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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-019-2023-00146-01

Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Fecha: 2026-05-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Subsidio Familiar Procede la Sala a decidir en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones El actor, actuando a nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionada con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo Nro. 2023014394 CONSECUTIVO ANUAL: 12540 del 21 de febrero de 2023, a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro.

Además, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 10695 del 4 de abril de 2018 emitido por CREMIL, por medio del cual se liquidó la asignación de retiro del accionante con la inclusión de la partida computable del subsidio familiar devengado en actividad en un 30%. Pide que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014, por violación de los derechos fundamentales, “en relación del porcentaje de inclusión del subsidio familiar como partida computable, que indica; ‘el treinta por ciento (30%) de dicho valor’”.

Pretende que se reliquide y ajuste la partida del subsidio familiar de su asignación de retiro en un 70% de lo devengado en actividad, conforme lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 1161 de 2014. Reclama que se ordene el pago en efectivo e indexado de los dineros que resulten entre la reliquidación solicitada y las sumas pagadas en la asignación de retiro, además, que la condena sea ajustada con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

Solicita que se condene a la entidad al pago de los intereses corrientes y moratorios desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta que se haga el pago efectivo. 1 Archivo 02 del expediente digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 2 Pide que se dé cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 189 a 192 del CPACA y demás normas concordantes.

Pretende la aplicación de la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Reclama que se condene en costas y agencias en derecho a CREMIL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: De acuerdo con lo establecido en la Resolución Nro. 10695 del 4 de abril de 2018 expedida por CREMIL el actor laboró por más de 20 años en el Ejército Nacional de Colombia y actualmente tiene reconocida la asignación de retiro, la cual fue liquidada con la partida computable del subsidio familiar en un 30% del devengado en actividad, según lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014.

Adujo que el reconocimiento del subsidio familiar en ese porcentaje vulnera sus derechos fundamentales, en especial el de igualdad, comoquiera que conforme lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 1161 de 2014 a los demás soldados profesionales dicha partida se computa en un 70%. Por ende, CREMIL desconoce lo establecido en el numeral 2.7. del artículo 2.º de la Ley 923 de 2004.

El 31 de enero de 2023, bajo el radicado Nro. 2023005096, solicitó ante CREMIL el reajuste de la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro reconocida, la cual fue negada por la entidad a través del Oficio. Nro. 2023014394 CONSECUTIVO ANUAL: 12540 del 21 de febrero de 2023. 1.3. Normas violadas y concepto de violación - Constitución Política de Colombia: arts. 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 11, 13, 29, 53 y 90. - Ley 1437 de 2011 (arts. 138 y siguientes). - Ley 4.ª de 1992. - Ley 131 de 1985. - Ley 923 de 2004. - Decreto Ley 1794 de 2000. - Decreto 2663 de 1961 Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 1793 de 2000. - Decreto 4433 de 2004. - Decreto 1161 de 2014. - Decreto 1162 de 2014. - Decreto 1211 de 1990, art. 174 de la prescripción cuatrienal.

Manifestó que el régimen especial de las Fuerzas Militares incluyó el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro y que el Decreto 1161 de 2014 estableció que dicho subsidio corresponde al 70% del valor devengado en actividad. Sin embargo, la entidad demandada liquidó dicha partida en un 30%, lo que vulnera su derecho a la igualdad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 3 Dijo que en la sentencia de unificación SUJ-015 CE-S2-2019 del H. Consejo de Estado en el proceso Nro. 850013333002201300237-01, se estableció como se liquida el subsidio familiar.

Posteriormente, mediante auto del 10 de octubre de 2019 se aclaró dicha sentencia, en el sentido de indicar que el fallo no fijó porcentajes de liquidación del subsidio familiar como partida computable, sino únicamente si dicho subsidio podía incluirse o no en la asignación de retiro. También manifestó que para quienes obtuvieron el derecho antes de julio de 2014 el subsidio familiar no era partida computable, mientras que para quienes lo adquirieron después de esa fecha sí lo era.

Adujo que, al no haberse reglamentado el porcentaje de inclusión del subsidio familiar como partida computable, debe realizarse un test de igualdad sobre el porcentaje aplicable, toda vez que el Decreto 1161 de 2014 estableció un 70% de dicha partida computable, mientras que el Decreto 1162 de 2014 lo fijó en un 30%. En ese sentido, consideró que el Decreto 1162 de 2014 es inconstitucional, por cuanto vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales a quienes se les aplica dicha norma.

Manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.º de la Ley 131 de 1985 hubo un retraso en la reglamentación del régimen prestacional y de seguridad social de los soldados profesionales, aun cuando los soldados son quienes más se exponen al riesgo en cumplimiento de la labor constitucional e históricamente han sido los más débiles frente a la protección de sus derechos prestacionales y de seguridad social.

Realizó un recuento normativo respecto del subsidio familiar creado a partir del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así como lo establecido en las sentencias C-1173 de 2001 y C- 271 de 2021 de la H. Corte Constitucional sobre dicho emolumento. Sostuvo que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 reconoce la partida del subsidio familiar en un 100%, mientras que a los soldados profesionales los excluye de dicho beneficio, lo que demuestra un trato diferencial inconstitucional.

Además, dicha discriminación también se observa en el trato entre los mismos soldados profesionales, toda vez que a los soldados profesionales que reciben el subsidio familiar regulado por el Decreto 1161 de 2014, se les computa en la asignación de retiro en un 70%, mientras que a los soldados que reciben el subsidio familiar regulado por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solo se les computa el 30% del subsidio familiar devengado en actividad para efectos de la asignación de retiro.

Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del CPACA el juez puede inaplicar de oficio o a petición de parte un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política de Colombia o la Ley. Al respecto, precisó que los actos demandados fueron emitidos con desviación de poder, con violación de las normas. Solicitó que en el presente asunto se aplique la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, al ser la norma más favorable.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes; además, es improcedente que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del “artículo 1” del Decreto 1162 de 2014, por cuanto goza de plena vigencia y fue objeto de estudio en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado.

Además, expuso como argumentos: 2 Archivo 05 del expediente digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 4 CREMIL reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución Nro. 10695 del 4 de abril de 2019, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y en la hoja de servicios militares del actor, conforme a los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990.

En dicha resolución se informó al demandante que procedía únicamente el recurso de reposición ante la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cual debía interponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, el actor no interpuso recurso alguno y, al momento de la notificación, manifestó estar de acuerdo con la decisión y renunció a los términos de ejecutoria.

En consecuencia, la entidad procedió a declarar ejecutoriada la Resolución No. 10695 del 4 de abril de 2019, produciendo plenos efectos. En el expediente administrativo obra la petición presentada por el demandante, la cual fue resuelta de fondo en sede administrativa, informándole que en su asignación de retiro se reconoció el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, conforme a la hoja de servicios aportada por la Fuerza.

CREMIL aplicó la norma vigente al reconocer la asignación de retiro del demandante, esto es, el Decreto 1162 de 2014, la cual fijó de manera expresa los requisitos y porcentajes para el reconocimiento de la prestación, así: (i) “Acreditación de un tiempo de servicio de 20 años”, (ii) “Cuantía fija de asignación de retiro en un 70%”, (iii) “Porcentaje fijo de prima de antigüedad equivalente al 38.5%”, y (iv) “Subsidio Familiar en un 30% de conformidad con el Decreto 1162 de 2014”.

El régimen especial de las Fuerzas Militares tiene fundamento constitucional en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Además, en la sentencia C-789 de 2011 de la H. Corte Constitucional se reconoció que las diferencias prestaciones entre los miembros de las Fuerzas Militares responden a la naturaleza riesgosa de la labor militar y constituyen una manifestación de la libertad de configuración legislativa, por lo que no todo trato diferenciado implica vulneración del derecho a la igualdad.

Por ende, es factible las diferenciaciones a partir del “grado militar, partidas computables, tiempo de servicio activo, Causal de retiro, fecha de retiro norma aplicable, naturaleza especifica de los servicios prestados, aportes realizados en servicio activo, etc”. De acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 expedido por el H. Consejo de Estado, la entidad aplicó el porcentaje correcto, correspondiente al 30%.

Los actos demandados no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad, fueron expedidos con apego a la ley y se presumen legales, por lo que no deben prosperar las pretensiones de la demanda. Tampoco procede la condena en costas, comoquiera que la entidad “no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el procedimiento”; en cambio, se ha limitado a realizar actos propios de la defensa judicial.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2025, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que la asignación de retiro del actor fue liquidada correctamente con el subsidio familiar al 30%, debido a que al momento de su retiro, 30 de enero de 2018, ya estaban vigentes los 3 Archivo 17 del expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 5 Decretos 1161 y 1162 de 2014 y en actividad percibió dicho emolumento conforme lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.

Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ2-015- 19 del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado, el reconocimiento del subsidio familiar en el 70% en la asignación de retiro aplica únicamente para los soldados profesionales que no la devengaron en servicio activo (sic). Además, en dicho fallo se indicó que no hubo vulneración al principio de igualdad, pues en virtud del principio de libertad de configuración legislativa se determinó un porcentaje distinto del subsidio familiar como partida computable, tanto para los soldados profesionales como para los oficiales y suboficiales, por tratarse de “situaciones fácticas diferentes y categorías militares disimiles con funciones de distinta naturaleza, justificándose legal y constitucionalmente la diferenciación porcentual”.

En ese contexto, consideró que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. IV. RECURSO DE APELACIÓN4 El actor solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el subsidio familiar como partida computable debe liquidarse en un 70% o 100% del valor percibido en actividad, pues como CREMIL lo reconoció vulnera el derecho a la igualdad y otros derechos conexos.

Además, el A quo no realizó el estudio de constitucionalidad sobre los porcentajes establecidos en los Decretos 1161 y 1162 de 2014, por lo que se vulnera su derecho a la igualdad. Realizó un recuento histórico de la creación de los soldados profesionales, inicialmente denominados soldados voluntarios, y explicó que a lo largo de los años se han generado múltiples vulneraciones de sus derechos, siendo estos: (i) una omisión legislativa entre los años 1985 y 2000, (ii) el reconocimiento del subsidio familiar con base en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero sin incluirlo como partida computable para la asignación de retiro o pensión de invalidez, “desconociendo con esto una expectativa legitima de cualquier trabajador en Colombia”, (iii) la desmejora del salario mensual en un 20%, según lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, (iv) el desconocimiento de algunas partidas computables en igualdad de condiciones que los oficiales y suboficiales con la expedición del Decreto 4433 de 2004, (iv) la eliminación del subsidio familiar para los soldados profesionales en el Decreto 3770 de 2009, y (v) la derogatoria del anterior decreto por el H. Consejo de Estado y, la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

Sostuvo que los Decretos 1161 y 1162 de 2014 crearon una regulación diferenciada del subsidio familiar entre soldados profesionales, dependiendo de si lo devengaban antes de junio de 2014, sin tener en cuenta el porcentaje más favorable establecido en la primera norma citada en un 70%, o “como lo tienen los señores oficiales y suboficiales, con el 100%”.

Indicó que se realizó una interpretación errónea de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por el H. Consejo de Estado, comoquiera que el auto que aclaró dicho fallo del 10 de octubre del mismo año señaló que no se pronunciaría sobre la aplicación del artículo 5.º del Decreto 1161 de 2014 ni sobre los porcentajes del subsidio familiar en la liquidación de las asignaciones de retiro. 4 Archivo 19 del expediente digital Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 6 Precisó que el A quo fijó el problema jurídico desde la órbita de la legalidad, sin analizar la incidencia de los porcentajes del 30 y 70 establecidos en los Decretos 1161 y 1162 de 2014, lo cual vulnera el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

Al respecto, citó un pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso Nro. 10001- 33-33-001-2015-00389-01. Manifestó que en virtud del artículo 148 del CPACA en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el juez puede de oficio o a petición de parte inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos que vulneren la Constitución Política de Colombia o la Ley.

Mencionó que los Decretos 1161 y 1162 de 2014 afectan los principios de igualdad y favorabilidad al separar en dos grupos a los soldados voluntarios, actualmente soldados profesionales, quienes “llevan cumpliendo la misma tarea hace 39 años y ningún soldado es subordinado de otro, para que le genere mayores beneficios, por tanto esto es un ejercicio de configuración legislativa arbitrario”.

Afirmó que la diferencia de grados entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales no justifica un trato discriminatorio, toda vez que el reconocimiento del subsidio familiar debe liquidarse en igualdad de proporciones para la subsistencia del personal retirado “conforme a sus condiciones de vida o, más precisamente, su mínimo vital”.

Para fundamentar lo anterior, citó múltiples sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos de Risaralda y Meta. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 La señora Agente del Ministerio Público explicó los elementos constitutivos del subsidio familiar en la asignación de retiro a partir de lo consagrado en los Decretos 1794 de 2000, 3770 de 2009, y 1161 y 1162 de 2014, así como lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-015-19 del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado.

Mencionó que el actor laboró 20 años en el Ejército Nacional de Colombia y fue retirado del servicio el 30 de enero de 2018; además, que CREMIL reconoció la asignación de retiro equivalente al 70% del salario mensual, más el 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar, conforme a los Decretos 1161 y 1162 de 2014. Afirmó que de acuerdo con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado citada en precedencia, el Decreto 1161 de 2014 aplica a soldados profesionales que no percibían subsidio familiar, mientras que el Decreto 1162 de 2014 regula el reconocimiento del 30% para quienes ya recibían dicha prestación conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Consideró que el señor Vergaño Ramírez ingresó aproximadamente en 1998, por lo que fue beneficiario del subsidio familiar reconocido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, “prestación que posteriormente fue derogada en el año 2009 por el decreto 3770, pero dejó incólume el derecho de los soldados que ya venían recibiendo esta prestación, quienes eran beneficiarios de recibirla hasta el retiro del servicio”.

Luego, con la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 se reguló nuevamente la asignación familiar, estableciendo el reconocimiento del 30% para quienes ya gozaban de dicha prestación con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, situación en la que se encuentra el actor, por lo que no es procedente revocar la sentencia de primera instancia. 5 SAMAI, índice 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 7 VI.

TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el actor. En esta instancia ninguna de las partes se pronunció. El Ministerio Público rindió informe en los términos expuestos. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 7.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si le asiste razón al A quo al afirmar que el demandante no tiene derecho a que CREMIL le reajuste la asignación de retiro, incluyendo la partida del subsidio familiar en un 70% de lo que venía devengando en actividad, y no en un 30%, como lo hizo, o si ello vulnera el derecho a la igualdad del actor. 7.3.

Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que la entidad liquidó el subsidio familiar en la asignación de retiro del actor de acuerdo con la norma aplicable, esto es, lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014. No es procedente tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, por cuanto dicha norma no resulta aplicable a la situación particular del demandante, ya que adquirió el derecho al subsidio familiar en virtud del Decreto 1794 de 2000, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad invocado.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 7.4. Hechos probados6 - De acuerdo con lo consignado en la Hoja de Servicios No. 3-79900065 del 12 de febrero de 20187 el actor prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 20 años y 5 meses, con las siguientes novedades: NOVEDAD INICIO FINAL TIEMPO TOTAL LABORADO AÑOS MESES DÍAS SERVICIO MILITAR 14/11/1997 15/05/1999 1 6 1 SOLDADO VOLUNTARIO 01/06/1999 31/10/2003 4 5 0 SOLDADO PROFESIONAL 01/11/2003 30/01/2018 14 2 29 ALTA TRES MESES 30/01/2018 30/04/2018 3 TOTAL 20 5 0 6 Archivos 01 del expediente digital 7 Archivo 01 del expediente digital (Pg. 36 y 37).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 8 Según consta en dicho documento, en los últimos haberes de la nómina (enero de 2018), el accionante percibió el subsidio familiar en un 4.00%, por valor de $781.242,50. - Según consta en el registro civil de matrimonio Nro. 05271344, el accionante contrajo matrimonio el 9 de noviembre de 20078 con la señora Norma Constanza López Palomino. Producto de esa unión nació el menor Juan David Vergaño López. - Mediante la Resolución Nro. 1069 del 4 de abril de 20189 CREMIL reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 30 de abril de 2018, así: En cuantía del 70.00% del salario mensual (Decreto 2269 del 30 de Diciembre de 2017), indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual más el 60%, en los términos del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000).

Adicionado en un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014. 7.5. Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables De la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina Se encuentra que el subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1.º de la Ley 21 de 1982, “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

El Decreto 1794 de 2000 en el artículo 11 reconoció el subsidio familiar a los soldados profesionales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina, así: ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO 1 °. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. 8 Archivo 05 del expediente digital (Pg. 18 y 19). 9 Archivo 01 del expediente digital (Pg. 37 a 39).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 9 PARÁGRAFO 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

ARTÍCULO 2 °. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En el año 2014 el Presidente de la República expidió los Decretos 1161 y 1162, a través de los cuales reguló el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina. El Decreto 1161 de 2014 en su artículo 1.º creó a partir del 1.º de julio de 2014 el subsidio familiar para Soldados e Infantes de Marina que no perciben tal prestación conforme los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así:

ARTÍCULO

1. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. Además, señaló expresamente que esa prestación es partida computable en la asignación de retiro en un monto del 70% del valor que se devengue en actividad así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 10 ARTÍCULO 5.

A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Por su parte, el Decreto 1162 de 2014 consagró en su artículo 1º el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de aquellos Soldados Profesionales e Infantes de Marina que la estuvieron devengando conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en un monto del 30% de lo reconocido en actividad:

ARTÍCULO 1. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Negrillas de la Sala) En conclusión, para aquellos Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan percibido el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, y tengan derecho a la asignación de retiro con posterioridad a la expedición del Decreto 1162 de 2014, al momento de computar dicha partida se debe incluir en un 30%.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017, C,P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. Nro. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, al considerar que, aunque fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, la norma transgredía el principio de progresividad, comoquiera que conllevaba una desmejora para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, a quienes ya se les venía reconociendo dicha prestación en servicio activo.

El fundamento de la providencia fue el siguiente: La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 11 Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del Ejército Nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales.

De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares.

(…) En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

El H. Consejo de Estado al decidir una solicitud de aclaración y adición de la sentencia citada, mediante auto del 8 de septiembre de 2017, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. Nro. 11001-03-25-000-2010-00065-00, indicó: De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.

(Resaltado fuera del texto). En un pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado Nro. 85001-33-33-002-2013- 01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, indicó respecto de la inclusión de la partida computable del subsidio familiar según los parámetros establecidos en los Decretos 1161 y 1162 de 2014 lo siguiente: 185.

Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 200410, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: - Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es, - Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 200911, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida12. 10 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

(Referencia del fallo en cita) 11 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. (Referencia del fallo en cita) 12 Artículo 5 del Decreto 1161 de 2014. (Referencia del fallo en cita) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 12 186.

Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara. 187.

En conclusión, Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%13 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200014514 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

Al respecto, en sentencia del 6 de febrero de 2020, en el radicado Nro. 25000-23-42-000- 2012-00826-01, el H. Consejo de Estado, refiriéndose a la providencia anterior de unificación manifestó lo siguiente: Luego, el Decreto 1161 del 24 de junio de 201415 creó, nuevamente, el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1.º de julio de 201416.

El artículo 5.º de esta norma incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en los siguientes términos: (…) De manera concomitante, el Decreto 1162 de 24 de junio de 201417 preceptuó que los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que devenguen el subsidio familiar se les tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro a partir de julio de la misma anualidad, así: (…) La sección segunda de esta Corporación, en reciente sentencia de unificación18, precisó que un análisis de las precitadas normas permite inferir que «se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 200419, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales», de manera que, a partir de la entrada en vigor de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es, Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 200920, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida21. En dicho pronunciamiento se aclaró que «si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara».

Asimismo, se dijo que los «soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%22 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200023 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida». 13 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.

(Referencia del fallo en cita) 14 Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. (Referencia del fallo en cita) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 13 Y se concluyó que (i) «[p]ara quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal», y (ii) esa distinción no vulnera el derecho a la igualdad entre soldados profesionales y estos y otros uniformados de superior jerarquía, en los siguientes términos: 141.

Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime24 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. 7.6.

Caso concreto El demandante pretende que CREMIL reliquide su asignación de retiro incluyendo la partida de subsidio familiar en un 70%, tal como lo estableció el artículo 5.º del Decreto 1161 de 2014, comoquiera que al momento de adquirir su derecho esta partida le fue incluida en un 30%, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014.

Por lo anterior, pide que se inaplique el Decreto 1162 de 2014 y, en virtud del derecho a la igualdad, se incluya el subsidio familiar en el mismo porcentaje que a los soldados profesionales a quienes que les fue reconocido el derecho de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. La Sala considera que no es posible acceder a tal solicitud del demandante teniendo en cuenta que para efectos del reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales es procedente aplicar únicamente lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, según los parámetros fijados en dicha norma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien existen dos Decretos expedidos en el año 2014, en los cuales se regula el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina, los parámetros de cada uno son diferentes y excluyentes entre sí, motivo por el cual no es posible aplicar de forma concomitante esos decretos, en virtud del principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte se debe aplicar de forma integral y se prohíbe fragmentar los regímenes legales.

Ahora bien, se procede a revisar el contenido de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 con el fin de verificar los requisitos de cada uno para tener como partida computable el subsidio familiar en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina: CRITERIOS DECRETO 1161 DE 2014 (artículo 5.º) DECRETO 1162 DE 2014 (artículo 1.º) ¿A quiénes les aplica el subsidio familiar? Personal de soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares que no perciben el subsidio familiar, regulado en el Decreto 1794 de 2000, a partir del 1º de julio de 2014.

Personal de soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en el Decreto 1794 de 2000. ¿Qué porcentaje del subsidio familiar se tiene en cuenta como factor en la liquidación 70% del valor que se devengue en actividad. 30% del valor reconocido en actividad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 14 de la asignación de retiro? ¿Cómo se liquida el subsidio familiar? Según los porcentajes establecidos en el art. 1º del Decreto, el cual no puede ser mayor a un 26% de la asignación básica.

Según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que corresponde al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, para un total que puede ascender hasta el 62%, según el caso. De acuerdo con el cuadro anterior, se tiene que cada Decreto reguló situaciones diferentes para el personal de soldados profesionales e infantes de marina, a partir del reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 en las asignaciones básicas, teniendo en cuenta que a quienes se les reconoce en servicio activo el subsidio familiar con base en dicho decreto del año 2000 se les deberá aplicar en su integridad el Decreto 1162 de 2014.

Por el contrario, a aquellos a quienes se les reconoce el subsidio familiar en servicio activo con base en el Decreto 1161 de 2014, se les aplicará lo establecido en ese último decreto en materia de asignación de retiro. La diferencia en el porcentaje a tener en cuenta en uno y otro caso se explica por el hecho de que el monto del subsidio familiar en actividad para los beneficiarios del Decreto 1794 de 2000 es mucho mayor (hasta 62%), que el de aquellos a quienes se aplica el Decreto 1161 de 2014 (hasta 26%).

Por ende, el 30% del 62% es más alto (18,6% respecto de la asignación básica), que el 70% del 26% (que llega apenas a 18,2% frente a esa misma asignación básica). Es de resaltar que dicha situación objeto de la litis no vulnera el principio de igualdad, ya que, a pesar de tener el mismo rango, cada uno se encuentra en condiciones fácticas diferentes, dada la fecha en que adquirieron el derecho y la norma que se encontraba vigente para ese momento, pues quienes en actividad la devengaron en menor porcentaje, tienen un mayor incremento de esa partida en el cómputo de la asignación de retiro y viceversa.

Tampoco se vulnera el principio de no regresividad de las normas que consagran beneficios prestacionales, puesto que antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 el subsidio familiar no era factor de liquidación en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. Así las cosas, una vez revisado el material probatorio, se tiene que CREMIL reconoció en la asignación de retiro del actor la partida de subsidio familiar en un monto del 30%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 1162 de 2014, norma que le resulta aplicable.

En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud de aplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, el Decreto 1161 de 2014, toda vez que el actor no es beneficiario de dicha disposición. De igual manera, respecto a la inclusión del subsidio familiar en un 100% en la asignación de retiro, la Sala acoge los argumentos expuestos en la pluricitada sentencia de unificación del H. Consejo de Estado en cuanto a que los oficiales, suboficiales y soldados profesionales pertenecen a niveles jerárquicos distintos y cumplen funciones de distinta naturaleza.

Además, cada nivel jerárquico realiza cotizaciones sobre partidas salariales diferentes, razón por la cual, para efectos de su inclusión en la asignación de retiro y en las pensiones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00146-01 Demandante: Julio Edison Vergaño Ramírez ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 15 de invalidez y de sobrevivientes, únicamente se tienen en cuenta aquellas partidas respecto de las cuales se efectuaron los correspondientes aportes, sin que ello implique un trato discriminatorio.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.7. Condena en costas De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y el contenido del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas, y no se advierte una carencia absoluta de fundamento legal en las actuaciones desplegadas por la parte vencida.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Ausente con excusa PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.