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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2024-00106-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2026-03-10

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333301120240010601 Demandante: José Rafael Ramos Jiménez Demandado: Nación – Mineducación-FOMAG y otro Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Revoca sentencia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia expedida el día 25 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud el día 28 de marzo de 2021, ante F.N.P.S.M. tendiente a que se le reconociera y pagaran las cesantías, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 2329 del 14 de julio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 11 de diciembre de 2021, esto es, por fuera del término legal.

Se señala que el día 30 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, sin obtener una respuesta a la misma. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la entidad en responder la petición de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se entiende negada la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda. Radicado: 23001333301120240010601 2 i). La Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda.

Agregó que la mora fue generada por el ente territorial al emitir el acto después de vencido el término legal, y es quien debe responder. Propone como excepciones de mérito la de “Buena fe” fundada en que no ha actuado de mala fe, sino que su proceder ha sido ajustado a lo que indica la ley, e; “Improcedencia de la condena en costas” en tanto en el presente caso no se observan conductas fraudulentas dilatorias, así como tampoco su actuar fue de mala fe. ii).

Departamento de Córdoba. En la contestación de la demanda se opone a las pretensiones al considerar que no está obligado a reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, sino que ello le corresponde es al Ministerio de Educación-F.N.P.S.M. Propuso como excepción de fondo la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” fundada en que la entidad encargada de los recursos de los docentes es el FOMAG y la Fiduprevisora, por consiguiente, son ellas las que deben responder por la sanción moratoria reclamada y no el Departamento de Córdoba.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 25 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda. En el caso concreto, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería concluyó que José Rafael Ramos Jiménez no tenía derecho al reconocimiento ni pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, al verificar que tanto el Departamento de Córdoba como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG actuaron dentro de los términos legales.

Así, indicó que el docente solicitó el 1 de julio de 2021 el reconocimiento de una cesantía parcial para compra de vivienda, y que la Secretaría de Educación expidió oportunamente la Resolución No. 2329 del 14 de julio de 2021, dentro de los 15 días hábiles previstos para decidir. Agregó que posteriormente la entidad territorial aclaró la mencionada resolución a través de la Resolución No. 3567 del 14 de septiembre de 2021, notificada el 6 de octubre de 2021, fecha en la cual el actor renunció expresamente a los términos de ejecutoria.

Por consiguiente, conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, al existir acto administrativo escrito y renuncia a términos, el plazo para pagar la cesantía era de 45 días hábiles contados desde dicha renuncia, venciendo el 14 de diciembre de 2021; sin embargo, el FOMAG puso a disposición del docente el pago el 11 de diciembre de 2021, es decir, antes del vencimiento del término legal, lo que descartó cualquier mora.

Por ello se resolvió declarar probada la excepción de “cobro de lo no debido”, y como consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante indica en el recurso que la juez de primera instancia desconoció la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías, que no fue el 1 de julio de 2021, como asumió la sentencia, sino una fecha anterior demostrada en el expediente, que es la de 28 de marzo de 2021.

Así, sostiene que la sanción debe contarse desde el momento en que el docente radicó la petición inicial con sus anexos, conforme lo ordena la Sentencia de Radicado: 23001333301120240010601 3 Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, que fija como punto de partida la radicación efectiva de la solicitud ante la entidad territorial certificada, y no la fecha en que esta decide reconocerla.

Agrega que, para que un docente pueda tramitar una cesantía parcial o definitiva, debe solicitar previamente certificaciones obligatorias de salarios y tiempo de servicio, y que en este caso la propia Secretaría de Educación Departamental de Córdoba dejó constancia en la resolución de reconocimiento que José Rafael Ramos Jiménez había solicitado la certificación el 25 de marzo de 2021, lo cual demuestra que el trámite se inició desde esa fecha y que la administración tenía conocimiento formal de la intención del docente de obtener la liquidación de sus cesantías.

Indicó que la plataforma SAC, utilizada por la Secretaría de Educación, registra la radicación de la solicitud mucho antes de la expedición de la Resolución No. 2329 del 14 de julio de 2021, por lo que el término de 15 días para expedir el acto administrativo y el término de 45 días para pagar la prestación deben contarse desde la radicación inicial y no desde la fecha que tomó la juez.

Consideró de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, las Secretarías de Educación tienen la obligación de recibir y radicar cronológicamente las solicitudes de prestaciones, elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes y remitirlo a la fiduciaria. Por ello, la administración tenía la carga de tramitar oportunamente la solicitud desde marzo de 2021, por lo que al no hacerlo generó la sanción moratoria reclamada, a la cual se debe acceder, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia. IV.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de enero de 2026, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante el problema jurídico a establecer es si la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta es la de 28 de marzo de 2021 que indica el recurrente, o la de 1 de julio de 2021 que indicó el Juez de primera instancia. De acogerse la primera le correspondería a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento de la mora reclamada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Radicado: 23001333301120240010601 4 ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.

Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Radicado: 23001333301120240010601 5 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Radicado: 23001333301120240010601 6 Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto. Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre el cargo expuesto por el apoderado de la parte demandante. El cargo que plantea el apoderado de la parte demandante es que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria es la fecha de radicación de la petición, la cual indica que es la de 28 de marzo de 2021 y no la del 1 de julio de 2021 tenida en cuenta en la sentencia apelada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario, esto sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo.

Así entonces, la fecha que en principio debe tomarse como punto de partida para el inicio del conteo de los 15 días que tiene la administración para reconocer el derecho, es la de la radicación de la petición con el lleno de los requisitos legales. Y si faltaren documentos y la entidad los requiere, el termino antes mencionado inicia una vez hayan sido subsanados o aportados.

Revisada la demanda se observa que la parte demandante indica en el hecho tercero como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías el 28 de marzo de 2021, fecha ésta que coincide con la captura de pantalla del aplicativo SAC obrante a folio 30 del escrito de demanda, en el cual se evidencia que José Rafael Ramos Jiménez radicó solicitud de cesantías parciales para compra de vivienda con radicado COR2021ER008315 el 28 de marzo de 2021.

En dicho documento se observa cargado archivo pdf denominado “SOLICITUD DE RETIRO DE CESANTÍAS PARCIAL PARA COMPRA DE VIVIENDA DE JOSE RAFAEL RAMS (sic.) JIMÉNEZ cc 15.046.198.fdf.”. La anterior prueba coincide con el pantallazo aportado por el Departamento de Córdoba al contestar la demanda, obrante a folio 27 de dicha contestación, en la que se observa el mismo contenido arriba expuesto y la misma fecha de radicación de la solicitud, esto es, 28 de marzo de 2021.

La Sala dará valor probatorio al documento SAC, ya que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 en la que se estableció que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG deben ser presentadas de acuerdo con el formulario adoptado para tal efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de recursos del Fondo, implementando para ello un sistema único de radicación que registre las solicitudes de forma simultánea en la entidad territorial nominadora de la docente solicitante y permita a todos los actores del proceso conocer electrónicamente su trámite desde la radicación hasta la resolución y pago de la prestación. La Sala no comparte la posición del Departamento de Córdoba que acogió la Juez de instancia, consistente en que debe tomarse como fecha de reclamación de las cesantías contenida en el Radicado: 23001333301120240010601 7 considerando de la Resolución No. 002329 de 14 de julio de 2021, esto es la de 1 de julio de 2021, pues, si bien el acto administrativo de reconocimiento puede constituir un indicio para establecer la fecha de radicación de la solicitud, lo cierto es que la constancia de presentación aportada por la parte actora del aplicativo SAC, ratificada en cuanto a su radicado por la entidad territorial con documentos allegados en la contestación constituyen un medio de prueba idóneo para acreditar dicho hecho, sin que ello implique desconocer la firmeza del acto administrativo en cuestión, pero esto solo se adquiere respecto de lo decidido de fondo, que es la prestación, mas no respecto de los antecedentes que en ella se expongan, pues, dicha mención no es la prueba de radicación de las peticiones.

Ahora, la Sala no observa dentro de las pruebas aportadas que la entidad territorial haya devuelto o rechazado la documentación aportada por la docente, ni que se le hubiera requerido subsanar alguna inconsistencia, como para tener una fecha posterior a la acreditada por la parte actora. Por el contrario, los documentos que soportaron la solicitud, todos tienen fechas anteriores al 28 de marzo de 2021, concluyéndose entonces que la constancia presentada por la parte actora, y la fecha de su radicación corresponde a la reclamación de las cesantías que dieron lugar a la sanción que hoy reclama la parte demandante.

Superado lo anterior, y evidenciándose que la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías fue anterior a la tenida en cuenta por la Juez, ello da lugar a realizar un nuevo conteo de términos para establecer si se generó o no sanción moratoria en el presente caso. Así las cosas, se tiene por acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la parte actora el 28 de marzo de 2021, razón por la cual el término de los 15 días con que contaba la entidad territorial para reconocer las cesantías fenecía el 20 de abril de 2021, por lo que al haberse reconocido mediante la Resolución No. Resolución No. 002329 de 14 de julio de 20211, ello se hizo de forma extemporánea.

El Consejo de Estado en la regla jurisprudencial arriba señalada indicó que cuando el acto es expedido de manera extemporánea, debe aplicarse la segunda regla que indica que la sanción moratoria se causa después de vencidos los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías. Así, al haberse solicitado las cesantías el 28 de marzo de 2021 [como quiera la fecha de radicación fue un día domingo se entiende radicada el primer día hábil (lunes 29 de marzo) por lo que el término inicia a partir del día siguiente, esto es, el martes 30 de marzo de 2021] los 70 días para que operara el reconocimiento y pago fenecía el 13 de julio de 2021, en consecuencia, al haberse realizado el pago el 11 de diciembre de 20212, se generó una sanción moratoria desde el 14 de julio al 10 de diciembre de 2021, para un total de 150 días de sanción moratoria.

Establecido lo anterior, debe verificarse a cuál de las entidades demandadas le asiste la responsabilidad de la sanción moratoria conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 942 de 2022, por consiguiente, se hará el estudio de las pruebas obrantes en el proceso a fin de establecer la responsabilidad mencionada. Respecto de la radicación de la petición de las cesantías realizada por la parte actora ante el F.N.P.S.M, tenemos que ocurrió el 28 de marzo de 2021, es decir cuando estaba en vigencia la norma citada, y que la entidad territorial reconoció dicho derecho mediante la Resolución No. 002329 de 14 de julio de 2021.

Así, al haberse remitido dicha resolución por parte del ente territorial a la Fiduprevisora S.A. el 10 de noviembre de 20213, esta última contaba con 45 días para cancelarla, los cuales vencía el 17 de enero de 2022, por lo que al haberse realizado 1 Ver resolución a folios 31 al 33 del escrito de demanda. 2 Conforme se observa en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. obrante a folio 34 del escrito de demanda. 3 Conforme se observa en la hoja de revisión aportada por la entidad territorial en la contestación de la demanda obrante a folio 51.

Radicado: 23001333301120240010601 8 el pago el 11 de diciembre de 20214, tenemos que la Fiduprevisora S.A. lo hizo dentro del término, recayendo la responsabilidad de la mora únicamente sobre el Departamento de Córdoba. Atendiendo a todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia emitida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad en responder la petición de fecha 30 de septiembre de 2021, y como consecuencia se le ordenará al Departamento a reconocer y pagar los 150 días de sanción moratoria arriba indicados con base en el salario devengado por la parte actora en el mes de julio de 2021.

Dicho monto debe pagarse debidamente ajustados a partir del 11 de diciembre de 2021 (día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Atendiendo a lo anterior, hay lugar a declarar impróspera la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, contrario a lo manifestado en ella, si es la responsable de la mora generada como quedó expuesto en precedencia. En cuanto a la excepción de “buena fe” e “Improcedencia de la condena en costas” propuesta por la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, se declaran imprósperas.

Ello como quiera que los argumentos referentes al buen actuar y a que no se debe condenar en costas, no constituyen verdaderas defensas de mérito frente al objeto del litigio (sanción moratoria), sino alegaciones accesorias que no desvirtúan los fundamentos de las pretensiones; en consecuencia, al no atacar el eje central de la discusión jurídica, carecen de eficacia para enervar las pretensiones. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no hubo intervención de las partes.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición de 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se entiende negado el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

TERCERO: Ordenar a título de restablecimiento del derecho, a que el Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, reconozca y pague con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de José Rafael Ramos Jiménez, equivalente a un día de salario (sueldo básico de julio de 2021) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido desde el 14 de julio al 10 de diciembre de 2021, es decir 150 días de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Conforme se observa en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. obrante a folio 34 del escrito de demanda. 5 Código General del Proceso.

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado: 23001333301120240010601 9 CUARTO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria (11 de diciembre de 2021) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: Declarar impróspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Departamento de Córdoba, y las de “buena fe” e “Improcedencia de la condena en costas” propuesta por la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx