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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-056-2024-00107-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2026-05-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Demandante: Yaneth Castillo Moreno Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta Expediente: 110013342056-2024-00107-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 81 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

(Archivo 79 – expediente digital) I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Archivo demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Yaneth Castillo Moreno, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del oficio S2024 028510 del 21 de febrero de 2024, mediante el cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó la existencia de una relación laboral encubierta, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que existió durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2014 al 7 de diciembre de 2023.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar el valor correspondiente a las prestaciones laborales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, bonificación por servicios y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 2 uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.

Requiere se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. De igual manera pretende el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada. 2.

Hechos (Archivo demanda – expediente digital) El apoderado de la parte actora afirma que la Secretaría Distrital de Integración Social, en desarrollo de su función misional, suscribió con la demandante contratos de prestación de servicios de docente tiempo completo en los Jardines Infantiles Distritales para la atención integral a la primera infancia, desde 11 de marzo de 2014 al 7 de diciembre de 2023.

Indica que la demandante prestó sus servicios bajo subordinación, debido que desarrollaba su actividad en los horarios de atención de las instituciones educativas, debía acatar las instrucciones directas de las maestras coordinadoras, referentes educativas, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la Entidad demandada, supeditando la prestación de sus servicios a los reglamentos, lineamientos técnicos y curriculares dictados por la Secretaría Distrital de Integración Social en conjunto con la Secretaría de Educación del Distrito en los términos del artículo 5º de la Ley 1804 de 2016.

Señala que la Entidad demandada suspendía los contratos de prestación de servicios durante el receso de las actividades académicas que ocurría a mediados de diciembre hasta inicios de enero, cumpliendo con el calendario de los establecimientos educativos oficiales de educación pre-escolar, básica y media y jardines infantiles establecidos bajo convenios con la Secretaría de Educación Distrital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 3 Refiere que la demandante el día 7 de febrero de 2024 presentó reclamación en sede administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la configuración de un contrato realidad; petición que fue resuelta de manera negativa originando el acto acusado. 3.

Normas violadas y Concepto de la violación (Archivo demanda – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979, 1 del Decreto Ley 3074 de 1968; 17 del Decreto 626 de 2008; 32 de la Ley 80 de 1993; 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994; 6 de la Ley 60 de 1993 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, consagran que la vinculación del personal docente al servicio público educativo estatal sólo puede efectuarse mediante nombramiento hecho por Decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Manifiesta que la Entidad demandada realiza una interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para despojar a los auxiliares pedagógicos, maestros y directivos docentes de sus derechos prestacionales al ser vinculados mediante contratos de prestación de servicios para ejecutar actividades propias de la misionalidad de la Secretaría de Integración Social.

Considera que en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la Entidad demandada tendría que haber reconocido la existencia de una relación de trabajo; y en consecuencia, acceder al pago de las acreencias laborales y prestacionales. Agrega que indistintamente del nombre del proyecto o programa, los jardines infantiles oficiales son un mecanismo para garantizar el derecho de la educación inicial a los niños y niñas de cero a cinco años, por lo que deben operar de forma permanente, continua y en concordancia con las normas previstas en la Leyes 1096 de 2006, 1804 de 2016 y el Acuerdo 138 de 2004, de manera que la vinculación por prestación de servicios del personal requerido para tal fin, trasgrede de forma directa la prohibición contenida en el inciso final del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 4 Refiere que la Entidad demandada, en conjunto con las demás autoridades educativas distritales son las encargadas de establecer la totalidad de las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como el enfoque, reglamentos y demás elementos técnicos y administrativos que delimitan la ejecución de la prestación del servicio de las maestras, dejándolas sin margen para desarrollar un servicio científica o técnicamente autónomo. 4.

Contestación de la demanda (Archivo 9 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad accionada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, considera que los fundamentos de hecho y de derecho no acreditan la configuración de una relación laboral subordinada. Refiere que el contrato de prestación de servicios en modo alguno se torna ilegal como lo pretende la parte demandante, ya que el mismo está debidamente consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y permite su uso para ejecutar actividades que tengan conexión con la actividad que cumple la Entidad cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; o cuando la labor a desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debido a que en el expediente no reposan pruebas que permitan establecer la configuración de la subordinación, pues no se acreditó la existencia de memorandos, llamados de atención, o que la Entidad demandada le impartiera órdenes a la demandante para el cumplimiento de la labor docente; y mucho menos que comparativamente las actividades que realizó durante todos los contratos, fuera la misma que ejecutan los docentes de planta de la Secretaría Distrital de Educación. Manifiesta que la supervisión ejercida por la Entidad no implica que haya subordinación o dependencia, sino la necesaria verificación del cumplimiento de las actividades contractuales por parte de los contratistas para determinar la necesidad de aplicar las cláusulas pertinentes.

Presenta como excepciones: “legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, no existe falsa motivación en el acto administrativo que negó la relación laboral, prescripción frente a los derechos laborales reclamados y compensación.” (Pg. 11 – archivo 8 – expediente digital) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 5 5.

