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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2024-00133-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2026-03-10

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333301120240013301 Demandante: Olga Patricia Pérez Arteaga Demandado: Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el día 25 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos La parte actora indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de cesantías el día 12 de noviembre de 2019, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución no. 2309 del 13 de julio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 28 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 30 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, sin que se obtuviera respuesta. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la administración sobre la petición presentada el 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda. Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, Departamento de Córdoba Radicado: 23001333301120240013301 2 i).

Departamento de Córdoba El Departamento de Córdoba se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto en el evento en que existiera mora, le corresponde el reconocimiento y pago al F.N.P.S.M. debido a que la parte actora está afiliado a dicho fondo. Propone como excepciones las siguientes: "INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO": fundada en que entre la radicación de la solicitud (17 de junio de 2021) y el pago de las cesantías transcurrieron solo 69 días, por lo que no se configura sanción moratoria.

"INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO": fundada en que no existe prueba que acredite responsabilidad del Departamento de Córdoba frente a las pretensiones del demandante, por lo que, al no existir obligación a su cargo, el cobro resulta infundado. ii). La Nación-Mineducación-FNPSM. La Nación- Ministerio de Educación Nacional-FNPSM, contesto la demanda dentro del término, indicando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ello debido a que la sanción es atribuible al Departamento de Córdoba, como quiera que se dio la tardanza en la emisión de la resolución de reconocimiento.

Propuso como excepciones las siguientes: "AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES" fundada en que la responsabilidad de la sanción moratoria recae en el ente territorial, por lo que el demandante carece de interés jurídico actual frente a ella, y por ello, la pretensión no tiene vocación de prosperidad. "LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS POR TARDANZA EN TRAMITES OPERATIVOS PARA PAGAR LAS CESANTIAS" fundada en que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 impone responsabilidad directa a la Secretaría de Educación territorial por la mora, prohibiendo que dicha sanción se pague con recursos del FOMAG.

“COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DADOS POR EL ENTE TERRITORIAL” fundada en que la resolución de reconocimiento fue proferida extemporáneamente por el ente territorial, por lo que es quien debe asumir la sanción moratoria conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA” indicando que la sanción moratoria es una penalidad económica contra el empleador, no un derecho laboral ni una acreencia indemnizatoria.

Por tanto, no procede su ajuste a valor presente. “IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS” en la medida en que esta solo procede cuando en el expediente se pruebe objetivamente su causación, lo cual no ocurre en este caso, y que además ha actuado de buena fe. iii). Fiduprevisora S.A Fiduprevisora S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, solicitando su denegación total, toda vez que actúa únicamente como vocera y Radicado: 23001333301120240013301 3 administradora del FOMAG y no en posición propia, por lo que las pretensiones no deben dirigirse contra ella.

Propuso como excepciones las siguientes: "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” fundada en que no es responsable del pago pretendido, pues corresponde al Ministerio de Hacienda emitir los títulos para financiar las sanciones moratorias del FOMAG. "COBRO DE LO NO DEBIDO", "INEXISTENCIA EN LA RECLAMACIÓN DEL DERECHO" en la medida en que Fiduprevisora realizó el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles que establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y el demandante no demostró falla alguna imputable a la entidad financiera.

"ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA" fundada en que, al no existir mora de la Fiduciaria, acceder a las pretensiones generaría un enriquecimiento indebido del actor y un detrimento injustificado al patrimonio de la Fiduprevisora. "INDEBIDA COMPOSICIÓN DE LA PARTE PASIVA-FIDUPREVISORA S.A." en la medida en que Fiduprevisora es una sociedad fiduciaria de carácter financiero y no una entidad territorial, siendo estas últimas las únicas legalmente obligadas al pago de la sanción moratoria conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia anticipada de fecha 25 de junio de 2025, negando las pretensiones de la demanda. La decisión se fundó en que la docente Olga Patricia Pérez Arteaga radicó su solicitud de cesantía el 17 de junio de 2021, y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba expidió la Resolución No. 2309 el 13 de julio de 2021, notificada electrónicamente el 27 de julio de 2021, la cual, según el juez de instancia, se expidió dentro de los 15 días hábiles establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Por lo tanto, dio aplicación a la hipótesis del acto escrito en tiempo con notificación electrónica fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, concluyendo que el término de ejecutoria venció el 10 de agosto de 2021 y el plazo máximo para el pago de las cesantías era el 13 de octubre de 2021. Dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición el pago el 28 de septiembre de 2021, esto es, dentro del término legal, no se configuró mora alguna.

Por consiguiente, se declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación, y se negaron las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías fue el 12 de noviembre de 2019, y no el 17 de junio de 2021 como lo tomó en cuenta la A-quo.

Sostuvo que esta última fecha corresponde únicamente al momento en que la docente aportó el documento de subsanación requerido por la Secretaría de Educación el 16 de junio de 2021, y no a la radicación efectiva de la solicitud, la cual se realizó de manera presencial el 12 de noviembre de 2019, y quedó acreditada mediante un sello con código de barras generado por la propia entidad territorial.

Radicado: 23001333301120240013301 4 Indicó además que la Secretaría de Educación Departamental tardó 582 días en requerir el documento faltante, contraviniendo el artículo 17 del CPACA que le exigía hacerlo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la radicación. En consecuencia, afirmó que, partiendo de la fecha real de radicación, la fecha oportuna para el pago de las cesantías era el 21 de febrero de 2020, y al haberse efectuado el pago el 28 de septiembre de 2021, se configuraron 582 días de sanción por mora.

Así mismo, señaló que debía aplicarse el ajuste del valor de la condena conforme al artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 25 de junio de 2025 y que, en consecuencia, se acceda a todas las pretensiones instauradas en la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, tenemos que lo que es objeto de apelación es determinar cuál debe ser la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de la sanción moratoria: si la indicada en la sentencia de primera instancia (17 de junio de 2021), o la alegada por el demandante (12 de noviembre de 2019), fecha en que se realizó inicialmente la radicación de la solicitud.

Ante la constatación de lo anterior, determinar sobre cuál o cuáles de las entidades demandadas recae la responsabilidad del pago de la sanción moratoria y si la misma debe ser ajustada conforme al artículo 187 del CPACA. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente. Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Radicado: 23001333301120240013301 5 Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria Radicado: 23001333301120240013301 6 iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de Radicado: 23001333301120240013301 7 indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto. Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre el cargo expuesto por el apoderado de la parte demandante. Indica la recurrente que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías que debe tenerse como punto de partida para el conteo de los términos legales es el 12 de noviembre de 2019, y no el 17 de junio de 2021 como lo determinó el juez de instancia. Revisada la demanda se observa que la parte demandante señala en los hechos que radico la solicitud de cesantías el 12 de noviembre de 2019, fecha que coincide con la presentación personal de radicación de cesantías anexada como prueba a la demanda1.

Sin embargo, la Resolución No. 2309 de 13 de julio de 2021, por medio de la cual se reconocen las cesantías, se indica que la solicitud fue radicada el 17 de junio de 20212. También se indica en los considerandos de la referida resolución que, mediante correo electrónico del 16 de junio de 2021 se le requirió al demandante aportar “paz y salvo del Fondo Nacional del Ahorro”, y que este lo aportó al día siguiente, el 17 de junio de 2021, completando así la documentación exigida para el efectivo reconocimiento de las cesantías.

Conforme al parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y requisitos pendientes; y una vez aportados estos, la solicitud deberá resolverse dentro del término de 15 días hábiles.

Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, establece: (…). ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 1 Ver folio 30 del archivo “01Demanda.pdf” 2 Ver folios 31-32 del archivo “01Demanda.pdf” Radicado: 23001333301120240013301 8 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

(…). En el mismo sentido, el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 establece que a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos requeridos se reactivará el término para resolver la petición. El artículo 17 de la Ley 1755 de 2015: (…).

ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…). De estas normas se desprende que el conteo del plazo de los 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento no inicia con la radicación inicial incompleta, sino con el aporte de la totalidad de los documentos requeridos, pues solo entonces la administración cuenta con los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para decidir de fondo.

En el caso concreto, la solicitud del 12 de noviembre de 2019 fue radicada sin la totalidad de los anexos necesarios para el reconocimiento de las cesantías, por lo que, si bien se tiene como fecha de radicación la mencionada fecha, lo cierto es que el término para resolver la petición no puede computarse desde aquella fecha, si no a partir de la subsanación. Ciertamente, el requerimiento de subsanación formulado por la Secretaría de Educación Departamental fue extemporáneo (se hizo el 16 de junio de 2021); no obstante, esa demora no convierte la solicitud incompleta en una solicitud apta para tramitar, ni hace exigible la obligación de pagar antes de que se reunieran los requisitos para el reconocimiento de las cesantías.

Así, completada la documentación el 17 de junio de 2021, se tiene que el Departamento de Córdoba expidió la Resolución N. 2309 el 13 de julio de 2021, es decir, por fuera de los 15 días hábiles, los cuales vencían el 9 de julio de 2021. Lo anterior difiere de lo indicado por el juez de instancia, quien consideró que esta resolución fue expedida en tiempo, y que, al ser realizada la notificación electrónica, aplicó la regla jurisprudencial que indica que la mora inicia 55 días después de la notificación, cuando en realidad la hipótesis que debe aplicarse al presente asunto es la del "acto escrito extemporáneo", conforme a la cual la sanción moratoria corre a los 70 días hábiles posteriores a la petición. Radicado: 23001333301120240013301 9 Así, al haberse subsanado los requisitos el 17 de junio de 2021, los 70 días, contados a partir del día siguiente, vencían el 28 de septiembre de 2021.

Como quiera que el pago se realizó ese mismo día, según consta en el certificado de pago expedido por el FOMAG3, no se configura mora alguna a favor del demandante, al haberse cancelado dentro del término. Finalmente, respecto del cargo del reajuste de la condena, en el presente caso no hay lugar a ello como quiera que las pretensiones del actor no fueron favorables.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en su integridad 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.84 del CGP., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3Ver constancia de pago a folio 33 y 34 del archivo “01Demanda.pdf”, folio 25 del archivo “08ContestacionDemandaFomag.pdf”, igualmente folio 18 del archivo “ContestacionDemandaFiduprevisora.pdf” 4 Código General del Proceso.

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.