TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Demandante: Aura Amelia Rincón Barrera Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta Expediente: 110013342057-2023-00175-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (Archivo 51 - expediente digital) y la Entidad demandada (Archivo 52 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
(Archivo 50 – expediente digital) Expediente que se allegó a esta Corporación el 24 de Julio de 2025 como lo acredita el acta de reparto. (índice 1 – expediente digital samai)
ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Aura Amelia Rincón Barrera, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo emitido el 7 de marzo de 2023 proferido por el Director Regional de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y salariales derivadas de la existencia de un vínculo laboral que existió entre las partes en el periodo comprendido del 15 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, indemnización Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 2 moratoria por el no pago de las cesantías, prima semestral de servicios, compensación en dinero por vacaciones, primas de navidad, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, indemnización por no pago de prestaciones sociales, el pago de los aportes a Seguridad Social en pensiones, salud, y riesgos laborales.
De igual manera pretende la devolución de las sumas de dinero descontadas por retención en la fuente y pólizas de garantía de cumplimiento. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA. 2. Hechos (Archivo 1 - expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2022, como psicóloga apoyando la atención familiar de los niños, niñas y adolescentes brindando orientación sicosocial en los centros zonales, a través del uso indebido de la figura de contrato de prestación de servicios.
Refiere que la demandante desarrolló durante 15 años actividades misionales y permanentes del ICBF bajo subordinación de sus superiores jerárquicos quienes le indicaban las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía ejecutar sus obligaciones contractuales. Agrega que la demandante recibió una remuneración mensual, constante y continua por las funciones administrativas desarrolladas para cada periodo.
Señala que la Entidad demandada le proporcionó a la accionante los equipos y herramientas que necesitaba para realizar sus labores -escritorio, silla, computador-. Advierte que ICBF nunca canceló las prestaciones sociales y salariales a la demandante por desarrollar actividades similares de un empleado permanente del Instituto. Indica que la demandante el día 21 (sic) de febrero de 2023 presentó reclamación en sede administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la configuración de una relación laboral; petición que fue resuelta de manera negativa originando el acto acusado. 3.
Normas violadas y Concepto de la violación (Archivo 1 - expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 3 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Argumenta que desconocer todas las prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la demandante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2007 hasta el 2022, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
Refiere que la demandante estuvo vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, sin embargo la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones encaminadas a cumplir con el objeto social de la Entidad.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones. 4. Contestación de la demanda (Archivo 16_6 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios que son de naturaleza civil o comercial y se encuentran regulados por el artículo 1495 del Código Civil, por lo tanto dicha modalidad contractual no genera una relación laboral; y en consecuencia, no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 4 Indica que la demandante, se vinculó mediante diversos contratos de prestación de servicios profesionales con el ICBF, de manera voluntaria, aceptando las condiciones allí establecidas y con el pleno conocimiento que tal vinculación no genera relación laboral, máxime cuando los referidos contratos señalan en su clausulado de manera expresa, que la ejecución del objeto contractual se desarrollaría con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su propia responsabilidad, situación que refleja la inexistencia de subordinación y mucho menos un vínculo laboral.
Señala que la relación contractual que se mantuvo con la demandante, se desarrolló bajo el respeto de la autonomía; y en cuanto a su ejecución, la contratista la desarrolló sin estar sometida a la imposición de un mandato u órdenes que afectaran su independencia, no obstante, las labores de supervisión se efectuaron en la forma y como es propio de este tipo de contratos, pero las mismas se limitaron únicamente en requerir el cumplimiento del objeto contractual.
Destaca que el contrato de prestación de servicios se encuentra reglado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y se caracteriza porque no configura una relación de carácter laboral, por consiguiente, no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la función pública.
Propone como excepciones “inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia del vínculo legal y reglamentario, inexistencia de la obligación, inexistencia o falta de causa para demandar al ICBF, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de la imposición de intereses y sanción moratoria a las cesantías, inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado.” (Página 14 – archivo 10 – expediente digital) 5.
Sentencia recurrida (Archivo 50 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes configurada entre el 15 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2022 –con sus interrupciones- y la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad del 17 de febrero de 2016.
A título de establecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a pagar a favor del demandante: (i) “ todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 5 de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, tales como primas legales, cesantías, intereses a las cesantías, el valor de las vacaciones en dinero, entre otras, en igualdad de condiciones de un empleado de planta de la entidad (profesional universitario código 2044 grado 11), por los servicios prestados entre el quince (15) de febrero de 2007 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, con efectos a partir 17 de febrero de 2016 por la prescripción trienal, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados, (ii) el pago de los aportes pensionales, excepto en los periodos comprendidos “del 1 de enero de 2008 al 2 de diciembre de 2008, del 31 de diciembre de 2008 al 26 de febrero de 2009, del 1 de enero de 2010 al 3 de mayo de 2012, y del 1 de enero de 2016 al 16 de febrero de 2016, toda vez que no se acreditó la prestación del servicio en dichos periodos” y (iii) negó las demás pretensiones.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, el a quo encontró que en la presente controversia se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios como psicóloga apoyando la atención familiar de los niños, niñas y adolescentes brindando orientación sicosocial en los centros zonales, del 15 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2022 –con interrupciones- y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.
En relación con el elemento de la subordinación destaca que las declaraciones testimoniales evidenciaron que la demandante no tenía autonomía para desarrollar sus actividades, toda vez que no podía escoger libremente el lugar ni el horario de ejecución del servicio, debía asistir a reuniones previamente asignadas y cumplir los procedimientos establecidos por la Entidad en el marco de los programas de protección. Asimismo, de las cláusulas contractuales se desprende que su labor estaba supeditada a la implementación de estrategias, lineamientos y protocolos previamente definidos en el componente de acompañamiento psicológico para la atención de niños, niñas y adolescentes, debiendo acatar órdenes impartidas por coordinadores o supervisores.
Asegura que las actividades desarrolladas por la demandante eran inherentes al objeto misional de la Entidad demandada y se ejecutaron de manera permanente por un periodo superior a 15 años, razón por la cual no es posible considerarlas como temporales o transitorias. Además, señala que el objeto contractual relacionado con la prestación de servicios como psicopedagoga guardaba plena similitud con las funciones asignadas al personal de planta, al cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 11, lo que evidencia la continuidad del servicio.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 6 Advierte que existieron interrupciones en la prestación de servicios superiores a 30 días hábiles en los siguientes contratos: ➢ 1133 de 2007 -15 de marzo a 31 de diciembre de 2007- y 1476 de 2008 – 3 de marzo a 30 de diciembre de 2008- (221 días) ➢ 1476 de 2008 - 3 de marzo a 30 de diciembre de 2008- y 865 de 2009 - 27 de febrero de 2009 a 31 de diciembre de 2012- (40 días) ➢ 865 de 2009 -27 de febrero de 2009 a 31 de diciembre de 2012- y 1080 de 2012 -4 de mayo de 2012 a 8 de octubre de 2012- (577 días) ➢ 45 de 2015 –15 de enero al 31 de diciembre de 2015- y 744 de 2016 – 17 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016- (31 días) En consecuencia, declara la prescripción de los derechos laborales con anterioridad al 17 de febrero de 2016, debido a que la reclamación en sede administrativa se presentó el 21 (sic) de febrero de 2023. 6.
Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (Archivo 51 – expediente digital) El apoderado de la parte actora, solicita se revoque parcialmente la sentencia emitida en primera instancia “en el sentido de establecer que no operó solución de continuidad entre el “Contrato 45 de 2015 vigencia del 15 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y el contrato 744 de 2016 vigencia de 17 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016, pues se probó que la demandante laboró desde el día 27 de Enero de 2016, por lo cual solo hubo una interrupción entre los contratos de 17 días hábiles.” Y en consecuencia, solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Entidad demandada a: “RECONOCER Y PAGAR a la demandante AURA AMELIA RINCÓN BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía 51.699.135 de Bogotá, todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, tales como primas legales, cesantías, intereses a las cesantías, el valor de las vacaciones en dinero, entre otras, en igualdad de condiciones de un empleado de planta de la entidad (profesional universitario código 2044 grado 11), por los servicios prestados entre el quince (15) de febrero de 2007 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, con efectos a partir 04 de Mayo de 2012 por la prescripción trienal, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.
(Pgs. 18 y 19 – archivo 51 – expediente digital) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 7 Refiere que la demandante para los años 2015 y 2016 trabajó en los hogares comunitarios del Bienestar y si bien el contrato se suscribió el 17 de febrero de 2016, lo cierto es que por necesidades del servicio la ejecución inició el 27 de enero de 2016.
Para acreditar la veracidad de sus afirmaciones, cita 3 correos electrónicos que le fueron enviados a la demandante los días 7, 8 y 9 de febrero de 2016, en los cuales las Coordinadoras le indicaban “EL INICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR EN LAS FORMAS DE ATENCIÓN FAMI, FAMILIARES, GRUPALES Y EMPRESARIALES” cuyas labores debían iniciar el 1 de febrero de 2016 y además contenía los programas y cronogramas que debía realizar la demandante, incluso, se encuentra una citación para una reunión el día 4 de febrero en las instalaciones de la Institución San Damian. 6. 2.
Entidad demandada (Archivo 52 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Entidad demandada, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Argumenta que los contratos de prestación de servicios que celebró el ICBF tienen su fundamento en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y al ser una contratación del orden civil no genera una relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales pretendidas.
Asegura que a quo incurrió en una indebida interpretación de los elementos que configuran la existencia de una relación laboral, toda vez que las pruebas aportadas al proceso demuestran que la contratación de la demandante obedeció a la necesidad del servicio, se desarrolló en periodos discontinuos, con objetos contractuales disimiles y además fueron ejecutados con plena autonomía y discrecionalidad, coordinando las actividades en conjunto con la supervisión del contrato.
Indica que la demandante no ostenta una vinculación legal y reglamentaria, por lo tanto no es procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales que establece el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que dicha normatividad solo se le aplica a los funcionarios que estén vinculados a entidades de la administración pública del orden nacional de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 8 7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
(índice 4 - expediente digital samai). Mediante auto emitido el 5 de noviembre de 2025, la Magistrada ponente: (i) incorporó las pruebas allegadas por la parte actora1, con las cuales pretende acreditar que la demandante trabajó durante el 27 de enero al 17 de febrero de 2016 sin contrato de prestación de servicios, (ii) ordenó poner en conocimiento las documentales que presentó la parte demandante, para que las partes realicen las manifestaciones que consideren necesarias y (iii) corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A. (índice 12 - expediente digital samai).
El agente del Ministerio público, presenta concepto en el que expone que debe prevalecer el respeto al debido proceso, en particular las reglas y oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, pues considera que la admisión y valoración de pruebas sin posibilidad de contradicción vulnera los principios de réplica y defensa, esenciales en un Estado de derecho y la garantía de la seguridad jurídica.
(índice 18 - expediente digital samai). La apoderada judicial de la Entidad demandada, señala que no es acertado afirmar que la demandante prestó sus servicios de manera continua desde el 2007 al 2022, toda vez que existieron suspensiones contractuales superiores a 30 días hábiles. Agrega que en la presente controversia no está acreditado el elemento de subordinación, razón por la cual no es procedente declarar la existencia de una relación laboral encubierta.
(índices 19 y 23 - expediente digital samai). La parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se conserve el reconocimiento de los derechos laborales de la demandante, debido a que en el asunto sub lite, obran pruebas documentales y 1 47 archivos en pdf, que contienen correos electrónicos con órdenes y memorandos que acreditan de ejecución de actividades contractuales en dicho periodo.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 9 testimoniales que evidencian la configuración de la subordinación. (índice 24 – expediente samai) CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 1.
Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se ciñe a esclarecer si existió solución de continuidad entre la terminación del contrato 45 de 2015 -31 de diciembre de 2015- y el inicio del contrato 744 de 2016 -17 de febrero de 2016-. Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado de la Entidad demandada se deberá valorar las pruebas que obran en el asunto sub lite, a fin de establecer si en la presente controversia está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta, o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes. 2.
Tesis de la Sala La Sala considera que en la presente controversia se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, toda vez que quedó demostrada la existencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta, en especial la subordinación. Solo es del caso: (i) establecer los extremos temporales de las relaciones laborales en las cuales se configuró la prescripción y (ii) precisar que a título de restablecimiento del derecho se debe reconocer las prestaciones sociales, que tengan el carácter de legales, por los estrictos periodos contractuales; es decir, se exceptúan los extralegales y convencionales. 3.
Cuestión previa Frente al concepto emitido por el Agente del Ministerio Público, según el cual la incorporación de pruebas en segunda instancia vulnera los derechos de réplica y defensa, la Sala precisa que en el auto que ordenó la incorporación de las Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 10 documentales2 se dispuso expresamente poner en conocimiento de la entidad demandada y del Ministerio Público, por el término de tres (3) días, el material probatorio allegado, a efectos de que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes, y posteriormente correr traslado a las partes por diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión. En consecuencia, es claro que a la Entidad demandada se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual no se presenta vulneración alguna al debido proceso.
Por último resulta extraño que el Procurador 125 Judicial, manifieste que incorporar pruebas para esclarecer los hechos en que se funda la presente controversia vulnere el debido proceso, pues en varios procesos3 ha solicitado al Despacho “se decreten las pruebas útiles y de oficio de manera autónoma que estime conveniente”, situación que se presenta en el asunto sub lite que se incorporaron pruebas para esclarecer que la demandante trabajó durante el 27 de enero al 17 de febrero de 2016 sin contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 4. De la prestación del servicio La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los estudios previos y los informes de ejecución de las obligaciones contractuales4, se logró acreditar que la señora Aura Amelia Rincón, prestó sus servicios para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como psicóloga apoyando la atención familiar de los niños, niñas y adolescentes brindando orientación sicosocial en los centros zonales; durante los periodos que se relacionan a continuación, cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así: 2 índice 12 expediente digital samai 3 252693333002-2020-00131-01, 258993333003-2020-00133-01, 110013342054-2022-00149-01, 110013335026-2022-00368-03, 110013335024-2022-00435-01, 110013335017-2023-00120-01, 110013342053-2023-00123-01, 252693333003-2023-00142-01, 110013335008-2023-00275-01, 110013342054-2023-00277-01, 258993333003-2024-00080-01, 258993333003-2024-00214-01, 110013342050-2024-00220-01, 110013335011-2024-00352-01, 110013335011-2024-00435-01, 110013335016-2024-00446-01. 4 Archivos 16_4 al 16_14 - expediente digital Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 11 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Pg. 60-87 y 90- 100 - archivo demanda - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1133-2007 (Archivo 10-indice 16_4-Pg. 48 y 52 expediente digital) 22/03/2007 30/06/2007 113-2007 15/03/2007 31/12/2007 No se cuenta con la adición 1476-2008 (Archivo 10-indice 16_5-Pg. 43 y 57- expediente digital) 3/12/2008 30/12/2008 Tiempo acreditado con certificación 1476-2008 3/12/2008 30/12/2008 337 días 865-2009 (Archivo 10-indice 16_7-Pg. 161- expediente digital) 27/02/2009 31/12/2009 58 días calendario – 42 días hábiles 865-2009 27/02/2009 31/12/2009 58 días calendario – 42 días hábiles 1080-2012 (Archivo 10-indice 16_10-Pg. 63 expediente digital) 4/05/2012 3/10/2012 854 días 1080-2012 4/05/2012 8/10/2012 854 días 1766-2012 (Archivo 10 - expediente digital) 2 meses y 24 días contados a partir del acta de inicio 31/12/2012 Tiempo acreditado con certificación 1766-2012 8/10/2012 31/12/2012 0 179-2013 (Archivo 10-indice 16_8-Pg. 67 y 78 -expediente digital) 4/01/2013 31/12/2013 3 días 179-2013 4/01/2013 31/12/2013 3 días 185-2014 (Archivo 10-indice 16_9-Pg. 50 y 63 -expediente digital) 7/01/2014 31/12/2014 6 días 185-2014 7/01/2014 31/12/2014 6 días 45-2015 (Archivo 10-indice 16_11Pg. 48 y -expediente digital) 15/01/2015 31/12/2015 14 días 45-2015 15/01/2015 31/12/2015 14 días 11-744-2016 (Archivo 10-indice 16_2 - expediente digital) A partir del perfeccionamie nto y legalización 17/12/2016 Tiempo acreditado con certificación 744-2016 17/02/2016 30/12/2016 49 días calendario – 33 días hábiles No se cuenta con el contrato 11-0568-017 (Archivo 10-indice 16_12-Pg.68, 120, - expediente digital) 16/01/2017 30/06/2017 Tiempo acreditado con certificación 568-2017 16/01/2017 15/08/2017 16 días Adición 11-0568- 2017 (Archivo 10- indice 16_12-Pg. 128 - expediente digital) 30/06/2017 15/08/2017 11-0985-017 (Archivo 10-indice 16_13-Pg. 76 - expediente digital) A partir del perfeccionamie nto y legalización 29/12/2017 Tiempo acreditado con certificación 11-0985-2017 (Carpeta 5 - archivo PRUEBA 12 ICBF-expediente digital) 16/08/2017 29/12/2017 0 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 12 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Pg. 60-87 y 90- 100 - archivo demanda - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 11-0141-018 (Archivo 10-indice 16_3 - expediente digital) A partir del perfeccionamie nto y legalización 18/11/2018 Tiempo acreditado con certificación 11-0141-2018 4/01/2018 30/12/2018 5 días 11-0277-2019 (Archivo 10-indice 16_14-Pg. 118- expediente digital) A partir del perfeccionamie nto y legalización 24/12/2019 Tiempo acreditado con certificación 11-0277-2019 10/01/2019 24/12/2019 10 días 11-0112-2020 (enlace – contestación demanda -archivo 10) 8/01/2020 7/09/2020 14 días 11-0112-2020 9/01/2020 30/12/2020 15 días Adición 11-0112- 2020 (enlace – contestación demanda -archivo 10) 8/09/2020 31/12/2020 11-00076-021 (enlace – contestación demanda -archivo 10) 13/01/2021 11/12/2021 11-00076-021 13/01/2021 11/12/2021 13 días No se cuenta con el contrato 1041-2021 17/01/2022 30/09/2022 36 días calendario – 25 días hábiles No se cuenta con el contrato 1567-2022 (Carpeta 5 - archivo PRUEBA 18 ICBF-expediente digital) 7/10/2022 31/12/2022 6 días Dicho lo anterior, es del caso precisar que las órdenes de prestación de servicios que suscribieron las partes indican que el plazo de ejecución será contado desde la suscripción del acta de inicio y/o desde el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización; como dichas documentales no obran en el expediente, en el asunto sub lite se determinó la vigencia conforme a las certificaciones que fundamentan el cuadro que antecede, ya que contienen fechas exactas de inicio y finalización, sus adiciones, modificaciones y obligaciones contractuales.
De igual manera, se destaca que en el asunto sub lite, no reposan la totalidad de las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes. No obstante, la Sala precisa que la certificación laboral constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los periodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios, por las siguientes razones: Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 13 1.
El contrato no es uno de los elementos de la relación laboral, por ello no es necesario acreditar su existencia con la solemnidad que lo establece la ley. Los elementos que se deben acreditar para la existencia de la relación laboral son la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación. La certificación laboral acredita de manera eficiente la vinculación y los extremos durante los cuales se prestó el servicio, por ende no se puede predicar que el contrato es la única forma de acreditar tal aspecto de la relación laboral. 2.
Exigir que la relación laboral sólo pueda ser probada a través del contrato es contrario al debido proceso y garantías que rigen el procedimiento contencioso administrativo, pues sólo el legislador puede imponer limitaciones a través de la conducencia de la prueba. 3. El procedimiento contencioso administrativo se rige por el principio de la libertad probatoria, razón por la cual las partes pueden acudir a todos los medios de prueba previstos en el artículo 165 del Código General Procesal esto es “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
En torno a la importancia del principio de libertad probatoria la Corte Constitucional indicó que ésta permite “que se realice una valoración crítica en la que se dé prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material”5. 4. Las pruebas deben ser analizadas en los términos previstos en el artículo 176 del Código General del Proceso conforme al cual “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
Así las cosas, es claro que las certificaciones constituyen pruebas válidas que en consonancia con los demás medios probatorios pueden dar certeza en torno a la existencia de la relación laboral; por lo que para ser desvirtuadas deben obrar en el plenario pruebas que contrarresten su veracidad. 5 T-373 de 2015 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 14 5.
Negar el valor probatorio de las certificaciones laborales que evidencian que la demandante laboró períodos para los cuales no fueron allegados contratos de prestación de servicios, sería renunciar a una verdad evidente, lo que daría lugar a que la decisión se enmarque en una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto. 6. El Juez está en la obligación de observar el artículo 228 de la Constitución de conformidad con el cual se debe dar prevalencia al derecho sustancial.
En tal sentido la Corte Constitucional ha señalado que “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”; lo contrario vulnera el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, frente a la interrupción que existió entre la terminación del contrato 45 de 2015 – 31 de diciembre de 2015 - y el inicio del contrato 744 de 2016 -17 de febrero de 2016- es del caso precisar, que en el plenario obran documentales que acreditan que la demandante inició la ejecución de sus obligaciones contractuales con anterioridad a la suscripción del contrato, pues obran correos electrónicos que fueron enviados en días anteriores al 17 de febrero de 2016, en los cuales se coordinaba el inicio de la actividades de los hogares comunitarios, por ejemplo: En el correo enviado el 9 de febrero por la Coordinadora Natalia Rubio a la accionante le envía un memorando donde se le entregan las directrices para la operación de los hogares comunitarios del bienestar durante la vigencia 2016.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 15 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 16 En dicho correo se adjunta el documento denominado MEMORANDO DE ACTIVIDADES 2016 HCB, que contiene la siguiente información: “Desde el ICBF se da la bienvenida a EAS y Madres Comunitarias de Bogotá; en el presente memorando se entregan las directrices para la operación de los Hogares Comunitarios de bienestar en todas sus formas de atención durante la vigencia 2016, lo anterior acogiéndose en el lineamiento técnico, administrativo y operativo de la modalidad y en la normatividad vigente que ampara la operación y la formalización de las Madres Comunitarias, así como la disponibilidad de recursos para garantizar la prestación integral del servicio durante esta vigencia.” Fijan “HORARIOS Y DÍAS DE ATENCIÓN” en los siguientes términos: “La atención se presta de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm.
Se deben tener en cuenta los casos especiales correspondientes a los Hogares que atienden población en la modalidad Empresarial y aquellos expresamente autorizados desde la Regional Bogotá debido a las particularidades de la población beneficiaria. Con fecha de inicio de actividades el día 1 de febrero de 2016.” (índice 10 – expediente digital samai) De igual manera, está acreditado que la demandante, estaba pendiente de organizar actividades en los centros zonales, así: (índice 10 – expediente digital samai) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 17 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 18 En consecuencia, la Sala precisa que el contrato N.º 744 de 2016 comenzó a ejecutarse desde el 1º de febrero de 2016, circunstancia que permite concluir que no se presentó una interrupción contractual superior a treinta (30) días hábiles que dé lugar a predicar la existencia de una solución de continuidad.
Posición que es concordante con las consideraciones emitidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, en la cual se indicó que dicho término “no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’ que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 19 último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.”6 De igual manera, el Consejo de Estado ha señalado que para establecer la existencia o no de solución de continuidad debe tenerse en cuenta que, entre la terminación de un contrato de prestación de servicios y el inicio del siguiente, es necesario adelantar trámites administrativos orientados a obtener la asignación presupuestal, que impide que exista una continuidad automática en la prestación del servicio, en los siguientes términos: “Si bien debe aceptarse que durante la prestación del servicio se presentaron interrupciones de 1 mes y 20 días; 1 mes y 26 días, 3 meses y 13 días, 17 días, 1 día, 2 días y 1 mes y 21 días, tal situación lo que evidencia es la irregularidad de la Administración al mantener a un contratista prestando labores permanentes y ordinarias al servicio de la Función Pública debiéndose en consecuencia reparar el daño de la conducta antijurídica, al ser imposible retrotraer la situación al estado anterior, derivada de la entidad demandada cuya liquidación incluirá para efectos prácticos la sumatoria de los extremos laborales incluyendo las interrupciones pero descontadas del total de las condenas.
Para la Sala queda claro que si el contrato realidad tiende a equiparar al Docente contratista con el Docente de Planta, es apenas lógico que si este último devenga sus prestaciones sociales durante todo el año sin solución de continuidad, igual derecho tiene la actora quien quedó cesante durante las interrupciones contractuales aunque descontadas de las condenas, siempre y cuando sean razonables e indiquen que durante la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente trascurrió el tiempo necesario para proveer la asignación presupuestal…”7 (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, La Sala concluye que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante, prestó sus servicios en cuatro períodos, debido a que existieron suspensiones en la vinculación superiores a 30 días hábiles8, por lo que se generaron cuatro relaciones laborales, así: (i) 15 de marzo al 31 de diciembre de 2007 (ii) 3 de diciembre al 30 de diciembre de 2008 (iii) 27 de febrero al 31 de diciembre de 2009 (iv) 4 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2022. 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 680001-23-15-000-2004-02350-01(2486- 08), Actor: Hilda Sonia Díaz Guzmán. 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 20 En el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral.
Y también se logró establecer que el accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración. En caso de superarse el estudio correspondiente, para el reconocimiento de los emolumentos se deberán tener en cuenta los estrictos términos contractuales.
En consecuencia, se demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. En lo que respecta a la remuneración, en la presente controversia se acreditó que la demandante recibió unos honorarios mensuales que fueron establecidos en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales variaban según el término de ejecución y su vigencia. Dichos pagos no fueron aportados al expediente; sin embargo, no existe controversia sobre tal aspecto y es del caso precisar que las reglas de la experiencia indican que si no le hubiesen pagado la accionante no hubiese seguido laborando.
En consecuencia, para la Sala es claro que en el asunto sub lite existió una contraprestación económica directa por la labor desempeñada, configurándose así, este presupuesto para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta. 4.De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos: “104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 21 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,9 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de 9 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 22 coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 10 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en la cual la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios.
En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2024, la señora AURORA CORREDOR LÓPEZ (Min: 45:48 – 1:17:53 -Archivo 46 - audiencia de pruebas – expediente digital) bajo la gravedad de juramento, manifiesta que es pedagoga infantil, con especialización, ha sido servidora de planta en el ICBF, hace 36 años y en el momento de la audiencia tiene el cargo de profesional universitario en la Regional Bogotá. Señala que trabajó como secretaria en las defensorías de familia y conoce a la demandante desde el 2007, porque fueron compañeras en el Centro Zonal de Kennedy.
Asegura que la demandante “entró a trabajar, en el equipo de prevención, es decir, que ella trabajaba fuera, con la Comunidad, con hogares comunitarios, ahí estuvo como 1 año y piquito, luego salió para el centro zonal de Puente Aranda, después nos encontramos en la regional Bogotá y ella estaba vinculada realizando labores de apoyo a la supervisión creo que en el equipo de hogares comunitarios, después de pandemia estuvo en ciclos de vida y nutrición.” Asegura que la demandante siempre realizó sus actividades contractuales bajo la dirección de un superior jerárquico: “como lo dije en un principio, ellos tienen las mismas funciones que nosotros en los grupos, en la gran mayoría de grupos de dependencias, en especialmente en la regional Bogotá, las dinámicas en los centros zonales es muy diferente, hay una coordinadora pero en la regional Bogotá sí debido al volumen de servidores públicos que hay cada dependencia tiene unos líderes, un ejemplo, el líder que maneja la parte de hogares o institutos, el líder que maneja toda la parte que tiene que ver con supervisión. Entonces esos líderes son los enlaces para los coordinadores y a través de esos líderes, los coordinadores se comunican con los compañeros de los equipos, es decir, que las órdenes, pues las manejan los coordinadores a través de esos líderes y esos líderes, algunos transmiten esa información de manera verbal, otros la hacen a través de correos o incluso por chat.
Ellos reciben esa información entonces por decir algo, si tienen una reunión, si tienen que cumplir 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 23 con alguna entrega de informes, si tienen que asistir a algún evento, lo hacen casi siempre a través de los líderes de cada modalidad que tenga la dependencia en ciclos de vía y nutrición, pues los líderes son diferentes a los líderes de protección, por ejemplo”.
Explica que las directrices que se le impartían a la demandante eran de obligatorio cumplimiento: “Son como funciones muy específicas, entonces, aunque uno pertenece a un equipo, como a nivel profesional tiene unas funciones específicas que cumplir es como se reparten, digamos se reparten las funciones de ese equipo y cada quien debe dar cuenta de ese pedacito para después unificar y entregar la información de esa modalidad.
Es como ya lo manifesté, la líder se reúne con nosotros y le indicaba la jefe necesita que se le entregue un tarea, entonces usted hace esto, usted hace esto, usted hace esto y se recoge, se unifica y se entrega la información, o sea sí o sí uno tiene que responder por esos compromisos” Manifiesta que el ICBF, le proporcionaba a la demandante los elementos o implementos de trabajo para desarrollar las actividades contratadas: “yo veía que a los contratistas se les daba carné e incluso cuando tenían que salir a comisiones o tenían que ir a hacer algunas actividades en comunidad les daban unos chalecos para identificarlos, que pues que eran del ICBF, les daban su puesto de trabajo, sí les daban computador común y corriente, como como nosotros”.
Por su parte, HILDA MARIELA LOMBO (Min: 1:19:35 – 1:43:40 -Archivo 46 - audiencia de pruebas – expediente digital) bajo la gravedad de juramento manifiesta que fue contratista del ICBF durante 11 años, y posteriormente en el 2016 fue empleada de planta. Señala que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en el 2015 en el programa barrios sustitutos, “ella desarrolló, pues, las actividades de acuerdo al objetivo, a la misión, a la visión del ICBF, eran las mismas funciones que hacíamos las personas de contrato y las personas de planta.
Era un equipo de trabajo, interdisciplinariamente, hacíamos supervisión, acompañamiento, asesoría al programa de hogares sustitutos, también gestionamos con las entidades públicas o privadas a nivel distrital o a nivel local, recursos para los niños, niñas y adolescentes y sus familias, teníamos que presentar un informe bimensual al coordinador del programa diciendo cómo estaba el funcionamiento del programa, participábamos en los equipos técnicos a los que éramos convocados por parte de la Defensoría de Familia o por parte de los coordinadores, de los líderes del programa o por una madre sustituta.
Casi siempre esos equipos técnicos se convocaban porque había una problemática, entonces la idea era tomar decisiones al respecto, también se hacían funciones formativas, de talleres pedagógicos, asesorías, entre otros” Aclara: “al principio nos dieron una asesoría sobre las funciones, tuvimos que leer los Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 24 manuales de procedimiento, todos los manuales operativos del programa y nos dieron pues la instrucción correspondiente y pues con la práctica pues lo fuimos haciendo, lo fuimos realizando, además que nos reuníamos semanalmente para planear, para hacer planes de trabajo y qué era lo que íbamos a hacer y cómo nos distribuíamos las funciones para abarcar todo el todo el programa y todo lo que teníamos que hacer”, Relata: “nosotros las personas de planta y de contrato tenían las mismas funciones, yo no le veo ninguna diferencia, si tenemos las mismas funciones, se cumplía el mismo horario e inclusive si se requería por necesidades del servicio extender el horario o trabajar sábados y domingos, pues nos tocaba porque pues eran necesidades del servicio.
Se cumplían las mismas funciones, lo único es que los contratistas elaboraban un informe mensual en donde debían especificar que había hecho durante todo el mes para que pudiera tener la orden de pago. siempre habría que cumplir un horario de 8 a 5, como los funcionarios de planta. Igualmente se tenían unas planillas de asistencia de ingreso y de salida, donde estaba especificado la hora de la entrada y de la salida”.
Advierte: “a ella le tocaba cumplir las órdenes establecidas en el manual de funciones del ICBF, en los procedimientos, las resoluciones y las órdenes eran directamente del coordinador del programa, en este caso la doctora Carmenza Gutiérrez de Camacho, o la líder del programa entonces, pues ella le tocaba cumplir con esas órdenes, como a todos.” Asegura que para ausentarse de sus labores, la demandante debía pedir permiso a sus superiores: igual que los de planta, todo era igual, entonces se debían llenar unos formatos o por correo electrónico e informar de qué se trataba el permiso, si uno tenía una cita médica, entonces debía presentar inclusive el soporte de la cita médica o el soporte.
ZULLY ENITH RIVERA ROZO (Min: 1:45:41 – 2:04:31-Archivo 46 - audiencia de pruebas – expediente digital) bajo la gravedad de juramento manifiesta que es tecnóloga en gestión administrativa, trabajó en el ICBF del 2016 al 2020, inicialmente trabajó en referentes afectivos. Comenta que conoce a la demandante, “porque ella estaba en el proyecto sueños, que es una estrategia que apoya a los muchachos que están en situación de adoptabilidad para que hagan sus carreras profesionales, les dice más o menos por dónde deben guiarse, cumplía un horario de 8 a 5 de lunes a viernes, la verificación del cumplimiento lo hacía la jefe, la doctora Carmenza Gutiérrez de Camacho, ella pasaba y revisaba qué personas habíamos llegado y quiénes no, independientemente que fuera planta o contratista.” Comenta: “la coordinadora del Grupo Protección y de la Directora en ese momento, Diana Patricia Arbolea, no solamente supervisaban el contrato, sino que también indicaba las gestiones de todo lo que debía desarrollar, mandaban diferentes tipos de órdenes también por correo”.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 25 Agrega que el ICBF proveía el transporte para llegar a las visitas programadas, “debía programarse el día anterior para que se llegara a cierta hora y todos, digamos varias rutas te llevaban donde debían desarrollar, pues las entrevistas o lo que se necesitara.” LUZ MARINA GONZALEZ RUSSI (Min: 2:07:42 – 2:35:37-Archivo 46 - audiencia de pruebas – expediente digital) bajo la gravedad de juramento manifiesta que es psicóloga, especialista en planeación del desarrollo social, trabajó como contratista para el ICBF.
Indica que conoce a la demandante desde el 2007 cuando entró a “trabajar en el centro zonal de Usaquén, después me la volví a encontrar en el año 2014, 2015 estaba como contratista en la regional Bogotá ahí sí coincidimos en el mismo proyecto, que era en una dependencia que se llamaba ciclos de vida y nutrición, en el mes de diciembre que yo terminé mi contrato, pero Aura Amelia siguió como contratista en la regional Bogotá” Relata: “cumplíamos un horario porque las actividades especificadas dentro del proyecto eran funciones de supervisión al funcionamiento de hogares comunitarios de bienestar en varias localidades de la ciudad.
Entonces recuerdo mucho que teníamos que cumplir en el sentido que debíamos ir en el carro de la institución, estar horas determinadas para ir a hacer la verificación del funcionamiento de las unidades de servicio de los hogares comunitarios entonces casi que teníamos que coordinarnos al ir al tiempo para que el carro nos pudiera trasladar de un punto a otro para hacer la supervisión de los hogares comunitarios, sí, ósea, sí o sí teníamos que estar allí para cumplir con la salida del vehículo y pues hacer las respectivas visitas para ese horario, o sea de 8 a 5, nosotros digamos, no podíamos manejar el horario que yo acabara, no sé las unidades de servicio al medio día y me pudiera ir a mi casa, yo tenía que volver a la regional Bogotá y seguir cumpliendo, pues con el horario hasta que se acabara la jornada, que era de 8 a 5.
Agrega: “La coordinadora a cargo del proyecto especificaba la cantidad, tiempo y modo en que teníamos que cumplir las actividades. El calendario no era establecido por nosotros, sino era previamente organizado por las personas que en ese entonces eran coordinadoras, su apoyo a la persona que era la coordinadora, es decir, uno no podía coordinar su propio calendario a hacer sus visitas por las localidades que uno determinará o los hogares que uno determinará, sino que previamente se nos asignaba la localidad y las unidades de servicio, las cuales deberíamos visitar”.
Señala: “Teníamos nuestra dotación, que era un chaleco para identificarnos como tal, que pertenecíamos pues en ese entonces al ICBF, dotación, pues nosotros teníamos nuestro computador cuando llegábamos de hacer actividades en campo, llegábamos a la entidad y podíamos hacer uso de un computador para registrar información que habíamos recopilado de las actividades.
Básicamente era eso, ósea, teníamos un lugar de trabajo para poder Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 26 desarrollar nuestras funciones cuando no estábamos en trabajo de campo y pues como el chaleco y el carné con el que nos identificábamos como contratistas del ICBF”.
“El transporte siempre fue suministrado por el Instituto colombiano de bienestar familiar de la regional Bogotá, donde pertenecíamos nosotras en ese momento, con el fin de desarrollar esas actividades por fuera del sitio de trabajo”. MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN (Min: 2:38:03 – 3:02:21-Archivo 46 - audiencia de pruebas – expediente digital) bajo la gravedad de juramento manifiesta que es licenciada en educación preescolar, trabajó como contratista para el ICBF, desde el 2009 al 2018.
Asegura que conoció a la demandante cuando trabajó en los centros zonales de Suba y Usaquén. Asegura que se cumplía con un horario “se hacía un cronograma de actividades en los cuales el Instituto provee unos carros, sí, para el desplazamiento de las funcionarias, para la supervisión a las diferentes entidades, dígase dentro de Bogotá o fuera de Bogotá. Las órdenes las daban vía correo electrónico o verbalmente y pues de acuerdo al área donde se encontraba, por ejemplo, en el ciclo de vida y nutrición las Coordinadora era Adriana Rojas, en protección la doctora Carmenza Camacho.
Además estaban las líderes que estaban pendientes de que los contratistas o las personas de planta realicen y cumplan sus funciones. El ICBF nos proveían del servicio de carro para desplazarnos e igual un carné de identificación. Cuando ella se tenía que desplazar, pues iba en nombre del Instituto Colombiano de Bienestar a realizar todas las actividades que tenían que darse cumplimiento para ejecutar el programa en que ella se encontraba como pedagoga o como psicóloga.” Agrega: “teníamos que solicitar el permiso para ausentarnos, ya sea para una cita médica o cualquier calamidad que tuviéramos, nos tocaba manifestarlo vía correo”.
Para la Sala, las declaraciones testimoniales, acreditan que las labores ejercidas por la demandante no permitían autonomía en su ejecución, prueba de ello es que no podía definir ni el lugar, ni el tiempo en que prestaba sus servicios, toda vez que debía cumplir con sus obligaciones contractuales en los diferentes Centros zonales, cumpliendo una jornada laboral, además el hecho de desarrollar programas misionales del ICBF, tales como: hogares comunitarios, barrios sustitutos, sueños y en la regional Bogotá en los ciclos de viday nutrición, evidencian que la demandante desarrolló actividades asignadas a los servidores de planta, además debía seguir los lineamientos de las Coordinadoras y líderes de los diferentes programas; situaciones que acreditan que la Entidad demandada realizaba un control efectivo sobre las actividades desarrolladas por la accionante que hace que se cumplan con los Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 27 presupuestos de subordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021.11 En efecto, en el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se evidencia no solo que la demandante se encontraba inmersa esa sujeción a las órdenes de un superior y al cumplimiento de los lineamientos que imponía la Entidad demandada, sino que también desarrollaba actividades misionales, como se refleja en las obligaciones contractuales que a continuación se citan: ➢ Contratos cuyo objeto social era prestar los servicios profesionales en psicopedagogía dirigidos a orientación a los niños, niñas y adolescentes o familias que experimentan dificultades en razón de factores internos o del contexto, suscritos entre las partes desde el 15 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2009: Contrato Obligaciones contractuales Certificación (Pg. 60-87 y 90-100 - archivo demanda - expediente digital) 1133-2007 -Respetar y salvaguardar los derechos del menor consagrados en el artículo 44 de la constitución política en la convención internacional de los Derechos del niño en el código del código del menor y las demás normas pendientes -Cumplir el contrato teniendo en cuenta los términos de referencia, los lineamientos de psicosocial terapéutica, así como los lineamientos técnicos administrativos para la inclusión la atención de familias en los programas del ICBF. -Elaborar metodologías y estrategias planteadas en la misma, las directrices de los coordinadores y supervisores de los centros zonales y los lineamientos técnicos de la modalidad Atención Terapéutica a la familia. - Brindar Orientación profesional básica (por ejemplo, frente a crisis propias de las transiciones vitales personales o familiares) o configurarse en un verdadero espacio de atención terapéutica (por ejemplo, frente a problemas de violencia, abuso, explotación o alteraciones emocionales y relacionales) -Realizar el diagnóstico de cada uno de los casos remitidos, el cual debe contener, la dinámica familiar, la manera como se ha venido generando las pauta disfuncional, las soluciones intentadas por las familias como estrategias de afrontamiento, eventos estresantes, significado de la pautas para los miembros de la familia, ciclos de vida, redes de apoyo entre otros. -Realizar intervenciones a nivel individual, familiar o grupal, gestiones para la inclusión social, y acciones de coordinación interinstitucional (incluyendo estudios de caso) -Realizar como mínimo seis (6) sesiones, donde dos (2) serán de seguimiento y evaluación. -Cada sesión tendrá una duración aproximada de 45 minutos en promedio y 15 minutos para registrar las acciones en la historia socio familiar.
Las intervenciones grupales deberán realizarse con la participación máxima de 5 familias, en donde uno de su miembros firmara la asistencia a este grupo terapéutico. - Registrar las intervenciones realizadas a las familias en la historia socio familiar, cada acción debe registrarse en la historia socio familiar, en el orden cronológico que se desarrollan, en letra legible y 1476-2008 865-2009 11 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 28 Contrato Obligaciones contractuales Certificación (Pg. 60-87 y 90-100 - archivo demanda - expediente digital) debidamente firmadas con su respectivo nombre.
Al finalizar la intervención, debe realizar un informe en computador que dé cuenta del proceso y recomendaciones a seguir con la familia. -Establecer con el coordinador del centro zonal y el supervisor del contrato, los aspectos referentes al proceso de atención, horario y días de atención, estrategia de remisión de usuarios, cronograma de actividades y presentación de informes, los cuales deben ser revisados conjuntamente con el supervisor del contrato para visualizar los procesos en marcha, verificar su cumplimiento, realizar los ajustes pertinentes para lograr la ejecución optima del contrato. -Tener comunicación permanente con las defensorías de familia quienes se les debe informar acerca de la evolución de los casos. -Participar en los equipos técnicos convocados por las defensorías de familia, o por el mismo terapeuta.
Debe omitir el concepto y dar las recomendaciones desde su quehacer, para que la defensoría del centro zonal pueda tomar las decisiones que se requieran con cada grupo familiar. Para efectos del pago, la asistencia de los equipos técnicos se cancelará por el valor d una sesión y será registrada en la historia sociofamiliar. -Elaborar y presentar los informes solicitados por la defensoría de familia, fiscalía u oficina solicitante. -Informar al instituto por escrito a través del supervisor del contrato cualquier novedad que durante la ejecución del mismo se presente. -Presentar un informe mensual cualitativo y cuantitativo de ejecución del contrato, estableciendo sus logros y dificultades y recomendaciones. -Remitir al usuario o familias usuarias a otro servicio o entidad cuando sea necesario.
Para ello debe utilizar un formato y registrarlo en la historia sociofamiliar. -Hacer informe de Cierre terapéutico del caso en la historia sociofamiliar, donde se evalúen los logros alcanzados y se hagan recomendaciones sobre el caso a la familia y al ICBF. - Facilitar las visitas de supervisiones de cualquier nivel del instituto, Los que se desarrollaran para establecer el cumplimiento del contrato, calidad e impacto en las familias remitidas. -Presentar mensualmente al supervisor del contrato una planilla de usuarios atendidos, registrando el número de historia, usuario atendido por grupo familiar, tipo de intervención ya sea individual, familiar o grupal, asistencia a equipos técnicos, numero de sesiones realizadas, listado de niños, niñas, adolescentes y adultos atendidos con las respectivas firmas por quien recibe la atención, documento de identidad, fechas de intervención, estado actual del caso, abierto, cerrado, motivo de cierre para la respectiva certificación del pago. -Suscribir la garantía única y mantener actualizada su vigencia acorde con los términos pactados en la cláusula de garantía única del presente contrato. - Devolver los bienes que se hayan entregado por parte del ICBF para el desarrollo del contrato al finalizar el plazo de ejecución del mismo. 24) Las demás que le sean asignadas por el supervisor del contrato. ➢ Contratos cuyo objeto social era brindar apoyo profesional a los procesos contemplados en los proyectos preventivos dirigidos a la primera infancia, niñez y adolescencia y/o familia y comunidad al que sea asignado, suscritos entre las partes desde el 4 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2015: Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 29 Contrato Obligaciones contractuales Certificación (Pg. 60-87 y 90-100 - archivo demanda - expediente digital) 1080-2012 -El contratista se obliga con el ICBF, en general, a cumplir cabalmente con el objeto del contrato a la luz de las disposiciones legales vigentes de acuerdo con su perfil y las características del proyecto respectivo. -Aplicar conocimientos, principios, técnicas, enfoques y metodologías de su disciplina académica de formación, en el desarrollo de sus actividades. - Brindar asistencia técnica con énfasis en el componente pedagógico a las entidades administradoras y a las unidades aplicativas. - Promover el conocimiento y aplicación del proyecto pedagógico educativo comunitario PPEC del ICBF en el desarrollo infantil.
Una contextualización desde el ICBF y los instrumentos elaborados para su implementación, tales como la ficha integral del niño y la familia y la escala de valoración cualitativa del desarrollo en las modalidades que haya sido delegada. - Diseñar y ejecutar el plan de capacitación a los agentes educativos comunitarios, de la modalidad que haya sido delegada, en los componentes técnicos y administrativos de los programas y modalidades con énfasis en los temas relacionados con el área de pedagógica para la cualificación de los servicios del ICBF. - Atender, verificar y realizar seguimiento a las solicitudes de las familias y la niñez para el restablecimiento de los derechos, realizando actividades e informes necesarios teniendo en cuenta las normas y procedimiento para ello. - Apoyar a la atención de las familias y la niñez que soliciten el restablecimiento de los derechos aplicando las normas y procedimientos para ello, realizando las actividades e informes necesarios. - Representar al ICBF en el nivel zonal en todos los eventos, foros, discusiones y ante las instancias y espacios de gestión local en el ámbito de acción encomendada. -Emitir conceptos, preparar informes, diligenciar instrumentos y responder las solicitudes de instancias internas o externas al ICBF, así como de la comunidad con la oportunidad y periodicidad requerida, acerca de los asuntos de competencia del ICBF y de la dependencia en los que deba poseerse conocimientos PROFESIONAL en el área de desempeño donde este asignada. - Propender por la correcta aplicación y cumplimiento de las normas, procedimientos y lineamientos técnico administrativos vigentes para la ejecución de los programas y proyectos para los que sea delegado. - Asistir al superior inmediato en el trámite y solución de los asuntos que le sean confiados. - Atender los procesos que le asigne el supervisor y adelantar las actuaciones que se requieran dentro del plazo que este señale. - Presentar mensualmente informe de avance de cumplimiento de las obligaciones contractuales y cinco días posteriores a la terminación del contrato, un informe final. - En virtud de la ejecución del contrato, el contratista debe rendir los siguientes informes: informes mensuales de ejecución y desarrollo del objeto contractual junto con el respectivo informe final de ejecución y el desarrollo del objeto contractual en el periodo respectivo inventario, relación y estado de los asuntos a su cargo. -Presentar periódicamente al supervisor los recibos de pago del aporte al sistema de seguridad social correspondiente al periodo de pago. - Devolver los bienes que se hayan entregado por parte del ICBF para el desarrollo del contrato al finalizar el plazo de ejecución del mismo. - Utilizar la herramienta SIM, para el registro de peticiones, inclusión de actuaciones y cierre de las mismas que se encuentren en producción en la Regional Bogotá, en cumplimiento de este contrato. - Dar aplicación y cumplimiento a los procesos asignados en el marco del sistema integrado de gestión SIGE (Sistema de Gestión de calidad modelo estándar de calidad, sistema de gestión ambiental). - El contratista está en la obligación de acogerse a la normatividad archivística,( Ley 594/2000, Acuerdos 042/2002, 039/2002) y demás directrices establecidas por el ICBF registradas en la Guía de Gestión Documental del ICBF y las Tablas de Retención Documental.
Donde especifica los procedimientos para el 1766-2012 179-2013 185-2014 45-2015 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 30 adecuado manejo de los documentos (archivos), que por la prestación de sus servicios genere tales como: Organizar, depurar, conformación de series y subseries, foliación, descripción e inventario. - Se hace necesario que los contratistas cumplan los artículos 15 y 17 de la Ley 594/2000, los servidores públicos y contratistas elaborarán, actualizaran y entregaran los documentos de archivo y archivos a su cargo que produzcan en ejercicio de sus funciones, debidamente organizados e inventariados; conforme a las normas y procedimientos establecidos en el ICBF, registradas en la Guía de Gestión Documental del ICBF y las Tablas de Retención Documental, así mismo tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la unformación de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como la prestación de los servicios archivísticos. - El contratista está en la obligación de entregar el inventario documental de los archivos que por la prestación de sus servicios tuvo bajo su responsabilidad. - Las demás que le sean asignadas por el supervisor del contrato de acuerdo con el proyecto del contrato. ➢ Contratos cuyo objeto social era prestar apoyo profesional para apoyar temas de servicios de protección suscritos entre las partes desde el 17 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2022: Contrato Obligaciones contractuales Certificación (Pg. 60-87 y 90-100 - archivo demanda - expediente digital) 744-2016 -Cumplir cabalmente con el objeto de la vinculación a la luz de las disposiciones legales vigentes, de acuerdo con su perfil y las características del proyecto respectivo. -Aplicar conocimientos, principios, técnicas, enfoques y metodologías de la disciplina en el desarrollo de sus actividades. -Brindar apoyo profesional en el desarrollo de asesoría, supervisión, control y evaluación en aspectos técnico-administrativos del área de pedagogía a las instituciones de protección de los diferentes proyectos de restablecimientos de derechos, para garantizar el cumplimiento de los lineamientos técnico- administrativos. - Brindar asesoría técnica con énfasis en el componente pedagógico a las instituciones de las modalidades de protección para asegurar una atención oportuna y de calidad. 5.
Brindar asistencia técnica, acompañamiento y asesoría, a los profesionales de los equipos de defensoría de familia, y los NNA (como agentes participes de su desarrollo); respecto al área de derecho a la educación, al aprovechamiento de espacios formativos, de capacitación pre laboral y de vinculación al aula regular y procesos de educación formal para la vida, en la construcción de ciudadanía, derechos humanos y sexualidad. - Promover, movilizar y gestionar con el SNBF la atención y vinculación de los NNA con medidas de restablecimiento de derechos a las redes de servicios; promoviendo la inclusión de éstos en los servicios institucionales, sociales y comunitarios Orientados al mejoramiento de la calidad de vida de NNA y sus familias, con el fin de garantizar la atención de protección en forma oportuna y de calidad. 7.
Generar estrategias de trabajo para promover en los centros zonales GET, valoraciones de área, equipos técnicos, y otros seguimientos que pueden incidir en la adaptación y aprovechamiento al ámbito académico a fin de reducir la deserción escolar. - Implementar los esquemas de operación de los servicios de protección de acuerdo con los lineamientos técnicos y administrativos de protección. 9.
Hacer seguimiento a las estrategias y acciones, que garanticen el cumplimiento de las metas establecidas en los programas de protección. -Apoyar y asesorar en la metodología de caracterización y registro de los beneficiarios atendidos en los programas de protección. - Según el ámbito de su competencia realizar el registro oportuno en el sistema de información misional SIM. - Diseñar y poner en marcha estrategias para el mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio. - Realizar el diagnóstico y caracterización de los servicios de atención integral de protección en el territorio. 568-2017 11-0985-2017 11-0141-2018 11-0277-2019 11-0112-2020 11-00076-021 1041-2021 1567-2022 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 31 - Realizar seguimiento y evaluación a las políticas y programas orientados a la atención integral de protección en el territorio. - Mantener la información actualizada del estado de los asuntos designados por el supervisor del contrato. -Las demás actividades que se requieran para el cumplimiento del objeto contractual y que le sean asignadas por el supervisor del contrato.
La Sala advierte que el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley. Así lo ha entendido la Corte Constitucional al precisar que “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos12”.
Igualmente, resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consideró que: “Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.
Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.
Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.13” En consecuencia y al estar debidamente acreditado que en la 12 Sentencia C-614 de 2009 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021.
Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 32 presente controversia la demandante suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos por aproximadamente 15 años, es claro que su vinculación no fue temporal, ni obedeció a circunstancias excepcionales.
En suma, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, ya que desarrolló sus actividades contractuales bajo la sujeción de las órdenes de sus Coordinadores, cumpliendo con los lineamientos impuestos por la Entidad demandada, aunado al hecho que desarrolló funciones misionales del ICBF, por lo tanto es claro que la relación que existió entre la accionante y sus superiores trascendió de la simple coordinación, por consiguiente, es del caso concluir que en el asunto sub lite efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. 5.
De la prescripción La sentencia de unificación14 emitida por el Consejo de Estado es clara al establecer que cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral y por ende el pago de las prestaciones que de ella se derivan, se debe acudir a la Entidad a reclamar dentro de los tres (3) años siguientes que se contabilizan desde la fecha de terminación del vínculo contractual.
Por tanto, quien no acude oportunamente a presentar la correspondiente reclamación, se le sanciona con la prescripción. Como se precisó con anterioridad las relaciones laborales culminaron (i) el 31 de diciembre de 2007, (ii) 30 de diciembre de 2008, (iii) 31 de diciembre de 2009 y (iv) 31 de diciembre de 2022; y como la reclamación en sede administrativa se presentó el 27 de febrero de 2023 (Pg. 62 - archivo 10 – índice 16_6 -expediente digital); es del caso precisar que en la presente controversia se configuró fenómeno prescriptivo alguno, de las relaciones laborales que se configuraron (i)15 de marzo al 31 de diciembre de 2007, (ii) 3 de diciembre al 30 de diciembre de 2008 y (iii) 27 de febrero al 31 de diciembre de 2009.
En consecuencia solo es procedente el reconocimiento de los derechos laborales que se causaron en la relación laboral que configuró del 4 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2022. Es del caso resaltar que el a quo había declarado la prescripción 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021.
Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 33 a partir de 17 de febrero de 2016, por lo que se impone modificar el numeral 4.1. de sentencia objeto de estudio. 6. Del restablecimiento del derecho ordenado por el a quo Como quiera que en el recurso de apelación la Entidad demandada pide se nieguen las pretensiones de la demanda, la Sala considera pertinente analizar la forma en la cual se ordenó el restablecimiento del derecho, y al respecto precisar que las prestaciones sociales que se deben reconocer a la demandante son las de carácter legal, es decir los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, sin incluir las acreencias extralegales o convencionales.
Y así lo dispuso el Consejo de Estado cuando conoció de un proceso con similares sustentos fácticos: “A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
(Negrilla fuera del texto) 7. Conclusiones En suma, frente a los argumentos de apelación de la parte demandante, se precisa que en la presente controversia, es procedente reconocer los derechos laborales que se causaron de la relación laboral que se configuró del 4 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2022. En lo que tiene que ver con los argumentos de la entidad demandada referentes a que no se encuentra acreditada la relación laboral, la Sala advierte que no se encuentran llamados a prosperar, por lo que es del caso confirmar la sentencia emitida en primera instancia; sin embargo, es del caso hacer las siguientes precisiones: ➢ Modificar el numeral primero de la sentencia objeto de estudio para precisar que se configuró la prescripción de los derechos que causaron en las siguientes relaciones laborales: Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 34 ✓ 15 de marzo al 31 de diciembre de 2007 ✓ 3 de diciembre al 30 de diciembre de 2008 ✓ 27 de febrero al 31 de diciembre de 2009 ➢ Adicionar el numeral cuarto de la sentencia objeto de estudio para precisar que los emolumentos que se deben reconocer a título de restablecimiento del derecho son las prestaciones sociales de carácter legal, es decir los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, sin incluir las acreencias extralegales o convencionales, por los estrictos periodos contractuales. 8.
De las costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral PRIMERO de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para señalar que se configuró la prescripción de los derechos que causaron en las siguientes relaciones laborales: ✓ 15 de marzo al 31 de diciembre de 2007 ✓ 3 de diciembre al 30 de diciembre de 2008 ✓ 27 de febrero al 31 de diciembre de 2009 SEGUNDO.- ADICIÓNASE el numeral 4. 1. de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo Oral del Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2023-00175-01 Pág. No. 35 Circuito Judicial de Bogotá, para precisar que las prestaciones sociales a reconocer son las que tengan el carácter de legales, es decir se exceptúan los extralegales y convencionales, por los estrictos periodos contractuales, esto es: ✓ 4 de mayo al 31 de diciembre de 2012 ✓ 4 de enero al 31 de diciembre de 2013 ✓ 7 de enero al 31 de diciembre de 2014 ✓ 15 de enero al 31 de diciembre de 2015 ✓ 17 de febrero al 30 de diciembre de 2016 ✓ 16 de enero al 29 de diciembre de 2017 ✓ 4 de enero al 30 de diciembre de 2018 ✓ 10 de enero al 24 de diciembre de 2019 ✓ 9 de enero al 30 de diciembre de 2020 ✓ 13 de enero al 11 de diciembre de 2021 ✓ 17 de enero al 30 de septiembre de 2022 ✓ 7 de octubre al 31 de diciembre de 2022 TERCERO.- CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Aura Amelia Rincón Barrera.
CUARTO. - ABSTÍENESE de condenar en costas en esta instancia. QUINTO.- En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.