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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2025-00388-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2026-01-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333300520250038801 Accionante: Luz Adriana Franco Pineda Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculados: Regional de Aseguramiento No. 6 de la Policía Nacional y Hospital Alma Máter de Antioquia Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante Luz Adriana Franco Pineda contra fallo de tutela de fecha 13 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos La accionante informa que fue sometida a intervención quirúrgica en sus extremidades inferiores durante el mes de mayo de 2024, procedimiento que requiere controles médicos periódicos y seguimiento especializado por el servicio de ortopedia y traumatología, dada la naturaleza de la cirugía practicada y la necesidad de evaluar su evolución clínica, recuperación funcional y posibles complicaciones postoperatorias.

Señala que, pese a la urgencia y continuidad que demanda su condición de salud, ha elevado reiteradas solicitudes ante la entidad encargada de la prestación del servicio, sin que hasta el momento se le haya asignado la correspondiente cita médica con el especialista requerido, lo cual ha prolongado de manera injustificada el control y seguimiento médico especializado.

Indica, además, que el 21 de agosto de 2025 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con sede en Montería, Córdoba, mediante el cual solicitó expresamente la asignación de cita de control y seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. No obstante, afirma que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna, ni de fondo ni de trámite, excediendo los términos legales establecidos para ello.

Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 b) Pretensiones En el escrito de tutela, la parte accionante no formuló de manera expresa sus pretensiones. No obstante, a partir de lo expuesto en el acápite de hechos, se tiene que la solicitud de amparo se concreta en los siguientes aspectos: i) Que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 21 de agosto de 2025, por medio del cual se solicitó programación de cita con ortopedia. ii) Que se disponga a la entidad accionada la asignación de la cita de control y seguimiento con el especialista en ortopedia y traumatología con el objeto de continuar con los controles posteriores a la cirugía que le fue realizada en sus extramidades inferiores. c) Derechos invocados como vulnerados Alega la parte actora como vulnerados los derechos fundamentales de petición y salud. d) Admisión El juzgado de origen admitió la demanda ordenando notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Adicionalmente, se ordenó la vinculación del Hospital Alma Máter de Antioquia y la Regional de Aseguramiento No. 6 de la Policía Nacional. e) Contestación • Hospital Alma Máter El Hospital Alma Máter de Antioquia contestó la acción de tutela sosteniendo básicamente que la misma no resulta procedente en su contra en la medida en que la accionante no debía dirigir sus pretensiones, ni de manera directa ni indirecta, contra dicha institución, por cuanto la entidad responsable de la prestación del servicio es la EPS, en su calidad de asegurador, al haber incumplido la obligación esencial de autorizar los servicios de salud requeridos.

Precisa que el servicio solicitado por la accionante, consistente en una consulta con especialista en ortopedia – módulo de rodilla, no puede ser prestado de manera oportuna en el Hospital Alma Máter de Antioquia, toda vez que la institución no cuenta con dicha especialidad, lo que imposibilita su prestación dentro de sus instalaciones.

En razón de ello, informa que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a fin de que procediera a redirigir la autorización hacia una IPS perteneciente a su red de prestadores que cuente con la capacidad de brindar oportunamente la atención requerida. Aduce, además, que su calidad es la de prestador de servicios de salud, los cuales se encuentran limitados a su capacidad instalada, a los portafolios de servicios habilitados, a Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 los especialistas con los que cuenta y a la disponibilidad de su agenda, conforme a las normas que regulan el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud del Sistema de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Decreto 1011 de 2016 y en la Resolución 2003.

Finalmente, afirma que, en el presente caso, es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entidad llamada a responder por las atenciones y actuaciones que corresponde brindar a la señora Luz Adriana Franco Pineda, en tanto es su obligación garantizar la protección del derecho fundamental a la salud en su condición de beneficiaria. • Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES)-Regional de Aseguramiento No. 6 La Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, en su calidad de jefe de la dependencia, dio respuesta al requerimiento efectuado y señaló que la Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES) es un establecimiento de carácter administrativo y asistencial encargado de la prestación de servicios médicos de primer nivel a los usuarios del subsistema de salud en el departamento de Córdoba.

Indicó, además, que dicha unidad hace parte de la Regional de Aseguramiento No. 6 (REGI 6), organismo responsable de garantizar la atención en salud a los integrantes de la Policía Nacional en las regiones de Córdoba, Urabá y Chocó, a través de sus respectivas UPRES (negrilla fuera del texto original). Por su parte, adujo que, respecto de la petición presentada el 20 de agosto de 2025, se emitió respuesta mediante correo electrónico dirigido a la cuenta registrada como contacto para notificaciones (lusvinsuarez@hotmail.com), en el cual se le informó que la cita médica fue programada para el día 17 de noviembre, a las 7:00 a. m., con el servicio de ortopedia y traumatología, en las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba. f) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

En sustento de su decisión el A-quo precisó que “en cuanto el primer problema jurídico - referente a que si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado-,en el presente caso se cumplen los presupuestos para realizar tal declaración. En efecto, el Despacho observa que, en el presente caso, la inconformidad de la parte accionante radica en la falta de respuesta a la petición elevada el pasado 21 de agosto de 2025 a través de la cual solicitó la autorización y asignación de una cita con especialista en ortopedia y traumatología, por haber sido ordenada por parte de su médico tratante en atención a una patología «M840».

En el presente asunto, mediante correo electrónico de 5 de noviembre de 2025 le fue notificada a la accionante al buzón electrónico autorizado por ella en la presente acción de tutela que «en atención a su derecho de petición, le informamos que tiene programada una cita para el día 17 de noviembre a las 7: 00 am. con el servicio de Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 Ortopedia y Traumatología, a cargo del doctor Guillermo Lengua.

La consulta se llevará a cabo en el tercer piso de las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba…». Lo anterior significa que fue programada la cita pretendida en la petición de interés particular presentada por la accionante y tal respuesta le fue notificada al buzón electrónico señalado por ella. Sobre este punto se advierte que si bien la información acerca de la cita no le fue notificada al buzón incluido en la petición de 21 de agosto de 2025 si fue realizado al buzón electrónico lusvinsuarez@hotmail.com que fue señalado en la presente acción de tutela por lo que se deduce que le pertenece a la accionante”. g) Impugnación La accionante impugna el fallo de tutela mediante el cual el juzgado de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que se fundamentó en la respuesta emitida por la entidad accionada al derecho de petición presentado el 20 de agosto de 2025.

Sostiene que dicha respuesta no resuelve de fondo la solicitud formulada, pues fue emitida de manera meramente formal y sin atender de forma congruente lo reclamado. Afirma que, pese a la “supuesta” programación de una cita médica, esta fue posteriormente aplazada, circunstancia que le fue informada el 6 de noviembre de 2025, argumento que evidencia — a su juicio— que la pretensión inicial no fue satisfecha.

Adicionalmente, señala que la atención ofrecida no corresponde a lo solicitado, toda vez que se le indicó la asignación de un especialista en ortopedia, cuando lo requerido era una consulta con especialista en rodilla, con el fin de evaluar exámenes diagnósticos y la posibilidad de retiro del material implantado durante la cirugía. Por lo anterior, manifiesta que no se configura un hecho superado y solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo a la petición y programar efectivamente la cita médica requerida, dentro de un término perentorio.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión. Por auto se admitió la impugnación presentada por la parte accionante Luz Adriana Franco Pineda contra el fallo de tutela de fecha 13 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES. a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 a) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y salud de la señora Luz Adriana Franco Pineda, al no contestar de fondo la petición de 20 de agosto de 2025, en el sentido de autorizar y programar cita con especialista en ortopedia, específicamente en rodilla, o por si el contrario, con la programación de la cita con especialista en ortopedia para el día 17 de noviembre de 2025 y poner en conocimiento dicha información a la accionante, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo decidió el juez de la primera instancia. b) Procedencia de la Acción de Tutela.

En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues la señora Luz Adriana Franco Pineda procura obtener el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición y de salud, los cuales considera transgredidos por la entidad accionada.

De igual forma, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, está probado que la accionada es la entidad accionada y quien presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales alegados como violados por la accionante al ser la prestadora de los servicios de salud. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, se observa que las conductas que se consideran vulnerantes se generaron con la presentación del derecho de petición del día 21 de agosto de 2025, y la tutela fue presentada el 29 de octubre de 2025, tiempo que se considera razonable para acceder a través de este mecanismo.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental a la salud y el de petición al no haberse dado una respuesta precisa, clara, completa y de fondo, sobre lo peticionado, lo cual hace procedente el estudio de la acción que nos ocupa. c) Marco Normativo y Jurisprudencial • El derecho de petición Sobre el núcleo esencial del derecho de petición. El núcleo esencial de los derechos fundamentales es el conjunto de garantías mínimas y necesarias que deben ser respetadas para el goce de los mismos, para que resulten protegidos real, concreta y efectivamente, de lo contrario éstos serían vulnerados o su contenido se desnaturalizaría. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido: " El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.

Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos.

De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. ". El Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Por su parte, sobre las características que debe tener la respuesta dada, la citada Corte también ha concluido que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados.

No se haría 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término 2 Sentencia T- 125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 Finalmente, la Corte Constitucional determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo4. • Derecho a la salud5 El derecho a la salud ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.

La mentada garantía se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, el cual estableció que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”. Asimismo, se estipuló que “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

A su turno, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: derecho fundamental y servicio público esencial obligatorio. En lo atinente a la primera connotación, actualmente se reconoce a la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que protege múltiples ámbitos de la vida humana y que debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad.

Esto, se subraya, no siempre fue así, pues inicialmente era considerado como un derecho prestacional, que dependía de su conexidad con otro de naturaleza fundamental para ser protegido a través de la acción de tutela. Respecto a la segunda connotación, se ha sostenido que “la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior”. • De la carencia actual de objeto por hecho superado El Consejo de Estado resalta que “para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre o 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-1001 de 2003.

M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencia T-020/17 Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar a fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.” Por otra parte, respecto al planteamiento de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, encontramos en pronunciamiento a la Corte Constitucional a través de sentencia SU225-13: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía logar mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. d) Caso concreto En el presente caso, pretende la accionante Luz Adriana Franco Pineda le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y salud que presuntamente han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al no haber obtenido respuesta alguna de la petición presentada respecto de la programación de la cita médica de control6.

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del 13 de noviembre de 2025, resolvió declarar configurado la carencia actual por hecho superado conforme a las pretensiones de la accionante7. El A quo sustenta su decisión considerando que, teniendo en cuenta que la cita con ortopedia y traumatología fue programada por parte de la accionada para el día 17 de noviembre del año inmediatamente anterior a la hora de las 7:00 a.m, y comunicada a la accionante al correo electrónico lusvinsuarez@hotmail.com, se superaron las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela.

Por su parte, la accionante en su escrito de impugnación sostiene que la respuesta de la accionada no satisfizo la solicitud incoada ante la entidad como quiera que, si bien se informó que se programó cita médica con especialista en ortopedia, lo que ella “necesitaba era una cita con especialista de rodilla, en especial para llevar radiografía y ver si hay posibilidad de retirar material que se implanto el día de la cirugía”.

Adicional a ello, afirmó que “el día 06 de noviembre la entidad me escribe via wasap a manifestarme que la cita programada para el día 17 de Noviembre de 2025 quedaba aplazada porque el medico no podía asistir ese día”. por su parte, la Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES), respecto de los motivos de impugnación se pronunció alegando que “en ningún momento se ordenó cita con la subespecialidad de ortopedia enfocada en rodilla, circunstancia que desvirtúa la pretensión 6 Ver 01demanda del expediente digital. 7 Ver 13SentenciaTutela.pdf del expediente digital.

Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 de la impugnante y la convierte en una solicitud carente de fundamento, más cercana a un capricho que a una verdadera necesidad asistencial. Esta conclusión se ve reforzada por la ausencia de historia clínica u orden médica que respalde la petición, es decir no hay remisión a esta subespecialidad”.

En ese orden se tiene que la pretensión de la accionante no sólo va dirigida a que se conteste de fondo la solicitud de fecha 20 de agosto de 2025, sino que efectivamente el servicio de salud sea prestado materializándose el mismo con la cita de control posterior a la intervención quirúrgica realizada en el mes de mayo del año 2024. Siendo así, encuentra la Sala la accionante Luz Adriana Franco Pineda identificada con cedula de ciudadanía 29158885, se encuentra afiliada a la Unidad Prestadora de salud Córdoba (UPRES) regional de aseguramiento No. 68 y que fue intervenida quirúrgicamente el día 22 de mayo de 2024 en procedimiento denominado “osteotomía tibial vanzante + alofresco plato lateral”9.

Así mismo se tiene que el día 4 de diciembre de 2024 fue atendida por consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología en el hospital Alma Mater de Antioquia. Que ese mismo día le fue ordenada cita de control con esa misma especialidad en “2 meses”, indicándose de manera expresa que “REQUIERE TRASLADOS AÉREOS IDA Y REGRESO CON ACOMPAÑANTE”10.

También se encuentra acreditado que radicó solicitud el día 21 de agosto de 2025, solicitud ante la accionada, así: Siguiendo con la revisión del expediente, se tiene que mediante correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2025, la Unidad Prestadora de Salud respondió la solicitud, informando que la cita de control y seguimiento en ortopedia y traumatología estaba programada para el día 17 de noviembre a las 7:00 am con el doctor Guillermo Lengua11.

Ahora bien, con el escrito de impugnación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025, se acreditó que el día 6 de noviembre de 2025, esto es, al día siguiente de haberse 8 Ver 02Pruebas.pdf y 11ContestacionTutela del expediente digital. 9 Ver 02Pruebas.pdf 10 Ver 02Pruebas.pdf 11 Ver 11ContestacionTutela.pdf del expediente digital.

Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 informado sobre la programación de la cita a la accionante, la entidad accionada comunicó a la señora Luz Adriana Franco Pineda, por medio de chat de WhatsApp, que la cita programada para el día 17 de noviembre seria reprogramada en virtud a que el especialista que le fue asignado no atendería ese día12, sin que se indicara una fecha probable para la atención del servicio, tal como se observa en la captura de pantalla: Así entonces, considera la Sala que si bien Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES), se pronunció respecto de la solicitud de 21 de agosto de 2025, en el sentido de programar cita de control para el día 17 de noviembre de 2025, lo cual sirvió de sustento para que el juez de la primera instancia declarara que se habían superado las circunstancias que habían dado origen a la presente acción, debe tenerse en cuenta que en materia de salud, la pretensión de la actora va dirigida principalmente a que materialmente se continúe con las citas de control ordenadas por su médico tratante, por lo que, en el asunto cuyo estudio le ocupa a la Sala no se logra superar el hecho por el cual se pretendía le fueran amparados.

Adicionalmente, la Auxiliar Judicial del Despacho 004, estableció comunicación telefónica el día 23 de enero de los corrientes con la señora Luz Adriana Franco Pineda al celular 3126903300, quien informó que a la fecha, pese a su insistencia, la accionada no ha procedido a informarle la fecha en la que se reprogramó la cita de control requerida posterior a la intervención quirúrgica de “osteotomía tibial vanzante + alofresco plato lateral”, señalando expresamente “que se encuentra preocupada por su situación de salud”.

Así entonces, la omisión por parte de la entidad de programar el servicio médico y garantizar que efectivamente la accionante pueda acceder al mismo, constituye una flagrante violación al derecho fundamental de salud de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la orden de control médico de 2 meses fue expedida desde el día 4 de diciembre de 2024, por lo que el paso del tiempo denota una desatención injustificada en la continuidad de la prestación del servicio de salud.

Ahora bien, respecto del motivo de inconformidad expuesto por la accionante en su escrito de impugnación referente a que la cita debe ser programada específicamente con un “especialista en rodilla”, no encuentra avante su solicitud como quiera que en la historia clínica no se encuentra una orden médica en tal sentido, sino que en la misma se observa 12 Ver 15ImpugnacionTutela.pdf del expediente digital.

Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01 “CITA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA: Ortopedia”. En consecuencia, al no haberse superado las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela por parte de la señora Luz Adriana Franco Pineda, se procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y en su defecto, se tutelará el derecho fundamental a la salud de la accionante y se ordenará al representante legal de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES) o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a programar “CITA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA", y garantice su efectiva realización. En caso de que la misma sea reprogramada en un lugar diferente al de su residencia, se ordenará se suministren los respectivos viáticos y se atiendan las recomendaciones del médico tratante referentes a que se realicen los traslados ida y regreso vía aérea para la accionante y un acompañante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 23 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Luz Adriana Franco Pineda.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES) o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a reprogramar “CITA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA", y garantice su efectiva realización. En caso de que la misma sea reprogramada en un lugar diferente al de su residencia, se ordena se suministren los respectivos viáticos y se atiendan las recomendaciones del médico tratante referentes a que se realicen los traslados ida y regreso vía aérea para la accionante y un acompañante.

CUARTO

COMUNIQUESE a las partes y al A-quo esta decisión.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-005- 2025-00388-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA