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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320180002201

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2022-11-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de noviembre de dos mil dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Demandante INARI S.A.S Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Enriquecimiento sin causa por ocupación irregular permanente del inmueble- No se demuestra el constreñimiento Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de decisión No. 004 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 14 de diciembre de 20202, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3 3.1.1.Pretensiones4: En ejercicio de la presente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Declarar administrativamente responsable a la demandada por la ocupación irregular o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, así como los perjuicios causados a INARI S.A.S. SEGUNDA. - Condenar a la demandada, a pagar la suma de $21.598.733, por los gastos por concepto de ocupación irregular del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.060-24571, ubicado en Cartagena, Centro la Matuna, Comercios la Matuna Calle 32 No. 8-23 Local 9 B, durante los meses de septiembre, octubre y unos días de noviembre.

TERCERA. - Condenar a la demandada a pagar la suma de $5.000.000., por concepto de perjuicios morales y materiales, así como el pago de los intereses moratorios de los valores solicitados en la pretensión número uno. 1 doc. 07 exp. digital 2 doc. 05 exp. digital 3 Fols 1-16 y subsanación fol. 46-49 Doc. 01 exp. digital 4 Fols. 1-2 doc.01 exp. digital 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 3.1.2.

Hechos5 Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes: Relató que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 060 – 2571, ubicado en Cartagena, Barrio Centro la Matuna, Comercios La Matuna Calle 23 No. 8-23 Local 9 B, venía siendo ocupado por el archivo general de la oficina asesora jurídica del Distrito de Cartagena, en virtud de diferentes contratos de arrendamiento celebrados desde el año 2013.

Agregando que, el día 28 de febrero de 2017 se firmó entre INARI S.A.S. y el DISTRITO DE CARTAGENA el contrato No. 008, cuyo objeto era el arrendamiento del bien inmueble antes descrito, por el término de cinco (5) meses, el cual contaba con registro presupuestal de fecha 6 de marzo de 2017. En virtud de lo anterior, el día 25 de mayo de 2017 solicitó a la demandada la entrega del inmueble a la terminación del contrato, es decir el día 6 de agosto de 2017; sin embargo, el Distrito de Cartagena siguió ocupando el inmueble hasta el día 15 de noviembre de 2017, sin cumplir con la solicitud de entrega a la fecha de terminación y configurando una ocupación de hecho.

Señaló que se ocupó de hecho el inmueble durante 24 días del mes de agosto, los meses de septiembre, octubre y unos días de noviembre de 2017. 3.2. CONTESTACIÓN6 Frente a los hechos señaló que, desde el año 2013 la entidad venía ocupando el bien de la referencia, con base en los contratos de arrendamiento, sin que sea cierto que, fue ocupado irregularmente una vez culminó el contrato.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de perfeccionamiento contractual; y (ii) falta de ocupación del inmueble. Al respecto sostuvo que, nunca se perfeccionó contrato de arrendamiento de inmueble durante el tiempo señalado por los demandantes, por lo que la falta de solemnidad comporta la inexistencia del contrato, en cuanto a las adiciones, se requiere que las mismas sean por escritos para que tengan efectos. 5 Fols. 3-5 doc. 01 exp. digital 6 doc. 02 exp. digital 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Finalmente, manifestó que al principio se demoró la entrega formal del inmueble, sin que constituya ello una ocupación irregular, por cuanto no era necesario para la entidad.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante providencia del 14 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No imponer condena en costas a la parte demandante, con sustento en lo expresado en los considerandos de esta providencia. (…)”. El Juez en sus consideraciones expuso que, la aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa pretendido por el accionante, se encuentra supeditada a que se demuestre la configuración de alguno de los eventos que con carácter excepcional han sido señalados por la jurisprudencia, sin que se evidenciara una situación de urgencia manifiesta, la amenaza o lesión al derecho a la salud, o constreñimiento por parte del Distrito de Cartagena en desmedro de la sociedad arrendadora.

Indicó que, desde el vencimiento del contrato de arrendamiento No. 008 de 2017 celebrado entre la demandante y el Distrito de Cartagena sobre el inmueble materia de debate (ocurrido el 6 de agosto de 2017) y la fecha en la que manifiesta le fue restituido dicho bien, a saber el día 15 de noviembre de 2017, no se aportó soporte alguno que evidencie diligencias o requerimientos por parte de la sociedad arrendadora dirigidas al Distrito de Cartagena, en los cuales solicitase bien sea la entrega real del inmueble en cuestión, o bien la consecuente celebración de contrato estatal respecto del arrendamiento del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.060-2457.

Agregando que, tan sólo fue allegado al proceso un escrito de la sociedad demandante ante la demandada antes de si quiera haber ocurrido el vencimiento del plazo del contrato, con el único objeto de solicitar su entrega una vez este plazo se cumpliese y a su vez que contaba con un término de 7 días adicionales para entregar el inmueble.

Así las cosas, consideró que la actitud de la parte actora no fue diligente, pues desde el vencimiento del contrato hasta la restitución del inmueble, transcurrió un lapso más que razonable, durante el cual el accionante no 7 doc. 05 exp. digital 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 adelantó ninguna gestión tendiente a obtener el soporte contractual o en su defecto la restitución del inmueble.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8 Como razones de inconformidad la parte demandante manifestó que el A- quo afirmó que no adelantaron gestiones para la obtención del soporte contractual o la restitución del inmueble, aun cuando el 24 de mayo de 2017 envió como preaviso a la Alcaldía de Cartagena la desocupación y restitución del inmueble, en virtud del contrato de arrendamiento del bien inmueble firmado por las partes, señalando que este vencía el 05 de agosto de 2017, documento que para el Juzgado se consideró no idóneo para acreditar una gestión diligente para la recuperación del bien por parte del propietario, aun cuando fue presentado con meses de anticipación para evitar la ocupación indebida del Distrito en los meses que no cobijaba el contrato No.0008.

Adicionó que, echa de menos el Juzgado que en el expediente de la demanda reposa como prueba petición enviada a la ALCALDIA DE CARTAGENA de fecha 17 de octubre de 2019, en donde por segunda vez solicita el desalojo e insiste en las razones por las cuales no habían hecho entrega del inmueble arrendado a pesar de que se había enviado comunicado con anterioridad al vencimiento del término contractual, quedando claro que se configuró una ocupación de hecho en ejercicio de la posición dominante por parte de la ALCALDIA DE CARTAGENA, al poseer la tenencia del inmueble, ignorando las solicitudes y peticiones realizadas por el propietario, anteriores al vencimiento y durante el vencimiento del contrato.

En cuanto a la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble se debe atender a los principios de reparación integral del daño, solicitando que no se limite su condena al pago del valor del arriendo del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulten probados.

Agregando que, el daño emergente consiste en el precio del inmueble ocupado, y el lucro cesante se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir como consecuencia de la ocupación del mismo, por el periodo mencionado en el acápite de hechos. 8 Doc. 07 exp. Digital 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL Por acta del 01 de julio de 20219 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 26 de enero de 202210 se dispuso la admisión del recurso de alzada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante: No presentó escrito de alegatos. 3.6.2. Parte demandada: Presentó escrito de alegatos de manera extemporánea, venciéndose el término el 10 de febrero de 2022, y radicándose el mismo el 16 de febrero de la misma anualidad. 3.6.3. Ministerio Público: no rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema Jurídico Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP.

En primer lugar, se entrará a estudiar si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia para efectos de declarar el enriquecimiento sin causa por parte del Distrito de Cartagena por la ocupación del inmueble de propiedad de INARI S.A.S, por configurarse la hipótesis de constreñimiento? 9 doc. 02 cuaderno segunda instancia exp.

Digital 10doc. 03 cuaderno segunda instancia exp. Digital 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 5.3. Tesis de la Sala Esta Sala de decisión considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que en el proceso no quedaron demostrados ninguno de los supuestos que permiten la procedencia de la actio in rem verso establecidos por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Actio in rem verso En sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2012,fue enfática al afirmar que, la actio in rem verso goza de autonomía sustancial mas no procedimental, porque más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido.

En esa medida, se consideró que siendo el medio de reparación directa el previsto para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración, constituye la vía procesal adecuada para pretender la restitución patrimonial consecuente al enriquecimiento sin justa causa. Sin embargo, dicha Corporación reiteró que, lo único que se podía pedir mediante esa acción, era el monto del enriquecimiento y nada más, en tanto que el objeto del enriquecimiento sin causa, y por ende de la actio in rem verso, es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, de allí que no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.

Ahora bien, siguiendo las reglas establecidas en la sentencia de unificación citada, sólo podrá proceder en tres hipótesis: 1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este. 2.

En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. 3.

En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 199311.

Debe resaltar esta Corporación que, la anterior posición jurisprudencial se aplica aún a las controversias que tuvieron origen en sucesos producidos antes de su expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (19 de noviembre de 2012); sin que ello dé lugar a la violación de derechos de las partes o a vicios por violación directa de la Constitución12. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados: En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Petición de entrega de inmueble radicada el 17 de octubre de 201713. • Petición de entrega de inmueble de fecha 24 de mayo de 2017, sin que obre fecha de radicación ante la entidad demandada14. • Contrato No. 008 del 20 de febrero de 2017, suscrito entre el Distrito de Cartagena e INARI SAS15. • RP No. 710, y CDP N. 220, a favor de INARI SAS16. • Acta de entrega de inmueble en fecha 15 de noviembre de 2017, en virtud al contrato No. 008 del 20 de febrero de 201717. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936. 12 Ver sentencias SU 020 de 2020;

CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de noviembre 19 de 2012. Expediente: 24.897; 13 Fols. 19-22 doc01demanda exp. digital 14 Fol. 24 doc01demanda exp. digital 15 Fols. 25-28 doc01demanda exp. digital 16 Fols. 29-30 doc01demanda exp. digital 17 Fol. 36 doc01demanda exp. digital 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 • Contrato de administración suscrito entre el propietario del inmueble e INARI SAS18. • Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con MI: 060-2457119 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el caso bajo estudio INARI SAS demanda al Distrito de Cartagena por considerar que este ente territorial se enriqueció injustificadamente, al mantener la ocupación irregular del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 060-24571, ubicado en el centro sector la Matuna, comercios la Matuna Calle 23 No. 8-23 Local 9 B; y no devolverlas al cabo de la finalización de la relación contractual.

Conforme a lo establecido en primera instancia y el recurso de apelación, en el presente asunto no nos encontramos frente a las situaciones de urgencia manifiesta, o la amenaza o lesión al derecho a la salud, alegándose por el apelante el constreñimiento en virtud de la la posición dominante por parte de la demandada. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si la entidad demandada sin intervención de la parte actora, en virtud de su posición dominante la constriñó o le impuso la ejecución un contrato con ausencia de este.

De acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que entre las partes se suscribió el contrato No. 008 del 20 de febrero de 2017, suscrito entre el Distrito de Cartagena e INARI SAS20. Contrato Objeto Valor Registro Presupuestal Plazo Periodo de Ejecución contrato No. 008 del 20 de febrero de 201721 El arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias, en el barrio centro, sector la Matuna, local 9, edificio comercio la Matuna, calle 32 No. 8-23, identificado con la matricula inmobiliaria No. 060-24571, con un área de 95MTS2 y referencia catastral No. 010101240220906, con $32.725.355 No. 710 del 6 de marzo de 201722 Cinco (5) meses 6/03/201723 al 6/08/2017 18 Fols. 145-149 doc01demanda exp. digital 19 Fols 150-153 doc01demanda exp. digital 20 Fols. 25-28 doc01demanda exp. digital 21 Fols. 25-28 doc01demanda exp. digital 22 Fol. 29 doc01demanda exp. digital 23 La cláusula quinta del contrato establece que iniciará a partir de su perfeccionamiento y expedición del registro presupuestal. 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 linderos y medidas establecidos en la escritura publica No. 2708 del 14-09- 12 con destino al archivo general de la oficina asesora Jurídica.

Ahora bien, obra en el expediente dos peticiones de solicitud de entrega de inmueble de fecha la primera de ellas el 24 de mayo de 201724, sin que se avizore la fecha de radicación ante el Distrito de Cartagena; y la segunda de ellas el 17 de octubre de 201725. Esta Sala encuentra que, frente a la primera a la fecha no se había terminado el plazo establecido.

Con relación a la segunda, resalta esta Sala que la empresa accionante reclama que le sean compensados los periodos en los que no se suscribió contrato. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en efecto, pese a la afirmación de INARIA SAS, de no tener opción distinta que permitir la ocupación del inmueble desde la fecha de la terminación del contrato, por considerar que el Distrito necesitaba continuar con el uso del lugar, el Tribunal no encuentra elementos de juicio indicativos de que la administración constriñó al contratista o que este hubiera recibido instrucciones u órdenes que tuvieran la capacidad para comprometer su voluntad y autonomía y obligarle a permitir la ocupación de su inmueble una vez terminado el contrato de arrendamiento.

En ese sentido se advierte que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la entidad pública no se situó, respecto de la demandante, en posición de autoridad, por el contrario, entabló con ella una relación contractual igualitaria que tenía por objeto arrendar un inmueble, situación que se mantuvo en el tiempo, razón suficiente para afirmar que la parte actora no podía ignorar que en ausencia de contrato, es decir, sin acuerdo de contraprestación, nada la obligaba a permitir el uso y goce de su inmueble.

Además, la parte demandante tenía la carga de la prueba de la ocupación del inmueble en las fechas indicadas esto es 24 días del mes de agosto, septiembre, octubre y 14 días del mes de noviembre; sin embargo, no se halla más que la afirmación de INARI SAS sobre dicha ocupación, exigiéndose en este asunto un certificado o prueba documental que lo ratifique.

Cabe resaltar que si bien obra en el proceso un acta de entrega de inmueble en fecha 15 de noviembre de 2017, en virtud al contrato No. 008 del 20 de febrero de 201726, en el mismo se indica que la entrega se debe a la realización de adecuaciones por parte del propietario. 24 Fol. 24 doc01demanda exp. digital 25 Fols. 19-22 doc01demanda exp. digital 26 Fol. 36 doc01demanda exp. digital 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Por otra parte, también se evidencia que, la sociedad INARIA SAS era conocedora de que a su alcance se encontraban los medios judiciales necesarios para obtener la restitución del bien inmueble arrendado, bajo esta premisa, es importante tener en cuenta que, una de las obligaciones del contrato de arrendamiento27, es la restitución del inmueble una vez finalice el contrato; en esa medida, el hecho de que no se realizara la restitución mencionada, se estaría frente a un incumplimiento contractual, que podía ser atacado a través del medio de control de controversias contractuales.

En este sentido es la misiva del 17 de octubre que requirió la entrega del inmueble, luego debía presentarse la acción contractual por incumplimiento del contrato y solicitar los perjuicios respectivos pero no por una actio in rem verso por que no se demostraron los elementos de la misma. De otro lado, no puede perderse de vista que la autonomía de la actio de in rem verso, se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere.

Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que la actio in rem verso es una acción subsidiaria que solamente procede en el evento en el que no se cuente con ningún otro mecanismo para la protección del derecho reclamado. Al respecto, la sentencia del 6 de julio de 2020, mencionada también indicó: “Adicionalmente, si en gracia de discusión se estudiara el enriquecimiento sin causa, lo cierto es que la parte actora dejó fenecer la acción contractual que tenía para reclamar los perjuicios económicos que asegura le produjo el desarrollo de actividades relacionadas con el cultivo de caña a favor del ingenio y sus socios y ese hecho tornaría impróspera cualquier petición bajo actio in rem verso.

Sobre el punto, la Sala, con apego a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia28, concluyó29: La actio de in rem verso, es subsidiaria, es decir, procede sólo cuando el empobrecido no tenga ninguna otra acción para restablecer el patrimonio, de manera que tampoco es procedente cuando el demandante por su negligencia ha dejado precluir la oportunidad para instaurar la acción procedente y pretende luego, para suplir su negligencia, acudir a través de la actio de in rem verso para reclamar la satisfacción de un derecho que podía ser satisfecho a través de una acción específica determinada por el orden jurídico”. 27 Cláusula segunda del contrato. 28 Sobre el particular, dicha Corporación concluyó: “Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi- delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. // Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 2003-00164-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29402, CP Gladys Agudelo Ordoñez (E). 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 Por lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso no se configuró ninguna de las situaciones excepcionales referidas en la sentencia de unificación para que se configure un enriquecimiento sin causa, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 5.5 De la condena en costas.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. De igual forma, se advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado30, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso a los demandantes, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales y jurisprudenciales que consideró respaldaban su tesis, por lo que esta Corporación se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. 13-001-33-33-003-2018-00022-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.164/2022 SALA DE DECISIÓN No.004 VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 031 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ31 En comisión de servicios 31 En comisión de servicios otorgada por el Consejo de Estado.