TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de junio de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00206-02 (L-0357-2025) Medio de control Repetición Demandante Departamento de Risaralda Demandado Héctor Darío Gallego Bedoya Temas Responsabilidad del interventor del contrato estatal.
Condena de la jurisdicción ordinaria (civil) por afectación a derechos de autor de quien elaboró material pedagógico objeto del contrato estatal. Elemento subjetivo de la responsabilidad en repetición. Decisión Juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma
1. LA DEMANDA Conforme lo consignado en la sentencia de primera instancia y en lo que se considera relevante como supuestos fácticos: El departamento de Risaralda (en adelante el Departamento) y la corporación Instituto Pedagógico de Formación integral (en adelante IPFI) suscribieron el contrato de cooperación y asociación No. 830 del 19 de septiembre de 2012, cuyo objeto era “aunar esfuerzos para fortalecer los ambientes educativos en los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados por el Departamento de Risaralda, manejando la adquisición para los estudiantes con necesidades educativas especiales en la educación básica primaria en competencias de lectoescritura incluyendo la adquisición de 115 canastas educativas”.
El Departamento designó al señor Héctor Darío Gallego Bedoya como interventor de dicho convenio. Se encargaba de supervisar y verificar que todas las operaciones del convenio se realizaran conforme a la ley. Contaba, entre otras, con las siguientes obligaciones: • Apoyar logística, técnica y profesionalmente el desarrollo de las acciones planteadas por la Corporación IPFI en el desarrollo del convenio. • Exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato. • Cumplir y hacer cumplir las condiciones pactadas en el convenio y las que se desprendan de su objeto. • Ejercer la ejecución del convenio. • Evaluar y aprobar el cronograma de actividades dentro del tiempo establecido para tal fin. 2 • Exigir la calidad de los bienes y servicios prestados objeto del convenio. • Efectuar acompañamiento y establecer los lineamientos necesarios para las presentaciones o socializaciones a la localidad y sus beneficiarios.
En desarrollo del convenio, el IPFI contactó en septiembre de 2012 a la escritora María Ligia Acevedo, con la finalidad de que participara en el proyecto a través de la entrega de algunas de sus obras literarias. En el mes de septiembre de 2012, la mencionada escritora entregó dos libros de su autoría publicados y un CD con la totalidad de su obra literaria al representante legal del IPFI, a fin de que verificara la viabilidad de su uso en el programa, y luego se generara la suscripción del contrato de licencia para la autorización del derecho de autor.
En desarrollo del contrato de cooperación y asociación No. 830 del 19 de septiembre de 2012 se utilizaron las siguientes obras de la escritora María Ligia Acevedo: … (Se enlistan obras). Conforme las actas parciales e informes de interventorías suscritos por José Alexander Cardona Méndez, en calidad de representante legal de la corporación IPFI, y Héctor Darío Gallego Bedoya, en calidad de interventor, éste dio constancia de que la corporación dio cumplimiento al objeto contractual, certificando que se encontraba realizando su labor de interventoría adecuadamente.
La señora María Ligia Acevedo, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda contra el Departamento y el IPFI, ante la jurisdicción ordinaria, a través de proceso verbal de responsabilidad civil de mayor cuantía. Proceso al que se le asignó el radicado No. 66001-31-03-004-2017-00017-00, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por el cual pretendía la declaración de responsabilidad civil y solidaria, por los perjuicios patrimoniales causados a la entonces demandante como autora de las obras incluidas en el convenio No. 830.
En dicho trámite, la demandante solicitó indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales, por motivo de la utilización de sus obras sin su consentimiento en el proyecto “todas y todos podemos leer -lectura inclusiva”; estimó los perjuicios en $372.000.000 por conceptos de lucro cesante y daño moral. En esa oportunidad, el Departamento contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y llamó en garantía, figura que fue rechazada.
El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 23 de octubre de 2019, impuso una condena a las demandadas, indicando que no existía duda respecto de la utilización de las obras de la demandante en la ejecución del convenio suscrito entre el IPFI y el Departamento, y que, al no haber llegado a un acuerdo de pago por el uso del material creado por la señora María Ligia Acevedo, se causaron perjuicios que debían estimarse, considerando la clase de reproducción y el número de su utilización. Dicha decisión fue apelada por las demandadas, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil-Familia de Pereira, mediante sentencia del 11 de junio de 2021.
El despacho halló responsable a la entidad territorial porque “…el hecho de que una vez se realizó la edición de las obras de la autora María Ligia Acevedo no hayan sido vendidas o se hubiese sacado provecho económico, no sirve de excusa para encubrir la vulneración de uno de los derechos patrimoniales de autor, cual es el de reproducir, publicar o difundir su obra sin su debida autorización. Si bien en este caso en concreto, los ejemplares editados sin autorización de la autora, se distribuyeron gratuitamente a unos 3 establecimientos educativos, no contó la edición con el consentimiento expreso de la autora”.
Luego de presentar la cuenta de cobro por parte de la demandada, a través de la resolución No. 012 de 1 de diciembre de 2022, el departamento de Risaralda ordenó el pago de $177.819.126 a favor de la señora María Ligia Acevedo, como consecuencia de la condena impuesta. Y, conforme con la planilla de pago No. 3930 se hizo el pago efectivo.
Sin embargo, el detrimento patrimonial generado a la entidad se derivó de una conducta aparente gravemente culposa por el funcionario Héctor Darío Gallego Bedoya, en su calidad de interventor del contrato de cooperación y asociación No. 830 del 19 de septiembre de 2012 y de servidor público de la Secretaría de Educación para esa época, ya que de haberse cumplido a cabalidad con las funciones del contrato, no se hubiera generado el daño causado a la señora María Ligia Acevedo; el interventor se encontraba en capacidad y en deber de verificar que las obras que se utilizarían contarían con la autorización de sus autores para la edición, distribución y utilización en el programa.
Pretende: […] 1. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable al señor HÉCTOR DARIO GALLEGO BEDOYA de los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, como consecuencia de la condena impuesta por medio de sentencia 23 de octubre de 2019 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, confirmada parcialmente por medio de sentencia del 11 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia de Pereira, de en demanda verbal de responsabilidad civil de mayor cuantía en proceso con el radicado 66001-31-03-004-2017-00017-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y mediante el mismo se pretendió la declaración de responsabilidad civil y solidaria del Departamento de Risaralda y la Corporación Instituto Pedagógico de Formación Integral IPFI, como consecuencia de los perjuicios patrimoniales causados a la señora María Ligia Acevedo, como autora de las obras incluidas en el Convenio número 830 celebrado entre las dos entidades, fechado en septiembre 19 de 2012. 2.
Que se condene a HÉCTOR DARIO GALLEGO BEDOYA a cancelar la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS M./CTE. ($177.819.126) a favor del DEPARTAMENTO DE RISARALDA; suma de dinero que pagó esta entidad a MARIA LIGIA ACEVEDO por medio de Resolución No. 012 del 1 de diciembre de 2022 y Planilla de Pago No. 3930 del 14 de diciembre de 2022, en virtud de la condena impuesta por medio de sentencia 23 de octubre de 2019 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, confirmada parcialmente por medio de sentencia del 11 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia de Pereira, de en demanda verbal de responsabilidad civil de mayor cuantía en proceso con el radicado 66001-31-03-004-2017-00017-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y mediante el mismo se pretendió la declaración de responsabilidad civil y solidaria del Departamento de Risaralda y la Corporación Instituto Pedagógico de Formación Integral IPFI, como consecuencia de los perjuicios patrimoniales causados a la señora María Ligia Acevedo, como autora de las obras incluidas en el Convenio número 830 celebrado entre las dos entidades, fechado en septiembre 19 de 2012. 3.
Que se condene a HÉCTOR DARIO GALLEGO BEDOYA a cancelar el valor de la condena aquí señalada; valor que deberá actualizarse al ejecutoriarse la 4 sentencia, con base en la variación porcentual del I.P.C para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 4. Que se condene a HÉCTOR DARIO GALLEGO BEDOYA a cancelar el valor de los intereses moratorios que se generen a partir de la fecha de ejecutoria, aclarando que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago que se realice se imputará primero a intereses. 5.
Que se condene a HÉCTOR DARIO GALLEGO BEDOYA al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso […].
2. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO El señor Héctor Dario Gallego Bedoya hizo énfasis en que la parte demandante no mencionó cómo se cometieron conductas tendientes a establecer un grado de responsabilidad de su parte, pues ni siquiera indica si se incurrió en culpa grave o en dolo. Recuerda que no cualquier equivocación, ni cualquier error de juicio, ni cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, siendo necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta; además, en el caso concreto, no existe prueba sumaria de la presunta culpa grave del señor Gallego Bedoya.
Por ello, se opone a la totalidad de las pretensiones, solicitó que sean negadas; y propone como excepción de mérito la de inexistencia de dolo o culpa grave, ausencia de responsabilidad
3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Administrativo resolvió: […]
1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2. Sin condena en costas, por lo expuesto. 3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (Artículo 114 del C.G.P.). 4.
EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los sistemas informáticos […]. Argumentó en lo que se puede considerar relevante para efecto del recurso de apelación: Probados los elementos objetivos para la procedencia de la repetición (condena en contra, pago total, calidad de agente estatal del demandado), ya al abordar el elemento subjetivo en acápite que denominó “cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparados por el Estado, como dolora o gravemente culposa”, dejó motivado: […] Pese a lo anterior, las pruebas que reposan en el plenario no permiten arribar a la conclusión de que el demandado hubiera incurrido en una omisión de 5 sus labores.
Al respecto, la cláusula vigésima tercera del convenio No. 830 de 2012 establece que la interventoría sería asignada por la entidad territorial, a quien se le haría saber que la interventoría debería ser ejercida según lo dispuesto en el Decreto Departamental No. 0235 de 15 de marzo de 2010; y, en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas, el señor Gallego Bedoya aceptó conocer dicha cláusula.
Con todo, tal como refirió en su interrogatorio, en las actas parciales y final de interventoría, lo que certificó fue el cumplimiento del objeto contractual; no certificó en ningún momento la actuación desplegada por la corporación asociada en lo que respectaba a los trámites para obtención de licencias o autorizaciones de los autores de las obras a utilizar.
En ese sentido, se acoge la posición expuesta por el Ministerio Público en su concepto, por cuanto, exigirle al interventor del convenio la verificación de ese trámite hubiera significado desconocimiento al principio de la buena fe de la corporación que fue la encargada de suministrar el material para llevar a cabo el objeto contractual, tal como se consignó en su propuesta, y quien era la que tenía la carga de solicitar la respectiva autorización de manera expresa si pretendía utilizar una obra protegida por derechos de autor.
Como se evidencia, es claro que sí existió una situación irregular en el marco de la ejecución del convenio de cooperación y asociación, que incluso desata el desconocimiento de la legislación que protege los derechos del autor de la obra literaria utilizada; pero, en modo alguno, se encuentra que los deberes de supervisión encomendados al interventor abarcaran el deber de garantizar el trámite que debía asegurar la cooperativa asociada, ni es palpable, como bien lo expone el agente del Ministerio Público, que el interventor contara con información sobre el desconocimiento de algún presupuesto de orden legal, previsible sí para la persona jurídica que se dispuso a suministrar el material; de haber existido conocimiento de lo descrito, esa situación que debía ser acreditada por la entidad demandante.
De las pruebas aportadas al proceso el Despacho encuentra que, no solo no se acreditó la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del demandado, por lo cual estima el Despacho que no es posible establecer que el actuar del señor Héctor Darío Gallego Bedoya fuera el causante de la condena impuesta al departamento de Risaralda como se enrostra en la demanda, pues de la comunidad probatoria no emerge que su actuar desconociera sus funciones, reiterando que no existe elemento de prueba que permita afirmar que el presente asunto sea consecuencia directa de una desviación de las funciones, actuar doloso o gravemente culposo, que abra paso a las pretensiones resarcitorias dentro de la presente contienda, razón que obliga a declarar imprósperas las pretensiones deprecadas frente a los demandados.
Así entonces no encuentra esta falladora, pruebas de dolo o culpa grave en la que se edifica la acción de repetición en contra del señor Héctor Darío Gallego Bedoya, por la potísima razón que no se cumplen los supuestos que contempla el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, para presumir el dolo o la culpa grave. Resulta importante sobre el particular, puntualizar que el Consejo de Estado ha enfatizado que en casos de culpa grave necesario es que se den los siguientes supuestos:… Entonces, aunque el demandado fue designado para la interventoría del Convenio No. 830 de 2012, ese elemento por sí solo no evidencia la culpa grave o dolo del agente, pues no obran las pruebas que desvirtúen el sustento considerado; de manera que ese solo hecho no logra llevar a este juzgado a la convicción que la condena se dio por el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados.
Así las cosas, serán negadas las súplicas de la demanda por cuanto no se encuentran soportados dentro del presente asunto el cúmulo de requisitos que consagra la jurisprudencia y la ley para resultar avante las pretensiones de repetición en contra del señor Héctor Darío Gallego Bedoya […]. (subrayado de la Sala)
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante presentó escrito de apelación en el que señala: […] Precisamente, la valoración de la prueba dejó de lado que el demandado como interventor del Convenio de Cooperación y Asociación número 830 del 19 de septiembre de 2012 tenía la obligación de realizar la verificación de todas las operaciones del Convenio en los términos previstos en las cláusulas cuarta y 6 vigésima tercera, siendo esta última la que establece que la labor de interventoría debe ejecutarse de conformidad con lo normado en el Decreto Departamental Nº 0235 del 15 de marzo de 2010 donde se advierte que la responsabilidad del interventor en velar por la eficiente y eficaz ejecución del contrato o convenio encomendado no se limita a la revisión de un resultado sino que, además, le corresponde ejercer una función preventiva como es tomar las medidas necesarias para lograr el objetivo de asegurar el cumplimiento de las metas contractuales.
Pese a ello, el demandado en su calidad de interventor del contrato de cooperación y asociación No. 830 del 19 de septiembre de 2012 y de servidor público para la época de los hechos, no aseguró el cumplimiento de las metas contractuales fijadas con el contratista en la medida en que no bastaba con verificar la entrega material de las 115 canastas educativas con material didáctico para las necesidades educativas especiales sino que le correspondía realizar las funciones de verificación del producto, entre el cual se encontraban las obras literarias que se utilizarían en el Convenio y su correspondiente autorización por parte de sus autores para la edición, distribución y utilización de las mismas en el programa “Todas y todos podemos leer – Lectura inclusiva”.
La omisión de las funciones de interventoría que ejercía el demandado determinó la generación el daño a la autora María Ligia Acevedo, cuyas obras fueron usadas en el Convenio sin que se hubiese obtenido la autorización para tal efecto, circunstancia que en últimas conllevó a la imposición de la condena del Departamento de Risaralda. No resulta aceptable la postura de la judicatura en cuanto admitió la posición de la parte demandada al aludir que en el desarrollo de la interventoría las certificaciones que emitió en las actas parciales y final se refirieron al cumplimiento del objeto contractual pero no certificó lo pertinente al trámite de la licencia o autorización de las obras a utilizar; en ese sentido, consideró el Despacho que imponer al interventor del convenio la exigencia de la verificación de ese trámite significaría desconocer el principio de buena fe de la corporación contratista, quien suministró el material para llevar a cabo el objeto contractual, subrayándose en la sentencia que el contratista era quien tenía la carga de solicitar autorización si pretendía utilizar obras protegidas por derechos de autor.
Considera la entidad territorial que la conclusión de la cual parte el Juzgado para declarar que no hay prueba la culpa grave del demandado, al trasladar la responsabilidad de obtener la autorización de la autora de las obras literarias utilizadas en el cumplimiento del Convenio de Cooperación y Asociación número 830 del 19 de septiembre de 2012, exclusivamente, en cabeza del contratista resulta desacertada porque el interventor Gallego Bedoya tenía la responsabilidad de velar por la eficiente y eficaz ejecución del convenio y que no se limitaba a la revisión del resultado, sino que era exigible que ejerciera una función preventiva y que por la naturaleza del objeto contractual implicaba constatar la autorización otorgada para utilizar las obras literarias incluidas en las 115 canastas educativas entregadas por el contratista al Departamento de Risaralda, entre las cuales se incluían las obras de la autora María Ligia Acevedo.
En línea de lo anterior, es necesario advertir que la decisión de primera instancia confunde el alcance de la responsabilidad asumida por Héctor Darío Gallego Bedoya toda vez que manifiesta que no abarcaba el deber de garantizar el trámite que debía asegurar la cooperativa asociada, argumento que carece de sustento habida cuenta que el cumplimiento de la ley de derechos de autor resulta inexcusable y en el desarrollo del convenio de Cooperación y Asociación número 830 del 19 de septiembre de 2012, el demandado como interventor tenía la responsabilidad de cumplir con la función preventiva y que para el caso particular se concretaba en verificar que el contratista hubiese obtenido el consentimiento expreso de la autora María Ligia Acevedo para la utilización de sus obras. 7 Pese a ello, como bien lo admitió el demandado en el interrogatorio de parte, no verificó ni exigió que la Corporación Instituto Pedagógico de Formación Integral tuviera la autorización previa y expresa de la señora María Ligia Acevedo para reproducir, publicar o difundir su obra literaria en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23 de 1982 y el artículo 61 de la Constitución Política; por el contrario se limitó a certificar que, presuntamente, se había cumplido el objeto contractual por la entrega material de los elementos que contenían las canastas educativas pero no se aseguró de que se cumpliera con un elemento esencial como era garantizar la protección de los derechos de la autora y con ello evitar que se generara un daño o perjuicio a la entidad territorial, que en efecto se produjo.
Resulta contradictorio que pese a que la sentencia admite la existencia de una situación irregular en el marco de la ejecución del convenio de cooperación y asociación dada la trasgresión de la legislación de protección de derechos de autor, luego se desconozca que la actuación del interventor fue determinante para que se configurara el daño antijurídico cuyo resarcimiento debió asumirlo el Departamento de Risaralda; y, precisamente, fue el grave incumplimiento de las obligaciones del demandado lo que allanó el camino para que el contratista suministrara el material literario sin con contar con la autorización. En ese contexto, era exigible que el señor Héctor Darío Gallego Bedoya verificara la existencia de la autorización otorgada por la autora, en consideración a que se trataba del ejercicio de la función preventiva que le correspondía ejercer en virtud de la aceptación de la interventoría del convenio, entonces sí era intrínseca a su responsabilidad constatar la autorización o licencia otorgada por el autor porque así lo exige el ordenamiento jurídico vigente.
Es evidente que la actuación del señor Héctor Darío Gallego Bedoya como interventor del convenio de Cooperación y Asociación número 830 del 19 de septiembre de 2012 fue determinante para que se causara la condena al Departamento de Risaralda, dado que desatendió las facultades que le otorga el numeral 6.2 del Manual del interventor para el departamento de Risaralda, donde se establece, entre otras, que el interventor debía “requerir al contratista el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato y en las leyes y normas que le sean aplicables”, razón por la cual el hecho de no haber verificado que el contratista contara con la autorización de la autora María Ligia Acevedo para el uso de las obras literarias permitió que se concretara el daño por la violación de los derechos de autor y que debió resarcirse por la entidad territorial […].
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Se dio mediante auto del 25 de marzo de 2025, providencia en la que no se dispuso decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, quién es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que originó la condena que sirve de génesis a este proceso, la normatividad aplicable es la establecida en la Ley 678 de 2001, como quiera que la vigencia de la Ley 2195 aplica para aquellas ejecutoriadas a partir de su vigencia (18 de enero de 2022), la demanda se presentó 8 dentro del término de dos años contemplado para los efectos, punto respecto al cual no se presenta discusión. 6.2.
Problemas Jurídicos: ¿Sirve a la procedencia de la pretensión de repetición un deber incumplido en la interventoría de contrato estatal, que causa condena judicial en contra de la entidad pública? ¿Constituye dolo o culpa grave que el interventor no controle el respeto de los derechos de autor de obras involucrada en el respectivo contrato estatal? 6.3 Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en segunda instancia los puntos de apelación, establecer si se debe confirmar o no la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en específico lo atinente si se encuentra cumplido el elemento subjetivo para encontrar avante la pretensión del medio de control de repetición, endilgada al interventor del contrato a raíz del cual se generó la condena por afectación a la titular de derechos de auto. 6.4.
Análisis Jurídico Probatorio. 6.4.1. Del elemento subjetivo en el medio de control de repetición. Como se ha reseñado en los acápites anteriores, los argumentos vertidos por quien apodera los intereses de la apelante se dirigieron contra lo analizado en sede del juzgado administrativo en relación con no encontrar configurado el elemento subjetivo para la declaratoria de responsabilidad del demandado, a título de culpa grave, por el pago de la condena que efectuó el Departamento y que fue impuesta por la jurisdicción ordinaria (especialidad civil), modificada en segunda instancia (proceso verbal de responsabilidad civil de mayor cuantía radicado No. 66001-31- 03-004-2017-00017-00) Dejando circunscrito el debate respecto a la condena bajo responsabilidad del señor Héctor Darío Gallego, procede la Sala a abordar los cargos bajo los cuales se ataca la conclusión vertida en primera instancia y que confluyen en la falta de configuración del elemento de culpa grave por parte del interventor.
Así las cosas, resulta innecesario un análisis detallado de cada uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de repetición, como quiera que la discusión planteada en la alzada gira en torno a la falta de determinación concreta del grado de culpabilidad del interventor demandado, para lo cual vale la pena traer a colación lo descrito en la ley 678 de 2001, norma que resulta aplicable al caso concreto y que al respecto prevé: ARTÍCULO 2º.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. En la Sentencia SU-354 de 2020, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez (26 de agosto de 2020), por vía de revisión de fallos que tuvieron su origen en la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, respecto puntualizó: 9 La acción de repetición fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el propósito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener consecuencias patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales….
En la misma providencia la Alta Corporación señaló presupuestos para la procedencia del medio de control: «(i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;
(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave.» (Negrillas y subrayas fuera del texto) Ya en lo atinente a la diferencia entre la perspectiva del apelante y el a quo, aquel indica que la prueba principal para derivar condena en contra del interventor la materializa la sentencia proferida en sede ordinaria civil y el incumplimiento del marco normativo que rige la actividad que debió desplegar el demandado, a la luz de las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001.
Al respecto, sea oportuno puntualizar que, si bien la Ley 678 de 2001 (aplicable al caso concreto), consagró una serie de descripciones fácticas como enunciados que sirve de hecho base a presunciones de dolo o culpa grave, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se han encargado de ellas, inclusive, se ha señalado que se trata de una inversión de la carga de la prueba en favor de la entidad pública demandante, pero en ningún caso corresponde al establecimiento de un régimen objetivo de responsabilidad civil.
La aplicación de este tipo presunciones en diferentes áreas del derecho es una práctica tradicional del legislador, que para el medio de control de repetición se incorporaron con el texto legal ya indicado (reforzadas por ley 2195 de 2022, no aplicable al caso concreto). La doctrina, al respecto ha indicado: […] Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica […]1 De esta forma, la inferencia que ata un hecho indicador con uno indicado (o concluido) en la estructura de las presunciones legales, es efectuada en forma previa por el legislador.
En concreto, la aplicación de las presunciones legales de dolo y culpa grave, en juicios de repetición, no han estado marginadas del análisis de la misma Guardiana Constitucional; en Sentencia SU-354/20, indicó: […] (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar 1 Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. 10 que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” […].
El Consejo de Estado, por su parte se ha referido a este tipo de acercamientos conceptuales y legales, verbigracia ha dejado sentado: […] En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debe desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.
En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró. Asimismo, la Corte Constitucional lo precisó al estudiar la constitucionalidad, entre otro, del artículo 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción, como por ejemplo, de culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia […]2 De esta manera, en relación con las presunciones indicadas, el hecho base debe probarse previamente, por ello, el análisis que debe efectuarse en aras de determinar el grado de culpabilidad del interventor va más allá del supuesto incumplimiento de una obligación contractual y compromete la conducta de la persona respecto de la cual se predica la posible responsabilidad, como elemento subjetivo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 259 de 2021 fijó un estándar conforme al cual […] «en el análisis de dolo y culpa en punto de la acción de repetición, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa» […].
En esa misma sentencia, el máximo órgano constitucional puntualizó: [ ] la comprensión constitucional de la acción de repetición ha permitido su caracterización a efectos de entender que se trata de una acción (i) subsidiaria, dado que “su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración 2 Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00271-02 (66.625) 11 sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes”;
(ii) subjetiva, pues “depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad”; y (iii) se sujeta a criterios de proporcionalidad de modo que la repetición al agente del Estado -por el valor de la indemnización que debió ser asumida por la administración- debe efectuarse sin incurrir en excesos.
La mencionada ponderación entre principios constitucionales debe llevarse a cabo en el ejercicio de la acción de repetición, tanto en “(i) la valoración de la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave (elemento subjetivo), como en la formulación (ii) del remedio previsto, cual es el regreso de lo pagado por el Estado”[…] La jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento del análisis de la responsabilidad del Estado y de sus agentes, los criterios establecidos en el artículo 90 de la Constitución; en tanto los últimos solo serán responsables patrimonialmente por un actuar doloso o gravemente culposo.
En esa línea, la Corte ha reconocido que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad del Estado, relacionado con la generación de un daño antijurídico, y el de la responsabilidad personal del funcionario público, pues esta únicamente se origina como consecuencia de su obrar doloso o gravemente culposo. En palabras de este Tribunal, lo anterior implica“que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional para el caso de la responsabilidad de los servidores públicos le otorgó una especial relevancia al factor subjetivo”.
Por ello se ha dicho que la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se concentra en la culpabilidad del funcionario. Por esta razón la Corte entiende que la responsabilidad de los agentes del Estado y en ese sentido también la acción de repetición resulta improcedente cuando la acción u omisión de la persona no puede catalogarse como gravemente negligente o arbitraria. […] Ahora bien, en lo que respecta a las presunciones de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado que, si bien no son contrarias a la Constitución, pues se justifican razonablemente en la necesidad de acreditar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, admiten prueba en contrario.
Sumado a ello, ha establecido que los jueces pueden deducir otras causales de culpa grave que, a pesar de no encuadrarse en ninguna de las presunciones consagradas, sí se enmarcan en los parámetros delimitados por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, en estos casos este Tribunal ha aclarado que no opera ningún tipo de presunción y “no habrá lugar a la inversión de la carga de la prueba”.
De igual modo, a partir de lo establecido en los referidos artículos, esta Corporación ha presentado una serie de precisiones en relación con la actividad de las entidades públicas que demandan en repetición y de los jueces de lo contencioso administrativo. En relación con las primeras, ha señalado que si bien los artículos 5 y 6 de esa ley contemplan una serie de presunciones “lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción”.
De igual modo, ha mencionado que, debido al carácter subsidiario de la pretensión de regreso, y a pesar de que las entidades públicas tienen la obligación de iniciar los procesos de repetición, estos solamente deben adelantarse cuando se acredite “con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o 12 altamente discutibles”[…] (negrillas y subrayas fuera del texto) Expresamente en el recurso de apelación que dio lugar a la competencia de esta Sala, se indica que se discrepa de la decisión atacada al no encontrar los presupuestos de las presunciones de “el dolo o la culpa grave” contenidos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, respecto del demandado.
Para mayor claridad se transcribe la norma objeto de remisión […] Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002) […] (Negrilla del Tribunal) Sin que se haya indicado con precisión qué numeral de la disposición se considera aplicado en forma errónea, para esta colegiatura deben descartarse los numerales 2, en la medida que en el caso concreto no hubo una anulación de una actuación; el 3 por la misma razón, y el 4 que tiene como destinatario a casos en los cuales se trata de detención; por ello el análisis del caso concreto en este punto se debe circunscribir al inciso primero y el numeral 1 que se tipifican cuando el cargo se delimita en una violación de normas jurídicas, omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de funciones.
En el avance jurisprudencial también es de resaltarse que en Sentencia T-089 de 2025 de la Corte constitucional, a la luz de la misma Ley 678 de 2001, enseñó que las características son: […] La Corte Constitucional define la acción de regreso como un mecanismo (i) subsidiario, (ii) subjetivo, (iii) resarcitorio, (iv) retributivo, (v) preventivo, (vi) sujeto a criterios de proporcionalidad y (vii) no sancionatorio.
Primero, la Corte señala que la acción de repetición es de carácter subsidiario porque solo se activa cuando ocurre un detrimento patrimonial del Estado que puede ser imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes o de un tercero que realizó funciones públicas. Esto quiere decir que, su procedencia se limita “a los casos en los que la administración fue efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico” Segundo, la jurisprudencia reconoce que se trata de una acción subjetiva porque su ejercicio depende de demostrar que el funcionario causó un daño con dolo o culpa grave, el cual debe indemnizado por el Estado.
Esto implica que no cualquier equivocación o descuido da lugar a la esta acción; por el contrario, es necesario acreditar plenamente que la conducta fue causada producto de imprudencia calificada o arbitrariedad del agente estatal Tercero, la acción de repetición es un mecanismo resarcitorio, pues busca que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el pago de la indemnización con su patrimonio.
De manera que, su objetivo inmediato es que el verdadero causante del daño retribuya al Estado el valor de la compensación pagada Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado” 13 Cuarto, la Corte resalta que dicha herramienta procesal cumple una función retributiva, ya que la obligación de reparar lo pagado por el Estado es consecuencia de un juicio de reproche dirigido al servidor público cuyas actuaciones u omisiones dieron lugar a la condena al Estado.
Lo anterior, con el fin de evitar “que los contribuyentes acaben convirtiéndose en las víctimas de las negligencias de los funcionarios” Quinto, para este Tribunal, la acción de regreso tiene un carácter preventivo porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir, deliberadamente o por manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños.
Esto se debe a que su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarcir los costos de sus comportamientos. Sobre esta característica, el Consejo de Estado ha precisado que “este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia” Sexto, la acción de repetición debe respetar criterios de proporcionalidad.
Esto quiere decir que la responsabilidad que se le puede exigir al funcionario público no es ilimitada, sino que, en cada caso concreto, la autoridad judicial debe verificar y evaluar si la intervención del funcionario en la ocurrencia del daño antijurídico fue premeditada, negligente o manifiestamente imprudente Séptimo, es importante resaltar que la acción de regreso no es una medida sancionatoria.
Esto significa que su finalidad no es imponer una sanción al funcionario Por el contrario, este mecanismo pretende “obtener el reembolso para el erario de sumas de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por un servidor estatal […]. Y finalmente, en lo que tiene que ver con este acápite, en sentencia del 19 de febrero de 20243, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse en el caso de una servidora pública que había fungido como interventora de un contrato de obra pública, y que fue demandada en repetición por las sumas a las que fue condenada la entidad estatal por efecto de salarios y prestaciones sociales debidas a los trabajadores vinculados por el contratista estatal.
El Alto Tribunal en lo que concierne al análisis de elemento subjetivo dejó sentado: […] Asimismo, la Corte precisó que el juez contencioso debe analizar y calificar, en forma independiente, el comportamiento del servidor o ex servidor para establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el hecho o daño que motivó la condena judicial o acuerdo conciliatorio objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si el comportamiento fue determinante en su ocurrencia, teniendo en cuenta las funciones descritas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida y, iii) el valor a reintegrar a partir del grado de participación del agente en el hecho dañoso.
“ “4.6. En línea con el breve derrotero normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la atribución de responsabilidad patrimonial a las demandadas se cimentó en la conducta gravemente culposa en la que incurrieron por la inexcusable omisión del ejercicio de sus funciones durante la ejecución y liquidación del contrato de obra pública que, en opinión del organismo accionante, dio lugar a la condena solidaria impuesta en contra del departamento de Antioquia por el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista.
“ “4.8. De acuerdo con los hechos relatados en precedencia, la recurrente Adriana Patricia Muñoz Londoño tuvo a su cargo las funciones de interventoría del contrato de obra desde el 9 de febrero de 2004, fecha en que suscribió el acta de inicio de la obra, hasta su desvinculación laboral, ocurrida el 2 de noviembre de 2004. Tal demostración desvirtúa el reparo presentado en contra de la sentencia apelada que 3 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.
Radicado número: 05001-23-31-000-2011-01344-01 (62145) 14 rebatía la condición de interventora del contrato de obra, pues se encuentra debidamente demostrado que Adriana Patricia Muñoz Londoño ejerció las funciones de interventoría. Los medios de prueba documentales acreditan que las actuaciones de la demandada Adriana Patricia Muñoz Londoño, en el lapso que ejerció la interventoría del contrato de obra, que transcurrió entre el 9 de febrero de 2004 y el 2 de noviembre de 2004, se circunscribieron al envío al contratista de un memorando con recomendaciones para el desarrollo del contrato, entre las que citó la obligación de presentar las constancias referidas para el pago de actas de obra, y la elaboración de un “cuadro de recibo de obra”.
No exigió del contratista Marino Rafael Castillo las constancias de cumplimiento de pago de las obligaciones laborales y aportes a seguridad social de su personal en ese periodo, ejercicio que hubiera permitido advertir el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, presentado desde septiembre de 2004 según consta en la sentencia condenatoria.
De acuerdo con ello, la actuación oportuna de la interventora sí habría podido evitar el incumplimiento del contratista. “ ” “En este escenario, es válido afirmar la conducta omisiva de la demandada Adriana Patricia Muñoz Londoño repercutió directamente en el hecho que dio lugar a la condena solidaria en contra del departamento de Antioquia, por el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones presentado desde septiembre de 2004, pues era su deber, en ejercicio de las funciones de interventoría, verificar el acatamiento de las obligaciones laborales por parte del contratista y reportar su desatención con el propósito de que el ente territorial pudiera “adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar” (art. 4.2 L. 80/93).
“ ” “Bajo ese marco funcional, resulta claro que Adriana Patricia Muñoz Londoño, por razón del ejercicio de las funciones como interventora y técnica de la Secretaría de Infraestructura de la gobernación de Antioquia, encargada del control y vigilancia del contrato de obra, conocía del incumplimiento de las obligaciones laborales del personal vinculado por el contratista desde la fecha en que dejó de recibir las constancias de pago de los aportes a seguridad social; conocimiento que le imponía reportar la circunstancia oportunamente para que se adelantaran las gestiones necesarias para el reconocimiento de las multas y garantías correspondientes.
El sólo reporte de las llamadas fallidas realizadas al contratista resulta insuficiente para acreditar el ejercicio eficiente de la interventoría a su cargo, de la que dependía la ejecución de los mecanismos legales que le hubieran permitido al ente territorial el cobro de la garantía… […]. Como ya se ha indicado y se puede leer de los transcrito, la decisión condenatoria fue confirmada, fundamentada principalmente en que las omisiones del contratista fueron evidentes durante la época de la interventoría respectiva surtida por quien al final fue demandada.
No obstante, se clarifica que se trata de un elemento respecto del cual se debe dejar de una vez expresada la disanalogía, pues en el asunto que ocupa la sala, no hubo una manifestación durante la interventoría que arrojara visos que el interventor conociera la situación que a la postre generó la condena en contra de la entidad departamental y por otro lado, el tipo de obligaciones desatendidas en el caso referido fueron las atinentes a la validación de aportes al seguridad social y pagos laborales, los cuales son expresamente mencionado como una atribución (deber) de las interventorías. 6.4.2.
Del caso concreto Este planteamiento obliga a fijar la mirada en las sentencias de 1ª y 2ª instancia emanadas de la jurisdicción ordinaria, que a la postre son el título bajo el cual la entidad ahora demandante soporta su pretensión de condena. Así, en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira determinó: 15 Al ser apelado por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó así: Y confirmó en los demás la sentencia apelada.
En lo que atañe al análisis que sirvió de fundamento a la condena, conforme a lo sentado por esa sala de decisión se puede resaltar lo siguiente: El ad quem civil inicia con la normatividad aplicable al asunto que fue fallado en forma favorable a quien consideró conculcados sus derechos patrimoniales de autor, así: 16 Ahora, señaló que a pesar de haberse vinculado en forma errónea como litisconsorcio necesario el IPFI, ese punto no fue apelado, por ende no generó modificación de la sentencia. Respecto a este punto dejó sentado: Ya en el abordaje de fondo, se inclinó la Sala del Tribunal Superior, por encontrar que debía respaldarse la decisión del juzgado civil, así: Los supuestos de hecho fueron narrados de la siguiente manera: 17 Conforme lo anterior, la razón principal para la confirmatoria de la decisión condenatoria se dirigió a que no se encontró autorización expresa de la autora de las obras. 18 19 En un punto que cobra especial importancia a lo que tiene que ver con la pretensión de repetición, el mismo Tribunal Superior indicó: 20 Se hace especial énfasis en lo anterior, pues uno de los argumentos de la entidad departamental, en sede jurisdiccional civil, es que la entidad encargada de realizar la contratación con las personas autoras era la Corporación IPFI, conforme al convenio que unió a las partes.
Finalmente, para abarcar la totalidad de los puntos inmersos en la apelación, se debe virar la atención hacia un eventual incumplimiento de lo dispuesto en el manual de interventoría vigente para el Departamento, el Decreto 235 de 2010 emanado del Gobernado de Risaralda (allegado al expediente como material probatorio anexo a la demanda), “Por medio del cual se adopta el Manual del Interventor para el departamento de Risaralda - administración central-”, dispone en lo relevante: En el inciso 6 de numeral 6 determina: […] El Interventor es el servidor público del Departamento de Risaralda encargado de velar por la eficiente y eficaz ejecución del contrato o convenio encomendado, sin que pueda entenderse que su función esté limitada a la revisión de resultados, sino también a la función preventiva, esto, es, tomar las medidas necesarias para lograr el objetivo de asegurar el cumplimiento de las metas contractuales […].
En el numeral 6.2 dispone: […]
6.2. FACULTADES DE LA INTERVENTORÍA La Interventoría de un contrato cualquiera sea su naturaleza está facultada para actuar de acuerdo 21 con lo establecido en la Ley, con lo estipulado en el correspondiente contrato o convenio y con lo regulado en el presente Manual. El Interventor debe: 1. Requerir al contratista el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato y en las leyes y normas que le sean aplicables. 2.
Solicitar el cumplimiento de las obligaciones de manera clara y oportuna al contratista. 3. Las instrucciones dadas son de carácter obligatorio para el contratista, si están dentro del marco de la ley y lo pactado contractualmente. Se debe dejar constancia escrita de toda actuación con firma de recibo por parte del contratista. 4. Son de obligatorio cumplimiento recomendar por escrito las acciones necesarias para la mejor ejecución del contrato apuntando a su optimización financiera y técnica. 5.
Requerir al contratista los documentos necesarios para la liquidación del contrato y vigilar permanentemente que las pólizas contractuales y post contractuales en valor y vigencia estén debidamente aprobadas por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA – Administración Central […] (Negrilla de la Sala) Si bien, la entidad accionante ha dirigido toda su argumentación, de manera reiterada, en que la falta de verificación de autorización por parte de la autora es una condición para entender que el interventor incurrió en incumplimiento de las normas que debía aplicar, en la visión de la Sala no le asiste razón, como quiera adicional a esa tipificación se hace indispensable edificar, en forma concluyente, la existencia del elemento subjetivo (culpa grave), si aún se aceptara que hubo omisión en las funciones de interventoría. Así las cosas, para este Tribunal, la entidad demandante no acreditó con suficiencia que la actuación del interventor, por su presunta omisión, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción establecida en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001.
La obligación del pago de los derechos de autor, de las obras que soportaron el objeto contractual recayeron en el contratista, conforme el siguiente clausulado del convenio: 22 23 Obran una serie de certificaciones expedidas por la revisoría fiscal de la contratista en las que hace constar el cumplimiento de las obligaciones de ley, seguridad social y parafiscales.
Por otro lado, pero relacionado, no se puede dejar de soslayo que conforme el acta de posesión del demandado, su profesión es administrador de empresas, como se puede leer: 24 Lo anterior para significar que el asunto por el cual fue condenado el ente departamental corresponde a uno de contenido especializado en materia jurídica, como lo son los derechos de autor.
En el manual de interventoría que ya fue objeto de remisión se hace hincapié en la exigencia que se debe hacer a los contratistas (por parte de los interventores) respecto de los pagos a seguridad social integral y parafiscales, sin embargo, ninguna alusión se hace a una igual respecto a los derechos de propiedad intelectual. Finalmente, llama la atención de la Sala que el ente departamental haya iniciado este medio de control, sin considerar lo que corresponda a la entidad contratista que fue también condenada en forma solidaria en la decisión judicial que sirvió de génesis a este proceso.
Con todo, la Sala concluye que no se logró edificar el elemento de culpa grave en cabeza del demandado en su labor de interventor, por consiguiente, se impone confirmar la sentencia apelada. 6.5. Costas: No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- 25 valorativo para la imposición de costas4; consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Aunado a que se trata de un medio de control iniciado con base en un interés patrimonial público.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Se confirma la sentencia de primera instancia. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado correspondiente. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (ausente con permiso) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA “Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.