REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-002-2018-00338-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: JOSÉ IRENARCO SANDOVAL RAMÍREZ Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO DE CASANARE MUNICIPIO DE AGUAZUL Asunto: DESAPARICIÓN FORZADA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRESUPUESTOS NORMATIVOS / CONVENCIONALIDAD DE LA NORMA Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de febrero de 2026, que declaró probada la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores José Irenarco Sandoval Ramírez, María Presentación Abril Mendivelso, Rosa Emilia Sandoval Abril, Yoana Lucía Sandoval Abril, José Efraín Sandoval Abril, Zulma Patricia Sandoval Abril y María Elena Sandoval Abril, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio del Interior, el departamento de Casanare y el municipio de Aguazul (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados la desaparición forzada de Marilce Sandoval Abril (q.e.p.d.), por presuntas graves violaciones a derechos humanos, en hechos ocurridos en el mes de junio del año 2002 en el municipio de Aguazul.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. Para el mes de junio del año 2002, Marilce Sandoval Abril (q.e.p.d.) se encontraba con sus primas Hercilia y Andrea Fernanda Sandoval Sandoval en el municipio de Aguazul, lugar en el que trabajaban en casas de familia y se apoyaban en sus estudios. 2.4.
Estas personas fueron interceptadas, en el mismo mes de junio de 2002, por miembros de las ACC, quienes las llevaron en una camioneta con rumbo desconocido. 2.5. El 15 de septiembre de 2010, se diligenció el formato para búsqueda de personas desaparecidas, previa denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 2.6. La Fiscalía 13 especializada de la Unidad contra la Desaparición y Desplazamiento Forzado abrió la investigación 70620, encontrando a comandantes de las ACC como autores materiales del hecho. 2.7.
Se reseñaron las declaraciones de Alquímedez Pérez Parra (19 de septiembre de 2012) y Pablo Antonio Tovar Garzón (21 de noviembre de 2012), ex miembros de las ACC que aceparon responsabilidad en los hechos y se acogieron a sentencia anticipada. 2.8. En el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelantó proceso bajo el radicado 2008-00124-00, en contra de José Mauricio Jiménez Pérez entonces alcalde de Aguazul, por los delitos de desaparición forzada de la que fueron víctimas dos habitantes de Aguazul, siendo autores directos miembros de la organización ilegal ACC, y el cual el día 28 de enero de 2011 se profirió fallo en donde se condenó a José Mauricio Jiménez Pérez a 29 años de prisión; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2011. 2.9.
El contexto de estos hechos se enmarcó en la incursión y asentamiento de las ACC en municipios como Aguazul, Chámeza y Recetor, entre 1998 y 1999, con la presunta complicidad y apoyo de miembros del Ejército Nacional, Policía Nacional, alcaldes, y el gobernador del departamento de Casanare. Específicamente, el entonces Coronel del Ejército Nacional Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante del Batallón 44 "Ramón Nonato Pérez" con jurisdicción en la zona, enfrentó una resolución de acusación por delitos como tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir por sus supuestos vínculos y colaboración con las ACC.
Alcaldes de Aguazul, como José Mauricio Jiménez Pérez (periodo 2001-2003) y Leonel Roberto Torres Arias (periodo 2004-2007), así como el exgobernador de Casanare William Hernán Pérez Espinel (periodo 2001-2003) y los exrepresentantes a la Cámara Efrén Hernández Díaz y Óscar Leonidas Wilches Carreño, fueron condenados en procesos penales por concierto para delinquir agravado y vínculos con grupos armados ilegales, evidenciando el respaldo institucional que facilitó las acciones paramilitares en la región. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 III.
OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Ministerio del Interior 3.1.1. De acuerdo con las funciones asignadas a la cartera ministerial conforme a la Ley 489 de 1998, ninguna de ellas podía consolidarse como la causa del daño alegado por el extremo demandante, por lo que sus pretensiones no le eran endilgables. 3.1.2. Si bien las normas jurídicas y la legislación le habían atribuido al Ministerio del Interior la función de formular, promover diseñar e implementar políticas tendientes a la prevención de factores que atentaren contra el orden público dentro del territorio Nacional, esta función se concretaba en la propuesta de proyectos de ley y su seguimiento hasta su expedición y ejecución, así como el proyecto de decretos y otras normas emanadas del Gobierno Nacional. dirigidas en defensa de los Derechos humanos y para establecer políticas cuyo fin era preservar la paz y armonía en todo el territorio. 3.1.3.
Propuso como excepciones la inexistencia del derecho exigido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero y la caducidad del medio de control. 3.2. Municipio de Aguazul 3.2.1. El apoderado del municipio demandado excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se advertía participación (activa o pasiva) del ente territorial en el hecho dañoso; por el contrario, las acusaciones se daban en contra del Ejército y de la Policía, quienes ostentaban la guardia y seguridad del derecho conculcado. 3.2.2.
También propuso como excepción el hecho de un tercero, pues claramente el daño fue causado por miembros de las ACC y no había connivencia del municipio. 3.2.3. Aunque el entonces alcalde fue condenado por concierto para delinquir por omisión, dicha decisión no implicaba responsabilidad directa del municipio en el daño alegado. 3.2.4.
Finalmente, alegó la inexistencia de nexo causal entre la presunta omisión y el daño. 3.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.3.1. En este caso se dio el hecho determinante de un tercero, único responsable del resultado dañoso; toda vez que, según los hechos relatados, en el municipio de Aguazul, las víctimas fueron ejecutadas en estado de indefensión por hombres miembros del grupo al margen de la ley pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Casanare; dicho acto fue ordenado por los cabecillas y comandantes de las Autodefensas del Casanare.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 3.3.2. No se había presentado material probatorio suficiente para demostrar la presunta falla del servicio por omisión, al no existir una medida de protección especial y en el entendido que tampoco existía una obligación concreta a cargo de la Policía Nacional. 3.3.3.
De otro lado, fueron investigados algunos miembros de las autodefensas del Casanare, determinando como responsable al particular JOSE REINALDO CARDENAS VARGAS alias "COPLERO", quien, en versión libre, aceptó cargos por la desaparición, muerte y tortura de varios homicidios, demostrando así que el hecho fue ordenado y perpetuado por los Cabecillas y Comandantes de las Autodefensas del Casanare. 3.3.4.
También estaba acreditada la caducidad del medio de control, en cuanto se demostró que las partes tuvieron conocimiento de lo sucedido ante la decisión en el campo penal con las sentencias anticipadas de integrantes de las autodefensas del Casanare. 3.4. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.4.1. Propuso las excepciones de mérito de “hecho exclusivo de un tercero, debida diligencia de la fuerza pública, inexistencia de la obligación en la protección individual de las víctimas, carencia probatoria de la falla en el servicio por omisión o acción, la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, ausencia de denuncia previas o amenazas registradas o trasladas al Ejército Nacional”. 3.4.2.
No obstante, de manera previa a la proposición de las anteriores excepciones, solicitó se declarara configurada la caducidad del medio de control. 3.4.3. Con fundamento a los supuestos facticos y al marco legal enunciado, el término de dos años, empezó a partir del día en que las víctimas indirectas interpusieron la denuncia penal, lo que ocurrió el 19 de septiembre de 2010, por lo que al medio de control incoado por los demandantes le había sobrevenido el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo como plazo máximo el 19 de septiembre de 2012; pero la demanda solo fue interpuesta en el año 2018. 3.5.
Departamento de Casanare 3.5.1. Por medio de su apoderada, el departamento de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que, si bien en la demanda se habían expuesto condenas judiciales en contra de ex gobernadores del departamento y de un representante a la Cámara también por Casanare, ello no implicaba el nexo causal necesario para determinar la responsabilidad patrimonial por los hechos demandados. 3.5.2.
Atribuyó la conducta reprochada a las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC), por lo que se configuraba el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 3.5.3.
Además, en el marco de violencia sistemática de la época, no se advirtieron denuncias sobre posibles agresiones o amenazas hacia las víctimas, lo que configuraba un eximente de responsabilidad. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 26 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesta por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión judicial.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda”. 4.2. Citó la Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, de fecha 29 de enero de 2020, radicación número 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033).
Tuvo también en cuenta la Sentencia T-378 de 11 de septiembre de 2024, emitida por la Corte Constitucional. 4.3. El a quo examinó, de manera preliminar, la excepción de caducidad de la acción. La judicatura se basó en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, que establece que para el medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, el término de dos años debe contarse a partir de la fecha en que la víctima apareciera o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. 4.4.
Tras evaluar el material probatorio, se constató que el primero de octubre de dos mil diez el padre de la víctima presentó la denuncia penal correspondiente. 4.5. Posteriormente, la justicia penal emitió varias decisiones definitivas; específicamente, el diecinueve de febrero de dos mil quince, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal emitió sentencia anticipada condenatoria contra Pablo Antonio Tovar Garzón, Alquímedez Pérez Parra y Josué Darío Orjuela Martínez.
Ese mismo juzgado dictó sentencias anticipadas el veintidós de abril de dos mil quince contra Óscar Andrés Huertas Sarmiento, y el veinticuatro de abril de dos mil quince contra Héctor José Buitrago Rodríguez y José Lulio Patiño Reyes. 4.6. Asimismo, se recordó la condena impuesta el veintiocho de enero de dos mil once contra el exalcalde de Aguazul, José Mauricio Jiménez Pérez, confirmada en septiembre de ese mismo año, la sentencia contra el exgobernador William Hernán Pérez Espinel del veintiocho de octubre de dos mil nueve, y la condena del trece de julio de dos mil veintiuno dictada contra el comandante Juan Carlos Castañeda Villamizar y el exalcalde Flaminio Cocinero Costo.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 4.7. A pesar de la gravedad de estos acontecimientos, el a quo determinó que durante el trámite del proceso los demandantes no manifestaron ni demostraron ninguna situación particular que les hubiese impedido materialmente ejercer su derecho de acción, ni justificaron por qué no acudieron ante los tribunales dentro del término legal ordinario posterior a las decisiones penales de dos mil quince. 4.8.
Por esta razón, el a quo aplicó la regla general del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que el término de caducidad de dos años empezó a contarse desde la ejecutoria de las sentencias penales dictadas en febrero y abril de dos mil quince, por lo que la parte actora tenía plazo máximo hasta el veintiocho de abril de dos mil diecisiete para presentar la solicitud de conciliación prejudicial. 4.9.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó extemporáneamente el veintiséis de julio de dos mil diecisiete —tres meses después de vencido el lapso legal— y la demanda formal se presentó hasta el trece de septiembre de dos mil dieciocho, un año después de declararse fallida dicha etapa, el a quo concluyó que el medio de control judicial se interpuso por fuera del término legal y, en consecuencia, declaró plenamente configurada la excepción de caducidad de la acción. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.
El apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.2. Primer argumento (Violación del debido proceso por falta de análisis integral del acervo probatorio): El fallo de instancia vulneraba el debido proceso porque el a quo omitió analizar de manera conjunta y completa las abundantes pruebas aportadas.
Según el recurrente, estas demuestran de forma contundente la responsabilidad inexcusable de las entidades demandadas por faltar a su deber de protección, al acreditarse que las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) contaron con el patrocinio de líderes políticos locales y el apoyo de miembros de la fuerza pública para operar delictivamente en el territorio. 5.3.
Segundo argumento (Naturaleza de lesa humanidad e imprescriptibilidad del daño): El recurrente expuso que el a quo no realizó un abordaje específico sobre el título de imputación frente a un hecho delictivo que califica como una grave violación a los derechos humanos y un crimen de lesa humanidad. Al no comprobarse acciones concretas por parte del Estado para defender a la población vulnerable de Aguazul frente a este ataque indiscriminado, el daño resultaba imprescriptible ante la ley y el Estado colombiano tenía la obligación absoluta de repararlo. 5.4.
Tercer argumento (Desconocimiento de los fines de la justicia y del bloque de constitucionalidad): El recurrente señaló que la decisión recurrida apartaba a la justicia de sus fines esenciales de reparar a las víctimas y garantizar la no repetición de hechos atroces. Asimismo, afirmó que el fallo desconocía el bloque de constitucionalidad y diversos tratados Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 internacionales ratificados por Colombia, tales como el Estatuto de Roma y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los cuales no eximían de responsabilidad al Estado en su rol de velar por la ciudadanía. 5.5.
Cuarto argumento (Previsibilidad del actuar criminal y acreditación de la falla del servicio): Estaba plenamente demostrada la falla del servicio por la alianza y permisividad de las autoridades militares, políticas y de policía con el grupo paramilitar. Los crímenes sistemáticos y la ejecución de la víctima eran hechos totalmente previsibles debido al volumen de delitos que se cometían en la región, por lo que el diseño de controles adecuados por parte del Estado habría evitado o mitigado estas masacres. 5.6.
Quinto argumento (Falta de conocimiento y de notificación de las sentencias penales a los familiares): Dentro del expediente no existía prueba de que las sentencias penales anticipadas de febrero y abril de dos mil quince —usadas por el a quo para el cómputo de la caducidad— hubieran sido notificadas a los familiares de Marilce Sandoval Abril (q.e.p.d.).
Explicó que el núcleo familiar no fue incluido ni participó en dichos procesos penales, razón por la cual no contaban con los elementos de juicio necesarios sobre el modo, tiempo y lugar para advertir y deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.7. Sexto argumento (Vigencia del daño continuado por la no aparición de los restos de la víctima): El apoderado recalcó-que los restos de la víctima no han sido encontrados, lo que tipifica la conducta como una desaparición forzada vigente y un perjuicio de carácter continuado.
Con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, reiteró que el plazo de caducidad para demandar en estos delitos solo debía contarse a partir del momento en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal definitivo; al no haber participado la familia en dicho proceso penal y persistir la desaparición, concluyó que la acción no ha prescrito ni caducado.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 14 de abril de 2026, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 24 de abril hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de febrero de 2026.
Para el efecto, debe analizarse de qué manera se configura la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada, de modo tal que pueda establecerse cuál es la regla aplicable al caso concreto y, finalmente, cuál es el alcance de los argumentos propuestos por el recurrente. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1.
Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad. 7.3.
La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos 7.3.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (resaltado fuera de texto). 7.3.2.
Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20201 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.3.3.
Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado (Ejército y Policía Nacional, Ministerio del Interior, departamento de Casanare y municipio de Aguazul) se concreta en las presuntas omisiones de las demandadas, derivadas del deber de protección a la población civil en marco del conflicto armado interno. 7.3.4.
Antes de dilucidar si estas omisiones son demostrables y en qué medida, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, pues en este evento los actores tuvieron conocimiento del daño, de su causa y de la participación estatal – por omisión -, de tal suerte que, según la pauta jurisprudencial, se establezca si el derecho de acción feneció. 7.4.
La regla aplicable al caso concreto 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 7.4.1.
En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.
Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6.
En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.
En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.
En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional” (resaltado fuera de texto).
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.4.2. Es pertinente recordar que en este evento el hecho victimizante origen de la demanda es la desaparición forzada de la joven Marilce Sandoval Abril (q.e.p.d.), perpetrada en el mes de junio de 2012, sin especificarse una fecha exacta. 7.4.3.
Cabe, entonces, abordar uno de los grandes puntos del recurso de apelación, según el cual el tipo de hecho considerado por el recurrente como de lesa humanidad, de acuerdo con el Estatuto de Roma, tiene la característica de ser imprescriptible, por lo que esta condición jurídica tiene la validez suficiente para ser trasladada al campo de la indemnización de daños, razón por la que la caducidad no es aplicable. 7.4.4.
Sin embargo, la conclusión a que llega el recurrente no satisface la necesidad de una carga argumentativa suficiente para desconocer el contenido de la sentencia de unificación del año 2020, en tanto las figuras son distintas, como lo ha expuesto el mismo Alto Tribunal: “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria. De otro lado, la Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”2 (resaltado fuera de texto). 7.4.5.
En efecto, surge para las autoridades judiciales, en conjunto con la interpretación constitucional, entendida como norma superior en el ordenamiento, efectuar el control de convencionalidad en normas supra nacionales en materia de Derechos Humanos, que conforman bloque de constitucionalidad. 7.4.6. El objeto de este control es mantener la armonía con los parámetros de los tratados internacionales sobre la materia ratificados por el Estado colombiano, e incluso la aplicación del ius cogens, así como también la adecuación del orden interno en la interpretación de las normas nacionales. 7.4.7.
En reciente decisión, el Consejo de Estado ha resumido los componentes del control de convencionalidad, así: “El sistema interamericano de protección de derechos humanos, como sistema de protección regional, se inició formalmente con la aprobación de la Carta de la Organización de Estados Americanos -OEA- suscrita en Bogotá en 1948, la cual creó y estructuró la organización, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobadas en la IX Conferencia Internacional Americana celebrada el mismo año. Posteriormente, se celebró en noviembre de 1969, en San José de Costa Rica, la Conferencia Especializada en Derechos Humanos, en la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, -CADH que entró en vigor el 18 de julio de 1978.
A la fecha, la OEA reúne a los 35 Estados independientes de la región, de los cuales 25 de ellos han ratificado o se han adherido a la Convención; sin embargo, tanto Trinidad y Tobago (26 de mayo de 1998) como Venezuela (10 de septiembre de 2012), han denunciado el tratado, por lo que actualmente, ya no forman parte del mismo. Colombia es parte de la Convención desde el 28 de mayo de 1973, cuando ratificó dicho instrumento internacional.
(…) La Corte IDH cumple dos tipos de funciones a saber: a) una contenciosa y b) una consultiva. Por medio de la primera puede conocer de casos individuales o interestatales donde se alegue la violación de algún derecho descrito en la CADH con el fin de determinar si las acciones u omisiones que se censuran del Estado representa una agresión a algún derecho humano reconocido en el tratado.
En tal caso, se puede declarar la responsabilidad internacional del Estado y establecer las reparaciones necesarias. A través de la segunda función, esto es, la función consultiva la Corte IDH, puede absolver las consultas realizadas por los Estados miembros de la OEA y por otros órganos interamericanos, como la Comisión IDH, la Asamblea General, el Consejo Permanente, entre otros.
En la actualidad 21 Estados han aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH entre ellos, Colombia, la cual aceptó esta jurisdicción el 21 de junio de 1985. (…) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 30 de julio de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941).
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 En suma, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Corte IDH, podemos señalar que la doctrina del control de convencionalidad se resume en el deber de toda autoridad pública de ejercer ex officio un control de convencionalidad sobre toda norma jurídica interna en relación con la CADH y los demás instrumentos de los que el Estado es parte, así como de la interpretación que de la misma ha hecho la Corte IDH, sea por medio de su función contenciosa o consultiva.
(…) Así entonces, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ser un tratado de derecho internacional sobre derechos humanos, aprobado por el Congreso de Colombia, mediante la Ley 16 de 1972 y ratificada el 28 de mayo de 1973, hace parte del bloque de constitucionalidad y, en tal sentido, constituye un parámetro de validez de las leyes.
Sin embargo, no es un parámetro autónomo, ni autosuficiente dado que la CADH no tiene una jerárquica (sic) superior que suponga que esté por encima de la Constitución”3. 7.4.8. Así, las interpretaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH, ya sean de la CIDH o de la Corte IDH generan una obligación en los Estados parte, consistente en hacerlas parte de la hermenéutica del ordenamiento interno, sin que ello implique, como lo expuso el Consejo de Estado, el reconocimiento de una superioridad de la Carta Americana sobre el orden constitucional. 7.4.9.
Por este motivo, tampoco es dable lo expuesto por el recurrente, en cuanto que la decisión de primera instancia desconociera el bloque de constitucionalidad y el derecho internacional de los derechos humanos, porque, en conjunto, la Sentencia de Unificación de 2020 del Consejo de Estado y la Sentencia SU-312 de 20204 de la Corte Constitucional estudiaron el asunto desde la perspectiva de la convencionalidad. 7.4.10.
Ahora bien, establecida la procedencia del término de caducidad establecido en la Ley, es menester aclarar que la regla aplicable es la de la desaparición forzada, como lo expuso el a quo, que cuenta con normatividad especial, como ya se ha dicho en anteriores consideraciones. 7.5. El efecto de las decisiones penales y el cumplimiento de la norma aplicable 7.5.1.
Otro de los puntos de la apelación tiene que ver con la manifestación hecha por el recurrente frente a la falta de notificación de los fallos penales a los demandantes, razón por la que no podía predicarse que estos constituyeran el punto de inicio del término de caducidad. 7.5.2. En este aspecto, es de recordar que la forma normativa prevé que, en los eventos de desaparición forzada, la caducidad se cuenta “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”, por lo que debe tenerse en cuenta a quién debe notificarse la sentencia. 3 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial de 3 de diciembre de 2024. Radicado 11001–03–15–000–2023–00871–00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 7.5.3.
A luces del artículo 187 de la Ley 600 de 200, código penal vigente por la época de comisión de los hechos, las sentencias quedan ejecutoriadas “tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 7.5.4. A su vez, el artículo 186 de este cuerpo normativo prevé que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”, es decir, por los sujetos procesales, exceptuando los delitos contra la administración pública, en los que se legitima al denunciante, sin necesidad de constituirse como parte. 7.5.5.
Por tanto, si, como lo afirmó la parte ahora recurrente, los demandantes no se constituyeron como parte civil en los procesos penales, la ejecutoria era independiente de ellos y, en dado caso, debieron haber propuesto excepción relativa a la ausencia de esta figura en dichos procesos. 7.5.6. Lo que sí demuestran las sentencias en esta materia, es que: i) la acción penal se inició, en lo referente a Marilce Sandoval Abril (q.e.p.d.), por denuncia presentada por el señor José Irenarco Sandoval Ramírez (demandante); ii) se condenó por perjuicios morales a favor de los familiares de las víctimas, quienes podían iniciar los incidentes correspondientes. 7.5.7.
Recapitulando, entonces, entre múltiples sentencias relacionadas con los hechos adelantados por los miembros de las ACC y de los ex servidores públicos involucrados en esta maquinaria criminal, en lo que respecta a este particular caso, son tres (3) las que se consideran definitivas5: - 19 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, sentencia anticipada, en que se condenó a PABLO ANTONIO TOVAR GARZON, ALQUIMEDES PEREZ PARRA y JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ. - 22 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, sentencia anticipada, en que se condenó a OSCAR ANDRES HUERTAS SARMIENTO. - 24 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, sentencia anticipada, en que se condenó a HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ y JOSE LULIO PATIÑO REYES. 7.5.8.
Debe anotarse que el recurrente no cuestionó el carácter definitivo de las sentencias, sino su presunta falta de notificación, por lo que lo que debe concluirse que las decisiones penales sobre la responsabilidad de los miembros de las ACC, en las que se detalla el modus operandi en el hecho perpetrado y la maquinaria conformada con miembros del Estado son suficientemente indicativas del daño y, por tanto, como punto de inicio de la caducidad del medio de control. 7.5.9.
Es de recordar que el juicio de imputación pretendido es la responsabilidad estatal por omisión, no por acción, por lo que la realidad de 5 Páginas 121-171, archivo “96_Recepcioncorre_RAD70620CUADERNO4_6_20260224155251498”, índice 00044, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 condena sobre los responsables materiales e intelectuales de las ACC sí se constituye como óbice para el fenómeno extintivo del derecho de acción. 7.5.10.
Finalmente, el recurrente cuestionó el hecho de que, a la fecha, los restos de la víctima Marilce Sandoval Abril (q.e.p.d.) no han aparecido, pese a los intentos de búsqueda de las autoridades, por lo que no podía darse inicio a la caducidad. 7.5.11. La Sala destaca que la norma prevé dos escenarios, que no se entienden como confluyentes, sino excluyentes, por la expresión “o, en su defecto”, razón por la que, si no fue posible encontrar los restos de la víctima, es la sentencia penal la que ofrece el criterio de certeza de la comisión del hecho dañoso para iniciar el conteo, pues, debe recordarse, la caducidad protege la seguridad jurídica, al impedir que los asuntos, en este caso, indemnizatorios, no penales, puedan adelantarse de manera indefinida en el tiempo. 7.5.12.
Ahora, el derecho de acción debe poder ser ejercido sin impedimento para que sea aplicable el término de caducidad del medio de control de reparación directa en estos eventos, pues ello implicaría una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia, interpretado también de acuerdo con la disposición de la CADH y de la jurisprudencia de la Corte IDH. 7.5.13.
En el presente evento, la parte demandante no acreditó ninguna causa que, materialmente, hubiera impedido a las víctimas indirectas acudir a la administración de justicia en busca de la reparación demandada. 7.5.14. Por estas razones, no le asiste razón al recurrente en sus planteamientos, razón por la que la Sala concuerda con la conclusión del a quo según la cual se configuró la caducidad del medio de control el 25 de abril de 2017. 7.5.15.
Comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada hasta el 26 de julio de 2017, declarada fallida el 15 de septiembre de 2017, y la demanda presentada hasta el 13 de septiembre de 2018, el derecho de acción en este caso se extinguió, por lo que se confirmará la sentencia recurrida. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 8.2. Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX.
DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de febrero de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No 71
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado BELSY YOHANA PUENTES DUARTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.