SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Link expediente digital: 680013333002-2025-00090-01 Radicado: Exp:680013333002-2025-00090-01 Accionante: MARTHA LUCÍA TORCOROMA BALLESTEROS GARCÍA Correo electrónico: shielomio@hotmail.com Accionadas: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA info@cendoj.ramajudicial.gov.co DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMNGA certificacionesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co jvesgac@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO NORORIENTE SEDE BUCARAMANGA jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Acción: Tutela Tema: Se alega como vulnerado los derechos fundamentales de petición y de habeas data, con ocasión a la certificación de tiempos laborados como secretaria de los Juzgados de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Charalá / Se confirma la sentencia de primera instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), allegada al despacho ponente de esta providencia el 29/05/2025 según muestra la actuación No. 2 aplicativo SAMAI.
I. LA DEMANDA A. Pretensiones (índice 02 Samai de origen) Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 2 SIGCMA-SGC La parte accionante busca, en síntesis, la protección de sus derechos fundamentales de habeas data, y a la seguridad social.
En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas: «(…) la reconstrucción total de la historia laboral de MARTHA LUCÍA TORCOROMA BALLESTEROS GARCÍA, certificando todos los años laborados, con base en los documentos aportados como prueba de la relación laboral comprendidos entre el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) en calidad de SECRETARIA DE LA UNIDAD DE INDAGACIÓN PRELIMINAR DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL DE CHARALA y expida la respectiva certificación CETIL relacionando estos tiempos servidos.» b. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifiesta en síntesis que, el 20 de enero de 2025, presentó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, solicitando el reconocimiento del tiempo laborado entre el 24 de mayo de 1988 y el 29 de agosto de 1989, periodo durante el cual se desempeñó como Secretaria de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Charalá. Este tiempo ya había sido acreditado como judicatura mediante Resolución No. 1407 del 29 de septiembre de 1988, por el jefe de la División de Asistencia a la Rama Judicial (E) del Ministerio de Justicia. Señala que, dicho periodo no aparece reportado en su historia laboral, a pesar de que para entonces la afiliación de los empleados públicos se realizaba ante Cajanal y se requiere la expedición del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL).
Advierte que, ante la falta de respuesta al derecho de petición, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva, por la presunta vulneración del derecho de petición. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santander denegó la tutela por considerar que el hecho había sido superado, ya que se brindó respuesta el 12 de marzo de 2025, indicando que la competencia para resolver la solicitud correspondía a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, refiere que, el 18 de marzo de 2025, presentó un nuevo derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, reiterando sus pretensiones y Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 3 SIGCMA-SGC adjuntando la respuesta de la Rama Judicial. No obstante, en comunicación del 10 de abril de 2025, la Fiscalía indicó que, tras una búsqueda en sus archivos físicos, no se encontró registro de pagos o deducciones correspondientes al periodo solicitado, por lo que devolvió el trámite a la Dirección Ejecutiva, entidad que consideró responsable del reconocimiento de pagos de los extintos juzgados de instrucción criminal.
Frente a esta situación, la solicitante alega una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data, debido a la falta de diligencia de ambas entidades para custodiar y reconstruir su historial laboral, negándole así la expedición del certificado CETIL que incluiría el tiempo efectivamente laborado. Finalmente, pone de presente que actualmente tiene 61 años de edad. c. INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (índice 05 Samai), a través de apoderada judicial, indica que dio respuesta de fondo a la solicitud, explicando que no tenía competencia para certificar el tiempo solicitado por corresponder a un periodo en el cual la accionante laboró en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Charalá, estructura que, tras la entrada en vigor de la Constitución de 1991, pasó a formar parte de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, la petición fue remitida por competencia a dicha entidad, conforme al artículo 21 del CPACA Asimismo, indicó que la respuesta fue enviada el 12 de marzo de 2025, al correo electrónico de la apoderada de la accionante y que, posteriormente, la Fiscalía General de la Nación remitió respuesta a la solicitud, evidenciando así que el derecho de petición fue debidamente atendido.
En consecuencia, solicita declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 2. Fiscalía General de La Nación, Subdirección Seccional de Apoyo Nororiente Sede Bucaramanga (índice 06 Samai) la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, informó que, tras revisar los archivos físicos correspondientes a las nóminas de 1992 de los extintos Juzgados de Instrucción Criminal del CTPJ – Unidad de Indagación Preliminar, no se encontró registro alguno de pagos o deducciones a nombre de la señora Martha Lucía de la Torcoroma Ballesteros García, en el periodo comprendido entre mayo de 1988 y Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 4 SIGCMA-SGC agosto de 1989. Por tal razón, no fue posible expedir la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL). Señaló además que la subdirección no es la competente para expedir certificados de tiempo de servidores adscritos a la Rama Judicial, y que, en consecuencia, remitió el 23 de abril de 2025, la solicitud a la Sección de Certificados de la Rama Judicial de Santander para su estudio y respuesta.
Finalmente, aclaró que no existe ni existió relación laboral entre la Fiscalía y la accionante, recordando que la entidad fue creada en julio de 1992, razón por la cual es imposible certificar la pretendida vinculación. Finalmente, solicita la desvinculación por cuanto no se vulneraron derechos fundamentales de la aquí accionante. 3. El Consejo Superior de la Judicatura (índice 09 Samai de origen) contesta la acción de tutela de la referencia, indicando que dicha corporación no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que no existe evidencia de que la solicitud de la accionante haya sido radicada ante el Consejo, pues fue enviada a correos institucionales pertenecientes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, lo que impide atribuir omisión a esa corporación. Asimismo, aclaró que, de acuerdo con la normatividad vigente (Acuerdos PSAA09- 6203 de 2009 y PCSJA20-11603), las funciones relacionadas con la expedición de certificados de tiempo laborado y el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales son competencia de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, y no del Consejo Superior. d. LA SENTENCIA IMPUGNADA (Índice 10 Samai de origen) La sentencia de primera instancia es proferida el 20.05.2025, y en la cual se resolvió; «(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y habeas data de la señora MARTHA LUCÍA TORCOROMA BALLESTEROS GARCÍA. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 5 SIGCMA-SGC SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO NORORIENTE SEDE BUCARAMANGA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reconstruir el expediente laboral de la señora MARTHA LUCÍA TORCOROMA BALLESTEROS GARCÍA, a efectos de decidir sobre la expedición del certificado CETIL solicitado respecto del período de tiempo comprendido entre el 24 de mayo de 1988 al 29 de agosto de 1899» En síntesis, el a quo, advierte que, la Subdirección Seccional de Apoyo Nororiente Sede Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación, es quien ostenta la calidad de custodio de los archivos públicos correspondientes a los extintos juzgados de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Charalá. A pesar de que la Fiscalía alegó no tener competencia y remitió la petición, el Juez determinó que la responsabilidad recae sobre ella al tener la custodia de la documentación. Recordó que las entidades que administran archivos públicos tienen el deber de custodia, conservación y reconstrucción de estos, especialmente la información personal que custodian.
Enfatizó que la historia laboral es un documento con relevancia constitucional que involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. El derecho al habeas data otorga al titular la facultad de exigir el acceso, inclusión, corrección y certificación de sus datos personales. La información laboral debe ser veraz y actualizada, ya que incide en el goce de otros derechos fundamentales, como la seguridad social.
Indica que, la Fiscalía, ante la ausencia de registros a nombre de la accionante, no demostró haber ejercido acción alguna tendiente a recuperar la información, a pesar de que la accionante aportó una copia de la Resolución No. 1407 del 20 de septiembre de 1989, que pretendía demostrar sus servicios prestados. Por lo tanto, el Juez de primera instancia concluyó que, dado que la Fiscalía es la entidad que tiene bajo su custodia la documentación relacionada con los periodos laborales de la accionante en los extintos Juzgados de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Charalá, le corresponde a ella reconstruir el expediente laboral de la señora Martha Lucía Torcoroma Ballesteros García y decidir sobre la expedición del certificado CETIL solicitado. e. LA IMPUGNACIÓN Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 6 SIGCMA-SGC (índice 12 Samai de origen) La Subdirección Seccional de Apoyo Nororiente Sede Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación, se opone al fallo de primera instancia, y sostiene que, no es la entidad competente para expedir certificaciones para los servidores adscritos a los extintos Juzgados de Instrucción Criminal, ya que estos pertenecían a la Rama Judicial.
Afirman que, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial es la entidad administrativa responsable del presupuesto y los pagos a los servidores de los extintos Juzgados de Instrucción Criminal. Asegura que, tras una búsqueda exhaustiva en las nóminas físicas que reposan en la subdirección desde 1992, no se encontró registro de nómina devengados y deducciones a nombre de la señora Martha Lucía de la Torcoroma Ballesteros García correspondiente al periodo de mayo de 1988 y agosto de 1989.
Por lo tanto, afirma que, no es posible expedir el certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL) debido a la falta de evidencia de resolución presupuestal de pagos por servicios y deducciones como judicante. Advierte que, la Fiscalía General de la Nación, fue creada el 1 de julio de 1992. Esto implica que, no tuvo un nexo laboral directo con la accionante en el periodo solicitado (1988-1989), lo que refuerza su argumento de no ser responsable de los pagos de seguridad social de ese entonces.
Respecto a la Resolución No. 1407 del 20 de septiembre de 1989 aportada por la accionante, que acredita el cumplimiento de la judicatura, la Fiscalía argumenta que esta resolución no identifica la entidad que generó el pago de salarios por ese periodo, y, por lo tanto, no puede certificar tiempos laborales con la inclusión de factores salariales En consecuencia, solicita se revoque la acción de tutela de la referencia, respecto de la orden dada a la Fiscalía General de la Nación. V. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionada. B. El Problema Jurídico en esta instancia Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 7 SIGCMA-SGC Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente;
Pj1. ¿Vulnera la Subdirección Seccional de Apoyo Nororiente de la Fiscalía General de la Nación, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Bucaramanga, los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social de la señora Ballesteros García, al negarse a reconstruir su historia laboral correspondiente a los períodos comprendidos entre el 24 de mayo de 1988 y el 29 de agosto de 1989, tiempo durante el cual se desempeñó como Secretaria de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Charalá.? Tesis: Si Fundamento jurídico: la dilación presentada en la reconstrucción o actualización de la historia laboral de la accionante implica un incumplimiento del deber de diligencia de las entidades accionadas, y, por tanto, una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, y habeas data.
Lo anterior, por cuanto la historia laboral es un documento que reviste suma importancia para el reconocimiento de prestaciones sociales, como las que en el presente caso se busca. Derecho fundamental al habeas data. Deber constitucional de custodiar, conservar y administrar diligente y adecuadamente los archivos La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el derecho fundamental al habeas data constituye un derecho fundamental autónomo, aunque vinculado estrechamente con otros derechos y principios constitucionales, como el derecho de petición, el derecho a la información, el acceso a la información pública y los principios que rigen la función administrativa.
Este derecho conlleva obligaciones para las entidades responsables del manejo de archivos y bases de datos, en cuanto a la adecuada conservación de la información que administran. Refiere que, dicha información (como los datos personales, antecedentes laborales, registros médicos, datos financieros y similares) resulta esencial para garantizar el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, así como para determinar el cumplimiento de condiciones necesarias para acceder a beneficios o prestaciones sociales.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 8 SIGCMA-SGC En sentencia T -198 de 2015, la H. Corte Constitucional puntualizó la importancia de la reconstrucción de los documentos: «(…) Cuando un documento o información se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece, dificultándose su acceso, es deber de quien lo custodia ordenar su inmediata reconstrucción, ya que de no ser así se afectaría directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo, lo que pone en riesgo otros derechos fundamentales de los usuarios del sistema administrativo y judicial.» Inconsistencias en la historia laboral La H. Corte Constitucional, ha señalado, en reiterados pronunciamientos que, la historia laboral tiene una importancia constitucional al estar relacionada con la protección y ejercicio de derechos fundamentales, especialmente a través del reconocimiento de prestaciones.
Advirtiendo que, tiene dos aspectos clave: uno, como fuente de información sobre el trabajador y su empleador, y otro, como herramienta que influye en el reconocimiento o denegación de prestaciones sociales, estableciendo obligaciones entre empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones. En sentencia T 490 del 2024, la H. Corte Constitucional, recordó que; «(…) la información que reposa en las historias [laborales] puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”.
Ello no podría ser de otra manera, pues los datos allí contenidos son la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Respecto de lo anterior, mediante sentencia SU-405 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación recordó que “por supuesto, esto genera una expectativa legítima en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación”» por lo tanto, la historia laboral tiene una gran importancia en la concreción de los derechos pensionales.
En sentencia SU 405 de 2021, la H. Corte Constitucional advirtió que, las partes del sistema laboral y de seguridad social deben proteger al trabajador, quien es considerado la parte más vulnerable en este contexto. «(…) tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.
Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales» Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 9 SIGCMA-SGC De la vulneración al debido proceso administrativo Se parte desde la base del art. 29 de la Constitución Política, que prevé como regla general que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Al Respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-0183 de 2013, señalo: << … El debido proceso implica que las autoridades actúen de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas que involucran a los administrados. Por consiguiente, esta corporación ha reconocido que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, no siguen de forma estricta los actos y procedimientos de ley para la toma de sus decisiones.
Particularmente este tribunal ha señalado cuáles son las garantías que se derivan del derecho al debido proceso administrativo: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio;
(v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso>> (negrilla fuera de texto) C. Análisis de las Pruebas de cara a la normatividad reseñada en el acápite anterior Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente: 1.
De las gestiones adelantadas por la accionante ante las entidades accionadas, para acreditar en su historia laboral el periodo correspondiente entre el 26 de mayo de 1988 y el 24 de agosto de 1989: - Derecho de petición de fecha 20.01.2025, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con el fin de que le fuese entregado certificado Electrónicos de Tiempos Laborados- CETIL- del periodo correspondiente entre el 26 de mayo de 1988 y el 24 de agosto de 1989.
Folio 22 a 26 del Doc. 02 del índice 03 Samai de origen. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 10 SIGCMA-SGC - Traslado por competencia: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, mediante mensaje de datos de fecha 12.03.2025, remite por competencia a la Fiscalía General de la Nación, la petición elevada por la señora Ballesteros García, por cuanto los archivos de los soportes labores de los Juzgados de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Charalá, fueron enviados al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga. - Derecho de petición de fecha 18.03.2025, ante la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental Fiscalía General de la Nación, con el fin de que le fuese entregado certificado Electrónicos de Tiempos Laborados- CETIL- del periodo correspondiente entre el 26 de mayo de 1988 y el 24 de agosto de 1989, periodo que fue laborado como secretaria de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Charalá. Folios 35 a 40 Doc.002 índice 03 Samai de origen. - Respuesta mediante oficio No. 31200-041-00-0122-2025 del 10 de abril de 2025, suscrita por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, en la cual informa la imposibilidad de certificar el tiempo solicitado.
Textualmente indica: Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 11 SIGCMA-SGC 2. De los soportes presentados por la accionante, que demuestran su vinculación en el periodo reclamado: Observa la Sala que, mediante Resolución No. 1407 del 20 de septiembre de 1989, se le concede la judicatura a la señora Ballesteros García, al haberse acreditado su vinculación como empleado público con funciones jurídicas durante el tiempo comprendido entre el 24 de mayo de 1988, y el 29 de agosto de 1989, como SECRETARIA DE LA UNIDAD DE INDAGACIÓN PRELIMINAR DEL CUERPO TECNICO DE LA POLICIA JUDICIAL DE CHARALA.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 12 SIGCMA-SGC 3. Historia laboral consolidada de la accionante que reposa en Porvenir: se puede determinar que a la fecha cuenta con 998 semanas cotizadas y dentro del cual no figura el periodo de tiempo comprendido entre el 24 de mayo de 1988 y el 29 de agosto de 1989.
De los supuestos analizados, esta Sala advierte la vulneración, por parte de la Subdirección Seccional de Apoyo Nororiente de la Fiscalía General de la Nación, de los derechos fundamentales a la seguridad social y al hábeas data de la accionante, al negarse a reconstruir su expediente laboral y a expedir la certificación CETIL correspondiente al período comprendido entre el 24 de mayo de 1988 y el 29 de agosto de 1989, periodo durante el cual la señora Ballesteros García, se desempeñó como Secretaria de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Charalá. Para este Tribunal, no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en los cuales se afirma que dicha Subdirección no es competente para expedir certificaciones de servidores adscritos a los extintos Juzgados de Instrucción Criminal, bajo el entendido de que estos pertenecían a la Rama Judicial.
Al respecto, es pertinente recordar que, con la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, los Juzgados de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fueron suprimidos, y sus funciones fueron asumidas por la Fiscalía General de la Nación y su Cuerpo Técnico de Investigación (CTI). El Decreto 2699 de 19911, así como el Decreto 2700 de 19912, regularon esta transición, disponiendo expresamente que el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial pasaría a formar parte del nuevo Cuerpo Técnico de Investigación, bajo la dirección y control de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, resulta claro que la responsabilidad de conservar, reconstruir y certificar la información laboral de quienes formaron parte de los Juzgados de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía, recae actualmente en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto es la entidad que asumió su estructura funcional y administrativa.
Aunado a lo anterior, se difiere de la afirmación realizada en relación con la prueba allegada por la accionante respecto de su vinculación laboral, por cuanto la resolución aportada certifica el período durante el cual se desempeñó en el cargo de Secretaria de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía 1 Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación 2 Nuevo Código de Procedimiento Penal Colombiano. Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 13 SIGCMA-SGC Judicial del municipio de Charalá, para reconstruir si es necesario la historia laboral peticionada. No obstante, este Tribunal entiende la necesidad de cooperación entre las entidades accionadas para la reconstrucción de la historia laboral de la accionante, en tanto los problemas de índole administrativo, y de conservación documental no pueden trasladarse en detrimento de los derechos fundamentales de los servidores.
Ahora, si bien, en la respuesta emitida el 12 de marzo de 2025, se informa que los archivos y soportes laborales de los extintos Juzgados de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Charalá, fueron remitidos al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, no obra prueba alguna en el expediente que acredite dicha remisión. Por lo anterior, se adicionará la orden impartida en primera instancia, en el sentido de indicar que, si bien la responsabilidad de reconstruir la historia laboral recae en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, deberá prestar toda la colaboración y asistencia necesarias para el cumplimiento efectivo de dicha obligación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Adicionar la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar: «(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, habeas data, y a la seguridad social de la señora MARTHA LUCÍA TORCOROMA BALLESTEROS GARCÍA.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO NORORIENTE SEDE BUCARAMANGA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reconstruir el expediente laboral de la señora MARTHA LUCÍA TORCOROMA BALLESTEROS GARCÍA, a efectos de decidir sobre la expedición del certificado CETIL solicitado respecto del período de tiempo comprendido entre el 24 de mayo de 1988 al 29 de agosto de 1899.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333002-2025-00090-01 14 SIGCMA-SGC TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA, que en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presente providencia, preste toda la colaboración a la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO NORORIENTE SEDE BUCARAMANGA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para reconstruir el expediente laboral de la señora MARTHA LUCÍA TORCOROMA BALLESTEROS GARCÍA.» Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 52/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.