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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05837333300120180040401

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2023-08-15

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Sobre el uso de las armas por parte de la fuerza publica - Sintesis del caso: El caso se originó en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2016 en el barrio Jesús Mora de Turbo (Antioquia), cuando unidades de la Policía Nacional adelantaban la captura en flagrancia de dos presuntos responsables de un hurto con armas de fogueo.

Durante el procedimiento, el señor E. S. O. resultó herido por un disparo que le comprometió la región torácica izquierda, por lo que fue trasladado al Hospital Francisco Valderrama. E. S. O. demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegando que los agentes dispararon de manera imprudente y que omitieron reportar el hecho ante la Fiscalía. Sin embargo, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo negó las pretensiones al considerar que no existía prueba cierta sobre la participación de los agentes en la lesión, ni evidencia balística que relacionara el proyectil con un arma oficial.

Extracto: [ ] Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: Que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1.

Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. […] Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegió ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. [..] En este orden de ideas, no puede soslayarse el hecho de que a diferencia de lo argumentado en el recurso de apelación no se logró establecer que las lesiones que padeció el demandante hayan sido ocasionadas por la acción u omisión de un agente estatal perteneciente a esa Institución. […] En suma, concuerda esta judicatura con lo destacado por la juez de instancia donde subrayó que en el presente proceso no se acreditó que el daño alegado tenga algún vínculo con el servicio que la Policía Nacional, es decir, que los detrimentos padecidos por los actores hayan sido causados por la acción o el proceder de un agente de la policía acional, por lo que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y conducta alguna imputable a la entidad accionada tornándose infecundo y yermo abrir una disertación en torno de los distintos regímenes de responsabilidad ya reseñados. […] Según lo expuesto, no son de recibo los argumentos de la apelante según los cuales con las pruebas que obran en el plenario se puede estructurar la responsabilidad de la demandada.

Se advierte palmariamente que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos en los cuales fundamentó su demanda. Desición: El Tribunal confirmó la sentencia del 23 de febrero de 2021 al concluir que, aunque está probado el daño —las lesiones del señor Suárez Ospina—, no existe certeza sobre su causa ni sobre su imputación fáctica o jurídica a la Policía Nacional.

La Sala destacó: i) Que los testimonios presentaban inconsistencias respecto a la distancia, visibilidad y percepción de los hechos. ii) Que no existía informe de balística, croquis, ni evidencia que permitiera vincular el proyectil con un arma oficial. iii) Que ni en el Boletín Informativo Policial ni en el escrito de acusación de la Fiscalía se reportó la lesión de un civil durante el operativo. iv) Que no se adelantaron investigaciones penales ni disciplinarias relacionadas con los hechos.

En consecuencia, el Tribunal consideró incumplida la carga de la prueba, concluyendo que no es posible acreditar el nexo causal entre el daño y la actuación estatal. Finalmente, no impuso costas en segunda instancia y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 05837 33 33 001 2018 00404 01 SENTENCIA N° 161 Tema: Confirma sentencia que negó pretensiones de la demanda.

No se demostró daño atribuible a la demandada. Carga de la prueba. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Ant-, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por el señor ELÍAS SUÁREZ OSPINA I.

ANTECEDENTES. PRETENSIONES Solicita se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor ELÍAS SUÁREZ OSPINA, como consecuencia de una lesión ocasionada por arma de fuego en hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2016.

HECHOS. En síntesis, se señala que a eso de las 14 horas del día 12 de diciembre de 2016, los patrulleros de la policía nacional, adscritos al Departamento de Policía de Turbo Cleison Hernández y Andrés Maya López, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Jesús Mora del citado municipio cuando se le acercaron unos MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 3 ciudadanos y les expresaron que habían sido objeto de hurto con arma de fuego.

Que al sitio de los hechos llegó también el Teniente de la Estación de Policía de Turbo, quien desenfundó o disparó su arma de dotación con el propósito de reducir a las personas que participaron en la comisión del delito de hurto señores Leyber Andrés Blandón Moreno y José Alfredo Ramírez Correa, sin embargo los policías no tomaron las precauciones del caso y en el hecho resultó herido con arma de fuego el señor Elías Suarez Ospina, quien a raíz de ese hecho presentó lesiones personales en su cuerpo.

Aduce que los agentes de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento llevaron de inmediato al señor Elías Suárez Ospina víctima directa para que fuera atendido en el Hospital de Turbo – Ant- Además, que los servidores Estatales y con una actitud contraria a sus deberes funcionales, omitieron expresar en el relato de los hechos en el proceso penal, la circunstancia de que producto de una falta del deber objetivo y del cuidado e imprudencia resultó herido el actor.

Sugiere que, en el Periódico la Chiva de Urabá, en la edición del 17 de diciembre de 2016, se relató el hecho en el que resultó herido el señor ELÍAS SUÁREZ OSPINA por agentes de la Policía Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante sentencia del 23 de febrero del 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Aseguró el juez de instancia, que analizados minuciosamente los elementos probatorios allegados a la contención, en cotejo con los elementos fácticos de la demanda y los argumentos expuestos por la Entidad accionada, no se logró establecer con la certeza inequívoca e irrefutable la convicción que se requiere para indicar que las lesiones ocasionadas al señor Elías Suárez Ospina hayan sido producto de la acción u omisión de la entidad accionada, aunado al hecho que tampoco MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 4 se estableció la procedencia y características del proyectil que impactó al ahora demandante.

Anota que si bien en el Boletín Informativo Policial Nro. 349, del 14 de diciembre de 2016, de la Estación de Policía de Turbo, se plasman hechos que guardan similitud fáctica con los esbozados en la demanda, lo cierto es que no se menciona ningún tipo de circunstancia o información de la cual pueda colegirse que en el suceso presentado resultó herido un tercero civil ajeno a los móviles del procedimiento policial y mucho menos que el señor Elías Suarez Ospina haya sido impactado en medio del operativo de la autoridad policial.

De igual manera se tiene que en el escrito de acusación proferido por la Fiscalía General de la Nación, con relación a los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2016 en el Municipio de Turbo – Ant-, en los cuales el personal de la Policía capturó en flagrancia a dos ciudadanos, no se reportó ningún efecto colateral de la operación policial ni mucho menos que el demandante en el proceso contencioso haya sido herido por algún miembro de la Policía Nacional.

Indicó que tampoco los testimonios vertidos en el proceso son suficientes para acreditar los supuestos con los cuales se podría imputar responsabilidad a la entidad demandada, ya que no permiten establecer que el señor Suárez Ospina haya sido lesionado como consecuencia de la acción de un Agente de la Policía Nacional. Concluye que en el presente asunto la parte accionante no logró establecer la configuración del hecho dañoso y mucho menos el nexo de causalidad entre las acciones u omisiones de las entidades accionadas y el daño padecido por el accionante.

RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación a folios 122 y ss. en el que solicitó que la sentencia objeto de debate debe revocarse. Considera que los hechos en que se sustentó la demanda fueron acreditados con las pruebas documentales que oportunamente se arrimaron y con los testimonios que el juzgado en su fallo de instancia MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 5 no los tiene en cuenta, por lo que se violaron los principios de unidad de la prueba y apreciación racional de la misma.

En su sentir, los agentes de la Policía Nacional que participaron en el hecho dañoso ocultaron y no informaron lo que realmente ocurrió, sin haber colocado en evidencia ante la Fiscalía el hecho de haber causado heridas al señor Elías Suárez, pues, la actitud que tomaron fue la de encubrir y no dejar registros de este hecho que claramente los compromete y que era su deber como servidores públicos informar y poner en conocimiento de la autoridad competente.

Que el Jugado de Turbo – Ant-, minimizó lo señalado por los testigos, restándoles importancia sin tener en cuenta lo dicho por la parte demandante, considerando que parece que para esa instancia judicial no hubo audiencia de pruebas. Manifiesta que los testigos que declararon se expresaron en forma clara y nítida indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho dañino, y en contra del señor Elías Suárez por parte de unos agentes de la Policía Nacional de los cuales se predica su responsabilidad y que, en razón de ello, le cabe responsabilidad a la entidad demandada.

En conclusión, señala que los testigos de los hechos expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos, pero el Despacho pasó por alto y los ignoró por completo junto con los demás elementos que indican y dan cuenta que las heridas en el cuerpo del actor fueron producto de los disparos que realizaron los agentes de policía, es más, se aportaron los casquillos y balas que fueron disparadas y que el juzgado ignoró. Le llama también la atención que existen dudas sobre la actuación de la Fiscalía en razón a las armas que eran de juguete y que el juzgado de instancia en virtud de los poderes oficiosos que tiene no le haya preguntado a esa entidad por medio de un oficio tendiente a esclarecer esas dudas.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 31 de mayo del 2012, se señaló que el Ministerio Público podía emitir concepto desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso al despacho para fallo, sin que hiciera uso de esta oportunidad procesal, guardando silencio.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si en virtud de la prueba recopilada se puede establecer la responsabilidad de la demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional - de las lesiones sufridas por el señor ELÍAS SUÁREZ OSPINA, en hechos ocurridos en el Municipio de Turbo – Ant-el día 12 de diciembre de 2016, a las 14 horas.

DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD. Sea lo presente indicar que, en los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: Que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 7 2.

Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado, ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 En relación a las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10. 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 8 Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegió ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

SOBRE EL USO DE LAS ARMAS POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA. Siguiendo igualmente la temática de los regímenes de responsabilidad aplicables, y su estudio a la luz del uso que de las armas que debe hacer la fuerza pública, ha señalado igualmente el Consejo de Estado: 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 9 “Debe plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

(…) Además, cabe considerar la influencia que para la imputación de la responsabilidad pueda tener el principio de precaución, al exigir el estudiarla desde tres escenarios: peligro, amenaza y daño. Sin duda, el principio de precaución introduce elementos que pueden afectar en el ámbito fáctico el análisis de la causalidad (finalidad prospectiva de la causalidad), ateniendo a los criterios de la sociedad moderna donde los riesgos a los que se enfrenta el ser humano, la sociedad y que debe valorar el juez no pueden reducirse a una concepción tradicional superada.

(…) Luego, la precaución es un principio que implica que, ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos).

(…) el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención Americana de Derechos Humanos y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Corte- se debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.” (…) Por último, la teoría del daño especial, como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas.” (Sentencia Consejo de Estado.

Mayo 16 de 2016. Radicado 54001-23-31-000-2000-00499-01(31836). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 10 DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas:  El 12 de diciembre 2016, el señor Elías Suárez Ospina, fue ingresado a la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, del Municipio de Turbo – Ant-, con ocasión de una herida por proyectil de arma de fuego en la región toráxica izquierda con orificio de entrada y salida estable, termodinámicamente con compromiso de tejido de piel y celular subcutáneo superficial tal como consta en la historia clínica visible a folio 14 al 19.  Se vislumbra que el 12 de diciembre de 2016, en la calle 100 con Carrera 15, Barrio Jesús Mora, personal del cuadrante tres del municipio de Turbo – Ant-, capturó en flagrancia a dos ciudadanos con una suma dineraria, presuntamente producto de un hurto bajo intimidación con dos armas de fogueo tipo pistola.  En el Boletín Informativo Policial Nro. 349 del 14 de diciembre de 2016 de la Estación de Policía de Turbo, se plasman hechos similares con los esbozados en la demanda, no mencionando ningún tipo de circunstancia que indique que el señor Elías Suárez Ospina haya sido impactado en el operativo antes reseñado.  A través de oficio del 31 de enero de 2019, el suscrito Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, indicó que no se adelantaron investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos en las fechas ya conocidas y donde hipotéticamente a manos de la policía resultó herido un ciudadano.  Se recepcionaron los testimonios de Fernando Sánchez, y Lody Sánchez Díaz.

Sea lo primero señalar, que a pesar de que existe un daño, - esto es las lesiones causadas al señor Elías Suárez Ospina-, según historia clínica concerniente a la atención brindada el día 12 diciembre de 2016, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, el tipo de proceso, los hechos señalados, las declaraciones arrimadas al plenario no tienen la virtualidad de acreditar fehacientemente la MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 11 ocurrencia de los sucesos en la forma y modo planteados en el libelo, y muchísimo menos que el proceder de la Policía Nacional fuera el causante de los perjuicios por los que se reclama indemnización Estatal.

Para esta Judicatura no puede olvidarse que una vez acreditado el daño, es forzoso e ineludible realizar el juicio de imputación que permita establecer si el mismo es atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada, bajo el entendido que la parte actora en su calidad de apelante indica que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta, ni valoró en su conjunto algunas pruebas que son cruciales y determinantes que conllevan a probar la responsabilidad de la demandada, para lo cual es significativo indicar que diametralmente opuesto a esa aseveración y tal como acertadamente lo señaló la juez de instancia, con las declaraciones rendidas en el proceso contencioso es improbable determinar con certeza que la lesión que sufrió el actor sea imputable a la Policía Nacional.

Téngase en cuenta que Fernando Sánchez, manifestó en su versión que se encontraba a unos 15 metros del lugar donde hipotéticamente ocurrieron los hechos donde resultó herido el señor Elías, y que al momento de la balacera se tiró al suelo y pudo visualizar lo ocurrido. La señora Lody Sánchez Díaz, aseveró que se encontraba en el interior de la vivienda al momento de la ocurrencia de los hechos y se asomó por un corredor para ver lo que había sucedido, esto es, no presenció el momento exacto en que fue lesionado el señor Suárez Ospina.

Además, los testigos antes referidos son unánimes en aseverar que la policía trasportó al señor Elías, al Hospital de Turbo – Ant- para que atendieran unas heridas que padecía. En este escenario SE CARECE DE CERTEZA, CONVICCIÓN, O PERSUACIÓN que ilustre a la judicatura sobre la forma como ocurrieron los sucesos y la participación de la demandada en los mismos, no acreditándose que en el daño causado se hubiera utilizado un arma de dotación oficial, pues, a pesar de que existe un sobre de manila rotulado con el nombre de Balas EXTRAIDAS DEL CUERPO DEL SEÑOR ELÍAS SUÁREZ OSPINA, en el cual se hayan dos cartuchos de proyectil 9mm, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 12 ambos percutidos y sin pólvora, se desconoce su procedencia, ni que hayan sido extraídas del cuerpo del actor, llamando poderosamente la atención que en la historia clínica se anotó que no presentaba ninguna alteración, ni cuerpo extraño. Tampoco se incorporó informe de balística o croquis del lugar donde ocurrieron los hechos, o que los proyectiles provienen de un arma de dotación oficial.

Vistas así las cosas, si bien los testigos son sincrónicos en afirmar que el demandante resultó herido en un suceso en el cual estuvieron presentes agentes de la Policía Nacional, esas versiones tal como lo señaló el juez de instancia generan dudas a la judicatura, ya que es inadmisible que el señor Fernando si se encontraba a más de 15 metros del lugar de ocurrencia de los hechos y tirado en el piso, en el fragor de una balacera hubiera observado el desarrollo de lo ocurrido, máxime que dice que ese altercado se presentó repentinamente, indicando que “Eso fue un relámpago”.

De otro lado, merece ciertos reparos la declaración de la señora Lody Sánchez Díaz, pues manifiesta que se encontraba en el interior de su vivienda y se asomó para ver qué había sucedido, por lo que categóricamente puede afirmarse que no pudo presenciar el momento exacto en que ocurrió la lesión que sufrió el señor Suárez, teniendo en cuenta además que el anterior testigo manifestó que ello ocurrió en instantes, no estableciendo tampoco que haya sido un policía el que disparó. En este orden de ideas, no puede soslayarse el hecho de que a diferencia de lo argumentado en el recurso de apelación no se logró establecer que las lesiones que padeció el demandante hayan sido ocasionadas por la acción u omisión de un agente estatal perteneciente a esa Institución Y es que llama poderosamente la atención de la Sala, el hecho de que no se haya adelantado investigación penal, ni disciplinaria por los hechos de que trata esta providencia, ni anotación en el Boletín Informativo Policial levantado en la Estación de Policía de Turbo – Ant-, ni en el escrito de acusación de la Fiscalía que den cuenta de los hechos en la forma relatada en el líbelo.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 13 Bajo este marco, también se encuentra que a pesar de que el personal de policía que participó en los hipotéticos hechos por los que se hoy se reclama indemnización estatal no hubieren sido llamados a comparecer al proceso contencioso con el objeto de ilustrar a la judicatura sobre la ocurrencia de los mismos.

En suma, concuerda esta judicatura con lo destacado por la juez de instancia donde subrayó que en el presente proceso no se acreditó que el daño alegado tenga algún vínculo con el servicio que la Policía Nacional, es decir, que los detrimentos padecidos por los actores hayan sido causados por la acción o el proceder de un agente de la policía nacional, por lo que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y conducta alguna imputable a la entidad accionada tornándose infecundo y yermo abrir una disertación en torno de los distintos regímenes de responsabilidad ya reseñados.

Esta postura encuentra sustento en la reciente sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, radicado N° 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717), en donde se consideró: “En este caso es claro que la demandante no solo no probó las omisiones endilgadas a las demandadas, sino que no allegó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito.

Aunque todo parece indicar que la víctima se salió de la carretera, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que produjo ese hecho; es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad, por el hecho de otro vehículo, por fallas mecánicas, por el estado de la vía, entre otras posibles causas. Inclusive, nótese que en la demanda la parte actora afirmó que a la señora Castaño Rivera le “informaron” que el accidente ocurrió por el paso “intempestivo de una tractomula de gran capacidad que lo cerró”, situación que permitiría concluir, en principio, que el daño no ocurrió por la omisión endilgada a las demandadas, sino por el hecho de un tercero; sin embargo, la falta de pruebas no permite tener como cierta esa causa del accidente.

Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente, la parte actora no probó la falla alegada ni las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López y, por tanto, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay elemento que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a alguna de las demandadas, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 14 En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, pues logró probar el daño alegado en la demanda, pero no la imputación fáctica y jurídica.” Así las cosas, está demostrado que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que el apelante procure que se aplique un criterio diferente al del juez de instancia, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la apelación un fallo en diferente sentido, para que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez.

Según lo expuesto, no son de recibo los argumentos de la apelante según los cuales con las pruebas que obran en el plenario se puede estructurar la responsabilidad de la demandada. Se advierte palmariamente que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos en los cuales fundamentó su demanda. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente, de aplicación MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 15 inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” Conforme a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En consecuencia, esta Agencia Judicial confirmará la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Ant-, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta No. 40. L O S M A G I S T R A D O S RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS SUÁREZ OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2018 00404 01 16 GONZALO ZAMBRANO VELANDIA