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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2024-00099-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2026-03-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320240009901 Demandante Jorge Mario Rivas Tordecilla Demandado Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Bonificación judicial Decreto No. 383 de 2013 Decisión Confirma La Sala decide sobre el recurso de apelación de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos El señor Jorge Mario Rivas Tordecilla, indica que se ha desempeñado como Citador III en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Planeta Rica desde el 18 de enero de 2022 y hasta la fecha, que solicitó ante la administración judicial el reconocimiento y pago de la bonificación judicial correspondiente; sin embargo, la Dirección Seccional negó la pretensión mediante resolución administrativa.

La entidad justificó su decisión señalando que no tiene competencia para otorgar el reconocimiento solicitado y que ha aplicado de manera correcta la normatividad vigente, indicando además que no cuenta con facultades para interpretar, modificar o inaplicar las disposiciones legales, funciones que corresponden exclusivamente a los jueces a través de sus decisiones.

Agregó que los pagos realizados se ajustan a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales gozan de presunción de legalidad, y que no existen fundamentos jurídicos nuevos que permitan apartarse de la decisión adoptada previamente mediante la Resolución No. DESAJ TH-473 del 13 de septiembre de 2014. Frente a la negativa administrativa, el señor Rivas Tordecilla decidió demandar el acto que negó el reconocimiento de la bonificación judicial, el cual no contempla recurso de apelación, configurándose así la procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Dado que no han transcurrido más de dos meses desde la expedición del 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Radicación: 23001333300320240009900 2 CO-SC5780-99 acto, se encuentra vigente la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese contexto, solicita que se le reconozca el derecho reclamado y solicita la fijación de fecha para la audiencia de conciliación extrajudicial, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y quedar habilitado para acudir ante los jueces administrativos. Finalmente, afirma que a la fecha se le adeuda la bonificación judicial correspondiente al tiempo laborado, conforme a la liquidación que se anexa a la demanda. b) Pretensiones Solicita que, por vía de control judicial, se inaplique por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en los artículos primeros de los distintos decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 2013 y 2023, en cuanto desnaturalizan la bonificación judicial al limitarla exclusivamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Como consecuencia de lo anterior, solicita declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMOR24-705 del 23 de enero de 2024, mediante la cual negó el reconocimiento de la bonificación judicial. Y, a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la Nación, Rama Judicial a pagar las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos que ha dejado de percibir por no tenerse en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, que a partir de la fecha y hacía futuro sea incluido en nómina la bonificación judicial como factor salarial de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicita reconocer y pagar las sumas reconocidas en forma actualizada, de acuerdo con la variación del IPC entre la fecha que debieron cancelarse y la fecha que se realice el pago, la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y a los intereses moratorios conforme al 195 del CPACA. C) Contestaciones de la demanda La entidad demandada, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, indicó que la entidad ha actuado conforme al ordenamiento jurídico vigente y dentro de los límites de sus competencias legales.

Señala que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, es una materia reservada al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Indicó que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 y sus normas modificatorias y complementarias, en las cuales se creó la bonificación judicial y se estableció de manera expresa que esta constituye únicamente factor salarial para efectos de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La entidad resalta que esta misma previsión se ha reiterado de forma uniforme en los decretos salariales expedidos en las vigencias posteriores, todos los cuales se encuentran vigentes, gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento para la administración. Radicación: 23001333300320240009900 3 CO-SC5780-99 Sostiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial carece de facultad para interpretar, modificar o inaplicar normas legales o reglamentarias, ya que su función se limita a aplicar de manera estricta la normatividad vigente, en observancia del principio de legalidad.

En ese sentido, aclara que únicamente los jueces, a través de sentencias, pueden declarar la inaplicación o nulidad de disposiciones por razones de inconstitucionalidad, razón por la cual no es posible acceder administrativamente a lo solicitado por el demandante. La contestación también sostiene su postura en la jurisprudencia constitucional, en particular en las sentencias C-279 de 1996 y SU-395 de 2017, en las cuales se reconoce la potestad del legislador para definir qué factores salariales se incluyen o excluyen de la base de liquidación de prestaciones sociales, sin que ello implique vulneración de derechos constitucionales.

Con base en dicha jurisprudencia, la entidad afirma que el hecho de que la bonificación judicial no tenga efectos salariales plenos no resulta contrario a la Constitución. Finalmente, concluye que los pagos salariales y prestacionales realizados al demandante se ajustaron estrictamente a los decretos vigentes en cada anualidad, normas que gozaron de presunción de legalidad mientras estuvieron en vigor.

Por ello, considera que no existe responsabilidad alguna atribuible a la Rama Judicial ni a la Dirección Seccional demandada, y solicita al despacho judicial que se nieguen todas las pretensiones y se absuelva a la entidad de cualquier condena. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada del 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, indica que el demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 18 de enero de 2022 y hasta la fecha, desempeñándose en el cargo de Citador III en el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica.

Asimismo, constató que percibe de manera mensual la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, la cual ha sido tenida en cuenta únicamente para los aportes al sistema de salud y pensiones, mas no como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. El actor elevó petición administrativa el 22 de enero de 2024 solicitando que dicha bonificación fuera reconocida como factor salarial, la cual fue negada mediante la Resolución No. DESAJMOR24-705 del 23 de enero de 2024.

En el análisis sustancial, el despacho consideró que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, en tanto constituye una retribución habitual, periódica y directa por el servicio prestado, creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores judiciales. En consecuencia, estimó que la restricción contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, al limitar sus efectos únicamente para la base de cotización en salud y pensiones, desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como el principio de no desmejora de salarios y prestaciones consagrado en la Ley 4ª de 1992.

Con fundamento en el artículo 4° de la Constitución, el juzgado aplicó la excepción de inconstitucionalidad e inaplicó, para el caso concreto, la expresión que restringe el carácter salarial de la bonificación judicial, precisando que dicha inaplicación no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, sino que sus efectos son Inter partes.

En ese sentido, concluyó que la bonificación judicial debía ser considerada factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales del demandante. Radicación: 23001333300320240009900 4 CO-SC5780-99 Respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, el despacho desestimó la inexistencia del demandado, al considerar que la controversia se deriva de la relación legal y reglamentaria existente entre el servidor público y la Nación – Rama Judicial, entidad que cuenta con capacidad para ser parte y para cumplir los fallos judiciales.

Igualmente, rechazó la excepción de prescripción, al evidenciar que el actor se vinculó a la entidad en enero de 2022 y presentó la reclamación administrativa en enero de 2024, sin que se configurara el término trienal de prescripción. Como restablecimiento del derecho, se ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 18 de enero de 2022, derivadas de la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes.

Finalmente, dispuso que las sumas reconocidas fueran actualizadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y que los intereses se liquidaran de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demanda, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación sostiene que incurre en error al inaplicar por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, pues el despacho desconoció la jurisprudencia reiterada de los órganos de cierre, en especial de la Corte Constitucional, que ha avalado la facultad del legislador y del Gobierno Nacional para definir qué componentes integran el salario y cuáles pueden excluirse de la base de liquidación de prestaciones sociales.

Se afirma que, conforme a la Sentencia C-279 de 1996 y su reiteración en la Sentencia SU- 395 de 2017, no existe prohibición constitucional para que determinados emolumentos, aun teniendo naturaleza salarial, sean excluidos de la base de cálculo de prestaciones sociales, sin que ello implique vulneración de los derechos al trabajo, a la igualdad o a la seguridad social.

En esa línea, la bonificación judicial fue válidamente creada con un alcance salarial restringido, exclusivamente para efectos de cotización a salud y pensión, y dicha limitación resulta constitucionalmente admisible. La apelación también resalta que la Constitución Política atribuyó al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos y que, en ejercicio de esa función, se expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se facultó al Gobierno Nacional para regular dicho régimen.

En desarrollo de esa habilitación constitucional y legal, el Ejecutivo expidió el Decreto 383 de 2013 y sus normas modificatorias, sin intervención alguna de la entidad demandada, la cual carece de competencia para modificar, inaplicar o reinterpretar el régimen salarial vigente. En ese sentido, afirma que la administración judicial se ha limitado a aplicar estrictamente la ley y los decretos salariales, los cuales gozan de presunción de legalidad, y que acceder a las pretensiones del demandante implicaría modificar el régimen salarial establecido por la autoridad competente, facultad que no le asiste a la entidad.

Adicionalmente, se expone un impedimento de orden presupuestal, señalando que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial pleno generaría obligaciones no previstas ni apropiadas en el presupuesto, en contravía de las normas orgánicas del presupuesto y de los principios de legalidad del gasto. Se advierte que realizar pagos sin la Radicación: 23001333300320240009900 5 CO-SC5780-99 correspondiente disponibilidad y registro presupuestal podría acarrear responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales para los ordenadores del gasto.

Finalmente, con base en los argumentos jurídicos, jurisprudenciales y presupuestales expuestos, la entidad solicita que se conceda el recurso de apelación y que el juez de segunda instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, deniegue las pretensiones de la demanda y absuelva de toda responsabilidad a la entidad demandada.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público interviniera en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Cuestión previa Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que en la actualidad adelanta reclamación en sede administrativa contra la Rama Judicial, cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería El artículo 141-1 del CGP establece como causal de recusación “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Así las cosas, la existencia actual de la reclamación administrativa, incoada por parte de la señora Magistrada, guarda igualdad fáctica y jurídica con lo aquí perseguido por la parte demandante, decantándose así la existencia del alegado interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala. 5.2. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5.3 Problema jurídico Radicación: 23001333300320240009900 6 CO-SC5780-99 Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Rama Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar al demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 18 de enero de 2022 -por prescripción- hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial y devengue la bonificación judicial.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto. 5.4 Premisa Normativa y jurisprudencial. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó: «La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.

En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

(…)» Radicación: 23001333300320240009900 7 CO-SC5780-99 El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.» Radicación: 23001333300320240009900 8 CO-SC5780-99 De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.» En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de esa codificación, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. El Consejo de Estado al resolver controversias laborales se ha remitido al salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válido.

Al respecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso: «(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y 2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.

Radicación: 23001333300320240009900 9 CO-SC5780-99 particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.» (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Así mismo, el artículo 128 establece los pagos que no constituyen salario indicando que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla de la Sala) Conforme lo expuesto, según la codificación laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-1029/12, precisó: «La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C- 521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.

El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. Radicación: 23001333300320240009900 10 CO-SC5780-99 (…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: 1) Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”. 2) Las partes tienen la autonomía para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y señalar que esos no revisten la naturaleza de salarios.

Estos acuerdos serán válidos además de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotación salarial. 3) El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso. 4) La simple consagración del pacto de desregularización salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter. 5) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral.» Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 20063, integrando los conceptos de salario presentes en nuestro ordenamiento, indicó: "por salario debe entenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios”.

El Consejo de Estado4 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 para los servidores públicos de la Fiscalía 3 Consejo de Estado – Sección Segunda, subsección B, Sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.P. Jesús María Bustamante. 4 Sentencia de fecha 6 de abril de 2022.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020). Radicación: 23001333300320240009900 11 CO-SC5780-99 General de la Nación, y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la Radicación: 23001333300320240009900 12 CO-SC5780-99 progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política”. -Subrayado y negrillas de la Sala- En sentencia fechada 21 de noviembre de 20225 se estudió a través de una acción de grupo la procedencia de la bonificación judicial objeto de controversia, y se concluyó lo siguiente: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados».

En resumen, se ha abordado el concepto de salario de manera exhaustiva. Independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario. Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario.

Sin embargo, conforme lo dicho en precedencia, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros, el proceso de nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 5.5. Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: - El demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 18 de enero de 2022, y actualmente se desempeña como Citador II, en el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Planeta Rica6. - Que desde el 2022 la parte demandante percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto N° 0383 de 2013, la cual no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales; en tanto sí, para los aportes a pensión y salud, Dicha certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la entidad demandada, de data 5 de agosto de 2024, refiere a su vez, que recibió una bonificación judicial por la suma de $1.732.511.7 - Presentó petición el 22 de enero de 20248, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial. 5 Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa, radicado 76001233300020160133201 (66117). 6 C01, Pdf01Demanda, folio 25 7 C01, Pdf01Demanda, folio 34-36 8 C01, Pdf01Demanda, folio 19-22 Radicación: 23001333300320240009900 13 CO-SC5780-99 - Que mediante resolución No. DESAJMOR24-705 de fecha 23 de enero de 20249, ante la cual solo procedía el recurso de reposición, negó la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial del decreto 383 de 2013 como factor de liquidación. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, quedó acreditado que la parte demandante se encuentra vinculada actualmente a la Rama Judicial y que, desde el año 2022, percibe de manera permanente la bonificación judicial.

Dicha bonificación ha sido reconocida por la entidad únicamente como factor salarial para efectos de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como consta en la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba. En el recurso de alzada, la Nación – Rama Judicial sostuvo que la limitación del carácter salarial de la bonificación judicial se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular a lo señalado en la Sentencia C-279 de 1996, en la que se reconoció la facultad del legislador para definir los componentes del salario y excluir determinados emolumentos de la base de liquidación de prestaciones sociales.

Asimismo, alegó una imposibilidad material y presupuestal para reconocer las acreencias laborales solicitadas, por no encontrarse previstas en el presupuesto, conforme a la normativa presupuestal vigente. No obstante, la Sala coincidió con la decisión adoptada en primera instancia, al considerar demostrado que la bonificación judicial es percibida de manera mensual, habitual y como contraprestación directa del servicio personal prestado, lo que le otorga naturaleza salarial.

Se reiteró que el salario comprende todo lo que el trabajador recibe en dinero o en especie como retribución del servicio, siempre que no obedezca a una liberalidad del empleador, condiciones que se cumplen en el caso analizado. Igualmente, se precisó que la autonomía para excluir ciertos emolumentos como factor salarial tiene como límite la protección de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que no es admisible desconocer su carácter salarial cuando concurren los elementos de habitualidad y contraprestación. En cuanto a los argumentos relacionados con la postura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las limitaciones presupuestales, la Sala concluyó que estos no constituyen razones válidas para desconocer los derechos reclamados, por tratarse de aspectos administrativos que deben ser atendidos por la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, al encontrarse acreditado que la bonificación judicial percibida por la demandante constituye salario, la Sala decide confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 5.6.

Costas 9 C01, Pdf01Demanda, folio 27-31 Radicación: 23001333300320240009900 14 CO-SC5780-99 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la parte demandante no se pronunció en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto y por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Impedida CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>