JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2018-00016-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-06-26

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301120180001601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALDEMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTROS jbyronabog@yahoo.es DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL desan.notificaciones@policia.gov.co CONSORCIO HRK kasa.ingenieria@gmail.com legal@byad.com.co HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ ROMERO hectorvrr@hotmail.com LLAMADO EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A. co-notificaconesjudiciales@libertycolombia.com psilva.abogadospa@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 153 TEMA: RESPONSABILIDAD POR DAÑO OCASIONADO CON LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 2 I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 Indicó la parte actora que, el día 21 de octubre de 2015 el señor Aldemar Sánchez Rodríguez se desplaza para cumplir con sus actividades académicas en la Universidad, en su motocicleta de placas TOP 82C por la carrera 13 entre calles 40 y 41 de esta ciudad, frente al Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, fue sorprendido por el «desplome» de unos andamios que lo golpearon y provocó la caída de la moto.

Por lo anterior, sostuvo que la parte demandante que el señor Aldemar Sánchez Rodríguez perdió el conocimiento, y fue auxiliado por compañeros de estudio que se encontraban en el lugar de los hechos. Como consecuencia del accidentes, afirmó que, sufrió lesiones severas tal como se encuentra consignado en la historia clínica, y cuya recuperación se prolongó hasta la presentación de la demanda, situación que impidió el cumplimiento de la OPS que tenía en el «municipio de Bucaramanga». 1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, lo siguiente: «1. Declarar responsables administrativamente y solidarios al MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL y al Consorcio HRK, de todos los daños y perjuicios de orden material: daño emergente y lucro cesante, y de orden inmaterial: Perjuicios morales y daño de la vida de relación causados a mis representados en razón al accidente de ALDEMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ conducta flagrantemente violadora de los derechos constitucionales que produjo a) interrupción de su vida laboral y académica b) interrupción de su vida familiar c) lesiones sicologías personales de ALDEMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y su 1 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 01, pág. 1 a 2. 2 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 3 compañera, e hijo d) incursión de gastos intempestivos por fuera del presupuesto ordinario desequilibrándolos y empobreciéndolos. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL y al Consorcio HRK, al pago de los perjuicios sufridos como reparación del daño causado a los demandantes señores ALDEMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ demandante, YENNY ANDREA FERRO MUÑOZ compañera permanente, y ÁNDRES FELIPE SÁNCHEZ ACOSTA hijo o a quienes sus derechos representan así: PERJUICIOS MATERIALES a) Por daño emergente: La suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCT ($5.000.000) correspondientes a los gastos por concepto de los continuos viajes, traslados y alojamiento, San Gil Bucaramanga. b) INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA Por cuanto producto del accidente se produjo a ALDEMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pérdida de capacidad laboral e incapacidades médicas por seis meses, estos deben compensarse en la proporción que dictamine la junta regional de calificación de Santander, la cual solicitamos de una forma provisional en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).

Más el tiempo de incapacidad, esta se produjo entre el 21 de octubre de 2015 hasta el final del mes de abril de 2016, ha de tenerse en cuenta que el devengada la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos, lo cual equivale a la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS. PERJUICIOS INMATERIALES Equivalente en pesos a mil (1000), salarios mínimos legales vigentes para ALDEMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y cada una de las siguientes personas, su compañera permanente YENNY ANDREA FERRO MUÑOZ y su hijo ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ ACOSTA.

Suma que estimamos en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.0000) 3. Condenar a la demandada, pagar solidariamente a ALDEMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, las sumas anteriormente demandadas debidamente indexadas de conformidad con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor por el DANE, considerando como fecha de partida la del incidente, hasta que se profiera la sentencia de fallo debidamente ejecutoriado.» Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 4 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3, compareció a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, la responsabilidad recae sobre quien conducía la motocicleta al exceder los límites de velocidad y no portar los elementos necesarios para la conducción de esta actividad peligrosa, según el Código Nacional de Tránsito artículo 94.

Indicó que, la forma como se produjo el accidente fue confusa, pues de la historia clínica observó que el mismo fue ocasionado por la caída de un andamio de una obra, y más adelante se relató que perdió el control al esquivar un andamio de una obra. Además, explicó que el demandante faltó al deber objetivo de cuidado por no acatar las normas de tránsito, pues no llevaba consigo el casco protector para conducir la motocicleta, de lo contrario las lesiones hubieran sido menores, por lo que en este caso de configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, formuló la excepción de «culpa exclusiva y determinante de la víctima». 1.3.2. La parte demandada, Consorcio HRK y Héctor Vicente Rodríguez Romero4, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, y señaló la oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, toda vez que, la responsabilidad del accidente no es atribuible a la Policía Nacional ni a este Consorcio, pues la ejecución de la obra se realizó en debida forma y dentro de los parámetros establecidos para realizar el tipo de construcción que se adelantó. 3 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 02, pág. 11 a 14. 4 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 03.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 5 Igualmente, sostuvo que, en el sitio de la obra existían todas las señales y advertencias necesarias para los transeúntes cuya prueba está en las fotos allegadas con la demanda, donde se observan las señales de alerta; además, el cumplimiento de todos los requerimientos técnicos fue avalado por la interventoría del proyecto.

Respecto, al nexo causal consideró que el mismo no está configurado en el presente asunto por cuanto la causa eficiente del accidente, no lo fue la realización de la obra pública, sino por causa ajenas a la construcción, esto es, la imprudencia y culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, propuso la excepción de: «No comparecer la demanda a todos los litisconsortes necesarios», 1.3.3.

La llamada en garantía, LIBERTY Seguros S.A.5 En la sentencia de primera instancia se señaló que, la llamada en garantía se opuso a todas las pretensiones de la demanda, pues los hechos resultan totalmente extraños a la relación contractual surgida con ocasión del contrato de seguro No. 539605 con vigencia entre el 28/05/2015 y el 28/03/2016.

En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía igualmente se opuso, con la advertencia de no poder ser condenada por objeto o valores distintos a los contemplados en la póliza de seguro tomada. 1.4. La sentencia apelada6 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso lo siguiente: 5 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 16. 6 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 16. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 6 «PRIMERO. DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de YENNY ANDREA FERRO MUÑOZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el CONSORCIO HRK por el daño antijuridico y los perjuicios causados a ALDEMAR SÁNCHES RODRÍGUEZ y ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ ACOSTA con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 21 de octubre de 2015 en inmediaciones del colegio nuestra señora de Fátima de la ciudad de Bucaramanga.

TERCERO. CONDÉNESE solidariamente a NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el CONSORCIO HRK, a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales así: ALDEMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 60 SMLMV Victima Directa ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ ACOSTA 60 SMLMV Hijo (fl. 23)

CUARTO. CONDÉNESE solidariamente a NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el CONSORCIO HRK, a indemnizar a ALDEMAR SÁNCHES RODRÍGUEZ por concepto de daño a la salud la suma de 60 SMLMV.

QUINTO. DECLÁRESE que la proporción en que es responsable el CONSORCIO HRK corresponde al 100%. En tal virtud, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, podrá repetir contra el CONSORCIO HRK y/o cualquiera de sus integrantes: K.A y HÉCTOR VÍCENTE RODRÍGUEZ ROMERO, por el 100% de aquello que se pague con ocasión de la presente condena.

SEXTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSUELVASE de responsabilidad al llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: NO hay condena en costas. […]» Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 7 El a quo señaló que, el dañó fue acreditado con la historia clínica del señor Aldemar Sánchez Rodríguez, en la cual consta que, el día 21 de octubre de 2015 ingresó al centro hospitalario luego de haber sufrido un accidente de tránsito.

También, quedó demostrado con la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en un 34.84%. En cuanto, a la imputación del daño indicó el a quo que, de acuerdo con los testimonios rendidos, en especial del director de la obra, las contestaciones de la demanda, y la referencia a un informe elaborado a raíz del accidente que fue entregado a la Policía Nacional y a la interventoría el cual no fue aportado al expediente, de acuerdo con la sana crítica, y ante el indicio grave en contra de las entidades por no aportar el informe del accidente padecido por el demandante, este le es imputable a las demandadas, por no existir duda de la causa eficiente y determinante en la producción del daño causado por la polisombra que protegía el exterior de la obra y enredó a la motocicleta.

En ese sentido, la juez de primera instancia que la Policía Nacional al ser la dueña de la obra es responsable del accidente ocasionado, y respecto al Consorcio HRK señaló que, al ser la encargada de la terminación y «dotación bloques administrativos y pedagógicos del Colegio Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Bucaramanga», sus integrantes son responsables en forma solidaria por el cumplimiento del objeto contractual y extracontractual frente a terceros.

En lo que respecta al llamado en garantía, el a quo indicó que, los hechos acaecidos el 21 de octubre de 2015 ocurrieron en vigencia de la póliza No. 539605, no obstante, dicho contrato de seguros se obligó a responder únicamente por los perjuicios patrimoniales de lucro cesante y daño emergente, y en este caso, se reconocieron solo perjuicios extrapatrimoniales de daño a la salud y morales, en esa medida concluyó que, al no estar amparados por dicha póliza, no es procedente el llamamiento en garantía. Por lo anterior, el juez de primera instancia ordenó el pago de los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante consolidado, y no condenó en costas a las demandadas por cuanto las pretensiones prosperaron parcialmente, con Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 8 fundamento en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP. 1.5.

Fundamentos de la apelación 1.5.1. La parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 sostuvo que, el a quo al tomar como indicio grave, el presunto ocultamiento de las pruebas sobre la ocurrencia del hecho, debido a no estar el croquis del accidente de tránsito, si se prestaron los primeros auxilios, ello no implica la omisión en la carga de la prueba, por el contrario en la contestación de la demanda no se negó el hecho, es decir que existió una falta de valoración, en especial de los testimonios quienes indicaron la ocurrencia del accidente.

En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, señaló que, de acuerdo con las pruebas practicadas, esto es los testimoniales y documentales, no se evidenció las situaciones de congoja o sufrimiento, máxime cuando su hija no convivía con el progenitor. En cuanto a la llamada en garantía, aseguró que, debe esta instancia ordenar a la aseguradora asuma el pago de los perjuicios morales causados, pues a su consideración «El seguro entre el consorcio y la aseguradora se suscribió para amparar la responsabilidad civil extracontractual contra terceros sin especificarse como exclusión en la caratula principal de la póliza los perjuicios morales».

En ese sentido, no se puede admitir las exclusiones que no guardan relación de efecto sobre el siniestro reclamado, pues la póliza se suscribió para tal fin. 1.5.2. La parte demandada – Consorcio HRK y Héctor Vicente Rodríguez Romero8 en el recurso de alzada, indicó su apoderada que los perjuicios morales no deben solamente tasarse con ocasión en la presunción de afecto y solidaridad que surja del mero parentesco, sino del análisis respecto de las características del daño, su gravedad y extensión, además del grado de afectación en el caso de cada persona. 7 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 17.2. 8 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 17.4.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 9 Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso concreto de acuerdo con los testimonios y los documentos obrantes, no se evidencia las situaciones de congoja o sufrimiento, quedando en incertidumbre si el menor Andrés Felipe Sánchez tuvo o no conocimiento del hecho en el cual resultó lesionado su padre, por lo que no están probados los perjuicios morales respecto de él, como tampoco están probados para su padre.

Respecto a la llamada en garantía, afirmó que el contrato de seguros tomado lo fue para amparar la responsabilidad civil extracontractual contra terceros y no existe en la caratula ni en el clausulado de la póliza una exclusión de los perjuicios morales, por consiguiente, la póliza debe amparar todos los perjuicios que se derivan de la labor asegurada sin distinciones, siendo ineficaz las exclusiones planteadas como excepciones por la aseguradora.

Por lo anterior, solicitó se condene a la aseguradora Liberty Seguros. 1.6. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado por reparto, el día 31 de agosto de 2020, al Despacho 02 de esta Corporación, el cual admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2020. Posteriormente, el proceso fue redistribuido a este Despacho, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023.

Por tanto, se asumirá el conocimiento del proceso en el trámite en que se encuentra. 1.6.1. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación 1.6.1.1. La parte demandante9, realizó pronunciamiento en esta etapa procesal para indicar resumidamente que las entidades son responsables administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 9 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, Segunda instancia PDF 30.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 10 1.6.1.2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10, presentó alegatos de conclusión, para exponer los mismos aspectos reseñados en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación. 1.6.1.3.

La parte demandada – Consorcio HRK y Héctor Vicente Rodríguez Romero11, indicó los mismos argumentos consignados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. 1.6.1.4. La llamada en garantía, Liberty Seguros S.A.12, en el escrito de alegatos presentó los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. Agregó que, en la sentencia de primera instancia se logró probar la exclusión de los perjuicios extrapatrimoniales contenida en la cláusula primera de la póliza No. 539605 por responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento de la obra. 1.6.1.4.

La representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá el ámbito de 10 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, Segunda instancia PDF 31. 11Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, Segunda instancia PDF 32. 12 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, Segunda instancia PDF 29.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 11 conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, es decir que se resolverá de conformidad con lo descrito en el art. 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 2.3.

Problema jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de las apelaciones13, los cuales se circunscribe en determinar si: P.J.1.: ¿Existe omisión en la carga de la prueba por parte de la entidad demandada - Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no allegar el informe requerido en el auto de pruebas? P.J.2: ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes? P.J.3.: ¿Hay lugar a condenar a la llamada en garantía Liberty Seguros, para que responda por los perjuicios morales, en virtud de la póliza de seguros No 539605 suscrita con el Consorcio HRK? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la responsabilidad de Estado, del régimen de responsabilidad jurídica aplicable, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo, jurisprudencial y doctrinal 2.4.1. De la Responsabilidad del Estado Nuestra Carta Política establece como una protección a la aplicación de los derechos de los ciudadanos, que el Estado debe garantizar el resarcimiento de todo 13 Artículo 328 del CGP. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 12 daño que le sea atribuible por sus acciones u omisiones.

En efecto el artículo 90 Superior dispone: «ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)» En consecuencia, todos los debates sobre la responsabilidad extracontractual del Estado deben resolverse con fundamento en esta norma, debiéndose establecer en cada caso si existen los elementos que exige para que surja la responsabilidad, vale decir, el daño antijurídico y la imputabilidad, comprendiendo dentro de ésta última, el nexo causal. 2.4.2 Del régimen de responsabilidad subjetiva – falla en el servicio El título de responsabilidad Estatal por la falla probada del servicio se presenta cuando el servicio no funciona o cuando se presta en forma deficiente o funciona tardíamente por culpa de los agentes del Estado; pero para que éste comprometa su responsabilidad no es suficiente que suceda uno de los eventos mencionados, sino que es indispensable que el servicio haya sido defectuoso por la acción u omisión del servidor público.

En este régimen el título de imputación jurídica es subjetiva o de conducta, para lo cual, corresponde al juez determinar si se configuran los elementos que la estructuran, o sea la conducta anormal de la administración por acción u omisión, el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquella para que pueda imputársele responsabilidad en la producción del resultado dañino. Al respecto, el H. Consejo de Estado14 sobre este título de responsabilidad estatal ha precisado: 14 Sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, consejera ponente, Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 25000-23-26-000 1996-03282-01(20042).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 13 «[…] la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual15.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”16, así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo17. […] […] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la 15 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 17 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 14 Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía18.». 2.5.

De las pruebas obrantes al expediente • Registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Sánchez Acosta, en el que consta que nació el 10 de enero de 200119. • Histórica clínica de la atención recibida por el demandante Aldemar Sánchez el día 21 de octubre de 2015, en la Clínica Chicamocha20. • Histórica clínica de la atención recibida por el demandante Aldemar Sánchez, en la IPS Comultrasan21. • Dieciséis fotografías en color blanco y negro anexas con la demanda, nueve fotografías allegadas con la contestación de la demanda de la Policía Nacional y dos fotografías anexadas en la contestación de la demanda del Consorcio HRK22. • Contrato de prestación de servicios No 543 de fecha 12 de marzo de 2015, del señor Aldemar Sánchez con el municipio de Bucaramanga, junto con el acta de terminación de este23. • Certificados de incapacidades del señor Aldemar Sánchez, expedidas por la Cafesalud el 15 de enero de 201624. • Contrato de obra No. 08-6-16170-2015 suscrito entre la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y el Consorcio HRK cuyo objeto fue «LA TERMINACIÓN CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN BLOQUES ADMINISTRATIVO Y PEDAGÓGICOS DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE 18 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 19 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 01, pág. 22. 20 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 01, pág. 28 a 111, PDF 02 pág. 138 a 205 y carpeta No. 12. 21 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, carpeta No. 13. 22 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 01, pág. 114 a PDF 02 pág. 206 a 210 y PDF 03 pág. 126. 23 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 02, pág. 133 a 137 y 214 a 216. 24 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 02, pág. 212 a 213.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 15 FÁTIMA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA – SANTANDER – MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS SIN FORMULA DE REAJUSTE», junto con el trámite de liquidación bilateral del contrato25. • Póliza de seguros de cumplimiento No. 2517951 suscrita entre Liberty Seguros S.A. y el Consorcio HRK, cuyo asegurado – beneficiario fue la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social26. • Póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento No. 539605 suscrita entre Liberty Seguros S.A. y el Consorcio HRK, cuyo asegurado – beneficiario son terceros afectados27. • Contrato de consultoría No. 08-3-16161-2015 suscrito entre la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y la señora Alba Lucero Ferreira Ruiz cuyo objeto fue «LA INTERVENTORÍA PARA LA TERMINACIÓN CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA – SANTANDER», junto con el trámite de liquidación bilateral del contrato28 • Contrato de prestación de servicios No 799 de fecha 30 de marzo de 2017, del señor Aldemar Sánchez suscrito con el Departamento de Santander29. • Contrato de prestación de servicios No 1807, del señor Aldemar Sánchez suscrito con el Departamento de Santander30. • Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el día 08 de mayo de 201931, junto con los anexos32, en el cual se determinó la pérdida de la capacidad del demandado Aldemar Sánchez Rodríguez. 25 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 03, pág. 235 a 271. 26 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 03, pág. 272 a 285. 27 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 03, pág. 285 a 306. 28 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 03, pág. 362 a 400. 29 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 06, pág. 443 a 446. 30 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 06, pág. 447 a 448. 31 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 10, pág. 491 a 493. 32 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 10, pág. 473 a 490.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 16 • Testimonios de los señores Lina Marcela Ardila Galvis, María Isabel Camacho Miranda, Diego Armando Soto Olarte, Javier Francisco Montañez Fuentes, Raúl Díaz Rodríguez y Alba Lucero Ferreira Ruiz33. • Interrogatorio de parte al representante legal del Consorcio HRK señor Jairo Gustavo López Urrea34 2.6.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta a estos. 2.6.1. De la carga de la prueba La parte demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que el a quo argumentó que, ante la falta del croquis del accidente de tránsito, ello no implica la omisión en la carga de la prueba, pues en la contestación de la demanda si aceptó la ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual está corroborado con los testimonios obrantes en el plenario.

Respecto a la carga de la prueba, el artículo 167 de CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece: «ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más 33 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 08. 34 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 08.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 17 favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» En el plenario se observa que mediante auto dictado en la audiencia de fecha 01 de febrero de 2019, se ordenó al representante legal de la Policía Nacional presentara informe escrito bajo la gravedad del juramento, así: Dicho informe solicitado, no fue aportado por la entidad pese a la advertencia dada en el auto, por lo que, el a quo consideró la falta de la actuación como un indicio grave en contra de la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo cual, es coherente en tanto que, faltó al deber de rendir el informe solicitado como medio de prueba para esclarecer los hechos de la demanda.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 18 Es así como, el a quo arribó a tal decisión de señalar el indicio grave en contra de esta demandada con fundamento en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado de fecha 10 de noviembre de 2017, expediente: 73001-23-31-000-2010-00310-01 (43999), el cual citó de la siguiente forma: Por consiguiente, la Sala encuentra que, la postura asumida por la Juez de primera instancia es acorde con lo señalado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la entidad faltó sin justificación alguna al deber de allegar la prueba decretada y requerida pese a la advertencia consagrada en el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la prueba del informe que se encontraba a su cargo respecto de los ítems o aspectos señalados en el auto que decretó la prueba.

Por lo anterior, lo dicho por el recurrente, no tiene fundamento alguno, teniendo en cuenta que se trató de una conducta negligente asumida por la entidad, al no allegar lo requerido por el Juez en e decreto de pruebas. 2.6.2. Del reconocimiento de los perjuicios morales en favor de Aldemar Sánchez y Andrés Felipe Sánchez Acosta Previo a realizar el análisis del caso en concreto con ocasión del reconocimiento de los perjuicios morales, esta Sala precisa que, en el presente asunto no se discute la responsabilidad de las entidades en el hecho ocurrido el día 21 de octubre de 2015, sino únicamente lo relacionado con los perjuicios morales y la responsabilidad de la Comentado [LR1]: pienso que decir que se dejó desprovisto al juez de elementos de prueba para conocer la verdad, es de alguna manera afirmar que no se falló con suficientes elementos.

En este caso, la omisión en la entrega del informe configuró el indicio grave, no habría que decir algo más. Comentado [YG2R1]: Buenos días @Luisa Fernanda Florez Reyes, ajuste realizado. Muchas gracias. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 19 llamada en garantía en virtud de la póliza No. 539605 de responsabilidad civil extracontractual.

Precisado lo anterior, procede la Sala a dilucidar sobre este aspecto de apelación presentado por las demandadas Policía Nacional, el Consorcio HRK y Héctor Vicente Rodríguez Romero. Al respecto, cabe señalar que, el a quo condenó a estos demandados a pagar por concepto de perjuicios morales al pago de las siguientes cantidades: Ahora bien, ambos apelantes coinciden en señalar como argumento de apelación que este perjuicio no se encuentra acreditado para los demandantes, pues no está demostrado la aflicción o congoja que sufrieron con ocasión del accidente ocurrido el día 21 de octubre de 2015.

En ese sentido, la Sala observa que el a quo se fundamentó para el reconocimiento de este perjuicio inmaterial en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, bajo los siguientes argumentos: En efecto, se precisa que el perjuicio moral la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria, y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 20 pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.

La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. No obstante, lo anterior la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación suscribió el documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 201435 referente a la reparación de perjuicios inmateriales, y establece en caso de lesiones lo siguiente: «La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas 35 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, «Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales».

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 21 indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).» Por lo anterior, es claro lo expuesto por el H. Consejo de Estado al indicar en la decisión de unificación que los perjuicios morales en caso de lesiones, como ocurre en el presente asunto, la gravedad de la lesión y el correspondiente nivel de determinará con lo probado en el proceso.

En el caso particular y concreto, se encuentra acreditada la gravedad de la lesión con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el día 08 de mayo de 2019, así: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 22 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 23 Por lo anterior, no es cierto que no está acreditado el perjuicio moral respecto del demandante Aldemar Sánchez Rodríguez, habida cuenta que el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación, indicó que el mismo se predica de la determinación de la «gravedad o levedad» de la lesión causada a la víctima directa, tal como se demostró en este caso con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Igualmente, ocurre con el demandante Andrés Felipe Sánchez Acosta quien es hijo de la víctima, tal como se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 24 aportado en el plenario, el cual ostenta dada esta circunstancia el nivel 1° en la relación afectiva paterno-filial, del cual también se predica conforme a la tabla mencionada, respecto de la gravedad de la lesión. Así las cosas, la Sala encuentra que si está acreditado para los demandantes Aldemar Sánchez Rodríguez y Andrés Felipe Sánchez Acosta el perjuicio moral, a causa de los hechos ocurridos el día 21 de octubre de 2015, toda vez que, se cumplió con el presupuesto exigido por la sentencia de unificación para los casos de lesiones, esto es, la determinación de la gravedad de la lesión, y en esa medida, no es necesario a partir de la jurisprudencia en cita, la demostración adicional de la congoja o aflicción, pues en este asunto, basta con «la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.»36.

Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por los apelantes, en los recursos de alzada respectivamente. 2.6.2 Del llamamiento en garantía Las partes apelantes al unísono consideran que, la llamada en garantía Liberty Seguros tiene la responsabilidad de pagar la suma por concepto del perjuicio moral, pese a la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual suscrita con el Consorcio HRK solo lo fue para perjuicios materiales, pues no se puede tratar como una exclusión. Al respecto, la Sala encuentra que el Consorcio HRK y la aseguradora Liberty Seguros suscribieron la siguiente póliza: Compañía de seguros Tomador Tipo de contrato Póliza No. Vigencia Valor asegurado Objeto del seguro Liberty Seguros S.A. Consorci o HRK Responsabilidad civil extracontractual 539605 28 de mayo de 2015 al 28 de marzo de 2016 $165.316.740 «AMPARAR LOS PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS A TERCEROS, 36 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, «Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales».

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 25 derivada del cumplimiento DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA EL TOMADOR DE ACUERDO CON LA LEY, POR LESIÓN, MUERTE O DAÑOS A BIENES, OCASIONADOS POR CAUSA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO NRO. 08-6- 16170-2015 CUYO OBJETO ES: TERMINACIÓN CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN BLOQUES ADMINISTRATIVO Y PEDAGÓGICOS DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA – SANTANDER – MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS SIN FORMULA DE REAJUSTE.» Bajo este panorama, la Sala no tiene duda que el objeto contractual de la citada póliza de seguros, lo fue amparar los «perjuicios materiales causados a terceros», sin embargo, en el anexo de modificación con prima que consta de fecha 29 de mayo de 201537, se observa una modificación a los amparos adicionales, así: 37 Expediente digital SAMAI, índice 00016, One Drive, PDF 03, folio 289, pág. 72.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 26 Es así como, la Sala considera que la póliza de seguros No. 539605 tuvo una modificación para integrar amparos adicionales, entre los cuales se consignó los perjuicios extrapatrimoniales por «VA $33.063.348, bajo la vigencia del 28 de mayo de 2015 al 28 de marzo de 2016, lapso en el cual se encuentra el día de ocurrencia del accidente sufrido por el señor Aldemar Sánchez Rodríguez, esto es, el 21 de octubre de 2015.

En ese sentido, la Sala revocará la absolución de responsabilidad de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en razón a que, dicha modificación si se hizo extensiva para amparar los perjuicios extrapatrimoniales, esto es, los reconocidos Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 27 por el a quo bajo el título de perjuicios morales y daño a la salud, cuyo reintegro será hasta el monto de valor asegurado, es decir, la suma de: $33.063.348 pesos.

El reintegro será exigible solo después que se haya hecho efectivo el pago de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a los demandantes. Por consiguiente, este argumento de apelación expuesto por los recurrentes está llamado a prosperar. 2.6.5. Conclusión Así las cosas, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial referenciado y de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, está demostrado que el perjuicio moral para la víctima y su hijo está acreditado con la determinación de la «gravedad o levedad» de la lesión a través del dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Respecto a la responsabilidad de la llamada en garantía, está acreditado que los perjuicios extrapatrimoniales si fueron amparados dentro de la póliza No. 539605, por lo que es procedente el reembolso del dinero hasta al monto del valor asegurado. Por lo anterior, la Sala revocará el numeral séptimo y confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.8.

Costas de segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, los recursos de apelación presentados por las demandadas, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justifique tal imposición, además que parcialmente resultaron favorables.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 28 Por lo anterior, cabe destacar, que la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado38, ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales39. 3.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, «SÉPTIMO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. en su calidad de llamada en garantía a reintegrar al CONSORCIO HRK hasta el monto del valor asegurado, esto es, la suma de $33.063.348 pesos, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

El reintegro será exigible solo después que se haya hecho efectivo el pago de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a los demandantes.» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 38 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 39 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Aldemar Sánchez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 68001333301120180001601 29 CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

SÉPTIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados40.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 019/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 40 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.