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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2024-00244-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2026-03-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620230024401 Demandante Carlos Andrés Escobar Zapa Demandado Nación, fiscalía general de la Nación Tema Bonificación judicial Decreto No. 382 de 2013 Decisión Confirma La Sala decide sobre el recurso de apelación formulado por la Nación, fiscalía general de la Nación contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado 601 Transitorio de Montería1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos El señor Carlos Andrés Escobar Zapa, indica que ha laborado para la fiscalía general de la Nación en distintos cargos y actualmente ocupa el cargo de Fiscal delegado antes los Jueces del Circuito. Manifiesta que el 20 de marzo de 2018 solicitó por medio de derecho de petición a la entidad demandada que se le reconociera la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, como factor salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales devengadas desde el 1 de enero de 2013 y las que causen a futuro.

Asimismo, solicitó se le reconociera y pagara la suma que resultare como diferencia existente entre los pagado hasta ahora y lo que se debe pagar, liquidando todas sus prestaciones sociales y demás factores constitutivos de salario, teniendo como factor constitutivo la bonificación judicial. Añade que mediante oficio DS. SRANOC.GSA-04 No 0000143 del 21 de marzo del 2018, expedido por la demandada, por medio del cual negó la anterior solicitud señalando que no era viable reconocer la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como factor salarial.

Manifiesta que el día 12 de abril de 2018 interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, solicitando se revocara el oficio anteriormente mencionado. Alega que la demandada mediante Resolución No. 00074 del 17 de abril de 2018 resolvió no reponer y acceder a la apelación, la cual fue resulta mediante resolución No. 2 2133 del 4 de julio de 2018, mediante la cual, se confirmó la decisión tomada en la Resolución No. 00074 del 17 de abril de 2018. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Radicación: 23001333300620240024401 2 CO-SC5780-99 b) Pretensiones Solicita inaplicar por inconstitucionalidad el primer párrafo del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, en consecuencia, decretar la nulidad del acto administrativo oficio DS.

SRANOC.GSA-04 No 0000143 del 21 de marzo del 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen hacia futuro. Que se declarare la nulidad de la Resolución No 00074 del 17 de abril de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión tomada en el acto administrativo oficio DS.

SRANOC.GSA-04 No. 0000143 del 21 de marzo de 2018, asimismo de la Resolución No. 22133 del 4 de julio de 2018, la cual resolvió recurso de apelación, confirmando el acto administrativo recurrido. A título de restablecimiento de derecho que se condene a la Nación – fiscalía general de la Nación a pagar las diferencias salariales, prestaciones y demás derechos económicos dejados de percibir por no tenerse en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013 como factor salarial, de igual forma solicita que desde el 1 de enero de 2013 y hacia futuro, se le reconozca y pague la diferencia existente entro lo pagado hasta ahora y lo que se debe pagar.

Finalmente, la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 y 194 del CPACA y a los intereses moratorios conforme al 195 del CPACA. c) Contestaciones de la demanda La fiscalía general de la Nación, a través de su apoderada judicial, manifiesta su oposición total a las pretensiones de la demanda interpuesta por Carlos Andrés Escobar Zapa, argumentando que los actos administrativos acusados carecen de vicios de nulidad al ser proferidos en estricto cumplimiento del deber legal.

La entidad sostiene que su actuación se acopló a lo dispuesto en el Decreto 0382 de 2013, el cual goza de plena validez y presunción de legalidad, al no haber sido objeto de declaratoria de inconstitucionalidad o suspensión por parte de la autoridad competente. La defensa enfatiza que la entidad ha aplicado las normas laborales según su literalidad, sin que le sea permitido realizar interpretaciones extensivas que desborden el marco normativo vigente.

Una de las razones principales de la oposición radica en la libertad de configuración del legislador y del Gobierno Nacional para determinar qué factores constituyen salario para efectos prestacionales. La entidad argumenta que, si bien la asignación puede tener carácter salarial de forma general por su habitualidad, esto no implica que deba ser incluido automáticamente como base para liquidar todas las prestaciones sociales.

Para sustentar esta tesis, la Fiscalía cita amplia jurisprudencia de las Altas Cortes que ratifica la constitucionalidad de la restricción del carácter salarial de ciertos rubros, aclarando que convenios internacionales como el 095 de la OIT no imponen la obligación de que todo pago sea base prestacional, sino que buscan proteger el pago efectivo de la remuneración. Asimismo, la defensa resalta que la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de un proceso de negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los representantes de los trabajadores judiciales, quienes aceptaron expresamente que dicho rubro tendría un carácter salarial restringido, aplicable únicamente para aportes a Radicación: 23001333300620240024401 3 CO-SC5780-99 seguridad social en salud y pensión. En este sentido, la entidad sostiene que ampliar los efectos de esta bonificación por vía judicial desconocería los acuerdos alcanzados y vulneraría el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal.

Argumenta que el Estado dispuso de recursos públicos específicos para cubrir lo pactado y que una orden de pago superior provocaría un desequilibrio financiero y una crisis fiscal al afectar recursos no proyectados. Finalmente, la Fiscalía propone excepciones de i) prescripción, ii) buena fe, iii) cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia, que dentro del proceso se acreditó que el demandante se encuentra vinculado a la fiscalía general de la Nación desde el 5 de agosto de 2009, desempeñándose en el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito, vínculo que se mantiene vigente conforme a la constancia laboral expedida el 29 de junio de 2023.

Igualmente, se probó que percibe la bonificación judicial, la cual para el último cargo desempeñado asciende a la suma de $4.293.037. Sin embargo, estableció que dicho emolumento únicamente se ha tenido en cuenta como factor salarial para efectos de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.

De igual forma, se constató que la demandante agotó la vía administrativa mediante derecho de petición presentado el 20 de marzo de 2018, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante oficio del 21 de marzo de 2018, posteriormente confirmado mediante la Resolución No. 22133 del 4 de julio de 2018. El despacho indicó que la bonificación judicial sí tiene naturaleza salarial, toda vez que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores de la Rama Judicial y de la fiscalía general de la Nación. En ese sentido, consideró que la restricción prevista en el Decreto 382 de 2013, según la cual dicho reconocimiento solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema de Seguridad Social, desconoce el concepto constitucional de salario y afecta el monto de las prestaciones sociales de los servidores públicos.

Por esta razón, el juzgado decidió inaplicar dicha restricción mediante la excepción de inconstitucionalidad, al estimar que vulnera los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Posteriormente, analizó la excepción de prescripción. Señaló que el término general para reclamar derechos prestacionales es de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, y que el reclamo administrativo presentado el 20 de marzo de 2018 interrumpió dicho término por un lapso igual, que en principio la demanda debía presentarse a más tardar el 20 de marzo de 2021 para mantener los efectos de dicha interrupción. No obstante, el juzgado precisó que este plazo debía ampliarse debido a la suspensión de los términos judiciales decretada con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19.

En efecto, los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, lo que representó una suspensión aproximada de tres (3) meses y catorce (14) días. En aplicación de esta suspensión, el plazo máximo para presentar la demanda se extendía hasta el 4 de julio de 2021. Sin embargo, el despacho advirtió que la demanda fue presentada únicamente el 4 de julio de 2023, es decir, con posterioridad al término ampliado, razón por la cual desaparecieron los efectos de la interrupción de la prescripción derivados de la reclamación administrativa Radicación: 23001333300620240024401 4 CO-SC5780-99 presentada en 2018.

En consecuencia, el juzgado determinó que la presentación de la demanda produjo una nueva interrupción del término prescriptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, la sentencia dispuso que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen al demandante las diferencias prestacionales generadas por no haberse tenido en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, únicamente respecto de las sumas causadas desde el 4 de julio de 2020 en adelante, mientras continúe percibiendo dicho emolumento, quedando prescritas las causadas con anterioridad a dicha fecha.

Asimismo, se ordenó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y liquidadas conforme a las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, aplicando la fórmula de actualización con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, así como el reconocimiento de los intereses correspondientes. III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demanda, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación sostiene que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones del demandante.

La entidad fundamenta el recurso, manifestando que el fallo desconoce que la actuación administrativa se limitó al cumplimiento del deber legal impuesto por el Decreto 0382 de 2013, el cual goza de plena validez y eficacia jurídica al estar amparado por el principio de legalidad y no haber sido objeto de derogatoria o declaratoria de inconstitucionalidad previa.

Entre las razones principales de la impugnación, la entidad sostiene que el Juzgado de primera instancia realizó una interpretación errónea de la definición nacional e internacional de salario, específicamente del Convenio 095 de la OIT. Argumenta que el hecho de que un pago sea habitual no implica automáticamente que deba ser base para la liquidación de prestaciones sociales, pues el legislador y el Gobierno Nacional cuentan con la discrecionalidad para determinar qué factores constituyen salario y para qué efectos, tal como lo ha ratificado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Asimismo, la Fiscalía resalta que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y representantes de los trabajadores, en la cual se acordó expresamente que la bonificación judicial tendría un carácter salarial restringido, aplicable únicamente para aportes en pensión y salud. La entidad advierte que al desconocer este acuerdo y ampliar los efectos salariales de dicho emolumento rompería la igualdad entre los funcionarios de distintas entidades y vulneraría el mandato constitucional, y que al ordenar el gasto de recursos públicos no proyectados que podrían derivar en una crisis fiscal para el Estado.

Finalmente, la demandada alega una vulneración al debido proceso, argumentando que el juzgado no justificó de manera suficiente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Según la entidad demandada, no existe una contradicción evidente y palmaria entre el Decreto 0382 de 2013 y la Constitución Política, por lo que la autoridad judicial no debió inaplicar la norma, ya que la Fiscalía actuó en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias vigentes.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 23001333300620240024401 5 CO-SC5780-99 El 4 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público interviniera en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. 5.1.

Cuestión previa Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que el demandante es uno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

El artículo 141-1 del CGP establece como causal de recusación “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Circunstancia que, de manera objetiva, evidencia un interés indirecto en el resultado del proceso, pues la relación previa puede afectar la imparcialidad exigida al juzgador.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala. 5.2 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5.3 Problema jurídico Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar al demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 4 de julio de 2020 hacia adelante -por prescripción- hasta que permanezca vinculado a la Fiscalía General de la Nación y devengue la bonificación judicial.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto. 5.3 Premisa Normativa y jurisprudencial. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales Sea lo primero establecer que en desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 del 92, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los Radicación: 23001333300620240024401 6 CO-SC5780-99 miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada Ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

Ahora bien, el Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la fiscalía general de la Nación como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Conforme lo expuesto, según la codificación laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-1029/12, precisó: (…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: Radicación: 23001333300620240024401 7 CO-SC5780-99 1) Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”.

Ahora, el Consejo de Estado2 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 para los servidores públicos de la fiscalía general de la Nación, y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló: Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En resumen, la Sala ha abordado el concepto de salario de manera exhaustiva, independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario.

Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario.

Sin embargo, conforme lo dicho en precedencia, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros, el proceso de nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la fiscalía general de la Nación. 2 Sentencia de fecha 6 de abril de 2022. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020).

Radicación: 23001333300620240024401 8 CO-SC5780-99 Finalmente, la procedibilidad de reconocer la bonificación judicial como factor salarial en sede judicial, constituye una garantía a los mínimos de protección laboral de los cuales han de gozar los funcionarios y empleados de la fiscalía general de la Nación y de la Rama Judicial, quienes como actores determinantes dentro del servicio público esencial de administración de justicia garantizan la prevalencia de los derechos fundamentales y dan garantía a la estabilidad de la Republica. 5.4.

Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: - La demandante registra vinculación a la fiscalía general de la Nación desde el 5 de agosto de 2009 como Fiscal Delegando ante Jueces del Circuito. Dicha certificación de servicios prestados, la cual fue expedida por la subdirectora Regional Noroccidental de la entidad demandada, de data 29 de julio de 2023. 3. - Comprobante de nómina del 1 de julio de 2018 al 30 de septiembre de 20184. - Copia de la solicitud presentada el 20 de marzo de 2018 ante la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía Seccional Córdoba, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 382 de 20135. - Que mediante resolución No. DS.SRANOC.GSA. -04 No. 000143 del 21 de marzo de 20186, negó la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial del decreto 0382 de 2013 como factor de liquidación. - Presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. DS.SRANOC.GSA -04 No. 00143 el día 5 de abril de 20187. - Que mediante Resolución No. 00074 del 17 de abril de 20188 en la cual se resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación. - Mediante resolución No. 22133 del 4 de julio de 20189, se resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes mencionada, mediante la cual se confirma las decisiones emitidas con anterioridad.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, quedó acreditado que la parte demandante se encuentra vinculada actualmente a la fiscalía general de la Nación y que, desde el año 2009, percibe de manera permanente la bonificación judicial. Dicha bonificación ha sido reconocida por la entidad únicamente como factor salarial para efectos 3 C01, Pdf01Demanda, folio 36 4 C01, Pdf01Demanda, folio 34 5 C01, Pdf01Demanda, folio 13-15 6 C01, Pdf01Demanda, folio 16-19 7 C01, Pdf01Demanda, folio 21-24 8 C01, Pdf01Demanda, folio 25-27 9 C01, Pdf01Demanda, folio 28-30 Radicación: 23001333300620240024401 9 CO-SC5780-99 de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, la entidad demandada sostiene que resulta improcedente incluir la bonificación judicial como factor integrante de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás reconocimientos laborales de los funcionarios. Argumenta que dicha inclusión implicaría modificar las normas que regulan el régimen laboral y prestacional aplicable a sus servidores, sin que exista disposición posterior que las derogue expresamente o decisión judicial que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así las cosas, afirma que tales normas conservan plena presunción de legalidad, por lo que no es válido afectar su integridad ni su ámbito de aplicación. En ese orden de ideas, comparte la Sala la posición del A Quo, pues, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, del material probatorio obrante en el expediente se establece que la bonificación judicial fue percibida mensualmente por la parte demandante.

Asimismo, tal como ya se analizó, el salario comprende todo aquello que el empleado recibe en dinero o en especie como contraprestación directa por el servicio prestado, siempre que exista habitualidad, como ocurre en el presente caso, y no se trate de una mera liberalidad del empleador. Si bien los intervinientes de la relación laboral pueden acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no serán tenidos en cuenta como factor salarial para efectos prestacionales, tal estipulación no puede desconocer los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre ellos la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, en armonía con los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad.

Debe precisar este Tribunal que la Constitución Política de Colombia establece la igualdad de todas las personas ante la ley y la especial protección del Estado hacia los derechos de los trabajadores. Este marco constitucional implica que cualquier medida que afecte los derechos laborales, incluyendo la remuneración, debe ser examinada cuidadosamente para garantizar que no contravenga los principios de igualdad y justicia social.

La exclusión de ciertas remuneraciones del concepto de salario puede interpretarse como una violación de estos principios, especialmente si resulta en una desventaja para ciertos grupos de trabajadores. En consecuencia, al encontrarse acreditado que la bonificación judicial percibida por la demandante constituye salario, la Sala decide confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 5.5.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la parte demandante no se pronunció en esta instancia. 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Radicación: 23001333300620240024401 10 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto y por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Impedida CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx