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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420170009201

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2022-10-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-004-2017-00092-01 Demandante ALFREDO IRIARTE ÁLVAREZ Y OROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

Tema Responsabilidad del Estado por lesiones causadas con ocasión a un abuso de autoridad- Confirma sentencia, por no demostrarse la imputación. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de decisión No. 004 procede, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 10 de agosto de 20202, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3 3.1.1.Pretensiones4: En ejercicio de la presente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por los daños causados al señor Alfredo Iriarte Álvarez, con ocasión a las lesiones sufridas en su rostro que le dejaron secuelas de carácter permanente, en los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero. • Perjuicios materiales Daño emergente: - A la víctima directa: la suma de $20.000.000, por concepto de servicios médicos, medicinas, transportes, etc. 1 doc. 12 exp. digital 2 doc. 09 exp. digital 3 Fols.1-37 y subsanación fol. 85-96 doc.03 exp. digital) 4 Fols. 5 y fol 85- 95 doc.03 exp. digital) 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 - Ingrid Fuentes Díaz en calidad de compañera permanente: la suma de $10.000.000, por concepto de servicios médicos, medicinas, transportes, etc. - Alides Álvarez Pérez en calidad de madre de la víctima: la suma de $10.000.000, por concepto de servicios médicos, medicinas, transportes, etc. - Guido Iriarte Cabarcas: como padre de la compañera permanente, la suma de $10.000.000, por concepto de servicios médicos, medicinas, transportes, etc. - Aracelis y Jhon Jairo Iriarte Álvarez y Jhon Jairo Iriarte Cogollo, en calidad de hermanos: la suma de $10.000.000, por concepto de servicios médicos, medicinas, transportes, etc. - Juana Pérez Cáceres: en calidad de abuela, la suma de $10.000.000, por concepto de servicios médicos, medicinas, transportes, etc. - José Isabel Álvarez Julio, en calidad de abuelo, la suma de $10.000.000, por concepto de servicios médicos, medicinas, transportes, etc. - Norkis Sharith Iriarte Fuentes, en calidad de hija, la suma de $10.000.000, por concepto de servicios médicos, medicinas, transportes, etc.

Lucro cesante: • Consolidado: - A la víctima directa: la suma de $134.400.000, por concepto del cese de su actividad laboral. - Ingrid Fuentes Díaz: la suma de $15.857.442, por ser quien le colaboraba a la víctima en su negocio. - Alides Álvarez Pérez: la suma de $15.857.442, por la ayuda económica deja de percibir por su hijo. - Guido Iriarte Cabarcas: la suma de $15.857.442, por la ayuda económica deja de percibir por su hijo. - Aracelis y Jhon Jairo Iriarte Álvarez y Jhon Jairo Iriarte Cogollo: la suma de $15.857.442 cada uno, por ser quienes le colaboraban a la víctima en su negocio. - Juana Pérez Cáceres: la suma de $15.857.442, por ser quien le colaboraba a la víctima en su negocio. - José Isabel Álvarez Julio: la suma de $15.857.442, por ser quien le colaboraba a la víctima en su negocio. - Norkis Sharith Iriarte Fuentes,: la suma de $15.857.442, por dejar de percibir la manutención diaria. • Futuro: - A la víctima directa: la suma de $5.600.000, por ser el valor que devengaba al momento de los hechos 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 - Para los demás demandantes: la suma de $689.454 para cada uno. • Perjuicios morales: - A la víctima directa: La suma de 1000 SMLMV. - Para los demás demandantes: la suma 500 SMLMV. • Daño a la salud: - A la víctima directa: La suma de 200 SMLMV. - Para los demás demandantes: la suma 100 SMLMV. • Daño a la vida en relación: - A la víctima directa: La suma de 200 SMLMV. - Para los demás demandantes: la suma 100 SMLMV.

TERCERA: Se condene a la demandada al pago de intereses. CUARTA: Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 3.1.2. Hechos5 Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes: Manifestó que, el 23 de febrero de 2015 el señor Alfredo Iriarte Álvarez se encontraba en el establecimiento terraza bar El Terre, en el barrio la candelaria de su propiedad, departiendo con un amigo suyo llamado Carlos, al cual llevó hasta su casa en su motocicleta, al llegar a la casa del amigo, este le pidió que esperara a que ingresara, pero estando ahí esperando se le acercan dos agentes de policía interrogándolo sobre las razones por las que estaba en ese lugar, respondiendo el actor que estaba llevando a su amigo.

Afirma que, el agente de la Policía no aceptó esa respuesta, calificándolo de delincuente y agrediéndolo físicamente, por lo que este pidió auxilio, saliendo los vecinos a socorrerlo, procediendo los policiales a llamar refuerzos, arribando dos oficiales más quienes le dieron un golpe en el rostro al demandante y con una botella, otro de ellos le pegó en la cara lesionándole la frente, al ver dicha escena, se marcharon del lugar.

El señor Iriarte Álvarez fue conducido al CAP de la Candelaria, donde le tomaron siete puntos de sutura en la frente y en el parietal derecho, interpuso denuncia ante la Fiscalía y Medicina Legal en su valoración concluyó que la lesión fue causada con objeto contundente, presentando deformidad física de carácter permanente. 5 Fols. 2-5 doc. 03 exp. digital 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 3.2.

CONTESTACIÓN6 Frente a los hechos de la demanda manifestó no constarle y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como razones de la defensa, adujo que le incumbe a la parte actora demostrar los elementos de la responsabilidad como son el daño y la imputación, omitiéndose aportar prueba alguna de las lesiones con algún elemento de dotación oficial de la entidad demandada.

Alegó que, en aras de ahondar en los hechos, investigó sobre probables investigaciones de carácter penal, y la consecuente responsabilidad que cabria a un funcionario judicial, requiriendo al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar quien, mediante comunicación del 29 de enero de 2018, informó que no figura investigación con relación a los hechos que se demandan; información que coincide con la suministrada por la oficina de control interno de la MECAR.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante providencia del 10 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condénase a la parte demandante en Costas, las cuáles serán liquidadas por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, una vez en firme la presente providencia. (…)”. El Juez en sus consideraciones encontró probado el daño, al avizorarse de las pruebas que el demandante padeció de heridas en región frontal y parietal derecho con mecanismo corto contundente, ocasionándole incapacidad médico legal definitiva de 15 días, deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta su rostro de carácter permanente, tal como se desprende del historial clínico allegado y del informe médico legal de clínica forense.

En cuanto a la imputación, concluyó que la declarante señora Nelsy Álvarez no fue testigo presencial y directo de las precisas circunstancias en que habría resultado lesionado el señor Alfredo Iriarte. Por su parte, respecto de la declaración del señor Carlos Casseres Valdés, advirtió que de su dicho no logra concluir con certeza las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos, 6 doc. 08 exp. digital 7 doc. 09 exp. digital 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 ya que no da razón suficiente de la ciencia de su dicho, resultando vaga e imprecisa su declaración. Frente a la declaración del señor José Isabel Álvarez Pérez, manifiesta que no fue testigo directo y ocular de los hechos, que no los presenció. Concluyó que, al no hallar pruebas que permitan establecer que la lesión al demandante haya sido producto del actuar irregular y excesivo de uno de los agentes de la Policía Nacional, prevalido de su condición y sin ninguna justificación, no permite imputar a la demandada la reparación del daño antijurídico que se demanda.

No está probada una extralimitación en el servicio por parte de la entidad policial.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8 Como razones de inconformidad la parte demandante puso de presente que, en este asunto, no pueden desecharse los testimonios de Nelsy Álvarez Pérez, Carlos Casseres Valdés, y José Isabel Álvarez Pérez, por la sola errónea apreciación del valor probatorio que se le ha dado a sus dichos por parte del a-quo, sin tener en cuenta aspectos que dan relevancia a sus deposiciones y que conducen a demostrar que el daño sufrido por el señor Alfredo Iriarte Álvarez, si fue producto de las agresiones de que fue objeto por parte de los policiales.

En cuanto a la señora Nelsy Álvarez Pérez, por el solo hecho de no haber estado presente en el lugar de los hechos, su deposición no puede ser desechada, por cuanto desde el lugar desde donde ella vive si pudo apreciar a la distancia lo que estaba ocurriendo, y es por ello que cuando se le interroga si desde el sitio en donde ella se encontraba, pudo ver perfectamente que un uniformado agredía al señor Alfredo Iriarte Álvarez, contestó que sí vio tiro con la botella impactándolo en la frente.

El hecho de haber estado ella distante del lugar, no le impedía percatarse de lo que estaba sucediendo con su sobrino, además de enterarse de lo que las demás personas que pudieron concurrir al lugar manifestaron. Con relación al señor Carlos Casseres Valdés, alegó que este deponente, hizo un relato claro, espontáneo de los hechos, pero el Aquo no lo consideró así, y por el contrario, hace críticas para restarle valor probatorio, fundamentándose en dos aspectos muy puntuales.

Finalmente, frente al testimonio de José Isabel Álvarez, solicitó que se tuviera en cuenta como un testigo indirecto, tal y como lo establece el Consejo de Estado. 8 doc. 12 exp. digital 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL Por acta del 15 de enero de 20219 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 16 de julio de 202110 se dispuso la admisión del recurso de alzada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio no presentaron escritos de alegatos y el Ministerio Público, no rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema Jurídico Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP.

En primer lugar, se entrará a estudiar si: ¿Se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada, por las lesiones sufridas por el señor Alfredo Iriarte Álvarez en su rostro que le dejaron secuelas de carácter permanente, en los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015, durante un procedimiento de requisa policial? De resolverse de manera positiva, se estudiará si: ¿Resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados por los demandantes? 9 doc. 02 exp.

Digital cdno 2 instancia 10doc. 14 exp. Digital cdno 2 instancia 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 5.3. Tesis de la Sala La Sala de Decisión, desatando el recurso de apelación resolverá CONFIRMAR la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no demostrarse que las lesiones sufridas por el demandante, fueran producto de una acción por parte de miembros de la institución policial en el marco de sus funciones.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado. Cláusula general de responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"11 Id. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"12, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.

García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ('la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 13.

Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución 11 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 12 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 13 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379. 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Política”14.

Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"15, lo cual muestra que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.

Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.16 5.4.2.

Responsabilidad del Estado por daños causados a particulares por uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional17. El servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue.

En relación con el servicio de vigilancia se estableció que la Policía, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, debe desarrollar un espíritu de observación, sagacidad e iniciativa, con el propósito de vigilar 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 C.P. Daniel Suarez Hernández. 15 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166.

Edición 2013 16 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014), Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03456- 01(29195) 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 preferentemente a personas sospechosas que deambulen por su lugar de acción, concentrar su atención en aquellos individuos cuyas actitudes le merezcan duda en su proceder y velar por la seguridad en el sector a su cargo, y en todo caso con la obligación de intervenir, cualquiera sea la circunstancia en que se encuentre y de desplegar toda su iniciativa para procurar la prevención de delitos, desordenes, o cualquier otro acto que tienda a perturbar la seguridad y el bienestar de la comunidad, de lo cual se resalta que el servicio de vigilancia policial es eminentemente preventivo, en el entendido que las normas y los servicios de policía se establecieron como medios para prevenir la infracción penal.

Así pues, en desarrollo del servicio de vigilancia que le corresponde a la Policía Nacional, los miembros de la Institución cuentan con la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicos y materiales que están a su alcance para lograr el fin perseguido, el cual se circunscribe a mantener el orden público dentro de todo el territorio nacional.

En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.), así lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo".

(Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para: 1.

Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades. 2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible. 3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad. 4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato. 5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 6.

Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes. 7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. No obstante, el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros. 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 En jurisprudencia más reciente, nuestro máximo órgano ha determinado que ha brindado especial atención al uso de la fuerza por parte de los integrantes de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto aquella sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas18. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados: En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Denuncia instaurada ante la Fiscalía General el 25 de febrero de 2015 por el señor Alfredo Iriarte Álvarez19. • Historia clínica del actor20. • Oficio No. MDN-DEJPMDGDJ-J175IPM-1.10 del 29 de enero de 2018, por el cual el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar certifica que no se encuentra vigente investigación alguna por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 201521. • Oficio No. S-2018-003844/MECAR- CODIN-3.1 del 29 de enero de 2018, por el cual el Jefe de Control Disciplinario Interno de la MECAR, certifica que por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015 no se encuentra investigación disciplinaria contra algún miembro de la institución22. • Informe pericial de clínica forense realizado al señor Alfredo Iriarte Álvarez, por Medicina Legal y Ciencias Forenses el 05 de marzo de 201523. • Informe pericial de clínica forense realizado al señor Alfredo Iriarte Álvarez, por Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de abril de 201524. • Testimonios de Carlos Casseres Valdés, José Isabel Álvarez Pérez y Nelsy Álvarez Pérez25. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Conforme a los argumentos que plantea la parte demandante en el recurso de apelación, se procederá a verificar si en el caso concreto están acreditados los 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) 19 Fols. 38-39 doc. 3 exp. digital 20 Fols. 43-49 doc. 3 exp. digital 21 Fols. 14 doc. 08 exp. digital 22 Fol. 15 doc. 08 exp. digital 23 Fols. 20-22 doc. 04 exp. digital 24 Fols. 23-24 doc. 04 exp. digital 25 Fol. 41-43 doc. 04 exp. digital 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 presupuestos que permitan determinar la responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional. 5.5.2.1 El daño El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.

En el presente caso, se indica que el daño fue generado por el uso desmedido de la fuerza por parte de agentes de la institución policial, que causaron secuelas de carácter permanente en el rostro del señor Alfredo Iriarte Álvarez. Al respecto, se encuentra probado según la historia clínica allegada26, que la victima directa ingresó al centro asistencial el 24 de febrero de 2015, con heridas en la cara y cuero cabelludo, en el que se refiere lo siguiente: “paciente quien consulta por cuadro de mas o menos 1 a 2 h d e evolucion caracterizado por herida en región frontal derecha y parietal del mismo lado de 6 y 2 cm respectivamente”, refiriendo tratamiento farmacológicos: “se sutura herida con naylon 3-0 se toman 5 puntos en la herida frontal y 2 puntos en la herida parietal sin complicaciones”.

En la nota realizada por enfermería, se refiere lo siguiente: Por otro lado, los informes periciales de clínica forense realizado al señor Alfredo Iriarte Álvarez, por Medicina Legal y Ciencias Forenses el 05 de marzo de 201527 y el 29 de abril de 201528, en la primera de ellas se refiere una “cicatriz reciente en proceso de remodelación que mide 5.5 x 0.2 cms con huellas de sutura, bordes afrontados a diferentes niveles orientación oblicua localizado en piel de región frontal fácil”, con mecanismo corto contundente, prescribiéndosele una incapacidad por 15 días.

En la segunda de ellas, se determina como secuelas médico legales: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y 2. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Así las cosas, se encuentra probado la lesión sufrida por el actor que le produjeron una lesión física que afecta el rostro de carácter permanente. 26 Fols. 43-49 doc. 3 exp. digital 27 Fols. 20-22 doc. 04 exp. digital 28 Fols. 23-24 doc. 04 exp. digital 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 5.5.2.2 La imputación De las pruebas allegadas, se encuentra una denuncia instaurada ante la Fiscalía General el 20 de febrero de 2015 por el señor Alfredo Iriarte Álvarez29, en por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en la que relata lo siguiente: En el trámite del proceso se recepcionarón los siguientes testimonios30: • Carlos Casseres Valdés: (Minuto 00:30:22 – 00:42:18): “PREGUNTADO: Señor Carlos, ¿haga usted un relato de lo que sepa sobre los hechos de la demanda, en los cuales resultó lesionado el demandante? CONTESTADO: En el momento estaba en el establecimiento del señor y cuando salí del establecimiento me salió acompañar, cuando me salió acompañar que ya íbamos a una cuadra llegando a la casa, llegaron los agentes y le dijeron que hacía esa hora por acá, y le dice “no vengo a acompañar el señor”, o sea el establecimiento es la terraza el Terre, pero los policías no le creyeron.

Hay entonces uno se le monto en la moto, atrás, y le dijo que ahora todos son comerciantes, y enseguida comenzaron a ultrajarlo. PREGUNTADO: ¿Diga en qué consistieron esos ultrajes que usted afirma le causaron al señor Alfredo Iriarte los policías? CONTESTADO: Cuando él no se dejó, que le dijo que aja que porque procedía así, si él no era bandido, él lo que era un comerciante, tenía un establecimiento.

A ellos los conocen. Pero en el instante, “no, yo no te conozco”, usted sabe cómo proceden ellos, eso fue lo que pasó. PREGUNTADO: ¿Pero entonces, qué hicieron los uniformados? CONTESTADO: Enseguida empezaron a agredirlo y le pegaron con el bolillo la espalda, después vino el otro y como él no sé dejo pegar, le partió una botella, era una botella de ron Medellín, o sea, causándole herida en la frente y en la cabeza.

PREGUNTADO: ¿Y ese momento en donde se encontraba usted? CONTESTADO: Estaba abriendo la puerta de mi casa, pero yo lo deje hablando con el policía, no pensaba que iba a suceder nada malo. PREGUNTADO: ¿Por qué parte de la cabeza el policía le dio el botellazo al señor Alfredo Iriarte Álvarez? CONTESTADO: En esta parte de aquí y acá (señala en su frente lado derecho).

PREGUNTADO: Señor Carlos, ¿usted para el día de los hechos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTADO: Yo estaba en el establecimiento cuando el señor que ya salimos porque me el señor me iba a acompañar. PREGUNTADO: ¿Qué cantidad promedio de alcohol había consumido ese día, desde que hora inicio y ahora termino? CONTESTADO: La hora de entradas como a las 7, pero salida eran como de 10 a 11, por allí a esa hora.

PREGUNTADO: ¿A qué distancia vive usted del señor Alfredo Iriarte? CONTESTADO: más o menos como a 4 cuadras. PREGUNTADO: ¿Cuatro cuadras en metros puede decirnos cuantos? CONTESTADO: La verdad que no sé. PREGUNTADO: ¿Cerca de su residencia vive algún familiar del señor Alfredo Iriarte? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Para el día de los hechos que usted 29 Fols. 38-39 doc. 3 exp. digital 30 Fol. 41-43 doc. 04 exp. digital 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 narra.

¿Qué otra persona pudo haber observado el momento en el que presuntamente el policía le lanza la botella al señor Alfredo Iriarte? CONTESTADO: O sea en el momento no había, o sea, cuando el instante que le empieza a gritar, es que sale la vecindad, cuando lo oyen que grita, que le reconoce la voz, es que salen los vecinos, cuando los vecinos sale, entonces lo va a ayudar, ya los policías ya se van.

PREGUNTADO: Señor Carlos, recuérdame, ¿cuántos policiales estaban en ese momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Eran dos agentes. PREGUNTADO: ¿Los dos agentes agredieron al señor Alfredo Iriarte, o solo uno de ellos? CONTESTADO: Sí, el que le pegó el botellazo, uno solo. PREGUNTADO: ¿Conoce usted desde hace cuánto tiempo al señor Alfredo Iriarte? CONTESTADO: Lo conozco hace rato, yo conozco a Alfredo de pelao.

PREGUNTADO: ¿Diga usted cuáles eran las condiciones de salud del señor Alfredo Iriarte antes de la ocurrencia de los hechos que usted nos ha narrado? CONTESTADO: Su estado de salud era bien, todo normal, yo lo conocía normal, pero no lo conocí con la herida está aquí (se señala en la frente), no lo conocí. PREGUNTADO: ¿Y cuál es actualmente su estado de salud, sus condiciones físicas? CONTESTADO: O sea sus condición físicas de él hasta el momento, o sea, ahora tiene que estar usando gorra por medio de la cicatriz que tiene en la cara, se siete apenado. • José Isabel Álvarez Pérez: (Minuto 00:42:58 – 00:49:18): PREGUNTADO: ¿Tiene usted alguna relación de parentesco o amistad íntima con los demandantes? CONTESTADO: Soy tío del demandante, de Alfredo Iriarte.

PREGUNTADO: Le recuerdo que el demandante no es solamente el señor Alfredo Iriarte Álvarez, como le dije al iniciar la declaración, lo demandante, además del señor Alfredo Iriarte, son Ingrid Fuentes Díaz, Alides Marina Álvarez Pérez, Guido Iriarte Cabarcas, Aracelis Iriarte Álvarez, Jhon Jairo Iriarte Álvarez, Jhon Jairo Iriarte Cogollo, Juana Pérez Cáceres, José Isabel Álvarez Julio y Norkis Sharith Iriarte Fuentes, digamos si con los demás demandantes también tiene algún parentesco.

CONTESTADO: Sí, con ellos todos tengo parentesco y grado sanguíneo, por lo menos la señora Juana Pérez, es mi mamá; el señor José Isabel Álvarez Julio, es mi papá; Norkis es sobrina mía; Araceli en mi sobrina; John Jairo es mi sobrino; Alides es mi hermana. PREGUNTADO: Ahora hagan un relato de lo que sepa de los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Alfredo Iriarte, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que usted tuvo conocimiento de esos hechos.

CONTESTADO: No soy testigo directo ocular de los hechos, no, los hechos no los presencié, pero sí me enteré de lo sucedido el mismo día, me enteré de lo que los agentes de la policía le habían hecho a mi sobrino. PREGUNTADO: Como quiera que no presenció los hechos vamos a preguntarle sobre otro aspecto relacionado ¿cuál era el estado de salud física y mental del señor Alfredo Iriarte Álvarez, antes de la ocurrencia de los hechos en los cuales, según la demanda, resultó lesionado? CONTESTADO: Bueno, antes su estado era una persona normal, trabajadora, alegre, una persona bastante popular en el barrio, tenía su negocio, tiene un negocio, y el cual por ser el bastante popular y administrador de su negocio, era bastante concurrido, a raíz de eso, ya es hora, por lo menos, anda cabizbajo, no se le ve casi en el negocio, cómo le diría, anda con gorra, no se deja ver la cara de muchas personas, porque le da pena por según a raíz de la herida que tiene en la cara, y en si pues desde que sucedió eso ha sido una persona diferente, no ha sido normal.

PREGUNTADO: ¿Usted reside con el señor Alfredo? CONTESTADO: No, yo tengo mi casa y él vive en su casa. PREGUNTADO: ¿Dónde queda su casa y dónde queda la residencia del señor Alfredo? CONTESTADO: Quedan en la misma calle, pero yo vivo una cuadra distante donde él vive. • Nelsy Álvarez Pérez: (Minuto 00:13:59 – 00:27:32): PREGUNTADO: ¿Sírvase decir al despacho, sí tiene usted alguna relación de parentesco o amistad íntima con alguno de los demandantes? CONTESTADO: Es mi sobrino, Alfredo Iriarte Álvarez;

José Isabel Álvarez es mi hermano. PREGUNTADO: ¿Alides Marina Álvarez Pérez? CONTESTADO: Hermano. PREGUNTADO: ¿Guido Iriarte? CONTESTADO: Hermano del demandante. PREGUNTADO: ¿Jhon Jairo Iriarte Cogollo? CONTESTADO: Es tío del demandante. PREGUNTADO: ¿Pero suyo que es? CONTESTADO: Jhon Jairo Iriarte es mi sobrino. PREGUNTADO: ¿Juana Pérez Cáceres Pérez? CONTESTADO: Mi Madre.

PREGUNTADO: ¿José Isabel Álvarez Julio? CONTESTADO: Mi padre. PREGUNTADO: ¿Norkis Sharith Iriarte? CONTESTADO: Mi sobrina, hija del demandante. PREGUNTADO: ¿Háganos entonces un relato de todo lo que sepa sobre la forma como ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el demandante? CONTESTADO: Bueno, él tiene un negocio, ese día se terminó ya la función. Mi sobrino Alfredo Iriarte Álvarez, fue a acompañar a uno de los muchachos en la moto, a acompañarlo para coger el medio de transporte, ya la moto estaba parqueada ahí y fue que hubo el intercambio; entonces ahí fue que el señor agente vino y con una botella le dio.

PREGUNTADO: Nos dice usted que ahí fue, cuando la moto estaba parqueada, que ocurrió el intercambio, ¿a qué se refiere usted Con esa palabra, intercambio, qué quiere decir? 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 CONTESTADO: El sobrino mío estaba ahí, entonces cuando el señor agente le tiro, hay nosotros como nos íbamos a meter a esa para apártalo, quitarlo, pero no hubo así intercambio que nosotros tuviéramos que proceder con la policía, pero ellos si ellos sí tuvieron, sí pudieron tener ese procedimiento con él, y eso de ahí fue que le desfiguraron la cara a mi sobrino; y ahora lo que le está pasando a él, no es un niño, no es un señor normal, él no es normal ahora, el coge su negocio por rato lo abre y después lo cierra, tiene que estar con la gorra, a toda hora poniéndose gorras, esta retraído, ya no es lo mismo que era antes, él no es normal.

PREGUNTADO: ¿Digamos a qué hora aproximadamente ocurrieron esos ello que usted nos ha descrito? CONTESTADO: Los hechos fueron en horas de la noche, pero la ahora si no, no me acuerdo. PREGUNTADO: ¿En dónde se encontraba usted cuando ocurrieron esos hechos? CONTESTADO: Yo estaba en la casa, donde mi madre, y cuando salimos ya él estaba bañado en sangre, ni para ayudar.

PREGUNTADO: ¿Cómo se percataron ustedes que está ocurriendo algo, el incidente? CONTESTADO: Porque cuando hay algún problema en el barrio, la comunidad avisa por medio de que llaman, que nos tocan, entonces nos fueron a avisar, y cuando salimos era él el que estaba todo bañado en sangre. PREGUNTADO: ¿A qué distancia se encuentra la casa donde usted se encontraba del sitio en donde ocurrieron los hechos que nos ha descrito? CONTESTADO: A dos esquinas.

De la casa de mi mamá a la, queda una calle, dos calle, vamos a poner asi por esquina. PREGUNTADO: ¿Llegó usted al sitio en donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: No, me quedé en la puerta con mi mamá, pero si salieron las sobrinas mías. PREGUNTADO: ¿Desde el sitio en donde usted se encontraba, pudo ver perfectamente que un uniformado agredía al señor Alfredo Iriarte Álvarez? CONTESTADO: Sí, cuando le tiro con la botella.

PREGUNTADO: ¿Por qué parte de la cabeza le dio el botellazo el policía al señor Alfredo Iriarte Álvarez? CONTESTADO: Aquí (señala en la parte de su frente lado izquierdo), él lo tiene ahí, esta desfigurado. Ya no es el mismo. PREGUNTADO: ¿Cómo ha sido comportamiento del señor Alfredo Iriarte Álvarez después de esa confrontación, o cuando la policía le dio el botellazo, cómo ha sido el desenvolvimiento de él con el negocio, en su actividad, en sociedad? CONTESTADO: Bueno, ya no es lo mismo, ya no es el mismo comportamiento, abre su negocio por rato, lo cierra, anda engorrado, está un poco retraído, ya no es lo mismo, el mismo comportamiento que tenía antes.

PREGUNTADO: ¿indíquele al Despacho si su sobrino se encontraba para el día de los hechos, consumiendo bebidas embriagantes? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Y usted el día de los hechos se encontraba bebiendo bebidas embriagantes? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si su sobrino, algún miembro de su familia, presentó alguna denuncia penal o una queja disciplinaria en contra de los policiales a lo cual usted refiere lesionaron a su sobrino? CONTESTADO: Si, su mamá, mi madre, su esposa y mi papá, que ahora es fallecido.

PREGUNTADO: ¿Que presentaron? CONTESTADO: La demanda contra el Estado por las lesiones personales que le hicieron a Alfredo Iriarte. PREGUNTADO: ¿Usted en algún momento se acercó a la Procuraduría, a la oficina de queja, atención al ciudadano formularle la queja a los policiales? CONTESTADO: Yo no. PREGUNTADO: ¿Pero familiar suyo? CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: ¿Quién? CONTESTADO: Alfredo Iriarte.

PREGUNTADO: Usted refirió en su declaración de que usted observo un policía arrojarle una botella en la cara a su sobrino. ¿Cuál fue su reacción y la reacción de sus familiares al ver esa situación a la que usted se refiere? CONTESTADO: A defenderlo. PREGUNTADO: ¿Se presentó algún tipo de confrontación entre la comunidad y la policía? CONTESTADO: Bueno, no porque los policías estaban muy agresivos, así que nosotros no nos dejaron defenderlos.

PREGUNTADO: ¿Cuántos policías eran? CONTESTADO: Alcance a ver a tres. PREGUNTADO: ¿Usted puede identificarlos, algún número de chaleco, alguna placa de motocicleta? CONTESTADO: Nada, no. Frente a los testimonios no es posible derivar responsabilidad alguna del ente distrital, debido a que, en primer lugar, el señor José Isabel Álvarez Pérez, tío del demandante, no fue testigo presencial del mismo, dado que manifestó no ser testigo directo ocular de los hechos, reafirmando que no los presenció y que se enteró de lo sucedido por terceras personas, por lo que su relato no genera certeza de lo ocurrido, igual circunstancia acontece con el relato de la señora Nelsy Álvarez Pérez, quien tampoco fue testigo presencial, y es familiar de los aquí demandantes.

Con relación al testimonio del señor, Carlos Casseres Valdés, si bien figura como el amigo que acompañó a la víctima, su relato no guarda relación con lo 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 mencionado por el demandante, en situaciones como el numero de agentes señalando que eran dos policiales, cuando en la demanda se afirmó que fueron más de dos de dichos miembros, adicionalmente, resalta esta Sala que el testigo para el momento de los hechos se encontraba con un cuadro de consumo de alcohol de aproximadamente 3 o 4 horas, por lo que no es posible concluir que se encontraba en sus cinco sentidos.

Destaca esta Sala que, si bien es el único testigo presencial, tampoco ofrece certezas de los hechos que se alegan. En este sentido, no le asiste razón al apelante cuando sostiene que los testimonios son plena prueba de los hechos y por ende de la imputación al ente demandado, pues lo cierto es que los demandantes si tenían la obligación de demostrar, no solo el daño sino también la imputación al Estado, que no es otra cosa que la relación que debe acreditar entre el daño y la acción u omisión que se le endilga.

Finalmente, tampoco se demostró que se hubieran iniciado investigaciones de tipo penal o disciplinario a los agentes de policía presuntamente involucrados, tal y como se demuestra con la información brindada a través de los oficios No. MDN-DEJPMDGDJ-J175IPM-1.10 del 29 de enero de 2018, por el cual el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar certifica que no se encuentra vigente investigación alguna por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 201531, y No. S-2018-003844/MECAR- CODIN-3.1 del 29 de enero de 2018, por el cual el Jefe de Control Disciplinario Interno de la MECAR, certifica que por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015 no se encuentra investigación disciplinaria contra algún miembro de la institución32.

Así las cosas, recalca esta Sala que, la imputación de responsabilidad al Estado implica la acreditación tanto fáctica como jurídica del vínculo que ata el daño con la acción u omisión del Estado elemento de indispensable acreditación en la responsabilidad del Estado33, si lo que se pretende es que éste asuma las 31 Fols. 14 doc. 08 exp. digital 32 Fol. 15 doc. 08 exp. digital 33 “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 consecuencias de un hecho dañoso en tanto que solo si se logra identificar la conexión entre el daño y la acción u omisión del Estado, procederá la declaratoria de responsabilidad.

En conclusión, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño a las demandadas, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de los entes aquí convocados. En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala razones suficientes que den lugar a la revocatoria del fallo de primera instancia, en consecuencia, se confirmará la misma. 5.5 De la condena en costas.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. De igual forma, se advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado34, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso a los demandantes, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales y jurisprudenciales que consideró respaldaban su tesis, por lo que esta Corporación se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02101-01(51357), Actor: JESÚS ANTONIO JARAMILLO MUÑOZ Y OTROS, Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN 34 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). M.P. William Hernández Gómez. 13-001-33-33-04-2017-00092-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.142/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.028 de la fecha. LOS MAGISTRADOS