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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220210002301

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2022-01-18

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Accionante JESUCITA PAYARES DE CAMPO Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-UARIV Tema Revocar sentencia de primera instancia- Se vulnera el derecho de petición, cuando la entidad no resuelve de manera completa y de fondo las solicitudes elevadas.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la señora JESUCITA PAYARES DE CAMPO, contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones2 En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante la señora JESUCITA PAYARES DE CAMPO, elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS ha vulnerado mi derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución política. 2.

Que dentro del término de 48 horas siguientes del fallo, se ordene a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS conteste derecho de petición que fue radicado a través del correo electrónico el día 19 de octubre de 2020.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Fol. 2.

Exp Digital 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2. Hechos.3 Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Manifestó que, es viuda del señor Adriano Campo Tovar, y que de esa unión nacieron 9 hijos.

Indicó que el señor Adriano Campo Tovar falleció el día 08 de septiembre de 2011, y que este había declarado ante la UARIV con número 1180308 en su condición de víctima de conflicto armado el día 17 de junio de 2011. También relató que, en el mes de agosto del presente año se enteró por medio de las oficinas de la accionada en el Municipio de Magangué, que su difunto esposo le fue reconocido una suma de dinero por concepto de indemnización a través de la Resolución Nº 00356.

En virtud de lo anterior, presentó derecho de petición a la dirección electrónica servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co el día 19 de octubre de 2020, con el fin de que le indicara cuál era el procedimiento en este caso, en aras de obtener la debida indemnización en su calidad de herederos, considerando el fallecimiento del declarante.

Indicó que, la Unidad para las Víctimas mediante correo electrónico recibido en fecha 02 de diciembre de 2020, manifestó lo siguiente: “Atendiendo su petición radicada con fecha 44124, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que analizada su petición, y en atención a la documentación que aporta, la Unidad encuentra jurídicamente viable la realización de la novedad y/o actualización en el Registro Único de Víctimas – RUV.” Finalmente, afirmó que desde la fecha que presentó la solicitud no ha recibido respuesta de fondo y definitiva que oriente acerca del procedimiento solicitado a través de la petición.

3.3. CONTESTACIÓN UARIV 4 La entidad accionada en el informe rendido manifestó en primer lugar que, emitió respuesta al derecho de petición mediante radicado de salida 20217203559411 de fecha 11 de febrero de 2021 indicando lo que 3 Fol. 1-2. Exp Digital 4 Fol. 23-26 Exp Digital 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 corresponde a la indemnización administrativa que en vida le correspondiere al señor ADRIANO CAMPO TOVAR.

Respecto al caso concreto, indicó que el señor ADRIANO CAMPO TOVAR con documento de identidad No. 3.926.641 (Q.E.P.D), presentó declaración como único destinatario del hecho víctimizante de desplazamiento forzado. Adicionalmente el causante se encuentra como beneficiario por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado y actualmente se halla con estado incluido en el Registro Único de Victimas-RUV.

Agregó que, luego de efectuar la validación y verificación de los datos del beneficiario, lograron evidenciar que el documento de identidad 3926641 correspondiente al señor CAMPO TOVAR, reportaba en los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil con estado: CANCELADA POR MUERTE o MUERTE DE TITULAR. Agregó que ese registro imposibilita a la Unidad para las Víctimas entregar la medida de compensación, toda vez que se reporta que falleció con antelación al reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa.

Por lo antes expuesto, solicitó se negará el amparo solicitado con la presente acción.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Cartagena, mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “Primero: DECLARAR carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela que promovió la señora Jesucita Payares de Campo contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por los motivos expuestos en esta providencia (…).” El A-quo expresó que, la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar efectivamente desapareció, pues el hecho que podría generar un panorama de vulneración del derecho invocado por la accionante fue superado con la contestación efectiva, eficaz y de fondo por parte de la accionada, en relación con el objeto de la solicitud elevada por la señora Jesusita Payares de Campo. 5 Fol. 34-48 Exp Digital 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En virtud de lo anterior, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5.

Impugnación6 La señora JESUCITA PAYARES DE CAMPO presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se revoque el mismo y como consecuencia de lo anterior, se acceda a tutelar el derecho fundamental invocado. Como razones de inconformidad, inicialmente sostuvo que la petición incoada ante la entidad UARIV, tiene como finalidad obtener una orientación en caso del fallecimiento del declarante y que se le indique cuál es el procedimiento a seguir para recibir la indemnización reconocida.

Seguidamente se refirió a que, la accionada violentó su derecho de petición al no resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente, pues la contestación simplemente se refirió a una actualización de la información en la que se le indicó lo siguiente: “Atendiendo su petición radicada con fecha 44124, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que analizada su petición, y en atención a la documentación que aporta, la Unidad encuentra jurídicamente viable la realización de la novedad y/o actualización en el Registro Único de Víctimas – RUV.” Por último, indicó que, aún se mantiene el objeto de la petición, pues la simple respuesta no le da certeza de los procedimientos al interior de una institución como lo es la accionada quien presuntamente debe velar por los derechos de las víctimas del conflicto armado.

Por lo tanto, al no darse respuesta clara y precisa a las pretensiones de la petición, esta entidad aún vulnera su derecho del cual solicitó su amparo.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, el juez de primera instancia concedió la impugnación7. El día 29 de noviembre de 2021, se repartió el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo al Despacho 006 de esta Corporación8. En providencia del veintinueve (29) de noviembre de 2021, el Magistrado Ponente ordenó la admisión y se efectuaron las notificaciones de rigor9. 6 Fol. 51-53 Exp Digital 7 Fol. 55 Exp Digital 8 Fol. 57 Exp Digital 9 Fol. 58-59 Exp Digital 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Pone de presente esta Sala que, entre el auto que admitió la impugnación de la accionante y el reparto efectuado por la Secretaria del juzgado de origen a esta Corporación transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses, por lo que se EXHORTARÁ al Juez Segundo Administrativo Del Circuito De Cartagena, a efectos de que adelante gestiones eficaces para garantizar la evacuación y/o remisión de los procesos, con el propósito de disminuir los tiempos en los que estos están siendo tramitados, máxime, cuando se trate de acciones constitucionales; y si a bien lo tiene, adopte medidas que considere pertinentes en relación con la actuación secretarial advertida.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si: ¿Vulnera la UARIV, el derecho fundamental de petición de la actora, al no indicarle el trámite a seguir para el reconocimiento de la indemnización reconocida a su esposo fallecido y causante de la misma? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar las pretensiones, toda vez que, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, al no encontrarse acreditado que la entidad accionada haya dado respuesta de fondo a todas las solicitudes elevadas por la actora. 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; iii) Supuesto de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado iv) Caso concreto. 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2.

Derecho fundamental de petición Con relación al derecho de petición la Constitución Política establece en su artículo 23, lo siguiente: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo frente a su petición. En ese orden de ideas, del texto constitucional se erige como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación por parte de la autoridad y el derecho para la persona, de obtener una respuesta pronta, de manera que, no se encuentra sometida al arbitrio del funcionario correspondiente la oportunidad para resolver la petición elevada, sino que la misma se circunscribe a los términos establecidos por la ley.

Por tanto, cuando se vislumbra una demora injustificada para dar respuesta a una petición, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema.

Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”10

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos Relevantes Probados.  Derecho de petición interpuesto por la accionante, en fecha 19 de octubre de 202011. 10 Sentencia T-046 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Fol. 5-6 Exp Digital 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004  Respuesta inicial al derecho de petición con radicado No 20207111499700212  Respuesta al derecho de petición con radicado No 20217203559411, de fecha 11 de febrero de 202113. 5.6.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el caso objeto de estudio, la parte accionante interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la UARIV, debido a que, no obtuvo una respuesta de fondo a la petición elevada, por medio del cual solicitó información sobre el trámite a seguir para obtener la indemnización que le fue reconocida en vida a su esposo, señor Adriano Campo Tovar.

El A-quo denegó el amparo del derecho alegado, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse dado respuesta a la petición en el curso de la presente acción constitucional. Frente a lo anterior, la accionante impugnó la decisión manifestando que la misma no resolvió de fondo su solicitud, consistente en que se le indique cuál es el procedimiento a seguir para recibir la indemnización reconocida a su esposo.

Previo a realizar el estudio de fondo, sea lo primero indicar que, en virtud al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado a través del Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Republica expidió el Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos que tienen las autoridades públicas y particulares que ejercen funciones públicas para atender las peticiones, disponiendo que, en el caso de peticiones de información las mismas deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. En el caso concreto, se evidencia que la accionante radicó la petición el 19 de octubre de 2020, por lo que la entidad contaba hasta el 18 de noviembre de la misma anualidad para emitir respuesta de fondo, sin que se avizore en el expediente prueba alguna de dicha contestación. Observa esta Sala que, la accionante el 19 de octubre de 2020 elevó petición a través del correo electrónico de la accionada servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, en el que solicitaba lo siguiente: 12 Fol. 13 Exp Digital 13 Fol. 27-28 Exp Digital 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 “De acuerdo con lo anteriormente expresado solicitamos respetuosamente que el valor de la indemnización que le corresponde al finado ADRIANO CAMPO TOVAR sea reconocida a la señora JESUSITA PAYARES DE CAMPO en condición de esposa del finado.

En caso que sea negada la pretensión principal solicito que se me indique en el presente caso que existe un reconocimiento de una indemnización y que el beneficiario ha fallecido antes de la expedición de la resolución cual es el paso a seguir para obtener la indemnización que le corresponde a ADRIANO CAMPO TOVAR (Q.E.P.D.). Así mismo se me envíe copia de la resolución donde se reconoció dicha indemnización”.

La respuesta a la anterior petición, fue resuelta por la entidad, en el curso de la presente acción constitucional, concretamente, en el informe rendido, en el que manifestó lo que a continuación se transcribe de manera textual: “Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO del señor ADRIANO CAMPOS TOVAR (Q.E.P.D), la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de prioriz Lo primero que quiero informar al despacho es que el señor ADRIANO CAMPOS TOVAR (Q.E.P.D) presentó declaración como único destinatario del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Que, se estableció que LA (sic) el señor ADRIANO CAMPOS TOVAR, con documento de identidad No. 3.926.641, se encuentra como beneficiario por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y actualmente se encuentra con estado INCLUIDO en el Registro Único de Victimas-RUV, no obstante, luego de efectuar la validación y verificación de los datos del beneficiario se logró evidenciar que el documento de identidad 3926641 del señor ADRIANO CAMPOS TOVAR, reporta en los sistemas de información de la Registraduria Nacional del Estado Civil con estado: CANCELADA POR MUERTE o MUERTE DE TITULAR.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la Registraduria Nacional del Estado Civil, tiene a su cargo el registro oficial de información relacionada con el estado del Registro Civil de las personas, entre ellos, el Registro Civil de Defunción, este registro imposibilita a la Unidad para las Víctimas entregar la medida de compensación, toda vez que se reporta el falleció con antelación al reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa”.

Conforme a lo antes expuesto, avizora esta Sala que la entidad accionada no dio respuesta en su totalidad a las tres (3) solicitudes elevadas por la 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 accionante en la petición plurimencionada, pronunciándose solo respecto de la primera de ellas, como es la negativa de reconocimiento de la medida supuestamente reconocida al finado, sin que emitiera respuesta respecto al trámite dispuesto para la entidad frente a las solicitudes de reconocimiento de las indemnizaciones cuando el declarante ha fallecido; así como la copia de la Resolución de reconocimiento a la que además identificó en los hechos del escrito de tutela, teniendo en cuenta que la entidad en el informe no expuso un argumento de fondo que le impidiera dar una respuesta completa a dicha petición, encuentra esta Sala que la vulneración persiste.

Se recuerda que, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución14.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se procederá a amparar el derecho de petición de la actora, ordenándose a la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta en su totalidad y de fondo a las peticiones segunda y tercera de la solicitud elevada por la accionante el 19 de octubre de 2020.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; VII.-FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición, de la accionante por los motivos analizados en procedencia, En consecuencia, ORDENAR a la UARIV a que emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada por la actora el 19 de octubre de 2020, en el término de las cuarenta y ocho 14 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017;

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519. 13-001-33-33-002-2021-00023-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme a lo plasmado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: EXHORTESE AL JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a efectos de que adelante gestiones eficaces para garantizar la evacuación y/o remisión de los procesos, con el propósito de disminuir los tiempos en los que estos están siendo tramitados, máxime, cuando se trate de acciones constitucionales; y si a bien lo tiene, adopte medidas que considere pertinentes en relación con la actuación secretarial advertida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.002 de la fecha. LOS MAGISTRADOS