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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2024-00272-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2026-02-24

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720240027201 Demandante: Yohana Marcela Avilez Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria Decisión: Revoca sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el 28 de mayo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2626 del 4 de agosto de 2021 y pagada el 09 de octubre de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 29 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, sin que emitieran respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo acto administrativo ficto configurado el día 29 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación: 23001333300720240027201 2 los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose absolver a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de todo cargo.

Sostiene que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales y las autoridades que intervienen en el mismo cambió en la medida que tal como lo señala el inciso primero del artículo 57, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la ley 91 de 1989, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente propuso excepciones de “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho”, “debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, “ausencia actual de presupuestos materiales”, “legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, “cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “no procedencia de la condena en costas”, “excepción genérica”.

Departamento de Córdoba3 A través de apoderado, contestó la demanda, argumentando que se opone a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda en la cual el Departamento de Córdoba es parte demandada, por cuanto, en el evento de que a la parte demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la parte demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la parte actora se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia en audiencia conjunta, el 18 de diciembre de 2024, la cual negó las pretensiones de la demanda. 2 C01, Pdf04 3 C01, Carpeta06Contestacion, archivo01.

Radicación: 23001333300720240027201 3 Indicó que la demanda instaurada estuvo encaminada a lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante de la desatención respecto a la petición de fecha 29 de octubre de 2021 con radicado No. COR2021ER034655, presentada por el demandante ante la Nación – Ministerio de Educación, el Departamento de Córdoba - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, negando en forma tácita a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006.

Señala que se encuentra acreditado en el expediente que la fecha de presentación de solicitud de pago de cesantías fue el 14 de julio de 2021, que la fecha de reconocimiento de las cesantías fue el 4 de agosto de 2021 y que el dinero fue puesto a disposición el 9 de octubre de 2021. Sostiene que, de esta forma, desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías (14 de julio de 2021), la entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), y este fue expedido el día 4 de agosto de 2021, debiendo haberse expedido hasta el día 5 de agosto de 2021.

Concluye que, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de las cesantías empezó a correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, siendo que este fue emitido dentro del término legal, esto es, el 4 de agosto de 2021, más diez (10) días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir hasta el día 20 de agosto de 2021, lo cual indica que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 25 de octubre de 2021, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación citada en este asunto y que fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así entonces, estando demostrado que las cesantías fueron consignadas el día 9 de octubre de 2021, resulta evidente que no existió mora en el presente caso. III. RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que no se tuvo en cuenta la fecha real de presentación de la petición de cesantías, pues, tuvo en consideración la consignada en el acto administrativo debido a que se presume legal.

Sostiene que, la sanción mora debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado presentó la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas. Señala que es responsabilidad de la entidad ingresar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes y, hace énfasis en que en el asunto de marras no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoce las cesantías, sino, la sanción por mora por el pago tardío de las mismas, y, en este caso, la petición se presentó por medio de la plataforma SAC, la cual fue implementada por la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrito el docente.

Considera que al radicado SAC no se le asignó el debido valor probatorio cuando el mismo goza de total validez, situación que es injusta, pues, es un documento descargado de la plataforma de la secretaría de educación. Alega que, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales.

Así, a su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las 4 C01, Pdf14RecuersoApelacionDemandante Radicación: 23001333300720240027201 4 cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Que la solicitud de radicación de las cesantías fue el 28 de mayo de 2021 que mediante Resolución N° 002626 del 04 de agosto de 2021 fueron reconocidas las cesantías, que la fecha oportuna para pago era el 10 de septiembre de 2021 y la fecha en la que finalmente fueron pagadas el 09 de octubre de 2021. Indicando que desde la feca de radicación y cuyo pago oportuno era desde el 10 de septiembre de 2021, y la fecha en la que finalmente efectuó el pago extemporáneo de las cesantías fue el 09 de octubre de 2021 transcurrieron 29 días de mora.

Finalmente, argumentó en la interpretación de la Indexación en la condena, con lo relativo al tema de ajuste de la condena hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem IV.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 25 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales atendiendo a que considera que la petición de las mismas se presentó el 28 de mayo de 2021, o si, por el contrario, no hay lugar a dicho reconocimiento, en atención a la fecha tenida en cuenta por el Juez de primera instancia, esto es, la contenida enel acto de reconocimiento de la prestación. De igual forma, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el apoderado del demandante Para solventar el mérito del sub examine, se hará alusión a los siguientes temas: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

Radicación: 23001333300720240027201 5 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA  No aplica  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Radicación: 23001333300720240027201 6 Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente: “Decreto 942 de 2022:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Radicación: 23001333300720240027201 7 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria. Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el Radicación: 23001333300720240027201 8 artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se configuró mora en el pago de las cesantías reclamadas. El a quo señaló que, desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías (14 de julio de 2021), la entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), y este fue expedido el día 4 de agosto de 2021, debiendo haberse expedido hasta el día 5 de agosto de 2021.

En razón a esto, concluye que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el fondo para efectuar el pago de las cesantías empezó a correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, siendo que este fue emitido dentro del término legal, esto es, el 4 de agosto de 2021, más diez (10) días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir hasta el día 20 de agosto de 2021, lo cual indica que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 25 de octubre de 2021, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación citada en este asunto y que fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así entonces, estando demostrado que las cesantías definitivas fueron consignadas el día 9 de octubre de 2021, consideró que resulta evidente que no existió mora en el presente caso. Por su parte, el apoderado de la parte demandante señaló que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, no es la correcta, como quiera que la mencionada petición fue radicada el 28 de mayo de 2021 lo que daría lugar a que si se generara la mora.

Agregó, en lo que respecta a la diferencia entre indexación y ajuste de las condenas, que hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.

Radicación: 23001333300720240027201 9 Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo del SAC5, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada en fecha 28 de mayo de 2021, que mediante la Resolución No. 002626 del 04 de agosto de 20216, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte actora, dicho acto administrativo fue recibido para su respectivo pago el día 31 de agosto de 20217, y fue puesto a disposición de la parte actora el 09 de octubre de 20218.

Ahora, si bien el A quo tuvo como fecha de presentación de la solicitud de cesantías la consignada en el acto de reconocimiento, al revisar los documentos aportados al proceso, no obra en el expediente pruebas que den cuenta que la Secretaría de Educación Departamental, después de la radicación de la petición que hiciera la parte actora el día 28 de mayo de 2021, le hubiese requerido a la hoy demandante dentro de los 10 días siguientes (vencían el 15 de junio de 2021) algunos documentos faltantes.

Pues, de haberlo realizado, el administrado contaba con un mes para allegarlos y de haberlo hecho con posterioridad lo que procedía era decretar el desistimiento tácito de la petición y su archivo como lo indica la norma arriba señalada. En ese orden, al no haberse acreditado por parte del Departamento de Córdoba que le hizo el requerimiento de eventuales documentos faltantes a la parte demandante dentro de los 10 días siguientes al 28 de mayo de 2021 (fecha de presentación de la solicitud de las cesantías) y al haber expedido la Resolución No. 002626 el 04 de agosto de 20215, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación9 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 11 de septiembre de 2021 hasta el 08 de octubre de 2021, es decir, 28 días de mora.

Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 28 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida en audiencia en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto. A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada 5 C01, PdfDemanda, folio 33 6 C01, Pdf01Deamanda, folio 34-35 7 C01, Carpeta13, archivo01. 8 C01, PdfDemanda, folio 36-37 9 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicación: 23001333300720240027201 10 por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor Wilson de Jesús López Yepes, desde el 11 de septiembre de 2021 hasta el 08 de octubre de 2021, es decir, 28 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la mora por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.

Sobre el particular, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.

De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará: R = Rh *Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).

Por lo analizado en precedencia, que en el presente caso si hay lugar a acceder a la pretensión de ajuste de valor de la condena. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se accederán a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas. 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Radicación: 23001333300720240027201 11 SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2021, el cual negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Yohana Marcela Avilez Rivera, desde el 11 de septiembre de 2021 hasta el 08 de octubre de 2021, es decir, 28 días de mora. sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la mora por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.

CUARTO: Ordenar al departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (1° de diciembre de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Ordenar al departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx