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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25307-33-33-003-2024-00103-01

Ponente: Alberto Espinosa Bolaños

Fecha: 2026-05-21

Digital Bogotá D.C., 21 de mayo de 2026 Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Radicado n.º 25307-33-33-003-2024-00103-01 Demandante Julián Gonzalo Vega Bello Demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [CREMIL] Asunto Asignación de retiro, reajuste prima de antigüedad, cosa juzgada Segunda instancia La Sala procede a decidir dentro de los términos otorgados por la ley el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada 3 de diciembre de 20251.

Decisión proferida por el Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y da por terminado el proceso. I. – Antecedentes 1. – La demanda 1.1. – De las pretensiones El señor Julián Gonzalo Vega Bello, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: a. – Declarar la nulidad del acto administrativo n.º 2024024738 del 2 de abril de 2024 expedido por CREMIL mediante el cual se negó las peticiones consignadas en el derecho de petición con radicados n.º R2024007501 del 8 de febrero de 2024 y R2020014814 del 7 de marzo de 2024. b. – Fruto de la anterior declaración nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que CREMIL: i. – Reliquidar la asignación de retiro estableciendo el 38,5% de la partida prima de antigüedad del 100% de la asignación básica.

En los términos del Legislador en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, interpretación reafirmada por la jurisprudencia. ii. – Reajustar la mesada correspondiente a la asignación de retiro a partir del 30 de enero de 2019. 1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “[…] 7.

La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […].”. 25307-33-33-003-2024-00103-01 iii. – Ordenar el pago efectivo, e indexado, de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro.

Desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley1437 de 2011 y 280 de la Ley 1564 de 2012. iv. – Condenar al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 1.2. – Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: a. – Que el señor Julián Gonzalo Vega Bello prestó servicio militar obligatorio, una vez terminado el período reglamentario, establecido en la Ley 131 de 1985, fue incorporado como soldado voluntario.

A partir del 1.º de noviembre de 2003, por disposición administrativa, fue como promovido como Soldado Profesional, estatus sostenido hasta el retiro de la fuerza. b. – Que, cumplidos los requisitos en el artículo 16.º del Decreto 4433 de 2004, adquiriendo el derecho a devengar asignación de retiro a cargo de CREMIL. La prestación le fue reconocida mediante Resolución n.º 1997 del 3 de marzo de 2014, a partir del 14 de abril de 2014. c. – Que, mediante derecho de petición radicado n.º 2024007501 del 8 de febrero de 2024, se solicitó la liquidación de la asignación de retiro aplicando correctamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

A través del Oficio n.º R2024014814 del 7 de marzo de 2024, se allega solicitud requiriendo se diera respuesta a la petición radicada bajo el n.º 2024007501 del 8 de febrero de 2024. d. – Que, mediante acto administrativo n.º 2024024738 del 2 de abril de 2024, se dio respuesta a las peticiones elevadas a través de los oficios n.º 2024007501 y 2024014814.

La entidad negó el reajuste de la asignación de retiro, en cuanto la adición del 38, 5% de la partida prima de antigüedad sin la aplicación del 70% sobre esta. e. – Que se presentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra CREMIL para que se liquidará la asignación de retiro de conformidad con lo establecido el en artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

El Juzgado 3.º Administrativo de Girardot dictó sentencia el 13 de septiembre de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenó reliquidar la asignación de retiro tomando el 70% de la asignación básica y adicionarle el 38,5% de la prima de 25307-33-33-003-2024-00103-01 antigüedad estableciendo este porcentaje de la prima devengada en actividad.

Decisión confirmada por esta Corporación en providencia adiada 14 de diciembre de 2018. f. – Que, en cumplimiento del fallo, CREMIL expidió la Resolución n.º 3417 del 2 de abril de 2019, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60%, al cual se extrae el 70% y a este resultado se adiciono un 38,5% de la prima de antigüedad que devengaba al momento del retiro activo: asignación de retiro = (Salario X 70%) + (Salario X 58,5% X 38,5%).

CREMIL, al darle cumplimiento a la sentencia proferida modificó la formula mediante la cual se venía estableciendo el 38,5% de la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro ((Asignación básica x 70%) + (Asignación básica x 38,5%)). Aplicando una nueva fórmula ((Asignación básica x 70%) +(asignación básica x 58,5% x 38,5%)), partiendo para ello del 58,5% de la asignación básica, porcentaje que tenía reconocido en servicio activo como prima de antigüedad y no del 100% de la asignación básica, como se venía haciendo desde el reconocimiento de la prestación. g. – Que el 8 de febrero de 2024 se radicó derecho de petición bajo el n.º R2024007501 y el 7 de marzo de 2024 bajo el n.º R2024014814, solicitando que se liquide la prima de antigüedad de conformidad a los dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004.

Calculándola del 100% de la asignación básica mensual, a partir del 30 de enero de 2019, esto es, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del expediente 2015-157. Mediante acto administrativo n.º 2024024738 del 2 de abril de 2024 se resolvió de manera desfavorable lo pretendido por la parte activa. 2. – Teoría del caso – Posición jurídica de las partes 2.1. – De la parte demandante Expresa, una vez expuestos los elementos normativos y jurisprudenciales, además de los principios transgredidos por la entidad accionada con el acto administrativo dictado de manera contraria a los intereses aquí pretendidos.

De manera concluyente, la siguiente afectación al derecho de la parte demandante. Indica, cuando CREMIL disminuye la mesada pensional en un 14,7% se está violando un derecho adquirido, toda vez que, desde el 2014, le fue reconocida y pagada la partida prima de antigüedad calculada del 100% de la asignación básica, esto es: asignación de retiro = AB+AB X 38.5%) X 70%.

Que, cuando la entidad pagadora varia la fórmula de liquidación a: asignación de retiro = (salario X 70%) + (salario X 58,5% X 38,5%) afecta el monto de la mesada pensional ya reconocida conforme a derecho. Prestación que ya hacia parte de su patrimonio y, 25307-33-33-003-2024-00103-01 de conformidad a los artículos 48 y 56 de la Constitución, por ningún motivo puede ser disminuida.

Pone de presente que, a los demás soldados profesionales, la asignación de retiro se les está liquidando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, y acorde con la interpretación jurisprudencial de Consejo de Estado, en los siguientes términos: asignación de retiro = (salario X 70%) + (salario X 38,5). 2.2. – De la entidad demandada La entidad accionada fórmula de manera central, como fundamento de defensa, la excepción de cosa juzgada, en donde expone los siguientes elementos constitutivos de la figura jurídica para su operancia y que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Que el demandante ya acudió ante la jurisdicción con la misma reclamación, obteniendo pronunciamientos favorables, sentencias dictadas tanto por el Juzgado 3.º Administrativo de Girardot y esta Corporación, debidamente ejecutoriadas desde el 19 de enero de 2019, acatadas por la entidad mediante Resolución n.º 3417 del 02 de abril de 2019, ejecutoriada el 11 de abril de 2019.

Por lo anterior, se aprecia que se está ante el mismo objeto, pues se considera que está mal liquidada la asignación de retiro, en lo que respecta al porcentaje de prima de antigüedad, ya reliquidada y pagada reconocida. La causa petendi radica en que los reparos de nulidad resultan coincidentes en ambas acciones y hay absoluta identidad de partes.

Por otro lado, pone de presente que no se configuró causal alguna de nulidad del acto administrativo al no infringir normas fundantes, se expidió por funcionario competente, se respetaron las formas propias de la actuación administrativa, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y no hay desviación del poder. 3. – La sentencia de primera instancia El Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot dictó sentencia calendada 3 de diciembre de 2025, en aquella se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Los fundamentos para adoptar la decisión se citan a continuación: «(…) 25307-33-33-003-2024-00103-01 De lo expuesto, se evidencia que el objeto y la causa son las mismas, esto es, obtener el reajuste de la asignación de retiro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, adicionándola con el 38,5% de la prima de antigüedad, situación que ya fue decidida por este Juzgado en dictada en audiencia del 13 de septiembre de 2016 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 25307-33-33-753-2015-00157- 00 por medio de la cual se ordenó “reliquidar la asignación de retiro del demandante, tomando 70% del salario mensual de lo que devengaba como Soldado Voluntario, es decir, el 70% del salario incrementado en un 60%; adicionando con un […] (38,5%) de la prima de antigüedad, a partir del 15 de abril de 2014” decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” el 14 de diciembre de 2018 y quedó debidamente ejecutoriada el día 29 de enero de 2019, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que las súplicas en cada uno de los procesos detallados, así como el fundamento y los motivos que conllevaron a los extremos procesales a formular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, hacen evidentes las similitudes que se desprenden de los plurimencionados medios de control, como lo es la identidad de partes, puesto que en los dos procesos el demandante es […] y la demandada es […], tal u como lo señaló el Ministerio Público en el concepto emitido dentro del proceso de la referencia. En esa línea de pensamiento y, pese a que la parte demandante en los alegatos indica que no se configura la excepción de cosa juzgada, en la medida que diferentes autoridades judiciales han establecido que este fenómeno en tratándose de reajustes pensionales, no opera de manera absoluta, sino de forma relativa, pues surge un hecho nuevo que esa la causación de nuevas mesadas pensionales, lo cual permite solicitar la reliquidación de la prestación aún después de existir sentencia judicial, lo cierto es que, a juicio del Despacho ante la identidad y similitud de lo debatido en ambos procesos, configura el medio exceptivo, toda vez que es evidente que lo pretendido en los enunciados expediente es el reajuste del valor 25307-33-33-003-2024-00103-01 reconocido por concepto de prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, por ende, no existe un elemento nuevo de discusión, aunado a que, esta figura busca es preservar las garantías fundamentales como el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

(…)» [Énfasis del texto] 4. – Fundamento del recurso La parte demandante sustentó la apelación interpuesta2, donde solicita revocar el fallo, para en su lugar se realice la liquidación de la asignación de retiro, estableciéndose el 38,5%, correspondiente a la partida prima de antigüedad, del 100% de la asignación básica, a partir de las mesadas causadas desde el 30 de enero de 2019 en adelante, se citan los siguientes argumentos: «(…) Es importante destacar que la providencia apelada fue dictada mediante el mecanismo de sentencia anticipada, lo que no permitió tener la oportunidad procesal adecuada para controvertir la fijación del litigio realizada por el fallador en dicha sentencia, por lo que será a través del presente recurso la oportunidad de hacerlo.

(…) Al respecto, es preciso señalar que, al momento de la fijación del litigio, el fallador de primera instancia omitió establecer considerar la relatividad de la cosa juzgada en materia pensional, teniendo en cuanta además que dicho reconocimiento se solicita partir del 30 de enero de 2019, es decir, únicamente para las mesadas que no han sido objeto de reclamación previa, ya sea en sede judicial o administrativa.

De igual forma, se dejó de precisar que la base de liquidación sobre la cual se reclama el cálculo de la prima de antigüedad corresponde al 100 % de la asignación básica y no sobre el 58.5% de esta, como se está efectuando a la fecha, hecho que se encuentra demostrado en la certificación de partidas computables aportada al plenario por el demandante.

La omisión del juzgador al no considerar la existencia de nuevas mesadas desconoce que estas, según el régimen de derechos pensionales, no están comprendidas por la cosa juzgada del fallo anterior. Dado que no fueron objeto de pronunciamiento alguno, por tanto, son susceptibles de reajuste y deben ser analizadas de manera independiente.

La falta de precisión en la definición del litigio, la omisión del periodo para la reliquidación de la partida y el cálculo de la base salarial sobre el cual debe liquidarse la prima de antigüedad, genera un sesgo en el análisis de las pretensiones y pruebas que conduce a una interpretación alejada de la realidad fáctica, afectando así la correcta resolución del caso y la delimitación adecuada del problema jurídico en cuestión. (…) En la Sentencia del 3 de diciembre de 2025, el a quo precisó que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la cosa juzgada constituye una institución orientada a preservar la justicia, la estabilidad y la eficiencia del sistema judicial, al garantizar la seguridad jurídica y evitar la duplicidad de procesos.

En tal sentido, sostuvo que lo resuelto mediante sentencia dictada en un proceso contencioso no puede ser objeto de un nuevo juicio, postulado que, en términos generales, es compartido por este apoderado. No obstante, en el caso concreto, el Juzgado de primera instancia concluyó que existe una unidad temática entre el presente litigio y el proceso identificado con el radicado 2015-157, tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, sustentando dicha afirmación exclusivamente en que en ambos procesos 2 108 folios. 25307-33-33-003-2024-00103-01 se alegó una indebida liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, específicamente en relación con la prima de antigüedad.

Tal conclusión resulta equivocada, en la medida en que omite considerar que el cálculo de dicha partida exige la aplicación correcta de todos los factores y porcentajes previstos en la normatividad vigente, cuya alteración incide de manera directa en el resultado final y, por ende, en el valor efectivamente reconocido y pagado. En este escenario, resulta evidente que el juez de primera instancia no efectuó un análisis integral tendiente a verificar los resultados derivados de: (i) la aplicación del 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 a la prima de antigüedad; y (ii) la modificación de la base salarial sobre la cual se liquida el 38,5% correspondiente a dicha prima.

De haberse realizado dicho examen, se habría podido establecer que mi poderdante percibe una asignación de retiro inferior a la legalmente debida, circunstancia que, tratándose de un operador judicial obligado a aplicar la Constitución y la ley, debía conducir a la conclusión de que en ningún caso es jurídicamente admisible la reducción del monto de una prestación pensional.

Precisamente por ello, el suscrito apoderado, con el fin de demostrar la diferencia sustancial entre los procesos comparados, expuso las distintas formas en que el propio Consejo de Estado había interpretado y aplicado el cálculo de la prima de antigüedad con anterioridad a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. (…) De la comparación entre las pretensiones formuladas en el proceso 2015-157 y las que se elevan en el presente asunto, se evidencia con claridad que no existe identidad de objeto ni de causa, presupuesto indispensable para la configuración de la cosa juzgada.

Ello es así, en la medida en que las operaciones matemáticas involucradas en cada caso son sustancialmente distintas y conducen a resultados económicos diferentes. En el proceso anterior, la controversia se circunscribió a la indebida aplicación del setenta por ciento (70 %) sobre la prima de antigüedad, razón por la cual se solicitó que dicho porcentaje se aplicara únicamente a la asignación básica y, sobre ese resultado, se adicionara el treinta y ocho punto cinco por ciento (38,5 %) correspondiente a la prima de antigüedad.

Por el contrario, en el presente proceso la discusión jurídica se centra en que la base de cálculo de la prima de antigüedad sea el cien por ciento (100 %) de la asignación básica, conforme a la fórmula AR = (salario × 70 %) + (salario × 38,5 %), y no sobre una base reducida del 58,5 %, como actualmente lo viene haciendo la entidad demandada.

Así las cosas, aunque en ambos procesos se haga referencia a los mismos porcentajes, su aplicación y el orden lógico de la operación aritmética no coinciden, lo que altera de manera sustancial el resultado final y, por ende, el contenido económico del derecho reclamado. Esta diferencia no es meramente formal, sino material y sustantiva, pues impacta directamente el monto de las mesadas pensionales reconocidas.

En consecuencia, al no existir identidad en las operaciones matemáticas, ni en los resultados perseguidos, se concluye que el objeto y la causa de las acciones son diferentes, razón por la cual no puede predicarse la existencia de cosa juzgada. Por el contrario, la pretensión actual busca garantizar la correcta aplicación del régimen legal y constitucional vigente, evitando una interpretación restrictiva que reduzca injustificadamente las mesadas pensionales de mi poderdante, en especial aquellas causadas a partir del 30 de enero de 2019.

(…) En razón a que la prima de antigüedad constituye un factor salarial en la asignación de retiro de mi poderdante el cual se está liquidado por la demandada sobre una base de liquidación que no corresponde a lo previsto por la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, esto es, sobre el 100% de la asignación básica y en virtud del principio de irrenunciabilidad le es posible reclamar el derecho en cualquier tiempo.

En relación con la causación periódica de las pensiones, el Honorable Consejo de Estado ha establecido que las mesadas pensionales generadas con posterioridad a 25307-33-33-003-2024-00103-01 la ejecutoria de una sentencia constituyen hechos nuevos. Estos hechos, al no estar cobijados por la decisión judicial previa, pueden ser objeto de análisis y, en consecuencia, pueden ser reclamados o demandados ante la administración tantas veces como sea necesario, en procura de la protección de los derechos del beneficiario, en los siguientes términos: (…) De esta manera en el presente asunto respecto al periodo reclamado, se desvirtúa la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, al acreditarse la existencia de un hecho nuevo.

Dicho hecho se origina, para el presente caso, con la causación de las mesadas posteriores al 30 de enero de 2019 es decir, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de las sentencias dictadas en el proceso identificado con el radicado 2015-157, las cuales no han sido objeto de debate jurídico. Cabe advertir que, en el escrito de la demanda, se solicita declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante respecto de la partida prima de antigüedad, a partir del 100% de la asignación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la interpretación jurídica de la referida norma.

Se considera que el porcentaje del 58.5% en el cual se basa actualmente la liquidación de la referida partida causa un perjuicio en su mínimo vital y desconoce el derecho a un trato igual respecto a los demás soldados profesionales a quienes se les liquida esta prestación sobre el 100% de la asignación básica. (…) Es preciso señalar que la interpretación del juez de primera instancia respecto al objeto de la demanda en el proceso 2015-157 no resulta correcta pues, un análisis detallado del escrito de demanda evidencia que la pretensión en relación con la prima de antigüedad fue clara al solicitar que al 70% de la asignación básica se le adicionara el 38.5% correspondiente a dicha prima, y no la metodología aplicada por la entidad demandada, la cual generó una afectación indebida en la mesada pensional del accionante.

En otras palabras, la pretensión sobre la partida prima de antigüedad se limitó en considerar si el 70% debía afectar solo a la base salarial o si también debía considerarse para el cálculo de la referida partida. Como resultado del debate suscitado dentro del expediente 2016-040, se dispuso que la partida prima de antigüedad debía calcularse del porcentaje devengado en actividad, esto es, a partir del 58.5%.

Esto significa que, a partir de la ejecutoria de las providencias proferidas dentro del expediente 2015-00157, la prima de antigüedad de mi poderdante se adiciona en 38.5%, pero está vez calculada sobre el porcentaje que devengo en actividad, es decir, sobre un 58.5% de la asignación básica y no del 100% como lo indica la jurisprudencia que interpretó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

(…) Una vez analizados los presupuestos que fundamentan el presente litigio, se advierte que el a quo omitió considerar la existencia de elementos determinantes y sustancialmente diferenciables respecto del proceso No 2015-157, en razón a que se pretende que el ingreso base de liquidación de la prima de antigüedad corresponda al 100% de la asignación básica y que el reajuste se efectúe a partir del 30 de enero de 2019, es decir, únicamente respecto de las mesadas no cobijadas por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL), en Colombia este, constituye un concepto esencial dentro del sistema pensional y laboral, ya que representa el salario utilizado como base para calcular las prestaciones económicas a las que tiene derecho un trabajador. En virtud de lo anterior, el presente asunto versa sobre una pretensión distinta a la analizada en el proceso anterior.

En el caso actual, se busca que se liquide correctamente la asignación de retiro de mi poderdante, aplicando el porcentaje del 38,5% correspondiente a la partida de prima de antigüedad sobre el 100% de la asignación básica (IBL), y no sobre el 58,5% de dicha base, como erróneamente lo 25307-33-33-003-2024-00103-01 ha venido efectuando la entidad demandada en las mesadas causadas a partir del 30 de enero de 2019.

(…) En consecuencia, se concluye que no se configura identidad en la causa petendi, pues la presente controversia no se limita a replicar la discusión del proceso 2015- 157, sino que plantea un nuevo escenario jurídico derivado de un hecho sobreviniente y de la aplicación errónea de un criterio de liquidación que afecta los derechos del demandante.

Por tanto, se debe garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia para que se analice de manera independiente la legalidad del nuevo acto administrativo cuestionado. (…).» [Énfasis del texto] 5. – Del procedimiento en segunda instancia Esta Corporación procedió, en proveído calendo 17 de abril de 2026, de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021 [modifica el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011].

Se admitió el recurso de apelación, y una vez surtido el trámite legal, la Secretaría de esta Subsección da ingreso al expediente digital, en aras de proferir la sentencia del caso en concreto. La Sala evidencia del informe secretarial que, dentro del lapso concedido, tanto las partes como la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio3.

Por otra parte, al momento de proferir esta sentencia se procedió a revisar SAMAI sin que se notara novedad alguna que pudiera modificar el procedimiento o decisión de fondo. II. – Consideraciones 1. – Del problema jurídico El problema jurídico estará condicionado de manera particular a la alzada interpuesta, pues esta se centró únicamente en lo que corresponde a si opera, o no, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Ahora, se indica desde ya que, en caso de presentarse la figura en cuestión, se confirmará lo resuelto por el juez, decisión que se adoptará en caso de no hallarse algún aspecto jurídico relevante en el que deba hacerse algún pronunciamiento de manera oficiosa. De otro lado, ante la no operancia de la cosa juzgada, se procederá al estudio de fondo de lo aquí pretendido, esto es, la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en la fórmula demandada sobre la prima de antigüedad. 2. – De los hechos probados Como elemento central, en materia probatoria, se traerá el cumplimiento a lo resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio, toda vez 1 5 de mayo de 2026. 25307-33-33-003-2024-00103-01 que las sentencias en cuestión no se observan dentro del plenario, en lo que evidencie los elementos constitutivos de la figura de cosa juzgada.

(…) (…) 25307-33-33-003-2024-00103-01 3. – Solución al problema jurídico 3.1. – Del fenómeno jurídico de la cosa juzgada Dados los antecedentes, y en virtud del problema jurídico planteado, es menester realizar el análisis en aras de determinar si hay lugar a la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los términos de esta Sala.

En ese sentido, para esta Corporación la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones, plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En esa medida se advierte que los citados efectos se conciben, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, como un elemento esencial para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar así un estado de seguridad jurídica4.

Lo anterior se estableció de manera puntual por el Consejo de Estado, en sentencia fechada 26 de febrero de 2015 con ponencia de la Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia, en el proceso radicado bajo el n.º 17001-23-33-000-2014-00219-01, donde se señaló: «(…) […] el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. (…)» En ese sentido, la Ley 1564 de 2012, en su artículo 303, dispone: «ARTÍCULO 303.

Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013.

Radicación n.º 11001-03-25-000-2007-00116- 00(2229-07). M.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25307-33-33-003-2024-00103-01 registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Ello significa que, para que opere la cosa juzgada, es necesario que se cumplan los presupuestos de identidad de las partes, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y la misma causa y así lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 20185, al señalar: «( ) 2.4.1.

Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2.

Que exista identidad de causa ( ) En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio.

En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. ( ) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. (…).» En esta línea expuesta, se resalta, además, que el Consejo de Estado en sentencia de calenda 2 de diciembre de 2021, dictada dentro del radicado n.º 11001-03-24-000-2011- 00290-00 (6322-19), y con ponencia del Consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en cuanto a los efectos procesales y sustanciales, puntualizó: «(…) De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no 5 Sección Segunda, Proceso n.º 76001233100020130052002 (1289-17), CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. 25307-33-33-003-2024-00103-01 puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. (…).» Tal como lo ha reiterado la sentencia de la Corte Constitucional, la cosa juzgada «[…] es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.»6 [Énfasis del texto].

La importancia de esta propiedad, o atributo de las sentencias judiciales, tienen como fin conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción7. Del caso bajo estudio, la Sala advierte que, de entrada, al análisis de requisitos, concurren dos de los tres elementos, del primero, se halla identidad de los sujetos procesales, esto son, el señor Julián Gonzalo Vega Bello en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como segundo elemento, se encuentra similitud en el objeto, en lo que corresponde a la pretensión de reliquidar la asignación de retiro en virtud de la correcta liquidación de la partida computable denominada prima de antigüedad. En consecuencia, como ya se indicó, en este caso fungen dos requisitos para que opere la figura, disponiéndose esta Corporación a realizar el estudio en lo que corresponde al tercer elemento, el cual fue determinante en primera instancia para dar al estudio de fondo que tuvo como destino acceder parcialmente a las pretensiones.

De esta forma, el último aspecto que debe analizarse es lo que corresponde a la causa, el cual obedece a un elemento sustancial del debate, pues este determina en especial medida que una decisión judicial tenga ese carácter de inmutabilidad, vinculante y definitiva. Este caso se puede sintetizar en lo siguiente, como punto de partida ya medió una decisión judicial, en la cual ya se reliquidó la prestación en virtud de lo pretendido en esa época, esto es, al 70% de la asignación básica se le sumó el 38,5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio [15 de abril de 2014].

Ahora bien, dado el fallo de unificación citado previamente, en virtud del principio de favorabilidad, pretende en el actual debate que le sea aplicado este 38,5% sobre el 100%, lo que efectivamente es un beneficio a la parte demandante, como bien expone en la demanda. 6 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Sentencia de 22 de julio de 2021, radicado 11001-03-24-000-2013-00201-00, Consejero Ponente César Palomino Cortés. 25307-33-33-003-2024-00103-01 Ahora bien, el juez en primera instancia consideró lo siguiente sobre el tema: «( ) De lo expuesto, se evidencia que el objeto y la causa son las mismas, esto es, obtener el reajuste de la asignación de retiro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, adicionándola con el 38,5% de la prima de antigüedad, situación que ya fue decidida por este Juzgado en dictada en audiencia del 13 de septiembre de 2016 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 25307-33- 33-753-2015-00157-00 por medio de la cual se ordenó “reliquidar la asignación de retiro del demandante, tomando 70% del salario mensual de lo que devengaba como Soldado Voluntario, es decir, el 70% del salario incrementado en un 60%; adicionando con un […] (38,5%) de la prima de antigüedad, a partir del 15 de abril de 2014” decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” el 14 de diciembre de 2018 y quedó debidamente ejecutoriada el día 29 de enero de 2019, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que las súplicas en cada uno de los procesos detallados, así como el fundamento y los motivos que conllevaron a los extremos procesales a formular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, hacen evidentes las similitudes que se desprenden de los plurimencionados medios de control, como lo es la identidad de partes, puesto que en los dos procesos el demandante es […] y la demandada es […], tal u como lo señaló el Ministerio Público en el concepto emitido dentro del proceso de la referencia. En esa línea de pensamiento y, pese a que la parte demandante en los alegatos indica que no se configura la excepción de cosa juzgada, en la medida que diferentes autoridades judiciales han establecido que este fenómeno en tratándose de reajustes pensionales, no opera de manera absoluta, sino de forma relativa, pues surge un hecho nuevo que esa la causación de nuevas mesadas pensionales, lo cual permite solicitar la reliquidación de la prestación aún después de existir sentencia judicial, lo cierto es que, a juicio del Despacho ante la identidad y similitud de lo debatido en ambos procesos, configura el medio exceptivo, toda vez que es evidente que lo pretendido en los enunciados expediente es el reajuste del valor reconocido por concepto de prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, por ende, no existe un elemento nuevo de discusión, aunado a que, esta figura busca es preservar las garantías fundamentales como el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

(…).» [Énfasis del texto] Para esta Sala, el debate corresponde a la aplicación de ese 38,5% al 100% en virtud de la sentencia de unificación. Así las cosas, la causa se centrará en el debate entre el principio de favorabilidad y el de inescindibilidad normativa, en concordancia con lo indicado sobre la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 25307-33-33-003-2024-00103-01 Dado lo anterior, se observa que al demandante ya le fue estudiada su situación prestacional, incluyendo el estudio de la prima de antigüedad en los términos legales a la época del reclamo, resultando incluso en el reconocimiento del derecho.

En ese sentido, si no se halló de acuerdo con la decisión en ese momento, contaba con las herramientas jurídicas para su postular las diferencias a lo resuelto. De esta forma, si bien la asignación de retiro es una prestación periódica, ello no es óbice para abrir debates ya resueltos, incluso si son beneficiosos, pues esto abre la puerta a una reclamación indefinida vulnerándose los principios de seguridad jurídica e inescindibilidad.

Diferente hubiese sido el escenario ante la negativa del derecho, con los matices al caso, o que se diese la omisión del estudio en el cumplimiento de requisitos los cuales no se tenían en cuenta en la época. Esta situación se puede corresponder al haber denominado subsidio familiar, el cual cuenta con un análisis jurídico parecido, más no análogo, tratándose de una decisión judicial posterior, empero, en ese caso, media una declaratoria de nulidad, en este evento, las normas que fueron aplicadas en la decisión prístina siguen vigentes.

En consecuencia, por lo expuesto hasta el momento, es evidente que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada al reunirse identidad de partes, objeto y causa, lo que ha debido impedir realizar un estudio de fondo sobre la pretensión de reliquidar la asignación de retiro. Por lo tanto, en la medida que no procedía si quiera un estudio de fondo, se deberá confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en donde se declaró la operancia de la figura jurídica en lo que este acápite corresponde.

En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. – Confirmar la sentencia calendada 3 de diciembre de 2025.

Decisión dictada por el Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la cual se declaró 25307-33-33-003-2024-00103-01 la operancia de la figura jurídica de la cosa juzgada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas, en esta instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a devolver el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar en el sistema de gestión electrónica SAMAI. -.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

Firmado electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado