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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-008-2024-00024-01

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2026-03-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 150013-33-30-08-2024-00024-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Herrera Tocarruncho solicitó la nulidad del acto ficto negativo que se configuró al no haber sido resuelta la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada catorce, por cumplir el estatus jurídico el 12 de julio de 2011 y devengar menos de tres salarios mínimos legales vigentes. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada le reconociera y pagara la mesada catorce de la pensión de jubilación de acuerdo con lo 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333008202400024011500123 2 Índice 2 y 8 Samai, primera instancia Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 con efectos fiscales a partir de junio de 2021, como quiera que se retiró del servicio a partir del 1º enero de 2021. 3.

Que se condene a Colpensiones a pagar los valores de la mesada catorce dejados de cancelar desde junio de 2021, cifras que deberán ser indexadas. 4. Por último, pidió se condenará a Colpensiones a que sobre la mesada 14 que le adeudan, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de éstas, conforme al IPC año por año; que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 numeral 3º del CPACA y se paguen intereses moratorios.

Como fundamentos fácticos señaló: 5. Que laboró al servicio del Estado en el INPEC desde el 12 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2020, fecha de retiro definitivo del servicio. 6. Que cumplió el estatus jurídico de pensionado el 12 de julio de 2011, fecha en la que cumplió los veinte años de servicio al Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por cuanto hasta esta fecha no tuvo interrupciones laborales. 7.

Que a través de la Resolución No. GNR 107982 de 18 de abril de 2016 Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación en la suma de $1.309.422 para el año 2016, aplicando para el reconocimiento la Ley 32 de 1986, luego, fue incluido en nómina de pensionados mediante la Resolución No. SUB-36217 de 12 de febrero de 2021, en la suma de $1.568.550 efectiva a partir del 01 de enero de 2021. 8.

Que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB-107583 de 07 de mayo de 2021, resolvió el recurso de reposición modificando la Resolución No. SUB-36217 de 12 de febrero de 2021, en el sentido de establecer el valor de la Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones mesada pensional en la suma de $1.897.291 efectiva a partir del 01 de enero de 2021. 9.

Que el INPEC mediante la Resolución No. 004278 de 23 de septiembre de 2020, aceptó la renuncia del cargo de Dragoneante código 4114 grado 11 del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita a partir del 01 de enero de 2021. 10. Que el 13 de septiembre de 2021 bajo el radicado No. 2021_10594313 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la mesada catorce por cumplir los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, ante el silencio de la entidad, reitero la solicitud el 16 de diciembre de 2022 y el 16 de febrero de 2023 indicando que le resolvieran de fondo la solicitud. 11.

La entidad demandada mediante Oficio de 19 de febrero de 2023 le manifestó al actor que con el fin de gestionar la solicitud de reconocimiento de la mesada catorce, era necesario que se acercara a cualquier punto de atención en COLPENSIONES (PAC) y entregara los documentos diligenciados (formatos de Prestación económica, documento de identidad del afiliado, formato de Información de la EPS, formato declaración de no pensión), poder de la apoderada, documento de identidad de la apoderada, tarjeta profesional de la apoderada. 12.

Que a través de radicado No. 2023_3290064 de 01 de marzo de 2023, el demandante reiteró nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada catorce, la cual había sido radicada el 13 de septiembre de 2021, con la cual allegó de nuevo los formatos exigidos por Colpensiones. 13. Colpensiones mediante Oficio de 01 de marzo de 2023 no resolvió de fondo la solicitud impetrada por el actor, pues sostuvo que solo tienen derecho a la mesada catorce las personas a las que se le reconoció la pensión entre el 15 de Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y que el monto de la mesada fuera igual o inferior a 3 SMLMV. 14.

Que operó el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada catorce. 15. Por último, refirió que para el año 2011 al actor le reconocieron una mesada pensional por la suma de $1.083.162 que es inferior a los tres salarios mínimos legales vigentes, teniendo en cuenta que para ese año el salario mínimo correspondía a la suma de $535.600.

Fundamentos jurídicos: 16. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, citó los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 32 de 1961; Decreto 1302 de 1978, Decreto 070 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 17. Sostuvo que según lo dispuesto en el Parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la mesada 14, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005, al cumplir el estatus jurídico de pensionado el 12 de julio de 2011, fecha para la cual cumplió los 20 años de servicio al servicio del INPEC y por devengar menos de tres salarios mínimos legales vigentes para el año 2011. 18.

Refirió que el demandante, según certificado de pensión expedido por Colpensiones, correspondiente al año 2021 devengó menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues su pensión le fue reconocida en la suma de $1.083.162. Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones Contestación de la demanda 19.

Colpensiones3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la procedencia de estas. 20. Adujo que solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 las personas que, su fecha de adquisición se encuentra entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, es decir, a las personas que se les reconoció su pensión dentro de este tiempo.

Además, para el momento en que se reconoció la pensión, el monto de su mesada fue igual o inferior a tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Por lo que consideró que, a las prestaciones reconocidas después del 31 de julio de 2011, no le corresponde el derecho a la mesada adicional. 21. Destacó que para las pensiones que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2011 no hay lugar al pago de la mesada catorce en ningún caso. 22.

Refirió que se puede solicitar el reconocimiento de la mesada 14, si la persona fue pensionada antes del 25 de julio de 2005 y si su pensión no es superior a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisitos que no cumplió el demandante, motivo por el cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. 23. Finalmente formuló las excepciones denominadas “Inexistencia del derecho y la obligación”;

“Improcedencia de los intereses moratorios”; “Improcedencia de indexación”; “Cobro de lo no debido”; “Buena fe de Colpensiones”; “Prescripción” y la “Innominada o genérica”. 3 Índice 32 Samai primera instancia. Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24. Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 20244, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, respecto de la petición elevada por el demandante ante Colpensiones el trece (13) de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce o adicional de junio, conforme a lo expuesto en la parte motiva TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, frente a la petición elevada por el demandante ante Colpensiones el trece (13) de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce o adicional de junio al señor Juan Herrera Tocarruncho, identificado con C.C. No 7.160.349, conforme con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor Juan Herrera Tocarruncho, identificado con C.C. No 7.160.349 la mesada adicional de junio (mesada 14) causada a partir del mes de junio de 2021. 4 Índice 35 Samai primera instancia Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones QUINTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, efectuar la deducción por concepto de aportes a la seguridad social en salud, sobre las mesadas pensionales adicionales aquí reconocidas, en la proporción correspondiente y debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad.

SEXTO: Las sumas líquidas reconocidas como consecuencia de la condena, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé el inciso 3º del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. (…)”. 25. Para fundamentar su decisión, la primera instancia se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la mesada 14 o adicional del mes de junio, en donde concluyó, que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011 quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas. 26.

Frente al caso en concreto indicó que se encontró probado que Colpensiones le reconoció al señor Juan Herrera Tocarruncho, la pensión especial de vejez por alto riesgo, mediante Resolución No. GNR 107982 del 18 de abril de 2016, estableciendo como valor de la mesada para el año 2016 la suma de $1.309.422, precisando que esta pensión quedaría sujeta a reliquidación, incluyendo los aportes realizados hasta la fecha en que se acreditara el retiro del servicio público y los factores salariales faltantes, la cual podría aumentar o disminuir de acuerdo con el ingreso base de cotización. 27.

Sostuvo que al demandante le aceptaron la renuncia a partir del 31 de diciembre de 2020, motivo por el cual fue ingresado a nómina. A través de la Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones Resolución No SUB-36217 de 12 de febrero de 2021, se incrementó por nuevos aportes la mesada pensional en la suma de $1.568.550.

Luego, a través de la Resolución SUB-107583 de 7 de mayo de 2021, modificó la Resolución SUB-36217de 12 de febrero de 2021 y ordenó reliquidar y pagar la pensión de vejez especial por desempeño de actividad de alto riesgo, a partir del 1° de enero de 2021 en un monto de $1.897.291. 28. Así las cosas, manifestó que, el monto de la mesada pensional del demandante, por el retiro del servicio (31 de diciembre de 2020), quedó en la suma de $1.897.291, valor que no supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 2021, año en el que el Gobierno Nacional estableció el salario mínimo legal mensual, en la suma de $908.526. 29.

Adujo que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio, toda vez que acreditó los requisitos para acceder a la misma, es decir, su causación en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, así como el monto de la pensión reconocida, que fue inferior a 3 SMLMV para el año 2021. 30.

Finalmente, indicó que no hay lugar a decretar la prescripción, toda vez que la petición fue presentada el 13 de septiembre de 2021, Colpensiones no dio respuesta, por lo que se configuró el acto ficto negativo el 13 de diciembre de 2021 y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2024. 2.1. Recurso de apelación 31. La parte demandada5 recurrió la sentencia de primera instancia, en donde solicitó que se revocara en su totalidad, por considerar que no tiene derecho a la mesada catorce, toda vez que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se estudió la prestación en aplicación de los criterios 5 Índice 04 Samai - segunda instancia Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones establecidos por la Ley 32 de 1986, en concordancia con lo dispuesto por la Circular Interna No. 15 de 22 de junio de 2015 y el Concepto No. 2016_12621699 de 26 de octubre de 2016, liquidando la prestación con base en el promedio de lo cotizado o devengado por el afiliado durante los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho, por un valor de $2,489,638, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, obteniendo una cuantía para el 2020 de $1,867,229 la cual se reajustó para el año 2021 a un valor de $1,897,291, siendo dicha mesada igual a la que actualmente se encuentra devengando. 32.

Indicó que solo tienen derecho a la mesada catorce las personas que: «Su fecha de adquisición, se encuentra entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011. En otras palabras, las personas a las que se les reconoció su pensión dentro de este tiempo. Para el momento en que se reconoció la pensión, el monto de su mesada fue igual o inferior a tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes». 33.

Destacó que, a las prestaciones reconocidas después del 31 de julio de 2011, no le corresponde el derecho a la mesada adicional. 34. Sostuvo que se puede solicitar el reconocimiento de la mesada catorce si la persona fue pensionada antes del 25 de julio de 2005 y que la pensión no sea superior a 15 SMLMV, requisitos que no cumplió el demandante, por lo que consideró que los actos administrativos expedidos por la entidad demandada fueron válidamente fundados. 2.2.

Trámite de segunda instancia 35. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 20246, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó notificar al Ministerio Público. 6 Índice 2 y 8 Samai primera instancia. Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 37. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. - Para ello, se debe dilucidar: Si el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales contemplados en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para el reconocimiento y pago de la mesada catorce. 3.3.

Del régimen especial aplicable a los funcionarios del INPEC. 38. La Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, para el reconocimiento de la pensión de jubilación señaló los siguientes requisitos:

ARTÍCULO

96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 39. De acuerdo con lo anterior, los funcionarios del INPEC que estén cobijados por esa norma tienen derecho a su pensión cuando cumplan 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad. 3.4 Reconocimiento y pago de la mesada catorce Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones 40.

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso reconocer el pago de una mesada adicional en el mes de junio a todos los pensionados del sector público y privado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 19947 Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996 PARÁGRAFO.

Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”. 41. De la normativa en cita se colige que, en principio, la mesada adicional seria reconocida a los pensionados que hubieren adquirido su derecho prestacional antes del 1º de enero de 1988; no obstante, la Corte Constitucional, determinó que tal limitante en el reconocimiento de la mesada adicional constituía una condición discriminatoria, por lo que mediante sentencia C-409 de 1994, declaró la inexequibilidad de la expresión “cuyas pensiones se hubieren causado y reconocido antes del primero de enero de 1988”, es decir, que con ello se permitió que los pensionados que acrediten los requisitos para su reconocimiento prestacional con posterioridad a la referida fecha, puedan acceder al pago de la también denominada mesada catorce. 42.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: 7 Apartes subrayados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 19888. 43. De acuerdo con lo expuesto se tiene que, la finalidad de la mesada adicional de junio fue la de compensar las pensiones que venían siendo ajustadas en proporciones inferiores a las del salario mínimo, lo que implicaba su devaluación, por lo que consideró la Corte Constitucional que debía aplicarse a todas las pensiones sin tener en cuenta el momento en el que se causaron. 44.

A partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio fue extendido a todos los sectores que se encontraban excluidos de la aplicación del Régimen General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, señalados en su art. 279. En efecto, la Ley 238 de 1995 dispuso: 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones ARTÍCULO 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 4º.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 45. Por su parte, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política así:

ARTÍCULO 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

(…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 46. En ese sentido, quienes causen su derecho a la pensión con posterioridad a su entrada en vigor no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, sino únicamente en el caso de que adquieran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y el valor de su mesada pensional no exceda el de 3 SMMLV. 47.

En cuanto al reconocimiento de la mesada catorce, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2021 dentro del radicado 25000-23-42- 000-2018- 01247-01(2967-20), explicó lo siguiente: Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones 43.

Al respecto se ha considerado que de acuerdo con lo establecido en las normas anteriormente reseñadas «puede señalarse válidamente que la mesada 14 fue conservada para quienes se encontraban en los siguientes supuestos: (i) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes»9. 48.

Sobre el particular, esa misma Corporación afirmó, lo siguiente10: “2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio: Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 200414, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.

( ) De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 200515, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios [negrilla de la Sala] De lo anterior se infiere que las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 49.

De acuerdo con lo expuesto, aquellas personas que causen su derecho pensional, es decir, que cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a percibir catorce mesadas al año sin restricción respecto del monto de su pensión. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de agosto de 2020.

Radicado 25000-23-42-000-2012-00605-01. Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. 10 Ibidem Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones 50. También tienen derecho a percibir catorce mesadas al año quienes adquieran el estatus pensional en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esa norma y hasta antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando perciban una pensión igual o inferior a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 3.5.

Caso concreto 51. La Sala recuerda que la inconformidad presentada por la entidad demandada consiste en que, el señor Juan Herrera Tocarruncho no cumplió con los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce, por lo tanto, se le deben negar las pretensiones. 52. Revisado el material probatorio se observa que, el demandante nació el 7 de noviembre de 196811, y que laboró para el INPEC desde el 12 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2020. 12 53.

Que mediante la Resolución No GNR 107982 de 18 de abril de 2016 Colpensiones reconoció y dejó en suspenso el pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del señor Juan Herrera Tocarruncho, estableciendo como valor de la mesada para el año 2016 la suma de $1.309.422, con fecha de estatus del 11 de julio de 2011. En dicha resolución se indicó frente a la mesada catorce lo siguiente13: 11 Ibidem 12 Índice 16 Samai primera instancia 13 Ibidem Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones 54.

Que a través de la Resolución No. 4278 de 25 de septiembre de 2020 el INPEC aceptó la renuncia del demandante en el cargo de Dragoneante, Código 411, Grado 11 a partir del 31 de diciembre de 2020. 55. Que mediante la Resolución No SUB-36217 de 12 de febrero de 2021, Colpensiones incrementó la mesada pensional por nuevos aportes quedando en la suma de $1.568.550 e ingresó en nómina de pensionados al actor.

Dicha resolución fue objeto de los recursos de reposición y apelación. 14 56. Que mediante la Resolución SUB-107583 de 7 de mayo de 2021, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, en donde reliquidó la pensión de vejez incrementando su cuantía en la suma de $1.897.291 efectiva a partir del 1° de enero de 2021. Luego, a través de la Resolución DPE 5510 de 4 de julio de 2021, confirmó la Resolución No SUB-107583 resolviendo con esto el recurso de apelación15. 57.

Que, según petición de 13 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 2021_10594313 el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la mesada catorce, la cual fue reiterada en diferentes ocasiones, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. 58. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala deja en claro que en el presente caso no se discute el derecho que tiene el demandante en cuanto a la aplicación del régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986. 59.

Ahora bien, y con el fin de determinar si el actor es beneficiario de la mesada catorce bajo las precisiones normativas que desarrollaron su reconocimiento y 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Enrique José Arboleda Perdomo, sentencia de 22 de noviembre de 2007, Rad: 11001-03-06-000-2007-00084-00 (1.857). 15 Índice 17 Samai primera instancia Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones limitante, consagradas en el inciso 8 y el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala evidencia que el demandante se vinculó al INPEC el 12 de julio de 1991 y cumplió los 20 años de servicio el 11 de julio de 2011, fecha en la que adquirió su estatus de pensionado. 60.

Así las cosas, el demandante completó el único requisito exigido de 20 años de servicios para obtener el derecho a la pensión después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) pero antes del 31 de julio de 2011, por lo que, cumplió con uno de los requisitos que exige la norma para el reconocimiento de la mesada catorce.

Además, del referido requisito se debe acreditar que el monto de la prestación que recibe es inferior a 3 SMLMV, es decir, que su situación se encuentra inmersa en la excepción regulada en el parágrafo transitorio 6º del citado Acto Legislativo. 61. Según el material probatorio allegado al expediente, al demandante le fue reconocida una pensión mensual especial de vejez por alto riesgo en cuantía de $1.309.422 para el año 2016, la cual quedó supeditada al retiro definitivo del servicio. 62.

La prestación fue reliquidada varias veces, fijando finalmente su monto en $1.897.291, efectiva desde el 1° de enero de 2021, día siguiente al retiro del servicio. 63. El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2021 era de $908.526, es decir, que para tener derecho a la mesada catorce, debía acreditar ese año que su mesada pensional fuera igual o inferior a $2.725.578. 64.

Así las cosas, el valor de la mesada pensional reconocida al demandante en el año 2021 en el último acto administrativo contenido en la Resolución Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones SUB-107583 de 7 de mayo de 2021 fue inferior a 3 SMLMV, pues el monto fue de $1.897.291. 65.

En esa medida, la Sala considera que el señor Juan Herrera Tocarruncho cumplió con los requisitos para tener derecho a la mesada adicional de junio y por lo mismo le asiste derecho a percibir la mesada catorce que reclama, en tal virtud, la Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia. 4. COSTAS 4.1. Costas en primera instancia   66.

La a quo se abstuvo de imponer condena en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 4.2. Costas en segunda instancia 67. Conforme a lo expuesto y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA al tratarse de un asunto en que se ventila un interés público, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expediente:150013-33-30-08-2024-00024-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Herrera Tocarruncho Demandado: Colpensiones SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.