TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN TERCERA Tunja, diez (10) de abril de dos mil veintiseis (2026) ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia segunda instancia) La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Claudia Constanza Flechas Quintero, Fredy Alberto Rueda Hernández, Fraidy Natalia Martínez Gámez y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, contra la sentencia de 25 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Se revocará la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El accionante indicó que desde 2017, se encontraba vinculado a la Rama Judicial, inscrito en carrera administrativa, habiendo desempeñado diversos cargos y ocupando, para la fecha de la tutela, el empleo en propiedad de Auxiliar Administrativo Grado 3 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 2.
Señaló que era bachiller, cursaba tercer semestre de Derecho y contaba con más de ocho años de experiencia en la Rama Judicial, durante los cuales había asumido funciones de mayor responsabilidad propias de cargos de superior jerarquía. 3. Manifestó que el 2 de febrero de 2026 presentó solicitud formal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para ser tenido en cuenta en cargos de Asistente Administrativo Grado 5 o equivalentes que se generaran; sin embargo, pese a haber acreditado requisitos, la entidad guardó silencio sin dar respuesta ni explicar por qué no fue considerado. 4.
Expuso que el 4 de febrero de 2026 se generaron tres vacantes en cargos de Asistente Administrativo Grado 5, con ocasión de nombramientos en empleos de mayor jerarquía, las cuales, conforme al artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, debían proveerse prioritariamente con empleados de carrera Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001333300620260002401 Demandante: Diego Armando Serrano Álvarez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otros Providencia: Debido proceso e igualdad 2 o, en su defecto, con integrantes del registro de elegibles; no obstante, no se realizó una publicación suficiente ni oportuna, ni se comunicó a los empleados de carrera. 5.
Afirmó que dichos cargos fueron provistos con personas ajenas a la carrera administrativa y al registro de elegibles, sin un proceso público, transparente y basado en el mérito, ni una valoración objetiva y comparativa de su hoja de vida. 6. Es por lo anterior que formuló las siguientes pretensiones: “Que se deje SIN EFECTO ALGUNO los actos administrativos mediante los cuales se nombró a las personas que actualmente ocupan los cargos de Asistente Administrativo grado 5 vacantes desde el 4 de febrero de 2026 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja: Resolución DESAJTUR26-137, donde se nombra a FRAIDY NATALIA MARTINEZ, supliendo la vacante de la servidora Carolina Coronado.
Resolución DESAJTUR26-141, donde se nombra a CLAUDIA FLECHAS, supliendo la vacante de la servidora Edelmira Ramírez. Resolución DESAJTUR26-132, por la cual se nombra a FREDY ALBERTO RUEDA, supliendo la vacante del servidor Juan Carlos Acuña, por encontrarse viciados de nulidad al haberse expedido en contravía del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y de los principios de publicidad, mérito e igualdad.
Que se convoque nuevamente para proveer los cargos de Asistente Administrativo grado 5 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, cumpliendo lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, y se proceda a la notificación efectiva de dicha vacante a los empleados que se encuentran en el escalafón de carrera administrativa y que reúnen los requisitos para el citado cargo, dentro de los cuales me encuentro, y se proceda a mi nombramiento si, previa valoración objetiva del mérito, se verifica que cumplo las mejores condiciones para acceder al empleo, evitando la continuación del perjuicio irreparable que actualmente soporto.
Que se requiera a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que, en lo sucesivo, se abstenga de llevar a cabo actuaciones similares que vayan en detrimento de los empleados de carrera, reduciéndolos de manera psicológica, profesional y moral, y que se compulsan (sic) las copias necesarias para las investigaciones disciplinarias y demás a que haya lugar por el incumplimiento del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y por la eventual vulneración reiterada del principio de mérito en la provisión de cargos de carrera judicial”. -Transcrito Trámite procesal Primera Instancia 7.
A través de auto de 11 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela, dispuso requerir a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que allegara el informe de los hechos relacionados en la tutela, y las pruebas que considerara pertinentes. 8.
Y mediante proveído de 23 de febrero de 2026, decidió vincular a los servidores Fraidy Natalia Martínez Gámez, Claudia Constanza Flechas Quintero y Fredy Alberto Rueda Hernández. Informes presentados Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 9. La entidad accionada sostuvo que no existía vulneración de derechos 3 fundamentales, al no evidenciarse una afectación real ni actual de garantía alguna. 10.
Indicó que los nombramientos se efectuaron con base en criterios objetivos de evaluación de hojas de vida, considerando no solo los requisitos mínimos, sino también competencias, conocimientos y habilidades para el adecuado desempeño del cargo. 11. Precisó que el 2 de febrero de 2026 el accionante radicó derecho de petición manifestando su interés en ser tenido en cuenta para vacantes, sin especificar cargo o grado, ni solicitar expresamente su designación como Asistente Administrativo Grado 05 o equivalente. 12.
Señaló que, en atención a dicha solicitud, el actor fue considerado y nombrado en provisionalidad, tomando posesión el 5 de febrero de 2026 en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05, antes de la tutela, lo que evidenciaba que su situación ya había sido resuelta favorablemente y descartaba un perjuicio irremediable. 13. Agregó que, al momento de analizar las hojas de vida, el accionante ya ocupaba una vacante temporal de igual categoría, por lo que no procedía un nuevo estudio. 14.
Asimismo, indicó que algunas afirmaciones del accionante no correspondían a la realidad fáctica, como la identificación de cargos en la planta, desvirtuando los supuestos del amparo. 15. En ese contexto, sostuvo que el accionante sí fue tenido en cuenta y resultó beneficiado con un nombramiento en provisionalidad en un cargo de mayor jerarquía al que ocupaba en propiedad. 16.
Señaló además que la tutela evidenciaba un comportamiento temerario y contrario a la lealtad procesal, al omitir hechos relevantes como la respuesta a su petición y su previo nombramiento y posesión, presentando así una exposición incompleta de los hechos. 17. Finalmente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, de ser procedente, poner en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias las conductas del accionante por posible dolo, falsedad y fraude procesal.
Claudia Constanza Flechas Quintero 18. La vinculada refirió que fue nombrada como Asistente Administrativo Grado 5 mediante Resolución DESAJTUR26-141 de 6 de febrero de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, acto vigente en virtud del cual tomó posesión en debida forma. 19. Expuso que contaba con título profesional de arquitecta y especialización, cumpliendo e incluso superando el perfil requerido, y que 4 laboraba en la Rama Judicial desde hacía más de dos años como Profesional Grado 12, lo que respaldaba su idoneidad y experiencia en funciones administrativas. 20.
Indicó que, aunque el cargo era de naturaleza asistencial, por asignación de su superior desarrollaba funciones de nivel profesional relacionadas con la gestión técnica y contractual, tales como elaboración de estudios previos, pliegos de condiciones, estudios del sector y presupuestos de obra, de manera continua según las necesidades del servicio. 21.
Aseguró que su vinculación se realizó con observancia de los requisitos legales y del perfil exigido, el cual cumplió y superó, y que el ejercicio de funciones de nivel profesional evidenciaba que su designación obedecía a criterios objetivos de idoneidad, experiencia y adecuada prestación del servicio público. Fredy Alberto Rueda Hernández 22.
En calidad de tercero vinculado, manifestó que su designación se realizó conforme a las facultades legales del nominador, por necesidad del servicio y previa verificación de requisitos, por lo que el acto de nombramiento gozaba de presunción de legalidad y no vulneraba derechos fundamentales. 23. Solicitó negar el amparo frente a la pretensión de dejar sin efectos su nombramiento, al considerar que su vinculación se efectuó de buena fe y en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 24.
Indicó que era abogado con tarjeta profesional, con nueve años de experiencia, más de cinco en labores secretariales y formación en sistemas, y afirmó que el accionante no acreditó un derecho cierto sobre el cargo, sino una expectativa dentro de la carrera administrativa que no le otorgaba derecho adquirido al ascenso. 25. Sostuvo que asumió sus funciones bajo la confianza legítima en la validez del acto administrativo, por lo que su permanencia no podía verse afectada por fallas internas de la entidad. 26.
Señaló que una eventual desvinculación vulneraría sus derechos al trabajo y al mínimo vital, más aún cuando el accionante ya ocupaba un cargo en propiedad, y que existían mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el nombramiento, sin configurarse un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela. Fraidy Natalia Martínez Gámez 27.
Sostuvo que contaba con la formación académica y la experiencia laboral necesarias que respaldaban su idoneidad para el cargo, lo cual motivó su vinculación en provisionalidad en la Dirección Ejecutiva Seccional 5 de Administración Judicial de Tunja, primero como Auxiliar Administrativo Grado 3 y posteriormente como Asistente Administrativo Grado 5.
Manifestó que cumplía plenamente con los requisitos exigidos y que había desempeñado sus funciones con responsabilidad y eficiencia, incluso asumiendo tareas de alta complejidad, lo que se reflejaba en la continuidad de sus vinculaciones y en la confianza depositada en su labor. La sentencia de primera instancia 28. La Juez de primera instancia ordenó “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD del señor DIEGO ARMANDO SERRANO ÁLVAREZ, vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DEJAR SIN EFECTOS los siguientes actos administrativos (i) Resolución No. DESAJTUR26-132 de 4 de febrero de 2026 de nombramiento en provisionalidad del señor FREDY ALBERTO RUEDA HERNÁNDEZ;
(ii) Resolución No. DESAJTUR26-137 de 5 de febrero de 2026 de nombramiento en provisionalidad de la señora FRAIDY NATALIA MARTÍNEZ GAMEZ; y, (iii) Resolución No. DESAJTUR26-141 de 6 de febrero de 2026 de nombramiento en provisionalidad de la señora CLAUDIA CONSTANZA FLECHAS QUINTERO. Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la convocatoria y/o publicación del aviso de las tres (03) vacantes (una (01) definitiva y dos (02) temporales) de los cargos de asistente administrativo grado 5 que fueron ocupados por los servidores Carolina Coronado, Edelmira Ramírez y Juan Carlos Acuña, para lo cual se deberá dar uso a los diversos medios que tiene a su disposición que garanticen la amplia publicidad a sus actuaciones.
En el mencionado aviso de convocatoria, se deberá conceder el término de un (1) día hábil para que los interesados en ocupar las vacantes, incluido el accionante, presenten las respectivas postulaciones y con base en ellas se proceda con los nombramientos correspondientes. Cuarto: NEGAR la solicitud incoada tanto por el accionante, como por la apoderada judicial de la entidad accionada, relacionada con la compulsa de copias por presunta falta disciplinaria o comisión de un delito por parte del señor Diego Armando Serrano Álvarez o algún otro funcionario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja”. -Trascripción literal- 29.
El a quo delimitó el problema jurídico en establecer si la acción de tutela era procedente para amparar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la carrera administrativa del accionante, presuntamente vulnerados por la omisión en la publicación oportuna y suficiente de tres vacantes de Asistente Administrativo Grado 5, lo que habría impedido su participación en igualdad de condiciones. 30.
En consecuencia, planteó que, de acreditarse la vulneración, procedía ordenar dejar sin efectos los nombramientos en provisionalidad, realizar un nuevo estudio de hojas de vida y efectuar el encargo en favor del accionante. 31. En el análisis de procedencia, consideró acreditados la legitimación, inmediatez y subsidiariedad, al estimar ineficaces los medios ordinarios frente al carácter temporal de los nombramientos, por lo que abordó el estudio de fondo. 32.
Para resolver, examinó los derechos invocados y el régimen de carrera judicial y provisión de cargos. 6 33. Encontró que no existía lista de elegibles vigente y que no se realizó convocatoria ni publicación que garantizara la libre concurrencia para proveer los cargos. 34. Señaló que los tres cargos eran de carrera —uno en vacancia definitiva y dos temporales—, y que, ante la ausencia de lista de elegibles, debían proveerse en provisionalidad conforme al artículo 132 de la Ley 270 de 1996. 35.
Precisó que, tanto la vacante definitiva como las temporales, debían proveerse en provisionalidad, armonizando la norma con la jurisprudencia constitucional, como mecanismo transitorio ante la inexistencia de lista de elegibles. 36. Indicó que el nombramiento efectuado en la vacante definitiva tenía carácter temporal mientras se surtía el proceso ordinario, sin que ello implicara mayor discrecionalidad en su provisión. 37.
Con base en la jurisprudencia constitucional, concluyó que, ante la inexistencia de lista de elegibles, debía priorizarse a servidores de carrera que cumplieran requisitos, garantizando la libre concurrencia mediante convocatoria pública. 38. No obstante, advirtió que no se acreditó que la entidad hubiera realizado convocatoria o publicación alguna para dar a conocer las vacantes. 39.
Tampoco se evidenció que, previo a los nombramientos, se hubieran evaluado múltiples hojas de vida ni permitido la participación de otros servidores. 40. Indicó que el nombramiento previo del accionante en provisionalidad no desvirtuaba las pretensiones, pues no se discutía un nombramiento individual sino el respeto de las reglas de acceso a la función pública. 41.
En consecuencia, consideró irrelevante dicho nombramiento frente al análisis, que debía centrarse en los principios de mérito, igualdad y transparencia. 42. Precisó que no estaba en discusión la idoneidad de los nombrados, sino la omisión de la entidad en convocar y garantizar la participación de los interesados. 43. Concluyó que se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad del accionante al no publicarse las vacantes, lo que impidió la libre concurrencia y evaluación de méritos.
Las impugnaciones Claudia Constanza Flechas Quintero 44. En sede de impugnación, la vinculada manifestó que desde años atrás había apoyado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 7 Judicial de Tunja en actividades técnicas de formulación de proyectos para la contratación de bienes y servicios, especialmente en infraestructura y gestión contractual, incluyendo la elaboración de estudios previos, pliegos de condiciones, estudios del sector y presupuestos de obra, funciones de nivel profesional asignadas por necesidad del servicio ante la inexistencia de un perfil específico en la planta. 45.
Indicó que dicho apoyo contribuyó a la planeación contractual y al cumplimiento de los objetivos institucionales, y afirmó que contaba con formación como arquitecta, especialización y más de quince años de experiencia, incluidos más de dos en la Rama Judicial como Profesional Grado 12, lo que respaldaba su idoneidad y conocimiento institucional. 46.
Sostuvo que su nombramiento fue expedido por autoridad competente, con fundamento en necesidades del servicio y criterios objetivos de idoneidad y experiencia, por lo que gozaba de presunción de legalidad, advirtiendo que su eventual anulación afectaría la continuidad de las actividades técnicas y la prestación del servicio. 47. Agregó que el cargo constituía el sustento económico de su hogar, por lo que su desvinculación afectaría su mínimo vital y estabilidad personal y familiar. 48.
Solicitó valorar sus argumentos, verificar que el accionante, pese a ostentar un cargo de carrera como Auxiliar Grado 03, no necesariamente contaba con el perfil técnico requerido, y mantener la presunción de legalidad de su nombramiento, advirtiendo que una decisión en contrario desconocería las dinámicas administrativas y de planeación de la entidad.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 49. La entidad accionada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, señalando que, para la fecha de la tutela, el accionante ya desempeñaba un cargo del mismo grado, lo que configuraba la carencia actual de objeto; advirtió además que la persistencia en las pretensiones podría constituir fraude procesal. 50.
Alegó la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, y sostuvo que el juez constitucional no podía sustituir al juez contencioso-administrativo ni dejar sin efectos actos administrativos sin el debido debate probatorio, propio del juez natural. 51. Explicó que los cargos requerían perfiles técnicos específicos, como manejo de seguridad social, estudios previos y planeación e infraestructura, por lo que el cumplimiento de requisitos mínimos no obligaba a designar a quien no acreditara la experiencia funcional requerida. 52.
Indicó que la decisión desconoció la naturaleza de las vacantes, pues una era definitiva (reparto en Oficina Judicial) y dos temporales (seguridad social y planeación), cada una con implicaciones jurídicas distintas. 53. Señaló que se incurrió en error al ordenar la publicación de vacantes incluso para cargos definitivos, cuya provisión en provisionalidad y 8 convocatoria correspondía al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, autoridades no vinculadas al proceso. 54.
Precisó que no existía deber legal de realizar publicación interna para provisión por encargo, especialmente cuando no había registro vigente y los cargos del mismo nivel ya estaban provistos, por lo que la orden afectaba la continuidad y eficiencia del servicio. 55. Reiteró el carácter subsidiario de la tutela, indicando que no se configuraba perjuicio irremediable, pues el accionante tenía un cargo en propiedad y solo ostentaba una expectativa de ascenso. 56.
Añadió que el actor contaba con medios idóneos en la jurisdicción contencioso-administrativa, como la nulidad y restablecimiento del derecho y medidas cautelares, sin haber demostrado su ineficacia ni haber acudido a ellos. 57. Cuestionó el sustento jurisprudencial del fallo, indicando que la providencia citada había sido revocada por el Consejo de Estado, que consideró improcedente la tutela para este tipo de controversias. 58.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y/o la improcedencia de la acción, en atención al principio de subsidiariedad y a las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa. Fredy Alberto Rueda Hernández 59. El tercero vinculado, expuso su inconformidad, señalando que el accionante vulneró el principio de lealtad procesal al interponer la tutela cuando ya se encontraba nombrado y posesionado en un cargo del mismo grado, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que, afirmó, fue ocultada al despacho. 60.
Sostuvo que no existía perjuicio irremediable ni afectación de derechos, pues el accionante mantenía su estabilidad laboral y ya había sido ascendido, mientras que el eventual perjuicio recaería sobre él como tercero vinculado. 61. Indicó que el actor indujo en error al despacho al interpretar equivocadamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, al aplicar el régimen de vacancias temporales a un cargo en vacancia definitiva, desconociendo las diferencias entre ambos supuestos. 62.
En ese contexto, afirmó que el juez aplicó indebidamente una regla jurídica ajena a la naturaleza del cargo, desconociendo el principio de legalidad y la facultad de provisión en provisionalidad. 63. Destacó su idoneidad profesional, con más de nueve años de experiencia como abogado, formación en sistemas y experiencia en gestión administrativa y plataformas como SAMAI, TYBA y SIUG, lo cual respaldó su designación. 9 64.
Advirtió que su desvinculación afectaría la continuidad y eficiencia del servicio, en especial el funcionamiento de la Oficina de Reparto y los sistemas judiciales. 65. Reiteró el carácter subsidiario de la tutela, señalando que el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 66.
Cuestionó la ejecución inmediata del fallo, al considerar que vulneraba su derecho al debido proceso y a la doble instancia al no estar en firme la decisión. 67. Señaló que su nombramiento se dio bajo el principio de confianza legítima, implicando la renuncia a su ejercicio profesional, lo que lo exponía a una afectación económica y de su mínimo vital, siendo además responsable de su núcleo familiar. 68.
Puntualizó que la sentencia desconocía la jurisprudencia constitucional en particular la Sentencia SU-446 de 2011, según la cual no existía mejor derecho automático de servidores de carrera en ausencia de lista de elegibles y los nombramientos en provisionalidad gozaban de estabilidad relativa. 69. Añadió que, en su condición de padre cabeza de familia, se debían adoptar medidas de protección como reubicación en caso de afectación de su vinculación. 70.
Advirtió que, su cargo era esencial para el servicio, por lo que su desvinculación afectaría la eficiencia sin generar un beneficio constitucional real, y solicitó revocar la sentencia y negar el amparo por hecho superado e improcedencia, o subsidiariamente ordenar su reubicación y preservar la legalidad de su nombramiento. Fraidy Natalia Martínez Gámez 71.
Expuso su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la afectaba directamente al ordenar dejar sin efectos su nombramiento mediante Resolución No. DESAJTUR26-137. 72. Indicó que se encontraba vinculada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desde marzo de 2025, en virtud de actos expedidos previa verificación de requisitos, lo que le permitió desempeñar sus funciones conforme a los objetivos institucionales. 73.
Señaló que tenía a su cargo funciones de especial relevancia, como el trámite de peticiones relacionadas con pensión y la afiliación de servidores al sistema de seguridad social, lo que implicaba manejo de plataformas y requería conocimiento técnico e idoneidad. 74. Explicó que dichas funciones eran esenciales para garantizar la cobertura en seguridad social de los servidores judiciales y evitar riesgos administrativos y de protección social. 10 75.
Sostuvo que la decisión vulneraba sus derechos al desplazarla del cargo y privarla de su único ingreso, afectando además a su núcleo familiar, en especial a su madre adulta mayor dependiente. 76. Solicitó valorar una medida menos gravosa, al considerar más lesivo dejar sin efectos actos que garantizaban la prestación del servicio con personal idóneo, máxime cuando el accionante no enfrentaba un perjuicio irremediable y ya desempeñaba un cargo de mayor grado. 77.
Agregó que los nombramientos cuestionados se realizaron previa verificación rigurosa de hojas de vida, evidenciando idoneidad y cumplimiento en el desempeño. 78. Manifestó que las pretensiones del accionante no eran de naturaleza constitucional, sino que cuestionaban la legalidad de actos administrativos, asunto propio de la jurisdicción contencioso-administrativa. 79.
En ese sentido, reiteró el carácter subsidiario de la tutela, señalando que no se acreditaba perjuicio irremediable, pues el accionante mantenía su estabilidad laboral y salario. 80. Finalmente, solicitó la protección de sus derechos al trabajo y vida digna, y la adopción de medidas que garantizaran el equilibrio y proporcionalidad entre los derechos de las partes involucradas.
CONSIDERACIONES Competencia 81. La Sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa 82. Según el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas tendrán acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de amparo puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. 83. En el asunto en estudio, se verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor Diego Armando Serrano Álvarez considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Legitimación por pasiva 11 84. Frente a la legitimación de la causa por pasiva, los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de amparo procederá contra cualquier autoridad y frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público. 85. En el caso concreto, la acción de amparo se dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a la cual se le atribuye la presunta omisión en la publicación de las vacantes cuyos actos de provisión se pretende dejar sin efectos, así como contra los vinculados que fueron nombrados en dichos cargos.
En esa medida, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, en tanto a estas partes se les imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Inmediatez 86. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de amparo podrá interponerse en todo momento y lugar, por lo cual, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, sin que ello implique la desnaturalización de la protección inmediata del derecho fundamental conculcado. 87.
En la cuestión planteada, se tiene que, conforme lo narrado por el demandante y las pruebas allegadas, la vulneración alegada se mantuvo en el tiempo, al no tratarse de un hecho aislado sino de una omisión continuada de la entidad accionada consistente en la falta de publicación y divulgación de las vacantes y su provisión sin garantizar la participación en condiciones de igualdad; en ese sentido, la afectación se proyectó de manera sucesiva desde la generación de las vacantes y los nombramientos hasta la interposición de la acción de tutela, sin ruptura en la continuidad del agravio, advirtiéndose además que el accionante acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable desde que tuvo conocimiento de los hechos, lo que permite tener por acreditado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad 88. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al indicar que la acción de tutela procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Igualmente, el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de amparo procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para resolver la situación particular. 89.
En ese sentido, si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o particulares, su naturaleza es residual, por lo que no puede emplearse como sustituto de los 12 medios ordinarios de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia deben ser valoradas por el juez en cada caso concreto.
Procedencia de la tutela contra actos administrativos 90. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyen el mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad y el alcance de los actos administrativos, correspondiendo al Consejo de Estado, en virtud del artículo 237 de la Constitución Política, ejercer como tribunal supremo de esa jurisdicción en los términos que establezca la ley. 91.
En ese contexto, precisó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, procediendo únicamente cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos o eficaces para la protección de derechos fundamentales, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implica que el accionante debe agotar previamente los medios de defensa judicial disponibles, sin que la tutela pueda desplazar los mecanismos ordinarios ni convertirse en una instancia adicional dentro de los procesos judiciales. 92.
A su paso, el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, dado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé mecanismos de autotutela y medios de control judicial idóneos, como la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, junto con la presunción de legalidad de dichos actos y la posibilidad de adoptar medidas cautelares, garantizan una protección eficaz de los derechos. 93.
Al efecto, en Sentencia T-149 de 2023, el Tribunal Constitucional puntualizó: ¨Así, esta corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) (sic) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. -Resaltado del original- 94. Y en punto de los mecanismos de autotutela para la corrección de irregularidades cometidas por la administración y del medio de control de 13 nulidad y restablecimiento del derecho, en el mismo pronunciamiento ilustró: Existencia de instrumentos que permiten la corrección de las irregularidades y equivocaciones cometidas por la Administración. El ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades.
La corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento.
Cuando ello no ocurra, los administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento1.
Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado2. Asimismo, el CPACA también contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual ’(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho’.
En este sentido, con base en la remisión a las causales de nulidad contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”3.
Medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 95. La Ley 1437 de 2011 dotó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de un régimen amplio, eficaz y flexible de medidas cautelares, especialmente las de urgencia, que permiten proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, incluso antes o sin necesidad de una demanda formal; por lo cual, en principio, estos mecanismos constituyen medios idóneos y eficaces que pueden hacer subsidiaria la acción de tutela. 96.
Sobre el particular la Corte Constitucional, demarcó, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y 1 Ver Corte Constitucional sentencia SU-067 de 2022. 2 Ver, entre otras, Corte Constitucional sentencias T-219 de 2010 y T-682 de 2015. 3 Artículo 137 del CPACA, inciso 2º. 14 también encargados de la protección de los derechos fundamentales.
Pero esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia - en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante.
Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados4. 97. En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte examinó el régimen de las medidas cautelares consagrado en la normativa de lo contencioso administrativo, en la cual se determinan sus requisitos de procedencia, clases y el procedimiento para su adopción por el juez administrativo; hallándose como características principales que: (a) De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares son aplicables a todos los procesos declarativos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el juez puede decretarlas a solicitud de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier etapa del proceso, cuando lo considere necesario para asegurar provisionalmente el objeto del litigio o la eficacia de la decisión final. (b) Conforme al artículo 230, estas medidas pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión. Así, el juez está facultado para suspender de manera provisional los efectos de un acto administrativo o interrumpir un procedimiento o actuación de cualquier naturaleza.
(c) El artículo 231 establece los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando se persigue su nulidad. (d) Según el artículo 232, no es exigible la constitución de caución en los casos de suspensión provisional de actos administrativos. (e) Las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras pueden decretarse antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier momento del proceso, mientras que las segundas pueden adoptarse desde la presentación de la solicitud, sin necesidad de dar traslado previo a la contraparte. 98.
Por su parte, en la sentencia de unificación SU-691 de 2017, la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dispone de mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, en particular a través del conocimiento de los asuntos por jueces especializados y del amplio régimen de medidas cautelares previsto en la Ley 1437 de 2011. 4 SENTENCIA-T-149 de 2023 ALEJANDRO LINARES CANTILLO 15 99.
En este marco, destacó que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede cuando se acredita, a partir de la evidencia o del análisis de las pruebas, una contradicción entre el acto demandado y una norma superior. Asimismo, resaltó la especial relevancia de las medidas cautelares de urgencia, concebidas como instrumentos de adopción célere y eficacia inmediata, que pueden decretarse incluso sin traslado previo a la contraparte y, en casos excepcionales, sin necesidad de demanda cuando exista un riesgo inminente para los derechos. 100.
De igual forma, precisó que el régimen cautelar es amplio, autónomo y flexible, al permitir diversas medidas (de hacer, no hacer, suspender o restablecer derechos), sin supeditarse estrictamente a requisitos formales como la conciliación prejudicial, lo que impone al juez administrativo el deber de remover barreras formales para garantizar una protección efectiva. 101.
En consecuencia, la Corte concluyó que las medidas cautelares, especialmente las de urgencia, constituyen una garantía material de acceso a la justicia y de protección inmediata de derechos fundamentales, cuya idoneidad debe ser valorada en cada caso al analizar la procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico 102. La Sala determinará si en el caso concreto el medio tuitivo resulta procedente para dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se nombró a las personas que ocupaban los cargos de Asistente Administrativo Grado 5, vacantes desde el 4 de febrero de 2026 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Caso concreto 103. El señor Diego Armando Serrano Álvarez, mediante la acción de marras, persigue que se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron los nombramientos en los cargos de Asistente Administrativo Grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, vacantes desde el 4 de febrero de 2026, contenidos en las resoluciones DESAJTUR26-132,137 y 141; al considerar que dichos actos se encuentran viciados de nulidad por desconocer el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, así como los principios de publicidad, mérito e igualdad.
Por lo que pide que se ordene convocar nuevamente el proceso para proveer dichos cargos, con estricta sujeción a lo previsto en el citado artículo 68, garantizando la notificación efectiva de las vacantes a los servidores inscritos en carrera administrativa que cumplan los requisitos y que, previa valoración objetiva del mérito se proceda a su nombramiento en caso de acreditar las mejores condiciones, a fin de evitar la continuidad del perjuicio alegado. 104.
De igual manera pidió que se requiera a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que se abstenga de incurrir 16 en actuaciones similares que afecten a los empleados de carrera y, adicionalmente, que se compulsen las copias correspondientes para adelantar las investigaciones disciplinarias. 105. Pretensiones respecto de las cuales esta Sala considera que, resultan improcedentes, en razón al multicitado carácter subsidiario de la acción de tutela, esto como quiera que, el accionante pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de nombramiento, finalidad para la cual el ordenamiento jurídico tiene previsto mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 106.
Así, conforme con el marco legal y jurisprudencial esbozado, se recuerda que, por regla general, la tutela no es procedente para cuestionar actos administrativos, dado que estos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 107.
Para el caso concreto, el actor solicita: (i) dejar sin efectos resoluciones de nombramiento; (ii) ordenar la provisión de cargos bajo reglas específicas; y (iii) disponer eventuales consecuencias disciplinarias. Pretensiones que evidencian que el debate planteado es de naturaleza eminentemente legal y administrativa, relacionado con la validez de actos administrativos y la forma de provisión de empleos públicos, lo cual escapa al ámbito propio del juez constitucional.
Mas aún si se tiene en cuenta la afectación de los derechos de los terceros involucrados. 108. Adicionalmente, como se expuso ut supra, el ordenamiento prevé no solo medios judiciales ordinarios, sino también mecanismos de autotutela administrativa, como los recursos en sede administrativa, que permiten a la propia administración corregir eventuales irregularidades.
Y en caso de persistir la inconformidad, el accionante goza de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa para solicitar la nulidad de los actos y el restablecimiento de su derecho. 109. En este punto, cabe resaltar que, conforme con el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la administración cuenta con la facultad, e incluso el deber, de corregir, de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en la actuación administrativa antes de la expedición del acto, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.
En esa medida, este mecanismo de autotutela constituye una vía idónea previa para la protección de los derechos de los administrados. No obstante, del análisis del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el accionante no hizo uso de dicha posibilidad, pues en ningún momento puso en conocimiento de la entidad las presuntas irregularidades en la provisión de los cargos, ni solicitó su corrección en sede administrativa.
Por el contrario, se advierte que el actor tenía conocimiento de la dinámica de provisión de estos empleos - incluso había desempeñado previamente funciones en cargos de igual categoría y, para la fecha de interposición de la tutela, ya se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo del mismo grado-, sin que hubiera 17 desplegado actuación alguna tendiente a activar los mecanismos administrativos de corrección5, que hoy alega. 110.
En ese contexto, la omisión en el uso de los instrumentos de autotutela previstos en el ordenamiento refuerza la improcedencia de la acción de tutela, en tanto evidencia que el accionante no agotó los medios ordinarios a su alcance para controvertir la actuación administrativa, desconociendo así el carácter subsidiario del amparo constitucional. 5 Visto a folio 10 del escrito de tutela obrante en el Consecutivo de la actuación: 3 Expediente digital índice Samai Juzgados Administrativos Tunja 18 111.
Sumado a ello, se tiene que, tales medios ordinarios cuentan con un régimen amplio de medidas cautelares, incluso de urgencia, que permiten la protección inmediata de los derechos fundamentales, como la suspensión provisional de los actos administrativos, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela como mecanismo principal. 112.
En esa línea, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en cita se recuerda que el juez natural dispone de herramientas eficaces e incluso equivalentes a la tutela para la protección de derechos fundamentales, lo que refuerza la improcedencia del amparo cuando existen estos mecanismos disponibles. 113. Ahora bien, la Sala no desconoce que, en la Sentencia SU-452 de 2024, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del principio del mérito como eje rector de la carrera administrativa.
No obstante, en ese mismo pronunciamiento se reiteró que al juez constitucional le corresponde verificar, de manera estricta, si, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, estos resultan idóneos y eficaces en el caso concreto. 114. En ese contexto, es preciso señalar que las circunstancias fácticas que dieron lugar a dicha decisión difieren sustancialmente del presente asunto.
En efecto, en la citada sentencia la Corte evidenció que el accionante ya había acudido al medio de control ordinario sin obtener una protección efectiva de sus derechos fundamentales, en un escenario en el que, además, se configuraba una afectación directa al principio del mérito, al haberse negado su traslado como funcionario de carrera para dar prelación a una persona nombrada en provisionalidad, mediante una actuación administrativa carente de motivación y contraria a criterios objetivos. 115.
Por el contrario, en el caso sub examine no se advierte una situación equiparable. De una parte, no se demuestra la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales se mantienen como vías idóneas para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados. De otra, tampoco se evidencia una vulneración cierta y actual del principio del mérito, en tanto al accionante se le han garantizado sus derechos dentro de la carrera administrativa, incluso mediante su acceso y permanencia en cargos de igual naturaleza, lo que desvirtúa la existencia de una afectación iusfundamental que habilite la intervención del juez de tutela. 116.
En consecuencia, la regla fijada en la Sentencia SU-452 de 2024 no resulta aplicable al presente caso, pues no concurren las condiciones excepcionales que justificaron la procedencia del amparo en dicha oportunidad, manteniéndose, por tanto, la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 117.
Sumado a esto, argumenta la juez de instancia que para el caso se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad, al estimar que no existía otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz en el caso concreto, ya que, 19 aunque podrían existir acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, éstas resultaban ineficaces frente a la naturaleza temporal de los nombramientos en provisionalidad, los cuales podrían finalizar antes de que se adoptara una decisión judicial de fondo, y que por ello, la tutela se configuraba como el mecanismo adecuado para evitar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados. 118.
Aserto respecto del cual, la Sala considera que, la acción de tutela no es un instrumento para sustituir o acelerar las actuaciones propias de la jurisdicción competente. Convertirla en un mecanismo paralelo para suplir la gestión natural de los medios ordinarios desconocería su carácter excepcional y subsidiario, así como la distribución constitucional de competencias entre jurisdicciones. 119.
Así las cosas, la jurisdicción constitucional no está diseñada para ofrecer una respuesta más expedita frente a la eventual duración de los procesos contencioso-administrativos. Su competencia, derivada del artículo 86 de la Constitución, se activa únicamente cuando se demuestra la amenaza o vulneración actual de un derecho fundamental y la inexistencia de un medio judicial idóneo o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Luego, la sola aseveración de la temporalidad de las vacantes, no habilita, por sí misma, la intervención del juez de tutela. 120. Debe resaltarse, además, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite no solo el examen integral de legalidad del acto acusado, sino también la adopción de medidas cautelares y el eventual restablecimiento pleno del derecho.
Restablecimiento que, puede materializarse in natura, mediante órdenes dirigidas a retrotraer la situación jurídica al estado anterior a la expedición del acto, o por equivalente, a través de la indemnización de los perjuicios causados, lo que demuestra una vez más, la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario6. 121. En la sentencia T-149 de 2023, la Corte Constitucional analizó una acción de tutela promovida contra un acto administrativo que excluyó a un participante de un evento cultural, en un contexto en el que existía una circunstancia temporal apremiante, dado que la decisión incidía directamente en su participación en una etapa próxima del festival. 122.
En dicho asunto, el accionante solicitó la suspensión inmediata del acto administrativo y su reincorporación al evento, alegando la inminencia de un perjuicio derivado de la cercanía de las fechas de realización. Incluso, en sede de instancia, se decretó una medida provisional que le permitió participar en el certamen, lo que evidenciaba la existencia de un componente temporal relevante en la controversia. 123.
No obstante, al revisar el caso, la Corte concluyó que, pese a la presencia de dicha circunstancia temporal, el accionante contaba con 6 Sentencia T-008 de 2026 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González 20 mecanismos ordinarios idóneos y eficaces, tales como los recursos en sede administrativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañados de un amplio régimen de medidas cautelares, incluso de urgencia, que permitían una protección inmediata.
En consecuencia, precisó que la sola existencia de un factor temporal o la eventual duración del proceso ordinario no descalifica, por sí misma, la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, ni habilita automáticamente la procedencia de la acción de tutela. 124. Aunado a lo anterior, en un caso de similares contornos, la Sección Tercera del Consejo de Estado7, en sede de apelación, mediante sentencia de 25 de junio de 2025, resolvió declarar la improcedencia de la acción por lo que dispuso revocar la sentencia proferida por esta Corporación, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
En dicha oportunidad, se reiteró que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y residual, por lo que no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, especialmente cuando el actor pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, susceptible de ser examinado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 125.
Asimismo, destacó que el accionante no había agotado los instrumentos ordinarios a su alcance, incluso cuando había acudido a la vía administrativa sin esperar su resolución, y que la eventual duración del proceso contencioso no desvirtúa, por sí sola, la idoneidad y eficacia de dicho mecanismo. Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto la situación alegada correspondía a una expectativa de ascenso y no a la afectación de un derecho cierto, razón por la cual no se configuraban las condiciones excepcionales que habilitaban la intervención del juez constitucional. 126.
Esta misma situación se replica en el presente asunto, pues tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que el accionante no demuestra una afectación inminente, grave y urgente que no pueda ser atendida mediante las vías ordinarias.
En efecto, se evidencia que el actor se desempeña como Auxiliar Administrativo Grado 3, esto es, ejerce una actividad laboral que le permite garantizar su subsistencia. Adicionalmente, la controversia planteada se circunscribe a la posibilidad de acceder a un eventual ascenso, lo cual, contrario a lo sostenido por el accionante, constituye una mera expectativa y no un derecho adquirido ni una obligación exigible a cargo del nominador8. 127.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la controversia planteada se circunscribe a un debate de estricta legalidad relacionado con la validez de actos administrativos de nombramiento y la forma de provisión de 7 15001-23-33-000-2025-00065-01 Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES 8 Idem 21 empleos públicos. En consecuencia, el análisis pretendido debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez natural del acto administrativo, sin que se evidencie un problema que desborde las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 128.
En este contexto, se constata que la situación planteada cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para su resolución, lo que excluye la procedencia del amparo constitucional conforme al principio de subsidiariedad. Aunado a ello, el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la habilitación excepcional de la acción de tutela, pues los actos administrativos cuestionados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada mediante los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico y no a través del mecanismo constitucional. 129.
De igual forma, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez de tutela. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la sola celeridad o temporalidad de las decisiones administrativas particularmente en escenarios de provisión de cargos no implica, por sí misma, la existencia de un daño inminente, grave y urgente.
Por el contrario, su acreditación exige la demostración de circunstancias objetivas que evidencien la necesidad impostergable de protección, lo cual no ocurrió en el presente caso. 130. En efecto, el accionante no demostró la inminencia, urgencia ni gravedad de un perjuicio cierto e irreparable, pues sus argumentos se sustentan en la eventual mejora de su posición frente al acceso a un cargo, lo que constituye una mera expectativa sujeta a condiciones y no la afectación actual de un derecho fundamental. 131.
En tales condiciones, al no configurarse ninguno de los supuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de amparo. 22 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para su remisión, se deberán atender los lineamientos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión».
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente en SAMAI) MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrado Con salvamento de voto DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado