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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333004-2022-00068-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-06-26

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300420220006801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TERESA RODRIGUEZ DE MARTINEZ jbazanachury@gmail.com juyobach@hotmail.com DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co marisolacevedo1990@hotmail.com marisolacevedobalaguera@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co andres.gonzalez0110@gmail.com danielamado739@gmail.com LUZ MARINA CALA esperanzaninolizarazo56@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 154 TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 2 | 33 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: El señor Miguel Antonio Martínez Tarazona y la señora Teresa Rodríguez de Martínez convivieron en matrimonio por aproximadamente 40 años, durante los cuales se formó un hogar estable, solidario y comprometido con la crianza y educación de sus hijos.

Posteriormente, se indicó que, el señor Martínez decidió separarse de hecho del hogar conyugal, sin causa imputable a su cónyuge, manteniéndose siempre intactos los deberes y vínculos afectivos entre ambos. En el año 2000 el Señor Miguel Antonio Martínez Tarazona fue diagnosticado con cáncer de próstata e inició su tratamiento bajo el cuidado de su núcleo familiar.

Manifestó que, a partir de 2010, compartía en periodos más o menos largos con la señora Marina Cala con quien sostuvo una relación afectiva, no obstante, indicó que también compartió por largos periodos con su esposa e hijos quienes también atendieron su enfermedad, y que, dada su situación en el año 2016, estuvo compartiendo en el hogar matrimonial cuando la señora Marina Cala se fue para Valledupar. 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folios 1 al 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 3 | 33 Además, precisó que, a pesar de su relación extramatrimonial, el señor Martínez nunca se separó legalmente de su cónyuge, conservando una relación constante de afecto, solidaridad y apoyo económico con ella.

El 20 de marzo de 2019 el señor Martínez falleció en Bucaramanga, en consecuencia, la señora Teresa Rodríguez de Martínez señaló que ostenta el derecho a sustituirse en la pensión de jubilación que su esposo percibía en vida, y que si bien mediante escritura pública No. 5012 del 8 de septiembre de 1994 ante la Notaría Tercera de Bucaramanga, se efectuó la separación de bienes, también en la misma el causante manifestó expresamente su voluntad de que, en caso de fallecimiento, su pensión fuera asignada a su esposa, lo que reafirma su intención y el vínculo conyugal existente hasta su muerte.

El 02 de mayo de 2019 la accionante presentó petición de sustitución pensional a Colpensiones, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 2019-4170239 SUB-219467 de 15 de agosto de 2019, reconociéndosele la pensión en un 100% a la señora Marina Cala. El 05 de agosto de 2019 se presentó la solicitud de sustitución pensional ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, con respuesta negativa el 23 de diciembre de 2020 por cuanto existía un conflicto de convivencia. 1.1.2.

Las pretensiones2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Teresa Rodríguez de Martínez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo en orden a que se declare la nulidad de: «Resolución Número RADICADO No 2019-4170239 SUB-219467 de 15 de agosto de 2019, expedido por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Por medio del cual se reconoce el 100% de la sustitución 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folios 6 al 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 4 | 33 pensional del señor MIGUEL ANTONIO MARTINEZ TARAZONA a favor de LUZ MARINA CALA.

Acto Administrativo contenido en la comunicación de 23 de diciembre de 2020 por medio del cual el MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUCIARIA LA PREVISORA SA a través de la Secretaría de Educación de Santander niega el derecho de la Prestación Económica a la señora TERESA RODRIGUEZ DE MARTINEZ a recibir la sustitución pensional a la cual tiene derecho por parte de su esposo señor MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, en relación con las dos pensiones que recibía de dicha entidad a título de jubilación por vejez y pensión gracia.» Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, solicitó: «SEGUNDA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO se proceda a condenar a las entidades demandadas, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar en lo sucesivo y desde la fecha que se hizo exigible a favor de la señora TERESA MARTINEZ DE RODRIGUEZ la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de quien era su esposo señor MIGUEL ANTONIO MARTINEZ TARAZONA, a partir del día 21 de marzo de 2019.

TERCERA: Que se actualicen las sumas de dinero concedidas en la respectiva sentencia de acuerdo a los índices del precio al consumidor, con el fin de que conserven su poder adquisitivo, como lo disponen los artículos 192 del CPACA y 16 de la ley 446 de 1998. CUARTA: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en las condiciones y dentro del término establecido en los artículos 193 y 194 del C.P.A.C.A. QUINTA: Condenar a las demandadas a pagar los gastos y costas del proceso.

SEXTA: Que la señora Marina Cala sea conminada a reintegrar las sumas que a título de pensión de sobreviviente ha recibido de las entidades demandadas desde la fecha del fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO MARTINEZ TARAZONA a favor de la señora TERESA RODRIGUEZ DE MARTINEZ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 5 | 33 SEPTIMA: Que los demandados sean condenados en costas.» 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación3 Se invocan como normas vulneradas: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 48, 53, 83, 84, 85, 90, 216, 218, 220, 228y 230 de la Constitución Política; artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 2 numerales 2 y 5 de la Ley 91 de 1989.

Señaló como concepto de violación, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 propende porque los cónyuges separados de hecho, que hayan convivido por un tiempo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, pueden tener derecho al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue supérstite. Por consiguiente, consideró que, los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto se desconoce dicha disposición normativa, además, indicó que el derecho a la familia implica garantías del Estado con el fin de proteger los derechos a una vivienda digna, educación, salud, trabajo, y seguridad social, y que, la pensión de sobreviviente busca garantizar estabilidad económica. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Colpensiones4, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, la entidad realizó todos los trámites correspondientes para determinar la veracidad de la información allegada por parte de las solicitantes Marina Cala y Teresa Rodríguez y con base en ello, quien logró demostrar la calidad de compañera permanente fue la señora Marina Cala a quien se le reconoció la sustitución de pensión, y si bien, la accionante convivió y sostuvo una relación matrimonial con el causante, la misma se dio por terminada mediante separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal, además manifestó que 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folios 7 al 11. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0012ContestacionDemanda20220819.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 6 | 33 posterior a la liquidación no hubo convivencia, razón por la cual no le asiste derecho a la demandante. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Prescripción sin aceptación de la obligación; ii) Carencia del derecho e inexistencia de la obligación; iii) Inexistencia del derecho reclamado; iv) Buena fe de la entidad demandada; v) Cobro de lo no debido y; vi) Innominada. 1.2.2.

La parte demandada, Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demandante no ostenta el derecho al reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, toda vez que, su afiliación o vinculación al FOMAG se produjo con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir durante la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por otro lado, indicó que, el Fondo de Prestaciones sociales no es el encargado del reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que, el llamado a reconocer las prestaciones económicas es la entidad territorial. Aunado a ello, manifestó que, de la revisión de los documentos aportados al momento de la solicitud del reconocimiento de la pensión, la demandante indicó que desde 1994 la convivencia con el causante no era de manera permanente y no existía vinculo sentimental, razón por la cual no tendría derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan; iii) Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado (argumento subsidiario); iv) Improcedencia de condena en costas y; v) Genérica. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0020ContestacionFomag20221004.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 7 | 33 1.2.3. La parte demandada, Luz Marina Cala6, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la Resolución Número Radicado No 2019-4170239 SUB-219467 de 15 de agosto de 2019, debe permanecer incólume, toda vez que, es la única y legítima beneficiaria de la sustitución pensional, quien convivió con el causante desde 1993 y cumplió los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de los requisitos en cabeza de la señora Teresa Rodríguez de Martínez para merecer enervar el derecho adquirido por Luz Marina Cala, como beneficiaria de la sustitución pensional en un 100% y; ii) Genérica. 1.3. La sentencia apelada7 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en providencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la demandante no demostró apoyo mutuo, convivencia afectiva, comprensión y vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado. Adicionalmente, indicó que, con la liquidación de la sociedad conyugal se puede afirmar que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron. 1.4.

El recurso de apelación8 La apoderada de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda, pues consideró que, el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona, aunque convivió con la señora 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0019ContestacionDemandaLuzCala2022909.pdf. 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00061 SAMAI. 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00063 SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 8 | 33 Marina Cala, mantuvo vínculos afectivos y emocionales con la accionante, a quien nunca desatendió. Además, señaló que, el juez de primera instancia no valoró los testimonios ni la escritura pública No. 5012 del 8 de septiembre de 1994 en la que los cónyuges manifestaron que, en caso de fallecimiento, el sobreviviente reclamaría la pensión y demás derechos para distribuirlos entre sus hijos, y que, aunque dicho documento no tiene efectos directos en materia pensional, se evidencia la voluntad de protección mutua, la convivencia y el apoyo brindado durante sus años de vida conyugal, especialmente por parte de Teresa Rodríguez en la formación y preparación de su esposo para acceder a su pensión como docente. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado. 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Colpensiones9, destacó que cumplió con todos los trámites administrativos necesarios para verificar la información aportada por ambas solicitantes, concluyendo que la señora Marina Cala ostentó la calidad de compañera permanente y que la relación con la señora Teresa Rodríguez de Martínez cesó legal y fácticamente en 1994, sin que existiera convivencia posterior, por lo cual no le asiste derecho a la sustitución pensional solicitada. 1.5.3.

La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4. La parte demandada, Luz Marina Cala10, indicó que la señora Teresa de Martínez no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, y que la unión entre la demandante y el causante fue liquidada, 9 Expediente digital, actuación 00011 SAMAI. 10 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 9 | 33 y si bien existen voluntades plasmadas en la escritura de liquidación, es la ley quien dispone a quienes les asiste el derecho. 1.5.5. Representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación11, el cual consiste en establecer si: P.J.: ¿La señora Teresa Rodríguez de Martínez en calidad de cónyuge supérstite no divorciada con sociedad conyugal liquidada, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sustitución con ocasión del fallecimiento del pensionado Miguel Antonio Martínez Tarazona? 11 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 10 | 33 Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la pensión de sobrevivientes Al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que en ella se determinan.

Por ello, dada la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, la ley prevé la sustitución pensional, como una prestación encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En lo que atañe a los requisitos para acceder a la sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: «ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 11 | 33 "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 12 | 33 La Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 200312, al adelantar el control de constitucionalidad a las normas previamente señaladas, determinó que la exigencia temporal que establece el literal a) del artículo 47, encuentra su razón de ser en la intención de evitar defraudaciones al sistema de seguridad social en pensiones y como medida de protección efectiva a la familia, para lo cual concluyó lo siguiente: «[…] La Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes». En lo que respecta al criterio de la convivencia mínima exigida por la ley, esta debe caracterizarse por ser de aquellas en la que es manifiesta la voluntad de la pareja en que su vínculo sea de aquellos con vocación de permanencia y estabilidad, de manera que no pueden ser consideradas aquellas relaciones casuales, esporádicas o de orden circunstancial que en vida hubiese podido tener el causante de la prestación. En conclusión, de acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 2.4.2.

De la pensión de sobrevivientes cuando la cónyuge supérstite es separada de hecho y tiene sociedad conyugal liquidada 2.4.2.1. Del precedente del H. Consejo de Estado El H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de octubre de 202413 consideró que, la liquidación de la sociedad conyugal con el causante no implica un cese de los efectos 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-1094 de 2003. Referencia: expediente D-4659. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2003. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección. Sentencia del 03 de octubre de 2024.

C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 76001-23-33-000-2018-01208-01 (5495-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 13 | 33 del matrimonio, y que, a pesar de ello, se puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto puntualizó: «Ahora bien, y toda vez que Rubiela Tamayo de Vásquez (cónyuge supérstite) había liquidado la sociedad conyugal con el pensionado - no se divorció o cesó los efectos del matrimonio-, la Sala advierte que, a pesar de ello, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del criterio que sobre la materia ha sostenido la Corte Suprema de Justicia – Sala laboral 261- 2023, en sentencia de cuyo texto se extrae lo siguiente: “(…) Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2. ° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

(…) Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 14 | 33 ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Ahora, es cierto, como lo sostiene la réplica, que mediante sentencia CC C- 515- 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

Sin embargo, para la Sala, dicho entendimiento ubica a la pensión de sobrevivientes de manera simple dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, siendo que el fundamento de la prestación por muerte es la vigencia de la unión conyugal, habida consideración de que la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio (…) Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte constituye el derecho viviente (CC C-418-2014) en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.

(…)”» 2.4.2.2. Del precedente de la H. Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011 al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que el requisito de 5 años de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de cónyuges no implica necesariamente que dicha convivencia deba haberse dado en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Por el contrario, ha precisado que ese período de convivencia puede haber ocurrido en cualquier momento de la relación conyugal, siempre que haya sido continuo durante cinco años. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 15 | 33 De otra parte, si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes, lo cierto es que en la sentencia SL 5169-2019 la SCL de la CSJ dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: «Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 16 | 33 Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.» En el mismo sentido, en sentencia SL 359-2021, indicó la alta Corporación lo siguiente: «Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b).

Lo consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299- 2015, CSJ SL6519 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771- 2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).

Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 17 | 33 las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.

Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.» Dicha posición jurisprudencial ha sido reiterada por la SCL de la CSJ en las sentencias SL1707-2021, SL4321-2021 y SL 5260-2021, constituyéndose entonces una línea jurisprudencial pacífica y vigente en torno a dicha materia, la que a su vez constituye doctrina probable.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 18 | 33 2.4.2.3. Del precedente de la H. Corte Constitucional La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia actualmente se encuentra contrapuesta, con la de la H. Corte Constitucional.

Lo anterior, por cuanto, en sentencia C-515 del 29 de octubre de 2019 en donde se declaró exequible la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», el alto tribunal constitucional conoció una demanda en la que se alegaba la presunta vulneración del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al considerar que el requisito legal para acceder a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes —esto es, que el cónyuge sobreviviente separado de hecho mantuviera vigente la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del causante— excluía injustificadamente a quienes, pese a estar separados de hecho, tenían disuelta dicha sociedad.

Frente a este cuestionamiento, la Corte concluyó que los cónyuges separados de hecho cuya sociedad conyugal permanece vigente y aquellos cuya sociedad ha sido disuelta se encuentran en situaciones jurídicas diferentes, razón por la cual no pueden recibir un trato igualitario. En efecto, precisó que la disolución de la sociedad conyugal conlleva la extinción de los efectos patrimoniales derivados del vínculo matrimonial.

Si a ello se añade la separación de hecho, se configura una situación en la que no persisten ni vínculos afectivos ni relaciones económicas que sustenten una expectativa legítima frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, en términos inequívocos, lo manifestó la Corte en la mencionada sentencia: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico.

Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.

Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 19 | 33 patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario [ ]» [Negrilla y subrayado fuera del texto] Por otro lado, y a modo de ilustración se resalta la sentencia SU-169 de 202414, en donde la H. Corte hace un estudio de la jurisprudencia que se ha adoptado en el tema de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en donde precisó dos casos en los que «la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no afecta necesariamente la convivencia de la pareja y, por consiguiente, per se, no comprometen el derecho de la cónyuge supérstite o compañera permanente a solicitar la pensión de sobrevivientes», los cuales relacionó de la siguiente manera: T-392 de 2016 La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una persona que consideró vulnerados algunos de sus derechos fundamentales, por la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su fallecido esposo, por no acreditar el requisito de convivencia y existir, entre otras, providencia que decretó la separación indefinida de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal15.

Sin embargo, la actora indicó que posteriormente reanudó su unión en modalidad de unión marital de hecho. La Corte se refirió a la sustitución pensional y su fundamento normativo en el régimen de la Policía Nacional. De otra parte, señaló que tanto la unión matrimonial como la marital de hecho 14 Corte Constitucional, Expediente T 9.944.235Sentencia SU-169 del 9 de mayo de 2024, MP Vladimir Fernández Andrade 15 En dicha oportunidad (i) la actora contrajo nupcias con el causante, el 5 de noviembre de 1957;

(ii) en 1982, el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia judicial, decretó la separación indefinida de cuerpos entre la actora y el causante y, como consecuencia de ello, procedió a disolver la sociedad conyugal, pactando una cuota por concepto de alimentos en favor de la accionante, a la que se le dio cumplimiento, luego de que otro despacho judicial decretara una medida de embargo sobre la mesada del referido pensionado;

(iii) la actora señaló que, desde el año 2000, reanudó su unión con quien fuera su esposo, mediante la modalidad de unión marital de hecho, circunstancia a partir de la cual mantuvo una convivencia ininterrumpida por 15 años, hasta el momento de su muerte, el 1° de abril de 2015; (iv) con ocasión del deceso del causante, quien en vida gozó de una asignación mensual de retiro reconocida por la entidad demandada, la actora solicitó el 17 de junio de 2015 la sustitución a su favor de la titularidad del derecho prestacional, aportando como prueba de su convivencia las declaraciones extrajuicio de dos testigos; y (v) la solicitud fue negada mediante Resolución del 23 de septiembre de 2015, por dos razones: la primera, por la existencia de una decisión judicial que decretó la separación de cuerpos desde el año 1982 y, la segunda, porque mantuvo el embargo de la mesada del pensionado por concepto de alimentos, hasta el momento de su muerte, lo que, al parecer de la entidad demandada, generaba una duda sobre la veracidad de la convivencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 20 | 33 imponen en la pareja dos compromisos o componentes.

Por un lado, suponen una perspectiva emocional que conlleva un elemento afectivo, asistencial, de convivencia, compañía mutua, ayuda, entre otros. Y, por el otro, el patrimonial, derivado de la sociedad financiera celebrada que impone una serie de obligaciones y derechos, por lo que las falencias en alguno de los dos factores, no supone, per se, la terminación del otro.

Indicó que “(…) una alteración en el desarrollo normal de la sociedad patrimonial no impone la culminación del componente afectivo en la pareja ni permite, indefectiblemente, suponer la terminación de la convivencia”. Así, señaló que: “Si bien el rompimiento de pactos financieros y la adopción de medidas judiciales para su cumplimiento podrían permitir que algunos infieran la ruptura de la convivencia entre la pareja.

Lo cierto es que el ejercicio de los derechos judiciales para el cumplimiento de un compromiso surgido del desarrollo de la sociedad patrimonial celebrada, en nada impone presumir la terminación de los sentimientos de afecto, apoyo, asistencia, ayuda, compañía, etc.”. En este sentido, precisó que, para que un(a) cónyuge o compañera permanente pueda solicitar la sustitución pensional de su pareja, únicamente debe acreditar el elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado.

Por lo tanto, “la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y el criterio que impera, pues no se hace necesario demostrar, en el caso de las esposas y compañeras, la dependencia económica o la existencia del vínculo formal de la unión”. Frente al caso concreto, la Corte resaltó que el criterio real que se debe acreditar al momento de perseguir la sustitución de una mesada pensional alegando la calidad de compañera permanente es la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte.

“A lo que se suma que debe haberse mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado”. Advirtió que la ausencia de plena prueba sobre dicho presupuesto impedía dictar una medida definitiva de protección como quiera que dentro del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 21 | 33 expediente no fue factible acopiar elementos de convicción que arrojaran certeza al respecto.

Con todo, descartó los argumentos empleados por la entidad demandada16 y resaltó el perjuicio que recae sobre las prerrogativas fundamentales de la accionante, quien no cuenta con otro medio financiero que le permita suplir sus necesidades básicas y que “además demostró que mantuvo con el causante unos vínculos que permiten inferir que, aunque no era del todo claro que compartieran “techo”, según las declaraciones obtenidas por CASUR, lo cierto es que éstas tampoco descartan las manifestaciones de apoyo y ayuda mutua que, al parecer, la pareja se prodigaba.” Por lo tanto, concedió el amparo de manera transitoria y le ordenó al ente accionado reconocer y pagar la sustitución pensional de la asignación de retiro en favor de la accionante, mientras la jurisdicción competente define la existencia del derecho en cuestión17.

T-401 de 2021 (Esta sentencia se dictó luego de proferido el fallo de casación) La Sala Primera de Revisión estudió si una administradora de pensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de una mujer que se encontraba en circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica, al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su cónyuge, con el argumento de que no demostró la convivencia con éste porque su sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de su esposo y de que no evidenció, 16 Indicó que, si bien la demandante mantuvo la medida de embargo de la mesada pensional del causante en lo que tiene que ver con los alimentos que habían sido pactados en el proceso judicial que decretó la disolución del vínculo matrimonial desde el año 1982, lo cierto es que dicho argumento no puede descartar la existencia de la unión, de las manifestaciones de afecto, apoyo y compañía, que mencionan algunos de los testimonios recaudados en sede de revisión. Agregó que no comparte la negativa de la entidad, soportada en la pérdida de la condición de beneficiaria de la demandante, con fundamento en que su divorcio la excluyó del régimen de la Policía Nacional, en aplicación del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que ella no solicitó su derecho prestacional en calidad de cónyuge sino de compañera permanente, por la alegada convivencia que sostuvo con el causante durante los 15 años anteriores a la fecha de su fallecimiento. 17 También le advirtió a la actora sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si aún no la ha iniciado, so pena de que cesen los efectos del amparo transitorio concedido.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 22 | 33 en su concepto, que tuviera “vida marital” con él, a través de los testimonios y pruebas que aportó18. La Corte resaltó que, en atención a la fecha de la muerte del causante, la legislación aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida a través de la Ley 797 de 200319.

Indicó que el hecho de que la accionante y su esposo hayan acordado disolver y liquidar la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial no impacta ni su “vida marital”, ni tampoco la convivencia de la pareja. Precisó que (a) la liquidación de la sociedad conyugal no es equivalente ni concomitante con el acto jurídico del divorcio, con la separación de cuerpos, ni con ningún tipo de disolución del vínculo matrimonial; y (b) el acto por el que una pareja decide liquidar su sociedad conyugal tiene exclusivamente efectos económicos y de ninguna manera suspende o interrumpe su convivencia. De otra parte, señaló que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal tampoco produce la separación de cuerpos, hipótesis que, según el artículo 167 del Código Civil, tampoco disuelve el matrimonio.

Indicó que “cuando el acuerdo de los cónyuges consiste exclusivamente en disolver y liquidar la sociedad conyugal, como ocurrió en el presente caso, no se interrumpe ni se suspende la vida en común, la convivencia, ni mucho menos la existencia del contrato de matrimonio. Por lo tanto, en las circunstancias específicas del caso, la liquidación de la sociedad conyugal no 18 En esa oportunidad, (i) la actora contrajo matrimonio con el causante el 10 de mayo de 1990;

(ii) según su relato, en 1993, tras un notable y acelerado deterioro en la salud del cónyuge (estado cirrótico terminal debido a la adicción al alcohol), la familia de este último le solicitó a la pareja liquidar su sociedad conyugal; (iii) la liquidación de la sociedad conyugal fue formalizada a través de escritura pública el 17 de septiembre de 1993;

(iv) el 24 de agosto de 1994, el esposo de la accionante falleció, (v) desde antes de la muerte de su esposo, la actora empezó a desarrollar adicciones, que la llevaron finalmente a ser habitante de calle desde 1998 hasta el 2003; y (vi) en tres ocasiones la actora solicito la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue negada con el argumento de que no se pudo comprobar el requisito de convivencia ni la “vida marital” entre la solicitante y el causante, entre otras razones, por existir una nota marginal de liquidación y disolución de la sociedad conyugal en el registro civil de matrimonio. 19 Señaló que (i) el causante acreditó 1.415 días laborales, correspondientes a 202 semanas, que según los registros de la entidad, fueron cotizadas en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1990 y el 1 de noviembre de 1994;

(ii) ello indica que superó las 26 semanas requeridas en la norma aplicable para que los miembros de su familia, entre ellos, su cónyuge, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes; y (iii) aquello evidencia con claridad que el esposo de la actora se encontraba cotizando en el momento de su muerte. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 23 | 33 afecta la posibilidad de que el cónyuge supérstite acceda a la pensión de sobrevivientes”.

Frente al caso concreto indicó que no solo estaba probada la convivencia de la accionante con su cónyuge, sino que Colpensiones conoció las razones por las que la pareja decidió disolver y liquidar su sociedad conyugal, así como el contexto en el que se dio de tal acuerdo, según el recuento de la demandante. Al respecto, señaló que el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal no tuvo relación alguna con una separación de cuerpos, con una interrupción de la convivencia de la pareja, ni mucho menos con una disolución del vínculo matrimonial, pues su único propósito fue repartir los bienes adquiridos conjuntamente para que éstos pasaran al patrimonio personal de cada uno de ellos.

Precisó que (i) el estado civil de los cónyuges no se modificó con esta decisión, que exclusivamente produjo efectos patrimoniales; (ii) el acuerdo tampoco afectó su decisión libre de conformar una familia; (ii) sus deberes de proveerse socorro y auxilio y, por consiguiente, la relación basada en un vínculo de solidaridad mutua se mantuvo vigente; y (iv) el contrato de matrimonio existió hasta el fallecimiento del causante.

Por otro lado, la Corte advirtió que no había duda de que la actora convivió con el causante más de cuatro años antes de su fallecimiento, y del estudio del expediente podía afirmarse que la relación y convivencia de la pareja se basó en el acompañamiento moral y económico, y el deber de apoyo y auxilio mutuo. En este sentido, resaltó: “(…) a pesar de haberse disuelto la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial y la convivencia de la pareja se mantuvieron intactos hasta el día de la muerte del señor Córdoba.

La señora Herrera Calderón le brindó apoyo y cuidado durante toda su enfermedad”. Así, concluyó que Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria por la muerte de su esposo y, por consiguiente, sus derechos a la vida digna y al mínimo vital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 24 | 33 Adicionalmente, encontró que (i) la entidad hizo una serie de exigencias probatorias que resultaban irrazonables y, por lo tanto, vulneraron el debido proceso de la solicitante, por estar relacionadas con requisitos no previstos en la normativa; y (ii) la accionante podría haber sido víctima de violencia de género, específicamente de violencia económica, en la medida que, después de dedicarse durante su matrimonio al cuidado de su esposo, quien padecía una enfermedad que finalmente ocasionó su muerte, sufrió un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llevó a habitar la calle.

En suma, la Corte concedió el amparo, dejó sin efectos los actos administrativos que negaron la prestación a la actora, y le ordenó a Colpensiones reconocer la prestación. Con todo, como quiera que la actora inició un proceso ordinario laboral, la Sala dispuso órdenes adicionales a la entidad. 2.5. De las pruebas obrantes en el expediente y su valoración Dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente: • Resolución No. 003354 de 9 de junio de 199420 mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación y Resolución No. 0537 del 11 de junio de 200421 mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de una reliquidación pensional a favor del señor Miguel Antonio Martínez Tarazona. • El 20 de marzo de 2019, falleció el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona, según consta en el registro civil de defunción indicativo serial 09647011.22 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folio 27 al 28 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folio 29 al 30 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folios18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 25 | 33 • Escritura pública No. 5012 del 8 de septiembre de 1994 suscrita en la Notaria Tercera de Bucaramanga en donde se liquidó la sociedad conyugal.23 • Por Resolución No. 2019-4170239 SUB 219467 de 15 de agosto de 2019 se le negó el reconocimiento de la sustitución de pensión a la demandante y se reconoció el 100% de la sustitución pensional a la señora Luz Marina Cala.24 • El 23 de diciembre de 2020 mediante comunicación Radicado 20200154362 la Gobernación de Santander, informó que la Fiduciaria La Previsora negó la solicitud de sustitución pensional al encontrar inconsistencias.25 • Escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal No. 025637.26 • En declaración juramentada con fines extraprocesales No. 1915 del 10 de julio de 201927 el señor José Manrique Basto manifestó que los señores Miguel Antonio Martínez Tarazona y Teresa Rodríguez de Martínez convivieron desde el 23 de junio de 1961 hasta el día 20 de marzo de 2019, fallecimiento del señor Miguel. • En declaración juramentada con fines extraprocesales No. 1806 del 28 de junio de 201928 la señora Marlene Villamizar Sierra manifestó que los señores Miguel Antonio Martínez Tarazona y Teresa Rodríguez de Martínez convivieron desde el 23 de junio de 1961 hasta el día 20 de marzo de 2019, fallecimiento del señor Miguel. 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folios 47 al 56 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folios 32 al 41 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folios 42 al 44 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folios 47 al 56 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folios 23 al 24 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20220322.pdf, folios 25 al 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 26 | 33 • En declaración juramentada con fines extraprocesales No. 720-19 del 14 de febrero de 201929 el causante Miguel Antonio Martínez Tarazona y la señora Luz Marina Cala manifestaron que desde el año 1993 conformaron unión marital de hecho de la cual se originó sociedad patrimonial, y que, de dicha unión procrearon a Andrea Martínez Cala quien nació el 12 de diciembre de 1994. • En declaración juramentada con fines extraprocesales No. 0975 del 28 de marzo de 201930 la señora Martha Lastenia Jiménez Bejarano manifestó que el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona y Teresa Rodríguez de Martínez convivieron en unión marital de hecho desde enero de 1993 hasta el día 20 de marzo de 2019, día del fallecimiento del señor Miguel, y que, procrearon a Andrea Martínez Cala de 24 años de edad.

Por ultimó indicó que, su lugar de residencia se encontraba en la calle 103 No. 12-86 Torre 1 Apartamento 104 altos de fontana. • En declaración juramentada con fines extraprocesales No. 0976 del 28 de marzo de 201931 la señora Esperanza Plata Díaz manifestó que el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona y Teresa Rodríguez de Martínez convivieron en unión marital de hecho desde enero de 1993 hasta el día 20 de marzo de 2019, día del fallecimiento del señor Miguel, y que, procrearon a Andrea Martínez Cala de 24 años de edad.

Por ultimó indicó que, su lugar de residencia se encontraba en la calle 103 No. 12-86 Torre 1 Apartamento 104 altos de fontana. En concordancia con lo anterior y en atención al problema jurídico planteado, procede la Sala a valorar las pruebas testimoniales recaudadas en audiencia pública celebrada el día 28 de marzo de 202332, en lo relacionado con la acreditación de la vida marital entre la señora Teresa Rodríguez de Martínez y el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona y su convivencia dentro de los 5 años 29 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0019ContestacionDemandaLuzCala20222909.pdf, folios 25 al 26. 30 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0019ContestacionDemandaLuzCala20222909.pdf, folios 27 al 28. 31 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0019ContestacionDemandaLuzCala20222909.pdf, folios 29 al 30. 32 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00048 SAMAI, link One Drive, archivo 0033VideoAudienciaPruebas.mp4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 27 | 33 anteriores a la muerte del causante, como requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional solicitada. 3.2.

Prueba testimonial solicitada por la parte Demandante – Teresa Rodríguez de Martínez: Testimonio de Angelica María Martínez Rodríguez: Indicó que los señores Teresa Rodríguez de Martínez y el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona son sus progenitores. Expuso además que, tuvo conocimiento de la relación sentimental que su progenitor sostuvo con la señora Marina Cala a raíz del nacimiento de Andrea Martínez Cala, hija fruto de dicha unión. En su declaración, señaló que, en el año 1994, sus padres realizaron de común acuerdo una separación de bienes, en la cual quedó estipulado que la beneficiaria de la pensión sería la señora Teresa Rodríguez, hoy demandante.

Añadió que, con posterioridad a dicha separación, el señor Miguel Antonio se trasladó a vivir con sus hijos Martha y Miguel, y que más adelante se fue a residir con la señora Marina Cala, circunstancia que coincidió con el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad al causante. A pesar de la separación de cuerpos y bienes, la testigo sostuvo que su padre continuó cumpliendo con una obligación económica previamente pactada, consistente en una mensualidad destinada a su madre.

Además, aseguró que el señor Miguel Antonio se mantuvo presente en los momentos importantes de la familia, brindando apoyo no solo económico, sino también afectivo y espiritual. Finalmente, afirmó que, en los años anteriores a 2019, la señora Teresa Rodríguez residía en el conjunto Torres de Aragón, ubicado en la carrera 27 No. 41-14, apartamento 202 de la torre 4, mientras que el señor Miguel Antonio convivía con la señora Marina Cala.

No obstante, destacó que, él frecuentemente visitaba la residencia de la señora Teresa, por ser el lugar habitual de reunión de toda la familia, sin embargo, dichas visitas sólo comprendían visitas, dado que, en caso de requerir quedarse no compartía habitación con la señora Teresa Rodríguez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 28 | 33 Testimonio de Miguel Ángel Martínez Rodríguez, Indicó que los señores Teresa Rodríguez de Martínez y el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona son sus progenitores.

Aunado a ello, señaló que la relación entre sus padres era cordial, afectiva y responsable, y que el señor Miguel Antonio siempre se preocupó por ella y le pasaba una mesada para su sostenimiento. Manifestó que, después de 1994 su padre le comunicó a su madre que tenía otra relación, y decidieron separarse, posteriormente se fue a vivir con su hermana Martha Cecilia la cual residía en Floridablanca, luego donde la tía Margarita al Barrio El Reposo, y que por último se fue a vivir un tiempo con él. Además, manifestó que después de la separación de cuerpos, sus padres tuvieron una convivencia transitoria.

Conoció a la señora Marina Cala, cuando le detectaron la enfermedad a su padre, y que ella siempre estuvo pendiente de él. 3.2. Prueba testimonial solicitada por la parte demandada – Luz Marina Cala: Testimonio de Ana Gloria Moreno Caro, manifestó que conoció al señor Miguel Antonio Martínez Tarazona y a la señora Teresa Rodríguez de Martínez hacia el año 1997 cuando se mudó a Villalcazar, según su relato, el causante le comentó que se iba a trasladar para vivir con su señora y su hija, y que él era profesor de la escuela de Santana.

Acotó que, formó una relación de amistad con los señores Marina Cala y Miguel Antonio Martínez, y que desde el año 1997 siempre los conoció como pareja y que cuando se trasladaron para un barrio llamado los Andes ella los visitaba, y que luego ellos se volvieron a mudar para la Fontana, y que ella los visitaba cada semana; indicó que en dichas visitas siempre se encontraba la señora Marina y el señor Miguel, y su hija en los momentos en los que no estaba estudiando.

Refirió que, no conoció a la señora Teresa Rodríguez de Martínez ni a sus hijos, no obstante, en las conversaciones mantenidas con el causante, nunca tuvo ánimo de reconciliación con la señora Teresa, y que, si bien en una ocasión la señora Marina tuvo que dirigirse a Valledupar por un lapso de 10 a 12 días porque su hija estuvo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 29 | 33 enferma, el señor permaneció en su casa.

Por último, señaló que le constaba que ellos convivieron hasta la muerte del señor Miguel. Testimonio de Marta Lastenia Jiménez Bejarano, manifestó que conoció al señor Miguel Antonio Martínez Tarazona y a la señora Teresa Rodríguez de Martínez hacia el año 2002 y su amistad inició en el año 2003 cuando ellos llegaron a Altos de Fontana, en dicho periodo indicó que su hija Andrea tenía más o menos 8 años.

Destacó que era una pareja feliz, y que desde que el señor Miguel fue diagnosticado con cáncer la señora Marina siempre estuvo pendiente de él. Indicó que, desde que los conoció siempre estuvieron juntos, no obstante, que hubo un momento en que la señora Marina tuvo que viajar por unos 10 días a Valledupar porque su hija se encontraba enferma. 4.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. En primer lugar, la Sala considera pertinente señalar que, como quiera que el causante de la pensión demandada falleció el 20 de marzo de 2019, la normativa a aplicar para definir el derecho que tengan o no los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 conforme al marco normativo expuesto.

Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que, en el escrito de apelación, la recurrente sostuvo que, el a quo no efectuó una adecuada valoración de los testimonios rendidos por los señores María Angelica Martínez Rodríguez y Miguel Ángel Martínez Rodríguez, hijos del causante y de la escritura pública No. 5012 del 8 de septiembre de 1994.

Ante ello, la Sala procedió a examinar los testimonios recaudados y demás pruebas aportadas, con el objetivo de verificar si efectivamente se encuentra acreditado el requisito legal de convivencia permanente y continua, por un término no inferior a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 30 | 33 cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, exigido por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento del derecho de sustitución pensional a favor de la señora Teresa Rodríguez de Martínez en su calidad de cónyuge supérstite.

Así las cosas, se tiene que, de los testimonios rendidos por los señores María Angelica Martínez Rodríguez y Miguel Ángel Martínez Rodríguez y de las pruebas que obran en el expediente, es posible establecer que, en el año 1994 la señora Teresa Rodríguez y el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona liquidaron la sociedad conyugal, lo cual se constata mediante escritura pública No. 5012 del 8 de septiembre de 1994, lo que conllevó un rompimiento de la unidad económica.

Adicionalmente, se concluye que, desde esa fecha, 1994, el señor Miguel Antonio dejó de convivir bajo el mismo techo con la señora Teresa Rodríguez. En efecto, se estableció que él pasó a residir primero con otros familiares y, posteriormente, con la señora Marina Cala, con quien conformó un nuevo núcleo familiar; si bien los testimonios de los hijos mencionan que el señor Miguel Antonio continuó visitando el domicilio de la señora Teresa, se aclara que tales visitas tenían lugar con ocasión de eventos o reuniones familiares.

Por otro lado, los testigos coinciden en afirmar que tenían conocimiento de la relación sentimental sostenida entre el causante y la señora Marina Cala, así como del nacimiento de su hija Andrea Martínez Cala, con quienes, conforme a los testimonios, el señor Miguel Antonio convivió durante los últimos años previos a su fallecimiento.

Ahora bien, los testimonios rendidos por las señoras Ana Gloria Moreno Caro y Marta Lastenia Jiménez Bejarano, afirmaron haber conocido la relación sentimental entre el causante y la señora Marina Cala desde los años 1997 y 2003, respectivamente, hasta el 20 de marzo de 2019, fecha del deceso del señor Martínez Tarazona, destacando entre ambos una relación caracterizada por el acompañamiento, la solidaridad y el compromiso propios de una unión con vocación de permanencia. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que, si bien el causante continuó asistiendo al domicilio de la demandante, ello no constituye prueba suficiente de convivencia continua y permanente, pues tales visitas correspondían al desarrollo de actividades Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 31 | 33 familiares y no al cumplimiento de un proyecto de vida en común, inclusive, los testigos indicaron que, cuando por alguna razón debían pasar la noche en la residencia de la demandante, el causante y la señora Teresa dormían en habitaciones separadas, lo cual refuerza la ausencia permanencia y de una comunidad de vida33.

La permanencia excluye las visitas esporádicas o estadías ocasionales, por más prolongadas que sean, deben estar acompañadas del propósito de una vida en común que denote estabilidad, por cuanto la convivencia no puede ser accidental o circunstancial, sino continua y estable en el tiempo, conforme a los fines propios de la institución familiar.

Por su parte, la comunidad de vida supone no solo la cohabitación, sino también el auxilio mutuo, la solidaridad, el afecto, el proyecto de vida común, expresados en una relación estable que permita deducir una auténtica unidad familiar. En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre la demandante y el causante una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos cinco años anteriores a su muerte, entendida esta como la comunidad de vida, forjada en la unión y el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

No obstante, evidencia la Sala que desde 1994 la demandante y el causante no volvieron a convivir, si bien, conforme a las declaraciones, la comunicación se mantuvo intacta, a razón de que el señor, Miguel Antonio Martínez Tarazona veló y estuvo al tanto de brindar apoyo a sus hijos y a la demandante, dicha relación no trasciende a la connotación de permanencia y comunidad de vida.

Por último, de las pruebas que reposan en el expediente es posible establecer que el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona y la señora Luz Marina Cala tenían una relación sentimental desde el año 1993, y que producto de la relación nació Andrea 33 Sentencia CSJ SL4318-2021, sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, Sentencia CSJ SL3813-2020, Sentencia CSJ SL6519-2017.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 32 | 33 Martínez Cala el 12 de diciembre de 1994, la misma trascendió en el tiempo e incluso la señora Marina apoyó, cuidó y brindó su ayuda al causante hasta sus últimos días, como se puede evidenciar del material fotográfico allegado al expediente, el cual no se refutó por la contraparte.

Acorde a lo expresado, evidencia la Sala que, quien logró acreditar las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue la señora Marina Cala pues se probó que conformó un núcleo familiar con vocación de permanencia con el causante. 5. Conclusión De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala concluye que los argumentos presentados por la demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar de acuerdo con lo considerado, toda vez que de las pruebas recaudadas en el proceso no permite acreditar que la demandante cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional solicitada.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición, pues, por el contrario, se expresaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado34, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales35. 34 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 35 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Teresa Rodríguez de Martínez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2022-00068-01 Página 33 | 33 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.019 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada