SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, seis (6) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720220075401 Demandante: Dairo Miguel Escobar Vega Demandado: Nación – Mineduación-FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Adiciona sentencia primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Departamento de Córdoba contra la sentencia expedida el día 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de cesantías el día 05 de abril de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 005484 del 23 de diciembre de 2021, notificada personalmente el 6 de enero de 2022 y pagada por la entidad correspondiente el día 19 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, la cual tuvo como respuesta el 18 de abril de 2022, la negativa al reconocimiento. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 18 de abril de 2022, mediante el cual se negó la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad..
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda. Radicado: 23001333300720220075401 2 i). Del Departamento de Córdoba.
El Departamento de Córdoba se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto en el evento en que existiera mora, le corresponde el reconocimiento y pago al F.N.P.S.M. debido a que la parte actora está afiliado a dicho fondo. Propone como excepción la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, fundada en que no es responsabilidad del departamento de Córdoba, sino al F.N.P.S.M., la de “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DE CORDOBA”, fundada en que no le asiste derecho u obligación a dicha entidad de reconocerle al actor las pretensiones solicitadas con la demanda. ii).
De la Nación-Mineducación-FNPSM. Nación- Ministerio de Educación Nacional-FNPSM, contesto la demanda en termino indicando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA 2020”, y la de “IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL FOMAG Y LA FIDUPREVISORA S.A”: fundadas en que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió pagar indemnizaciones con recursos del FOMAG.
Así, como la mora se causó en 2020, la responsabilidad es de la entidad territorial. “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019” fundada en que la Secretaría de Educación incumplió el término legal de 15 días, y por consiguiente, conforme a la Ley 1955/2019, es la entidad territorial debe responder por la mora reclamada.
“DE LA AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA” basada en que la Fiduprevisora solo administra recursos para prestaciones sociales de los docentes, mas no lo referente a sanciones moratoria. La mora la causa el ente territorial al incumplir términos, no la fiduciaria. “CONDENA CON CARGO A TÍTULOS DE TESORERÍA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO” Cualquier condena debe pagarse con títulos del Ministerio de Hacienda.
Ello en tanto los recursos del FOMAG solo están dispuestos para el pago de prestaciones, mas no para el pago de sanciones o indemnizaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión se fundó en que al verificar la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías -5 de abril de 2021- y la de expedición del acto administrativo -23 de diciembre de 2021, resultaba evidente que dicho acto fue expedido después de los 15 días que exige la ley, es decir fue expedido en forma extemporánea. Por ello se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual la sanción moratoria se contabiliza setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales vencían el 16 de julio de 2021.
Así, consideró que al vencerse los 70 días el 16 de julio de 2021, el inicio del conteo de la sanción moratoria parte del día siguiente (17 de julio de 2021) hasta el día antes (18 de febrero de 2022) Radicado: 23001333300720220075401 3 del pago efectuado el 19 del mismo mes y año, considerando que se había generado 217 días de sanción moratoria.
En cuanto a la responsabilidad, determinó que el Departamento de Córdoba es quien debía responder por la sanción moratoria, como quiera que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 23 de diciembre de 2021 y notificado el 6 de enero de 2022. Por lo que teniéndose en cuenta que luego de la notificación debe esperarse la ejecutoria del mismo que en el presente caso era 10 días hábiles, este término fenecía el 21 de enero de 2022, y contando a partir de esa fecha los 45 días hábiles que tenía el FOMAG para realizar el pago, se vencían el 28 de marzo de 2022, por lo que al realizarse el pago el 19 de febrero de 2022, dedujo que las canceló dentro del mencionado término, razón por la cual la mora únicamente recaía en el Departamento de Córdoba.
Por lo anterior condenó al Departamento de Córdoba a que reconociera y pagara los 217 días de sanción moratoria en favor de la parte demandante. III. RECURSOS INTERPUESTOS a) Recurso del Departamento de Córdoba. La apoderada del Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de marzo de 2024. Ello al considerar que en el presente procesos había dos radicados diferentes de solicitudes de cesantías realizadas por el demandante.
Así, indica que la primera fue radicada el 5 de abril de 2021, pero como se requirió que fueran subsanados algunos documentos, no quedó debidamente radicada en dicha fecha; la segunda, que es la del 24 de septiembre de 2021, que se indica en los considerandos de la resolución de 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se le reconocen las cesantías al actor.
Agrega que dicho acto de reconocimiento no fue recurrido, razón por la cual fue aceptada dicha fecha por el demandante y el mismo goza de presunción de legalidad. Con base en esta argumentación, la recurrente propone un nuevo cálculo de la mora teniendo como fecha de radicación de la petición el 24 de septiembre de 2021, por lo que considera que el vencimiento de los 70 días ocurrió el 6 de enero de 2022, lo que permite concluir que el Departamento de Córdoba expidió el acto administrativo que reconoce las cesantías a los sesenta días, resultando una mora únicamente de 45 días en lugar de los 217 días ordenados en la sentencia de primera instancia. b).
Recurso de la parte demandante. La parte demandante presentó recurso contra la sentencia en lo referente a los días de sanción moratoria reconocidos, los cuales considera debían ser 255 y no los 217 que indicó el Juez de primera instancia, y, por otro lado, manifiesta su inconformidad sobre la negativa de reajustar la condena. Respecto del primer cargo, indica que al haberse realizado la petición de cesantías el 5 de abril de 2021, la entidad territorial debía haber expedido y notificado el acto de reconocimiento a más tardar el 26 de abril de 2021.
Por lo que al ser expedido el 23 de diciembre de esa anualidad y haberlo notificado el 6 de enero de 2022, se generaron 255 días de sanción moratoria, comprendidos entre el vencimiento de la fecha en que tenía el ente territorial para expedir y notificar el acto (26 de abril de 2021) hasta la fecha en que efectivamente no lotificó (6 de enero de 2022).
Esto como quiera que a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, la responsabilidad de las entidades debe contarse de manera independiente. Radicado: 23001333300720220075401 4 Respecto al segundo cargo, indica que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019, si bien no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria en los términos solicitados en la demanda, esto no implica negar el ajuste a valor de la condena eventual conforme al artículo 187 del CPACA.
Con base en esto, solicita revocar parcialmente la sentencia ordenando que las sumas reconocidas sean ajustadas con base en el IPC según el artículo 187 del CPACA. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025, el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y el Departamento de Córdoba, contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y del Departamento de Córdoba, tenemos que lo que es objeto de apelación es si la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías que debe tenerse en cuenta es la indicada en la sentencia (5 de abril de 2021), o la señalada por el Departamento de Córdoba en el recurso (24 de septiembre de 202); así mismo determinar si el conteo de la sanción moratoria debe hacerse o no de manera individual al Departamento de Córdoba a partir de la fecha en que debía expedirse y notificarse el acto administrativo hasta la fecha en que efectivamente lo notificó, y si se debe ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas con base en el IPC según el artículo 187 del CPACA.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.
Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Radicado: 23001333300720220075401 5 El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Radicado: 23001333300720220075401 6 Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
Radicado: 23001333300720220075401 7 ➢ Indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria Sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria, el numeral 4 del artículo 187 del CPACA indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.
El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 20181, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.
En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE- SUJ2-01218.
Radicado: 23001333300720220075401 8 luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.
Caso Concreto. Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre el cargo expuesto por el Departamento de Córdoba, y seguidamente el cargo del demandante. i). El cargo del Departamento de Córdoba, indica que debía tomarse como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías la contenida en los considerandos de la resolución de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 24 de septiembre de 2021, y no la de 5 de abril de 2021 contenida en el SAC.
Revisada la demanda, se observa que la parte demandante señala como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 5 de abril de 2021, esta fecha coincide con el pantallazo del aplicativo SAC aportado con la demanda2, y por el Departamento de Córdoba en la contestación de la demanda3, lo cual demuestra que el señor Dairo Miguel Escobar Vega, representado por su apoderada judicial Mayra Alejandra Ariza Galvis4, radicó la solicitud de cesantías parciales asignándosele como radicado el número COR2021ER008904 de la mencionada fecha, lo cual se confirma por el hecho de que la mayoría de documentos que aporta el Departamento de Córdoba en los antecedentes administrativos fueron expedidos y autenticados en el mes de marzo de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de radicación. Si bien la Resolución No. 005484 de 23 de diciembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, indica en los considerandos indica que la solicitud fue radicada “…bajo el 2021-CES-069295 de fecha 24/09/2021…”, la Sala no comparte la posición del Departamento de Córdoba, consistente en que debe tomarse esta fecha, pues, si bien el acto administrativo de reconocimiento puede constituir un indicio para establecer la fecha de radicación de la solicitud, lo cierto es que la constancia de presentación aportada por la parte actora y ratificada por el Departamento, la cual incluye el número de radicado de la petición en el aplicativo SAC, constituye un medio de prueba idóneo para acreditar dicho hecho, sin que ello 2 Según consta en el memorial de solicitud obrante al folio 35 del archivo de demanda 3 Ver folio 45 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba. 4 Según consta en el folio 41 de la contestación del departamento de Córdoba.
Radicado: 23001333300720220075401 9 implique desconocer la firmeza del acto administrativo en cuestión, pero esto solo se adquiere respecto de lo decidido de fondo, que es la prestación, mas no respecto de los antecedentes que en ella se expongan, pues, dicha mención no es la prueba de radicación de las peticiones. Ahora, la Sala no observa dentro de las pruebas aportadas que la entidad territorial haya devuelto o rechazado la documentación aportada por la docente, ni que se le hubiera requerido subsanar alguna inconsistencia, como para tener una fecha posterior a la acreditada por la parte actora.
Ante la falta de lo anterior, se concluye entonces que la constancia presentada por la parte actora, y la fecha de su radicación corresponde a la reclamación de las cesantías que dieron lugar a la sanción que hoy reclama la parte demandante. En consecuencia, la Sala confirma que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías del señor Dairo Miguel Escobar Vega es el 5 de abril de 2021, tal como lo estableció el Juzgado de primera instancia. ii).
En primer cargo del demandante se sustenta en que indica que al haberse realizado la petición de cesantías el 5 de abril de 2021, la entidad territorial debía haber expedido y notificado el acto de reconocimiento a más tardar el 26 de abril de 2021. Por lo que al ser expedido el 23 de diciembre de esa anualidad y haberlo notificado el 6 de enero de 2022, se generaron 255 días de sanción moratoria, comprendidos entre el vencimiento de la fecha en que tenía el ente territorial para expedir y notificar el acto (26 de abril de 2021) hasta la fecha en que efectivamente no lotificó (6 de enero de 2022).
Esto como quiera que a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, la responsabilidad de las entidades debe contarse de manera independiente. Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20194, se modificó el trámite previsto que se había previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y otro en lo referente al pago.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de FOMAG, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el FOMAG, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
Así entonces, la citada norma lo que indica es que, si la entidad territorial fue la que dio lugar a la sanción moratoria, debe responder con su patrimonio, y no como ocurría con anterioridad que siempre el pago debía hacerse con cargo a los recursos del fondo. De acuerdo con esto, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente cuando señala que la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma en virtud de la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es decir, por incumplir el plazo que la ley atribuyó para que cada una de ellas ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.
En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Radicado: 23001333300720220075401 10 Así entonces, de acuerdo con la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 emitida por el Consejo de Estado, cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días con que contaba la entidad territorial, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de la petición de cesantías.
Así las cosas, se tiene que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías (Resolución No. 005484 de 23 de diciembre de 2021) fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición realizada el 5 de abril de 2021, toda vez que dicho plazo vencía el 26 de abril de 2021 y el acto fue expedido el 23 de diciembre de 2021; por consiguiente, los 70 días hábiles transcurrieron entre el 6 de abril de 2021, hasta el 16 de julio de 2021, de modo que se causó la penalidad reclamada, a partir del 17 de julio de 2021 hasta el 18 de febrero de 2022 día antes al pago efectuado el 19 del mismo mes y año, equivalente a 217 días de sanción moratoria como también lo concluyó el juez de primera instancia. En cuanto a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria arriba determinada se observa que no se aportó constancia de recibido de la resolución que reconoció las cesantías por parte de la Fiduprevisora para así establecer si realizó el pago dentro de los 45 días siguientes al recibo de dicho acto.
No obstante, ello se puede deducir por el hecho de que al ser notificada a la parte demandante el 5 de enero de 2022 la Resolución No. 005484 de 23 de diciembre de 2021, partiéndose el conteo de los 45 días al día siguiente de la notificación realizada el 6 de enero de 20225, este finalizaba el 11 de marzo de 2022, razón por la cual al haberse cancelado el 19 de febrero de 2022, tenemos que la Fiduprevisora lo hizo dentro del mencionado termino, en consecuencia la responsabilidad únicamente le es atribuible al Departamento de Córdoba, como lo estableció el Juez de primera instancia. iii).
Respecto del cargo del ajuste de la condena que indica el actor le fue denegado, tenemos lo siguiente: Al revisar el escrito de demanda, tenemos que el actor en la pretensión condenatoria “4”, solicita “…Condenar al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.”., es decir, que la parte demandante solicitó el reajuste de valor que resultara de la condena impuesta en la sentencia. Al revisar la sentencia de 20 de marzo de 2024 emitida por el Juez de primera instancia tenemos que éste entendió que lo solicitado era la indexación de la sanción moratoria, procediendo en consecuencia a negar dicha pretensión. No obstante, y como quedó expuesto, la parte demandante lo que solicitó fue el reajuste del valor generado como consecuencia de la sanción moratoria a partir del día siguiente en que finalizó hasta la ejecutoria de la sentencia lo cual si está permitido conforme a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual indicó que era procedente reconocer el mencionado reajuste.
L providencia indicó: (…). En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia 5 Ver folio 19 del escrito de contestación del Departamento de Córdoba.
Radicado: 23001333300720220075401 11 de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pues, en esos términos fue que se solicitó en la demanda como lo indica el recurrente.
Por consiguiente, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, se adicionará el numeral “NOVENO” de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.86 del CGP., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Adicionar un ordinal a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso, el cual quedará así:
NOVENO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día 6 Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado: 23001333300720220075401 12 siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.”
QUINTO: Mantener en lo demás la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx