TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Demandante: Luis Eduardo Cardona Gómez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. Tema: Sanción moratoria pago tardío cesantías docente Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación - Fomag (archivo 23 exp. digital), contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que condenó a dicha Entidad a pagar a favor del demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; y se abstuvo de condenar en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Eduardo Cardona Gómez, a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivados de las peticiones radicadas ante el Ministerio de Educación Nacional - Fomag el 17 de junio de 2020 y al Departamento de Cundinamarca el 3 de mayo de 2022, orientadas al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Pide la nulidad del Oficio No. 20221071024301 del 6 de mayo de 2022, por medio del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. negó el reconocimiento y pago de la penalidad. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 2 Resolución No. 454 del 24 de febrero de 2020.
Mora que comprende el periodo del “07 de junio de 2019, hasta la fecha de pago que fue el día 30 de marzo de 2020” (sic). Así mismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA, que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, pagar intereses moratorios; y que se condene en costas a la demandada. 2.
Hechos La parte demandante afirma que el 25 de febrero de 2019 solicitó las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 454 del 24 de febrero de 2020. Alude que el pago efectivo de la prestación se realizó el 30 de marzo de 2020. Indica que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante las Entidades demandadas.
Afirma que el FOMAG y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación no resolvieron de fondo la petición. Expone que la Fiduprevisora S.A. negó el reconocimiento y pago de la penalidad a través del Oficio No. 20221071024301 del 6 de mayo de 2022. Precisa que la Fiduciaria la Previsora S.A. efectuó un pago parcial por concepto de sanción moratoria en la suma de $13.877.630, que no cubre la totalidad de la penalidad causada por el pago extemporáneo de la prestación. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Considera como violados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Afirma que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 extensivas a los docentes, establecen plazos claros para el reconocimiento y pago de las cesantías.
Sostiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 18 de julio de 2019, estableció que la entidad responsable del pago tiene de 70 días hábiles para poner a disposición del docente las cesantías reclamadas, distribuido así: 15 días para el reconocimiento, 10 días para la ejecutoria del acto administrativo y 45 días para el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 3 pago.
Superado este plazo, se genera una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta el momento en que se efectúe el pago. Refiere que la Secretaría de Educación superó el término dispuesto en la norma para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante. Además, la entidad responsable del pago desbordó el plazo para poner a disposición el monto otorgado.
Manifiesta que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se estableció que la Secretaría de educación territorial será responsable de la sanción moratoria, cuando el retraso en el pago de las cesantías se origine por la remisión extemporánea del acto de reconocimiento para pago. No obstante, la norma dispone que las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán asumidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Solicita se realice el análisis de la actuación administrativa a cargo de cada entidad, a efectos de establecer la imputación de la mora en proporción a su responsabilidad. 4. Contestaciones de la demanda 4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La Cartera Ministerial no contestó la demanda (f. 5 archivo 22 exp. digital) 4.2.
Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación La apoderada de la Entidad territorial sostiene que la eventual mora en el pago de las cesantías a favor del accionante debe ser asumida por el Fomag con títulos de tesorería, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Norma que fue modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, ampliando la cobertura de esta financiación para incluir las sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2022 (archivo 7 exp. digital).
Argumenta que la Ley 1955 de 2019 generó un vacío normativo sobre el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para el reconocimiento de cesantías, al derogar normas anteriores sin establecer un trámite claro. Afirma que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 4 para la fecha que la demandante presentó su solicitud, no existía regulación que definiera los pasos ni los plazos para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no existe obligación por parte del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación consistente en pagar las cesantías ni la mora por el retardo en el pago de las mismas”, “no es aplicable para el presente caso, la Ley 1955 de 2019, en la que se establece la obligación a cargo de las entidades territoriales de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías”, “no existe norma vigente que regules los plazos para la radicación y entrega de solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, “los efectos de la Ley 1955 de 2019 son hacía el futuro, por lo que no se puede aplicar a situaciones jurídicas ya fueron consolidadas bajo el amparo de otras disposiciones normativas”, “inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca”, “inaplicabilidad de la Ley 1955 de 2019… y se le endilga responsabilidad a las entidades territoriales”, “la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento injusto”, “prescripción”, “compensación”, “genérica o innominada”. 4.3.
Fiduciaria la Previsora S.A. El apoderado de la Sociedad Fiduciaria afirma que la Ley 1955 de 2019, prevé que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes recae exclusivamente en las entidades territoriales; naturaleza que no ostenta la Fiduprevisora por ser una empresa social y comercial del Estado (archivo 6 expediente digital).
Indica que la Entidad dejó a disposición del docente el monto reconocido por cesantías parciales en el término de 45 días que dispone la Ley 1071 de 2006, razón por la cual no es responsable de la penalidad por el pago extemporáneo de la prestación. Propone las excepciones de “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.”, “inexistencia en la reclamación del derecho” e “innominada”. 5.
La sentencia recurrida. El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia el 12 de diciembre de 2024, en la cual condenó al Ministerio de Educación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 5 Nacional - Fomag a pagar a favor del demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; y se abstuvo de condenar en costas (archivo 22 exp. digital).
Indica que la solicitud de cesantías se radicó el 25 de febrero de 2019, por lo tanto, el término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento y los 10 días de ejecutoria vencieron el 2 de abril de 2019. Precisa que la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la resolución de reconocimiento de la prestación el 24 de febrero de 2020, esto es, de forma extemporánea.
Argumenta que el término de 45 días para pago finalizó el 10 de junio de 2019; sin embargo, el monto reconocido por el auxilio quedó a disposición del docente en entidad bancaria el 30 de marzo de 2020. Concluye que se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 11 de junio de 2019 hasta el 29 de marzo de 2020, la cual debe ser liquidada con la asignación básica que percibió para la fecha de causación de la penalidad (junio de 2019).
Indica que la mora se originó por la tardanza de un trámite administrativo que inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, dado que la reclamación administrativa se radicó el 25 de febrero de 2019, razón por la cual la responsabilidad es exigible únicamente al Fomag. Concluye que la mora total corresponde a $19.796.031.
Descontado el pago realizado por vía administrativa por $13.877.630, se establece un saldo a favor del demandante de $5.918.401, suma que debe ser asumida por el Ministerio de Educación Nacional – Fomag. Pese que en la parte motiva consideró que la mora corresponde al periodo comprendido entre el 11 de junio de 2019 y el 29 de marzo de 2020, en la parte resolutiva de la sentencia se plasmó que la penalidad se causó hasta el “27 de marzo de 2020”, así: “SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a pagar con sus propios recursos, al señor LUIS EDUARDO CARDONA GÓMEZ identificado con la cedula de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 6 ciudadanía 10.261.055, la sanción mora prevista en el art. 5° de la L.1071/2006, entre el 11 de junio de 2019 al 27 de marzo de 2020 (sic), esto es, por el total de 291 días calendario - 198 hábiles, liquidada con la asignación básica devengada al momento de su causación, la cual se dio en la vigencia 2019 correspondiente a $2.040.828 con una base de liquidación de $68.027 por tratarse de cesantías parciales, con observancia del pago parcial acreditado dentro del plenario por la suma de $13.877.630, respondiendo así por un saldo de $5.918.401,6” 6.
Recurso de apelación. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional - Fomag solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (archivo 23 exp. digital). Afirma que en el procedimiento para el reconocimiento de cesantías intervienen la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. Indica que la solicitud debe presentarse ante la última entidad territorial que actuó como nominadora, a la cual corresponde recibir y radicar las solicitudes, expedir certificaciones, cargar los proyectos de acto administrativo en la plataforma, suscribir los actos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos con constancia de ejecutoria.
Precisa que la Fiduprevisora tiene a su cargo el pago de la prestación. Refiere que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de sanciones con cargo a los recursos del Fomag y atribuyó a la entidad territorial la responsabilidad por la mora en el pago de la prestación. El parágrafo transitorio de dicha norma prevé que la sanción causada hasta el 31 de diciembre de 2019 corresponde al Fomag y se paga con títulos de tesorería, de forma que la mora generada desde el 1º de enero de 2020 debe ser asumida por la Secretaría de Educación. Manifiesta que, en este caso, la sanción moratoria se presentó en los años 2019 y 2020.
La penalidad a cargo del Fomag fue pagada por vía administrativa el 23 de noviembre de 2021, con corte al 31 de diciembre de 2019, por valor de $13.877.630. Concluye que, la mora generada en el año 2020 debe ser asumida y pagada por el Departamento de Cundinamarca. Expone que no procede la indexación de la condena porque genera un doble pago.
La sanción moratoria constituye una penalidad económica por el retardo en el pago de las cesantías y su actualización a valor presente impone una carga adicional por el mismo hecho, incompatible con su naturaleza sancionatoria. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 7 7. Trámite en Segunda Instancia. Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Ministerio de Educación Nacional - Fomag (archivo 4 expediente samai).
Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, así: 1.
Cuestión previa. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por el Ministerio de Educación Nacional – Fomag en su escrito de impugnación respecto a la Entidad responsable de la penalidad.
En consecuencia, no es procedente emitir pronunciamiento en esta instancia respecto del periodo y monto de mora determinado por el a quo, por no ser objeto de apelación. Tampoco se analizará la improcedencia de la indexación, dado que el a quo no ordenó la actualización de la condena. 2. Problema jurídico. Conforme al recurso de apelación del Ministerio de Educación Nacional - Fomag, se debe analizar si la sanción moratoria correspondiente al año 2020 debe ser asumida por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, con recursos propios, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.
Tesis de la Sala El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no debe asumir la penalidad que se generó en la vigencia 2020, por el pago tardío de las cesantías reconocidas al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 8 demandante, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la “entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 4. Marco legal y jurisprudencial sobre la mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos: “Artículo 4o.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Negrilla de la Sala). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 9 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20181, determinó que las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, relacionadas con el procedimiento de reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes oficiales, en los siguientes términos: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…) 234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas 11/03/2013 Fecha de reconocimiento: 03/02/2014 Fecha de pago: 08/08/2014 Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 26/06/2013 235.
Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”. Con base en esta tesis jurisprudencial unificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al FOMAG les aplica las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en lo relacionado a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) prevalece el procedimiento general y los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías (70 días), se debe realizar un análisis individualizado en cada caso concreto, teniendo en cuenta como criterios la fecha de la solicitud, la oportunidad en la respuesta, la notificación de la respuesta, la eventual 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001-23- 33-000-2014-00580-01(4961-15).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 10 renuncia a los términos para recurrir, la presentación de recursos y la fecha de pago; y iv) la indemnización moratoria se calcula con base en el valor de la asignación básica devengada al momento en que se genere la mora para el caso de las cesantías parciales, o con la última devengada para el caso de la cesantías definitivas. 5.
Entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales y de la respectiva sanción moratoria La Ley 91 de 1989 dispuso que el reconocimiento de las cesantías del personal docente se realiza con cargo a los recursos del FOMAG. No obstante, la competencia para la elaboración y suscripción del acto administrativo fue delegada a las entidades territoriales (artículo 9).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, normativa que fue subrogada por el Decreto 1272 de 23 de julio de 20182, con el objeto de, entre otros aspectos: i) incorporar disposiciones normativas del régimen general contenidas en la Ley 1071 de 2006 que señalan que el reconocimiento de cesantías debe realizarse en el término de 15 días hábiles a partir de la debida radicación de la solicitud; ii) especificar el procedimiento que deben aplicar los entes territoriales y el FOMAG en materia de reconocimiento y pago de prestaciones, en el cual se destaca que la expedición del acto administrativo de reconocimiento está supeditado a aprobación previa por parte del Fomag; y iii) establecer que el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías estaba a cargo de los recursos del FOMAG3.
La Ley 1955 de 2019, “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, derogó4 expresamente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que se establecía el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones por parte del FOMAG. 2 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 3 “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006”. 4 El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 preceptuó “La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
(…) Se derogan expresamente (…) el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 11 En su lugar, estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en favor de los docentes oficiales, en concordancia con los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, el cual presenta las siguientes características principales: i) se eliminó el trámite de aprobación previa del proyecto de acto administrativo de reconocimiento por parte del FOMAG, de manera que la expedición de ese acto quedó a cargo de la entidad territorial de forma exclusiva; y ii) se discriminó la responsabilidad de cada una de las Entidades que intervienen (entidades territoriales para el reconocimiento y FIDUPREVISORA para el pago), respecto al incumplimiento de los términos y la configuración de la respectiva sanción moratoria.
En efecto, el artículo 57 de la referida Ley 1955 de 2019, estableció que la mora en el pago de cesantías que se genere por el incumplimiento de los plazos de radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación a la sociedad fiduciaria para pago debe ser asumida por la entidad territorial. Así mismo, previó que los recursos del Fondo están destinados exclusivamente al pago de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que prohibió su utilización para financiar indemnizaciones económicas derivadas de decisiones judiciales o administrativas.
No obstante, la norma contempló un periodo de transición para las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019, facultando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería, los cuales serán administrados por sociedades fiduciarias públicas, con el fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones sin comprometer el presupuesto del Fomag.
El parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2022- 2026”. Estableció que “[p]ara efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas” (negrilla fuera de texto).
Posteriormente, se expidió el Decreto 942 de 1° de junio de 20225 con el propósito de reglamentar la Ley 1955 de 2019, de la siguiente manera: 5 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 12 “Artículo 2. Modifíquese los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2, del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad” (negrilla fuera de texto).
Con base en las normas citadas, se concluye que la Ley 1955 de 20196 introdujo varias modificaciones relacionadas con el procedimiento para el reconocimiento y pago de cesantías de docentes oficiales y la determinación de la responsabilidad de las entidades que participan en ese tipo de actuaciones administrativas, las cuales se pueden puntualizar de la siguiente manera: a. De conformidad con el procedimiento general y los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2016, las Entidades Territoriales cuentan con un término de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento; y el FOMAG, una vez en firme dicho acto administrativo (10 días), cuenta con 45 días para realizar el pago.
El incumplimiento de estos términos genera una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora. 6 La Ley 1955 de 2019 entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, fecha de su publicación, de conformidad con el artículo 336 que dispone lo siguiente: “Artículo 336. Vigencias y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 13 b. La expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por parte de las entidades territoriales ya no está supeditada a la verificación y autorización previa del FOMAG, con la finalidad de simplificar y agilizar la gestión administrativa. c. No se podrán imponer indemnizaciones o sanciones administrativas o judiciales con cargo de los recursos del FOMAG (verbigracia, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías), por cuanto estos recursos, por mandato legal, tienen como destinación específica el pago de las prestaciones sociales. d. La sanción que se genere por la mora de las entidades territoriales en el trámite y cumplimiento de los plazos previstos para el reconocimiento de cesantías debe ser asumida por dichas entidades con sus propios recursos. 6.
Financiación del pago de la sanción moratoria con Títulos de Tesorería. La Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020, que estableció un periodo de transición para el pago de la sanción moratoria, precisó que la emisión de los TES busca financiar la penalidad que estuvo a cargo del FOMAG. Resaltó que, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se concretó un plan de financiamiento que permite gestionar los recursos para el pago de la indemnización. Indicó: “En lo atinente a la expedición y entrega de los TES, el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A. deberá elevar una solicitud de pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicando la suma por concepto del pago de la sanción por mora, certificando que esta no se causó después del 31 de diciembre de 20197.
Una vez dicho Ministerio reciba la solicitud tendrá diez días hábiles para llevar a cabo la expedición de los TES”. Como puede verse, el Fondo contaba con presupuesto para pagar la penalidad causada hasta el 31 de diciembre de 2019; no obstante, debido a que los recursos no 7 En relación con este aspecto, el Decreto 2020 de 2019 dispone que: “Artículo 3°.
Solicitud de Expedición y Entrega de los Títulos de Tesorería TES Clase B. Fiduprevisora S. A., mediante comunicación suscrita por el representante legal de la entidad, deberá presentar una solicitud de pago o cuenta de cobro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, avalada por el Revisor Fiscal de Fiduprevisora S. A., en la cual conste el valor a reconocer por concepto del pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), certificando que la fecha de las obligaciones relacionadas no se causaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Parágrafo: La veracidad, oportunidad, y verificación de los requisitos para el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), así como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes para su pago, radicará exclusivamente en cabeza de Fiduprevisora S. A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), sin que implique responsabilidad alguna para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar por incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 14 están disponibles de forma inmediata, el pago debía ser distribuido entre las vigencias fiscales de 2019 y 2020.
La Corporación Judicial señaló: “[A] pesar de que el FOMAG-FIDUPREVISORA S.A., en la actualidad, sí cuenta con el presupuesto para sufragar la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, la disponibilidad presupuestal para dicho pago no es inmediata, ya que está dividida en las vigencias fiscales de 2019 y 2020, lo que obliga al fraccionamiento del pago de la sanción por mora.
No obstante, a juicio de esta Corporación, esta situación no deriva en una espera prolongada o indefinida en el tiempo para los docentes oficiales, quienes podrán conocer una fecha cierta de pago, de conformidad con el plan de acción que se ordenará diseñar en esta providencia. Además, el hecho de contar con un presupuesto específico para financiar la sanción moratoria elimina la afectación que se venía causando a los recursos del FOMAG destinados al pago de cesantías, intereses a las cesantías y pensiones”.
En ese sentido, los títulos de tesorería no financian la mora que se cause con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por la omisión de la entidad territorial de culminar la actuación administrativa de expedición del acto de reconocimiento y remisión para pago. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó: “[E]ste Tribunal no tiene evidencias (i) de la observancia del término legal para la contestación por parte de las Secretarías de Educación certificadas, ni (ii) del tiempo real de respuesta a los docentes -en el marco del nuevo procedimiento- por parte de dichas entidades territoriales, lo que resulta de vital importancia pues si, a pesar de los cambios introducidos por la ley, se mantiene la falta de oportunidad en la atención de estas solicitudes, la sanción por mora causada sería responsabilidad de las entidades territoriales certificadas y no se podría pagar dicha indemnización con recursos del FOMAG” Es del caso advertir que cuando la sanción moratoria se causa hasta el 31 de diciembre de 2019, no se ha establecido una tesis pacífica en torno a la Entidad que debe asumir la responsabilidad del pago de ésta8.
Tampoco es pacífica la posición en torno a si es posible realizar los pagos con TES cuando la responsable es la Entidad territorial, por el incumplimiento de los plazos previstos para culminar la actuación administrativa y la penalidad se causa antes del 1 de enero de 20209. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 25 de enero de 2024, C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente No. 17001-23-33-000-2021-00300-01 (4284-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente No. 17001-23-33-000-2020-00072-01 (3962-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 3 de abril de 2025, C.P. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera, expediente No. 66001-23-33-000-2022-00068-01 (1244-2024).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 29 de febrero de 2024, C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002- 2023). 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. M.P. Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, sentencia del 5 de agosto de 2025, expediente No. 25269-33-33-002-2023-00061-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 15 Aspecto que no es relevante analizar en el caso de autos debido a que el FOMAG pagó, en vía administrativa, la penalidad que se causó para el año 2019, tal como lo determinó el a quo. 7.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, se tienen probados los siguientes hechos: • El señor Luis Eduardo Cardona Gómez presta sus servicios como docente “Departamental… fuente de recursos – sistema general de participaciones” (parte considerativa Resolución No. 454 del 24 de febrero de 2020 - f. 17 archivo 1 exp. digital). • El 25 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca (parte considerativa Resolución No. 454 del 24 de febrero de 2020 f. 17 archivo 1 exp. digital). • La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución No. 454 del 24 de febrero de 2020, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al demandante por valor de $17.860.483 (f. 17 sig. archivo 1 exp. digital).
El acto se notificó el 27 de febrero de 2020 y el docente renunció a términos (f. 20 sig. archivo 1 exp. digital). • Las cesantías parciales del demandante quedaron a su disposición el 30 de marzo de 2020 (f. 21 archivo 1 exp. digital). Con base en esas premisas, se concluye que en el asunto objeto de estudio los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías transcurrieron, de la siguiente manera: Término Fechas límite Fechas de cumplimiento Fecha de presentación de solicitud 25/02/2019 Fecha de reconocimiento: 24/02/2020 Fecha de pago: 30/03/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 18/03/2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 02/04/2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 10/06/2019 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 16 En ese orden de ideas, como el término oportuno para el pago venció el 10 de junio de 2019, pero éste solo se hizo efectivo el 30 de marzo de 2020, se concluye que se incurrió en mora desde el 11 de junio de 2019 hasta el 29 de marzo de 2020, como lo determinó el a quo.
Así las cosas, es del caso observar los tiempos que se tardaron cada una de las Entidades (Departamento de Cundinamarca y Fiduprevisora) para el cumplimiento de sus funciones, de la siguiente manera: ENTIDAD FECHAS DE GESTIÓN DÍAS DE GESTIÓN TIEMPO LÍMITE INCURRIÓ EN MORA Dep. de Cundinamarca (15 + 10 = 25 días) Desde el 25/02/2019 hasta el 27/02/202010 248 hábiles 25 hábiles SÍ FIDUPREVISORA (45 días) Desde el 28/02/2020 hasta el 30/03/202011 21 hábiles 45 hábiles NO Atendiendo a lo anterior, la Sala advierte que, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca es responsable de la sanción moratoria de las cesantías del demandante, por cuanto el pago extemporáneo de esta prestación se generó como consecuencia del incumplimiento del plazo previsto para el reconocimiento de las cesantías y la remisión del acto para el pago.
Cabe advertir que no se aportó al plenario prueba que demuestre la fecha en la cual la entidad territorial remitió la resolución de reconocimiento para pago a la Fiduprevisora. No obstante, se evidencia que entre la ejecutoria del acto (27 de febrero de 2020) y la fecha en que el dinero quedó a disposición del docente no transcurrieron más de 45 días, de forma que la sociedad fiduciaria no tuvo responsabilidad en la mora.
Por otra parte, no se encuentra en discusión el pagó realizado al demandante por la suma de $13.877.630, correspondiente a la sanción moratoria causada en la vigencia 2019 (f. 39 archivo 1 exp. digital), por el pago tardío del auxilio reconocido a través de la Resolución No. 454 del 24 de febrero de 2020. Así las cosas, el FOMAG a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. asumió el pago 10 Fecha en la cual cobró ejecutoria el acto de reconocimiento de la prestación. 11 Fecha en que los dineros quedaron a disposición del accionante.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 17 de la mora por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de dicho año, tal como lo estableció el a quo y no fue controvertido por la parte demandante, por lo que no es del caso realizar mayores pronunciamientos sobre dicho período.
En consecuencia, el recurso de apelación del Ministerio de Educación Nacional - Fomag se encuentra llamado a prosperar, dado que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante debe ser asumida por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación con recursos propios, pues, como se demostró, la penalidad pendiente de pago corresponde a la causada en el año 2020 por el incumplimiento de los plazos legales por parte de la entidad territorial en la culminación de la actuación administrativa a su cargo. 8.
Acto demandado. Con el presente medio de control la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la petición presentada el 3 de mayo de 2022, ante el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación (f. 26 archivo 1 exp. digital), que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
La Sala advierte que la Entidad tuvo la oportunidad en sede administrativa de pronunciarse sobre el derecho debatido judicialmente, sin que se evidencie que resolviera de fondo la petición, configurándose el silencio negativo previsto en el artículo 83 del CPACA, según el cual: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda” (negrilla fuera del texto). Así las cosas, se declarará la existencia y nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición radicada el 3 de mayo de 2022, ante el Departamento de Cundinamarca Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 18 – Secretaría de Educación, orientada al pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de las cesantías parciales del demandante.
De otro lado, se precisa que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 2 de noviembre de 202312 unificó su posición indicando que la sanción moratoria de las cesantías prescribe en tres 3 años contados desde el momento en que la obligación se hace exigible. Para el momento en que el actor solicitó el reconocimiento de la penalidad no se había configurado la prescripción del derecho, dado que la mora en el pago de las cesantías se empezó a generar desde el 11 de junio de 2019, por lo que el plazo para que la parte demandante radicará la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria venció el 12 de junio 2022 y la reclamación administrativa se promovió el 3 de mayo de 2022. 9.
Conclusiones. La Sala advierte que le asiste razón al Ministerio de Educación Nacional - Fomag en el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación es responsable de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales del demandante, pues como quedó suficientemente expuesto, este caso se rige por la Ley 1955 de 2019 que regula el reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes, entre ellas, las cesantías; normativa que mantuvo la remisión a la norma general, contenida en Ley 1071 de 2006, aplicable en concordancia con lo preceptuado en el Decreto Nacional 1272 de 201813, subrogatorio la Subsección 2 del Decreto 1075 de 2015 que regula de manera específica el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG.
En este caso, la sanción moratoria causada en la vigencia 2020 no es atribuible al Fondo, razón por la cual no debe ser asumida con los títulos de tesorería que expide 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, expediente No. 080012333000201200200-02 (2459-2014). 13 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 19 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca.
Se modificarán los numerales cuarto y quinto que declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 17 de junio de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional. En el sentido de declarar la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo sobre la petición promovida el 3 de mayo de 2022 ante el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. Se modificará el numeral sexto en el cual se condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag a pagar la sanción moratoria a favor del actor, por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales.
En el sentido que la penalidad correspondiente al año 2020, por la suma de $5.918.401, debe ser asumida por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. 10. Costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333003-2022-00472-01 Página. 20 Zipaquirá, que declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca.
SEGUNDO: MODIFÍCANSE los numerales cuarto y quinto que declararon la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 17 de junio de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional, así como la nulidad de dicho acto. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo frente a la petición presentada el 3 de mayo de 2022 ante el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
TERCERO: MODIFÍCASE el numeral sexto en el cual se condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag a pagar la sanción moratoria a favor del actor, por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales. En el sentido que la penalidad correspondiente al año 2020, por la suma de $5.918.401 debe ser asumida por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.