Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Accionante ÁLVARO BONADIEZ GUZMÁN Accionados POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA – MECAR Tema Revoca – Se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa, dada la ratificación de la agencia por el titular del derecho – No se cumplen los presupuestos de satisfacción del derecho de petición por no haberse emitido una repuesta clara, oportuna y de fondo, sobre la petición de información dentro del término establecido.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se resolvió negar por improcedente la acción constitucional interpuesta, por falta de legitimación en la causa por activa.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones: ”SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, ORDENANDO A LAS ENTIDADES ACCIONADAS A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, EFICAZ, OPORTUNA Y CONGRUENTE CON LO SOLICITADO (…)” 3.2. Hechos4. Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos: 1 Fol. 42 Exp.
Digital 2 Fols. 28 – 33 Exp. Digital 3 Fol. 1 Exp. Digital 4 Fol. 1 Exp. Digital 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Relató que, el día 18 de mayo de 2022, la joven Lizeth Iriarte Tejada, interpuso derecho de petición5, enviado a través del correo electrónico rene.brito@correo.policia.gov.co, con el objeto de solicitar información respecto del estado actual de la queja instaurada por el señor Álvaro Bonadiez, ante la Policía, por injuria y calumnia, proceso que fue radicado el 04 de abril de 2022 bajo el número: E 002945, el cual fue recibido por el patrullero Elvis Orozco.
Finalizó, aduciendo que, a la fecha de presentación de la presente tutela, la accionada no había dado respuesta a su solicitud. 3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA6 En el informe rendido el 28 de junio de la presente anualidad7, la entidad accionada señaló que, en efecto, el accionante presentó solicitud de petición, el 18 de mayo de 2022, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción 32. Indicó que emitió respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud elevada, mediante Oficio No. GS-2022-031445-DEBOL, suscrito por el Teniente Fabian De La Cruz Pinedo, y enviada al correo electrónico indicado por el peticionario liriartet1@unicartagena.edu.co, el 24 de junio de 2022.
Por lo anterior, manifestó que había cumplido con su deber legal, por lo que era evidencia la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. Por último, solicitó negar las pretensiones del accionante y declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la misma carece de fundamento, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que su solicitud fue atendida.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió: “Primero. NEGAR por improcedente la solicitud de tutela incoada por la joven Lizeth Iriarte Tejada por falta de legitimación por activa para representar los intereses y derechos del señor Álvaro Bonaidez Guzmán identificado con C.C. No. 73.078.811, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”.
(…) 5 Fol. 3 Exp. Digital 6 Fols. 20 – 24 Exp. Digital 7 Fol. 19 Exp. Digital. 8 Fols. 28 – 33 Exp. Digital 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como sustento a su decisión, la A-quo expuso que la acción de tutela fue interpuesta por la joven Lizeth Iriarte Tejada, actuando en su condición de estudiante del consultorio jurídico de la universidad de Cartagena, y en nombre del señor Álvaro Bonadiez Guzmán; sin embargo, no aportó poder que así lo acreditara, ni la autorización del Consultorio Jurídico, de que trata el artículo 9, parágrafo 1º, de la Ley 2113 de 2019.
Además, no alegó ni demostró actuar bajo la condición de agente oficioso del señor Bonadiez Guzmán. Explicó que, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, admitió la demanda, pero solicitándole a la joven Lizeth Iriarte Tejada que allegara el poder debidamente otorgado por el señor Álvaro Bonadiez Guzmán, para presentar la acción de tutela, así como la autorización del consultorio jurídico respectivo; o las pruebas que acreditaran la imposibilidad del señor Bonadiez Guzmán para presentar directamente esta acción. En subsidio, se le solicitó al señor Álvaro Bonadiez Guzmán que, en caso de estar en condiciones de continuar este trámite constitucional, ratificara lo hecho por la joven Iriarte Tejada, y continuara la defensa de sus derechos en nombre propio.
Seguidamente, afirmó que la estudiante Lizeth Iriarte Tejada allegó memorial indicando la renuncia a un poder otorgado, y suministrando el correo electrónico del accionante para que fuera notificado de todas las actuaciones; sin embargo, no aportó el poder que la facultó para presentar la acción de la referencia. Frente a ello, el Juzgado procedió a notificar el auto admisorio al accionante, a través del correo electrónico relacionado por la joven, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de este.
Concluyó manifestando que, al no obrar prueba del poder otorgado a Lizeth Iriarte Tejada, para presentar la acción de tutela, ni ratificación por parte del señor Álvaro Bonadiez Guzmán de las actuaciones adelantadas por la estudiante, era dable concluir que la misma carecía de legitimación en la causa por activa, por tanto, declaró improcedente la tutela. 3.5.
IMPUGNACIÓN9. La parte accionante, señor Bonadiez Guzmán, mediante escrito presentado el 06 de julio de 2022, impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el A-quo.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)10, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la 9 Fol. 42 Exp. Digital 10 Fols. 43 – 44 Exp. Digital 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)11, y se dispuso su admisión mediante proveído de la misma fecha12.
Finalmente, por medio de providencia del nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)13, se solicitó al accionante para que allegara al expediente, las pruebas de oficio requeridas por esta Magistratura, y a su vez, se le solicitó que ratificara las actuaciones adelantadas por la joven Lizeth Iriarte Tejada, dentro del trámite de petición elevado ante la entidad accionada, y la presente acción constitucional, e informará sobre la razón del cambio de correo electrónico.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Existe falta de legitimación en la causa por activa en este asunto, que impida fallar de fondo, debido a que la persona que presentó la tutela a nombre del señor Álvaro Bonadiez Guzmán, no demostró la condición de apoderada de este, pero al impugnar el peticionario el fallo de primera instancia, ratificó dicha actuación, y en consecuencia está demostrado este requisito? Si se supera el interrogante anterior, la Sala deberá estudiar si: 11 Fol. 54 Exp.
Digital 12 Fol. 55 Exp. Digital 13 Fols. 65 – 67 Exp. Digital 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión a la falta de respuesta clara, oportuna y de fondo, frente a la petición de información, presentada el 18 de mayo de 2022, ante la entidad accionada? 5.3.
Tesis de la Sala. Frente al primer problema jurídico, encuentra la Sala que existe legitimación en la causa por activa en este asunto, debido a que si bien la persona que presentó la tutela a nombre del señor Álvaro Bonadiez Guzmán, no demostró la condición de apoderada de este, el tutelante al impugnar la sentencia de primera instancia, ratificó las actuaciones adelantadas por la agente en su nombre y representación, asumiendo la defensa de su derecho directamente, por lo que está demostrado este requisito de procedencia. Superado lo anterior, esta Corporación al estudiar de fondo el asunto, y dar respuesta al segundo interrogante, advierte que la entidad accionada, vulneró el derecho de petición del actor, debido a que la respuesta emitida no cumple con los presupuestos de satisfacción del derecho de petición, como quiera que no resolvió de fondo y de manera oportuna, la petición del 18 de mayo de 2022, consistente en brindar información sobre la queja interpuesta, debidamente radicada ante sus instalaciones, y el estado en el que se encuentra la misma.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; (iii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iv) Caso concreto. 5.4.1.
Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.
En sentencia T-024 de 2019, la Corte Constitucional dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, señalando que en virtud del artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991, estarán legitimados en la causa por activa para el ejercicio de dicha acción constitucional, las siguientes personas y bajo los siguientes supuestos: “a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: - Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente - Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. - Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado” Lo anterior permite entender que este requisito de procedibilidad exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, es 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 decir, que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no de otra persona, en principio.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela no es promovida por el titular de los derechos cuya protección se reclama, puede ser formulada únicamente por (i) su representante legal, (ii) su apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o también por (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
En relación con la figura de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en la Sentencia T – 339 de 2017, sostuvo lo siguiente: “El ejercicio de la agencia oficiosa demanda el cumplimiento de ciertos requisitos. Una vasta línea jurisprudencial y en especial la Sentencia SU-055 de 201514, plantean que para que haya agencia oficiosa se debe verificar “la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”, bien sea porque así se consigne expresamente o porque pueda inferirse del contenido del escrito de tutela15.
No obstante, lo anterior, se ha destacado que además la agencia oficiosa debe ser ratificada en los casos en los cuales ello sea posible, dadas las particularidades de la situación16. Sobre este último aspecto, es pertinente recordar la Sentencia T-044 de 199617. En ella se asumió que el deber de ratificación surge de la necesidad de asegurar que la representación judicial que hace el agente oficioso no despoje al afectado de la titularidad de sus derechos o que este último sea usado para satisfacer intereses ajenos, e incluso opuestos a los suyos18.
Bajo esa óptica, la ratificación es necesaria en los casos en los que el juez llega al convencimiento de que, a pesar de las manifestaciones de quien pretende actuar como agente, el titular de los derechos sí podía acceder a la administración de justicia por sí mismo. En ese evento, “quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente (…) a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme”19 la solicitud de amparo constitucional.” En cuanto a la interposición de la tutela en nombre de otro, por parte de su apoderado judicial, el alto tribunal de lo constitucional ha precisado que “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 14 M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sentencia T-314 de 2016.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias T-549 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldan y T-777 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Ver en el mismo sentido la Sentencia T-310 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Sentencia T-044 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”20 Respecto a lo anterior, se aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numerales 7 y 14, de la Ley 2113 de 2021, los estudiantes de consultorio jurídico de las facultades de derecho, podrán actuar en representación de terceros beneficiadas del servicio, en las acciones constitucionales de tutela, populares, de cumplimiento, en la elaboración de derechos de petición, quejas y reclamaciones.
Por su parte, el parágrafo 1° ibidem, dispone que para poder actuar ante las autoridades, los estudiantes inscritos en Consultorio Jurídico, deberán presentar la autorización expresa otorgada para cada caso por el director del consultorio, y el correspondiente poder concedido por el usuario, no siendo posible que las autoridades exijan a los estudiantes certificaciones o documentación distintas a las antes enunciadas.
Conforme a lo anterior, cuando el agente oficioso es desplazado por el agenciado o titular del derecho, se da la figura de la ratificación, que permite a este sustituir al agente y encontrarse legitimado para actuar en esta acción pública constitucional, sin necesidad de que otro lo represente. 5.4.3 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular a las autoridades, sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones de información se resolverán dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción, y de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Numeral 1 del artículo 14 C.P.A.C.A., sustituido por la Ley 1755 de 2015). 20 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019. 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución21.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-149/13, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó que: “El derecho de petición, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado (…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” Igualmente, la Corporación procedió a señalar las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido: “(…) 5.1.
En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
(…) 4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el 21 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017;
M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519. 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.” 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos Relevantes Probados. - Cédula de ciudadanía del señor Álvaro Bonadiez Guzmán22. - Queja disciplinaria por injuria y calumnia contra el agente Deimar Rojas, presentada ante la Policía Metropolitana de Cartagena, el 04 de abril de 2022, bajo el radicado E002945, recibida por Elvis Orozco23. - Formato de atención al usuario expedido por la Universidad de Cartagena, con fecha del 26 de abril de 2022, en donde se indican los datos del señor Álvaro Bonadiez Guzmán, el cual está suscrito por este y la estudiante Lizeth Iriarte Tejada24 - Derecho de petición del 18 de mayo de 2022, elevado ante la Policía Metropolitana de Cartagena, por Lizeth Iriarte Tejada en nombre del accionante, mediante el cual se solicita información sobre el estado del trámite de queja, radicado bajo el número E00294525. - Escrito de alcance a la queja disciplinaria interpuesta por el señor Álvaro Bonadiez Guzmán, radicada el 01 de junio de 2022 ante la Policía Metropolitana de Cartagena, bajo el No. 004939, en donde se solicita la vinculación del agente Jarold Santacruz Manzo26. - Memorial de renuncia al poder por parte de la estudiante Lizeth Iriarte Tejada, allegado al Juzgado de primera instancia, el 23 de junio de 202227. - Oficio GS-2022-031445-DEBOL, expedido el 24 de junio de 2022, por el jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 32 DEBOL, mediante el cual se emite respuesta de información a la petición del 18 de mayo de 202228. - Acuse de enviado y recibido del oficio anterior, al correo electrónico liriartet1@unicartagena.edu.co, del 24 de junio de 202229. 22 Fol. 83 Exp.
Digital. 23 Fol. 77 Exp. Digital 24 Fol. 4 Exp. Digital. 25 Fols. 2 – 3 Exp. Digital 26 Fol. 81 Exp. Digital 27 Fols. 14 – 15 Exp. Digital 28 Fol. 25 Exp. Digital 29 Fols. 26 – 27 Exp. Digital. 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Escrito con radicado No. 007193, presentado ante la Policía Metropolitana de Cartagena, por el señor Álvaro Bonadiez Guzmán de fecha 06 de agosto de 202230. - Escrito del 14 de agosto de 2022, a través del cual el accionante ratifica las actuaciones adelantadas en su nombre por la joven Lizeth Iriarte Tejada, dentro del trámite de la petición elevada ante la Policía de Cartagena, y la acción de tutela interpuesta, además indica haber tenido conocimiento de todas las espadas surtidas31. - Copia del expediente penal del proceso No. 13-001-60- 01129.2017.010702.00, adelantado contra el señor Álvaro Bonadiez Guzmán, por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años32. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Advierte la Sala que, la presente acción de tutela fue presentada por Lizeth Iriarte Tejada, en nombre del señor Álvaro Bonadiez Guzmán, con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Policía Metropolitana de Cartagena, al no dar respuesta oportuna a su solicitud de información, sobre el estado de la queja disciplinaria por injuria y calumnia interpuesta en contra de dos agentes de policía, por supuestas acusaciones falsas.
La A-quo, declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, fundamentada en que la joven Lizeth Iriarte Tejada, no aportó poder para el efecto, ni allegó la autorización expedida por el Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena, así como tampoco demostró que el accionante se hallará en una condición que le impidiera actuar en su propio nombre, y que la facultara como agente oficioso de este, máxime si se tiene en cuenta que el actor, no ratificó las actuaciones desplegadas por la estudiante, razón por la cual se abstuvo de estudiar el fondo del asunto.
La decisión anterior fue impugnada directamente por el señor Álvaro Bonadiez Guzmán, quien manifestó encontrarse en desacuerdo con lo resuelto. Así las cosas, se observa que, en primer lugar, corresponde a esta Sala determinar si Lizeth Iriarte Tejada, estaba legitimada en la causa por activa, para presentar la acción de tutela en nombre del señor Álvaro Bonadiez Guzmán, circunstancia que dotará de validez todas las actuaciones desplegadas por ella, en representación del actor, y permitirá al juez constitucional estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción, y ante el cumplimiento de estos, pronunciarse de fondo. 30 Fol. 80 Exp.
Digital 31 Fols. 74 – 76 Exp. Digital. 32 Doc. 21 Exp. Digita. 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como se evidenció en el marco normativo de esta providencia, la acción de tutela solo puede ser promovida por la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, bien sea que lo haga en forma directa, o por intermedio de otras personas previstas por la Ley, bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos, así: (i) Representantes legales, en los casos de los menores de edad, las personas que requieran apoyos, y las personas jurídicas (ii) Apoderado judicial, evento en el cual se debe aportar poder especial otorgado para el efecto.
(iii) Agente oficioso, en aquellos casos en los que el titular del derecho fundamental no pueda promover su propia defensa, debiéndose indicar dicha circunstancia, o poderse desprender la misma del contenido del escrito de tutela Una vez revisado el expediente, se aprecia que le asiste razón a la A-quo al sostener que la joven Iriarte Tejada, pese a indicar que actuaba bajo los términos y los efectos del poder otorgado por el señor Bonadiez Guzmán, en virtud del servicio ofrecido por el Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena, no aportó documento alguno que así lo demostrará. Si bien, la Juez requirió a la estudiante para que aportara el poder concedido, esta solo se limitó a renunciar a dicho poder -pese a no haberse demostrado su otorgamiento-.
De igual forma, se observa que se requirió al tutelante para que ratificara las actuaciones adelantadas por la joven, ante lo cual no se obtuvo respuesta. De conformidad con lo anterior, es dable concluir que Lizeth Iriarte Tejada, no acreditó ostentar el derecho de postulación ni la autorización del mentado consultorio, para actuar en nombre y representación del accionante bajo la calidad de apoderada judicial, como lo pretendía hacer.
Ahora bien, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, este Tribunal entrará a verificar si se cumplen los requisitos exigidos para que opere la figura de la agencia oficiosa, consistente en (i) que el agente oficioso haya manifestado su calidad dentro del escrito, y (ii) que el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de defender por sí mismo sus derechos ante el juez constitucional.
En ese sentido, se tiene que, del contenido del escrito de tutela, no se extrae que la joven actuara en calidad de agente oficioso, ni que el accionante se encontrara en alguna situación que le impidiera física o mentalmente, ejercer su defensa a través de la acción constitucional. Por el contrario, de las pruebas obrantes en el plenario, resulta claro que el señor Álvaro Bonadiez Guzmán, ha 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 venido adelantado distintos actos tendientes a obtener información sobre la queja interpuesta, tales como el escrito de alcance a la queja interpuesta, presentado el 31 de mayo de 202233, los escritos presentados el 15 de junio de 2022 bajo el radicado No. 00548234, el 06 de agosto de 2022 bajo el radicado No. 719335, la renuncia a otro derecho de petición del 05 de junio de 2022, presentado el 25 de junio de 202236; así como la impugnación de esta acción de tutela, presentada el 06 de julio de la presente anualidad37.
Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que, el señor Bonadiez Guzmán, en cumplimiento de lo solicitado por esta Corporación, mediante providencia del 09 de agosto de 2022, manifestó conocer todas las actuaciones relacionadas con la petición del 18 de mayo de 2022, presentada ante la entidad accionada, así como las actuaciones surtidas en sede de tutela, por lo que ratificó lo hecho por la joven Iriarte Tejada en su nombre y representación, al indicar que la misma contaba con su autorización, lo que a la luz de la jurisprudencia38, se refiere a la ratificación, que consiste en que el agenciado realice actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente, quien actúa a partir de ese momento en causa propia, y todas las actuaciones realizadas a nombre de él, por parte del agente se entienden válidas.
Corresponde a la Sala estudiar, los requisitos de procedibilidad de la tutela: (i) legitimación por activa. Está en cabeza del señor Álvaro Bonadiez Guzmán, por ser quien presentó el derecho de petición del 18 de mayo de 2022; (ii) legitimación por pasiva, la ostenta la Policía Nacional, concretamente el Comando de Policía Metropolitana de Cartagena, por ser la entidad a la cual se dirige la petición anterior;
(iii) inmediatez. Se encuentra satisfecho este requisito, puesto que la petición se presentó el 18 de mayo de 2022, siendo interpuesta esta acción el 16 de junio de la misma calenda, es decir, a menos de un mes y dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud; y (iv) subsidiariedad. Como quiera que se trata de un derecho fundamental, como es el de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política del 91, está acción es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del mismo estatuto normativo, para la protección efectiva de dicho derecho, sin necesidad de hacer uso de otros mecanismos jurisdiccionales, para pretender su amparo.
Superado el examen de los requisitos de procedibilidad, entrar esta Sala a estudiar el fondo del asunto, consistente en si la entidad accionada emitió 33 Fol. 81 Exp. Digital. 34 Fol. 82 Exp. Digital. 35 Fol. 80 Exp. Digital. 36 Fol. 78 Exp. Digital. 37 Fol. 42 Exp. Digital. 38 Ver sentencia T-004 de 2013. 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 respuesta de fondo y coherente a la petición presentada por el tutelante, el 18 de mayo de 2022, ante la accionada a través de correo electrónico.
Para resolver este interrogante, se permite hacer un recuento cronológico de los hechos que motivan esta acción: 1. Queja disciplinaria presentada el 04 de abril de esta anualidad, ante la Policía Metropolitana de Cartagena39. 2. Petición radicada el 18 de mayo de 2022, a través de correo electrónico dirigido a la Policía Nacional40. 3.
Complementación a la queja interpuesta, del 01 de junio de 2022, presentado ante la entidad accionada41. 4. Presentación de la presente acción de tutela, el día 16 de junio de 202242. 5. Expedición del Oficio GS-2022-031445-DEBOL, del 24 de junio de 2022, mediante el cual el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 32 DEBOL, emite respuesta frente a la petición del 18 de mayo de 202243, enviado al correo liriartet1@unicartagena.edu.co, en la misma calenda, del cual se extrae: “Esta Jefatura le manifiesta que una vez verificado el radicado E 002945, se pudo constatar que no hace referencia a queja suscrita por el señor ÁLVARO BONAIDEZ GUMÁN, sino, a un levantamiento de medida cautelar proveniente de Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena.
Así mismo se le da a conocer a la peticionaria que se verificó con el área de radicación de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias sobre las quejas y/o peticiones recibidas el 04/04/2022, no encontrando escrito alguno a nombre del señor ÁLVARO BONAIDEZ GUZMÁN (…)” De lo anterior, se desprende que, tal como lo manifiesta el tutelante, el 04 de abril de 2022, a las 10:32 A.M., presentó escrito de queja disciplinaria por injuria y calumnia, ante la Policía Metropolitana de Cartagena, bajo el radicado No. E 0002945, y siendo recibida por el agente Elvis Orozco.
Al respecto, se observa que el accionante, complementó dicha queja mediante escrito radicado el 01 de junio de la misma anualidad, bajo el No. 004939, la cual también fue presentada físicamente y ostenta sello y firma de recibido. Por otro lado, se tiene que la entidad accionada, expidió el Oficio GS-2022- 031445-DEBOL, del 24 de junio de 2022, donde se limita a expresar que, de las búsquedas efectuadas en las bases de datos, no arroja como resultado, la 39 Fol. 77 Exp.
Digital. 40 Fols. 2 – 3 Exp. Digital. 41 Fol. 81 Exp. Digital. 42 Fol. 5 Exp. Digital. 43 Fol. 25 Exp. Digital. 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 queja mencionada, por el contrario, el radicado relacionado corresponde a un levantamiento de medida cautelar.
Bajo esas consideraciones, estima la Sala que, al estar demostrada la presentación y debida radicación de las quejas por parte del accionante, con las correspondientes constancias de recibido por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena, esta debió informar de manera clara, expresa y concreta el estado de dicho trámite, por ser el objeto de la petición radicada el 18 de mayo de 2022.
De igual forma, se anota que el oficio del 24 de junio de 2022 -que se reitera no cumple los requisitos de satisfacción del derecho de petición- fue expedido después de trascurridos los 10 días siguientes a la recepción de la petición de información del 18 de mayo de 2022, término establecido por la Ley44 para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los ciudadanos, es decir, una vez que se encontraba vencido la oportunidad legal, que feneció el 02 de junio de 2022.
De igual forma, se observa que respecto a la petición de complementación presentada el 01 de junio de la misma anualidad, vencía el 15 del mismo mes, es decir, un día antes de la presentación de esta acción. En ese sentido, resulta clara la violación al derecho fundamental de petición del señor Álvaro Bonadiez Guzmán, motivo por el cual, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela por considerar que era improcedente en virtud de la falta de legitimación por activa; y en su lugar, se TUTELARÁ el derecho alegado, y en consecuencia, se ordenará a la Policía Metropolitana de Cartagena, emitir respuesta clara, congruente, oportuna y de fondo frente a la petición del 18 de mayo de 2022, para lo cual se concederá el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dentro del cual le deberá informar al actor si se dio apertura a la queja interpuesta, o no y el estado de la misma VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su remplazo AMPARAR el derecho fundamental de 44 Numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 13-001-33-33-006-2022-00185-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 petición del señor Álvaro Bonadiez Guzmán, frente a la Policía Metropolitana de Cartagena, por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la entidad accionada, emitir respuesta clara, congruente, oportuna y de fondo frente a la petición del 18 de mayo de 2022, para lo cual se concederá el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dentro del cual le deberá informar al actor si se dio apertura a la queja interpuesta, o no, así como el estado de la misma.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 044 de la fecha. LOS MAGISTRADOS