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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2024-00356-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2026-03-10

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220240035601 Demandante: Yulieth Smith Tirado Canchila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Montería Tema: Diferencia en incremento salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el día 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Relata la parte demandante que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007.

Que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto. Señala que los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.

Alega que para el año 2008, fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón del año 2011 (incremento 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300220240035601 2 solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, Agrega que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2A como para el 3AM el salario quedaba de la siguiente forma: 2011: Grado 2A – Salario de 1.329.730, diferencia salarial – 66.919 Grado 3AM – Salario de 2.113.533 Manifiesta que esta variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece mi mandante, sin justificación legal, razón por la cual presentó reclamación administrativa ante las demandadas la cual fue negada a través del acto administrativo demandado. b) Pretensiones Solicitó que se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024 que derogó, de forma sucesiva, el Decreto 887 de 2023, el Decreto 449 de 2022 y el Decreto 965 de 2021, el cual a su vez derogó el Decreto 319 de 2020, en relación con la asignación salarial correspondiente a la categoría 2A de docente al considerar que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación administrativa debieron ser superiores a lo ordenado, esto de conformidad con el artículo 46 del Decreto-Ley No. 1278 de 2002.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Oficio No 2024-EE- 057789 de fecha 28 de febrero de 2024, Radicado de Salida SAC No. MON2024EE002117 y oficio DSEM-047-2024 de fecha 15 de febrero de 2024, mediante los cuales las entidades demandadas le negaron a la parte demandante la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2011 para el grado de escalafón 2A en comparación con el incremento realizado al grado 3AM.

Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago retroactivo en favor de la parte demandante de las diferencias salariales surgidas durante los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Así mismo, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la parte demandante durante los últimos 3 años, valores que solicita sean reajustados. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Propuso como excepciones indebido medio de control de legalidad de actos, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio de Educación- respuesta número 2024-EE-261736 no es un acto administrativo, 2 C01, Pdf06ContestacionDemanda. Radicado: 23001333300220240035601 3 inexistencia de norma violada, inexistencia de vulneración del principio de igualdad, aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional, abuso del derecho, legalidad del gasto público, improcedencia del principio de favorabilidad, caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, aplicación estricta del principio de seguridad jurídica y buena fe. • Municipio de Montería3 El municipio de Montería se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones exigidas por la parte demandante, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que le permitan la declaratoria y/o el reconocimiento de estas.

Expresa que esas pretensiones no están llamadas a prosperar, ya que el Municipio de Montería al momento de llevar cabo los incrementos salariales, y de liquidar salarios básicos y prestaciones sociales de sus funcionarios se rige de conformidad a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, todo ello a de conformidad a la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e), que dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.

Agrega que la entidad que realiza el pago de salarios, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, quien es el que está facultado para el reconocimiento y pago de cualquier acreencias como la que aquí se reclama, en este caso, es así como la Secretaria de Educación de Montería, una vez recibió la solicitud, procede a darle el trámite correspondiente, de conformidad al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los Decretos No. 2831 de 2005 y 1272 de 2018, es decir, la oficina de prestaciones sociales del Secretaria de Educación Municipal, procedió a elaborar acto administrativo de reconocimiento, el cual fue radicado en la página web de la Fiduprevisora S.A., y enviado a la misma para su estudio, aprobación o negación, así como es el Ministerio de Educación Nacional es el encargado de cualquier modificación en la escala salarial del actor.

Finalmente propuso como excepción legalidad de los actos administrativos, inexistencia de violación del principio de igualdad - asignación salarial corresponde a situaciones objetivas y diferenciadas entre los normalistas superiores, los bachilleres pedagógicos, los técnicos en educación y los expertos en educación, improcedencia de inaplicar una norma que la corte constitucional en reiterados fallos ha declarado ajustada a la constitución, prescripción de los derechos, exoneración y falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Montería y caducidad de la acción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia de 30 de octubre de 2025, declaró no probada la excepción de caducidad formulada por el municipio de Montería y declaró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos, propuesta por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que, no encuentra que los actos acusados estuvieran afectados por las causales alegadas porque las normas invocadas no establecen que el aumento salarial deba ser el mismo una distinción entre la igualdad formal y la igualdad material, pues mientras que la igualdad formal implicaría un trato idéntico para todos, la igualdad material, en el contexto de un Estado Social de Derecho, permite y en ocasiones exige un trato diferenciado para lograr una equidad real.

Menciona que la diferenciación salarial entre los docentes de los diferentes niveles se justificó por las distintas exigencias de experiencia y cualificación para cada nivel, por lo cual, no se trata de una discriminación arbitraria, sino de un reconocimiento a la progresión en la carrera docente. 3 C01, Pdf19Contestacion. Radicado: 23001333300220240035601 4 La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que no toda diferencia de trato constituye una violación del principio de igualdad, siempre y cuando existan razones objetivas y razonables que la justifiquen.

Expresa que la parte demandante no acreditó cómo los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 imponen la obligación de fijar un mismo incremento salarial a docentes de diferentes, pues los niveles superiores no son susceptibles de equiparación para un test de igualdad. Agrega que los niveles del escalafón docente no son comparables bajo un test de igualdad por cuanto, aunque los docentes en dos niveles diferentes puedan desempeñar funciones similares, sus situaciones jurídicas son distintas.

El ascenso de uno a otro nivel requiere no solo tres años de experiencia en el nivel previo, sino también la aprobación de una evaluación de competencias con un puntaje mínimo del 80%. Esta exigencia de mayor experiencia y cualificación justifica una diferenciación en los incrementos salariales, ya que representan trayectorias profesionales distintas dentro del escalafón. Sostiene que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, lo que reafirma la validez de la diferenciación salarial entre los niveles escalafonarios docentes, siempre que se ajuste a los principios de progresividad y no vulnere el poder adquisitivo del salario, por tanto, los incrementos aplicados a los docentes en el año 2008 y 2009 fueron superiores al IPC, lo cual es un indicador clave de que el poder adquisitivo de sus salarios no solo se mantuvo, sino que incluso mejoró. Concluye que el Gobierno tiene la facultad de establecer políticas salariales diferenciadas, siempre que estas se justifiquen en criterios objetivos y no vulneren derechos fundamentales; la igualdad no siempre implica identidad en el trato, sino equidad basada en diferencias justificadas, las diferencias salariales alegadas tenían un fundamento legal y una justificación objetiva en la progresión de la carrera docente y la protección del poder adquisitivo del salario; y la parte demandante no cumplió con la carga procesal a su cargo.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que la decisión judicial de primera instancia realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

Adujo que la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

Además, aseguró que no se cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes, sino la facultad para determinar los aumentos porcentuales sin un sustento, teniendo en cuenta que para años anteriores se venía aplicando un aumento homogéneo a la base salarial de los docentes, por ello, los incrementos salariales debieron ser semejantes, no ocurriendo ello en los años 2008, 2009 y 2011.

Expresa que el Decreto Nacional N° 284 de 2024 el cual regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos tiene un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los Radicado: 23001333300220240035601 5 años 2008, 2009 y 2011, ya que los incrementos salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de manera desigual, así mismo, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado no solo a los trabajadores en ese momento sino que se ha acumulado en el tiempo, es por ello que insistió en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes.

Señala que la respuesta dada por el Ministerio de Educación en cuanto a que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el reconocimiento de la formación académica y el avance profesional resulta incoherente con la realidad, además la entidad en cuestión no logró demostrar que los incrementos salariales hubiesen sido aplicados de manera justa y equitativa.

Por otro lado, considera que negar el reconocimiento de la afectación salarial con base en el argumento que, en la época de los hechos, un docente no se encontraba en un nivel determinado del escalafón, implica desconocer la naturaleza progresiva del derecho al ascenso; que los errores en los incrementos salariales afectan la base salarial de todos los docentes, independientemente del momento en el que ascendieron.

La estructura remunerativa de la carrera docente está diseñada para garantizar la equidad y la proporcionalidad de los salarios según el nivel alcanzado, por lo que una determinación equivocada en la liquidación de los incrementos impacta a quienes ya han ascendido y a quienes estaban en proceso de ascenso. Concluye que los actos administrativos desconocieron los principios constitucionales y legales, lo que ha generado en la actualidad que los docentes estén percibiendo un salario inferior al que deberían recibir, esto se da porque su base salarial se encuentra afectada desde años anteriores.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 17 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, no hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Se tiene que el problema jurídico consiste determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago al docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administrativa, al considerar que los incrementos salariales realizados al escalafón docente en el en el grado 2A frente al 3AM para el año 2011 fue injustificado, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario el incremento salarial realizado en ese año se dio conforme a la norma.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial. 5.2.1. Régimen Salarial Docente La Ley 4 del 18 de mayo de 1992 por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la Radicado: 23001333300220240035601 6 fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, dispone en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales será fijado por el mismo Gobierno Nacional, esto con base en las norma, criterios y objetivos de la ley en mención, además establece que las corporaciones públicas territoriales no podrán adjudicarse dicha facultad.

En cuanto a los docentes se tiene que la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone en su artículo 15 que una vez entrará en vigencia la ley todo el personal docente ya sea nacional o nacionalizado y aquel que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regía por las siguientes disposiciones: “1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones”.

Posteriormente, la Ley 60 del 12 de agosto de 1993 en su artículo 6 estableció que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. En cuanto a la regulación de los salarios, el Decreto No. 1278 de 2002 en su artículo 46 establece que será el Gobierno Nacional quien en desarrollo con la Ley 4ª de 1992 deberá establecer una escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, esto de conformidad con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente, indica además que el salario de ingreso a la carrera de docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley No. 2277 de 1979. 5.2.2 Sistema de escalafón docente.

Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, el artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002.

Ahora, el Decreto-Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el estatuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema de clasificación de docentes y directivos docentes estatales que, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos Radicado: 23001333300220240035601 7 grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo así asignar el correspondiente salario profesional, de este artículo se logra determinar que el escalafón docente es el que permite categorizar a los docentes que superaron el concurso de méritos, la ubicación de cada docente en el escalafón queda supeditada a la preparación académica y la experiencia que logren acreditar al momento de ingresar al escalafón y será esta ubicación la que determine el salario que ha de percibir cada docente.

Este decreto realiza una nueva estructuración del escalafón docente regulándolo de la siguiente forma: “ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establézcanse los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.” Por otro lado, el docente que quiere ascender al siguiente nivel, la norma es clara en señalar que para ello deberá haber cumplido 3 años de servicio y superar la evaluación de competencia la cual se encuentra regulada en el artículo 36 del decreto en mención, este artículo establece 2 tipos de evaluación, “ARTÍCULO 36.

RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: Radicado: 23001333300220240035601 8 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.

Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos por reubicar en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.” (…) De conformidad con la norma, el docente que ya se encuentre inscrito en el escalafón docente y pretende ascender de grado o de nivel deberá someterse a una evaluación de competencias la cual deberá superar con más del 80% para así se candidato al ascenso, el cual se hará dependiendo la disponibilidad presupuestal. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda en razón a que el Gobierno tiene la facultad de establecer políticas salariales diferenciadas, siempre que estas se justifiquen en criterios objetivos y no vulneren derechos fundamentales; la igualdad no siempre implica identidad en el trato, sino equidad basada en diferencias justificadas, las diferencias salariales alegadas tenían un fundamento legal y una justificación objetiva en la progresión de la carrera docente y la protección del poder adquisitivo del salario; y la parte demandante no cumplió con la carga procesal a su cargo.

La parte demandante en su recurso de apelación, indica que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

Descendiendo al sub examine, se tiene que al plenario se allegó lo siguiente: - Petición de fecha 14 de febrero de 2024, mediante la cual la parte demandante solicitó al Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Municipio de Montería el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la petición, con ocasión en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2011 en relación con el escalafón 2A y 3AM.4 - Oficio No 2024-EE-057789 de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual dio respuesta a la reclamación presentada por la parte actora 5. - Oficio DSEM-047-2024 de fecha 15 de febrero de 2024, emitido por el secretario de Educación del Municipio de Montería, mediante el cual dio respuesta a la reclamación presentada por la parte actora6. - Decreto N° 0556 de 2017, mediante el cual se nombra provisionalmente a la parte demandante 4 Demanda PDF01, folio 40-49 5 Demanda PDF01 – folio 50-55 6 Demanda PDF01 – folios 56-57 Radicado: 23001333300220240035601 9 como docente de tiempo completo y se inscribe en el escalafón 2A docente a la parte demandante7. - Certificación de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual se indica que la parte demandante se presentó el día 10 de noviembre de 2017, en cumplimiento del Decreto N° 0556 de 2017, para tomar posesión en el cargo de docente8. - Acta de posesión N° 454 de 18 de diciembre de 2024, mediante el cual la parte demandante tomó posesión del cargo de docente de primaria, en el cual fue nombrada en periodo de prueba mediante Decreto N° 551 de 07 de diciembre de 20239. - Certificados de nómina de los años 2021, 2022, 2023 y el mes de febrero de 202410.

Es del caso señalar que la Sala solo se pronunciará respecto de los incrementos salariales del año 2011, toda vez que el incremento de los años 2008 y 2009 no fueron objeto de discusión en la conciliación extrajudicial ni se incluyó en las pretensiones de la demanda. Así mismo, se tiene que de las pruebas allegadas al proceso no se logró acreditar que la parte demandante para el año recurrido se encontrara ubicada en el grado 2A del escalafón, siendo este el aumento que reclama.

Tampoco se tiene certeza que para la vigencia del año 2011 estuviera inscrita en el escalafón docente, motivo por el cual no sería procedente alegar una vulneración al principio de igualdad entre cargos cuando para ese año ni siquiera ostentaba el grado 2A el cual quiere equiparar al grado 3AM. De otro lado, se observa que el análisis ejercido por el juez de primera instancia se encuentra debidamente ajustado a lo pretendido por la parte demandante, pues luego de un estudio amplio de la normatividad aplicable al caso, como es la Ley 4 de 1992, el Decreto-Ley 1278 de 2002 y jurisprudencia que analiza de manera clara y precisa el principio de igualdad, se logró determinar que para el presente asunto no era posible aplicar un test de igualdad frente a los grados 2A y 3AM, esto teniendo en cuenta que si bien cumplían las mismas funciones y dependían del mismo ente nominador, la diferencia radicaba en que para ascender al grado 3AM se requería de una maestría, mayor experiencia y la aprobación de una evaluación, por lo que no era posible equiparar estos niveles.

Es de señalar que dicho criterio es compartido por esta Sala, en tanto que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido claros en señalar que la igualdad en salarios debe partir de condiciones iguales y no similares, como sucede en este caso, pues para darse un test de igualdad debe tenerse en cuenta que los trabajadores deben ejecutar la misma labor, tener el mismo nivel o categoría, la misma preparación y además deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, y como se ha establecido en esta providencia, el escalafón docente está diseñado para ubicar a cada persona en un grado y nivel diferente según sea su formación académica, su experiencia y además pueden ser reubicados y ascendidos cuando cumplan cierto tiempo y superen una evaluación de competencias.

En ese sentido, se ha precisado que es posible establecer tratos diversos, siempre que se cumplan ciertos presupuestos como la identificación de los términos de comparación, es decir, personas, elementos, hechos o situaciones que sean efectivamente comparables; y que entre ellos se haya establecido un trato desigual. En consecuencia, la situación alegada como desigual no satisface los requisitos iniciales de comparación, ya que, aunque se advierte un trato diferente, este recae sobre sujetos distintos y en condiciones disímiles.

Aunque ambos son docentes profesionales, se trata de servidores públicos con exigencias diferenciadas en cuanto a cualificación, evaluación y experiencia. Es decir, mientras en el grado 2, están los docentes que aprobaron de forma satisfactoria el período de prueba, el grado 3AM representa un nivel más alto para docentes con maestría y trayectoria, lo cual justifica la existencia de tratos diversos entre sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones. 7 Demanda PDF01, folio 77-81 8 Demanda PDF01, folio 82 9 Demanda PDF01, folio 83 10 Demanda PDF01, folio 84-120 Radicado: 23001333300220240035601 10 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no puede equipararse la situación de los docentes escalafonados en distintos grados y por tanto pretenderse que las asignaciones salariales de uno y otro sean incrementadas en igual proporción pues existen criterios objetivos inherentes al mismo escalafón que permiten justificar la diferenciación, como lo son la formación académica y las responsabilidades asignadas a cada cargo e incluso la misma base salarial inicial asignada a cada uno de ellos que permite que al momento de decretarse el incremento anual se obre de manera diferenciada, no solo en aras de remunerar mejor a quienes estén mejor capacitados sino también por ejemplo en aras de mejorar el ingreso de quienes ostentan salarios más bajos.

De igual forma, se observa que para el año 2008 el Gobierno Nacional haciendo uso de sus facultades y en cumplimiento a la norma antes citada, expidió el Decreto No. 714 del 6 de marzo a través del cual modificó el grado 2 del escalafón docente, implementando una nueva escala salarial entre aquellos docentes con especialización y sin especialización, manteniendo los respectivos niveles del A al D, esta nueva escala se estableció como bien lo indicó el Ministerio de Educación, en busca de mejorar la asignación básica mensual de estos docentes y así retribuirles por el hecho de continuar su formación académica y reconocer y valorar su esfuerzo y dedicación. En ese orden, y teniendo en cuenta el decreto del años 2011, así como la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional, se evidencia que para ese año el Gobierno Nacional continuó compensando y reconociendo a aquellos docentes que continuaron preparándose académicamente, es por ello, que se mantuvo la división en el grado 2, de aquellos docentes con y sin especialización, donde la asignación salarial de los docentes con especialización era mayor, igualmente, el Gobierno Nacional continuó asignando un salario mayor para aquellos docentes que eran reubicados o ascendidos a un nivel superior.

Para la Sala no es admisible el argumento dado por la parte demandante en cuanto a que los incrementos salariales que se dieron para los años reclamados vulneraron los principios constitucionales y legales, en razón a que tal situación no vicia de nulidad los actos administrativos en los que se haya optado por aplicar porcentajes diferenciados.

No se observa que los decretos cuya inaplicación se solicita resulten contrarios a los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 pues la referida norma pese a que establece la obligación de aumentar anualmente la remuneración de los servidores públicos no establece una única fórmula para ello ni la obligación de incrementar en igual proporción los salarios de la totalidad de empleados públicos, estableciendo simplemente que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, las funciones a desempeñar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos criterios que claramente se respetaron al fijar los incrementos salariales para cada una de las categorías del escalafón docente.

Ahora bien, lo que sí podría discutirse es que la asignación salarial de cada grado y nivel debe propender a que se logre ese reconocimiento del docente que tiene mayor experiencia, mayor preparación académica o mayor nivel por ser ascendido o reubicado en el escalafón; no obstante, en el presente asunto, se observa que para el año reclamado se tomaron medidas necesarias que conllevaron a reconocer al docente por su continua preparación y a incrementar la expectativa del salario de aquellos que ascendían, como se observa el grado 2A sin especialización estaba en $1.262.811 y el 3AM estaba en $2.113.533, es decir, que el incremento salarial correspondiente al año 2011 fue superior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior11, razón por la cual no se configuró una desmejora para los docentes y ni una afectación a su derecho a la remuneración mínima vital y móvil.

Por otra parte, analizado el decreto a través del cual se efectuó el aumento, se observa que no todos los ajustes realizados siguieron la regla de a mayor preparación mayor incremento, pues se evidencia que el Gobierno Nacional al momento de definir los aumentos salariales tuvo en cuenta la diferencia salarial entre uno y otro, esto con el fin de acortar las brechas salariales existentes entre los diversos grados del escalafón docente, lo que permitió sentar una base salarial más cercana entre los grados y 11 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ipc/cp_ipc_dic10.pdf Radicado: 23001333300220240035601 11 niveles, pero a su vez incentivando la profesionalización, siendo este el propósito principal del Decreto-Ley 1278 de 2002.

En ese orden de ideas, conforme lo determinó el A quo, no resulta procedente inaplicar los decretos de incremento salarial anual de los docentes, al no haberse desvirtuado el fundamento jurídico que los sustenta, pues se tiene que, los incrementos salariales debatidos fueron fijados con observancia a una base salarial acorde con la realidad de cada docente en su momento, esto con el fin de que los aumentos salariales que en adelante hiciese el Gobierno Nacional no conllevaran a generar una brecha notable entre las remuneraciones de los docentes, sin que esto desconozca que hay docentes con mayor grado y nivel que por su experiencia y formación deben recibir una mejor remuneración salarial.

Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 30 de octubre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se deja constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación ha expedido sentencias mediante las cuales se ha decidido sobre un tema similar y en el mismo sentido12. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, expedida por la Sala Sexta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23-001-33-33-002-2024-00252-01.