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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-06-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de junio de 2026 Tema: Derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas / Cita con especialista en otorrinolaringología / Ampara / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna solicitados por el actor.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 2.1. Señala el accionante que el 28 de marzo de 2026, le fue expedida la orden médica N° 2603140538 para consulta por primera vez por especialista en otorrinolaringología debido al diagnóstico de hipertrofia de los cornetes nasales. 2.2 La solicitud de autorización fue radicada a través de correo electrónico y ha acudido en varias ocasiones y no le han dado respuesta algún respecto a la autorización. 2.3 La falta de atención con el especialista a ocasionado un deterioro en su estado de salud. 1 Archivo digital No. 2 página 1 Acción de Tutela Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) Accionante: Miller Alexander Vargas Jamioy Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – La Regional de Aseguramiento en Salud N° 3 Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026)

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad personal.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Con fundamento en los hechos narrados solicitó:

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA Dirección de Sanidad4 allegó escrito mediante el cual advierte que mediante gestor de documentos policiales GEPOL- procedió a requerir a las dependencias responsables del cumplimiento de lo ordenado, en este caso a la Regional de Aseguramiento en Salud N° 3 y a la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Risaralda, con el fin de que den respuesta del trámite relacionado con los servicios de salud del accionante.

Por su parte, informa que a dicha entidad no le compete el agendamiento de citas, rol que es de la IPS contratada, desconociéndose las actividades surtidas por el accionante para su solicitud, toda vez que pretende que por enviar las ordenes médicas sin autorización a un correo institucional, se le haga el trámite que le corresponde al usuario como tal.

Finalmente, manifiesta que de conformidad a la resolución N° 267 del 2023 se establece la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad, indicando que tiene unidades desconcentradas para el cumplimiento de su misionalidad, como que quiera que su función legal es la de proporcionar servicios de salud a los policiales y su núcleo familiar, informando que la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Risaralda y la Regional de Aseguramiento en Salud N° 3 son las encargadas de las asignaciones de citas, por lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.

La Regional de Aseguramiento en Salud N° 35 manifestó que de conformidad 2 Archivo digital No. 2 página 2 3 Folio 2 del archivo N° 02 del expediente digital Samai. 4 Archivo digital No. 6 5 Archivo digital No. 7 Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) a lo solicitad por el actor, la cita fue agendada para su realización en la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda: • Cita con otorrinolaringología para el 20 de mayo de 2026 a las 02:00 pm.

En ese sentido no puede alegarse la vulneración de un derecho con base en hechos futuros e inciertos, pues no ha existido negativa ni omisión alguna por parte de esta Dirección, esta Regional se encuentra prestando y garantizando los servicios médicos específicos solicitados en la tutela, pero no es procedente otorgar una orden general e indeterminada de integralidad que desborde el marco constitucional y legal del sistema de salud.

Por lo tanto, dicha entidad solicita que se declare el hecho superado respecto a la atención por otorrinolaringología, en tanto ya fue emitida y gestiona la orden médica correspondiente.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6.1. El trece (13) de mayo de 20266, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia y decidió: Como fundamentos para tutelar el derecho a la salud y vida digna, el fallador de primera instancia sostuvo que, se demostró la orden médica de consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología que data del veintiocho (28) de marzo de 2026 y que en esa fecha el actor radicó ante el asegurador para su autorización y direccionamiento.

Ahora bien, la parte accionada no demostró que antes de la notificación de esta acción de tutela, haya autorizado el servicio solicitado, por lo tanto, la entidad impuso una barrera administrativa de orden temporal teniendo en cuenta 6 Archivo N° 8 del expediente digital Samai. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) que desde el 28 de marzo de 2026 el afiliado contaba con una orden de especialista sin obtener una programación oportuna sino hasta que intervino el juez de tutela.

Por lo detallado, la vulneración a los derechos fundamentales es imputables al asegurador, pues es suya la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, a través de los establecimientos de sanidad policial. Ahora bien, la entidad accionada agendó la consulta para el veinte (20) de mayo; sin embargo, ello comporta apenas una expectativa de prestación del servicio, toda vez que puede verse frustrada si el prestador cancela o reprograma la cita, por lo que el agendamiento de un servicio de salud nunca se ha entendido como una satisfacción del derecho a la salud. 7.

La impugnación La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional7: En término, impugnó la decisión proferida en primera instancia manifestando que, atendiendo el principio de oportunidad y continuidad, esta Dirección verificó ante la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Risaralda y la Regional de Aseguramiento N° 3 que el servicio requerido por el accionante ya se encuentra debidamente garantizado y programado, coincidiendo de manera exacta con la disposición de su Despacho: El actor ya fue debidamente notificado mediante correo electrónico emitido por la cuenta institucional deris.rase3-asj@policia.gov.co remitiéndole las pautas de asistencia respectivas, con lo anterior se evidencia que la administración ha desplegado toda la diligencia debida para que la orden judicial se consolide sin dilaciones el día señalado.

Finalmente, continúa manifestando que en el presente caso existe falta de legitimación por pasiva de la dirección de sanidad de la Policía Nacional que hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL 7 Archivo N° 11 del expediente digital Samai. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026)

8.1. PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira 01 05/05/2026 Se admitió la demanda 03 05/05/2026 Se notifica vía electrónica a la accionante, accionadas y al agente del Ministerio Público 04 05/05/2026 Contestación Sanidad 06 07/05/2026 Contestación Unidad Prestadora de Salud 07 08/05/2026 Se profiere Sentencia 08 13/05/2026 Se notifica la sentencia a la accionante, accionadas y al agente del Ministerio Público 09 13/05/2026 La Dirección de Sanidad impugnó la decisión 11 19/05/2026 Auto concede impugnación 12 25/05/2026 Se notifica auto que concede la impugnación 13 26/05/2026

8.2. SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 01 02/06/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 02 02/06/2026

9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que aquel se focaliza en determinar si, como lo precisó la A quo, se debe tutelar el derecho fundamental a la salud y dignidad humana solicitado por la parte actora y en consecuencia ordenar que la parte accionada garantice que la consulta por primera vez en otorrinolaringología se lleve a cabo, a más tardar, el 20 de mayo de 2026 a las 02:00 pm, o si, por el contrario, como lo afirma la Dirección de Sanidad, se debe revocar el fallo de primera instancia al no haberse vulnerado derechos fundamentales del accionante, ya que indicó que la cita solicitada por el actor ya se encontraba agendada para el 20-05-2026 y que se habían realizado todas las gestiones pertinentes en aras de que se lleve a cabo la cita para la fecha programada; adicionalmente, deberá decir esta colegiatura si se debe declarar la falta de legitimación en la causa pasiva en el análisis de procedencia y si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

10. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026)

10.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra la accionante. La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario8.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales a la i) salud, ii) vida en condiciones dignas.

10.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919, esta Sala de decisión considera que el accionante está legitimado para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto es el titular de los derechos presuntamente 8 Sentencia T-404 de 2014 9 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla.

Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original). Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) vulnerados por la entidad accionada, toda vez que tiene orden vigente expedida por la entidad accionada para ser valorado por especialista en otorrinolaringología. Legitimación por pasiva.

La acción de tutela se dirige contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud de Risaralda y la Regional de Aseguramiento N° 3. Se trata entonces de la parte que de hecho el accionante identifica como la vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, pues su conducta omisiva en el trámite de la inconformidad presentada por la accionante contra el dictamen proferido y el pago de honorarios que de ello se derive, es la causa de la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto, resultan ilustrativas las siguientes sentencias de Tutela: T-590-16: “3.3.2. Legitimación por pasiva De conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela podrá instaurarse cuando quiera que los derechos funda- mentales de las personas “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y la ley.

En el asunto sub-judice, la solicitud de amparo se formula contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, destacando que el juez de instancia vinculó a una de sus seccionales, como lo es la del Valle del Cauca. Dado que ambas entidades son autoridades públicas, más allá de ser parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en concreto del Subsistema de la Policía Nacional[18], de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997[19] y en el Decreto 1795 de 2000[20], es claro que frente a la parte accionada se acredita la legitimación por pasiva.” T-006-24: “Legitimación en la causa por pasiva.

Se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta y del comandante del Ejército Nacional. De acuerdo con lo sostenido por el señor Francisco, todas esas autoridades serían responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales al no garantizar la reactivación de su afiliación, las citas médicas, la valoración médico laboral y los demás servicios que requiere en virtud de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al momento de su desacuartelamiento.

Igualmente, en los hechos relatados en la tutela, el accionante señaló a algunas de esas autoridades como las responsables de la vulneración de su derecho de petición al no haber respondido la solicitud que les dirigió el 23 de noviembre de 2022.” Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración10.

Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, la inconformidad radica en la negativa de la parte accionada en agendarle cita para ser valorado por especialista en otorrinolaringología, orden médica expedida desde el 28 de marzo de 2026, dado que es, la omisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo.

Subsidiariedad, En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»11.

En el caso bajo análisis la parte actora alega violación de los derechos deprecados por cuenta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al no prestar el servicio requerido con el especialista en otorrinolaringología. 10.3. El derecho fundamental a la salud y su relación con el oportuno procedimiento médico. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio público.

Así, por una parte, se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la innegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del estado.12 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 11 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 12 Ley 1751 de 2015. Artículo 2 Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) A su vez, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que, entre los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, se encuentra la accesibilidad, entendida como la posibilidad de todos de acceder a los servicios y tecnologías de salud y la continuidad, que está dada por la imposibilidad de interrumpir la provisión de un servicio por razones administrativas o económicas.

Adicionalmente el literal e) del precitado artículo, expresamente consagró el principio de Oportunidad y su contenido es el siguiente: “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones” La H. Corte Constitucional de manera reiterada ha reconocido el suministro oportuno de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos, como obligaciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Respecto de este último, en la Sentencia T -124 de 201613 ha precisado, que “La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, de las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Respecto a los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” En este orden de ideas, se ha reconocido por parte del máximo Tribunal Constitucional que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos, por lo general implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, y a la vida del usuario.

Por ello la omisión en la programación y realización de intervenciones quirúrgicas y exámenes desconoce los principios de integralidad y Continuidad en la prestación del servicio de salud. Bajo esa perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas, que impiden al paciente 13 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) acceder a los servicios de salud.14 Dicha situación se agrava cuando, no se le ha dado el debido manejo como ya se indicó previamente.

En sentencia T-012 de 2024 la Corte Constitucional indicó que El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual dicta que este es un servicio público a cargo del Estado. Dicha norma también establece que todas las personas tienen derecho al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y que estos servicios deben ser prestados conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Si bien el derecho a la salud no se encuentra consagrado directamente en la Constitución como un derecho fundamental autónomo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha considerado como tal desde 2007. Posteriormente, la salud fue definida como un derecho fundamental en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, el cual dispone que esta es una prerrogativa autónoma e irrenunciable.

Según la definición de dicha norma, el derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, y el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. En sentencia T 121 del 2025, La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el artículo 49 indicó que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público. 14 Ver sentencias T460 de 20112, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T- 320 de 2015 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas. 10.4 Demora en la prestación de los servicios de salud.

La Corte15 ha dicho que del concepto de oportunidad se deriva la noción de las demoras en la prestación de servicios de salud. Cuando se supera el momento adecuado en el que debe practicarse un examen, procedimiento o tratamiento, es posible afirmar que inicia la vulneración del derecho a la salud, ya no por causas intrínsecas y naturales de la enfermedad, sino desde el punto de vista de la diligencia con la que actúa la entidad que presta el servicio.

Así lo ha manifestado la Corte en diversas oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-289 de 2004 afirmó que “(…) [l]a demora en la práctica de la operación que a la demandante le es urgente, ha vulnerado los derechos a la salud en conexidad con [la] vida”16. De igual manera, ha establecido que “(…) cuando una E.P.S. o A.R.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos, demora la prestación del servicio de salud requerido por un usuario, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud”;17 y que “(…) no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino también cuando implican una demora injustificada en la iniciación de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.”18 10.5 Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.

Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 632 de 2013, expresó que: «La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.» 15 Corte Constitucional Sentencia T-397 del 2017 16 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2003. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 18 Corte Constitucional, sentencias T-1037 de 2001, T-576 de 2003, T-289 de 2004 y T-117 de 2005.

Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, desde la sentencia C-1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional.

Es a través de la sentencia T- 760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos. Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013: «La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia.

Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.» En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que «el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…) (artículo 44 C.P.)»19 En Sentencia T- 440 de 2012, la Corte indicó que el derecho en mención incluye el acceso a los servicios que se requieran, más aún si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal. 10.6 El sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios20.

El sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial previsto en la Ley 352 de 199721 y estructurado por el Decreto 1795 de 200022. De acuerdo con el artículo 4 de este último, el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva dirección general de sanidad militar23, las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del personal que pertenece a cada subsistema24.

Ahora bien, la población beneficiaria del sistema es clasificada por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 en dos grupos. El primer grupo lo constituyen los afiliados 19 Sentencia T-625 de 2009. 20 Ver T-006-24 21 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional". 22 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". 23 Decreto 1795 de 2000, artículo 4. 24 Decreto 1795 de 2000, artículos 13 y 19.

Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) sometidos al régimen de cotización en el que se encuentran: (i) los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que cuentan con una asignación de retiro o pensión; (ii) los soldados voluntarios; (iii) los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (iv) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado25.

El segundo grupo es el de los afiliados no sometidos al régimen de cotización. En este se encuentran: (i) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (ii) las personas que prestan el servicio militar obligatorio26.

De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos los afiliados y beneficiarios del sistema tienen derecho a un Plan de Servicios de Sanidad integral en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Ahora bien, de las normas que regulan el sistema de salud de las fuerzas militares se puede entender que las personas que pierden su condición de afiliadas no tienen derecho a recibir atención médica por parte del sistema27.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional establece que “la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio”28. Esta obligación de continuidad en la prestación del servicio es estructurada por la jurisprudencia con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la prestación de los servicios de salud. 11.

CASO CONCRETO. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el señor Miller Alexander Vargas Jamioy, en la actualidad cuenta con 51 años y padece de “Hipertrofia de los cornetes nasales” por lo tanto, la Dirección de Sanidad expidió orden de fecha veintiocho (28) 25 Decreto 1795 de 2000, artículo 23. 26 Decreto 1795 de 2000, artículo 23. 27 Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional a partir de la interpretación del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000: “es viable deducir que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza pública, incluyendo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consiste en que las Fuerzas Militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o retiro de la institución, independientemente del motivo” (sentencia T-396 de 2013). 28 Sentencias T-396 de 2013 y T-258 de 2019.

Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) de marzo de 2026 para consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología29. Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, lo manifestado por las entidades accionadas, se tiene que se programó la cita con especialista en otorrinolaringología para el veinte (20) de mayo de 2026 a las 2:00 p.m., según lo informó la Unidad Prestadora de Salud Risaralda.

Ahora bien, el A quo el trece (13) de mayo de 2016, concedió el amparo constitucional y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que a través de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda y la Regional de Aseguramiento N° 3 estimando que no basta la simple programación sino que se debe garantizar materialmente que la consulta por primera vez con otorrinolaringología se lleve a cabo a más tardar, el veinte (20) de mayo de 2026 a las 02:00 pm.

Bajo dicho marco, siendo que la acción de Tutela se presenta el cinco (05) de mayo de 2026, el fallo de primera instancia se profiere el trece (13) de mayo del mismo año y que fecha de la cita para la valoración por especialista en otorrinolaringología se le asignó al accionante para el veinte (20) de mayo de 2026 a las 02:00 p.m., el Despacho sustanciador de segunda instancia, se comunicó vía telefónica con el señor Miller Alexander Vargas, informando que efectivamente el veinte (20) de mayo de 2026, sí fue valorado por el especialista en otorrinolaringología30.

Respecto de la figura del hecho superado, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual 29 Archivo digital No. 2 página 8 30 Archivo digital No. 003 de esta corporación Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.

La Honorable Corte Constitucional31 ha consolidado una línea jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos: «Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.

Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5.

La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 7.

Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. 8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental. 9.

Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.» A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el juzgador, en cuanto la decisión de protección del derecho «resultaría a todas luces inocua», conforme lo explica la jurisprudencia en cita; sin embargo, también es clara la misma en señalar que la vulneración se supera cuando «en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de 31 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado», presupuestos que para el caso concreto no evidencia por parte de esta magistratura, por cuanto la actuación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud de Risaralda, se materializó de forma posterior al fallo.

Siguiendo con el hilo argumental, debe reseñar esta sala de decisión, que lo pretendido por el accionante era que a través de la presente acción de Tutela se autorizara y GARANTIZARA al consulta por primera vez con otorrinolaringología y que el juez de primer grado, advierte en su fallo que no desconoce que la cita es programada para el veinte (20) de mayo de 2026; pero, argumenta que la materialización de la misma es un elemento principal de la petición que no se agota con el simple agendamiento de la misma y por esa razón ampara el derecho a la salud, tesis que resulta plausible, razonable y coherente con lo probado y pedido; luego entonces, si bien es cierto, la cita con especialista en otorrinolaringología fue efectivamente realizada el veinte (20) de mayo de 2026, por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda, no es menos cierto, que en este caso particular y concreto, aquello fue determinado de manera posterior al fallo de primera instancia (13 de mayo de 2026), y por tanto NO se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional32.

Conclusión: De acuerdo con lo detallado, esta Sala encuentra que, resulta acertada decisión del a quo de tutelar el derecho fundamental de salud del accionante, toda vez que existen omisiones relevantes en la prestación efectiva, continua y oportuna de los servicios médicos ordenados, lo que impide tener por satisfecho el objeto de la acción de tutela y en ese sentido, resulta procedente, en el asunto que hoy nos convoca, confirmar la orden de amparo constitucional emitida por el juez de primera instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 32 Corte Constitucional.

Sentencia T-021 del 27 de enero de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo reiterada mediante sentencia T-079- 2022: ” «El hecho de que para este momento ya se encuentren satisfechas las pretensiones de los accionantes en cuanto a que el tribunal accionado se pronunciara de fondo respecto de sus recursos de apelación no configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado que inhiba a la Corte de pronunciarse, ya que tal resolución no fue por iniciativa propia de la autoridad demandada, sino en cumplimiento de una orden de tutela.

Al respecto, la corporación ha considerado que el hecho superado ocurre cuando se verifica que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[1]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” [2]. Por consiguiente, encuentra la Sala procedente proseguir con el análisis del asunto sometido a consideración. [1] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021.

En similar sentido, en sentencia T- 439 de 2018 se indicó que “Ll]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-002-2026-00173-01 (A-0924-2026) FALLA, PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el trece (13) de mayo de 2026, en el asunto de la referencia, que tuteló el derecho fundamental a la salud y vida digna del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE a través de la secretaria del Tribunal, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Extraordinaria, en sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”