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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520160018301

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2022-06-17

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., diecisiete (17) de junio de dos mil dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Demandante EDER MIGUEL COGOLLO CEBALLOS Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Tema Responsabilidad por falla en el servicio en investigación disciplinaria/ No se demostró el nexo causal entre los daños psicológicos que se alega fueron causados con la investigación. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 18 de octubre de 20192, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3 3.1.1.Pretensiones4: En ejercicio de la presente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados al demandante por el desarrollo de un proceso disciplinario irregular y que concluyó en un fallo sancionatorio, determinando la sobreviniencia de una patología de tipo psiquiátrico.

SEGUNDA: Que se condene a la demandada al pago de perjuicios: - Por concepto de daños morales la suma de 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes. - Por concepto de daño emergente: la suma de $12.000.000 equivalente al contrato de prestación de servicios con profesional del derecho. - Por concepto de daño a la vida en relación y daño a la salud: la suma de 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes. 1 fols. 451- 464 cdno 3 (doc. 72-86 exp. digital) 2 Fols. 434-444 cdno 3 (doc. 38-59 exp. digital) 3 Fols.1-18 y su reforma 190- 217 cdno 1 y 2(doc.1-19 y 238-17 exp. digital) 4 Fols. 190-193 cdno 1 (doc. 238-241 exp. digital) 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 TERCERO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales. 3.1.2.

Hechos5 Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes: Indicó que, el 26 de enero de 2012 mientras laboraba en el grupo de Armamento de la Policía Metropolitana de Cartagena, se reportó la perdida del almacén de dicha unidad de armas tipo pistola, aperturandose en su contra investigación disciplinaria radicada con No. MECAR 2012-115.

Agregando que, posterior al inicio de la investigación sufrió una grave crisis nerviosa siendo recluido en la clínica psiquiátrica CEMIC, donde permaneció internado varios meses. El 11 de julio de 2012 se profiere fallo sancionatorio en contra del señor Cogollo Ceballos, consistente en destitución e inhabilidad por diez años, por lo que al enterarse de dicha decisión tuvo que ser nuevamente internado.

Alegan que, ante las irregularidades en el proceso, la Procuraduría asumió el conocimiento de la investigación, declarando la nulidad de lo actuado el 28 de febrero de 2013 y declarando la terminación de la misma el 27 de mayo de 2014. El señor COGOLLO CEBALLOS, desde el año 2012 comenzó a presentar un cuadro patológico con diagnóstico de "TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON RECURRENTE CON PSICOSIS, CAMBIOS PERDURABLES DE LA PERSONALIDAD ASOCIADO AL PRIMERO Y DISFUSION LABORAL", patologías identificadas por personal médico de la misma demandada y las cuales aún siguen siendo atendidas por ésta y cuyo origen se encuentra en una situación laboral disfuncional surgida de la investigación disciplinaria, agregan que su esposa e hijos a consecuencia de la enfermedad mental del señor Cogollo han presentado episodios depresivos que afectaron y afectan su entorno familiar y social en desmedro de la vida en relación de los mismos. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1. Policía Nacional6 La entidad se pronunció se opuso a la totalidad de las pretensiones y sobre los hechos de la demanda aclaró que, es cierto que para el año 2012, el señor Intendente EDER COGOLLOS laboraba en el Almacén de Armamento de la 5 Fols.193-195 cdno 1 (doc. 241-243 exp. digital) 6 Fols. 175-181 cdno 1 (doc. 221-227 exp. digital) 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Policía Metropolitana de Cartagena de Indias; lugar donde se registró la perdida de unas armas de fuego, razón por lo cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cartagena apertura indagación preliminar bajo radicado PMECAR-2012-1 15, en virtud del informe de novedad No. 0227 suscrito por el señor Mayor TAHIR SUZETH RIVERA SUESCUN Jefe de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN-MECAR, quien da a conocer que en diligencias de registro y allanamiento ordenadas por el Fiscal local 13 Seccional de Cartagena en el barrio Villa Rosita, se halló un arma de fuego tipo pistola marca Sig Sauer modelo SP2022, serial No. SPOl 87521, un proveedor y 8 cartuchos, arma que fue incautada el día 27/06/11 en un procedimiento policial, la cual se encontraba en custodia del almacén, desconociéndose los motivos por los cuales estaba en poder de los sujetos capturados en lo diligencia anotada.

Tuvo como cierto que el demandante estuviera internado en CEMIC, por presentar tristeza, preocupación, insomnio e inapetencia, asociados por problemas laborales consistente en la pérdida de un armamento el cual estaba bajo su custodia, por lo que su desaparición con el desconocimiento de este, fue motivo suficiente para que le generara estrés. Como razones de su defensa, puso de presente que era obligación de la Policía Nacional - ante la pérdida de unas pistolas en el Almacén de Armamento del cual el demandante ero el Jefe, se iniciara uno investigación precisamente para determinar responsabilidades y el paradero de los mismos, por cuanto quien tiene lo custodio es el Jefe de Armamento, razón por la cual estaba obligado asumir la carga pública de ser investigado más que por su condición de servidor público por ser el Jefe del Almacén y estar el material de guerra bajo su custodia.

Adujo que, en caso de que la investigación disciplinaria fuera la detonante de su estrés, el área de sanidad de la entidad intervino de manera oportuna, para lo cual previa valoración de sus antecedentes médicos mediante Junto Médico Laboral 104 de fecha 22 de febrero de 2014, le fue calificado su patología "trastorno depresivo mayor recurrente con síntomas sicóticos". presentando uno disminución de lo capacidad laboral del 47.00%, IMPUTABLE A ENFERMEDAD COMÚN, y no enfermedad profesional de la cual pudiere establecerse un nexo causal en lo prestación del servicio policial.

Manifestó que, en virtud de lo anterior, le fue reconocido y pagado una indemnización, por lo que no podría generarse una doble indemnización, máxime cuando su patología es de origen común y no profesional. En cuanto al daño, alegó que no se encuentra probado toda vez que la demanda se fundamenta en la existencia de una patología mental derivada de la vinculación del señor demandante Intendente COGOLLOS a un proceso 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 disciplinario en la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución, que posteriormente fue anulada por la Procuraduría General en ejercicio del poder preferente y luego archivado, periodo en el que le sobrevino grave enfermedad mental.

No antes sin advertir que dicha patología mediante Junta Medico Laboral No. 104 de fecho 22 de febrero de 2014, se calificó como enfermedad de origen común, circunstancia que no permite dar imputabilidad a la entidad. En conclusión, la patología sufrida por el demandante, no es mayor a la que sufre un servidor público, como lo es afrontar una investigación disciplinaria por el incumplimiento de las funciones.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante providencia del 18 de octubre de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por EDER MIGUEL COGOLLO CEBALLOS, CARMEN LUCIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, EDER MIGUEL COGOLLO MARTÍNEZ, KEVIN CAMILO COGOLLO MARTÍNEZ, FANNY ESTHER COGOLLO JULIO y JEAN CARLOS COGOLLO JULIO, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, la demandante, conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. Las cuales se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $ 1.800.000. (…)”. La Juez en sus consideraciones indicó que, como prueba del daño se encontraba con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor grave con síntomas psicóticos por parte del psiquiatra tratante;

Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 104, de 22 de febrero de 2014, con antecedentes de trastorno depresivo mayor recurrente con síntomas psicóticos, clasificación de la lesión: incapacidad permanente parcial no apto, evaluación de disminución de la capacidad laboral de 47,00%, en la imputación al servicio se dictamina como enfermedad común y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. Mm 15-053 MDNSG-TML-41.1, de 17 de marzo de 2015, la cual ratifica los resultados de la Junta Médico Laboral No. 104 del 22 de febrero de 2014.

Frente a lo anterior, concluyó que el daño es cierto y se consolidó en el mes de 2012 cuando inició la investigación disciplinaria. Ahora bien, frente a la imputación puso de presente que no basta con que se acredite que la patología padecida por el servidor público tuvo origen en la relación laboral existente con una entidad del Estado para que prosperen las 7 Fols. 434-444 cdno 3 (doc. 38-59 exp. digital) 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 pretensiones indemnizatorias -circunstancia que sí es suficiente para acceder a las indemnizaciones a forfait que otorga el sistema de riesgos laborales-, sino que se requiere, además, la demostración de que los hechos y/u omisiones que, en el marco de la relación laboral, causaron la patología, son constitutivos de falla en el servicio.

Agregó que, el inicio del proceso disciplinario no puede erigirse como una falla del servicio porque ante una posible falta disciplinaria, la obligación de la entidad era iniciar las indagaciones correspondientes, máxime si el demandante como servidor público y además con una responsabilidad funcional como jefe de armerillo de la entidad era responsable de los elementos que allí se encontraban.

Adicionalmente, puso de presente que si bien hay una cercanía en tiempos entre el inicio de la investigación y el inicio de la crisis, tal y como lo puso de presente el galeno que lo atendió hay una predisposición del demandante. Así las cosas, concluyó que no existe prueba alguna que establezca que la entidad pudiera anticipar o prevenir la existencia de un riesgo psicosocial que pusiera en riesgo la salud mental del demandante e incidieron en el estrés laboral que conllevó a que aquél perdiera parte de su capacidad laboral.

Sin que pudiera la entidad omitir el adelantamiento de la investigación disciplinaria.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante como razones de inconformidad, manifestó que no podía afirmarse que la enfermedad era de origen común, cuando al proceso se allegó un historial clínico psiquiátrico, se trajeron los conceptos del médico psiquiatra tratante en donde se indicaba de manera recurrente que el cuadro clínico fue "posterior a situación laboral disfuncional", todo lo cual per se implica que la génesis del problema del señor EDER COGOLLO estuvo en un acontecer de orden laboral inapropiado, es decir existía un nexo causal de causa efecto entre la patología psiquiátrica del. actor y la "situación laboral disfuncional" evidenciada por el galeno psiquiatra tratante.

Por otro lado alegó que, para determinar si una patología de un miembro de la fuerza pública es profesional o común, debe mediar previamente un proceso administrativo que tenían que cumplir en este caso los propios mandos de la demandada, el denominado INFORME ADMINISTRATIVO, que viene regulado en el artículo 24 del Decreto 1796/00, en el cual se enlista las causales en que se adecuaría la lesión o la enfermedad del policial y se precisa que será el respectivo comandante o jefe de éste, quien hará dicha determinación, a su vez ese informe es un insumo o soporte para que en la Junta Médico Laboral se entre a calificar si la enfermedad es común o 8 fols. 451- 464 cdno 3 (doc.72-86 exp. digital) 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 profesional, pero en el acta de junta se indicó que no había antecedentes de informativo, por lo que debieron de abstenerse a tramitar la misma.

Frente al argumento del A-quo consistente en que se debió atacar el acta de junta médica por vía de nulidad y restablecimiento adujo que, su pretensión era la responsabilidad patrimonial por las violaciones a las garantías en el curso del proceso disciplinario que motivó la aparición de patologías psiquiátricas, agregando que tampoco es de recibo que el perjuicio es consecuencia de un riesgo laboral, porque por el contrario fue a raíz de la investigación disciplinaria.

Como tercer argumento, manifestó que no discute que sea un sujeto disciplinable pero la acción disciplinaria debió ser respetuosa de las garantías, advirtiéndose en los hechos de la demanda las arbitrariedades en las que se incurrió y que fueron motivo de nulidad por parte del ente de control. Con relación a que debieron acreditar que los problemas psiquiátricos eran constitutivos de falla del servicio, explicó que la Procuraduría demostró la violación de las garantías del actor, que en el curso de la investigación le sobrevino una patología psiquiátrica, existiendo un vínculo entre la enfermedad mental y las arbitrariedades del proceso.

Expresó que, si bien el médico tratante determinó que presentaba una predisposición, el mismo también explicó que tienen un componente orgánico y que existen factores externos que la desencadenan, estableciendo el galeno que en este caso fue la situación laboral que afrontó y le fue adversa, por lo que el razonamiento del A-quo es contrario a la explicación científica, pues fue el factor exógeno estresor el que finalmente activo el problema psiquiátrico del actor y por tanto de no presentarse el mismo, la salud de EDER COGOLLO no se hubiera visto afectada.

Finalizó recordando que, la investigación fue archivada por “in du bio pro reo”, el cual no significa su inocencia, pero si la presunción de esta, y que la entidad no logró desvirtuarla, estableciendo el ente de control que la perdida de las armas también pudo deberse a la falta de seguridad de las instalaciones, denotando una falta de diligencia y cuidado, no de los agentes que fueron encausados, sino por la alta oficialidad.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL Por acta del 18 de septiembre de 20209 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 25 de noviembre de 202010 se dispuso la admisión del recurso de alzada; y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 9 Fol. 2 cdno 4 (doc. 3 exp. digital) 10 Fol. 4 cdno 4 (doc.5-6 exp. digital) 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio no presentaron escrito de alegatos. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema Jurídico Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra probada la responsabilidad de la demandada, por los perjuicios ocasionados al señor Eder Cogollo Ceballos y su familia, como consecuencia de la investigación disciplinaria que culminó en una nulidad de todo lo actuado y el archivo de la misma, por parte de la Procuraduría General de la Nación? De resolverse de manera positiva el anterior problema jurídico, se entrará a estudiar: ¿Si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se logró acreditar el nexo causal entre los daños psicológicos alegados por el actor y el inicio de la investigación como parte de una potestad del Estado, en este caso en cabeza de la Policía Nacional, que permita imputar responsabilidad a la demandada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 5.4.1. Responsabilidad Administrativa del Estado El medio de control de reparación directa, tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico.

En efecto, los estatutos citados disponen: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas… “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…” En ese marco, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional, coinciden en señalar que para que opere la responsabilidad extracontractual del Estado, es imperativo que confluyan los siguientes elementos11: 1.

El Daño antijurídico, que se traduce en la afectación del patrimonio material o inmaterial de la víctima, quien no está obligada a soportar esa carga. Sin daño, no existe responsabilidad, de ahí que sea el primer elemento que debe analizarse. 2. El Hecho Dañino, que es el mecanismo, suceso o conducta que desata el daño, el cual puede concretarse en una acción u omisión; este se atribuye para efectos de declarar la responsabilidad y 3.

El Nexo Causal, que se constituye en la relación causa efecto que debe existir entre el hecho dañino y el daño 11 Modernamente conocidos como daño antijurídico e imputación. 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 5.4.2 La idoneidad de la acción de reparación directa para elevar demandas indemnizatorias de daños causados por el empleador o en el contexto de una relación laboral12 La Sección Tercera excluyó el que los agentes públicos pudieran utilizar la acción de responsabilidad extracontractual del Estado con el fin de ser indemnizados por los daños causados por su empleador por considerar que estos sólo otorgaban el derecho a reclamar las pretensiones predeterminadas en la legislación laboral, esto es, las denominadas a forfait; posición fundada en el reconocimiento legal de que la responsabilidad del empleador por los daños causados en el marco de las relaciones laborales era de carácter objetivo, es decir, no estaba supeditada a que se demostrara su culpa sino que, fundada en la teoría del riesgo profesional, lo obligaba en todos los casos aunque únicamente en los montos fijados por la misma ley.

Sin embargo, en una segunda etapa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró, con fundamento en el principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley, que cuando el daño sufrido por el agente público se producía por “fallas del servicio ajenas a [su] trabajo profesional” o en “hechos [que] exceden los riesgos propios del ejercicio de su función” no sólo era dable acudir ante la jurisdicción a través de la entonces acción indemnizatoria, sino que la indemnización que debía otorgarse era plena porque en esos casos la condición de agente público en nada había influido en la producción del daño y “[n]o sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”.

No obstante, se estimó que, para efectos de evitar el enriquecimiento sin causa de la víctima, lo percibido por cuenta de las prestaciones laborales debía descontarse del monto total de la indemnización. Luego, aunque persistió en la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a sus agentes por fallas del servicio o por someterlos a riesgos mayores a los que asumidos voluntariamente con el ejercicio de la función, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que, por tener fuentes jurídicas diferentes, los valores otorgados por concepto de prestaciones laborales y de indemnización de perjuicios no eran incompatibles y, por lo tanto, no había lugar a descontarlos.

La Sección Tercera consideró como criterio clave para distinguir la acción laboral de la acción indemnizatoria o de reparación directa no sólo el que el hecho causante del daño fuera constitutivo de falla del servicio, sino también que la misma fuera completamente ajena o externa a la relación laboral. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B, Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No. 730012331000200800100-01, Actor: Ana María Amézquita Barrios y otros. 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 En conclusión, en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa.

Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”, es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquel. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados: En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Historia clínica de la Clínica CEMIC13. • Auto de apertura de indagación preliminar de fecha 27 de enero de 2012 en contra del demandante, proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena14. • Auto de citación a audiencia del 11 de julio de 201215. 13 Fols. 389-394 cdno 2 (doc.236-245 Exp.

Digital) 14 Fol. 23-27 cdno 1 (doc. 24-28 Exp. Digital) 15 Fol. 28-64 cdno 1(doc. 29-65 Exp. Digital) 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 • Auto del 28 de febrero de 2013, expedido por la Procuraduría Regional de Bolívar, por medio del cual se declara la nulidad del fallo dentro del proceso disciplinario objeto de este asunto16. • Concepto médico de psiquiatría del área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la demandada17. • Acta de Junta Médico Laboral provisional No. 0025-13 del 24 de abril de 201318. • Acta de Junta Médico Laboral JML104 del 22 de febrero de 201419 y su adicional de fecha 09 de junio de 201520. • Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15- 053 del 17 de marzo de 201521, y su adicional de fecha 5 de febrero de 201622. • Hoja de vida del demandante23. • Auto del 27 de mayo de 2014, por el cual la Procuraduría Provincial de Cartagena ordena el archivo de la investigación disciplinaria24. • Auto del 11 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, por el cual se inhibe de proferir apertura formal de investigación penal preliminar No. 204425. • Informe pericial psicológico suscrito por el Dr. Amith Paternina Aguirre el 3 septiembre de 201626. • Oficio No. S-2017-019389 del 15 de noviembre de 2017, por el cual el área de Sanidad- Bolivar, certificó la prescripción de 1.007 días de incapacidad por patología psiquiátrica al demandante27. • Expediente 2012-309603 adelantado por la Procuraduría Provincial de Cartagena28. • Expediente administrativo No. 39205/2016 adelantado por la Policía Nacional29. • Testimonios30: - Amaury García Blanco, en calidad de psiquiatra tratante (Min.05:52- 0:31:10): Manifestó que, era su paciente cuando laboraba con la Policía Nacional, aclarando que la primera vez que lo atendió había salido de una hospitalización en la clínica CEMIC donde estuvo con una crisis psicótica derivada de una situación laboral 16 Fols. 65-90 y 113-115 cdno 1 (doc. 66-117 y 140-145 Exp.

Digital) 17 Fol. 91-93 cdno 1 (doc. 118-120 Exp. Digital) 18 Fols. 94 cdno 1 (doc. 121 Exp. Digital) 19 Fols. 95-97 cdno 1 (doc. 122-124 Exp. Digital) 20 Fols. 98 cdno 1 (doc. 125 Exp. Digital) 21 Fols. 99-103 cdno 1 (doc. 126-130 Exp. Digital) 22 Fol. 104-105 cdno 1(doc. 131-132 Exp. Digital) 23 Fols. 106-109 cdno 1 (doc. 133-136 Exp.

Digital) 24 Fols. 116-123 cdno 1 (doc. 146-160 Exp. Digital) 25 Fol. 232-238 cdno 2(doc. 34-40 Exp. Digital) 26 Fols. 239-264 cdno 2(doc. 41-66 Exp. Digital) 27 Fols. 334-336 cdno 2 (doc. 147-149 Exp. Digital) 28 Fol. 396 cdno 2- Cd expediente digital 29 Fols. 341-373 cdno 2(doc.154-216 Exp. Digital) 30 Audiencia de pruebas 410-414 cdno 2 y 3 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 adversa cuando trabajaba en el área de armerillo, siendo su paciente por un periodo de tres o cuatro años.

Al interrogársele sobre el diagnostico de “trastorno depresivo mayor con sicosis asociada a dos episodios graves con síntomas psicóticos, difusión familiar con cambios perdurables de personalidad”, adujo que ese efectivamente coincide con el que le realizó, explicando en primer lugar que el diagnóstico de trastorno depresivo mayor con sicosis asociada a síntomas psicóticos consiste en la presencia de elementos depresivos que constituye episodios y que continúan en el tiempo, posterior al evento laboral adverso que sufrió el señor Cogollo cuando estuvo en la primera hospitalización hizo un trastorno depresivo con ideas referenciales, con ideas persecutorias de su vida laboral, que lo iban a echar y que iban a generar una inestabilidad de su vida personal.

Adujo que, el señor Eder manifestaba tener 17 años, sin amonestaciones por lo que no entendía lo que estaba pasando, por lo que ese evento cambió todos los ámbitos de su vida, presentando cambios perdurables en personalidad: tendencia a aislamiento, introvertida, falta de autocuidado, deseos de morir; y el segundo diagnostico difusión familiar generó problemas en su matrimonio, la relación de pareja.

Indicó que, en psiquiatría todas las enfermedades son multifactorial, es decir, debe haber un componente: genético, epigenético y afrontamiento de eventos vitales, este ultimo dispara la patología. En el caso del actor, los factores que desencadenaron su enfermedad fueron (i) la situación laboral como fue la acusación del delito por la perdida de un arma;

(ii) la forma como vivía la actividad policial, explicando que era lo único que sabia hacer y el orgullo de ser policía. El apoderado de la parte demandante: si el concepto del área de psiquiatría fue elaborado por él, a lo que responde que sí. Frente al diagnóstico de difusión familiar, explicó que el factor disparador fue la situación laboral a raíz de la investigación de ser acusado de un delito que no cometió, forjando una reacción mental no adaptativa que generó un cuadro de sicosis, haciéndose crónico porque la situación persistía, además sufrió cambios en la personalidad.

La difusión familiar la genera la difusión laboral. Sobre los temores que le expresaba, adujo que vivió persecutoriamente la situación laboral pensando que iba a ser echado, pese a la buena trayectoria que tenía. Apoderado de la parte demandada: la reacción de cada individuo es impredecible en cada enfermedad, y dependiendo la situación que afronten, indicando que siempre hay presencia de factores estresores para que una persona con predisposición genética desarrolle la enfermedad.

Puso de presente que, observó en el demandante previo a la acusación de comisión del delito, presentaba una estabilidad social, familiar y un funcionamiento global aceptable. Estuvo con tratamiento farmacológico como antidepresivos, ansiolíticos, exponiendo que los efectos adversos de estos o los mas frecuentes son somnolencia, resequedad, aumento de peso, dolor abdominal, disminución del deseo de comer. - Amith Paternina Aguirre en calidad de perito que elaboró dictamen pericial (Min.0:39:03- 0:55:42): Indicó que evaluó al señor Eder Cogollo, a la esposa, una hija, y un hijo, porque el hijo menor consideró que no tenía la edad para dilucidar comportamientos a raíz de la situación. Explicó que, frente a la convivencia marital estaba en crisis porque se perdió el deseo a raíz de la condición mental del demandante, no tenían la misma convivencia, su relación se había fracturado.

Con relación a la alteración de hábitos, indicó que la demandante tenía una labor que se caracterizaba por unas condiciones en torno a sus funciones, y dejarlo de repente, dejar un estatus y las consecuencias que dejó, y acomodarse a una tarea como fue manejar transporte de niños, con cambios sustanciales como el ambiente de trabajo, de personas y de horario; frente a la esposa esta pasó de dejar su profesión y sus 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 condiciones laborales, afectándose las condiciones económicas.

En cuanto a los hijos, determinó que las posibilidades de las afectaciones psicológicas, pueden tener una condición de recuperación espontanea explicando que en otra etapa de su vida esa persona puede recobrar la sintomatología, dependiendo mucho la personalidad, el hecho que experimente nuevamente, entre otros factores, para el caso de la hija mayor las afectaciones estuvieron presente por el simple hecho de ser su papa y responder este por su sostenimiento, en el niño menor fueron menos graves por la atención que le dieron sus padres y el tiempo que pasaba en la escuela, sin embargo su rendimiento académico se vio afectado y su estabilidad emocional. - Yamile Martínez Martínez (Min.1:00:18- 1:09:50) Es cuñada del demandante, reveló que llevan juntos aproximadamente de 13 a 14 años, procreando dos hijos de dicha unión, frente a la relación de la familia expuso que eran una normal, muy unidos, están en celebraciones especiales y por lo general, siempre están juntas.

A raíz de la situación del señor Cogollo, este cambió su temperamento, se volvió una persona callada, su hermana dejó su trabajo como fisioterapeuta por los problemas psiquiátricos que este presentó, afirmó que su cuñado aún está en tratamiento, afectándose como núcleo familiar. Respecto a lo que conoce de los hechos, relató que lo que supo fue que se perdieron unas armas, por lo que se comenzó una investigación, y él manifestaba que la entidad estaba siendo injusta, sintiendo temor porque si quedaba sin trabajo no tenia como mantener a su familia.

Antes del episodio, era una persona normal que compartía mucho con ellos, tenía un buen sentido del humor. - Lucas Varela Pájaro (Min.1:12:41-1:25:05) Conoce al demandante y su familia, aproximadamente hace 18 o 20 años por razón de amistad, describiéndolo como una persona honesta, sincera y leal, conoció de la investigación y manifestó que estuvo en todo el proceso cuando estuvo internado, sintiendo el temor de quedarse sin trabajo y que no tendría como mantener a su familia.

Afirmando que, fueron varios meses que estuvo hospitalizado, posteriormente quedó trastornado porque quería mucho a la institución. Puso se presente que, su amistad se vio afectada debido al cambio en su personalidad, pese a que se comunican y hablan mucho de Dios. Relató que, cuando lo visitaba en la clínica lo encontraba llorando y sus hijos lloraban cuando veían a su papá así deprimido.

Afirmó que, el señor Eder no trabaja actualmente. Refirió que, siente tenía presión constante por parte de la unidad investigativa y el capital Giraldo, en el que le pedían que confesara. Al interrogársele sobre el núcleo familiar, adujo que esta integrado por su esposa y dos hijos: Eder Miguel y Kevin. Finalizó manifestando que hasta el momento no ha recibido indemnización y la pensión se encuentra reclamándola. - Luz Daris Romero Rodríguez (Min. 1:26:52-1:32:41) Indicó que es la esposa de Lucas Varela Pájaro, Conoce al demandante y su familia, aproximadamente hace 15 años por razón de amistad y además son compadres porque bautizaron a uno de los hijos del demandante, afirmó que lo que conoce de los hechos es que el señor Cogollo fue acusado de un delito que no cometió, afectándolo de tal forma que fue hospitalizado en una clínica psiquiátrica, a raíz de eso su esposa dejó de trabajar para entregarse a él dejando al cuidado de su mamá a los hijos.

Adujo que, el señor Cogollo no quería salir de la casa, encerrado sin hablar, cambió con los niños. El hijo mayor tuvo bajo rendimiento académico a raíz de la situación, y el menor por tener tan corta edad no se fijó en lo que pasaba. No tiene conocimiento si actualmente tiene pensión, y no se encuentra trabajando, por lo que ayuda en las labores del hogar.

Finalizó 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 manifestando que desconoce si ha recibido indemnización por parte de la demandada. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Conforme a los argumentos que plantea la parte demandante en el recurso de apelación, se procederá a verificar si en el caso concreto están acreditados los presupuestos que permitan determinar la responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional. 5.5.2.1 El daño El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.

En el presente caso, el daño que se alega son las afectaciones de tipo mental que sufrió el señor Eder Miguel Cogollo, provenientes de la investigación disciplinaria que se inició en su contra, la cual culminó con un fallo de destitución e inhabilidad sin la observación de las garantías procesales, que conllevó a la nulidad y archivo del mismo por parte de la Procuraduría General de la Nación. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra probado con la historia clínica remitida por CEMIC del señor EDER MIGUEL COGOLLO31, que el diagnóstico de ingreso el 13 de septiembre de 2012 fue “trastorno depresivo mayor grave con síntomas psicóticos”, reportándose como dato clínico lo siguiente: “Paciente con historia clínica de 6 meses de evolución consistente en tristeza, llanto fácil, insomnio, inapetencia, ideas de suicidio que se desencadenan refiere la esposas por "problemas laborales" por lo que requirió hospitalización en esa oportunidad.

Cuadro actual de aproximadamente un mes de evolución que refiere la esposa es desencadenado tras recibir una carta "carta de baja: consistente en llanto fácil, ideas de persecución, motivo por el cual es llevado a sanidad y es remitido a esta institución”. Como examen mental se registró: “Bien vestido y aseado para la ocasiones, fascie triste, consciente orientado globalmente, memoria conservado, niega alteraciones sensopercejitivas, estado de ánimo triste fondo ansioso, afecto inapropiado, pensamiento ilógico, ideas de tristeza, angustia, persecución, idea homicida hacia sus superiores, inteligencia promedio, lenguaje coherente, juicio y raciocinio debilitado por carga afectiva, introspección y prospección negativas”.

Finalmente, como diagnóstico de egreso: “TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR GRAVE EN TRATAMIENTO”. Se allegó el concepto médico de fecha 06 de enero de 2013 de psiquiatría del área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la demandada32, en 31 Fols. 19-22 y 389-394 cdno 1 y 2 32 Fol. 91-93 cdno 1 (doc. 118- 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 el que diagnosticó (i) trastorno depresivo mayor con psicosis asociado;

(ii) difusión familiar y (iii) cambios perdurables de personalidad. Recomendando continuar con tratamiento de rehabilitación. El 18 de febrero de 2014, se indicó como fecha de iniciación: “Cuadro clínico iniciado en enero/12 posterior a situación laboral desfavorable hospitalización CEMIC prolongada con diagnostico de depresión mayor grave con síntomas psicóticos, deterioro significativo del funcionamiento normal laboral o individual”.

En el curso del proceso, también se recepcionó la declaración del Dr. Amaury García Blanco, en calidad de psiquiatra tratante (Min.05:52-0:31:10): Manifestó que, era su paciente cuando laboraba con la Policía Nacional, aclarando que la primera vez que lo atendió había salido de una hospitalización en la clínica CEMIC donde estuvo con una crisis psicótica derivada de una situación laboral adversa cuando trabajaba en el área de armerillo, siendo su paciente por un periodo de tres o cuatro años.

Al interrogársele sobre el diagnostico de “trastorno depresivo mayor con sicosis asociada a dos episodios graves con síntomas psicóticos, difusión familiar con cambios perdurables de personalidad”, adujo que ese efectivamente coincide con el que le realizó, explicando en primer lugar que el diagnóstico de trastorno depresivo mayor con sicosis asociada a síntomas psicóticos consiste en la presencia de elementos depresivos que constituye episodios y que continúan en el tiempo, posterior al evento laboral adverso que sufrió el señor Cogollo cuando estuvo en la primera hospitalización hizo un trastorno depresivo con ideas referenciales, con ideas persecutorias de su vida laboral, que lo iban a echar y que iban a generar una inestabilidad de su vida personal.

Adujo que, el señor Eder manifestaba tener 17 años, sin amonestaciones por lo que no entendía lo que estaba pasando, por lo que ese evento cambió todos los ámbitos de su vida, presentando cambios perdurables en personalidad: tendencia a aislamiento, introvertida, falta de autocuidado, deseos de morir; y el segundo diagnostico difusión familiar generó problemas en su matrimonio, la relación de pareja.

Indicó que, en psiquiatría todas las enfermedades son multifactorial, es decir, debe haber un componente: genético, epigenético y afrontamiento de eventos vitales, este ultimo dispara la patología. En el caso del actor, los factores que desencadenaron su enfermedad fueron (i) la situación laboral como fue la acusación del delito por la perdida de un arma;

(ii) la forma como vivía la actividad policial, explicando que era lo único que sabia hacer y el orgullo de ser policía. El apoderado de la parte demandante: si el concepto del área de psiquiatría fue elaborado por él, a lo que responde que sí. Frente al diagnóstico de difusión familiar, explicó que el factor disparador fue la situación laboral a raíz de la investigación de ser acusado de un delito que no cometió, forjando una reacción mental no adaptativa que generó un cuadro de sicosis, haciéndose crónico porque la situación persistía, además sufrió cambios en la personalidad.

La difusión familiar la genera la difusión laboral. Sobre los temores que le expresaba, adujo que vivió persecutoriamente la situación laboral pensando que iba a ser echado, pese a la buena trayectoria que tenía. Apoderado de la parte demandada: la reacción de cada individuo es impredecible en cada enfermedad, y dependiendo la situación que afronten, indicando que siempre hay presencia de factores estresores para que una persona con predisposición genética desarrolle la enfermedad.

Puso de presente que, observó en el demandante previo a la acusación de comisión del delito, presentaba una estabilidad social, familiar y un funcionamiento global aceptable. Estuvo con tratamiento farmacológico como antidepresivos, ansiolíticos, exponiendo que los efectos adversos de estos o los mas frecuentes son somnolencia, resequedad, aumento de peso, dolor abdominal, disminución del deseo de comer. 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Ahora bien, por parte de la entidad demandada, se practicó Junta Médico Laboral provisional conforme a lo plasmado en el Acta No. 0025-13 del 24 de abril de 201333, en la que se determinó: “Evaluación y concepto paciente con incapacidad total desde enero de 2012 posterior a situación laboral disfuncional con hospitalizaciones recurrentes con concepto de psiquiatría 08/02/2013 ps 000 1666 trastorno depresivo mayor con psicosis aviciada a dos episodios graves con síntomas sicoticos, disfunción familiar, con cambios perdurables de personalidad Dr. Amauri Garcia Blanco”.

Se diagnosticó: “1. Trastorno depresivo mayor grave con psicosis. 2. Trastorno de personalidad secundaria”. Posteriormente, se le realizó una Junta Médico Laboral JML104 del 22 de febrero de 201434 y su adicional de fecha 09 de junio de 201535, en la que se determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 47%, recomendándose su no reubicación laboral, e indicándose una incapacidad permanente parcial.

Se destaca que, se calificó como una enfermedad de origen común. La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-053 del 17 de marzo de 201536, y su adicional de fecha 5 de febrero de 201637. Adicionalmente, se allegó Oficio No. S-2017-019389 del 15 de noviembre de 2017, por el cual el área de Sanidad- Bolivar, certificó la prescripción de 1.007 días de incapacidad por patología psiquiátrica al demandante38.

En ese sentido, se encuentra probado el daño alegado por el demandante. Ahora bien, se entrará a estudiar la imputación de ese daño a la entidad demandada con ocasión al inicio de la investigación disciplinaria. 5.5.2.2 La imputación La imputación que se alega a la demandada, consiste en el inicio de una investigación disciplinaria contra el señor EDER COGOLLO CEBALLOS la cual culminó con un fallo de destitución e inhabilidad por diez años, que posteriormente fue anulado y archivado por la Procuraduría. Conforme a la hoja de vida del demandante39, se encuentra que, ingresó a la institución el 15 de septiembre de 2000; desempeñándose como jefe grupo de armamento entre el 24 de agosto de 2011 al 11 de marzo de 2015, previamente se había desempeñado como almacenista de esa misma unidad entre el 27 de marzo de 2007 al 23 de agosto de 2011. 33 Fols. 94 cdno 1 34 Fols. 95-97 cdno 1 35 Fols. 98 cdno 1 36 Fols. 99-103 cdno 1 37 Fol. 104-105 cdno 1 38 Fols. 334-336 cdno 2 39 Fols. 106-109 cdno 1 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Ahora bien, frente a los hechos constitutivos del proceso disciplinario, se encuentra que inició con el auto de apertura de indagación preliminar de fecha 27 de enero de 2012, proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena40, con ocasión al informe 0227, en el que se consignó en resumen que durante el allanamiento a una vivienda en el barrio villa rosita se encontró un arma de fuego de marca sig sauer modelo SP2022 serial número SPO187521, indicándose que “el arma encontrada en el allanamiento fue incautada el día 270611 en un procedimiento policial en el barrio el pozón donde se presentó intercambio de disparos entre particulares y policiales, por tal razón el señor subteniente Camacho BOADA GEVANNY. oficial de control en turno, dejó a disposición del General RIGARDO RESTREPO LONDOÑO 4 armas de fuego marca sig sauer entre las cuales se encontraba la del señor PT.

PEÑA JULIO WILDER, pistola sig scmer No. 187521, integrante de la patrulla de la - cordialidad 1-3 para la fecha, recibida en el armerillo del comando de la MECAR, el día 270611, a las 03:43 horas, por el señor PT. GARCIA MUNERA EDINSON, para su custodia, desconociendo porque motivos esta arma de fuego se encontraba en poder de dos integrantes de la banda delincuencial los paisas”.Resalta esta Sala que, el auto de indagación preliminar no ordenó la citación en contra del aquí demandante, debido a que, el numeral 6 solicitó a la MECAR los nombres y grados de los encargados de armerillo.

Ahora bien, por auto del 11 de julio de 201241, se cita a audiencia al intendente Eder Miguel Cogollos Ceballos, subintendente Rafael Rodríguez Russa y el patrullero Edinson García Munera, quienes ostentaban el cargo de policiales grupo de armamento, frente al aquí demandante se determinó que para la fecha de los hechos se desempeñaba como jefe encargado del grupo de armamento de la MECAR, donde cumplía funciones inherentes a su cargo, tipificándosele lo contenido en la Ley 1015 de 2006, en su artículo

34. FALTAS GRAVISIMAS Numeral 21: "Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) retenerlos, ocultarlos o apropiárselos: b) usarlos en beneficio propio o de terceros; c) darles aplicación o uso diferente; d) extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos; e) entréganos a personas distintas de su verdadero dueño; f) malversarlos o permitir que otros lo hagan; g) conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica”.

Como concepto de la violación se determinó que, debía desempeñarse de acuerdo con su cargo y funciones en procura de velar por el correcto manejo, control y vigilancia de los bienes circunscritos al material de guerra de la unidad policial, puestos bajo su responsabilidad y especialmente sobre el arma de fuego en referencia marca sig sawer modelo SP2Q22, serial No. SPQ187521, la cual se encontraba en dicha dependencia entregada mediante oficio sin número de fecha 27/06/11 suscrito por el señor Subteniente GEOVANNI CAMACHO BOHADA oficial de control en turno para la fecha 27/06/11, asumiendo el señor Intendente EDER MIGUEL COGOLLO CEBALLOS al parecer 40 Fol. 23-27 cdno 1 41 Fol. 28-64 cdno 1 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 un comportamiento totalmente contrario al deber funcional a que está obligado como "funcionario de la Institución Policial”.

Situación de más relevancia de esta instancia teniendo en cuenta la calidad del cargo que ostentaba para la época. Del auto del 28 de febrero de 2013, expedido por la Procuraduría Regional de Bolívar, por medio del cual se declara la nulidad del fallo dentro del proceso disciplinario objeto de este asunto42,se encuentra probado que, mediante fallo del 6 de agosto de 2012 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno adscrita a la Policía Metropolitana de Cartagena se declaró probados los cargos endilgados a los investigados, siendo sancionado el aquí demandante con destitución e inhabilidad por 10 años.

En dicha providencia, el ente de control decretó la nulidad en resumen por haberse presentado inconsistencias que afectaron el derecho de defensa de los investigados y adicionalmente, el auto de citación a audiencia pública calendado (11) de julio de dos mil doce (2012), no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 163 del Código Disciplinario Único Posteriormente, la Procuraduría Provincial de Cartagena por auto del 27 de mayo de 2014, ordena el archivo de la investigación disciplinaria43, en resumen por no haber prueba de la fecha en que se sustrajo el arma de fuego, lo que no permitía concluir quien o quienes eran los autores del hecho irregular, por otro lado, expuso que la sede del armerillo, no contaba con cámaras ni con alarmas, denotando una falta de diligencia y cuidado, no por los agentes que fueron encausados, sino por la alta oficialidad que en última instancia eran quienes debían implementar esas medidas.

En virtud de lo anterior, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar profirió auto del 11 de noviembre de 2014, por el cual se inhibe de proferir apertura formal de investigación penal preliminar No. 204444, en contra de aquí demandante. Expuesto lo anterior, conforme al marco normativo citado se puede establecer que, la Policía Nacional conforme a la Ley 1015 de 2006 tiene el ius puniendi y en su artículo 3 ibidem señala que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Esta Sala se permite en primer lugar aclarar que, no nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, que se configura por el simple hecho de haberse iniciado una investigación y que se alegue perjuicios como consecuencia de la misma.

En casos como el que nos ocupa, se debe entrar a estudiar si la conducta del investigado dio lugar al inicio de la investigación disciplinaria en virtud al ius puniendi del Estado en este caso, representado por la Policía 42 Fols. 65-90 y 113-115 cdno 1 43 Fols. 116-123 cdno 1 44 Fol. 232-238 cdno 2 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Nacional, es decir, no solo basta con demostrar como en este asunto el fallo absolutorio por in du bio pro reo, sino que, además, es necesario demostrar que la entidad demandada no tenía mérito suficiente para iniciar la investigación, y que el investigado no actuó con dolo o culpa grave que se hiciera merecedora de la misma.

Avizora esta Sala que señor EDER COGOLLO CEBALLO como servidor público, con una responsabilidad funcional como jefe del armerillo de la Policía Metropolitana de Cartagena, era responsable de los elementos que allí se encontraban, por lo que la pérdida de alguno de ellos tenía que motivar el inicio de la investigación disciplinaria para establecer qué pasó y quién pudo ser responsable de su pérdida.

El H. Consejo de Estado ha determinado que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público45. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el objeto de toda investigación disciplinaria es verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del disciplinado, para proceder a la formulación de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o al archivo definitivo de las diligencias; por lo que, no podía en el caso concreto, abstenerse la entidad de dar inicio a una investigación porque podría esta detonar o conllevar a afectaciones psicológicas en el investigado, máxime si se tiene en cuenta que, el inicio del proceso disciplinario no puede erigirse como una falla del servicio porque ante una posible falta disciplinaria, la obligación de la entidad era iniciar las indagaciones correspondientes, tal como lo acepta el apelante en su escrito de alzada.

La parte demandante como primera razón de inconformidad, manifestó que no podía afirmarse que la enfermedad era de origen común, cuando al proceso se allegó un historial clínico psiquiátrico que determinó que era producto de la situación laboral, al respecto debe indicar esta Sala que, tal y como lo indicó el A-quo, si el actor se encontraba inconforme con las actas de Junta Médica que clasificaron la patología como de origen común, debía acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de actos administrativos definitivos46.

Así las cosas, no haya lugar a hacer pronunciamiento de fondo alguno. Cabe resaltar que, por las mismas razones aquí expuestas, tampoco es procedente el estudio del segundo motivo de 45 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10), veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) 46 Sala Plena de la Sección Segunda, en auto del 16 de agosto de 2007, Exp. 1836-05. 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 incompatibilidad con el fallo apelado, referente al trámite que a su juicio omitió la entidad para clasificar la enfermedad.

Adicionalmente, según el testimonio del señor Lucas Varela, la pensión se encuentra reclamándola. Frente al tercer argumento, en el que manifestó que no discute que sea un sujeto disciplinable pero la acción disciplinaria debió ser respetuosa de las garantías, advirtiéndose en los hechos de la demanda las arbitrariedades en las que se incurrió y que fueron motivo de nulidad por parte del ente de control, esta Sala encuentra que el mismo es motivo de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que debió atacar los actos administrativos que a su juicio le violaron los derechos que alega, no es de incumbencia en el presente asunto, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno. Amén que, si se ataca los mismos, ellos fueron saneados en el curso de la segunda instancia, al decretar la nulidad y posterior archivo de la investigación, no debiéndose seguir afectándose la condición de salud, ni mucho menos aferrarse a las irregularidades en el proceso disciplinario, fueron corregidos en un periodo de seis meses; luego no se presenta un periodo extenso de el anterior derecho aquí alegado.

Con relación a que debieron acreditar que los problemas psiquiátricos eran constitutivos de falla del servicio, esta Sala considera que en efecto tal y como lo determinó el A-quo, debido a que, si bien el detonante de su condición psiquiátrica fue la situación laboral que atravesaba, la misma fue clasificada de origen común (clasificación que no fue discutida en el escenario correspondiente por el demandante), y adicionalmente, los especialistas a los cuales se les recepcionarón sus testimonios, si bien indicaron el inicio del procesos disciplinaria como desencadenante de los perjuicios que alega el actor, también establecieron que la reacción de cada individuo es impredecible en cada enfermedad y depende la situación que afronten, agregando que siempre hay presencia de factores estresores para que una persona con predisposición genética desarrolle la enfermedad, como en el presente asunto.

Por consiguiente, alega que el factor exógeno estresor fue el que finalmente activó el problema psiquiátrico y por tanto de no presentarse el mismo, su salud no se hubiera visto afectada, en ese orden de ideas, también se podría concluir a partir de dicho planteamiento que, si su conducta, aunada a la condición de servidor público no hubiese dado lugar al inicio de una investigación disciplinaria, tampoco su salud se hubiese visto comprometida.

Por lo que, la tesis planteada por el demandante no es de recibo para esta Sala, máxime si, se tiene en cuenta que, la nulidad del proceso no se debió a la absolución por demostrarse alguna de las causales establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, si no por una duda a favor del investigado, figura comúnmente conocida como “In du bio pro reo”. 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Ahora bien, frente a su discrepancia con el fallo, en el sentido de indicar que su pretensión era la responsabilidad patrimonial por las violaciones a las garantías en el curso del proceso disciplinario que motivó la aparición de patologías psiquiátricas, se permite recordar lo establecido en el marco jurisprudencia, en cuanto a que cuando el daño sufrido por el agente público se producía por “fallas del servicio ajenas a su trabajo profesional” o en “hechos que exceden los riesgos propios del ejercicio de su función” no sólo era dable acudir ante la jurisdicción a través de la entonces acción indemnizatoria, sino que la indemnización que debía otorgarse era plena porque en esos casos la condición de agente público en nada había influido en la producción del daño, en el presente asunto, dada la calidad de jefe del área de armamento el demandante se encontraba expuesto al inicio de investigaciones disciplinarias si existieran méritos para esta, por lo que ello, no excedía los riesgos propios del ejercicio de su función. En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala alguna otra prueba pertinente, conducente e idónea que pueda servir de soporte para acreditar el nexo causal entre los daños psicológicos alegados por el actor y el inicio de la investigación como parte de una potestad del Estado, en este caso en cabeza de la Policía Nacional, por lo que, no evidencia este Tribunal que el material probatorio permita imputar responsabilidad a las demandadas, por las circunstancias aquí descritas.

En conclusión, por no haberse acreditado los elementos que permitan imputar el daño a la demandada, hay lugar a afirmar que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.5 De la condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en las anteriores normas, se procederá a condenar en costas a la parte demandante, por cuanto fue resuelto de manera desfavorable el recurso interpuesto por ella.

La condena anterior deberá ser liquidadas por el juez de primera instancia conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. 13-001-33-33-005-2016-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 020 de la fecha. LOS MAGISTRADOS