Sentencia recurrida (Archivo 79 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 27 de junio de 2025, declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2023, salvo interrupciones.

A título de establecimiento del derecho condenó a la Secretaría Distrital de Integración Social a reconocer y pagar a favor de la demandante “las sumas que resulten a su favor por los servicios prestados en condiciones de subordinación, por los periodos, conceptos y en los términos señalados en la parte motiva acápite de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, esto es: (i) “Los factores de salario y las prestaciones sociales ordinarias incluyendo vacaciones que la demandada reconoce y paga al personal de planta de INSTRUCTOR o MAESTRA por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2014 al 7 de diciembre de 2023, salvo interrupciones,” liquidadas sobre el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, 1 (ii) El pago de los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en pensiones y salud que se pagaran directamente a las administradoras de beneficios a las que se encontraba afiliada la contratista, por el periodo referido en el numeral anterior.

Y (iii) Negó las demás pretensiones. Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta, el a quo advierte que la demandante probó que prestó sus servicios en los Jardines Infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social del 11 de marzo de 2014 al 7 de diciembre de 2023 -con sus interrupciones- y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.

Asegura que de las pruebas documentales y testimoniales, se infiere que la demandante no ejecutó las actividades contratadas de manera autónoma, toda vez 1 Página 18 - achivo 79 – expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 6 que prestó sus servicios en las instalaciones de los Jardines Infantiles pertenecientes a la Entidad demandada, cumpliendo una jornada laboral; además era imperativo seguir las directrices de los coordinadores y directores, quienes eran sus superiores jerárquicos le impartían instrucciones, controlaban la ejecución de sus tareas, evaluaban su desempeño y determinaban su participación en reuniones, capacitaciones y otras actividades institucionales.

Indica que la continuidad en la prestación de los servicios por 9 años y 9 meses le brinda un carácter de permanencia a las actividades desarrolladas por la demandante que le permite concluir que su vinculación no corresponde a las características propias de un contrato de prestación de servicios, sino que refleja la existencia de una relación laboral entre las partes.

Asegura que en la presente controversia no se configura la prescripción, debido a que la reclamación en sede administrativa se presentó el 7 de febrero de 2024, dentro de los 3 años siguientes a la finalización de la vinculación contractual que ocurrió el 7 de diciembre de 2023. 6. El recurso de apelación (Archivo 81 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado la Entidad demandada presenta recurso de apelación en el que solicita: “REVOCAR la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello, NEGAR LA TOTALIDAD de las pretensiones de la demanda.

En forma subsidiaria se solicita REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia y declarar la prescripción de los derechos relativos a los contratos 2014-5174, 2015-2581, 2016-2939, 2017-5354, 2018-5839, 2019-4284 y 2020-5453. Así mismo, de manera subsidiaria se solicita REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia determinando la improcedencia del pago de aportes a salud.” (Pg. 14 – archivo 81 – expediente digital).

Asegura que el Juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que en la presente controversia no están acreditados los elementos que configuran un contrato realidad, en especial la subordinación. Señala que la demandante no desarrolló actividades como docente o maestra, como lo afirma el a quo, toda vez que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tenían por objeto el desarrollo de labores propias de un auxiliar pedagógico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 7 Advierte que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, es decir, el cumplimiento de un horario, la asistencia a las instalaciones, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la presentación de informes, lo cual no constituye un indicio de subordinación, pues, en la práctica, dichas exigencias tienen su origen en la necesidad de verificar el correcto y cabal cumplimiento del objeto contractual, incluida la tipología de prestación de servicios regulada por la Ley 80 de 1993; máxime que el artículo 14 ídem, establece que la dirección general, control y vigilancia de la ejecución del contrato, recaerán en la entidad estatal contratante.

Argumenta que las pruebas allegadas al plenario acreditan que entre las partes solo existió una relación contractual, que se desarrolló en el marco de la Ley 80 de 1993, con todo el rigor que se exige en la actividad de la contratación pública, pues no se demostró que la demandante se le haya impuesto el cumplimiento de un reglamento de trabajo o el cumplimiento de un régimen disciplinario propio de los empleados de planta, como tampoco se evidencia que se haya ejercido el poder sancionatorio sobre ella, ni calificación de servicios o llamados de atención, ni la concesión o negación de permisos.

Refiere que los contratos de prestación del servicio se suscribieron en el marco de diferentes Proyectos de Inversión y Planes Distritales de Desarrollo, que en la actualidad no se encuentran vigentes, por lo tanto, no es acertado afirmar que la demandante ha desarrollado actividades permanentes y misionales de la Secretaría de Integración Social. 7.

Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (Índice 4 - Samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 8 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1. Tema de apelación A fin de resolver los argumentos de la impugnación presentada por el apoderado de la Entidad demandada corresponde analizar (i) si en la presente controversia están acreditados los elementos que configuran una relación laboral encubierta; en especial la subordinación o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes, (ii) establecer si en el asunto sub lite operó el fenómeno de la prescripción y (iii) indicar si hay lugar a modificar el restablecimiento del derecho otorgado en el fallo de primera instancia, como quiera que la parte demandada solicita revocar la decisión emitida en primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.

Tesis de la Sala La Sala considera que en la presente controversia se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, toda vez que quedó demostrada la existencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta, en especial la subordinación. Solo es del caso precisar: (i) que la Entidad encargada de la condena es el Distrito Capital – Secretaría de Integración Social, (ii) precisar los periodos en que se configuró la relación laboral entre las partes y aclarar la manera en que debe realizarse el restablecimiento del derecho, ya que el a quo lo dejó condicionado a la parte motiva y (ii) revocar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 3. Prestación personal del servicio La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 9 los antecedentes precontractuales2, se logró acreditar que la señora Yaneth Castillo Moreno, prestó sus servicios como auxiliar pedagógico en los Jardines Infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social, como acertadamente lo precisó parte recurrente, durante los periodos que se relacionan a continuación, cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto Certificación (Pgs. 17- 27 - archivo anexos - carpeta demanda - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 5174- 2014 (Carpeta 46 - expediente digital) 11/03/2014 10/11/2014 PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR PEDAGÓGICO-A EN LOS TERRITORIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA ACORDE CON LOS LINEAMIENTOS DE ATENCIÓN DEL PROGRAMA SER FELIZ CRECIENDO FELIZ Y EN EL MARCO DE LAS ACCIONES DEL PROYECTO 735 GARANTÍA DEL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA DEL PLAN DE DESARROLLO BOGOTÁ HUMANA. 5174-2014 11/03/2014 15/12/2014 Adición 5174- 2014 (Carpeta 46 - expediente digital) 11/11/2014 15/12/2014 2581- 2015 (Carpeta 47 - expediente digital) 9/02/2015 8/12/2015 55 días calendario – 38 días hábiles PRESTAR LOS SERVICIOS DE AUXILIAR PEDAGÓGICO-A PARA LA IMPLEMENTACION DE LA EDUCACION INICIAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 2581-2015 9/02/2015 30/01/2016 55 días calendario – 38 días hábiles Adición 2581- 2015 (Carpeta 47 - expediente digital) 9/12/2015 30/01/2016 Suspensión 24 días calendario desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 13 de enero de 2016 (Carpeta 47 - expediente digital) 2939- 2016 (Carpeta 48 - expediente digital) 5/02/2016 4/10/2016 5 días PRESTAR LOS SERVICIOS DE AUXILIAR PEDAGÓGICO-A PARA LA IMPLEMENTACION DE LA EDUCACION INICIAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE LA SECRETARÍA 2939-2016 5/02/2016 19/02/2017 5 días hábiles Adición 2939- 2016 5/10/2016 19/02/2017 2 Archivos 20 al 38 y 46 al 71 - expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 10 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto Certificación (Pgs. 17- 27 - archivo anexos - carpeta demanda - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción (Carpeta 48 - expediente digital) DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Suspensión 31 días calendario -17 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017- (Carpeta 48-expediente digital) 5354- 2017 (Carpeta 49 - expediente digital) 27/03/2017 26/01/2018 35 días calendario – 25 días hábiles PRESTAR LOS SERVICIOS DE AUXILIAR PEDAGÓGICO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN JARDIN INFANTIL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 5354-2017 27/03/2017 30/06/2018 37 días calendario – 25 días hábiles Adición 5354- 2017 (Carpeta 49 - expediente digital) 27/01/2018 30/06/2018 Suspensión 33 días calendario 16 de diciembre de 2017 hasta el 17 de enero de 2018 5839- 2018 (Carpeta 50 - expediente digital) 6/07/2018 5/12/2018 5 días PRESTAR LOS SERVICIOS DE AUXILIAR PEDAGÓGICO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN JARDIN INFANTIL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 5839-2018 6/07/2018 20/03/2019 5 días Adición 5839- 2018 (Carpeta 50 - expediente digital) 6/12/2018 20/03/2019 Suspensión un mes - 15 de diciembre de 2018 al 14 de enero de 2019- 4284- 2019 (Carpeta 51 - expediente digital) 1/04/2019 31/01/2020 11 días PRESTAR SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN EL JARDIN INFANTIL DIURNO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, QUE LE SEA ASIGNADO. 4284-2019 1/04/2019 31/05/2020 13 días calendario – 8 días hábiles Adición 4284- 2019 (Carpeta 51 - expediente digital) 1/02/2020 31/05/2020 5453- 2020 (Carpeta 52 - expediente digital) 2/06/2020 1/12/2020 1 día PRESTAR SERVICIOS PARA LA ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN EL JARDIN INFANTIL 5453-2020 2/06/2020 18/03/2021 1 día Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 11 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto Certificación (Pgs. 17- 27 - archivo anexos - carpeta demanda - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Adición 5453- 2020 (Carpeta 52 - expediente digital) 2/12/2020 18/03/2021 DIURNO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, QUE LE SEA ASIGNADO Suspensión 17 días calendario - 1 al 17 de enero de 2021 7570- 2020 (Carpeta 53 - expediente digital) 4/06/2021 3/03/2022 77 días calendario – 53 días hábiles PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA PROMOVER EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA EN LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL CON ENFOQUE DE ATENCIÓN INTEGRAL 7570-2021 4/06/2021 3/07/2022 79 días calendario – 53 días hábiles Adición 7570- 2020 (Carpeta 53 - expediente digital) 4/03/2022 3/07/2022 Suspensión 1 mes -18 de diciembre de 2021 hasta el 17 de enero de 2022 4970- 2022 (Carpeta 54 - expediente digital) 26/08/2022 25/12/2022 53 días calendario – 37 días hábiles PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION COMO AUXILIAR PEDAGOGICO EN LA UNIDAD OPERATIVA ASIGNADA, PARA APOYAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA EN LOS SERVICIOS DE EDUCACION INICIAL CON ENFOQUE DE ATENCION INTEGRAL DE LA SDIS EN EL MARCO DEL SISTEMA DISTRITAL DE CUIDADO 4970-2022 26/08/2022 26/02/2023 53 días calendario – 37 días hábiles Adición 4970- 2022 (Carpeta 54 - expediente digital) 26/12/2022 26/02/2023 Suspensión 1 mes y 11 días - 8 de diciembre de 2022 al 18 de enero de 2023 4491- 2023 (Carpeta 55 - expediente digital) 23/03/2023 7/12/2023 24 días PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION COMO AUXILIAR DE ATENCION A LA PRIMERA INFANCIA, EN JARDINES INFANTILES DIURNOS DE LA SDIS, APORTANDO AL DESARROLLO INTEGRAL DE NINAS Y NINOS, ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA DE CUIDADO. 4491-2023 23/03/2023 7/12/2023 24 días calendario – 18 días hábiles Dicho lo anterior, la Sala evidencia que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes se caracterizaban por tener una suspensión en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 12 diciembre por vacaciones colectivas en las cuales existía el cierre de los Jardines infantiles.

Para el año 2014, la Secretaría de Educación Distrital, emitió la Resolución 2050 de 2013 “Por medio de la cual se establece el Calendario Académico para el año lectivo 2014, en los establecimientos educativos oficiales de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media de Bogotá D.C.”, en la cual se estableció las vacaciones de los directivos docentes y docentes del 8 de diciembre de 2014 al 9 de enero de 2015 y el receso estudiantil del 1° de diciembre de 2014 al 16 de enero de 2015.

Frente a las interrupciones de los contratos de prestación de servicios de los docentes, la Sala acoge el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, en el que señaló que para definir la solución de continuidad, se debe tener en cuenta el tiempo de receso escolar, en los siguientes términos: “Si bien debe aceptarse que durante la prestación del servicio se presentaron interrupciones de 1 mes y 20 días; 1 mes y 26 días, 3 meses y 13 días, 17 días, 1 día, 2 días y 1 mes y 21 días, tal situación lo que evidencia es la irregularidad de la Administración al mantener a un contratista prestando labores permanentes y ordinarias al servicio de la Función Pública debiéndose en consecuencia reparar el daño de la conducta antijurídica, al ser imposible retrotraer la situación al estado anterior, derivada de la entidad demandada cuya liquidación incluirá para efectos prácticos la sumatoria de los extremos laborales incluyendo las interrupciones pero descontadas del total de las condenas.

Para la Sala queda claro que si el contrato realidad tiende a equiparar al Docente contratista con el Docente de Planta, es apenas lógico que si este último devenga sus prestaciones sociales durante todo el año sin solución de continuidad, igual derecho tiene la actora quien quedó cesante durante las interrupciones contractuales aunque descontadas de las condenas, siempre y cuando sean razonables e indiquen que durante la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente trascurrió el tiempo necesario para proveer la asignación presupuestal; o bien las vacaciones o el receso escolar, tal como lo evidencia el sub-exámine.”3 (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, la Sala advierte que entre la terminación del contrato 5174-2014 -15 de diciembre de 2014- y el inicio del convenio 2581-2015 -9 de febrero de 2015-, existió una interrupción de 55 días calendario -38 hábiles-, por lo que corresponde descontar el tiempo de cierre de los jardines infantiles por vacaciones que se realizaba a finales del mes de diciembre e inicios del mes de enero del siguiente 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.

CP: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 680001-23-15-000-2004-02350- 01(2486-08), Actor: Hilda Sonia Díaz Guzmán. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 13 año, el cual era aproximadamente de 29 días calendario, lo que permite concluir que tal interrupción en la prestación del servicio en realidad no supera los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación4 para la configuración de la solución de continuidad.

En efecto, es del caso resaltar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado consideró que la solución de continuidad se genera, en principio con el transcurso de 30 días, espacio que no resulta inmodificable por cuanto dicho término “no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’ que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.”5 Conforme a la jurisprudencia la interrupción que ocurrió entre la terminación del contrato 5174-2014 -15 de diciembre de 2014- y el inicio del convenio 2581-2015 -9 de febrero de 2015- que coincide con el cierre de los jardines infantiles no generó otra relación laboral porque se hizo descuento el tiempo de vacaciones.

Por el contrario, las demás interrupciones si generaron la configuración de una nueva relación laboral ya que las suspensiones se produjeron en periodos que no guardan relación con el receso escolar, por lo tanto, si existió solución de continuidad. En suma, la Sala concluye que en el asunto sub lite está debidamente acreditado que la demandante laboró para la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante contratos de prestación de servicios en tres periodos, debido a que existió una suspensión en la vinculación superiores a 30 días hábiles6, por lo que se generaron tres relaciones laborales, a saber: ➢ 11 de marzo de 2014 al 18 de marzo de 2021 ➢ 4 de junio de 2021 al 3 de julio de 2022 ➢ 26 de agosto de 2022 al 7 de diciembre de 2023 4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021.

Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 14 En consecuencia, se demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. Cabe destacar que, de superarse el estudio correspondiente, para el reconocimiento de los emolumentos se deberá tener en cuenta los estrictos términos contractuales.

En lo que respecta a la remuneración, en la presente controversia se acreditó que la demandante recibió unos honorarios mensuales que fueron establecidos en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales variaban según el término de ejecución y su vigencia. Dichos pagos no fueron aportados al expediente; sin embargo, no existe controversia sobre tal aspecto y es del caso precisar que las reglas de la experiencia indican que si no le hubiesen pagado la accionante no hubiese seguido laborando.

En consecuencia, para la Sala es claro que en el asunto sub lite existió una contraprestación económica directa por la labor desempeñada, configurándose así, este presupuesto para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta. 4. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 15 laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 16 caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 8 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en la cual la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios.

La Sala observa, que en la audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2025, se recibió la declaración de María Alicia Salamanca Daza (Min. 25:40 – 51:00 – archivo audiencia de pruebas – expediente digital), quien bajo la gravedad de juramento manifiesta que es Bachiller académica y trabajó como contratista de agosto de 2013 hasta febrero 2024 en la Secretaria de Integración Social.

Asegura que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en el Jardín infantil Acunar de Engativá en el año 2016 hasta que fue cerrado en el 2017, y luego en el Jardín Pajara Pinta desde el 2017 al 2023. Manifiesta que la accionante desarrolló actividades como “profesora de apoyo pedagógico”. Advierte que no tenía autonomía en las labores que desarrollaba, “siempre eran regidas por nuestra Coordinadora, el horario en que se trabajaban era de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., con una hora de almuerzo, muchas veces llegábamos antes o salíamos después de esa hora, porque a nosotras nos tocaba asistir constantemente a capacitaciones, bien sea dentro del Jardín o en la Subdirección General, que eran de carácter obligatorio.” Explica “nosotros siempre entrábamos a las 7:00 de la mañana, los niños estaban llegado 7:15, 7:30, primero se hace la acogida que es la bienvenida con los niños, luego está el desayuno, el lavado de manos, el aseo personal, luego las actividades con los niños, el almuerzo, nuevamente el higiene, de una a dos era la hora del sueño, después estaban las actividades de la tarde y luego los alistábamos para entregarlos a las 4:00 p.m.” Refiere que la Entidad demandada les proporcionaban los elementos necesarios para desarrollar las actividades, material de trabajo, papel, cartulina, colbón, juegos didácticos.

“Nosotras mismas comprábamos los uniformes, la coordinadora decía el uniforme va a ser tal color, entonces nosotras los comprábamos.” Agrega que la demandante no podía ausentarse de sus labores, “cuando tenía una 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 17 cita médica tocaba avisarle a la Coordinadora con anterioridad y de ella dependía si nos daban el permiso o no”. Asegura que conoce personal de planta que desarrollaban las mismas actividades de la demandante.

Indica “Muchas veces nos tocaba desarrollar actividades de docente, nos tocaba cuando fallaban las profesoras titulares, pues no había con quien dejar el nivel, entonces nos tocaba asumir el cargo, también en incapacidades y licencias, en esos momentos nos guiábamos por las planeaciones que se dejaban por escrito. Las planeaciones se hacían por las docentes semanalmente, dependiendo del nivel, por ejemplo: en sala materna se trabaja con vínculos con los niños, su alimentación, empezar con su gateo, las rutinas que un bebe debe tener; en el nivel de párvulos: ya hay actividades pedagógicas con los niños, como es el juego para desarrollar la creatividad, pintura, plastilina, actividades lúdicas y ya para los niños más grandes, pre jardín se desarrollan actividades más especiales acordes a sus edades como recortar, pegar, arrastrar, compartir con sus pares y a ser autónomos en sus actividades.

La docente está en todo momento en el aula, toda la jornada, atentas a las actividades, viendo como nosotros atendíamos a los niños.” La Sala precisa que, si bien la declaración testimonial da cuenta de la forma en que la demandante ejecutó sus obligaciones contractuales entre los años 2016 y 2023, estas resultan igualmente concluyentes para acreditar la manera como prestó sus servicios durante la totalidad de su vinculación contractual, esto es, desde el año 2014, en la medida que los contratos que suscribieron las partes evidencian que siempre desempeñó las mismas labores como auxiliar pedagógico en los Jardines Infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social.

En efecto, para la Sala la declaración testimonial evidencia que las labores de la demandante no permitían autonomía en su ejecución, ya que no podía definir el lugar ni el horario en que prestaba sus servicios, pues debía realizar sus obligaciones contractuales en las instalaciones de los jardines infantiles pertenecientes a la Secretaría de Integración Social, no podía ausentarse sin tener permiso de sus coordinadores, además recibía capacitaciones sobre la manera como debía atender su actividad contractual; situaciones que demuestran que la Entidad accionada realizaba un control efectivo sobre las obligaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 18 desarrolladas por la accionante que hace que se cumplan con los presupuestos de subordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.9 De igual manera, la Sala precisa que la Entidad demandada le imponía al accionante las condiciones de modo, tiempo y cantidad en que debía realizar sus actividades, situación que se refleja en las obligaciones contractuales que son idénticas o muy similares a las que a continuación se relacionan, las cuales corresponden al contrato 7570 de 2021, así: “1.

Participar y aportar en el proceso de construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico, a través de acciones articuladas que involucren a la totalidad de profesionales y familias, en el marco de la transformación del servicio y el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19, de acuerdo con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 2.

Implementar las acciones para la atención de las niñas y los niños en las diferentes modalidades y estrategias, bajo las condiciones de flexibilidad establecidas, en el marco de la trasformación de los servicios y el contexto de emergencia sanitaria por Covid – 19, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 3.

Implementar las acciones para la atención en las estrategias dirigidas a cuidadores y contratos sociales familiares, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 4. Participar activamente en la estrategia territorial integral social (ETIS) en las diferentes acciones de identificación y respuesta social identificadas a través de la tropa social, y brindar apoyo en la entrega de ayudas que realice la SDIS cuando se requiera. 5.

Apoyar la construcción e implementación de la planeación pedagógica, teniendo en cuenta la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio, considerando los siguientes aspectos dentro de su construcción: Intencionalidad pedagógica, disposición de ambientes, descripción de momentos metodológicos y valoración de los procesos de desarrollo y experiencias pedagógicas propuestas en coherencia a los planteamientos del sentido de la educación inicial, y las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19. 6.

Implementar acciones de promoción de la alimentación saludable y prácticas de cuidado sensible con las niñas y los niños en los diferentes momentos de la atención, partiendo del reconocimiento de la niña y el niño como sujeto de derechos y de acuerdo con las orientaciones técnicas de la SDIS. 7. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de las niñas y los niños; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 41 de la ley 1098 de 2006, mediante la implementación de diversas 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 19 estrategias dirigidas a fomentar la corresponsabilidad en las familias, cuidadoras y cuidadores. 8.

Informar oportunamente frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza y/o vulneración de los derechos de las niñas y los niños participantes del servicio, activar la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos ante las autoridades competentes conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006, la Circular 036 de 2016 Procedimiento Deber de Denuncia, y demás orientaciones emitidas por la SDIS. 9.

Implementar el procedimiento de activación de la póliza de accidentes personales vigente e informar oportunamente frente a cualquier situación de accidentalidad presentada durante la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19. 10. Apoyar las acciones de acompañamiento a las niñas y los niños vinculados a la unidad operativa, como: educación inicial en casa, búsquedas activas, entre otras, en articulación con los profesionales transversales (psicólogos, educadores especiales, nutrición y enfermería). 11.

Guardar y custodiar con absoluta reserva la información que maneje o a la que tenga acceso durante la ejecución del contrato, evitando su destrucción o utilización indebida; en caso de cualquier daño generado, pérdida parcial o total de la documentación, deberá informar de manera inmediata al apoyo de supervisión y realizar la reconstrucción de los documentos y/o expedientes respectivos, así como las demás acciones señaladas en los procedimientos definidos por la SDIS y la normatividad legal vigente. 12.

Apoyar en el diseño, implementación y seguimiento de las acciones que se establezcan en las diferentes estrategias desarrolladas por la SDIS, en coherencia con las orientaciones técnicas y operativas. 13. Realizar las actividades que sean solicitadas por la SDIS en el marco del cumplimiento de su misionalidad de conformidad con el objeto contractual. 14.

Apoyar la promoción y difusión de mensajes institucionales de la SDIS, la Subdirección Local para la Integración Social y la Subdirección de Infancia en el marco de la garantía y desarrollo integral de la niñez y la adolescencia. (Pgs. 20 y 21 certificado – archivo anexos – carpeta demanda - expediente digital) En efecto, la Sala precisa que la Secretaría Distrital de Integración Social es la Entidad “encargada de liderar y formular las políticas sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que están en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad; ejecutar las acciones que permitan la promoción, prevención, protección, rehabilitación y restablecimiento de sus derechos, mediante el ejercicio de la corresponsabilidad y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 20 cogestión entre la familia, la sociedad y el Estado”10, en consecuencia, es claro que la accionante realizaba actividades misionales de la Entidad, pues uno de los objetos contractuales de las órdenes de prestación de servicios que suscribieron las partes fue “prestar servicios profesionales para promover el desarrollo integral de la primera infancia en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del sistema distrital de cuidado” (Certificado – archivo 18 - archivo 1 - expediente digital), por lo tanto, es evidente que la demandante desarrolló una función permanente.

La Sala advierte que, el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley. Así lo ha entendido la Corte Constitucional al precisar que “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos11”.

Para la Sala es importante aclarar que no es acertado afirmar que existe una indebida valoración probatoria por el hecho que el a quo haya entendido que la demandante desempeñó actividades como maestra, pues la decisión que se adoptó en primera instancia obedeció a que las pruebas obrantes en el proceso acreditaron que la demandante ejecutó sus obligaciones contractuales bajo subordinación. 10 Información tomada de la página electrónica: http://www.integracionsocial.gov.co/index.php/entidad/integracion-social/quienes-somos. 11 Sentencia C-614 de 2009 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 21 En efecto, la Sala entiende que el a quo utilizó la denominación “INSTRUCTOR o MAESTRA” como sinónimo pues las labores que desarrolló no resultan incompatibles, ni diametralmente opuestas a aquellas propias de un auxiliar pedagógico, pues se enmarcan en un mismo ámbito funcional, es así como la testigo María Alicia Salamanca Daza quien también fue auxiliar pedagógico en su declaración advirtió: “Muchas veces nos tocaba desarrollar actividades de docente, nos tocaba cuando fallaban las profesoras titulares, pues no había con quien dejar el nivel, entonces nos tocaba asumir el cargo, también en incapacidades y licencias, en esos momentos nos guiábamos por las planeaciones que se dejaban por escrito.12” Así las cosas, la Sala precisa que el hecho que el a quo haya utilizado una determinada denominación para referirse a las funciones desempeñadas por la demandante no desnaturaliza la realidad probatoria en el asunto sub lite, esto es, que la actora ejecutó sus labores bajo la dirección y control de sus supervisores, quienes le impartían instrucciones concretas sobre el modo, tiempo y forma en que debía cumplir sus obligaciones contractuales.

Es del caso destacar que el Consejo de Estado en un caso con similares supuestos fácticos encontró acreditada la existencia de una relación laboral encubierta bajo las siguientes consideraciones: “A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios en la secretaría distrital de integración social de Bogotá, D. C., en forma personal e ininterrumpida, desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el 10 de octubre de 2016 (…) En lo atinente a los contratos OPS 391 de 29 de enero de 2011, OPS 2990 de 10 de mayo de 2012, OPS 613 de 8 de febrero de 2013, OPS 726 de 17 de enero de 2014 y OPS 1744 de 23 de enero de 2015, el objeto contractual se desarrolló en la «prestación de servicio como instructor-a en los centros integrales de protección para adelantar labores pedagógicas y operativas inherentes al cuidado y protección integral de los niños, niñas y adolescentes con medida de derechos, garantizando de manera oportuna el restablecimiento, protección y ejercicio de sus derechos»; y frente al OPS 3138 de 5 de febrero de 2016 se contrajo a «prestar los servicios de maestra-o técnica-o para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la secretaría distrital de integración social».

(…) 12 Min. 25:40 – 51:00 – archivo audiencia de pruebas – expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 22 … para el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la accionante estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: la imposición de horario inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación y dependencia. Por ende, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la actora laboró para el Distrito Capital de Bogotá – secretaría de integración social a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.”13 Así las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cumplir con un horario inmodificable debido al funcionamiento de la institución, debía prestar sus servicios directamente en los jardines infantiles y estaba sujeta a seguir los requerimientos, lineamientos y proyectos establecidos por la Secretaría de Integración Social, situaciones que demuestran que la relación que existió entre la accionante y sus superiores trascendió de la simple coordinación, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. 5.

De la prescripción La sentencia de unificación14 emitida por el Consejo de Estado es clara al establecer que cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral y por ende el pago de las prestaciones que de ella se derivan, se debe acudir a la Entidad a reclamar dentro de los tres (3) años siguientes que se contabilizan desde la fecha de terminación del vínculo contractual.

Por tanto, quien no acude oportunamente a presentar la correspondiente reclamación, se le sanciona con la prescripción. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 16 de marzo de 2023, Expediente No. 25000-23-42-00-2018-00335-02 (2534-2022), Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Alba Rocío Beltrán Romero. 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 23 Como se precisó con anterioridad las relaciones laborales culminaron (i) el 18 de marzo de 2021, (ii) 3 de julio de 2022 y (iii) 7 de diciembre de 2023; y como la reclamación en sede administrativa se presentó el 7 de febrero de 2024 (Pg. 2 - archivo anexos – carpeta demanda – expediente digital); es del caso precisar que en la presente controversia no se configuró el fenómeno de la prescripción. 6.

Del restablecimiento del derecho ordenado por el a quo Como quiera que en el recurso de apelación la Entidad demandada pide se nieguen las pretensiones de la demanda, la Sala considera pertinente analizar la forma en la cual se ordenó el restablecimiento del derecho, y al respecto es del caso hace las siguientes precisiones: 6.1.

Del pago de la prima de servicios La prima de servicios fue creada para los empleados públicos del orden territorial por el artículo 1.º del Decreto 2351 de 2014, para ser disfrutada a partir del año 2015, por lo tanto su reconocimiento debe realizarse por los años 2015 a 2023. 6.2. Del reconocimiento de la Bonificación por servicios La bonificación por servicios prestados es un beneficio que está regulado en el Decreto 2418 de 201515, equivalente a un porcentaje del valor de la asignación básica y los gastos de representación, que nació a la vida jurídica para ser disfrutado a partir del 2016.

El requisito que el artículo 216 estableció para su reconocimiento es haber cumplido un año continuo de labor en la misma Entidad. En consecuencia, es procedente ordenar su pago desde el 2016. 6.3. El pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud La Sala advierte que el a quo, ordenó el pago de los aportes efectuados a la Seguridad Social en Salud, orden que resulta improcedente, pues tales aportes 15 Artículo 1°.

Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. 16 ARTÍCULO 2°.

Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 24 constituyen una obligación legal a cargo del contratista17.

En esa medida, se impone revocar esa decisión, máxime cuando el servicio de salud fue oportunamente garantizado en el momento en que la demandante requirió su utilización. 6.4. De los emolumentos que se deben reconocer a título de restablecimiento del derecho Como quiera que el a quo remitió a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia objeto de estudio para determinar el restablecimiento del derecho, es del caso modificar el numeral cuarto para precisar se deben reconocer los factores de salario y las prestaciones sociales de un empleado que planta que desempeñe el cargo de auxiliar pedagógico.

Adicionando que dichos emolumentos deben tener el carácter de legales, es decir los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, sin incluir las acreencias extralegales o convencionales. Así lo dispuso el Consejo de Estado cuando conoció de un proceso con similares sustentos fácticos: “A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

(Negrilla fuera del texto) 7. Conclusiones En suma, es del caso indicar que los argumentos presentados por la Entidad demandada, no tienen vocación de prosperar, toda vez que en el asunto sub lite, quedó demostrada la existencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta, en especial la subordinación. Solo es del caso hacer las precisiones: (i) Indicar los periodos en que se configuró la relación laboral entre las partes y aclarar la manera en que debe realizarse el restablecimiento del derecho, ya que el a quo lo dejo condicionado a la parte motiva, 17 Artículo 1 del Decreto 1273 de 2018 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 25 (ii) Señalar que la Entidad encargada de la condena es el Distrito Capital – Secretaría de Integración Social, ya que se condenó a la Secretaría de Integración Social, entidad que no goza de personería jurídica y (iii) Revocar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 8.

De las costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar que los periodos en que se configuró la relación laboral encubierta entre las partes, son: ✓ 11 de marzo de 2014 al 18 de marzo de 2021 ✓ 4 de junio de 2021 al 3 de julio de 2022 ✓ 26 de agosto de 2022 al 7 de diciembre de 2023 SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la sentencia emitida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Distrito Capital – Secretaría de Integración Social a reconocer y pagar a favor de la señora Yaneth Castillo Moreno, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 39.538.638, los factores de salario y prestaciones sociales legales –se excluyen las extralegales o convencionales- que devenga un empleado de planta que desempeñe Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2024-00107-01 Pág. No. 26 el cargo de auxiliar pedagógico o funciones similares, liquidadas sobre el valor los honorarios mensuales que se pactaron cada contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, por los estrictos periodos contractuales.

El pago de prima de servicios debe realizarse desde 2015, y la bonificación por servicios prestados a partir del 2016. No es procedente el pago de aportes a Seguridad Social en Salud. 2. Realizar los aportes de seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, en el porcentaje que correspondía al empleador con base en el valor de los honorarios pactados, por los estrictos períodos contractuales.

TERCERO. - CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Yaneth Castillo Moreno. CUARTO.- ABSTÍENESE de condenar en costas en esta instancia. QUINTO.- En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.