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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2025-00344-00

Ponente: María Del Transito Higuera Guío

Fecha: 2026-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PLENA Tunja, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandantes: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá procede a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. Los señores Óscar Guerrero López y Juan David Bermúdez Vergara en calidad de accionantes plantearon las siguientes pretensiones1: PRIMERO.- Que se declare que el Concejal demandado ASDRUAL (sic) SOTELO CORTES identificado con C.C. 1.054.092.078 Partido Liberal Colombiano, incurrió en causal de pérdida de investidura prevista en la Ley 1952 de 2019 que en su artículo 43 numeral 1 literal a) prevé a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

SEGUNDO. - Que se decrete la PÉRDIDA DE INVESTIDURA, del Concejal de Villa de Leyva Boyacá, periodo 2024 - 2027, ASDRUAL (sic) SOTELO CORTES identificado con C.C. 1.054.092.078 Partido Liberal Colombiano. TERCERO.- Oficiar al Concejo Municipal de Villa de Leyva Boyacá, Mesa directiva a fin de que acate la decisión adoptada por el Tribunal.

CUARTO. - Se oficie a las entidades que corresponda. Explicación de la causal 2. La parte accionante sostuvo que el demandado Asdruval Sotelo Cortes, en su condición de concejal del municipio de Villa de Leyva para el periodo 2024-2027, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en violación del régimen de incompatibilidades, prevista en el literal a) del 1 Ver documento 2 en SAMAI, índice 0003 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 2 numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000. 3.

Afirmó que el demandado además de haber ejercido previamente el cargo de concejal en el periodo 2020–2023, intervino de manera indebida en la actuación administrativa adelantada por el municipio de Villa de Leyva en desarrollo del cumplimiento del fallo de tutela No. 2024-00083, relacionada con la prestación del servicio público de agua potable en la vereda Salto y Lavandera; actuación en la cual el ente territorial tenía un interés directo. 4.

Adujo que, el municipio inició una actuación administrativa orientada a garantizar la prestación efectiva del servicio, mediante la intervención de la empresa de servicios públicos domiciliarios ESVILLA y la eventual asunción de la operación del acueducto comunitario Curies–Manantial. 5. Que el concejal Asdruval Sotelo Cortés participó en asambleas del acueducto, tanto en nombre propio, así como apoderado representante de terceros, entre ellos, familiares y personas allegadas, e incluso promoviendo intereses de la administración municipal.

La intervención del demandado tuvo como finalidad influir en las decisiones de los usuarios del acueducto para que entregaran su administración al municipio de Villa de Leyva, a través de la empresa ESVILLA exaltando las ventajas económicas de dicha medida, en especial en lo relativo al menor costo de los denominados “puntos de agua” frente al esquema existente. 6.

Aseveró que el demandado ofreció apoyo logístico en nombre de la administración municipal, y que sus manifestaciones evidenciaban un interés personal y familiar en las resultas de la actuación administrativa, habida cuenta de su condición de residente de la vereda y de la vinculación de familiares suyos como usuarios del acueducto, con lo cual intervino en un asunto en el cual el municipio tenía interés, conducta que le era incompatible en los términos del literal a), numeral 1, artículo 43 de la Ley 1952 de 2019. 7.

En ese orden, la incompatibilidad se estructuró en la medida en que el concejal intervino en una actuación administrativa en la cual el municipio de Villa de Leyva ostentaba un interés directo, actuando en nombre propio, de terceros y, presuntamente, de la administración, con el propósito de incidir en la decisión relativa a la entrega del acueducto Curies – Manantial, lo que implicaba la obtención de beneficios económicos y políticos tanto para él como para sus familiares y la entidad territorial, configurándose así el elemento objetivo de la causal.

Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 3 8. Igualmente, la conducta fue desplegada a título de dolo, por cuanto el demandado conocía el régimen de incompatibilidades, dada su experiencia como concejal, su formación académica, la demanda de pérdida de investidura promovida por él mismo en contra de otro concejal de Villa de Leyva identificada bajo radicado No. 15001-23-33-000 2025- 00212-00, y aun así decidió intervenir en la actuación administrativa.

Oposición del concejal demandado 9. El apoderado del señor Asdruval Sotelo Cortes se opuso a la prosperidad de las pretensiones2, al considerar que no se probaron los elementos objetivo y subjetivo de la causal de incompatibilidad, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige demostrar un conflicto real, concreto y objetivo entre el interés particular del concejal y el interés público que guía el ejercicio de sus funciones, carga que no fue cumplida por la parte actora. 10.

Reprochó la calificación jurídica efectuada por los demandantes, quienes equiparan la participación del demandado en una asamblea comunitaria con el ejercicio de funciones dentro de una actuación administrativa. Sobre este punto, la defensa pone de presente que la intervención cuestionada se realizó en un escenario de naturaleza privada y deliberativa, y no en el marco de una actuación administrativa formal, circunstancia que torna improcedente la subsunción de los hechos en la hipótesis normativa que sustenta la demanda. 11.

Desmintió que el demandado haya actuado en representación de la administración municipal o de entidades públicas, toda vez que su intervención se efectuó a título personal o en calidad de apoderado dentro de la comunidad, lo cual fue expresamente manifestado y puede verificarse en los medios probatorios aportados, en consecuencia, el hecho base de la imputación carece de sustento objetivo y se erige sobre una interpretación errónea de los elementos fácticos. 12.

Cuestionó la interpretación extensiva del régimen de incompatibilidades adoptada por la parte actora, al señalar que el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 debe entenderse de manera restrictiva, en el sentido de que la incompatibilidad se configura únicamente cuando la intervención del servidor público persigue un beneficio particular o privado.

Bajo esta óptica, las actuaciones del demandado se orientaron a la protección del interés general, particularmente en relación con el acceso al agua potable, lo cual excluye la configuración de la causal invocada. 13. Arguyó inconsistencias en el acervo probatorio aportado con la demanda, falta de correspondencia con lo solicitado y posibles 2 Ver documento 24 en SAMAI, índice 0028 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 4 vulneraciones al derecho fundamental al habeas data en la obtención de ciertos elementos de convicción, así como la ausencia de prueba idónea para acreditar hechos relevantes como el parentesco alegado.

Tales circunstancias, aunadas al uso indebido de mecanismos procesales, permiten cuestionar la eficacia probatoria de los elementos allegados y la seriedad de la construcción fáctica de la demanda. Trámite procesal 14. La demanda fue radicada el 02 de diciembre de 20253, correspondiéndole al Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá el conocimiento de este.

A partir de allí se surtió el siguiente trámite procesal: • El 04 de diciembre de 20254, el Magistrado ponente Dayán Alberto Leguízamo Blanco, admitió la demanda, mediante auto notificado el 09 del mismo mes y año5. • El 12 de diciembre de 20256, el concejal Asdruval Sotelo Cortes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda.

Con proveído del 13 de febrero de 20267, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se rechazó la apelación de la parte demandada. • El 15 de diciembre de 20258, el Ministerio Público allegó escrito en el que solicitó el decreto de pruebas. • El 16 de enero de 20269, el Ministerio Público allegó escrito en el que descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por el demandado. • El 25 de febrero de 202610, Asdruval Sotelo Cortes contestó la demanda. • El 10 de abril de 202611, se decretó la práctica de pruebas documentales, providencia que fue adicionada el 21 del mismo mes y año12. 3 Ver registro en SAMAI, índice 0002 4 Ver documento 6 en SAMAI, índice 0004 5 Ver documentos en SAMAI, índices 008 a 010 6 Ver documento 13 en SAMAI, índice 0011 7 Ver documento 21 en SAMAI, índice 0023 8 Ver documento en SAMAI, índice 0012 9 Ver documento 18 en SAMAI, índice 0019 10 Ver documento 24 en SAMAI, índice 0028 11 Ver documento 29 en SAMAI, índice 0031 12 Ver documento 37 en SAMAI, índice 0039 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 5 Audiencia pública 15.

El 21 de abril de 202613, la Sala Plena de este Tribunal, presidida por la Magistrada Ponente, llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. En dicha diligencia se dejó constancia de la asistencia de las partes, se aceptó el impedimento del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana. Asimismo, se recibieron las alegaciones verbales presentadas por los sujetos procesales, en los siguientes términos: Parte demandante 16.

Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de desinvestidura. Respecto del elemento objetivo, insistieron en que el demandado incurrió en la incompatibilidad contemplada en el literal a) del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, y en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, al haber participado en la actuación administrativa subyacente a la acción de tutela que cursa bajo radicado 2024-00083, en la que actuó en nombre propio, de familiares e incluso del municipio aun cuando el ente territorial tenía interés en tales diligencias. 17.

Consideró que en la contestación de la demanda, el concejal demandado reconoció que intervino en las juntas celebradas ante el acueducto del ente municipal, en calidad de apoderado del usuario Ari Giovanni Cortés y en favor de la comunidad, empero en la grabación de su intervención jamás refirió representar al poderdante y sí excusaba al alcalde por no estar presente en las mismas, por lo tanto, su único interés era de tener voz y voto, intervenir e influir en la decisión que pudiera tomar la junta. 18.

Agregó que, aunque el demandado manifestó en la actuación que no lo hacía en calidad de concejal, lo cierto es que tal manifestación no es suficiente para quitarle su influencia como cabildante en las resultas de tales diligencias. 19. Concluyó que se encontraban acreditados los requisitos objetivos y subjetivos de la causal de pérdida de investidura mencionada, razón por la cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Ministerio Público 20. El Procurador Judicial 45 Administrativo de Tunja rindió concepto en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en la demanda se pretende la pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 55 de la Ley 136 de 13 Ver documento 38 en SAMAI, índice 0041 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 6 1994 al haber intervenido en asuntos administrativos con interés del municipio (art. 43 Ley 1952 de 2019).

Sin embargo, dicha causal exige que la intervención ocurra en el marco de una actuación administrativa o contractual propiamente dicha, entendida como un procedimiento reglado, orientado a una decisión concreta. 21. Estimó que las pruebas allegadas muestran que la intervención del demandado se dio en escenarios derivados del cumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó garantizar el suministro de agua potable.

Las actuaciones consistieron en participaciones en reuniones de usuarios y en una sesión del concejo municipal, destinadas a deliberar, escuchar propuestas y discutir alternativas; escenarios que no configuran actuaciones administrativas ni contractuales, sino espacios informales de concertación, sin decisión administrativa específica. 22.

Indicó que, conforme al concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado fechado el 23 de abril de 2019, identificado con No. 2414, la causal de pérdida de investidura debe interpretarse en función de evitar intervenciones con fines particulares. En este caso, no se evidencia tal propósito, sino el ejercicio legítimo de funciones orientadas a solucionar una necesidad pública en cumplimiento del fallo de tutela.

En consecuencia, no se estructura la causal de pérdida de investidura. Demandado 23. El apoderado del demandado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos de la causal de pérdida de investidura alegada por la parte actora. 24. Afirmó que no se demostró el elemento objetivo de la causal que exige un interés particular directo y excluyente para configurar incompatibilidad, por cuanto la participación del concejal en la asamblea del 29 de junio de 2025 no tuvo carácter funcional sino estrictamente privado, acreditado como residente y apoderado de herederos, lo cual consta en prueba audiovisual.

No hubo invocación ni instrumentalización del cargo como concejal, ni intervención en nombre del municipio. Tampoco se probó provecho indebido, ya que la actuación obedeció a la protección del derecho al agua frente a un riesgo sanitario alto, en beneficio de la comunidad. 25. Agregó que la gestión del concejal demandado se encuentra amparada por las excepciones del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, que permiten a los cabildantes actuar en asuntos donde ellos o su núcleo familiar tengan interés, por ende, Asdruval Sotelo Cortes como usuario y afectado por la calidad del agua, estaba legitimado para intervenir en la defensa de Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 7 condiciones adecuadas del servicio público esencial de acueducto, sin que ello configure incompatibilidad. 26.

Sostuvo que tampoco se configura el elemento subjetivo (dolo o culpa), pues la actuación se enmarcó en el ejercicio de control político, la defensa de derechos fundamentales y la condición de usuario del demandado. Además, se alegan ilicitudes probatorias (violación de habeas data) y posible temeridad de la demanda por instrumentalización del proceso.

En conjunto, no se satisfacen los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que debe negarse la pérdida de investidura. II. CONSIDERACIONES Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 152, numeral 13, del CPACA14, compete a la Sala Plena de este Tribunal proferir sentencia de primera instancia. Problema Jurídico 28.

Corresponde a la Sala determinar si el señor Asdruval Sotelo Cortes, elegido como concejal del municipio de Villa de Leyva para el periodo 2024- 2027, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de incompatibilidades, prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.

Marco Normativo y Jurisprudencial Del proceso de pérdida de investidura 29. Conforme al artículo 40 de la Constitución Política, la acción pública de pérdida de investidura es un mecanismo de control del poder político sobre la conducta de los servidores públicos elegidos por voto popular que integran las corporaciones públicas. Es una expresión del derecho fundamental de participación democrática y del ius puniendi del Estado. 30.

Según la Corte Constitucional15, la pérdida de investidura es una acción pública de origen constitucional, que constituye una manifestación del derecho ciudadano a participar en el control del poder político, mediante la cual se activa un proceso judicial de naturaleza sancionatoria. Dicha 14 “13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.

En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.” 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 8 acción aplica, por disposición del Constituyente, tanto a los congresistas, como para los demás miembros de corporaciones públicas de elección popular, como concejales y diputados16. 31.

Esta figura fue dispuesta inicialmente en el artículo 55 de la Ley 136 de 199417. Posteriormente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que reformó la norma aludida, estableció causales específicas que extendió a diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales. Actualmente el trámite de la acción se encuentra consagrado en la Ley 1881 de 2018. 32.

A partir de la regulación constitucional y legal, la Corte Constitucional compiló en la Sentencia SU-516 de 2019 las características de la pérdida de investidura, así: (i) Es de naturaleza sancionatoria en cuanto constituye expresión del ius puniendi del Estado. El proceso de pérdida de investidura es un juicio político con connotación disciplinaria, que implica el ejercicio de una función jurisdiccional, a través de un procedimiento legal con observancia del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, incluido el de favorabilidad (inc. segundo, art. 1 de la Ley 1881).

(ii) El objeto del proceso es de carácter ético, pues parte del examen del comportamiento recto, pulcro y transparente, que se exige de los representantes elegidos por el pueblo, en tanto las causales establecidas por el constituyente (art. 183 C.P.) reflejan un “código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar los comportamientos que son contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.

Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática”. (iii) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, en el que debe verificarse si la conducta del servidor o exservidor público demandado, constitutiva de una de las causales de pérdida de investidura, fue dolosa o culposa, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018.

(iv) El proceso de pérdida de investidura genera un impacto directo sobre los derechos políticos del sancionado porque implica su 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-501 de 2024, M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González. 17 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 9 separación inmediata del cargo de elección popular y constituye causal de inhabilidad para aspirar a ser elegido en el futuro.

(v) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se adoptó la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas (arts. 2 y 3, Ley 1881), garantía que ya había sido consagrada tratándose de los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, en virtud del artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000. 33.

Dado su carácter sancionatorio, es imperativo aplicar los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, que prohíben una interpretación extensiva o analógica de las causales de pérdida de investidura. 34. Justamente, le corresponde al juez verificar no solo la configuración objetiva de la causal invocada, sino también si la conducta del demandado resulta reprochable a título de dolo o culpa grave. 35.

Al respecto, en la sentencia SU-501 de 202418, la Corte Constitucional sintetizó las reglas decantadas por el Consejo de Estado19 para realizar el estudio del dolo o la culpa grave. Así, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, corresponde al juez verificar si el inculpado tenía conocimiento de los hechos y de la ilicitud, es decir, “si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico”. 36.

De este análisis pueden resultar dos hipótesis. La primera, que el inculpado conocía plenamente que su comportamiento constituye la causal de pérdida de investidura. En este caso, se está ante una situación de plena intención en la realización de ésta y, por tanto, de un grado doloso de culpabilidad. La segunda, que la persona no conozca la ilicitud de la conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía conocer que la comisión de la conducta era contraria al ordenamiento jurídico.

En este escenario, se está ante un comportamiento culposo 37. De igual manera, debe verificarse i) si el demandado estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la 18 M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de febrero de 2021.

Rad. 68001-23-33-000-2019-00893-01 (PI). MP. Hernando Sánchez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 25 de mayo de 2017. Rad. 81001-23-39-000-2015-00081-01 (PI). MP. María Elizabeth García González. Reiteradas en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia del 20 de enero de 2023. Rad. 050001-23-33-000-2022-00968-01. MP. Roberto Serrato Valdés. Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 10 causal, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento y iii) si atendió las normas jurídicas.

La aplicación de esos criterios exige valorar las particularidades del caso concreto, entre ellas la naturaleza del cargo, las funciones ejercidas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las condiciones personales del demandado, su formación, su profesión y las actuaciones que haya desplegado para conocer el marco normativo aplicable, como solicitar conceptos o asesorarse. 38.

Finalmente, se debe determinar si, a pesar de que la causal de pérdida de investidura aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, si se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor o, en general, si existe alguna circunstancia que permita descartar el elemento subjetivo.

De la violación del régimen incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales 39. Conforme los artículos 123 y 312 de la Constitución Política los concejales, en su condición de miembros de corporación pública, son servidores públicos y sus calidades, inhabilidades, e incompatibilidades están determinadas por la Ley. 40.

El numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 199420 prevé que los concejales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 41. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 200021 establece que, entre otros, los concejales municipales y distritales, perderán su investidura: “1.

Por la violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. (Subrayado fuera del texto original). 42. Puntualmente, la causal endilgada por la parte demandante al concejal Asdruval Sotelo Cortes se encuentra contemplada en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y en el numeral 1° 20 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 21 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 11 literal a) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos, respectivamente: “ARTÍCULO 45 DE LA LEY 136 DE 1994. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 1. <Derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> 2.

Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 4.

Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5. <Adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

PARÁGRAFO 1 o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

PARÁGRAFO 2 o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.” “ARTÍCULO 43 DE LA LEY 1952 DE 2019. OTRAS INCOMPATIBILIDADES.

Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;”(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 43.

Frente a la configuración de la causal de incompatibilidad prevista en Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 12 los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió el Concepto identificado con radicación interna No. 2414, en el que determinó: “Se recuerda que las incompatibilidades son tachas normativas que tienen como fin ‘asegurar el ejercicio regular de la función pública’.

Las incompatibilidades al igual que las inhabilidades hacen parte de un régimen jurídico imperativo y de orden público (ius cogens), y comoquiera que limitan la libertad y los derechos de las personas son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa, y su aplicación e interpretación es restrictiva.

Empero, a diferencia de las inhabilidades que son situaciones anteriores a la elección o nombramiento, las incompatibilidades son posteriores en el tiempo y suponen que el elegido o nombrado tiene unas calidades previas, pero incurre en unas causales específicas de prohibición que pueden generar la imposición de una sanción. Asimismo, las incompatibilidades aseguran varios de los principios sustantivos que gobiernan el cumplimiento de la función pública, como la moralidad y la transparencia, entre otros (C.P. art. 209).

Dicho esto, no podría el intérprete entender -sin violentar la máxima de que las incompatibilidades son de naturaleza y efectos rígidos y taxativos, y su aplicación restrictiva- que el artículo 43, numeral 1, literales a y b de la Ley 1952 de 2019 prohíbe a los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales inscribirse y ser elegidos popularmente a cargos del ámbito departamental y municipal.

No debe dársele a la norma un sentido que carece, pues es claro que lo que proscribe es que los servidores departamentales, municipales y locales puedan durante el período comprendido entre su elección hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio, de manera privada y alejada de la función pública: i) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos, y ii) actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

Así se desprende no solo de la lectura atenta de la norma, sino de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el artículo 39 de la Ley 734 de 2002, se repite, disposición similar al artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.” 44. En cuanto a la interpretación de las incompatibilidades previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto mencionado señaló: Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 13 “Es de observar que ciertamente las incompatibilidades se deben interpretar de acuerdo con su texto literal, pero también de acuerdo con su sentido lógico, para su adecuada comprensión y precisa determinación en cuanto a su alcance, en la medida en que constituyen limitaciones y restricciones legales a las personas que desempeñan funciones públicas.

En el caso objeto de análisis, se aprecia claramente que las incompatibilidades del servidor público (gobernador, diputado, alcalde, concejal o miembro de junta administradora local) de intervenir en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés la entidad territorial correspondiente, o sus organismos, o de actuar como apoderado o gestor ante autoridades públicas, se refieren a que tales conductas se realicen en beneficio personal o privado del servidor público, para que tengan un sentido lógico, pues si tales conductas se desarrollan en ejercicio de sus funciones públicas, es evidente que las está haciendo o ejecutando en cumplimiento del servicio público y en consecuencia, no se configuran dichas incompatibilidades.

Se busca que no intervenga para beneficio propio en asuntos de interés de la entidad territorial, pues se genera una incompatibilidad entre el ejercicio en forma simultánea de su cargo y esta actividad. Si tales conductas se realizan en beneficio personal o privado del servidor público, se encuentra que el término de doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio, de extensión de las incompatibilidades, tiene plena justificación legal.

Si las incompatibilidades se refirieran a que tales conductas se ejecutaran en desarrollo de funciones públicas, es claro que el servidor público no podría actuar ni desempeñar su labor, pues no podría intervenir en asuntos o actuaciones administrativas o contractuales de su entidad territorial, ni conferir poder para la defensa de los intereses de esta.

De otro lado, si la incompatibilidad del literal a) del numeral 1 del citado artículo 43 se refiriera a la imposibilidad de postularse e inscribirse como candidato a las elecciones territoriales hasta 12 meses después del vencimiento del período o del retiro del servicio, un diputado o un concejal, por ejemplo, no podrían aspirar a ser reelegidos inmediatamente.

Finalmente, no escapa a la Sala la falta de técnica legislativa en la redacción del artículo 43 de la Ley 1952 y del artículo 39 de la Ley 734. (…) De igual manera, los diputados, los concejales y los miembros de las juntas administradoras locales ejercen funciones administrativas. Los dos primeros, al integrar las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, ejercen también funciones de control político sobre las respectivas administraciones territoriales.” Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 14 De las excepciones en el régimen de incompatibilidades 45.

Ahora bien, en el artículo 46 de la Ley 136 de 1996 el legislador exceptuó del listado de incompatibilidades contenidas en el artículo 45 ibidem, varias conductas que los concejales pueden ejecutar, así: “ARTÍCULO 46. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos. a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas; c) <Subrogado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000:> Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.” 46.

Conforme lo anterior, al momento de analizarse la configuración de una causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, habrá de verificarse si la conducta del cabildante está permitida en los términos del artículo 46 de la Ley 136 de 1996. Caso concreto 47. Corresponde a la Sala determinar si el señor Asdruval Sotelo Cortes, elegido concejal del municipio de Villa de Leyva para el periodo 2024-2027, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de incompatibilidades, prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019. 48.

Los reproches realizados por la parte actora al señor Asdruval Sotelo Cortes se relacionan, principalmente, con: i) su intervención en la actuación administrativa adelantada por el municipio de Villa de Leyva en desarrollo Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 15 del cumplimiento del fallo de tutela No. 2024-00083, relacionada con la prestación del servicio público de agua potable en la vereda Salto y Lavandera, a pesar de que el municipio de Villa de Leyva tenía interés directo; ii) su participación en nombre propio, como apoderado de familiares y en calidad de concejal en reuniones, juntas y asambleas del acueducto comunitario Curies–Manantial, a fin de que entregaran su administración al municipio de Villa de Leyva; iii) su ofrecimiento de apoyo logístico en nombre de la administración municipal y con destino al acueducto Curies – Manantial, a pesar de tener un interés personal y familiar en las resultas de la actuación administrativa, dada su condición de residente de la vereda y de la vinculación de familiares suyos como usuarios de dicho acueducto. 49.

En el presente caso, se advierte que de conformidad con el Formulario E-27, el señor Asdruval Sotelo Cortes, identificado con C.C. No. 1.054.092.078, fue elegido como concejal del municipio de Villa de Leyva para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el Partido Liberal Colombiano22. 50. Entonces, una vez constatada la calidad del demandado, la Sala determinará si en cada una de las actuaciones cuestionadas concurren los demás presupuestos de la causal invocada, esto es, de haber participado en nombre propio o de terceros en asuntos o actuaciones administrativas en los que tuviese interés el municipio de Villa de Leyva y que tal actuación del concejal fuese calificada como incompatible sin excepción legal; en caso afirmativo, se analizará si alguna de las conductas resulta imputable a título de dolo. 51.

Sobre el particular, se encuentra demostrado en el expediente lo siguiente:.- El 14 de junio de 2024, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela No. 15001333301220240008300 promovida por la comunidad Vereda Salto y Lavandera del municipio de Villa de Leyva, en la que dispuso23: “PRIMERO. – DECLARAR que las accionadas ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO EL MANANTIAL, ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO LOS CURÍES DEL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, y el MUNICPIO DE VILLA DE LEYVA, vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, dignidad humana y a la vida de la comunidad de la Vereda Salto y Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, especialmente a los niños pertenecientes a la Institución Educativa San Antonio, ubicada en dicha vereda, personas de 22 Ver folio 29 del documento 2 en SAMAI, índice 0003 23 Ver documento en el link visible en el archivo 35 en SAMAI, índice 0038 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 16 especial protección, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al agua potable, salud y vida, dignidad humana de la comunidad de la Vereda Salto y Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, especialmente a los niños pertenecientes a la Institución Educativa San Antonio, ubicada en dicha vereda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO EL MANANTIAL, ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CURIES y el MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, representado legalmente por el alcalde municipal, para que en el término de OCHO DIAS, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera armónica, garanticen el abastecimiento de agua apta para el consumo humano, de los niños que conforman la población estudiantil de la Institución Educativa Antonio Nariño, y la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leiva (sic).

Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a la comunidad, como, por ejemplo, la prestación del servicio a través de carrotanques, pilas de agua potable, u otros que considere necesarios. El cumplimiento de esta orden no podrá ser suspendida, hasta tanto se sortee de manera definitiva la prestación del servicio de agua potable a través de los Acueductos el Manantial y/o Curíes, o través de la red de acueducto del Municipio de Villa de Leyva o cualquier otro que garantice el citado servicio.

En igual sentido, se ORDENARÁ a la ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO EL MANANTIAL, ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CURIES y el MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, para que de manera armónica, en el término de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice todas las acciones necesarias y expuestas por la Secretaría de Salud en sus visitas de vigilancia y control, tendientes a lograr el suministro de agua potable, para lograr como resultado en los índices IRCA, IRABA, Y BPS: sin riesgo.

Las medidas que sean necesaria realizar, lo es, para el acueducto que esté prestando el servicio de agua potable, a la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leiva (sic). Una vez superado el término anterior, se deberá solicitar una visita especial a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, con el fin que se obtenga un resultado íntegro, completo y detallado del agua que se suministra.

En caso de que el resultado de los análisis realizados sea mitigable, se deberá adelantar las medidas correspondientes dentro del término establecido por la entidad de salud, o en su defecto, dentro de un plazo máximo de un mes, siguiente a las recomendaciones emitidas por la entidad de salud. Por el contrario, si el nivel de riesgo no se puede reducir ni controlar, deberá adelantar las acciones necesarias en un plazo que no puede superar los seis Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 17 meses siguientes a las recomendaciones emitidas por la entidad de salud, de acuerdo a las condiciones presupuestales y técnicas de las Asociaciones que prestan el servicio y de la entidad territorial, a efectos de suministrar de manera continua e ininterrumpida agua potable apta para el consumo humano de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera de esa municipalidad, especialmente a favor de los niños estudiantes de la Escuela allí ubicada, por tratarse de sujetos de especial protección. En caso de no estar el Municipio de Villa de Leyva con la capacidad técnica, administrativa, financiera para lograr el suministro de agua potable con calidad apta para el consumo humano para la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera, lo cual debe estar plenamente acreditado; el alcalde municipal deberá concurrir al Departamento de Boyacá y/o a la Nación, a efectos de realizar todos los trámites que le corresponda, en aras de dar cumplimiento al presente fallo de tutela bajo el apoyo de la entidad departamental o la Nación, en un plazo máximo de 6 meses, luego de los requerimientos que para ello, tengan lugar.

De lo anterior, se deberá allegar informe de cumplimiento ante este estrado judicial. (…)”.- El 24 de julio del año 202424, el Tribunal Administrativo de Boyacá, modificó el numeral tercero de la sentencia de tutela de primera instancia y dispuso lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR a la Asociación de Suscriptores del Acueducto el Manantial, Asociación de Suscriptores del Acueducto los Curíes y al Municipio de Villa de Leyva que, dentro de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, de manera conjunta, coordinen y realicen las acciones necesarias tendientes a que se garantice el abastecimiento de agua apta para el consumo humano de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera de ese municipio y a la Institución Educativa Técnica y Académica Antonio Nariño de la misma vereda, haciendo uso de cualquier mecanismo que considere más adecuado y suficiente, que garantice el abastecimiento de agua diariamente y en cantidad suficiente, como por ejemplo, carrotanques, pilas de agua u otro que se considere adecuados y suficientes.

El cumplimiento de esta orden no podrá ser suspendida, hasta tanto se sortee de manera definitiva la prestación del servicio de agua potable a través de los Acueductos el Manantial y/o Curíes, o través de la red de acueducto del Municipio de Villa de Leyva o cualquier otro que garantice el citado servicio. Dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, de manera conjunta, deben coordinar y realizar todas las acciones recomendadas por la secretaria de Salud – Dirección de Promoción y Prevención en Salud, 24 Ver documento en el link visible en el archivo 35 en SAMAI, índice 0038 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 18 tendientes a lograr el suministro de agua potable con el cumplimiento de los índices IRCA, IRABA, Y BPS: sin riesgo.

Las medidas que sean necesarias realizar, lo es, para el acueducto que este prestando el servicio de agua potable, a la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leiva (sic)”.- En Mesa de trabajo interna de fecha 21206/2024 (sic)25, adelantada por el Municipio de Villa de Leyva con los Acueductos (Curies y Manantial) y con la comunidad de la Vereda Salto y la Lavandera, contenida en el Acta No. 02 de 202426, cuyo asunto por tratar fue “Cumplimiento del fallo de tutela 15001 33 33 012 2024 00083 00”, se expuso lo referente a la acción de tutela y las órdenes judiciales contenidas en el fallo de 1ª instancia proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja.

Se destacan algunas intervenciones, entre ellas27: 25 En el documento presentado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Villa de Leyva ante el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con destino a la acción No. 15001 3333 012 2024 00083 00, quedó registrada de manera imprecisa la fecha en que se realizó la mesa de trabajo aludida, no obstante, se infiere que se realizó el 22 de junio de 2024 acorde con el documento 90 del proceso No. 15001333301220240008300, visible en el link del archivo 35 en el expediente de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 26 Ver documento 90 del proceso No. 15001333301220240008300. 27 Ver documento 88 del proceso No. 15001333301220240008300, visible en el link del archivo 35 en el expediente de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 19 (…) En la mesa de trabajo estuvo presente el Alcalde del municipio de Villa de Leyva y se presentaron varias propuestas entre ellas “permitir que ESVILLA reciba a los usuarios y opere el acueducto.

Las personas que asisten refieren su apoyo frente a esta propuesta”. Asimismo, participó el Concejal Asdruval Sotelo Cortes quien en su intervención señaló “que lo mejor sería que ESVILLA Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 20 operara el acueducto en la vereda.

E invita a que se adopten decisiones con la afectación en las tuberías de desvíos irregulares.”. Sin embargo, no se escogió alguna de las propuestas en tanto se advirtió que tal decisión debía ser adoptada en asamblea por la Asociación de usuarios del Acueducto Curies/Manantial..- El 8 de agosto de 202428, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja adelantó trámite de verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2024 y confirmado parcialmente el 24 de julio del mismo año por el Tribunal Administrativo de Boyacá..- El 03 de octubre de 202429, luego de analizar los informes rendidos por las accionadas, entre ellos el del Municipio de Villa de Leyva en el que se puso de presente las mesas de trabajo realizadas en dicha municipalidad, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja consideró: “De los argumentos expuestos en el aludido informe rendido por el Municipio de Villa de Leyva, se allegaron las evidencias fotográficas, lo mismo que las actas suscritas por los participantes, que dan cuenta que las acciones y resultados obtenidos, frente al suministro de agua apta para el consumo humano, conforme a las órdenes judiciales impartidas mediante sentencia judicial.

Se concluye entonces que, las entidades accionadas han realizado las gestiones administrativas y financieras atinentes, a fin de dar cumplimiento a la orden de amparo constitucional, impartida por parte de este Despacho y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que se torna procedente declarar el cumplimiento parcial de la orden de amparo dentro de la acción constitucional de la referencia, hasta la presente fecha.” En razón de lo anterior, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró el cumplimiento parcial de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de primera instancia de 14 junio de 2024 y confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 24 de julio del mismo año, por parte de la Asociación de Suscriptores del Acueducto “EL MANANTIAL” y” CURIES” de la vereda El Salto y La Lavandera del municipio de Villa de Leyva y el ente territorial..- El 04 de diciembre de 202430, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja requirió a las entidades accionadas rindieran informe 28 Ver documento 97 del proceso No. 15001333301220240008300, visible en el link del archivo 35 en el expediente de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 29 Ver documento 88 del proceso No. 15001333301220240008300, visible en el link del archivo 35 en el expediente de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 30 Ver documento 99 del proceso No. 15001333301220240008300, visible en el link del archivo 35 en el expediente de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 21 detallado, del cumplimiento integral del fallo de tutela aludido, so pena de abrir incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991..- El 12 de marzo de 202531, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, requirió a las entidades accionadas, entre los requerimientos dispuso: “SEGUNDO.- Requerir a la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO EL MANANTIAL, LA ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO LOS CURÍES Y EL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, para que UNICAMENTE, de manera conjunta, le presenten a esta instancia, en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe en el que señale:.- Las acciones que se realizan actualmente y en cumplimiento del fallo judicial, tendientes a garantizar el abastecimiento de agua para el consumo humano de toda la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leyva y a la Institución Educativa Técnica y Académica Antonio Nariño de la misma vereda..- Las acciones que se realizan actualmente y en cumplimiento del fallo judicial, tendiente a definir de manera definitiva la prestación del servicio de agua potable de la comunidad de la vereda Salto y la Lavandera de ese municipio y a la Institución Educativa Técnica y Académica Antonio Nariño de la misma vereda..- Las acciones por las cuales se cumplen las recomendaciones emitidas por la secretaria de Salud - Dirección de Promoción y Prevención en Salud, tendientes a lograr el suministro de agua potable con el cumplimiento de los índices IRCA, IRABA, Y BPS: sin riesgo”.- El 19 de marzo de 202532, la Empresa Municipal de Servicios Públicas de Villa de Leyva – Esvilla ESP, presentó ante la Asociación de Usuarios del Acueducto Curies y Manantial, la propuesta para operación del acueducto mencionado por parte de esa empresa industrial y comercial del Estado, creada a través del Acuerdo municipal No. 003 del 14 de mayo de 1988..- El 30 de mayo de 202533, el Concejo Municipal de Villa de Leyva llevó a cabo sesión ordinaria según consta en el Acta No. 036, en la que se deliberó 31 Ver documento 111 del proceso No. 15001333301220240008300, visible en el link del archivo 35 en el expediente de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 32 Ver documento 135 del proceso No. 15001333301220240008300, visible en el link del archivo 35 en el expediente de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 33 Ver folios 8 y ss del documento 25 del proceso de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 22 sobre los proyectos por los cuales se confiere condecoración “Orden Héroes de San Mateo” a 9 ciudadanos. Asimismo, se previó como punto 13 del orden, intervenciones de los presidentes de acueducto invitados a la sesión, respuesta de las cuales se pronunciaron los concejales así: Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 23 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 24.- El 19 de mayo de 202534, la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Manantial de la vereda El Salto y La Lavandera del Municipio de Villa de Leyva convocó a asamblea extraordinaria para ser llevada a cabo el 29 de junio de esa anualidad con el fin de “dar cumplimiento y dar a conocer lo requerido en el acta No. 22 de 2025 de la audiencia con el Juzgado Doce Administrativo de Tunja.”.- El 29 de junio de 202535, la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Manantial de la vereda El Salto y La Lavandera del Municipio de Villa de Leyva - Boyacá celebró asamblea extraordinaria en la que se estipuló dentro del orden del día: El punto 7 de la asamblea extraordinaria se desarrolló con la intervención de varios suscriptores para que hicieran sus proposiciones, entre los que intervino Asdruval Sotelo Cortes, cuya intervención quedó registrada en el acta, en los siguientes términos: 34 Ver folios 58 y ss del documento 25 del proceso de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 35 Ver documento 161 del proceso No. 15001333301220240008300, visible en el link del archivo 35 en el expediente de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 25 La Asamblea extraordinaria concluyó que: 52.

La Sala constata que la asamblea extraordinaria en mención quedó grabada y guarda fidelidad con lo plasmado en el acta allegada al expediente judicial..- El señor Arit Yubany Cortés Cortes autorizó al señor Asdruval Sotelo Cortes para que lo representara en la anterior asamblea extraordinaria de suscriptores del Acueducto Manantial – Curies citada para el 29 de junio de 2025, así36: 36 Ver folios 128 del documento 2 del proceso de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 003 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 26.- El 14 de octubre de 2025, la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Manantial de La Vereda Salto y La Lavandera del Municipio de Villa de Leyva informó que37: “Primero: El señor ASDRUVAL SOTEO CORTES, a la fecha del presente no es usuario del acueducto.

Segundo: El listado de los familiares del señor ASDRUVAL SOTEO CORTES, los cuales son usuarios activos del acueducto, es el siguiente: Sotelo Ruge Dora Lilia (Tía) Sotelo Ruge Cesar Orlando (Tío) Sotelo Ruge Blanca Ligia (Tía) Cortes Julio Herederos (Punto a cargo de la señora Cecilia Sotelo) Cortes Rodríguez Keyla Yesenia (Prima) Cortes Julio (Herederos) – Abuelo Cortes Belmer Ricaurte (Tío) 37 Ver folios 139 del documento 2 del proceso de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 003 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 27 Cortes Vargas Yulieth Xiomara (Prima)”.- El 15 de diciembre de 202538, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, abrió trámite incidental de desacato en contra del señor Germán Alonso Vela Velazquez, en condición de representante legal de la Asociación de Suscriptores del Acueducto “EL MANANTIAL“, ”CURIES” de la vereda El Salto y La Lavandera, Doctor Víctor Alfonso Gamboa Chaparro en condición de Alcalde del municipio de Villa de Leyva..- El 21 de enero de 202639, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja consideró: “Frente a ello, debe decirse que de las respuestas anteriores y de las contestaciones allegadas en relación al INCIDENTE, se puede evidenciar que las accionadas han realizado gestiones encaminadas al cumplimiento de la orden constitucional, aunque de las últimas contestaciones se puede esgrimir que el Municipio de Villa Leyva y el Acueducto veredal ahora, aún más se observa el trabajo en equipo, teniendo en cuenta la última mesa de trabajo que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2025 entre los accionados, donde dejaron una serie de compromisos a realizar en conjunto y en vista del último resultado del acueducto veredal IRCA de cero (0); es decir, sin riesgo alguno y que quien va a suministrar el servicio de agua tanto a la escuela, como a la comunidad de la vereda, es el acueducto veredal; igualmente, que la prestación del servicio público será de carácter permanente, con 11 metros cúbicos por suscriptor mensuales y con censo a fecha 30 de junio de 2026.” En virtud de lo anterior, el juez de tutela declaró que no ha habido desacato por parte de: i) ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO “EL MANANTIAL“ ”CURIES” DE LA VEREDA EL SALTO Y LA LAVANDERA, ii) Doctor VICTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO en condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, frente a la orden impartida por este estrado judicial en sentencia de primera instancia del 14 de junio de 2024 y providencia de segunda instancia del 24 de julio del año 2024, por lo que, se abstuvo de imponer sanción por desacato..- Oficio No. 487-2025 de 26 de diciembre de 202540, suscrito por el Gerente de Esvilla ESP en el que informó: “A la quinta: Revisados los registros y archivos administrativos de la Empresa de Servicios Públicos ESVILLA E.S.P., se informa y certifica que el peticionario, 38 Ver documento 233 del proceso No. 15001333301220240008300, visible en el link del archivo 35 en el expediente de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 39 Ver documento 239 del proceso No. 15001333301220240008300, visible en el link del archivo 35 en el expediente de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 40 Ver folios 98 y ss del documento 25 del proceso de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 28 en su calidad de concejal, ni a nombre propio ni actuando en representación de terceros, ha radicado solicitud alguna ante dicha entidad relacionada con la prestación del servicio de agua para la vereda Salto y la Lavandera, ni ha intervenido dentro de actuación administrativa alguna ante la Empresa durante las vigencias 2024 y lo corrido de 2025.

A la sexta: Así mismo, se informa y certifica que el peticionario, en calidad de concejal, no ha solicitado puntos de agua ante la Empresa de Servicios Públicos ESVILLA E.S.P. para la vereda Salto y la Lavandera, ni a título personal ni en nombre de terceros, conforme a la verificación efectuada en los registros de la entidad.”.- Oficio de febrero de 202641, suscrito por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villa de Leyva en el que informó: (…) (…) (…) 41 Ver folios 101 y ss del documento 25 del proceso de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 29 Del análisis del elemento objetivo 53.

De acuerdo con lo anterior, está demostrado que el concejal demandado participó en: i) la mesa de trabajo fechada el 22 de junio de 2024, adelantada por el Municipio de Villa de Leyva con los Acueductos (Curies y Manantial) y la comunidad de la Vereda Salto y la Lavandera, contenida en el Acta No. 02 de 2024, ii) la sesión ordinaria del concejo municipal de Villa de Leyva llevada a cabo el 30 de mayo de 2025, iii) la asamblea extraordinaria de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Manantial de la vereda El Salto y La Lavandera del Municipio de Villa de Leyva – Boyacá celebrada el 29 de junio de la misma anualidad. 54.

Sin embargo, se advierte que tales reuniones se desarrollaron en torno al cumplimiento del fallo de tutela No. 2024-00083 emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, que conminó al municipio de Villa de Leyva y a las asociaciones de suscriptores y usuarios de los Acueductos El Manantial y Curies a adoptar medidas conjuntas para garantizar el acceso al agua potable a la comunidad veredal. 55.

La Sala estima que fue en el marco del cumplimiento de fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, dignidad humana y a la vida de la comunidad de la Vereda Salto y Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, especialmente a los niños pertenecientes a la Institución Educativa San Antonio, ubicada en dicha vereda como personas de especial protección; que se adelantó la mesa de trabajo, la sesión del concejo municipal de Villa de Leyva e inclusive la asamblea extraordinaria, mencionadas. 56.

Resulta claro que en la mesa de trabajo del 22 de junio de 2024 se vislumbra que ésta tuvo un carácter coordinador, con la participación de usuarios del acueducto, integrantes de la comunidad veredal, sin que se haya adoptado decisión administrativa alguna. 57. Asimismo, en la sesión del 30 de mayo de 2025, luego de las intervenciones de los presidentes de los acueductos veredales y rurales, se les otorgó el uso de la palabra a cada uno de los cabildantes del concejo municipal de Villa de Leyva, oportunidad en la que el señor Asdruval Sotelo Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 30 Cortes solicitó, por un lado, se le comunicara a la comunidad sobre la orden del juez de tutela de trabajar mancomunadamente para resolver la problemática del suministro de agua potable en la vereda El Salto y La Lavandera que había ocasionado enfermedades en los niños, y por otro lado, que se sometiera a decisión de la asamblea del acueducto Manantial las iniciativas y propuestas planteadas en las intervenciones de ese día, empero, el concejo municipal no adoptó determinación sobre un proyecto o iniciativa puntual que involucrara a la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Manantial de la vereda El Salto y La Lavandera así como tampoco a la empresa de acueducto municipal ESVILLA ESP. 58.

En lo referente a la asamblea extraordinaria de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Manantial de la vereda El Salto y La Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, se constata que se constituye en un escenario de naturaleza privada y asociativa que dista de un trámite administrativo estatal. 59. Lo anterior por cuanto en los estatutos42 que rigen el funcionamiento y administración de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Manantial de la Vereda El Salto y la Lavandera del municipio de Villa de Leyva43, se estipuló: “Artículo 2°.

NATURALEZA JURÍDICA La asociación es una Entidad de carácter privado y servicio comunitario, sin ánimo de lucro y por ello su patrimonio en ningún caso podrá pertenecer a quienes como personas naturales y jurídicas la integren. (…) Artículo 8°. La Asociación tendrá los siguientes objetivos y fines. a. Coordinar y promover las diferentes actividades relacionadas con el mantenimiento del acueducto. b. Vincular mediante promoción, a todos los habitantes de las viviendas en el área que cubre el acueducto a fin de que participen en el mantenimiento y operación del sistema. c. Solicitar a las diferentes entidades gubernamentales para que concurran. financieramente en las mejoras de las obras. d. Efectuar la adecuada recolección de las aguas residuales domésticas. 42 Ver folios 70 y ss del documento 25 del proceso de la pérdida de investidura 15001233300020250034400 SAMAI, índice 0038 43 Estatutos aprobados en asamblea del 14 de otubre de 2001 y posteriormente digitalizados por JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ enero de 2013 Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 31 e. Promover la defensa y protección de las cuencas hidrográficas.” 60.

Así, la intervención del señor Asdruval Sotelo Cortes se suscitó ante una persona jurídica de derecho privado cuyas diligencias no tienen la calidad de actuaciones administrativas. 61. En consecuencia, la Sala considera que ninguno de estos escenarios constituye actuación administrativa o contractual en los términos del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, requisito esencial para estructurar el elemento objetivo de la causal alegada por la parte demandante. 62.

Aún en gracia de discusión, de analizarse la presunta configuración de la causal de incompatibilidad, no solamente desde la intervención del señor Asdruval Sotelo Cortes en actuaciones administrativas sino en general en los “asuntos” en los cuales tenga interés el municipio de Villa de Leyva, se advierte que la causal prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, acorde con el Concepto identificado con radicación interna No. 2414 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 23 de abril de 2019, exige que la intervención se realice en beneficio particular o privado del servidor o de terceros vinculados a éste.

No obstante, del acervo probatorio se observa que: • La actuación del concejal se dio en el contexto de una problemática de interés general, esto es, garantizar los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, dignidad humana y a la vida de la comunidad de la Vereda El Salto y La Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, con lo que se descarta que la participación del demandado en la mesa de trabajo del 22 de junio de 2024, la sesión ordinaria del concejo municipal del 30 de mayo de 2025 y en la asamblea extraordinaria de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Manantial emanara de un interés netamente privado de Asdruval Sotelo Cortes. • La posición del demandado en las reuniones enunciadas estuvo orientada a proponer soluciones sobre la prestación del servicio de acueducto en favor de la comunidad veredal de El Salto y La Lavandera del Municipio de Villa de Leyva y un eventual apoyo logístico en desarrollo del cumplimiento de un fallo de tutela. • No se acreditó provecho económico concreto, directo o exclusivo, para él, familiares o terceros.

Así como tampoco se demostró que las gestiones del señor Asdruval Sotelo Cortes relativos al cumplimiento del fallo de tutela emitido dentro de la acción No. 15001333301220240008300, lo libraran de alguna obligación pecuniaria a él, su familia o terceros ajenos, toda vez que las órdenes Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 32 impartidas no estaban a cargo de ninguno de ellos como personas naturales ni como servidores públicos. 63.

En suma, aunque se acreditó la participación del demandado en asuntos y actuaciones tendientes al suministro de agua potable por parte de los acueductos El Manantial y Curies, derivados del cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, no se probó que las intervenciones del señor Asdruval Sotelo Cortes tuviesen la intensidad suficiente para adoptar una determinación frente al manejo del servicio público de acueducto, toda vez que ello atañe, por un lado al municipio de Villa de Leyva y por el otro lado, a la voluntad mayoritaria de los miembros de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Manantial de la vereda Del Salto y La Lavandera, quienes precisamente son los demandados en la acción constitucional No. No. 15001333301220240008300. 64.

Si bien es cierto que el demandado participó en la asamblea extraordinaria de la Asociación de Suscriptores del Acueducto El Manantial de la vereda Del Salto y La Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, también lo es que, según el registro de grabación y el acta suscrita por la junta directiva, el señor Asdruval Sotelo Cortes lo hizo en representación de su abuelo Julio Cortes (q.e.p.d.), miembro de tal asociación y advirtió que su intervención no tenía relación con su calidad de cabildante, oportunidad que aprovechó para contextualizar la problemática del agua potable en la vereda y la necesidad de cumplir el fallo de tutela emitido dentro del proceso No. 5001333301220240008300. 65.

Al respecto, la Sala no puede desconocer que el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 es claro al indicar que a pesar de las incompatibilidades previstas en las disposiciones normativas que le preceden, los concejales pueden directamente actuar en asuntos tales como “diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés”. 66.

Bajo ese entendido, esa excepción al régimen de incompatibilidades resulta aplicable en este caso, porque el suministro de agua potable ordenado en el fallo de tutela emitido dentro del proceso No. 5001333301220240008300, incumbe no solo al señor Asdruval Sotelo Cortes de manera particular sino a toda la comunidad de la vereda El Salto y La Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, de la cual el demandado y familiares hacen parte. 67.

En consecuencia, este cargo no supera el análisis del elemento objetivo de la causal de violación del régimen de incompatibilidades. Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 33 Del análisis del elemento subjetivo 68.

De acuerdo con la Sentencia SU-501 de 2024 de la Corte Constitucional, la responsabilidad en pérdida de investidura es subjetiva, por lo que debe demostrarse que el sujeto conocía la ilicitud de su conducta (dolo), o que, pudiendo conocerla, actuó con grave negligencia (culpa grave). 69. La Sala itera que en el presente caso no se acreditó que el demandado Asdruval Sotelo Cortes hubiera desplegado una intervención prohibida por el legislador en los términos del artículo 46 de la Ley 136 de 1996, en un procedimiento administrativo ni en asunto. 70.

Tampoco que hubiera actuado con intención de obtener un beneficio indebido, por el contrario, su conducta se enmarca en el ejercicio de participación en asuntos de interés comunitario y en el contexto del cumplimiento de una orden judicial que ampara derechos fundamentales de la comunidad de la vereda El Salto y La Lavandera del Municipio de Villa de Leyva. 71.

Por tanto, al no configurarse el elemento objetivo, tampoco puede estructurarse el elemento subjetivo, por cuanto la ausencia de tipicidad excluye el juicio de culpabilidad. CONCLUSIÓN 72. La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto el cargo formulado no encontró vocación de prosperidad ni resultó suficiente para estructurar los elementos exigibles para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada.

Por tratarse de un proceso de naturaleza subjetiva y sancionatoria, su éxito exige la acreditación plena de conductas concretas constitutivas de desinvestidura. 73. No habrá lugar a condena en costas a la parte vencida, por considerar que se trata de un proceso en que se ventila un interés público en los términos del artículo 188 del CPACA.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura elevada por Óscar Guerrero López y Juan David Bermúdez Vergara en contra de Asdruval Sotelo Cortes, por las razones expuestas. Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00 Demandante: Óscar Guerrero López y otro Demandado: Asdruval Sotelo Cortes Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057 34 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada ponente (Firmado electrónicamente) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (Firmado electrónicamente) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada