TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Guevara Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes: 1.
PRETENSIONES Se resumen de la siguiente manera1: 1 Documento No. 1, Pág. 2 y 3 del expediente digital de primera instancia. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1º de mayo de 2024, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente. 2.
Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado que ocurrió el 5 de diciembre de 2023, momento en que cumplió los 60 años de edad y las 1000 semanas de cotización sin exigir el retiro definitivo del cargo en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 3.
Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 5 de diciembre de 2023, por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 60 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 4.
Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 6. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Risaralda; así como al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 7.
Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 8. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 9.
Que se condene en costas a la demandada. 2.
HECHOS Se resumen así2: 1. El demandante nació el 11 de diciembre de 1957, y cuenta en la actualidad con más de 60 años de edad. 2. El demandante tuvo la siguiente vinculación como docente por órdenes de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así: del 18 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994. 3.
Mediante Contrato de prestación de servicios se vinculó con la Gobernación de Risaralda - Empresa Industrial y Comercial del Estado LOTERIA DE RISARALDA, para el periodo del 1º de noviembre de 1995 al 29 de abril de 2004. 4. De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, el demandante fue vinculado en temporalidad desde el 2 de mayo de 2013 al 30 de diciembre de 2014; luego, fue vinculado en propiedad para la entidad desde el 1º de junio de 2015 y hasta la fecha de 2 Documento No. 1, Pág. 4 a 7 del expediente digital de primera instancia. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 presentación de la demanda. 5.
De igual forma y con base en la historia laboral emitida el día 30 de enero de 2024 por COLPENSIONES, el docente cotizó 14.57 semanas desde el 21 de abril de 1987 hasta el 29 de febrero de 1996. 6. El accionante elevó reclamación ante el Fondo Prestacional del Magisterio solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, con respuesta negativa emitida a través del acto administrativo acusado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: Ley 71 de 1988, artículo 7. Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.
Como argumentos de la alegada violación, señaló que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si son docentes con aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. A los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se hará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Para los educadores vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas disposiciones para los empleados públicos de esa denominación, completando de ser necesario, las semanas exigidas en el antiguo ISS como lo estableció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Sostiene que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues considera que la expresión «vinculados» quiso proteger las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior.
Agrega que, la ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de entrada en vigencia de mencionada disposición, o tenían alguna experiencia laboral y luego fueron vinculados después del 23 de junio de 2003, pero respetando las normas anteriores por haber laborado con el sector público o haber efectuado aportes a pensión en el ISS, conforme lo protegía la ley anterior en su momento.
Indica que el acto administrativo vulnera disposiciones legales en que debía fundarse, por lo que solicita su nulidad y que se acceda a las pretensiones de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes de 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial.
Que, reconocer la pensión de jubilación, en aplicación de la ley 100 de 1993 (como se realizó en el acto administrativo demandado), es vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en La ley 71 de 1988, norma anterior aplicable para los docentes que demuestran actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS, antes del 26 de junio de 2003.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS De conformidad con la constancia secretarial obrante en el archivo 12 del expediente digital, las demandadas concurrieron así: La demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, en el término de traslado, allegó escrito 3 Archivos 9 y 10 expediente digital SAMAI -Otras instancias.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 en el cual se pronunció sobre las pretensiones de la demanda oponiéndose a ellas; hizo referencia a la naturaleza del Fondo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
De igual forma, hizo referencia al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales comenzando por la exclusión que de ellos hace la Ley 100 de 1993, artículo 279 y por ello las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, situación que se reiteró en la Ley 60 de 1993 y 115 de 1994, no obstante, con la expedición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación. Hizo igualmente referencia a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en relación con el régimen de transición de los docentes oficiales para aquellos docentes que se vinculen con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la norma.
Sobre los factores salariales que se deben incluir en el reconocimiento de la pensión, adujo que se tendrán en cuenta los dispuestos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y artículo 1º de la Ley 62 de 1985, además de lo dispuesto por el Consejo de Estado a través de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 modificada por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018; en idéntico sentido, consideró el Honorable Consejo de Estado, que el cambio de unificación jurisprudencial, por medio de la cual indica que debe tomarse solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no pone en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes.
Finalmente, acoge lo señalado por la jurisprudencia SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Honorable del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, con respecto al alcance de las reglas Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 establecidas en la sentencia de unificación de agosto de 2018, aplicable al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso como excepciones de mérito las de: «vinculación de los litisconsortes necesarios», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «cobro de lo no debido» y «prescripción». El departamento de Risaralda4, allegó escrito en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las mismas toda vez que, el demandante no cuenta con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Explicó el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e hizo referencia a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que regía a partir del 25 de julio de 2005, por medio del cual la Presidencia de la República adicionó incisos y párrafos al artículo 48 de la Constitución Política determinando que: 1.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley; 2. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún, cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; 3.
El parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003, respecto al régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. De igual forma, trajo a relación pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de septiembre de 2009, respecto de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, argumentando que el parágrafo transitorio 1° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, remite respecto al régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, al artículo 81 de la ley 812 de 2003, y que por tanto, la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le 4 Archivo 11 expediente digital SAMAI.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 será aplicable, y no la fecha de causación del derecho y que dicho régimen es transitorio. Respecto de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dijo concretamente que ahí se establece que el factor a tener en cuenta respecto a la aplicación de la normatividad, es la fecha de vinculación y en esa medida los docentes afiliados al FNPSM que se vinculen antes del 27 de junio de 2003, le son aplicables las normas anteriores a su vigencia; y si es después del 27 de junio de 2003, se les aplica lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, no obstante, aclaró igualmente que la Ley 115 de 1994, como Ley General de Educación, estableció en el artículo 105 que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial previo concurso, en consecuencia, la única forma de ser vinculado al servicio educativo estatal es a través de concurso, y será efectiva únicamente a través de nombramiento por decreto de la respectiva entidad territorial.
Formuló como excepciones de mérito: «falta de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de jubilación», «inexistencia de la obligación», y «falta de legitimación por pasiva». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda5 bajo los siguientes argumentos.
Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en cuanto al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación de la Ley 33 de 1985, régimen pensional general para el sector público y Ley 71 de 1988 que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes y de igual forma lo relativo a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 5 Documento No. 25 del expediente digital de primera instancia. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Por lo anterior, sostuvo que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados de la aplicación del sistema general de pensiones, resultando aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, únicamente a aquellos docentes que se vinculen al magisterio con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de ese año, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de esa misma norma, situación que también es reconocida en el acto legislativo 01 de 2005.
Explica que, aunque es cierto que la Ley 812 dispuso la aplicación del sistema general de pensiones, a los docentes oficiales que se vincularan al servicio público educativo, a partir de la vigencia de esa norma, el demandante se encontraba vinculado antes de esa fecha, razón por la cual es la norma anterior la que resulta aplicable en su integridad.
Así las cosas, y de cara al caso concretó encontró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en atención a que no logra cumplir el tiempo de 20 años de servicios aunado a que fue vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 2 de mayo de 2013, razón por la cual despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.
Por lo anterior, en la parte resolutiva dispuso: «XI. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa y/o plataforma demonizada SAMAI. (…)» IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante allegó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación6 contra la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 6 Documento No. 27 del expediente digital de primera instancia. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 De acuerdo con la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, respecto al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, el Honorable Consejo de Estado ha hecho referencia a que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes, y que con base a ello el que cobija al demandante es aquel que señala que «el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicio y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985», ya que contrario a lo resuelto por el a quo el docente Javier Guevara Parra se vinculó a la docencia oficial desde el 18 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 por OPS al servicio del departamento de Risaralda, y posteriormente en temporalidad del 2 de mayo de 2013 al 30 de diciembre de 2014 y finalmente en propiedad para la misma entidad territorial del 1º de junio de 2015, vinculación vigente.
Si bien en el presente asunto, el Juez de primera instancia señala el tiempo docente laborado antes del 26 de junio de 2003 por OPS, lo cierto es que NO los tiene en cuenta para computarlos como tiempos docentes, ni sumarlos al tiempo docente, como tampoco los tiempo laborados y cotizados a Colpensiones. Destaca que, el juez no tuvo en cuenta los tiempos laborados por el demandante como tiempos privados laborados para la empresa industrial y comercial del Estado Lotería de Risaralda desde el 1º de noviembre de 1995 al 29 de junio de 2024 por un espacio de 8 años, 7 meses y 29 días, como el tiempo al servicio de la secretaría de educación del Departamento de Risaralda desde el 18 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 por Orden de Prestación de servicios, por 10 meses y 14 días, tiempos que darían fe de que el demandante venía laborando al servicio de la docencia desde antes del 26 de junio de 2003 y que por ende es beneficiario del reconocimiento del régimen pensional anterior, ley 71 de 1988; por lo que en el presente caso, al no existir duda sobre la normatividad aplicable al actor, dada su vinculación a la docencia oficial, esto es la Ley 91 de 1989, que lo hace acreedor a la aplicación de las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, que para el caso es la Ley 71 de 1988, pensión por aportes, realizados a Colpensiones y como docente oficial, tiempos que suman en total 20 años 1 mes 25 días, es decir, que cumple con las exigencias de la Ley 71 de 1988, 60 años de edad y 20 años de servicio, las cuales estaban cumplidas al momento de presentación de la demanda, Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 ello aunado a que el ejercicio de la docencia oficial, se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5° de la Ley 224 de 1972.
Concluye que el demandante empezó a ejercer sus labores primero para el sector privado con cotizaciones a Colpensiones desde el 21 de abril de 1987 al 31 de julio de 1987 y luego como servidor a través de OPS, desde el día 18 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 para el departamento de Risaralda, existiendo una relación laboral, sin que ese hecho le otorgue la calidad de empleado público, sin embargo, de acuerdo a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, si le otorga la condición de vinculado al FOMAG por haber prestado el servicio docente y dichos periodos computan para efectos pensionales, de manera que al tener una vinculación anterior a la aplicación de la Ley 812 de 2003, el actor se encuentra dentro de la transición contenida en el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y por tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, con sesenta (60) años de edad si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia dado que la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez del demandante iniciaron con el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como servidor público para el municipio de Quinchía y con aportes con el sector privado a Colpensiones y por tanto, es acreedor de la pensión de jubilación por aportes, la cual es procedente sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario de docente oficial.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El sujeto procesal no apelante Nación - Ministerio de Educación Nacional, allegó escrito7 reiterando el régimen pensional de prima media de los afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicitó que se nieguen las 7 Archivo 30 expediente digital SAMAI -Otras instancias.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 súplicas de la demanda, toda vez, que el demandante no cumple los requisitos para que se le de aplicación al régimen pensional establecido en la Ley 812 de 2003 y por tanto, al de la Ley 71 de 1988, porque básicamente su vinculación al servicio docente fue el 1º de junio de 2015, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley.
Recalca que, cuando el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien manifiesta una relación laboral con anterioridad a 2003 observa que su fecha de vinculación fue por OPS. Y destaca que, si bien es cierto el accionante presuntamente sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, 2024, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada.
En lo demás reiteró la forma de vinculación por OPS y el tiempo a tenerse en cuenta para conservar el régimen anterior siempre y cuando se verifique que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial; de igual forma, reiteró lo concerniente a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público -incompatibilidad pensional y la solución de continuidad, solicitando en consecuencia, que se confirme la sentencia apelada.
El señor agente del Ministerio Público guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13
2. CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20098 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de esta Corporación.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal en esta instancia a determinar, circunscrito a los aspectos materia de impugnación formulada por la parte demandante, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 al haber cumplido el demandante 60 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del estatus de pensionado, por considerarse beneficiario del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 y sin la exigencia del retiro definitivo del servicio.
O si como lo determinó el Juez de primera instancia no le asiste el derecho pensional, por cuanto el señor Javier Guevara no cumple con el tiempo de servicios para hacerse acreedor a la pensión de jubilación por 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 aportes aunado a que su vinculación fue posterior a la vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, el 2 de mayo de 2013.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares9. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos relacionados con la materia de impugnación: (i) régimen pensional de los docentes; (ii) contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, (iii) reconocimiento pensional y caso concreto; y de encontrar que el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional se analizará lo correspondiente a: (iv) factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; y, (v) compatibilidad pensional y el salario docente. 4.1.
Régimen pensional de los docentes Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales.
Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 9 Sentencia del 28 de mayo de 2025. Radicación: 66001-33-33-002-2024-00077-01 (D 2025-00704) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz América Chavarriaga Caicedo, Demandados: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y Municipio de Dosquebradas, con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 3.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad».
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, dispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
La Ley 812 del 26 de junio de 200310, en su artículo 81, estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma11 -, es el establecido en las disposiciones vigentes a ese momento, y que aquellos docentes que se vinculen a partir de la aludida fecha tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media con prestación definida establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto, en los siguientes términos: «Artículo 81.
Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres» (Negrillas y subrayas de la Sala) 10 <Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario> 11 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Así, los docentes que se hubieren vinculado al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- podrán beneficiarse del régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, es decir, las señaladas en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988; entretanto, los vinculados al servicio educativo a partir de la vigencia de dicha norma, se encuentran incursos en el régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 200512, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres.
Dicha norma dispuso: «Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.» La Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, 12 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
(Negrillas y subrayas de la Sala). En este sentido, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 13 precisó lo siguiente: «[…] - Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. - El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. - De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. - Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200317, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569- 01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Y unificó la jurisprudencia a efectos de determinar los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes y su campo de aplicación, en los siguientes términos: «[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».(Negrillas y Subrayas de la Sala) A tono con lo argumentado, es claro que la Ley 812 de 2003 consagró un límite para la aplicación de las normas que en materia prestacional tienen como destinatarios a los docentes oficiales, límite que se sujeta exclusivamente a la fecha de vinculación al servicio docente oficial, para el momento en que entró en vigencia dicha ley, esto es, a partir del 27 de junio de 2003, así: •Para los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez deriva en Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 la Ley 33 de 198514 o eventualmente en la Ley 71 de 198815 (pensión por aportes); y •Para los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el general de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
En consecuencia, se debe determinar la fecha de vinculación del demandante como docente, bajo el entendido de que si la vinculación fue anterior al 27 de junio de 2003, le serán aplicables las Leyes 91 de 1989, Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según el caso; y si fue posterior, quedará sujeta a lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 4.2.
Contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente La Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero esta clase de vínculos se desnaturalizó con lo dispuesto por la Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 parágrafo 3° se consagró la vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever su incorporación gradual en la planta, disposición que produjo efectos hasta su declaratoria de inexequibilidad con la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional16. 14 <ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…>. 15 «Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Parágrafo.- INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994». 16 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Respecto de los contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es de resaltar que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 201517, consideró que los tiempos de servicios prestados por hora cátedra y a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente, deben ser tenidos en cuenta a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio, para obtener el derecho a la pensión gracia, al respecto, dijo: «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…)”. Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200018 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200319 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
CP Alfonso Vargas Rincón. Bogotá. D.C. 22 de enero de 2015. Radicación Nro. 250002342000201202017 01(0775-14). 18 «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053-00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado» 19 «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos».
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)”. Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia. (…) Ahora bien, el demandante se ha desempeñado como docente en propiedad 17 años, 4 meses y 23 días, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha de expedición de la certificación de tiempo de servicios.
Sumando los 4 años 5 meses y 24 días años en que estuvo vinculada como docente externa, la Sala encuentra que cuenta con más de 20 años de servicios, pues acreditó un total de 21 años, 10 meses y 17 días». Luego, el mismo Consejo de Estado en nueva sentencia de unificación CE-SUJ2- 5 de 2016 20, respecto del tiempo de servicio docente a través de contratos de prestación de servicio, señaló: «[…] Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada21 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios 22, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante Lucinda María Cordero Causil, demandado municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 21 Cita de cita.
Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000-1999-01215-02 (4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003-02568-01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez. 22Cita de cita.
La sala plena de la Corporación, en providencia de 18 de noviembre de 2003, expediente IJ-0039, CP Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 y gobierno 23, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado […]».
(Negrillas de la Sala). Para efectos del cómputo del tiempo de servicios exigido para alcanzar el estatus pensional, ha discurrido el H. Consejo de Estado: «[…] Procede la Sala a estudiar lo relativo a la prestación del servicio docente a través de contratos de prestación de servicios. Al respecto, el Decreto 2277 de 1979, define la profesión docente, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.
PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
ARTÍCULO 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” (Subrayado fuera de texto).» No obstante lo anterior, las entidades territoriales contrataron los servicios de los denominados «docentes temporales», ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, por cuanto la legislación vigente, prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.
Por ello, en sentencia C–555 del 6 de diciembre de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, estableció que respecto al desempeño de funciones docentes, las mismas no se pueden adelantar mediante contratos de prestación de servicios, en cuanto dichas 23 Cita de cita.
Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 150012331000199902561-01 (3661-2003), CP Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 actividades presuponen la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.
Lo anterior, lo corrobora, el hecho de que la labor docente consagrada en el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) prevé que «El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos … »; de tal suerte que la labor docente no es independiente, sino corresponde a un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada, que no es posible disfrazar mediante contratos de prestación de servicios.
Dijo textualmente dicha Corporación: «La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP.
Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal» (Negrillas fuera del texto original).
De ahí que deba arribarse a la conclusión, que la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, a una planta de personal y a la disponibilidad presupuestal correspondiente […]». 24 (Negrillas y subrayas de la Sala).
En posterior providencia 25 el alto tribunal reafirma la procedencia de contabilizar el tiempo durante el cual se prestan servicios como docente al Estado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, así: «[…] El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2017, radicado 13001 23 33 0002 013 00378 01 (2341–2015). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15), demandante Carmen Cecilia Matamoros Rincón, demandado Fomag.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).
La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» 26 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de la sección Segunda de esta Corporación, de 25 de agosto de 2016, precisó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciono fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. […] Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso el demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional 26 Cita de cita. «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala).
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 de la docente, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.
Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.
Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación […]».
(Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con la antecitada línea jurisprudencial y, teniendo en cuenta que en el campo educativo oficial se ha reconocido la primacía de la realidad sobre las formalidades, es viable computar el tiempo de prestación de servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento pensional.
Resalta esta Corporación Judicial que los múltiples contratos de prestación de servicios que han operado en esta modalidad de vinculación, obedecieron a la imposibilidad de ingresar a los docentes oficialmente a las plantas de personal, por cuanto la legislación vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal; en consecuencia, el tiempo de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, debe tomarse como tiempo de servicio prestado al Estado como docente.
En sentencia de la Sección Segunda – Subsección A del H. Consejo de Estado27, reitera que el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, permite tener configurada la calidad de docente y de acuerdo con la fecha de vinculación, definir el régimen aplicable; esto señaló dicha providencia: «A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que el señor Arbeláez Latorre se desempeñó como docente del Municipio de Armenia desde el 15 de 27 Sentencia del 18 de marzo de 2021.
CP William Hernández Gómez. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2014-00249-01 (0249-2016). Demandante: Argelia Arbeláez Latorre. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 marzo de 2001 hasta el 14 de junio de 2002, ello a través de sendos contratos laborales y contratos de prestación de servicios celebrados con la Cooperativa de Profesores y Educadores del Quindío (COOPEQ), a fin de ejecutarlos en instituciones educativas oficiales de aquel territorio.
Seguidamente se verificó que el demandante realizó actividades en calidad de educadora bajo la misma modalidad de contratación referida, pero esta vez con la propia entidad territorial aludida desde el 4 de febrero de 2003 hasta finales de agosto del mismo año. Por otro lado, se destaca que la libelista igualmente ejerció labores como servidora pública en calidad de docente oficial al servicio del Municipio de Armenia, luego de ser nombrada en provisionalidad y haber tomado posesión del cargo desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2005.
Finalmente, el demandante ha ocupado el mentado cargo en propiedad con base en la Resolución 262 del 23 de febrero de 2006, ello a partir del 1° de marzo del mismo año, al menos y conforme al hecho quinto del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (23 de septiembre de 2014)28. Durante estos últimos períodos no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educadora de éste.
Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de el demandante con COOPEQ y con el Municipio de Armenia, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en tales períodos y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Arbeláez Latorre ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 15 de marzo de 2001, es decir, a partir de la primera ejecución del contrato de trabajo suscrito con la mentada cooperativa para ser desarrollado en instituciones educativas de la entidad territorial referida.
(…) A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.
Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]».
A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de 28 Ver acta de reparto a folio 62 del expediente. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el Municipio de Armenia.
Esto en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de el (sic) demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad».
(Negrillas de la Sala) Es importante mencionar que el criterio jurisprudencial antes expuesto se fundamenta en que las prestaciones deferidas a los docentes oficiales son justificadas para su beneficiario en el ejercicio de la profesión docente, indistintamente de la forma de su vinculación. En pronunciamiento posterior y aún más reciente el Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado que los contratos de prestación de servicio deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a los docentes y así lo consignó en sentencia del 27 de marzo de 202629: << (…) En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha considerado que los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él. En efecto, esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 concluyó, luego de examinar la labor de la docencia a partir de su definición contenida en los artículos 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, que la prestación del servicio por parte del docente contratista no es independiente y, por el contrario, que es personal y subordinada a las instrucciones de las autoridades educativas y a los reglamentos del servicio público de educación. En tal virtud, se indicó que al existir una relación laboral le asistía el derecho al reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales.
(…) la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén. Una interpretación contraria conllevaría a mantener las condiciones de desigualdad e inequidad y detrimento de la dignidad humana, como principio fundante del Estado social de derecho, de un grupo importante de la población, que desarrolla una labor trascendental para la sociedad.
(…) 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B CP: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, sentencia del 27 de marzo de 2026. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024) Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Bajo estos parámetros el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.
Lo anterior porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales. En consecuencia, los tiempos laborados por un docente con una vinculación contractual a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios con entidades públicas o a su servicio, es decir, por medio de la figura del docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, sin que sea necesario adelantar proceso tendiente a obtener previamente la declaratoria de la existencia del contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, por lo que es posible reclamar tan solo el cómputo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios en forma conjunta con la pretensión tendiente al reconocimiento pensional docente adelantando el proceso contra la entidad de previsión a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual tendrá derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.
Con base en el marco normativo y jurisprudencial antes descrito, que permite el cómputo de tiempos servidos a la docencia oficial en la modalidad de vinculación por contratos de prestación de servicios, de la cual emerge una relación laboral - contrato realidad- le corresponde a esta Sala de Decisión determinar el régimen pensional que rige la situación particular del demandante y, una vez definido ello, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia del derecho pensional deprecado por el actor (Ley 71 de 1988 - pensión por aportes). 4.3 Derecho pensional en el caso concreto En el libelo introductorio, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 198830, a la que estima 30 «Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisaria o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 tiene derecho por acreditar 20 años de cotizaciones derivadas de servicios prestados tanto en el sector público (docente) como en el privado y 60 años de edad.
Al respecto, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, consagra frente a la pensión de jubilación, lo siguiente: «[…] Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisaria o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Parágrafo.- INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994 […]». 4.4. Vinculación del demandante a la docencia oficial Obra en el expediente constancia emitida por la directora del Núcleo de Desarrollo Educativo No. 25 del Municipio de Marsella del 5 de octubre de 1994, en la certifica que el demandante: «labora como tutor en el RADIOCENTRO rural el Zurrumbo (programa de validación) y que está vinculado desde el 18 de febrero del presente año»31.
De igual forma obra memorando del 28 de febrero de 1994, suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa de la Gobernación de Risaralda y dirigidos al rector del I.D. Estrada de Marsella que indica que «el señor Javier Guevara Parra está autorizado para laborar en esta Institución a partir del 28 de febrero al 12 de marzo de 1994. Parágrafo.- INEXEQUIBLE.
Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994». 31 Pág. 44 archivo 011 antecedentes administrativos. Expediente digital SAMAI -Otras instancias. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 Reemplaza a ARLEY VARGAS LONDOÑO quien se encuentra incapacitado»32 (no se especifica si en este periodo fue en ejercicio de la actividad docente).
Constancias emitidas por la rectora y el secretario del Instituto Estrada de Marsella -Colegio Oficial Mixto Sección Nocturna- del 20 de abril de 1994, 5 de septiembre de 1994, 30 de septiembre de 1994, en las que se observa que el demandante «se desempeñó como CATEDRATICO en la Jornada Nocturna desde el 7 de febrero hasta el 20 de abril inclusive, de 1994.»33; «se desempeñó como CATEDRATICO, en la Jornada diurna desde el 1º al 31 de AGOSTO inclusive, de 1994»34; «se desempeñó сото САTEDRÁTICO en esta Institución, desde el 1º al 30 de septiembre, inclusive»35.
De lo anterior se infiere que, la vinculación del demandante a la docencia oficial tuvo lugar el 7 de febrero de 1994 (fecha en que inició a prestar sus servicios como catedrático en la jornada nocturna), es decir que, cumple con las condiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación del régimen anterior (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988), por cuanto su ingreso a la educación oficial tuvo lugar con anterioridad a la fecha límite señalada en la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
Por consiguiente, habrá de definir esta Magistratura la procedencia de reconocer la prestación a la luz del régimen por aportes establecido en la Ley 71 de 1988 invocada por la parte actora. 4.4.1. La pensión de jubilación por aportes –Ley 71 de 1988- Frente al tema que convoca, respecto de la viabilidad de efectuar reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, en favor de docentes oficiales destinatarios de dicha normativa por haber sido vinculados a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del actor según quedó dilucidado en el punto que antecede, existen dos criterios opuestos en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a saber: - Un primer criterio, según la cual la aplicación del régimen de pensiones previsto en la Ley 71 de 1988 para los docentes oficiales, impone que el reconocimiento pensional se efectúe (i) con lo devengado en el período (1 año) anterior al retiro del 32 Pág. 45 ibid. 33 Pág. 47 ibid. 34 Pág. 48 ibid. 35 Pág. 49 ibid.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 servicio, (ii) el derecho a devengar la mesada pensional es incompatible con el salario y (iii) la aplicación de este régimen pensional exige que el docente oficial se encuentre incurso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El fundamento de esta postura es el siguiente: «La aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la demandante acredita los requisitos de la primera ley dicha, esto es, tener 55 años en el caso de las mujeres y haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. 54.
En tal virtud, al establecerse que a la actora le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en esta normativa. 55. Ahora, si bien es cierto, a partir de la normativa analizada, que los educadores gozan de la prerrogativa de recibir simultáneamente pensión de jubilación y sueldo, siempre y cuando la causa de ambos emolumentos sea producto del ejercicio de la profesión docente, también lo es que el régimen pensional aplicable a la actora no obedece al especial dispuesto para los maestros, que permitió el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación de manera simultánea, sino al establecido en el régimen general de la Ley 71 de 1988, el cual permite acceder a este derecho a los empleados que no lograron completar el tiempo de servicios en el sector público, ya fuera en el ejercicio de la docencia, y lo tuvieron que adicionar con periodos laborados en el sector privado. 56.
Así, entonces, el goce de la pensión de jubilación reconocida a la accionante debe limitarse al retiro del servicio, del cual no existe certeza, dado que, se reitera, el otorgamiento de la prestación no fue producto del régimen especial dispuesto para los docentes, pues ello desconocería la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de percepción de doble erogación pública.»36 (resaltado fuera del texto).
En otro pronunciamiento, la misma Subsección negó la pensión por aportes, por incumplimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: «(…) para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. 38.
Por su parte, el artículo 8º ibidem establece que el monto de la pensión de jubilación por aportes «(…) será equivalente al 75% del salario base de liquidación. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 4 de agosto de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00956-01 Número interno: 1331-2022.
Demandante: Nelly Cecilia Samper Núñez. Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag. Tema: pensión de jubilación docente oficial tiempos públicos y privados – Ley 71 de 1988. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley». 39.
Es de indicarse, que a la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993(…)»37 (subrayas fuera del texto). - Y, un segundo criterio, que se funda en la calidad de docente estatal, en el régimen especial de dichos docentes, exceptuado de la aplicación de la Ley del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 (art. 279), que (i) impide la exigencia del régimen de transición contemplado en esta última normativa, (ii) permite que el reconocimiento de la pensión de los docentes oficiales a la luz de la Ley 71 de 1988, tenga en cuenta como período de ingreso base de liquidación el del año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, acorde con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, así como también señala la (iii) compatibilidad entre la mesada de la pensión por aportes y el salario del docente.
En este segundo análisis, conforme las sentencias que se citarán en apartes, se amparará este Tribunal para definir la presente contienda, en acogimiento además de las sentencias de unificación de la misma Corporación ya descritas, en cuanto esta posición consulta los principios mínimos fundamentales en materia laboral, que indican tener en cuenta la condición más beneficiosa o situación más favorable al trabajador, especialmente en el tema pensional, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53 constitucional), principio que, como lo ha reiterado la Corte Constitucional38, constituye un imperativo constitucional de aplicación directa por parte de las autoridades administrativas y judiciales para definir este derecho. 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 19 de junio de 2020. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01621-01 (3327- 2019). Demandante: Jairo Rivera Micolta. Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-. 38 Sentencia SU-273 del 28 de julio de 2022: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración de jurisprudencia. El principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social.
Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política. sentencia SU-023 de 2018, “la favorabilidad en materia laboral opera cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente y, adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones11.
A juicio de la Sala, ninguno de los dos eventos se presenta en el caso concreto, primero, porque las normas que se aplican de forma ultractiva en virtud del régimen de transición no están vigentes y, por ende, en estricto sentido no puede predicarse un conflicto entre dos normas válidas12 y, segundo, porque el mencionado artículo 36, de todas formas, no tiene varias interpretaciones; tiene una que fue fijada, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013…”.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 De manera reciente la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado39 al resolver un asunto de similares condiciones fácticas, estableció un criterio jurisprudencial al que se acogerá esta Corporación en atención, además, de las sentencias de unificación de la misma Corporación ya descritas.
En dicha decisión se señaló: «De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte pasiva consideró que la situación jurídica de la libelista se regía por las condiciones del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), tanto en los requisitos para consolidar el derecho como en lo relativo al cálculo del IBL, período y tasa de reemplazo para la fijación de la cuantía de la prestación. A esta conclusión arribó en la medida en que solo tuvo en cuenta el vínculo oficial de la demandante en el sector educativo ocurrido con posterioridad al 27 de junio de 2003, concretamente el 1° de septiembre de la misma anualidad.
Pues bien, tal postura jurídica resulta ser inadecuada debido a que, como se mencionó líneas atrás, era necesario tener en cuenta la calidad especial de docente oficial que detenta la señora García Buitrago para determinar el régimen que regula su caso. En virtud de esta circunstancia, la entidad demandada debió advertir que por la excepcionalidad que representa el hecho de que la libelista era educadora estatal, aquella no podía ser sometida al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y mucho menos a las previsiones generales de tal normativa, sino que por tener una vinculación anterior como maestra, a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como lo fue desde el 26 de abril de 1999, su derecho pensional debía consolidarse plenamente sobre la base de la Ley 71 de 1988.
Aunado a esto, tenía que asumirse que, con motivo del tratamiento diferencial en comento, el período de liquidación no era el último año de servicio sino la anualidad anterior a la adquisición del estatus respectivo, toda vez que la apelante podía percibir simultáneamente tanto la pensión ordinaria de jubilación como el salario de docente oficial en virtud de la excepcionalidad legal que así lo permite y que se encuentra consagrada en el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 19 de la Ley 334 de 1996.23 En todo caso, lo cierto es que la falta de reconocimiento pensional a favor de la demandante se encuentra injustificada, pues se demostró con base en la argumentación precedente que, aquella reunió y acreditó con suficiencia los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 a fin de obtener el derecho a percibir una pensión de jubilación, pues acumuló más de 20 años de cotizaciones derivadas de servicios prestados tanto en el sector público como en el privado, y además cumplió 55 años de edad, así como se evidenció en el cuadro precedente.
Al respecto, es válido aclarar que dicha pensión debe sujetarse a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. De este modo, la prerrogativa en mención tendrá que ser calculada en un 75% del ingreso base de liquidación que corresponde al promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente devengadas por la libelista durante el 39 Sentencia del 07 de abril de 2022.
CP William Hernández Gómez. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 1° de septiembre de 2015, ello con efectividad a partir de esta última fecha.
Es decir, no es procedente la inclusión de todos los emolumentos percibidos por aquella en ese mismo período como lo depreca en la demanda, pues conforme a la línea interpretativa de cierre referida, solo pueden computarse los factores sobre los cuales el docente hubiese realizado aportes y que estuviesen enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
En este caso como se analizó, solo corresponde incluir la asignación básica y la bonificación mensual docente, no así las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Con base en lo anterior la Subsección encuentra que se configura un desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución 2214 del 21 de agosto de 2018 y el marco regulatorio y jurisprudencial realmente aplicable al caso de la parte activa».
Igualmente, en sentencia del 17 de junio de 2022, el H. Consejo de Estado ratificó que la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, con miras al reconocimiento de su pensión de jubilación en las condiciones que corresponden a su calidad especial y a su régimen pensional exceptuado, no modifica la posición adoptada en sentencia de unificación del 25 de abril de 201940.
Finalmente, en sentencia posterior de fecha 19 de enero de 202341, el H. Consejo de Estado reiteró esta última posición jurídica en comento: «En resumen, el señor César Eduardo Martínez Cuevas en su calidad de docente oficial afiliado al FNPSM, con acumulación de aportes al ISS como contratista y al referido fondo como docente oficial con vinculación legal y reglamentaria, y además, con el ejercicio comprobado de dicha actividad como educador antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica y las horas extras devengadas durante el año anterior a la referida consolidación prestacional, es decir, del 3 de abril de 2012 al 3 de abril de 2013.
Pues bien, en el presente asunto se verifica que el libelista formuló petición de reconocimiento pensional el 6 de septiembre de 2018, frente a la cual la entidad demandada resolvió denegar tal solicitud mediante la Resolución 008841 del 23 de octubre de 2018 (…) 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag. 41 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP William Hernández Gómez. Sentencia del 19 de enero de 2023. Radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083- 2022). Demandante: César Eduardo Martínez Cuevas. Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag.
Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes de docente oficial. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Ingreso base de liquidación conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 y en atención a la calidad especial de educador estatal. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte pasiva consideró que la situación jurídica del libelista se regía por las condiciones del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), tanto en los requisitos para consolidar el derecho como en lo relativo al cálculo del IBL, período y tasa de reemplazo para la fijación de la cuantía de la prestación. A esta conclusión arribó en la medida en que solo tuvo en cuenta el vínculo oficial del demandante en el sector educativo ocurrido con posterioridad al 27 de junio de 2003, concretamente el 15 de marzo de 2004.
Pues bien, tal postura jurídica resulta ser inadecuada debido a que, como se mencionó líneas atrás, era necesario tener en cuenta la calidad especial de docente oficial que detenta el señor Martínez Cuevas para determinar el régimen que regula su caso. En virtud de esta circunstancia, la entidad demandada debió advertir que por la excepcionalidad que representa el hecho de que el libelista era educador estatal, aquel no podía ser sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y mucho menos a las previsiones generales de tal normativa, sino que por tener una vinculación anterior como maestro a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como lo fue desde el 2 de agosto de 1989, su derecho pensional debía consolidarse plenamente sobre la base de la Ley 71 de 1988.
Aunado a esto, tenía que asumirse que, con motivo del tratamiento diferencial en comento, el período de liquidación no era el último año de servicio sino la anualidad anterior a la adquisición del estatus respectivo, toda vez que el apelante podía percibir simultáneamente tanto la pensión ordinaria de jubilación como el salario de docente oficial en virtud de la excepcionalidad legal que así lo permite y que se encuentra consagrada en el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 19 de la Ley 334 de 1996.
En todo caso, lo cierto es que la falta de reconocimiento pensional a favor de la parte activa se encuentra injustificada, pues se demostró con base en la argumentación precedente que aquel reunió y acreditó con suficiencia los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 a fin de obtener el derecho a percibir una pensión de jubilación, pues acumuló más de 20 años de cotizaciones derivadas de servicios prestados tanto en calidad de contratista como de docente con una relación legal y reglamentaria vigente, y además, cumplió 60 años de edad así como se evidenció en el cuadro precedente.
Al respecto, es válido aclarar que dicha pensión debe sujetarse a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. De este modo, la prerrogativa en mención tendrá que ser calculada en un 75% del ingreso base de liquidación que corresponde al promedio de la asignación básica y las horas extras devengadas por el educador durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 3 de abril de 2012 hasta el 3 de abril de 2013, ello con efectividad a partir de esta última fecha.
(…) Con base en lo anterior la Subsección encuentra que se configura un desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución 008841 del 23 de octubre de 2018, pues tal decisión se aparta del marco regulatorio y jurisprudencial realmente aplicable al caso de la parte activa. Lo propio implica entonces la necesaria declaratoria de nulidad de aquella decisión con el fin de mantener indemne el ordenamiento jurídico, tal como lo ordenó en primera instancia el a quo.
No obstante, deberá modificarse el fallo respecto de la fecha de efectividad de la prestación reconocida, así como del período y factores de liquidación. Ello en el entendido de que la data para el comienzo del goce del derecho es a partir del 3 de abril de 2013 cuando adquirió el respectivo estatus jurídico habilitante, no condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.
Aunado a esto, la prestación tendrá que ser calculada con base en el promedio de la asignación básica y las horas extras percibidas por el recurrente entre el 3 de abril de 2012 y el 3 de abril de 2013. Lo anterior implica que cobra sentido el Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 reparo de la parte activa sobre la fecha de efectividad y período de liquidación de la prestación, pues estas son contrarias a las definidas por el tribunal de primera instancia, en el entendido de que este último tuvo en cuenta para el efecto el último año de prestación de servicio (del 26 de febrero de 2017 al 25 de febrero de 2018), pese a que en realidad debió ordenar el reconocimiento y cálculo del derecho con base en el año previo a la consolidación del estatus jurídico pensional (desde el 3 de abril de 2012 hasta el 3 de abril de 2013), habida cuenta de que esta prerrogativa era plenamente compatible con el salario que el demandante percibía por su vinculación como docente oficial, y por consiguiente no debía estar condicionada a demostrar la terminación de la relación legal y reglamentaria.» (negrilla y subraya fuera del texto original).
En el sub lite, de acuerdo con lo planteado en la demanda y en la alzada, la parte actora invoca el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988 (20 años de cotizaciones o aportes públicos y privados y 60 años de edad). A la luz del acervo probatorio aportado, se advierte que el señor Javier Guevara Parra nació el 11 de diciembre de 195742, a su vez, del registro civil de nacimiento se observa que nació el 10 de diciembre de 195743, encontrando una diferencia respecto del día de nacimiento del demandante por un día. Sobre este punto, es necesario precisar que el Decreto 1260 de 1970, establece que el registro civil de nacimiento es el documento auténtico que acredita el estado civil de las personas, así como su situación jurídica en el núcleo familiar y en la sociedad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional44 ha reiterado que la inscripción en el registro civil constituye un acto de carácter legal, mediante el cual se establece, prueba y publica el estado civil de una persona desde su nacimiento hasta su fallecimiento, en tal virtud, este Tribunal acoge como prueba válida de la edad del actor el registro civil de nacimiento, en el que consta que Javier Guevara Parra nació el 10 de diciembre de 1957.
En consonancia con lo anterior, se tiene que el demandante cumplió los 60 años de edad a que alude la normativa aducida el día 10 de diciembre de 2017, cumpliendo con el primer requisito exigido por la Ley 71 de 1988. Frente al tiempo de los 20 años o más de cotizaciones o aportes, el actor expone en el libelo introductorio que cumple con dicho presupuesto que exige la Ley 71 de 42 Pág. 41 expediente digital SAMAI 43 Pág. 42 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 1988, mediante el cómputo de tiempos de servicio en el sector público y privado mediante vinculaciones contractuales y legal y reglamentarias (propiedad) que datan con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En este sentido, del material probatorio obrante en el expediente se constata que el demandante laboró como tutor en el radiocentro rural el Zurrumbo, desde el 18 de febrero de 1994 al 5 de octubre de 1994, última fecha que se toma atendiendo la fecha de la constancia porque no se indica extremo final45.
También se observa, que dentro del período anterior, laboró en la Institución Educativa Estrada de Marsella a partir del 28 de febrero al 12 de marzo de 1994; en la sección nocturna del 28 de febrero al 12 de marzo de 1994; como catedrático en la jornada nocturna desde el 7 de febrero hasta el 20 de abril de 1994, inclusive; en la jornada diurna como catedrático desde el 1º al 31 de agosto de 1994; y desde el 1º al 30 de septiembre de 1994, en igual calidad.
Posteriormente, según certificación emitida por el Jefe de la División Financiera Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Risaralda, el señor Guevara Parra prestó sus servicios como inspector de apuestas permanentes, desde el 1º de noviembre de 1995 al 29 de junio de 200446. Ahora bien, del Formato Único para la Expedición de certificado de Historia Laboral emitida por Fiduprevisora, el actor se vinculó temporalmente como docente en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde el 2 de mayo de 2013 al 30 de diciembre de 201447; y como docente en propiedad desde el 1º de junio de 2015 hasta el 30 de enero de 2024 (última fecha del certificado) sin acreditarse el retiro del servicio48.
Además, de los periodos relacionados en precedencia, del reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES, se observa que el demandante hizo cotizaciones en el sector privado desde el 21 de abril de 1987 al 29 de febrero de 1996 (con algunas interrupciones), para un total de 14.57 semanas de cotización49: 45 Pág. 9 archivo 003 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 46 Pág. 15 archivo 003 ibid. 47 Pág. 16 a 18 ibid. 48 Pág. 19 a 22 ibid. 49 Pág. 23 a 26 archivo 003 expediente digital SAMAI -Otras instancias.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 La Sala reitera que la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo50, ni su modo de vinculación, comoquiera que el texto normativo (Ley 812 de 2003), lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda, sin exigir tipo de vinculación alguno y menos que estuviere vinculado a la vigencia de dicha normativa (27-06-2003).
También es de la mayor importancia que el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión, no solo es aquel que se deriva de las relaciones legal-reglamentarias y en titularidad, sino que, tal como ha quedado claramente delimitado por la 50 Interpretación realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, CP Alfonso Vargas Rincón, donde concluyó que no es necesario acreditar la continuidad del vínculo a efectos de reconocer la pensión gracia de un docente territorial o nacionalizado, razonamientos que se pueden hacer extensivos al presente asunto, debido a que la norma tampoco condiciona el régimen de transición a la continuidad del servicio.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 jurisprudencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, las modalidades de vinculación, como la de prestación de servicios de los docentes, resultan válidas, en cuanto cimentadas en la realización efectiva de labores de educador, y toda vez que dicho tipo de contratación obedeció a la imposibilidad de vincular a los docentes oficialmente a las plantas de personal, por cuanto la legislación vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal; consecuentemente, el tiempo que dure la vinculación como docente por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios debe tomarse como tiempo de servicio prestado a la docencia oficial.
Del mismo modo, se considera pertinente aclarar que, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante con la entidad territorial o a su servicio, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue diferente a la de una docente oficial, al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hubieren configurado en su momento; es decir, sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el demandante ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución, por lo que este período solamente será considerado como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, sobre el cual debió realizarse efectivamente las respectivas cotizaciones51.
En tal virtud, la Sala itera la validación del tiempo laborado por el demandante por medio de órdenes de servicio como docente oficial, lo que permite concluir que, de acuerdo con la fecha de vinculación del actor a la docencia oficial mediante las órdenes de servicio referidas (23-05-2003), cumple con las condiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación del régimen anterior previsto en la Ley 99 de 1989, en la Ley 71 de 1988. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 Como se dejó indicado, la parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme lo establece la Ley 71 de 1988, es decir, que se tengan en cuenta los tiempos de servicio prestados al sector público como docente, como empleado público y los aportes realizados en virtud de vinculaciones al sector privado para completar los 20 años de aportes o cotización que exige este régimen pensional, normativa que en el artículo 7 consagra: «[…] Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisaria o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Parágrafo.- INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994 […]». Conclusión a la cual ha llegado el Consejo de Estado52 en sentencia del 17 de junio de 2022, en la que indicó que la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, con miras al reconocimiento de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; por lo tanto, en caso que se requiera de aportes realizados en el sector privado, es necesario remitirse a la mencionada norma que complementa el régimen de pensiones, la cual permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando hubiese laborado en entidades de carácter público y privado, con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 71 de 1988, como en efecto se consideró en la referida providencia. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 Ahora bien, atendiendo lo que ha quedado expuesto en el acápite «Régimen pensional de los docentes», para efectos de establecer cuál régimen pensional resulta aplicable al demandante, es determinante dilucidar la fecha de su vinculación como docente, bajo el entendido de que si la vinculación docente fue anterior al 27 de junio de 2003, le serán aplicables las Leyes 91 de 1989, Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según el caso; y si fue posterior, quedará sujeta a lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Y, en el evento en que el demandante hubiere tenido vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la fecha señalada (27-06-2003) y, por tanto, sea destinatario de la aplicación de la Ley 71 de 1988, habrá de definir esta Magistratura la procedencia de reconocer la prestación a la luz del régimen por aportes establecido en la Ley 71 de 1988 y conforme a la fecha de adquisición del estatus pensional.
Bajo ese entendido, se observa acreditado en el expediente que el señor Javier Guevara Parra cumplió los 60 años de edad el 10 de diciembre de 2017 (nació el 10 de diciembre de 1957). En cuanto al tiempo de servicios, la Sala encuentra demostrado que el demandante ha prestado sus servicios como docente para el departamento de Risaralda o a su servicio bajo contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios; en el sector docente con las vinculaciones en forma temporal y en propiedad, así como a través de vinculaciones laborales con el sector privado con las cotizaciones respectivas al ISS hoy COLPENSIONES, para lo cual se tendrá en cuenta que un año laboral equivale a 365 días y un mes a 30 días53, lo que arroja el siguiente tiempo de servicios cotizados: Cargo - tipo de contrato Entidad empleadora Desde Hasta Tiempo (Días) Tiempo (semanas)54 Tiempos cotizados en COLPENSIONES Colegio Inmaculado CZO 21/04/1987 31/07/1987 14.57 (101,99 días) Tutor Radiocentro Rural El Zurrumbo – Municipio de Marsella 18/02/1994 05/10/199455 228 Inspector de Apuestas Permanentes Lotería de Risaralda 01/11/1995 29/06/2004 3119 Docente -Planta Temporal Secretaría de Educación -Departamento de Risaralda 02/05/2013 30/12/2014 599 53 Ver sentencia Corte Suprema de Justicia que recoge postura frente a la contabilización de los días para el reconocimiento a la pensión. SL 138-2024.
Radicación n.° 89797. 54 Tiempo certificado en semanas por COLPENSIONES de acuerdo al «Resumen de semanas cotizadas por empleador». Pág. 23-26 archivo 03. 55 Se toma hasta la fecha de la constancia porque no se observa elemento de prueba que indique que el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 1994, como lo aduce la parte demandante.
Pág. 9 archivo 003 expediente digital SAMAI -Otras instancias. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 Docente -Propiedad Departamento de Risaralda -Secretaría de Educación 01/06/2015 30/01/202456 3120 7.066 101,99 TOTAL 7.167,99 (19,6) Así pues, conforme al cuadro anterior, advierte la Sala que, en efecto, en la sentencia apelada el a quo omitió sin explicación alguna el tiempo laborado por el demandante desde el 1º de noviembre de 1995 al 29 de junio de 2004 en la Lotería de Risaralda, no obstante, aún teniendo en cuenta dicho periodo y de cara a la fecha de expedición de la última certificación allegada con la demanda, el actor no logró acreditar los veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos requeridos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Para esa fecha únicamente demostró un total de 19,6 años de servicio, de modo que, aún teniendo en cuenta el tiempo referido se encuentra que le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que el demandante, si bien cumplía con el requisito de edad, no satisfacía el requisito relativo al tiempo de servicios bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988.
Esta regla implica que no basta la simple alegación de hechos o la enunciación de circunstancias fácticas en el libelo introductorio, sino que es indispensable aportar los elementos probatorios idóneos que permitan al juez tener por demostrado el supuesto normativo invocado. De suerte que, ante la ausencia de pruebas suficientes y pertinentes que respalden la configuración de los presupuestos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, debe prevalecer el principio de carga de la prueba radicado en quien afirma, circunstancia que en el caso concreto impide acceder a las pretensiones de la demanda.
Además de lo anterior, si bien la parte actora aduce en su alzada que el señor Guevara Parra al momento de presentación de la demanda, cumplía los requisitos para acceder a la pensión, esto es, la edad y el tiempo de servicios, lo cierto es que, como bien lo ha sostenido por esta Corporación por ejemplo en proveído del 12 de marzo del año en curso de la magistrada Dufay Carvajal 56 Fecha del certificado- Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 Castañeda dentro del proceso radicado bajo el número 66001-33-33-007-2022- 00410-01 (D-0831-2024) demandante Jhon Eduardo Castañeda García en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la acreditación de los requisitos debió cumplirse ex ante de la solicitud pensional en sede administrativa y no ex post durante el trámite judicial ordinario, razón por la cual se despachará desfavorablemente dicho argumento.
En consecuencia, si bien quedó acreditado dentro del plenario que el demandante prestó sus servicios con anterioridad al 27 de junio de 2003, y por ello se hacía merecedor a la aplicación del régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812, y del estudio de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, se determinó que el demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión como bien lo estimó el a quo y quedó acreditado por este Colegiado, situación que impide acceder a las súplicas de la demanda y por ende resulta forzoso confirmar la decisión judicial recurrida, en tanto negativa de las pretensiones de la demanda. 5.
COSTAS Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y tal aspecto no fue apelado, por lo que no hay lugar a pronunciarse en esta instancia. Además de lo anterior, no se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, tanto en el caso de la prosperidad total como parcial de las pretensiones.
Aunque en principio el Máximo Tribunal Administrativo analizaba las costas con un criterio objetivo- valorativo (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), providencia en la que indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», y Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 consideraba que las agencias se causaban siempre, aun cuando la parte compareciera al proceso sin apoderado, es lo cierto que también ha proferido sinnúmero de sentencias 57 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por el mismo Consejo de Estado58, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en la primera instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Rad. 66001-33-33-004-2024-00144-01 (J-1322-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 2.
Sin condena en costas, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»