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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-014-2022-00007-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2026-05-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Demandante: Flor Delia Monroy González Demandado: Hospital de Fontibón E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. Expediente: 110013335014-2022-00007-01 Tema: Relación Laboral Encubierta Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 89 – expediente digital), contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 85 – expediente digital), a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Proceso que ingresó a esta Corporación el 26 de septiembre de 2025, como lo acredita el acta de reparto que obra en el archivo 96 del expediente digital. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Flor Delia Monroy González a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del oficio No. 20212100146441 del 25 de julio de 2021, mediante el cual la Entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, durante el período comprendido del 17 de enero de 2007 al 31 de enero de 2021.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las partes existió relación laboral encubierta; y en consecuencia, reclama el pago de todas las prestaciones sociales y factores salariales que percibe un empleado de planta que ejecutó las mismas funciones de la demandante, tales como: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 2 bonificación especial por recreación, bonificación especial por permanencia, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama (a trabajo igual, salario (pago) igual), la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1195; así como el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, salud y ARL y el reintegro de los dineros que se descontaron por concepto de retención en la fuente.

Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada. 2. Hechos (Archivo 2 – expediente digital) La apoderada de la parte actora refiere que la señora Flor Delia Monroy González, estuvo vinculada al Hospital de Fontibón hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., como Auxiliar de enfermería, desde el 17 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2021, mediante contratos de prestación de servicios.

Indica que la demandante realizaba labores similares a las que ejecuta el cargo de Auxiliar Area de la Salud Código 412 Grado 17, cumplía agendas de trabajo, recibía órdenes, atendía pacientes, presentaba informes mensuales de las funciones que realizaba diariamente, no podía delegar las labores asignadas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

Agrega que la Entidad demandada le consignaba a la demandante un salario en una cuenta bancaria de manera habitual, una vez cumplía el mes de trabajo. Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de enfermería. Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la Entidad, disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Señala que el 23 de junio de 2021 presentó reclamación administrativa ante la Subred solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales, la Subred otorgó respuesta negativa por medio del acto acusado. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 3 3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 2 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209; 48 de la Ley 734 de 2002, 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, 59 y 103 de la Ley 1438 de 2001, 2 del Decreto 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, 209 del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1335 de 1990.

Señala que la Entidad demandada desconoció y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formalidades de la demandante, al no reconocer la relación laboral, pretendiendo dar a la relación contractual laboral, la figura de prestación de servicios. Indica que la demandante se desempeñó como una funcionaria del Hospital Fontibón hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. cumplía órdenes y horarios de una servidora pública a pesar de ello nunca percibió una remuneración justa.

Asegura que la Entidad demandada pretende confundir las relaciones contractuales para ocultar vínculos laborales, con el fin de ocultar su responsabilidad de empleador y evitar el pago de sus derechos laborales. Sostiene que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no cumplieron con la autonomía e independencia que exige este tipo de vinculación, aunado al hecho que el objeto que la contratación se estableció para desarrollar actividades permanentes de la Entidad, por lo tanto al quedar desvirtuadas las características esenciales de la relación contractual, corresponde resarcir el derecho vulnerado con el pago de las prestaciones sociales a favor de la contratista en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las forma en las relaciones de trabajo.

Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos. 4. Contestación de la demanda (Archivo 12 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada argumenta que la demandante no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas, en razón a que suscribió un contrato de prestación de servicios con todas las formalidades establecidas en los artículos 32, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto actuó con plena autonomía Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 4 y era consciente que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horarios y honorarios.

Señala que en la presente controversia es improcedente declarar la existencia de una relación laboral en la medida que para ingresar al servicio público se requiere de un nombramiento, seguido de la posesión y además debe ejercer las funciones propia de un empleo, en consecuencia por el hecho que la demandante haya laborado para el Estado, no adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que predica dicha vinculación que se encuentran establecidas en la Constitución y en la Ley.

Refiere que la actora no puede pregonar que tenía un jefe inmediato y que le impartían órdenes, pues sólo existía una persona que tenía el manejo y control de las actividades que se desarrollan en la prestación del servicio, sin que ello signifique subordinación. Propone como excepciones “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ausencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho y pago de lo no debido” (Pg. 6 – archivo 12 – expediente digital) 5.

Sentencia recurrida (Archivo 85 – expediente digital) El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad del acto acusado y la configuración de una relación laboral encubierta entre partes. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E a reconocer a favor de la demandante: ➢ “La indemnización correspondiente las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, que la contratista dejó de devengar, tales como: auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías, primas de vacaciones, servicios y navidad, bonificación especial de recreación y bonificación por servicios prestados, conforme al Decreto 1919 de 2002, por los periodos comprendidos del 1° de mayo al 31 de enero de 2011; 7 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2014; 16 de enero de 2015 al 15 de agosto de 2016; 1° de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017; 17 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2019; 5 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 5 interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, sin prescripción”.

(Pgs. 32 a 34 – archivo 85 – expediente digital) ➢ El pago de los aportes a la Entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, así como el pago de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar; ➢ El pago de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado del 1° de marzo de 2018 hasta el 29 de febrero de 2020, debido a que conforme al artículo 10 del Decreto 3135 de 1968, las vacaciones solo pueden ser compensados en dinero por 2 años. ➢ Negó las demás pretensiones.

Luego de citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta y hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo señala que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios en los Hospitales Fontibón y Puente Aranda – Subred Sur Occidente, como Auxiliar de enfermería, en los siguientes periodos: “1° de mayo al 31 de enero de 2011; 7 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2014; 16 de enero de 2015 al 15 de agosto de 2016; 1° de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017; 17 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2019; 5 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020” y percibía una remuneración como contraprestación a la labor desempeñada.

(Pg. 20 – archivo 85 – expediente digital) Advierte que en el expediente no obran las copias de los contratos de prestación de servicios, prórrogas o adiciones de los periodos comprendidos entre el 1° al 31 de enero de 2010; 1 al 6 de febrero de 2011; 1° al 15 de enero de 2015; 16 al 30 de agosto de 2016; 25 de marzo al 16 de abril de 2017; 1° de abril de 2018 al 31 de enero de 2019; 1° al 4 de marzo de 2019; 5 de mayo de 2019 al 31 de enero de 2020, en consecuencia, concluye que tales periodos no deben tenerse en cuenta como laborados.

Destaca que las declaraciones testimoniales evidenciaron que la demandante desarrolló su labor de Auxiliar de enfermería de manera extramural, en el área de vacunación, en colegios, jardines infantiles del ICBF y casa a casa, cumplía un horario, llegaba todos los días a la unidad de salud, recibía los insumos correspondientes, tales como: vacunas, loncheras, termos, jeringas, entre otros y salía a hacer la vacunación; existía una camioneta que la transportaba al lugar donde debía vacunar y al finalizar la jornada la recogía y la llevaba de regreso a la unidad de salud.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 6 Indica que la demandante estaba sujeta al control de sus superiores inmediatos, quienes le asignaban los lugares a los que debía desplazarse y las metas que debía alcanzar, aunado al hecho que se encontraba obligada a acatar los protocolos establecidos por la institución y asistir a las capacitaciones que realizaba la Secretaría Distrital de Salud.

Advierte que las funciones o responsabilidades que se le asignaron a la demandante no eran temporales, pues permaneció prestando sus servicios desde mayo de 2009 hasta febrero de 2020, en los Hospitales de Fontibón y Puente Aranda y la Subred Sur Occidente, instituciones que prestan el servicio de salud en forma permanente. Aduce que en el asunto sub lite no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la finalización de la ejecución de los contratos suscritos y el inicio del siguiente no existió solución de continuidad de más de 30 días hábiles en el servicio, ni pasaron más de tres años entre la terminación definitiva del vínculo contractual - 29 de febrero de 2020- y la radicación de la reclamación administrativa -23 de junio de 2021-. 6.

El recurso de apelación (Archivo 89 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada presenta recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia; y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Cuestiona que el juez de primera instancia haya declarado la nulidad del acto acusado sin identificar de manera clara el vicio o causal que afecta su legalidad.

Señala que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y solo pueden ser anulados cuando se demuestra su ilegalidad, situación que en la presente controversia no se acreditó. Sostiene que las pretensiones de la demanda no se dirigen realmente contra el acto administrativo acusado, sino contra las presuntas deficiencias en la contratación de las entidades estatales; por lo anterior, considera que no existe nexo causal entre el acto impugnado y el restablecimiento pretendido.

Indica que los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se ajustaron plenamente al marco constitucional y legal, en particular a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución y el artículo 195 de la Ley 100 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 7 de 1993; y tuvieron como finalidad apoyar la gestión de la Entidad ante la insuficiencia de personal de planta.

Considera que en la presente controversia no se acreditó la existencia de subordinación, pues la demandante actuó como contratista independiente, con autonomía técnica y administrativa, asumiendo por su cuenta la afiliación a seguridad social y cumpliendo obligaciones contractuales como la presentación de informes. Agrega que la programación de turnos, la coordinación de actividades y la supervisión contractual obedecieron a la necesidad de garantizar un servicio eficiente de salud y no constituyen elementos propios de una relación laboral, máxime cuando no existe prueba documental de imposición de horario, sanciones disciplinarias o ejercicio de poder jerárquico por parte de la Entidad demandada.

Señala que el a quo dio valor determinante a las declaraciones testimoniales, desconociendo que toda actividad en una Entidad pública exige coordinación y control, incluso frente a contratistas independientes. Advierte que las directrices impartidas y la supervisión ejercida se derivan exclusivamente del clausulado contractual y no desnaturalizan el contrato de prestación de servicios ni permiten predicar la existencia de una relación laboral encubierta.

Concluye que en el asunto sub lite no se cumplen los requisitos para aplicar el principio de primacía de la realidad, pues no existió una relación laboral. Agrega que el fallo recurrido incurre en una indebida valoración de la prueba y en la equiparación infundada de la demandante con funcionarios de planta, razón por la cual no puede declararse la nulidad del acto acusado ni reconocerse restablecimiento de derecho alguno. 7.

Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (índice 4 – Samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 8 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se ciñe a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas que obran en expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral. 2.

Tesis de la Sala La Sala considera que en la presente controversia se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, toda vez que quedó demostrada la existencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta, en especial la subordinación. Sin embargo, es del caso: (i) modificar los numerales segundo y tercero, en el sentido de indicar que la relación laboral que se configuró entre las partes inició el 1 de mayo de 2009, toda que el a quo omitió precisar el año, (i) adicionar su numeral segundo para precisar que el reconocimiento de prima de servicios debe realizarse a partir del 2015, y la bonificación por servicios desde el 2016 y (ii) revocar su numeral sexto ya que no es procedente ordenar la devolución de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 3. Prestación personal del servicio La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y los antecedentes precontractuales1, se logró acreditar que la señora Flor Delia Monroy González, prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería para el Hospital de Fontibón E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. 1 Archivos 39 al 81 - expediente digital.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 9 S. E., durante los periodos que se relacionan a continuación, cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así: Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificaciones (Archivo 070 Pg. 1-2, Archivo 017 Pg. 1-5, Archivo 072 Pg. 18) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 703-09 Archivo No 39 Pg. 64- 65 1/5/2009 31/5/2009 703-09 1/5/2009 15/10/2009 Modificación No 1 703-09 Archivo No 39 Pg. 31 1/6/2009 30/6/2009 Modificación No 2 703-09 Archivo No 39 Pg. 9 1/7/2009 15/8/2009 Modificación No 3 703-09 Archivo No 39 Pg. 16 16/8/2009 31/8/2009 Modificación No 4 703-09 Archivo No 39 Pg. 21 1/9/2009 15/10/2009 Periodo no certificado Modificación No 5 703-09 Archivo No 39 Pg. 51 16/10/2009 31/10/2009 Modificación No 7 703-09 Archivo No 39 Pg. 43 1/11/2009 30/11/2009 Modificación No 8 703-09 Archivo No 39 Pg. 42 1/12/2009 31/12/2009 824-10 Archivo No 40 Pg. 46- 47 1/2/2010 31/3/2010 31 días calendario – 21 días hábiles 824-10 1/2/2010 30/1/2011 31 días calendario – 21 días hábiles -Periodo acreditado con contratos Modificación No 1 824-10 Archivo No 40 Pg. 110 1/4/2010 31/5/2010 Modificación No 3 824-10 Archivo No 40 Pg. 15 1/6/2010 31/8/2010 Modificación No 7 824-10 Archivo No 40 Pg. 28 1/9/2010 30/11/2010 Modificación No 11 824-10 Archivo No 40 Pg. 69 1/12/2010 31/1/2011 720-11 Archivo No 41 Pg. 49- 50 7/2/2011 6/7/2011 6 días 720-11 7/2/2011 30/1/2012 7 días Modificación No 1 720-11 Archivo No 41 Pg. 42 7/7/2011 31/8/2011 Modificación No 2 720-11 Archivo No 41 Pg. 83 1/9/2011 30/9/2011 Modificación No 3 720-11 Archivo No 41 Pg. 77 1/10/2011 30/11/2011 Modificación No 4 720-11 1/12/2011 31/1/2012 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 10 Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificaciones (Archivo 070 Pg. 1-2, Archivo 017 Pg. 1-5, Archivo 072 Pg. 18) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Archivo No 41 Pg. 38 848-12 Archivo No 42 Pg. 18- 19 1/2/2012 30/6/2012 0 días 848-12 1/2/2012 31/1/2013 1 día Modificación No 1 848-12 Archivo No 42 Pg. 34 1/7/2012 31/7/2012 Modificación No 2 848-12 Archivo No 42 Pg. 92 1/8/2012 30/9/2012 Modificación No 4 848-12 Archivo No 42 Pg. 23 1/10/2012 31/10/2012 Modificación No 5 848-12 Archivo No 42 Pg. 76 1/11/2012 31/12/2012 Modificación No 7 848-12 Archivo No 42 Pg. 70 1/1/2013 31/1/2013 638-13 Archivo No 43 Pg. 80- 82 1/2/2013 30/4/2013 0 días 638-13 1/2/2013 31/1/2014 0 días Modificación No 1 638-13 Archivo No 43 Pg. 53 1/5/2013 30/6/2013 Modificación No 2 638-13 Archivo No 43 Pg. 45 1/7/2013 31/8/2013 Modificación No 3 638-13 Archivo No 43 Pg. 32 1/9/2013 31/10/2013 Modificación No 4 638-13 Archivo No 43 Pg. 19 1/11/2013 31/12/2013 Modificación No 6 638-13 Archivo No 43 Pg. 5 1/1/2014 31/1/2014 1225-14 Archivo No 44 Pg. 89- 91 1/2/2014 30/4/2014 0 días 1225-14 1/2/2014 31/12/2014 0 días Modificación No 1 1225-2014 Archivo No 44 Pg. 75 1/5/2014 31/7/2014 Modificación No 2 1225-2014 Archivo No 44 Pg. 68 1/8/2014 31/10/2014 Modificación No 4 1225-2014 Archivo No 44 Pg. 54 1/11/2014 31/12/2014 214-15 Archivo No 45 Pg. 84- 86 16/1/2015 31/1/2015 15 días 214-15 16/1/2015 31/1/2016 15 días Otrosi No 1 214-15 Archivo No 45 Pg. 79 1/2/2015 28/2/2015 Otrosi No 2 214-15 Archivo No 45 Pg. 69- 70 1/3/2015 31/8/2015 Otrosi No 3 214-15 Archivo No 45 Pg. 38 1/9/2015 30/11/2015 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 11 Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificaciones (Archivo 070 Pg. 1-2, Archivo 017 Pg. 1-5, Archivo 072 Pg. 18) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Otrosi No 4 214-15 Archivo No 45 Pg. 25 1/12/2015 15/1/2016 Otrosi No 5 214-15 Archivo No 45 Pg. 5 16/1/2016 31/1/2016 471-16 Archivo No 46 Pg. 60- 62 1/2/2016 31/5/2016 0 días 471-16 1/2/2016 15/8/2016 0 días Otrosi No 1 471-16 Archivo No 46 Pg. 41- 42 1/6/2016 31/7/2016 Otrosi 471-16 Archivo No 46 Pg. 24- 25 1/8/2016 15/8/2016 489-2016 Archivo No 47 Pg. 25- -28 No se cuenta con las fechas de ejecución 16 días – periodo acreditado con certificación 489-16 1/9/2016 31/12/2016 16 días 3-4444 Archivo No Pg. 1--4 1/1/2017 24/3/2017 0 días – periodo acreditado con certificación 3-4444-17 1/1/2017 24/3/2017 0 días 3--4253 Archivo No 78 Pg. 39- 43 17/4/2017 30/6/2017 25 días calendario - 15 días hábiles 3-4253-17 17/4/2017 30/6/2017 25 días calendario -15 días hábiles SO-0551 Archivo No 77 Pg. 1-- 4 1/7/2017 31/7/2017 1 día SO-0551 1/7/2017 31/1/2018 1 día Adición y Prórroga No 1 SO-0551 Archivo No 77 Pg. 11- -12 1/8/2017 31/8/2017 Adición y Prórroga No 2 SO-0551 Archivo No 77 Pg. 17- -18 1/9/2017 31/10/2017 Adición y Prórroga No 3 SO-0551 Archivo No 77 Pg. 28-29 1/11/2017 30/11/2017 Adición y Prórroga No 4 SO-0551 Archivo No 77 Pg. 34-35 No se cuenta con las fechas de ejecución Adición y Prórroga No 5 SO-0551 Archivo No 77 Pg. 40- 41 1/1/2018 15/1/2018 Adición y Prórroga SO-0551 Archivo No 77 Pg. 42-43 16/1/2018 31/1/2018 877-2018 Archivo No 81 Pg. 3-- 6 1/2/2018 31/3/2018 2 días 877-2018 1/2/2018 31/1/2019 2 días No se cuenta con la adición 302-2019 Archivo No 81 Pg. 7-- 9 1/2/2019 28/2/2019 Periodo acreditado con certificación 302-2019 1/2/2019 28/2/2019 0 días Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 12 Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificaciones (Archivo 070 Pg. 1-2, Archivo 017 Pg. 1-5, Archivo 072 Pg. 18) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 4987-2019 Archivo No 81 Pg. 10- -12 5/3/2019 4/5/2019 4 días 4987-2019 5/3/2019 4/1/2020 4 días No se cuenta con la adición 84-2020 Archivo No 81 Pg. 13--16 1/2/2020 29/2/2020 27 días Periodo acreditado con certificación 84-2020 1/2/2020 31/1/2021 27 días La Sala advierte, que el a quo no le dio validez a las certificaciones que acreditaron que el contrato 84-2020 se ejecutó hasta el 31 de enero de 2021.

Al respecto, es del caso precisar que la certificación laboral constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los periodos efectivamente laborados, toda vez que para la configuración de una relación laboral la Ley no exige como prueba solemne el contrato, sino la demostración de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Además en el proceso contencioso administrativo rigen los principios de libertad probatoria y la valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, por lo tanto para la Sala desconocer el valor probatorio de las certificaciones implica sacrificar la verdad material y vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Sin embargo, en el asunto sub lite no es posible hacer alguna modificación a los periodos reconocidos por el a quo, toda vez que en la presente controversia la Entidad demandada, ostenta la calidad de apelante único lo que hace que no se pueda incrementar la condena impuesta. De igual manera, para la Sala es importante precisar que el Juez de primera instancia, en la sentencia objeto de estudio encontró acreditada la prestación del servicio desde el 1° de mayo de 2009, como se evidencia en apartes tales como: Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 13 De igual manera en el acápite de continuidad en la prestación del servicio durante la suscripción de contratos de prestación de servicio, advirtió: “De acuerdo con la copia de los contratos aportados al proceso, se demostró que la accionante prestó sus servicios en los Hospitales Fontibón y Puente Aranda – Subred Sur Occidente, como auxiliar de enfermería, en los siguientes periodos: 1° de mayo al 31 de diciembre de 2009; 1° de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011; 7 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2014; 16 de enero de 2015 al 15 de agosto de 2016; 1° de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017; 17 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018; 1° al 28 de febrero de 2019; 5 de marzo al 4 de mayo de 2019; 1° al 29 de febrero de 2020.” (Pg. 18 – archivo 58 – expediente digital) (Negrilla fuera del texto) A pesar de lo anterior, tanto en la parte de las conclusiones como en la resolutiva, el a quo reconoce el pago de los emolumentos “por el periodo comprendido del 1° de mayo al 31 de enero de 2011…”, lo cual para la Sala constituye un lapsus Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 14 calami, un error cometido al escribir, pues siempre ha tenido claro que el contrato 703 de 2009 se ejecutó desde el 1 de mayo 2009 al 31 de diciembre de 20092.

Razón por la cual se incluirá dicho año para que la decisión emitida en primera instancia se acompase con la realidad de los hechos que fue acreditados en la presente controversia. Así las cosas, la Sala precisa que en el asunto sub lite está debidamente acreditado que la señora Flor Delia Monroy González laboró para el Hospital de Fontibón E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., mediante contratos de prestación de servicios, del 1 de mayo de 2009 al 29 de febrero 2020, en un único período, debido a que no existió una suspensión en la vinculación superior a 30 días hábiles3.

En lo que respecta a la remuneración, en la presente controversia se acreditó que la demandante recibió unos honorarios mensuales que fueron establecidos en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales variaban según el término de ejecución y su vigencia. Dichos pagos no fueron aportados al expediente; sin embargo, no existe controversia sobre tal aspecto y es del caso precisar que las reglas de la experiencia indican que si no le hubiesen pagado la accionante no hubiese seguido laborando.

En consecuencia, para la Sala es claro que en el asunto sub lite existió una contraprestación económica directa por la labor desempeñada, configurándose así, este presupuesto para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta. 4. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cual sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos: 2 Archivos No 39 Pg. 64-65, 070 Pg. 1-2, 017 Pg. 1-5 y 072 Pg. 18. 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 15 “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,4 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 4 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 16 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 5 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en la cual la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios.

En la audiencia de pruebas que se efectuó el 8 de noviembre de 2022, se recepción el interrogatorio de parte, de la demandante Flor Delia Monroy González (Archivo audiencia de pruebas - Min: 1:42:40 – 2:20:47), quien bajo la gravedad de juramento, manifiesta que trabajó como vacunadora para el Hospital de Fontibón hoy Subred Sur Occidente desde el 16 de junio de 2007 hasta enero de 2021.

Señala que la Subred atendía varios hospitales Kennedy, Bosa, Puente Aranda y Fontibón, y de conformidad con la programación que realizaba “la Jefe Diana que era la Jefe del PAI –Programa Ampliado de Inmunizaciones-, y mi Jefe inmediata que era Omaria” les indicaban a las auxiliares donde debían prestar sus servicios. “Mi horario de trabajo era de 7 a.m. a 5 p.m., a veces salíamos a las 7 de la noche, cuando nos tocaba en Puente Aranda, teníamos que ir a la UPA 11, ahy mi Jefe inmediata que era Omaria, nos recibía a las 7 de la mañana, nos reunimos como 20 enfermeras, nos tocaba arreglar las loncheras que iban con todos los insumos algodón, alcohol, supragel, bolsas, guantes, jeringas, todo lo que se necesitaba para vacunar, la mesa, las sillas, las canecas, las tablas con la papelería.” Y luego el transporte que proporcionaba el Hospital las llevaba al sitio donde se debían prestar sus servicios.

“El conductor me llevaba y 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 17 también me recogía”.

Tenía que usar uniforme “era blanco para las campañas de vacunación y azul oscuro para ir a terreno, a la Secretaria y a los sitios de trabajo”. Agrega que tenía que hacer el registro de cada vacuna que colocaba, que contenía la fecha, el nombre del barrio, identificación de la persona y el nombre de la vacuna, y tocaba entregarlo sin ningún tachón o enmendadura, para que fuera valido en las auditorias que hacían y “la jefe también lo firmaba”.

Comenta “la mayoría de las veces trabajé en el aeropuerto, en el terminal terrestre y en el CADE de Fontibón, también casa a casa, y en el Centro Comercial hayuelos, en el terminal terrestre se vacunaban muchos niños en el aeropuerto no tanto, en el CADE si eran solo niños de 2, 4 meses.” Advierte que las actividades no se realizaban de manera autónoma “las jefes son las que dan las órdenes, allá no se hace nada sin que las jefes lo dispongan y a esas jefes las dirige la Jefe del PAI Diana Ayala.” Indica que debía asistir a capacitaciones “nos tocaba actualizar el diploma del PAI, en el SENA se hace cada 2 años, la Secretaria nos hacia conferencias por ejemplo del polio inyectado, nos explicaba que era el rotavirus, la Jefes de la Secretaria de Salud nos dictaban esas charlas a nosotras, nos preparaban y el SENA nos evaluaba.

Las capacitaciones eran de carácter obligatorio, ese día no se iba a trabajar.” Comenta que para ausentarse de sus actividades necesitaba el permiso de la jefe inmediata y que existían personal de planta que desarrollaban las mismas actividades, “ellas solo estaban en acopio, en el cuarto de las vacunas”. Por su parte, la señora Blanca Janeth Fuentes (Archivo audiencia de pruebas - Min: 11:36 – 43:06) bajo la gravedad de juramento, manifiesta que es técnico en auxiliar de enfermería y trabajó en la Subred desde el 2007 hasta 2019.

Afirma que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo, “Nosotras éramos auxiliares de enfermería, trabajamos juntas en vacunación, en el Hospital de Fontibón y en Puente Aranda, y luego en la Subred, nos veíamos todos los días. Ella era vacunadora, llegaba, recibía los insumos, las órdenes que nos daban y salía a trabajar.

Nosotras teníamos horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, pero a veces nos daban hasta las 7 de la noche”. A la Pregunta: “¿Para aplicar las vacunas la señora Flor Delia se desplazaba fuera de las instalaciones del Hospital de Fontibón?” Contestó: “Si siempre porque nosotras éramos extramurales, eso quiere decir que vacunábamos por todo el sector que nos toque, fuera del Hospital, casa a casa o en un lugar específico, en un centro comercial.” Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 18 Comenta que la demandante llegaba todos los días a la unidad de salud, recibía los insumos correspondientes, tales como vacunas, loncheras, termos, jeringas, entre otros y salía a hacer la vacunación. Aclara que el Hospital les asignaba una camioneta que las transportaba al lugar que debían vacunar y al finalizar la jornada las recogían y las llevaba de regreso a la unidad de salud.

Señala que de forma diaria debían diligenciar un “kardex”, en el cual relacionaban el inventario de vacunas asignadas, las dosis aplicadas, lo que debía desecharse y el inventario final de biológicos; también, que se debían realizar un registro de los usuarios vacunados, la fecha de aplicación y esa información se la entregaban a sus jefes.

Asegura que para que la demandante pudiera “ausentar de sus labores necesitaba permiso de los jefes”. “Nosotras teníamos como jefe principal a Diana Ayala, ella era la referente PAI -Programa Ampliado de Inmunizaciones-, tenía que estar pendiente de todos los puntos de vacunación, que estén trabajando todos los jefes, todos los auxiliares de toda la Subred, de los 5 hospitales.” Agrega que “las jefes le indicaban el lugar, donde debía ir a vacunar, le decían va a trabajar en tal punto y va a manejar tal biológico.” Refiere que se realizaban “capacitaciones sobre las vacunas nuevas, campañas nuevas, eran obligatorias, algunas las dictaba el SENA, como el PAI es de la Secretaría de Salud entonces algunas capacitaciones las dictaba el PAI.

A la Pregunta: ¿La Secretaria de Salud, tenía alguna incidencia en la coordinación de estas actividades? Contestó: “La Secretaría de salud ellos pasaban a hacernos visita, casi siempre cuando había jornadas de vacunación” Finalmente, la señora Flor Amparo Valderrama Castro, (Archivo audiencia de pruebas - Min: 54:38 – 1:39:26) bajo la gravedad de juramento manifiesta que es técnico de enfermería, fue contratista del Hospital de Fontibón – Subred Sur Occidente desde el 21 de junio de 2015 hasta el 2020.

Asegura que conoce a la demandante por que fueron compañeras de trabajo, “éramos vacunadoras, las actividades que se realizaban eran llegar temprano, alistar las loncheras donde llevábamos los insumos de trabajo, alistar la papelería y estar listas para que nos entregaran las vacunas. Nos indica que sector nos tocaba, estar pendiente del conductor para que nos llevaran.

El trabajo dependía de la programación, por ejemplo, esta semana nos tocaba los colegios, entonces nos tocaba ir para poner la vacuna del VPH, influenza, a veces nos tocaba ir a los Jardines del Bienestar Familiar a revisar carnet de los niños pequeños para verificar que vacuna les hacía falta, entonces tocaba programarla con la directora del jardín, también nos tocaba la casa a casa, nos mandaban 8 personas, trabajábamos en binas, 2 personas por equipo.” Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 19 Refiere: “Las instrucciones las daban la jefe del programa del PAI ––Programa Ampliado de Inmunizaciones- Diana Ayala y también la Jefe que nos manejaba a nosotras que eran la Jefe Omaira y la Jefe Celia, ellas nos programaban nos indicaban donde teníamos que ir vacunar, estaban pendientes que llegáramos a la hora que era, que lleváramos los insumos, papelería todo lo que se iba a necesitar.” Agrega “Cuando se hacen las jornadas distritales, nos tocaba estar tipo 6:00 a.m., y 6:30, nos tocaba presentarnos a la UPA que nos correspondía; por ejemplo, en el sector de Puente Aranda, le corresponde la UPA 11, entonces se alistan los insumos, los términos, las loncheras, alcohol, algodón, jeringas, bolsas, todo lo que se necesita para la vacunación.” Advierte: “Las actividades se desarrollaban de manera personal, no se podía delegar”.

“Las jefes programaban las actividades que desarrollábamos cada día”, “Para ausentarse de sus labores debía contar con el permiso de la jefe y se debía reponer el tiempo”. “Todos los insumos los suministraba el Hospital, nunca nos dieron uniformes, pero si nos exigían el uso de uniformes por días.” Comenta: “La Secretaría de Salud entrega a cada localidad un número de vacunas, por ejemplo 300 de VPH, como yo no estaba todos los días en colegio, las vacunas se guardaban en el cuarto frio y esas vacunas las manejan las niñas de acopio, esas niñas eran de planta.” Para la Sala, las declaraciones testimoniales, evidencian que las labores ejercidas por la accionante no permitían autonomía en su ejecución, prueba de ello es que no podía definir ni lugar, ni el horario en que prestaba sus servicios, para el desarrollo de las mismas estaba sujeta a seguir las órdenes e instrucciones que impartían sus Coordinadoras y la Jefe del Programa Ampliado de Inmunizaciones, debía utilizar uniforme, recibía capacitaciones sobre el manejo de las vacunas y no podía ausentarse sus actividades sin contar con el permiso de sus superiores; situaciones que demuestran que la Entidad demandada ejercía un control efectivo de las actividades desarrolladas por la accionante que hace que se cumplan con los presupuestos de subordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021.6 En efecto, es del caso destacar que las labores que se pactaron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, evidencian que la Entidad demandada le imponía a la accionante las condiciones de modo, tiempo y cantidad 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 20 en que debía realizar sus actividades, situación que se refleja en las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, que fueron certificadas por la Entidad demandada en el documento que obra en la página 34 del archivo 33 del expediente digital, así: - Cumplir a cabalidad con las actividades afines al perfil profesional conforme a lo establecido por los lineamientos, estándares y portafolio con criterios de veracidad, calidad, oportunidad y pertinencia según parámetros descritos del componente, espacio y/o Proyectos especiales, acciones de Inspección, Vigilancia y Control, Redes, Mesas, Consejos, portafolio de servicios de la Institución cuando sea requeridos y/o asignados, en el contrato vigente entre la Sub Red sur Occidente y la Secretaría Distrital de Salud. - Dar cumplimiento a las actividades y metas periódicas designadas en el plan de acción, con base en las fichas técnicas y lineamientos definidos por la SDS- ESE. - Realizar seguimiento a los menores de cinco años canalizados con identificación de riesgo establecidos en plan de choque. - Realizar inducción a la demanda y seguimiento efectivo a las canalizaciones realizadas a los diferentes servicios asistenciales y sociales, para articular el PIC y POS. - Notificar todos los eventos de interés en salud pública. - Realizar canalización de los casos prioritarios identificados y dar respuesta oportuna de acuerdo a su competencia o informar a quien corresponda en lo relacionado con acciones de instituciones distintas al sector salud. - Informar a los individuos, familias y/o colectivos sobre sus deberes y derechos respecto a la seguridad social en salud.

Facilitar los procesos de veeduría ciudadana y participación social con el fin de fortalecer la gestión. - Seguimiento a las gestantes y menores de 5 años que presenten algún factor de riesgo con su respectiva retroalimentación. - Realizar entrega de soportes y velar por la custodia de los mismos. - Realizar ajustes de manera oportuna cuando sean requeridos acorde a las preauditorias del referente del espacio asignado. - Realizar entrega oportuna y con calidad de informes requeridos. - Alistar soportes y presentar auditorias programadas tanto de la ESE como de la firma auditora o SDS. - Asumir el 100% de Glosa generada por la firma interventora al determinar inconsistencias en soportes y/o acciones de calidad, oportunidad, o de otra índole en la que tenga responsabilidad el contratista.

(Incumplimiento de meta, inconsistencia en soportes, entre otras). - Participar activamente en las jornadas de salud pública (vacunación, comunitarias, institucionales, locales) programadas por la Sub Red Sur Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 21 Occidente ESE. Realizar el seguimiento y abordaje de los casos identificados de eventos trasmisibles, no trasmisibles y acciones de interés en salud pública. - Asistir a las asistencias técnicas convocadas por la Sub Red Sur Occidente ESE como de la SDS.

(…)” Igualmente, resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consideró que: “Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.

Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.7” En consecuencia y al estar debidamente acreditado que en la presente controversia la demandante suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos por aproximadamente 14 años, es claro que su vinculación no fue temporal, ni obedeció a circunstancias excepcionales.

Para la Sala, es importante precisar que en controversias anteriores, cuando se pretendía el reconocimiento de una relación laboral cubierta del personal de la salud que desempeñaban sus labores en ejercicio de actividades de salud pública, como los Planes de Intervenciones Colectivas, o en el desarrollo del Programa Ampliado de Inmunización PAI, se advertía que la Secretaría Distrital de Salud, era quien realizaba el control efectivo las obligaciones contractuales y en esa medida no se acreditaba que los Entes hospitalarios ejercían la subordinación, lo que hacía improcedente la configuración de una relación laboral encubiertas.

Sin embargo, en el asunto sub lite existen pruebas que permiten establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cumplir con las órdenes o requerimientos establecidos por sus Coordinadoras y la Jefe del Programa Ampliado de Inmunizaciones, quienes además le indicaban el lugar y el horario en debía que prestaba sus servicios; trabajo que ejecutaba con 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 22 recursos físicos que le proporcionaba la Entidad demandada y percibía una remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que la relación que existió entre la accionante y sus superiores trascendió de la simple coordinación, y en consecuencia se configuró una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. 5.

De la prescripción La sentencia de unificación8 emitida por el Consejo de Estado es clara al establecer que cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral y por ende el pago de las prestaciones que de ella se derivan, se debe acudir a la Entidad a reclamar dentro de los tres (3) años siguientes que se contabilizan desde la fecha de terminación del vínculo contractual.

Por tanto, quien no acude oportunamente a presentar la correspondiente reclamación, se le sanciona con la prescripción. Como se precisó con anterioridad la relación laboral culminó el 29 de febrero de 2020; y como la reclamación en sede administrativa se presentó el 23 de junio de 2021 (Pg. 7 - archivo 3 – expediente digital); es del caso precisar que en la presente controversia no se configuró fenómeno prescriptivo alguno, como acertadamente lo indicó el a quo. 6.

Del restablecimiento del derecho ordenado por el a quo Como quiera que en el recurso de apelación la Entidad demandada pide se nieguen las pretensiones de la demanda, la Sala considera pertinente analizar la forma en la cual se ordenó el restablecimiento del derecho y al respecto se hacen las siguientes precisiones: 6. 1. Del pago de la prima de servicios La prima de servicios fue creada para los empleados públicos del orden territorial por el artículo 1.º del Decreto 2351 de 2014, para ser disfrutada a partir del año 2015, por lo tanto su reconocimiento debe realizarse por los años 2015 a 2020. 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 23 6. 2. Del reconocimiento de la Bonificación por servicios La bonificación por servicios prestados es un beneficio que está regulado en el Decreto 2418 de 20159, equivalente a un porcentaje del valor de la asignación básica y los gastos de representación, que nació a la vida jurídica para ser disfrutado a partir del 2016.

El requisito que el artículo 210 estableció para su reconocimiento es haber cumplido un año continuo de labor en la misma Entidad. En consecuencia, es procedente ordenar su pago desde el 2016. 6. 3. De la devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar El a quo en el numeral sexto de la sentencia de estudio ordenó la devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, a lo cual es pertinente destacar que los aportes que dichas Cajas reciben en su calidad de administradores del subsidio familiar, tienen la calidad de recursos parafiscales, es así como el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señaló en su artículo 2.2.7.5.3.2: “Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes.

Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las disposiciones legales correspondientes”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado “que los recursos de carácter parafiscal que administran las Cajas de Compensación Familiar son de naturaleza pública, en tanto constituyen una fuente de financiación que el Estado consagra en beneficio de un sector, aunque desde la perspectiva presupuestal no entren a engrosar las arcas del Presupuesto General de la Nación, no sean ingresos corrientes y no tengan que reflejarse para ningún propósito en dicho presupuesto” 11.

(Negrilla fuera del texto) 9 Artículo 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. 10 ARTÍCULO 2°.

Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 15 de agosto de 2006, Radicación número 11001-03-06-000-2006-0073-00 (1763) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 24 Igualmente, la Corte Constitucional calificó los mencionados aportes como recursos parafiscales atípicos indicando: “En lo que respecta a la financiación del subsidio, éste ha sido clasificado por la jurisprudencia como una contribución parafiscal atípica.

En efecto, al mismo tiempo que la Corte ha puesto de presente el carácter de prestación social que tiene el subsidio familiar, ha indicado también que la manera como han sido regulados los recursos que manejan las cajas de compensación familiar permite concluir que son recursos provenientes de una exacción parafiscal de naturaleza atípica.

Ello significa que la administración y destinación de esos recursos debe ceñirse exclusivamente a lo determinado en la ley”.12 Por su parte el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación13, indicó: “La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

(negrilla fuera del texto)”; así las cosas, la citada regla de unificación impide la devolución de los dineros reclamados por concepto de aportes a las Cajas de Compensación Familiar, dado que al igual que los aportes de salud, tienen naturaleza parafiscal y al ser una contribución de destinación específica, no comporta una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada; en consecuencia, es improcedente su reintegro.

Por último, la Sala advierte que el a quo ordenó el pago de la compensación en dinero correspondiente a las vacaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2018 y el 29 de febrero de 2020, desconociendo que dicha prestación social debía extenderse por todo el tiempo en que se configuró la relación laboral declarada.

No obstante, como en la presente controversia la Entidad demandada ostenta la condición de apelante única, no es posible agravar la condena impuesta en primera instancia, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno frente a dicho reconocimiento. 7. Conclusiones En suma, es del caso indicar que los argumentos presentados por la Entidad demandada, no tienen vocación de prosperar, toda vez que en el asunto sub lite, quedó demostrada la existencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta, en especial la subordinación. 12 Sentencia C-337 de 2011 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 25 Sin embargo, es del caso: (i) modificar los numerales segundo y tercero, en el sentido de indicar que la relación laboral que se configuró entre las partes inició el 1 de mayo de 2009, toda vez que el a quo omitió precisar el año, (ii) adicionar su numeral segundo para determinar que el reconocimiento de prima de servicios debe realizarse a partir del 2015 y la bonificación por servicios desde el 2016 y (iii) revocar su numeral sexto ya que no es procedente ordenar la devolución de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar. 8.

De las costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCASE los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de indicar que la relación laboral que se configuró entre las partes inició el 1 de mayo de 2009, toda que el a quo omitió precisar el año. SEGUNDO.- ADICIÓNASE el numeral SEGUNDO de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar que el reconocimiento y pago de prima de servicios debe realizarse a partir del 2015, y la bonificación por servicios desde el 2016.

TERCERO. - REVÓCASE el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2022-00007-01 Pág. No. 26 Bogotá; y en su lugar, se dispone que no es procedente ordenar la devolución de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar.

CUARTO. - CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia emitida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Flor Delia Monroy González. QUINTO.- ABSTÍENESE de condenar en costas en esta instancia. QUINTO.- En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.