SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333003-2013-00407-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: INGRID MARTÍNEZ APARICIO CUADRADO marthaisabelarmirola20@hotmail.com meyer182@gmail.com DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO1 hmbjuridica@qmail.com carlos.mario.vargas.s@gmail.com lilianrocio162@hotmail.com LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notificacionesjudiciales@previsora.gov.co garciaharkerabogados@hotmail.com olgomezs@hotmail.com olgaluciagomezs@gmail.com martinezvillalbagomezabogados@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 155 TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – FALLA EN EL SERVICIO – FRACTURA MIEMBRO SUPERIOR PRODUCTO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - CONFIRMA – Otros Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previo a la siguiente reseña: 1 En adelante, HRMB.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos2 En la demanda se planteó, en síntesis, lo siguiente: La señora Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado acudió el día 14 de octubre de 2011 al servicio de urgencias del HRMB, porque presentó dolores agudos «en miembro superior derecho». Fue diagnosticada con «INFECCIÓN CONSECUTIVA A PROCEDIMIENTO, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE».
En consecuencia, se le realizó un cultivo de muestra de secreción, cuyo resultado fue negativo y se le practicó una «SECUESTRECTOMÍA, DRENAJE, DESBRIDAMIENTO DE RADIO Y CÚBITO». Fue dada de alta dos días después de este último procedimiento. Desde el momento de la cirugía, la señora Martínez Aparicio Cuadrado «se encuentra inutilizada (sic) totalmente de su brazo derecho […] por la indebida praxis a que fuera sometida».
A causa del procedimiento, según el escrito inicial, la demandante «se convirtió en discapacitada producto de la pérdida total anatómica y funcional». Por ende, dejó de percibir sus ingresos en calidad de comerciante y presenta «altísimas deudas las cuales han comprometido su salud siquica (sic)». 1.2. Las pretensiones3 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1.
Que se declare al HRMB «administrativa y solidariamente responsable» del perjuicio de orden material sufrido en la humanidad de la señora Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado, «con ocasión de la indebida praxis cirugía realizada en la fecha 14 de octubre de 2011». 1.2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene al HRMB a pagar: i) los perjuicios materiales generados en la salud física de la demandante, los cuales produjeron la pérdida anatómica y funcional de su extremidad superior derecha, tasados en $246.979.944 y, ii) los perjuicios morales, establecidos en 100 SMLMV. 2 Folios 1-7. 3 Folios 8-9.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 1.2.3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
La parte demandada, HRMB4, por medio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, aclaró que la actora sí acudió a urgencias el día 14 de octubre de 2011; no obstante, omitió señalar en los hechos que, cuando ingresó a la institución «lo hizo porque presentaba una herida quirúrgica, no ocasionada en el hospital MANUELA BELTRAN (sic), sino al parecer en otra institución médica, la cual ya venía infectada tal (sic) y como lo refiere la valoración realizada al momento del ingreso».
Seguidamente, resaltó que la atención en el HRMB ocurrió seis meses después del accidente y que la paciente, después de ser tratada, acudió tardíamente a los siete días de las recomendaciones médicas. Asimismo, subrayó que la demandante se negó a seguir las directrices de manejo ordenadas por los galenos tratantes y no concurrió a las citas programadas.
Consideró, igualmente, que se cumplieron los lineamientos internacionales para el manejo de fracturas abiertas y de las secuelas padecidas por la paciente, las cuales juzgó que eran inherentes al accidente de tránsito por ella sufrido. En ese mismo orden, descartó la pérdida anatómica y funcional alegada por la parte actora, en tanto que no se presentó una amputación y/o pérdida de funcionalidad de la extremidad durante el procedimiento que se llevó a cabo para corregir la fractura.
Sumado a ello, sostuvo que el Hospital no tuvo conocimiento de la intervención quirúrgica que se le practicó en abril de 2011, cuando sufrió el accidente de tránsito, y que desconoce si fue o no adecuada, «pues la entidad lo único que hizo en octubre de 2011, fue un procedimiento médico para evitar que la herida se contaminara mas (sic) de lo que ya estaba» e insistió en que, al momento del ingreso a urgencias, ya existía una infección aguda que requirió manejo antibiótico. 4 Folios 55-58.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 Finalmente, recalcó que la cirugía practicada por el HRMB no fue la causante del daño antijurídico y que, estas «son probablemente inherentes a un accidente de tránsito (sic) presentado mucho antes del cuadro relatado y de la última intervención», máxime cuando la paciente fue descuidada y causó con ello un daño en su brazo. 1.3.2.
La llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros5, se pronunció por medio de apoderado judicial frente a las aspiraciones de la demandante y al llamamiento en garantía formulado por la demandada. Al respecto, solicitó que todas las pretensiones en su contra sean desestimadas, por cuanto «carecen totalmente de respaldo fáctico y jurídico».
A su turno, propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de imputación fáctica y jurídica […]», «ausencia de falla en el servicio […]», «aplicación de la lex artis o estado del arte (sic)», «improcedencia de las pretensiones de la demanda por inexistencia de juramento estimatorio». Como excepciones subsidiarias planteó las que enunció como «ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos» y la «genérica».
Por contera, sostuvo que «la única póliza que puede eventualmente verse afectada en el presente llamamiento, es el contrato de seguro de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 1004863, certificado 5, vigencia (01/02/2013 - 01/02/2014) -que se adjunta- toda vez que dicha póliza era la ÚNICA que se encontraba vigente para la época en que se efectuó la primera reclamación a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO (solicitud de conciliación extrajudicial /10 de Abril de 2013) con ocasión de los hechos que se ventilan en el presente asunto». 1.4.
La sentencia apelada6 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para sustentar su decisión, el a quo analizó, entre otros aspectos, el régimen de imputación aplicable a la actividad médica, así como el acervo probatorio obrante 5 Folios 216-255. 6 Folios 689-697.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 en el expediente, con el fin de determinar la configuración de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. En ese contexto, juzgó que la imputación fáctica se circunscribió a la falla en el servicio en la prestación de los servicios médicos brindados por la HRMB el día 14 de octubre de 2011, cuando le fue practicado a la demandante «el procedimiento quirúrgico denominado SECUESTRECTOMÍA, DRENAJE, DESBRIDAMIENTO DE RADIO Y CÚBITO», pues se sostuvo en la demanda que esta intervención fue ejecutada de forma indebida, lo cual causó la pérdida completa del brazo derecho a la paciente.
Bajo ese marco, consideró que la parte actora no explicó en qué consistió la mala praxis alegada y que, desde la vertiente subjetiva aplicable a este tipo de procesos, pudo acreditarse que la atención brindada por la entidad demandada el día 7 de octubre de 2011 en el servicio de urgencias fue adecuada; por el contrario, resaltó que la señora Martínez Aparicio Cuadrado se negó en repetidas ocasiones al procedimiento quirúrgico de lavado en el proceso infeccioso de su antebrazo y a usar la férula para su mano caída.
Aunado a ello, consignó que, pese a haber sido citada la paciente «en ayunas por urgencias» para realizar el lavado quirúrgico, esta se presentó solo hasta el día 14 de octubre de 2011 con una infección en el sitio intervenido. Por ende, fue necesario realizar un lavado quirúrgico urgente y aplicar manejo antibiótico, para finalmente practicarle el procedimiento arriba señalado.
Por otra parte, después de transcribir fragmentos de la historia clínica, estimó que estos documentos permiten concluir que la demandante desde el 19 de abril de 2011 presentaba «mano caída y leve compromiso en la región de inervación del nervio radial derecho», lo cual analizó en conjunto con el dictamen obrante en el plenario. Así las cosas, consideró que el daño antijurídico no resultaba imputable al HRMB, debido a que «no se logró acreditar que la causa eficiente del daño en el presente asunto» haya sido la cirugía mencionada.
Al efecto y para solidificar su postura, resaltó la experticia rendida por Medicina Legal, en la cual se consignó que «la infección presentada en el miembro superior y la lesión del nervio radial con las secuelas informadas, [fueron] consecuencia del accidente de tránsito, que no se pudieron evitar con una atención oportuna y adecuada».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 1.5. Fundamentos de la apelación7 La parte demandante, inconforme con la decisión, solicitó que esta sea revocada y en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para ello, insistió en que las secuelas padecidas por la señora Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado fueron consecuencia de la «indebida praxis en el manejo de sus fracturas [en] el procedimiento realizado el 14 de octubre de 2011, llamado Secuestrectomía, drenaje y desbridamiento de cúbito y radio». Adujo que, contrario a lo señalado en la sentencia, la historia clínica refleja que la demandante acudió en repetidas ocasiones a urgencias y asistió a los controles médicos solicitados, habida cuenta de que presentó varias infecciones en la zona de la cirugía. Desde su perspectiva, una de las causas de lo ocurrido, radica en que nunca se le retiró y cambió el material de osteosíntesis, para que las áreas afectadas se pudieran recuperar, lo cual «desembocó en una perdida (sic) funcional de su miembro superior derecho».
Argumentó que «nunca se le hizo una intervención» para revertir el daño del nervio radial, el cual todavía presenta la lesión. Asimismo, se refirió a la historia clínica del 11 de abril de 2011, en la que uno de los médicos cuestionó el hecho de la no realización de la osteosíntesis de cúbito, con miras a que el hueso consolidara adecuadamente.
Indicó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente la historia clínica de la accionante, en la que resulta evidente, desde su óptica, que aquella cumplió con la carga postoperatoria. De otro lado, aseveró que Medicina Legal nunca rindió un informe pericial definitivo y que no fue posible acceder a un dictamen científico de un tercero proveniente de alguna universidad, debido a que estas se negaron al no contar con un especialista para el caso en particular y en razón de la carencia de recursos económicos de la demandante. 7 Folios 699-705.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 Por último, transcribió fragmentos de estudios científicos de la especialidad de ortopedia -extraídos de internet-, y subrayó, con fundamento en tales apartados, que hubo falencias en la atención de las fracturas sufridas por la actora a partir del 11 de abril de 2011. 1.6.
Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 9 de septiembre de 2019, al Despacho 06 de esta Corporación, quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 3 de octubre de 2019. A su turno, a través de auto del 27 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Proceso fue redistribuido al Despacho 08 de este Tribunal.
Posteriormente, el día 23 de mayo de 2024 se aceptó el impedimento de la Dra. Claudia Ximena Ardila Pérez y la Magistrada Ponente asumió el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba. De este trámite se destacan los siguientes aspectos: 1.6.1. La parte demandante, insistió en la ocurrencia de una «mala praxis» y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.6.2.
La parte demandada HRMB, pidió que se confirme la sentencia impugnada y para el efecto, reafirmó los argumentos expuestos al contestar la demanda. 1.6.3. La llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros, deprecó la íntegra confirmación de la decisión proferida en primera instancia. 1.6.4. El Ministerio Público, no emitió concepto. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.
Problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual se circunscribe a determinar si: PJ. 01. ¿La entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por la deformidad física y pérdida funcional que sufrió la señora Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado en su brazo derecho, como consecuencia de una «mala praxis» en la realización del «procedimiento quirúrgico denominado SECUESTRECTOMÍA, DRENAJE, DESBRIDAMIENTO DE RADIO Y CÚBITO» el día 14 de octubre de 2011, practicado para la corrección de las fracturas que presentó en su antebrazo derecho o, por el contrario, debe confirmarse la sentencia apelada al no estar probado el nexo causal entre la presunta omisión y el daño antijurídico invocado? En caso afirmativo, PJ. 02.
¿Le corresponde a aseguradora la llamada en garantía responder en nombre del HRMB por el daño a ella atribuido en el porcentaje establecido en la respectiva póliza de seguros? 8 Art. 328 del CGP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Responsabilidad del Estado en el servicio médico asistencial El H. Consejo de Estado desde el año 20069, decantó que la responsabilidad del Estado derivada de la actividad médico-asistencial debe abordarse desde el régimen de la falla probada del servicio. A lo anterior agregó desde el año 2008 que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada10.
Bajo ese entendido, «quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos»11. En ese orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico sanitarias es, por antonomasia, el de la falla probada del servicio, debido a la especial naturaleza del ejercicio de la medicina, le es permitido al juez acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria o la probabilidad preponderante), «para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume»12. 2.5.
De las pruebas obrantes al expediente • Historia clínica de la señora Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado13. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 68001-23-31-000-2000-09610-01 (15772). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2008.
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 66001-23-31-000-1995-02755-01 (15563). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2022. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2023. C.P. Freddy Ibarra Martínez.
Rad. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182). 13 Folios 13-60, 63-208 y 277-364. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 • Dictamen núm. GRCOPPF-DRNORIENTE-1361 del 13 de octubre de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga. • Informe Pericial de Clínica Forense núm. GRCOPPF-DRNORIENTE del 30 de noviembre de 2015, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga14. • Testimonios de los médicos Amaury Martínez Howard y Javier Norberto Rugeles, rendido en la audiencia de pruebas del 9 de noviembre de 201515. 2.6.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, la demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la deformidad física y pérdida funcional que sufrió en su brazo derecho, ocasionada por la «mala praxis» en que incurrió la demandada el día 14 de octubre de 2011, al practicarle una «SECUESTRECTOMÍA, DRENAJE, DESBRIDAMIENTO DE RADIO Y CÚBITO».
Al respecto, el juez de primera instancia, al analizar la historia clínica de la paciente y el peritaje obrante en el proceso, concluyó que la infección presentada en su miembro superior derecho, así como la lesión del nervio radial y sus secuelas, no fueron ocasionadas por la atención brindada en el HRMB, sino que derivaron del accidente de tránsito del cual fue víctima la demandante.
Además, determinó que dichas afecciones no habrían podido evitarse, aun con la intervención oportuna y adecuada que se le proporcionó. Sumado a ello, destacó que la parte actora no explicó en qué consistió la mala praxis alegada y que la conducta de la señora Martínez Aparicio Cuadrado al negarse en repetidas ocasiones a cumplir órdenes médicas y a usar la férula para su mano caída, contribuyó al resultado dañoso.
En relación con esta última secuela, el juez de primer grado señaló que la historia clínica de la demandante permitía evidenciar que, desde el 19 de abril de 2011, la paciente presentaba «mano caída» y un compromiso de la zona de inervación del 14 Folio 674. 15 Folios 377-378. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 nervio radial derecho, por lo que decidió no imputar responsabilidad a la demandada.
Por su lado, la parte recurrente insistió en que las secuelas padecidas por la señora Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado fueron consecuencia de la «indebida praxis en el manejo de sus fracturas [en] el procedimiento realizado el 14 de octubre de 2011, llamado Secuestrectomía, drenaje y desbridamiento de cúbito y radio». Asimismo, argumentó que el juez de primera instancia no valoró debidamente la historia clínica de la paciente, en la cual consta el cumplimiento de su carga postoperatoria y que nunca se le retiró o cambió el material de osteosíntesis, para que las áreas afectadas se pudieran recuperar.
Además, afirmó que «nunca se le hizo una intervención» para revertir el daño del nervio radial, razón por la cual resaltó una mala praxis en la intervención quirúrgica adelantada por el HRMB e incluso, señaló que las falencias iniciaron en abril del año 2011. Pues bien, en orden a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala abordará el acervo documental y las demás pruebas recaudadas, con la finalidad concluir si, en efecto, está acreditada la «mala praxis» en que incurrió la entidad demandada al practicarle a la señora Claudia Arciniegas Martínez el día 14 de octubre de 2011 el «procedimiento quirúrgico denominado SECUESTRECTOMÍA, DRENAJE, DESBRIDAMIENTO DE RADIO Y CÚBITO» y si esta fue la causa eficiente del daño antijurídico alegado por la parte actora.
Antes de desplegar este análisis, se referirá a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad. 2.6.1. Del daño antijurídico Sobre el particular, encuentra la Sala que no hay discusión en la ocurrencia del daño antijurídico padecido por la señora Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado, traducido en: i) la deformidad ósea a nivel del tercio medio del brazo derecho; ii) las cicatrices verticales y lacunares, antiguas y ostensibles en la cara externa del brazo derecho y en la cara posterior del antebrazo de esa misma extremidad; iii) la pérdida funcional del brazo derecho; iv) la mano derecha caída, con disminución de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 capacidad para ejecutar maniobras de presión y piza y mínima fuerza de agarre y, v) la movilidad de hombro, codo y muñeca del brazo derecho abolida.
Todo lo anterior quedó demostrado con los diagnósticos anotados en la historia clínica y en el contenido del dictamen núm. GRCOPPF-DRNORIENTE-1361 del 13 de octubre de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga16. Dejado en claro lo anterior, se procederá a lo anunciado, esto es, a la corroboración fáctica y al juicio de responsabilidad de los eventos anunciados en la demanda y en el recurso de apelación, conforme se expuso en líneas precedentes. 2.6.2.
Imputación En el asunto puesto a consideración de la Sala, la pérdida funcional y la deformidad que sufrió la demandante en su miembro superior derecho, no era una carga tuviera el deber jurídico de soportar. Por lo tanto, lo acontecido es antijurídico de manera objetiva, esto es, desligado por completo de la actuación -lícita o irregular- del Estado.
Cosa distinta es que resulte imputable a la demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, como pasa a explicarse. Al respecto, en la historia clínica allegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quedó registrado que la señora Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado sufrió el día 11 de abril de 2011 un accidente de tránsito al caer del vehículo en un hueco, lo cual le produjo una fractura de húmero derecho de cúbito abierta.
Igualmente, se anotó que «FUE ATENDIDA EN LA CLÍNICA LOMAS DE SAN GIL Y EN EL HOSPITAL DEL SOCORRO». Asimismo, probado está también que le realizaron en el HRMB una «OSTEOSINTESIS DE HUMERO (sic) Y DE CUBITO (sic). REFIERE TUVO OSTEOMIELITIS QUE DRENO (sic) POR UN AQO (sic) EN ANTEBRAZO DERECHO QUE DESDE FEBRERO 12 DE ESTE AQO (sic) DEJO (sic) DE DRENAR LUEGO DE ESTRACCIÓN DE UN TORNILLO QUE SE ENCONTRABA EXPUESTO»17. 16 Folio 375. 17 Folio 296.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 Ahora bien, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un resumen de los antecedentes relevantes de la historia clínica de la demandante, cuando rindió el dictamen con destino a este proceso: «2011/04/10-Paciente que el 2011/04/10 es llevada de urgencias de la Clínica Santa Cruz de la Loma de San Gil a las 18:28 horas, por politraumatismo en accidente de tránsito 5:30 am. herida frontal fractura abierta g2 de radio cubital derecha y fractura diáfisis de húmero derecho.
Manejo médico inmovilización no se efectuó ningún procedimiento pues fue contraindicada cualquier tipo de anestesia por el anestesiólogo de turno, referencia para manejo por nivel tres y valoración por neurólogo. Remite Dr. BERNARDO RUCELES. Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro 11/04/2011 00:46. paciente de 42 años con cuadro clínico de ocho horas de evolución consistente en accidente de tránsito como ocupante de automóvil, sin pérdida de conciencia remitida de San Gil para Ortopedia y Neurología. Antecedentes médicos hipotensión, resección de quiste de mama, reducción mamaria y apendicetomía. Al examen herida frontal izquierda con exposición ósea de 10 cm sin sutura: férula posterior completa de miembro superior derecho con sensibilidad v perfusión distal de esta extremidad adecuada: fractura cerrada de húmero derecho v fractura abierta Gustillo 2 radio- cubital derecha, según nota de remisión, contusión cerebral La encuentran somnolienta bradilálica (sic) por lo que dejan para observación toma de paraclínicos y valoración de especialistas Valoración por Neurólogo 07:45, alerta sin memoria clara de lo sucedido edema orbitario izquierdo, pupilas reactivas, sin evidencia de déficit motor focal TAC cerebral simple normal.
Puede ser intervenida por ortopedia bajo anestesia general. Dr. RICARDO MOLINA. Sutura de herida frontal Ortopedia 11/04/2011 08/17 Plan de tratamiento reducción abierta más fijación interna. Diagnósticos fracturas múltiples del antebrazo, fractura de la epífisis superior del húmero. Realizan valoración preoperatoria. radiografías del hombro, codo y muñeca derecha, diligencian consentimiento informado, bajo anestesia general realizan osteosíntesis del húmero derecho con fijación con Placa V osteosíntesis del radio derecho, con fijación con placa.
Incisiones antero interna del brazo v lateral del antebrazo, curación de heridas, se deja férula posterior 12/4/2011 Hemodinámicamente estable, hemoglobina 9.8. Rayos x de control post operatorio húmero con material de osteosíntesis bien ubicado v fractura alineada, rayos x de antebrazo corrección de la fractura de radio v cubito por material de osteosíntesis. se da salida con control por consulta externa de ortopedia el 25/04/2011. antibiótico cefradina y gentamicina.
Analgésico: zaldiar y meloxicam. 16/04/2011. Consulta por hedor de la férula y fiebre en la noche: al examen físico encuentran signos vitales dentro de parámetros normales, equimosis periorbitaria derecha, en extremidades “vendaje con evidencia de sangrado, olor fétido, se descubre observando secreción purulenta en sitio quirúrgico y secreción seropurulenta en zonas de excoriación en antebrazo." Con diagnóstico de infección en sitio Quirúrgico, solicitan cuadro hemático v PCR e interconsulta a ortopedia.
Respuesta de interconsulta “post-operatorio de húmero v radio derecho el lunes 11 de abril de 2011 el Dr. Amaurv no fijó el cubito y debe ser fijado si no no (sic) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 consolida No infección. Médico Especialista RITO ALFONSO LÓPEZ URIBE PCR y cuadro hemático dentro de los límites normales, ortopedia da orden de quitar la férula, dejar descubierto continuar con antibiótico y analgésico y control por consulta externa de ortopedia. 19/04/2011 Hospitalizada por consulta externa para realizar osteosíntesis de cubito derecho.
Herida frontal va se le retiro la sutura, limpia. Múltiples heridas suturadas en antebrazo derecho, de la cirugía anterior, sin sangrado ni infección. Presenta mano derecha calda y leve compromiso sensitivo en la región de inervación del nervio radial derecho. Rayos x de antebrazo derecho muestra radio con material de osteosíntesis y cubito con fractura. 20/04/2011 Bajo anestesia general se realiza acceso a fractura de cubito derecho que se reduce se coloca material de osteosíntesis. lavado con solución salina y cierre por planos. Se deja férula en pinza de azúcar.
Dr. JAVIER N. RUGELES. 21/04/11. hospitalizada primer día post operatorio, buenas condiciones, férula en miembro superior derecho. Rayos X de control muestran adecuada reducción v fijación de cúbito derecho Salida con recomendaciones, cita de control en una semana. 29/04/2011. Post-operatorio osteosíntesis. humero y radio derecho el 11/04/11. osteosíntesis del cúbito derecho 20/04/11 secuelas mano calda por neuropraxia del nervio radial.
Heridas limpias sin signos de infección Evolución satisfactoria Cita de control en 15 días Dr. JAVIER RUGELES. 18/05/2011 Refiere secreción por herida del cúbito Al examen escasa secreción por herida del cúbito, herida cicatrizando. Plan: Ciprofloxacina Rayos X de antebrazo y húmero derechos, férula, fisioterapia. Reporte de radiografía 19/05/2011 osteosíntesis de fractura conminuta de cúbito y radio mantenida con placas y tornillos.
Alineación ósea funcional Folio incompleto en el margen izquierdo 0/06/2011 se puede extractar que persiste mano caída, adecuada ubicación de materiales y reducción adecuada. Describen heridas con adecuada cicatrización. No hay secreción en antebrazo derecho. Evolución satisfactoria, continuar con férula. Cita en un mes. Solicita radiografía de control.
Dr RUGELES 08/07/2011 Refiere continuar secreción por herida del cúbito. Al examen físico buen estado general mano caída. secreción escasa por herida en el cubito derecho RX muestra consolidación avanzada de cúbito y radio, el húmero aun no consolida. Se solicita electromiografía miembro superior derecho. Curaciones, si continúa secreción se esperará a que consolide para retirar el material de osteosíntesis a no ser que deba retirarse antes DR. JAVIER RUGELES. 21/09/2011 Trauma de miembro superior derecho con seis meses de evolución. Dolor en miembro superior derecho a repetición más limitación de la (sic) flexo extensión. Secuelas de trauma miembro superior derecho, fractura reducida de húmero y cúbito derecho Valoración por ortopedia. 07/10/2011 tiene secuelas de la lesión del nervio radial, trae electromiografía que muestra lesión del nervio radial derecho con compromiso axonal severo con signos de reinervación proximal.
Presenta secreción permanente por fístula de herida de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 cúbito derecho y no trae radiografías actuales. A la paciente se le ha manifestado en diversas ocasiones la necesidad de realizar procedimiento Quirúrgico de lavado en proceso infeccioso del antebrazo, pero rechaza cualquier intervención. Se le explica que debe ingresar por urgencias para realizar el procedimiento.
No utiliza la férula para la mano caída pero no la utiliza porque le molesta, esta es necesaria para la rehabilitación. Se cita en ayunas por urgencias para realizar el lavado quirúrgico. Utilizarla férula. Reporte de radiografía de antebrazo 10/10/2011 fractura conminuta en diáfisis de cúbito y radio mantenida con placa y tomillos. Alineación ósea funcional y evidencia proceso cicatricial 14/10/2011 cursa con infección de sitio operatorio porto que se considera que requiere lavado quirúrgico urgente y manejo antibiótico endovenoso por lo que se hospitaliza.
Epicrisis Quirúrgica-14/10/2011 Herida limpio -contaminada. Secuestrectomía drenaje desbridamiento de radio y cúbito. Por herida antigua de cúbito se incide v drena escaso material, se realiza lavado y cierre. 16/10/2011 se da salida con ciprofloxacina por treinta días y cita por ortopedia el 26 de octubre. Tomaron muestra de secreción para cultivo que a las 48 horas es reportado como negativo. 26/10/2011 Post- operatorio de lavado quirúrgico.
Sigue con drenaje por herida en cúbito. Osteomielitis sub aguda de cúbito izquierdo. Se programa retiro de material de osteosíntesis y curetaje de cúbito izquierdo»18. Con posterioridad a la atención médica brindada por el HRMB, la paciente continuó bajo el cuidado de los servicios prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
De los documentos clínicos de esta institución, se extrae que la paciente presentó recurrentemente durante los años 2013 y 2015 forúnculos, edemas, celulitis y abscesos en la zona intervenida, sin que el plan de manejo antibiótico diera resultados. Sin embargo, también llama la atención de la Sala que de forma constante los médicos tratantes adscritos a la Policía Nacional dejaron constancia de: i) la mala adherencia al tratamiento instaurado19; iii) pérdida recurrente de citas con especialistas y falta de gestión para programarlas20 ii) la no reclamación de los medicamentos21 y, iii) la omisión en la continuidad de las curaciones22. 18 Folios 383-387 19 Folio 332. 20 Folio 331 vto. 21 Folio 332. 22 Folio 320.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 Ahora bien, es importante destacar que, en efecto, la cirugía de «SECUESTRECTOMÍA, DRENAJE, DESBRIDAMIENTO DE RADIO Y CÚBITO», practicada el 14 de octubre de 2011, no fue la primera interacción que la demandante presentó ante el HRMB. 2.6.2.1.
Primera atención brindada en el HRMB La paciente fue intervenida quirúrgicamente el 11 de abril de 2011 en el HRMB, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril del mismo año. Como consecuencia del siniestro, la demandante presentó una herida frontal, fractura abierta grado 2 del radio y cúbito derechos, y fractura de la diáfisis del húmero derecho.
En esa oportunidad, la señora Martínez Aparicio Cuadrado venía remitida de la Clínica Santa Cruz de la Loma de San Gil, quien la atendió en un primer momento y la remitió al HRMB. Al ser trasladada a urgencias de la entidad demandada, se adoptó un plan de manejo, se ordenaron los exámenes pertinentes, se estabilizó la paciente y se le realizó una osteosíntesis del húmero derecho con fijación mediante placa, así como una osteosíntesis del radio derecho, también con fijación mediante placa, y se le colocó una férula.
Posteriormente, el 20 de abril de 2011, debido a una infección en la zona de la herida, se procedió a la reducción de la fractura del cúbito derecho y a la colocación de material de osteosíntesis. Debido a las secreciones persistentes en el sitio de la herida, la paciente acudió en varias ocasiones al servicio de urgencias del HRMB antes del 7 de octubre de 2011.
La Sala destaca que la parte demandante en su recurso alegó falencias en la atención de las fracturas sufridas por la actora a partir del 11 de abril de 2011; no obstante, la Sala está vedada para adelantar un juicio de responsabilidad acerca de las actuaciones adelantadas por la Clínica Santa Cruz de la Loma de San Gil y sobre la atención brindada por la HRMB en abril del año 2011, por dos razones fundamentales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 La primera, porque la Clínica Santa Cruz de la Loma de San Gil no conforma el centro de imputación en la presente causa y, la segunda, debido a que la demanda en ejercicio del presente medio de control fue radicada el día 4 de octubre de 201323, de suerte tal que esas actuaciones estarían cobijadas por el fenómeno de la caducidad, pues no se trata de un daño continuado sino de atenciones médicas totalmente independientes.
Así se desprende de la historia clínica e inclusive de las pretensiones de la demanda y los fundamentos de responsabilidad sostenidos por la parte actora, quien circunscribió la omisión y la «mala praxis» al procedimiento quirúrgico adelantado el día 14 de octubre de 2011, por manera que no se efectuará pronunciamiento adicional en torno a los hechos ocurridos antes del 7 de octubre de 2011, que es cuando inicia la atención brindada por el HRMB objeto de escrutinio. 2.6.2.2.
Atención brindada desde el 7 de octubre de 2011 La paciente concurrió a urgencias del HRMB el 7 de octubre de 2011, debido a las secuelas por la lesión del nervio radial con compromiso axonal severo con signos de reinervación proximal. Amén, presentaba secreción permanente por fístula de herida de cúbito derecho. En esa oportunidad, los médicos le informaron sobre la importancia del uso de la férula para la mano caída -ya que no la utilizaba- y la citaron en ayunas para realizar un lavado quirúrgico de la herida, procedimiento que la paciente rechazó en ese momento.
La paciente compareció a urgencias solo hasta el 14 de octubre de 2011, es decir, siete días después de la cita programada y presentó signos de una infección activa en la zona operatoria, la cual estaba contaminada. Ante esta situación, se indicó un lavado quirúrgico urgente y el inicio de tratamiento antibiótico por vía endovenosa, motivo por el cual fue hospitalizada.
Acto seguido, le fue practicada ese mismo día una «Secuestrectomía, drenaje, y desbridamiento de radio y cúbito». El 16 de octubre de 2011 se le dio el alta y los galenos tratantes le pusieron de presente a la actora la necesidad de adherirse al tratamiento. Es de resaltar la importancia de mantener un estricto régimen de profilaxis antibiótico y de limpieza 23 Folio 1.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 de la zona afectada cuando de fracturas abiertas se trata, porque las infecciones en este tipo de heridas podrían repercutir en el proceso de consolidación ósea.
Dada la importancia de esta cuestión, el 26 de octubre de 2011 le fue practicado a la demandante un lavado quirúrgico y, en adelante, la atención médica fue brindada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Con fundamento en toda la narración circunstanciada, respaldada en el acervo probatorio debidamente recaudado, encuentra la Sala que, en efecto, a la señora Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado se le brindó por parte del HRMB una atención oportuna con la totalidad de recursos humanos, técnicos y científicos para tratar la fractura abierta grado 2 del radio y cúbito derechos y la fractura de la diáfisis del húmero derecho, al igual que la sintomatología derivada de las infecciones recurrentes que presentó después del procedimiento de osteosíntesis, con sus consecuencias.
Así se desprende de las múltiples valoraciones, imágenes diagnósticas, exámenes, tratamientos y procedimientos ordenados por los médicos tratantes en distintas fechas. En otras palabras, la HRMB brindó una atención acorde con su capacidad operativa, la cual se ajustó a la lex artis y a las necesidades de la patología de la demandante, conforme lo explicó el perito Luis Fernando Marín Ortegón. En sus declaraciones esclarecedoras, el experto señaló con base en la historia clínica y en las declaraciones de los testimonios de los médicos Amaury Martínez Howard y Javier Norberto Rugeles, que la infección presentada en el miembro superior derecho de la paciente y la lesión del nervio radial con sus secuelas, fueron consecuencia del accidente de tránsito por ella sufrido, sin que se hayan podido evitar con la atención oportuna y adecuada brindada por la HRMB.
Sobre este punto, debe la Sala resaltar que en la historia clínica está probado que la demandante en todos sus ingresos a urgencias desde la fecha anunciada fue puesta en tratamiento antibiótico y que continuó medicada durante toda su hospitalización. No hay indicios que permitan concluir que se trató de una infección adquirida en el centro hospitalario o por la negligencia enrostrada por el impugnante a los profesionales de la salud al momento de practicarle la cirugía del 14 de octubre de 2011, máxime cuando la parte recurrente no expuso en qué consistió la omisión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 atribuida en tal intervención, sino que de manera genérica señaló que hubo «mala praxis».
Ahora bien, la Sala debe destacar que fue una constante la falta de adherencia a las órdenes médicas y que la demandante se negó en algunas oportunidades al lavado quirúrgico de la zona afectada. Asimismo, que no acudió de forma célere a los controles ordenados. En consecuencia, su falta de diligencia pudo haber contribuido al desarrollo de las secuelas que en la actualidad padece, pues tal y como lo señaló el a quo, la paciente ya las presentaba antes de la atención del 14 de octubre de 2011.
Por lo anterior, es claro para la Sala que la atención de los servicios médico- asistenciales fue oportuna. Según las voces el perito, las complicaciones y secuelas sufridas por la paciente fueron causadas exclusivamente por el accidente de tránsito del que fue víctima, por lo que no existió «mala praxis» en la realización del «procedimiento quirúrgico denominado SECUESTRECTOMÍA, DRENAJE, DESBRIDAMIENTO DE RADIO Y CÚBITO» llevado a cabo el día 14 de octubre de 2011.
La Sala al revisar el dictamen pericial, concluye que este, además de definitivo, tuvo un consistente grado de fundamentación y se afincó en la historia clínica. Debe resaltarse que el perito cuenta con altas calidades científico-técnicas, ya que sus dichos tuvieron como insumo los testimonios de los médicos de los médicos Amaury Martínez Howard y Javier Norberto Rugeles y las pruebas documentales que militan en el informativo.
Es importante destacar la experticia obrante en el proceso fue realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses; institución que arribó a conclusiones que permiten establecer que los reparos de la parte actora no están llamados a prosperar en este caso. Asimismo, no se comprobó que la atención brindada por el HRMB hubiera contribuido al daño antijurídico padecido por la demandante o que en la prestación de los servicios médicos se hubiera incurrido en alguna negligencia o que estos se prestaran de forma tardía frente a la realización de la intervención quirúrgica del 14 de octubre de 2011.
De este modo, no fue posible atribuir a la entidad demandada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 la pérdida funcional y la deformidad permanente que la demandante presenta actualmente en su brazo derecho.
Finalmente, en el recurso de apelación la parte actora reprochó la no extracción o el cambio del material de osteosíntesis y que los médicos no adelantaran algún procedimiento para corregir la lesión del nervio radial del brazo derecho de la paciente. Al respecto, bastará señalar que, en la última atención registrada durante el año 2011 en el HRMB, se programó el «retiro de material de osteosíntesis y curetaje de cúbito izquierdo»; empero, la demandante continuó su atención médica con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de modo que no es posible abordar estos reproches, pues se insiste, el marco del juicio de responsabilidad que se reiteró en la apelación, impide que la Sala se adentre en cuestiones que escapan a los límites de su competencia como ad quem.
Con todo, podría pensarse que, antes del 14 de octubre de 2011, o incluso en esa misma fecha, todas las cirugías que la paciente requería podrían haberse realizado en una sola intervención. Esta hipótesis se desvirtúa con los testimonios de los médicos Amaury Martínez Howard y Javier Norberto Rugeles, medios de convicción a los que la Sala les otorga plena credibilidad, ya que atendieron en urgencias a la señora Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado y en razón de que los testigos: i) cuentan con altas calidades científico-técnicas; ii) declararon de forma consistente y con alto grado de fundamentación y, iii) debido a que sus dichos concordaron con lo registrado en la historia clínica.
En su relato, explicaron que el cuadro médico de la paciente y sus constantes infecciones, ameritaron un abordaje diferente y que este requirió de «varios tiempos quirúrgicos» para remediar las fracturas, por manera que no fue posible en una sola operación efectuar la reducción de todas las lesiones óseas. Y frente al nervio radial, sostuvieron que rara vez requiere de intervención y que sus posibles afectaciones a causa de un accidente o cirugía mejoran solas con el tiempo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, concretamente, la imputación del daño en cabeza de la entidad demandada.
En consecuencia, no será necesario pronunciarse en torno a las obligaciones de la llamada en garantía 3. Costas de primera y segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado24, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales25. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 24 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 25 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.
C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ingrid Martínez Aparicio Cuadrado Demandado: ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Radicado: 2013-00407-01 CUARTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados26.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.019 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 26 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.