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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2023-00506-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2026-04-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Astrid María Almanza Lozano no tiene derecho a que se le incluya ningún factor salarial adicional a los tenidos en cuenta para la liquidación del IBL en la Resolución 1067 de 2017.

El tribunal revoca la providencia apelada, en tanto que le asiste derecho a la accionante a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, con la inclusión de la bonificación mensual docente y la prima de antigüedad, factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Astrid María Almanza Lozano solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 1067 de 29 de diciembre de 2017, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. 2.

Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada: a) incrementar el valor de la pensión en una cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta los factores salariales detallados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, b) pagar el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional con inclusión de las primas y demás 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 28 de noviembre de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 330 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 24 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Fiduprevisora– distrito de Riohacha – secretaría de educación Consecutivo: 62 Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente. 2 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano factores salariales, desde cuando adquirió el estatus pensional hasta cuando se produzca el reajuste solicitado, c) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; d) ajustar el valor al que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y e) pagar los intereses moratorios y las costas procesales. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que, mediante la Resolución 1067 de 29 de diciembre de 2017, le fue reconocida una pensión de jubilación, sin incluir todas las primas y demás factores salariales devengados en el ejercicio de la actividad de docencia, durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionada.

Indicó que se deben tener en cuenta todas las sumas que habitualmente recibía a la empleada como retribución de sus servicios y no únicamente sobre aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Consideró que, si se le continúa pagando la pensión en la misma cuantía, se le ocasionaría una disminución en sus ingresos y patrimonio.

B. Sentencia de primera instancia4 4. Mediante sentencia de 25 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que la accionante prestó sus servicios como docente oficial desde el 15 de octubre de 1991, por lo que, su vinculación se produjo con anterioridad de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, el régimen aplicable para la reliquidación pensional corresponde al general previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, para determinar el IBL los factores salariales que se deben tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en concordancia con la regla fijada por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. 5. Determinó que, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional —1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016—devengó los factores salariales correspondientes a la asignación básica, bonificación mensual docente, pago de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente, de conformidad con el formato único para la expedición de salarios.

Indicó que los factores que sirvieron como base para la liquidación de la pensión de jubilación fue la asignación básica mensual y prima vacacional, por tanto, la Resolución 1067 de 29 de diciembre de 2017, cumple con las reglas y subreglas fijadas por la sentencia de unificación. En consecuencia, la accionante carece de derecho alguno a que otros conceptos le sean computados en su prestación periódica.

C. El recurso de apelación5 6. La parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que de conformidad con el último pronunciamiento del Consejo de Estado se deben incluir todas las primas y bonificaciones efectivamente devengadas por el docente al momento de adquirir el estatus de jubilado.

Manifestó que los docentes cotizan para pensión sobre la totalidad de su salario, lo que implica que cada factor salarial está sujeto a aportes; por ello, en el ajuste pensional deben incluirse también la prima de antigüedad y la bonificación. 4 Visible a folios 220 a 231 del expediente. 5 Visible a folios 254 a 257 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano 7.

Indicó que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, de conformidad con la Ley 62 de 1985, sin exigencia de requisitos adicionales. La parte demandante, de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2 2019 del Consejo de Estado, solicitó que se requiera de oficio a la secretaría de educación los certificados de factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes, con el fin de determinar cuáles deben incluirse en el ajuste de la pensión de jubilación. Precisa que, al momento de interponer la demanda, dicho fallo aún no existía, por lo que el problema jurídico se redefine: no se trata de incluir todos los factores salariales devengados, sino aquellos respecto de los cuales se realizaron aportes para pensión. D. Trámite en segunda instancia 8.

En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 24 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 28 de noviembre de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público8.

CONSIDERACIONES 9. El tribunal procede a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si a la señora Astrid María Almanza Lozano tiene derecho a la reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución 1067 de 29 de diciembre de 2017, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 abril de 2019. 10.

La Sala revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, pues demostró haber devengado los factores salariales denominados «bonificación mensual docentes» y «prima de antigüedad» en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 en concordancia con el Decreto 1566 de 2014. 11. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. 12.

En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea 6 Según constancia visible a folio 267 del expediente. 7 Visible a folio 270 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 330 del expediente. 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 4 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo de dicha corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar: «101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 11». 14.

En línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 - 2019 de fecha 25 de abril de 201912, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial: 10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000- 2012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01. 5 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 15.

En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con dichos razonamientos, se extraen las siguientes conclusiones: • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición. • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos. 16.

Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; sin embargo, en el caso de los docentes, existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985, los cuales por disposición legal tienen el carácter salarial para ser parte de las cotizaciones y, en ese sentido, deben incluirse en el IBL.

Sobre el particular el Consejo de Estado señaló13: «[…] en el caso de los docentes oficiales no puede perderse de vista que existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985 y los mismos por 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 15001-23-33-000- 2021-00637-01 (3167-2023), sentencia de 4 de julio de 2024. 6 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano disposición legal tienen carácter salarial para ser parte de las cotizaciones, en ese orden, deberán igualmente incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, siempre que se acredite que fueron devengados por el docente. […] […] A través del Decreto 1566 de 2014 se creó la bonificación mensual efectiva a partir del 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada año a año y es factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes; circunstancia similar que ocurre con la bonificación pedagógica, creada por el Decreto 2354 de 2018, efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, también concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 3, numeral 4 de la norma de la referencia». 17.

De la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario se observa que la accionante nació el 23 de junio de 196214 y que se vinculó como docente oficial el 15 de octubre de 199115. En consecuencia, la señora Astrid María Almanza Lozano consolidó su estatus pensional el 23 de junio de 2017, cuando cumplió 55 años.

Asimismo, que mediante Resolución 1067 de 29 de diciembre de 201716, la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira concedió una pensión de jubilación de la demandante en cuantía mensual dos millones quinientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta pesos ($ 2’543’780) a partir del 24 de junio de 2017.

En dicha resolución los factores salariales tenidos en cuenta en el IBL pensional fueron la asignación básica mensual y prima vacacional: Visible a folio 29 del expediente digital. 18. Así las cosas, se evidencia que la accionante fue vinculada como docente oficial el 15 de octubre de 1991 y que, acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la Ley 33 de 1985. 19.

Ahora bien, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 —la cual debe ser aplicada a este caso por su carácter vinculante y al constituir el precedente actualmente vigente— para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubiera efectuado los aportes y que se encontraran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 14 Según cédula visible a folio 27 del expediente. 15 De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 33 a 36 del expediente. 16 Visible a folios 28 a 31 del expediente digital. 7 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano 20.

En ese orden, se encuentra acreditado en el presente asunto que mediante la resolución demandada se reconoció la pensión de jubilación a la accionante teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes a la asignación básica mensual y la prima vacacional; sin embargo, se observa que la señora Astrid María Almanza Lozano durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada —23 de junio de 2016 a 23 de junio de 2017— devengó «asignación básica, bonificación mensual docentes, pago de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes».

Del formato único para la expedición de salarios de 25 de octubre de 2023 se destaca: Visible a folio 38 del expediente digital. 21. Bajo este contexto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es obligatoria para todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa —como el presente asunto— se concluye que la accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la «prima de antigüedad», debido a que está enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 22.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha reconocido la creación de prestaciones posteriores a la expedición de la Ley 62 de 1985 que constituyen factor salarial por orden legal. En tal sentido, se tiene que mediante el Decreto 1566 de 2014, se creó la bonificación mensual, la cual según el inciso segundo del artículo primero constituye «factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes». 23.

Lo anterior, impone concluir que —contrario a lo expuesto por el juez de primer grado— la parte accionante también tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión del factor salarial denominado «bonificación mensual docentes». Tal conclusión encuentra asidero en lo dispuesto de forma pacífica por el Consejo de Estado17, sobre el particular se destaca: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés, radicado: 68001-23-33-000-2017-01425-01 Número interno: 1372-2022 Actora: Luisa María Herrera de Rueda Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano «En tal sentido, acerca de la bonificación mensual que devengó la actora, se tiene que el Decreto 1566 de 201418, en su artículo 1, la creó para “los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones”, la cual se reconocería mensualmente a partir del 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio.

Así mismo se dispuso que dicha bonificación “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. Así las cosas, es claro que aun cuando la bonificación mensual no esté relacionada dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional de los educadores estatales, sí se fijó con posterioridad como base de cotización en caso de que la devenguen, por lo que es dable su inclusión en el correspondiente IBL.

En consecuencia, como existe prueba en el expediente de que la accionante percibió la aludida bonificación mensual durante su último año de servicios, era procedente que se ordenara su inclusión en la reliquidación de su pensión de jubilación, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de controversia». 24. El Tribunal advierte que, aunque en el expediente no hay prueba alguna que dé cuenta de que sobre los citados factores salariales se efectuaron aportes al sistema pensional, dicha prueba no es necesaria para ordenar la inclusión de estos en el IBL, en tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló19: «[…]En el sub-lite, habida cuenta de que la secretaría de educación del Caquetá certificó que le pagó al accionante la bonificación mensual desde el 1º. de junio de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 y aun cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.

En este orden de ideas, se concluye que cuando la demandada omitió incluir la bonificación mensual en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, que otorgó al actor a través de Resolución 653 de 8 de abril de 2015, desconoció el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales y base de cotización, razón por la que es viable acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En similares términos lo coligió esta subsección, en providencia de 4 de febrero de 202120,así: En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011 Asunto: Reliquidación pensión de jubilación docente. IBL Ley 33 de 1985. Bonificación mensual. 18 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”. 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B- sentencia 2 de marzo de 2023, radicado: 18001-23-40-000-2017-00199-01 (21-2021).

Demandante: Miller hurtado Sarrias, demandado: Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Caquetá, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Expediente 68001-23-33-000-2018-00595-01 (6011-2019), actora: Omaira Quiroz de Correa, demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere[…]».

(subrayas fuera de texto). 25. En ese orden de ideas, conforme con el criterio actualmente vigente, basta que se demuestre que la docente devengó el factor salarial correspondiente. No obstante, precisamente para evitar un desequilibrio del sistema financiero del régimen de pensiones, en los casos en los cuales no se encuentra prueba sobre la cotización de los factores salariales reconocidos, se ordenará a la entidad que le corresponde dar cumplimiento al fallo, realizar las actuaciones pertinentes a fin de realizar los descuentos por aportes a pensión respecto a los factores salariales —en este caso «bonificación mensual docentes» y «prima de antigüedad»— bajo el supuesto de hecho de que no hayan sido objeto de deducción. 26.

En este punto, es dable precisar que el recurso de apelación no constituye el escenario para solicitar nuevas pruebas, pues ello desconoce las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del C.P.A.C. A21. Cabe recordar que las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes, sino únicamente cuando el juez las considera indispensables para esclarecer aspectos oscuros o dudosos de la controversia22.

En este caso, si bien en el expediente no se avizora prueba que acredite los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, lo cierto es que —como ya quedó expuesto en el párrafo 24 supra— tal requisito no es necesario para ordenar la inclusión de los citados factores salariales en el IBL pensional. 27. Así las cosas, la señora Astrid María Almanza Lozano tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida mediante el acto administrativo demandado sea reliquidada con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la «bonificación mensual» y «prima de antigüedad», toda vez que estos fueron devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1566 de 2014 y la Ley 62 de 1985.

En consecuencia, dichos emolumentos deben integrar el ingreso base de liquidación y, por tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia. 28. Pese a lo anterior, operó la prescripción trienal de las diferencias pensionales generadas antes del 13 de diciembre de 2020, conforme con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196823.

Esto se debe a que la demanda fue radicada el 13 de diciembre de 202324 y, únicamente pueden reclamarse las diferencias pensionales causadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. En consecuencia, cualquier derecho o prestación surgido antes del 13 de diciembre de 2020 se encuentra prescrito. 29. El Tribunal precisa que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se incluyó el factor salarial denominado «prima vacacional», pese a que dicho concepto no se 21 Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […]. 22 Artículo 213.

Pruebas de Oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 23 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 24 De conformidad con el acta de reparto visible a folio 43 del expediente. 10 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; no obstante, la demanda que originó la presente actuación fue presentada por la demandante con el fin de incrementar su pensión y no para disminuirla.

En todo caso, no es el objeto del litigio y, por tanto, no puede ser materia de análisis y pronunciamiento por parte de este tribunal. 30. Finalmente, en aras de garantizar la ejecutividad de la sentencia se dispondrá, como acto de dirección, comunicar a la secretaría de educación del departamento de La Guajira, para que ejecutoriada ésta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto,1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones.

E. Condena en costas 31. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 32.

El numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, al tiempo que, la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de 25 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y en su lugar se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 1067 de 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Astrid María Almanza Lozano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Astrid María Almanza Lozano, identificada con cédula de ciudadanía 32.674.693, adicionando como factores para liquidar la base para determinar la mesada pensional la bonificación mensual y la prima de antigüedad devengados durante el último año de servicio, utilizando una tasa de reemplazo del 75%.

TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG para que ejecute las acciones pertinentes a fin de que, al momento de dar cumplimiento a lo ordenado efectúe 11 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano los descuentos por aportes a pensión respecto a los factores de bonificación mensual y prima de antigüedad si no fueron objeto de deducción durante el periodo correspondiente y, en la proporción que le corresponda a la parte demandante como empleada.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cancelar las diferencias de las mesadas entre lo que ha venido pagando por concepto de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 1067 de 2017 y la reliquidación aquí ordenada debidamente indexadas.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague a la señora Astrid María Almanza Lozano la indexación de acuerdo con la variación del índice del precio al consumidor “IPC”. Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada.

SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.» SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, (i) para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por conducto del juzgado a quo a la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha para que desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes.

Lo anterior, acorde con lo señalado en la parte motiva; (ii) devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Radicado: 44001334000220230050601 Demandante: Astrid María Almanza Lozano (en situación administrativa) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 29 de abril de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.