto a la fecha no hemos podido atender lo Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ordenado en su totalidad, también lo es que su no ejecución no está generando riesgos para la población, no existe un daño contingente, que este ocasionando un peligro, amenaza o agravio a la población. Vale la pena destacar que se han desarrollado mesas de trabajo técnicas entre la administración municipal y las sociedades aquí accionadas, como consta en las actas que fueron aportadas en oportunidades anteriores, donde quedaron plasmados los criterios técnico-financieros-sociales, las áreas del Centro Histórico a intervenir, la complejidad que genera la presencia de redes de baja y media tensión, así como la dificultad en el abordaje técnico y social por cuenta de las obras de adecuación de vías y andenes.

Del mismo modo se destaca la intervención del sector del parque principal, ubicado dentro del Centro Histórico del Municipio de Girón, en el que se avanzó en la subterranización de redes eléctricas y de telecomunicaciones, mediante la ejecución del contrato de obra 2882297, entre el Departamento de Santander y el Consorcio Arte y Cultura Girón. Así, si bien la entidad a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, si han desplegado actuaciones administrativas tendientes a contar con los insumos previos y necesarios para la ejecución de las obras civiles en el espacio público del Centro Histórico del Municipio de Girón con fines de soterrar las redes. • UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Debe tenerse en cuenta que, los términos de la sentencia en mención no se han cumplido y, por lo tanto, no hay lugar a iniciar incidente de desacato en su contra.

III. LA DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante providencia de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, resolvió: «[…]PRIMERO: Abstenerse de imponer sanción a GUILLERMO LEÓN VALENCIA AGUDELO (gerente general y representante legal de la ESSA S.A. E.S.P.), RODRIGO RODRIGO DE GUSMAO RIBEIRO y DORA SOFÍA MORALES (presidente-representante legal y gerente de Asuntos Contenciosos, respectivamente, de la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A., absorbente de TELMEX COLOMBIA S.A.), FABIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ (gerente general y representante legal de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC, absorbente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A.- E.S.P.), CARLOS TOMAS ALBERTO BLANCO SPOSITO y ÁLVARO PEDRAZA VILLABONA (presidente representante legal y Especialista de Aseguramiento de la Gerencia de Aseguramiento Región Andina, respectivamente, de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.), en virtud de lo ordenado en la sentencia de primera instancia de 19 de noviembre de 2019, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de segunda instancia de 21 de julio de 2021.

Lo anterior en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Impóngase, como consecuencia inmediata de la anterior declaratoria, a: - MARITZA SILVA FIGUEROA (c.c. 63.547.921), en su calidad de secretaria de Infraestructura del MUNICIPIO DE GIRÓN, una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 y que corresponden a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500). - CARLOS FERNANDO ÁLVAREZ PRADA (c.c. 1.095.916.270), en su calidad de secretario de Ordenamiento Territorial del MUNICIPIO DE GIRÓN, una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 y que corresponden a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) - FREDDY ELY LÓPEZ CUMPLIDO (c.c. 91.540.876), en su calidad de director Operativo de Cultura y Turismo del MUNICIPIO DE GIRÓN, una multa equivalente Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 y que corresponden a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) …. […]»” Como sustento de lo anterior, señala el Juzgado, en síntesis: «[…]En este punto conviene precisar que, el cumplimiento de las tres órdenes, concretamente emitidas, son sucesivas y diferenciadas dependiendo del sujeto procesal obligado.

De esta manera, entiéndase el alcance del fallo emitido dentro de la acción popular de esta referencia, así: a) Primera orden: Elaboración de estudios y diseños de obras civiles requeridas para soterrar las redes que se encuentran instaladas en postes o incumpliendo de cualquier manera la normatividad aplicable a cargo del Municipio de Girón, cuyo plazo comenzaría a correr una vez ejecutoriada la decisión que pone fin al proceso. b) Segunda orden: Ejecución de obras civiles, con base en los resultados de los estudios y diseños de que trata la primera orden judicial, que permitan soterrar las redes instaladas en postes o incumpliendo las disposiciones jurídicas vigentes, a cargo del Municipio de Girón, cuyo plazo comenzaría a correr una vez ejecutoriada la decisión que pone fin al proceso. c) Tercera orden: Una vez culminadas las obras civiles de disposición del espacio público, instalación de las redes, que inicialmente se encuentran instaladas en postes o incumpliendo la norma que regula su ubicación, de modo subterráneo, a cargo de las sociedades Electrificadora de Santander S.A. – E.S.P., Telmex Colombia S.A. (absorbida mediante fusión con la sociedad Comunicación Celular S A COMCEL S A.), Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.- E.S.P. (absorbida mediante fusión con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. BIC) y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Ahora, debe indicarse que, el análisis de cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas se hará de manera separada, en relación con los periodos de que dispone cada sujeto procesal para cumplir con lo ordenado y las actuaciones por ellos desplegadas, de cara a la materialización de las ordenes tendientes a soterrar las redes ubicadas en el Centro Histórico Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander del mencionado ente territorial.

En ese orden de ideas, frente al comportamiento adoptado por los funcionarios del Municipio de Girón, mírese que, a su cargo se encuentra el cumplimiento de dos de las tres órdenes proferidas. Entonces, se observa que, el término para el cumplimiento de la orden relativa a la realización o elaboración de los estudios y diseños de obras civiles se cumplió el 6 de marzo de 2024; mientras que, el relativo a la ejecución de esas obras civiles concluiría el 6 de septiembre de 2024.

Por su parte, en lo atinente a la reubicación (subterránea) de las redes que se encuentran en espacio abierto, el término para su ejecución no ha comenzado a correr. Bajo ese entendido, sin mayor análisis, en consideración de las precisiones establecidas anteriormente, se puede concluir que, frente a la segunda y tercera orden (ejecución de obras civiles e instalación de redes de manera soterrada/subterránea, respectivamente), las mismas no son exigibles a los sujetos procesales obligados por las sentencias proferidas en este trámite constitucional; motivo por el cual, frente a estas determinaciones habrá de resolverse en sentido negativo, absteniéndose de imponer sanción alguna por desacato.

Si en gracia de discusión se admitiera superado el tiempo para el cumplimiento de las dos primeras ordenes, a igual conclusión se arribaría en tanto subsistiría una imposibilidad material y jurídica para cumplir con lo resuelto. […]» III. CONSIDERACIONES 1. Marco jurídico de la Consulta de Desacato La consulta es un grado de jurisdicción que lleva al juez de segunda instancia a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el A quo, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

Por tanto, de acuerdo con el principio de eficacia el juez cuenta con las facultades disciplinarias para garantizar el cumplimiento de sus decisiones. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, sobre el particular, dispone: “Artículo 41.

Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” 2. Individualización del Incidentado y cumplimiento de las reglas del debido proceso.

El incidente de desacato se debe iniciar contra la persona natural debidamente individualizada adscrita a la entidad accionada que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden y con fundamento en la competencia funcional. Se le debe vincular debidamente a la actuación, notificarle de manera eficaz el inicio del trámite y permitirle ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo con el fin de garantizarle las reglas del debido proceso.

Teniendo en cuenta que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario, es precio indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado. Es decir que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de ello necesariamente se infiere que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido.

La Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2014 ha establecido que el ámbito Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de acción del juez definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: 1.

A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Se advierte que, en el trámite de desacato en el marco de las acciones populares, se debe cumplir, como mínimo, con las siguientes reglas: i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular.

Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida.

Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.

Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio.

En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma. 4.

Del caso concreto En el sub júdice se consulta la sanción de multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) impuesta a MARITZA SILVA FIGUEROA en su calidad de secretaria de Infraestructura, CARLOS FERNANDO ÁLVAREZ PRADA en su calidad de secretario de Ordenamiento Territorial y FREDDY ELY LÓPEZ CUMPLIDO en su calidad de director Operativo de Cultura y Turismo, todos del MUNICIPIO DE GIRÓN, mediante auto calendado el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), quienes incurrieron en desacato respecto a las obligaciones impuestas en la sentencia de primera instancia de fecha 5 de noviembre de 2019 y 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga.

Ahora bien, encuentra la Sala que, de una revisión de las respuestas otorgadas y los Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander informes allegados con estas que, la sanción por desacato debe confirmarse, pues aun cuando los funcionarios del municipio acreditan estar adelantando actividades para lograr el cumplimiento de la sentencia del 5 de noviembre de 2019 adicionada por esta Corporación, como son mesas de trabajo, gestión de recursos, adelantamiento de obras, estas a la fecha no han sido suficientes para superar la vulneración de los derechos colectivos demandados y amparados ya desde hace años.

Este Tribunal considera que, el municipio ha sido pasivo en el adelantamiento de las obras civiles, no siendo de recibo la falta de recursos y mucho menos el argumento de que esta situación no es de tanta relevancia, pues lo cierto es que el estudio de vulneración ya fue efectuado y el juez encontró de las pruebas allí aportadas que se requerían estas obras para la protección de los derechos colectivos, es decir, la calificación que se efectúa de la sentencia no es oportuna.

Adicionalmente, vale la pena resaltar que, la falta de recursos no es una razón válida para indultarla o eximirla del deber que le asiste como responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. Es claro que, si existe para la vigencia una ausencia de presupuesto, corresponde a este conseguirlo, pero no por ello puede pasarse por alto la vulneración colectiva probada.

Según ha dicho el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular1”, es evidente que, ante tal situación corresponde a los entes territoriales adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 25 de octubre de 2001; proceso identificado con número único de radicación 2000-0512-01(AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander las obras ordenadas, aclarándose que, si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos. Por lo tanto, para el Tribunal, no es de recibo el argumento de los incidentados, pues tal afirmación no es excusa para que como autoridad local omita adelantar los pasos indispensables para que las obras se realicen, y más aún cuando está demostrada la existencia de un daño contingente que amenaza con afectar los derechos colectivos de la comunidad.

De otro lado, se observa que las justificaciones de los incidentados ya habían sido conocidas en el trámite incidental que se cerró mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024, es decir, desde ese entonces no se acredita ninguna gestión adicional por parte de los secretarios municipales, lo que demuestra falta de interés en el cumplimiento de la orden dada.

Bajo este orden de ideas se dispondrá confirmar la providencia reduciendo la sanción de 5 a 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los sancionados. Sin embargo, como quiera que se allega memorial en el que se informa que el señor Carlos Fernando Álvarez Prada ya no se encuentra ejerciendo el cargo de secretario de Ordenamiento Territorial desde el 19 de enero de 2024, acreditándose con la resolución 00315 del 4 de febrero de 20252, que se le realizo el pago de unas prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio, por lo que respecto de él habrá de revocarse la sanción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Actuación 251 de Samai.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sanción por desacato impuesta a MARITZA SILVA FIGUEROA en su calidad de secretaria de Infraestructura y FREDDY ELY LÓPEZ CUMPLIDO en su calidad de director Operativo de Cultura y Turismo, todos del MUNICIPIO DE GIRÓN, pero con multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente para cada uno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE la sanción por desacato impuesta a CARLOS FERNANDO ÁLVAREZ PRADA en su calidad de secretario de Ordenamiento Territorial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta de Sala No. 32 de 2025 Firmado Samai FRANCY DE PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado