TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de junio de dos mil veintiséis Providencia: Sentencia primera instancia (anticipada) Radicado: 66001-23-33-000-2023-00053-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Andrés Sánchez Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas Disciplinario.
Consumo de bebidas embriagantes. Contradicción de testimonios. Duda razonable. Incumplimiento en instrucción relativa con el servicio Revisión integral del proceso disciplinario Decisión Accede parcialmente pretensiones 1.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico expone que el demandante llevaba 5 años como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de subteniente. Que el 18 de enero de 2021 otro subteniente pone en conocimiento del comandante del departamento de Policía Risaralda una novedad de la subestación ubicada en el corregimiento Santa Cecilia, en donde fueron hallados unos policiales consumiendo bebidas embriagantes, entre ellos el demandante.
Situación por la cual, mediante auto del 24 de enero de 2020, se vinculó a aquél en la indagación preliminar dentro del proceso P-REGI3-2021-2 y en virtud a las pruebas recaudadas se dispuso formular cargos en contra del aquí demandante por la presunta transgresión del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo cual fue proferido fallo donde se responsabilizó disciplinariamente al señor Sánchez, se le impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad por 15 años, decisión que fue recurrida y confirmada.
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Del fallo disciplinario proferido el 31 de mayo de 2021 en la investigación disciplinaria REGI3-2021-2 que impuso sanción al subteniente Carlos Andrés 2 Sánchez Mayorga consistente en destitución e inhabilidad general por 15 años. - De la decisión disciplinaria de segunda instancia emitida el 22 de enero de 2022. - De la Resolución No. 1633 del 6 de abril de 2022 por medio de la cual se ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada: - A reintegrar al demandante a la institución sin solución de continuidad y se le brinde inducción en la escuela de formación sobre las normas y reglamentos que rigen la institución. - El pago de la totalidad de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 13 de abril de 2022, suma que deberá ser indexada hasta la fecha en que se produzca el reintegro. - Se llame al demandante en forma directa a curso de ascenso y posteriormente se expidan los actos administrativos en los que se reconozca el mismo grado en los cuales se encuentran sus compañeros de curso. - Se reconozca que el tiempo que permaneció retirado de la institución y las vacaciones a las cuales tiene derecho. - Se reconozca y pague una indemnización al demandante equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales.
Como concepto de violación arguye que en el presente asunto se incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación y debido proceso. Sustenta que, aunque se indica que no se tiene en cuenta la prueba toxicológica por dudas en su cadena de custodia, sí se da por probado el cargo por el argumento del mayor Ronald Serrano que indica que el demandante caminaba en zig zag, se le enredaban las palabras y se le sentía aliento alcohólico, misma información que dio el subteniente Jhonatan Ortiz Bustamante y quien afirmó que el señor Sánchez le manifestó que tenía problemas con su pareja.
A su vez el intendente William Castañeda Ceballos aduce que el disciplinado caminaba con dificultad, tenía aliento alcohólico y los ojos enrojecidos y se obviaron las declaraciones de Fernando Sánchez Bonilla, Medardo Sánchez Bonilla, Darío Mosquera Coccio y Jesús Edelui García Queniuc, quienes se encontraban en el establecimiento y son claros en manifestar que en ningún momento vieron al señor Sánchez consumiendo bebidas embriagantes, pues lo que estaban tomando era un Gatorade, misma información que fue brindada por Eduar Alquiver Jiménez, Jhon Alexander Román, Yeiver Andrés Gutiérrez y Julián Andrés Mosquera, por lo que los testimonios que fueron tenidos en cuenta para endilgar la falta disciplinaria carecen de valor probatorio. 3 Con relación al segundo cargo, sostiene que en ningún momento se contrariaron las órdenes que fueron emanadas, pues no se observan acciones que pusieran en riesgo la seguridad del personal policial y del municipio.
Por lo anterior, aduce que la decisión disciplinaria se basó en meros supuestos, por lo que no queda otro camino que exonerar al demandante, dado que la decisión no fue motivada ni se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Lo que argumenta que también transgredió el principio de presunción de inocencia Señaló el demandante que el juez contencioso-administrativo, en virtud del juicio integral de legalidad, está facultado para valorar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción disciplinaria y si el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, debiendo examinar el cumplimiento de los principios rectores de la ley disciplinaria.
Aunado al deber del juez de valorar respecto de la ilicitud sustancial analizar si se afectó el deber funcional significativamente respecto de las justificaciones ofrecidas por el disciplinado. Indicó el demandante que el debido proceso no se limita a la defensa y los recursos, sino que exige el cumplimiento de garantías constitucionales como la legalidad del procedimiento, la competencia de la autoridad, la favorabilidad en materia disciplinaria, la oportunidad probatoria y la decisión sin dilaciones injustificadas.
Sostuvo que estas garantías deben observarse bajo el principio de presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada por el Estado mediante prueba suficiente que justifique la imposición de sanciones administrativas. En cuanto al debido proceso, hace alusión a que el primer requisito es la existencia de las pruebas que permitan demostrar la ocurrencia de la conducta disciplinable.
Luego de explicar en qué consistía la falsa motivación refiere que en los casos de actos administrativos disciplinarios dicha causal está relacionada con la valoración probatoria que se haga respecto de la conducta, siendo indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Hace énfasis en la necesidad de valorar la prueba testimonial en conjunto con los otros elementos probatorios.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Policía Nacional allegó escrito de contestación de la demanda, dentro del cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Para ello, sustenta que el actor fue vinculado al proceso disciplinario por presunto consumo de bebidas embriagantes y abandono del servicio sin justificación, lo cual ocurrió el 17 de enero de 2020 en el Corregimiento de Santa Cecilia y fue reportado por varios superiores.
En el lugar donde se hallaron envases de licor en las 4 instalaciones policiales y se evidenciaron signos de embriaguez del actor y otros policiales quienes estaban en un establecimiento llamado Las Piscinas. Por ambas situaciones enunciadas se endilgaron dos faltas gravísimas. Refiere que el medio de control se encuentra caducado y que hubo un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad ya que la conciliación prejudicial fue rechazada por caducidad.
En relación con las causales de nulidad, afirma que dentro del proceso disciplinario se respectó el debido proceso, contradicción y defensa. Y que la prueba toxicológica fue descartada por fallas en la cadena de custodia, pero existen múltiples testimonios y evidencias que sustentan la sanción impuesta. Por lo que se descartan los argumentos del actor sobre una supuesta falta de valoración probatoria, dado que las demás pruebas fueron conducentes, útiles, legales y concordantes.
Así mismo, señala que la sanción impuesta fue proporcional, legal y ajustada el régimen disciplinario.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 8 de julio de 2025 se dispuso prescindir de la audiencia inicial para emitir sentencia anticipada, así como también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y para que el Ministerio Público de manera potestativa presentara concepto.
En el término oportuno las partes presentaron sus alegaciones, por su parte el agente del Ministerio Público no rindió concepto. La parte demandada indicó que de las pruebas se logró acreditar que el demandante fue observado por el patrullero Rodas quien registró su salida en traje de civil de la subestación Santa Cecilia junto con otros funcionarios alrededor de las 16 horas.
Así mismo el subteniente Ortiz encontró al disciplinado en el establecimiento las Piscinas presentando signos de embriaguez como aliento alcohólico y dificultad para hablar, además de evidenciarse envases vacíos y llenos de cerveza. El mayor Ronald Serrano relató que el intendente Castañeda le informó del hallazgo de 24 cervezas vacías en la garita delta 3 y dos canastas en la sala de televisión y que el actor presentaba síntomas compatibles con la ingesta de licor.
Ahora, refiere que aunque en el expediente reposa la prueba toxicológica ella no fue valorada debido a las dudas en la cadena de custodia. Y reitera que las pruebas recaudadas fueron conducentes, útiles y concordantes, siendo suficientes para acreditar la ilicitud disciplinaria de la conducta. Precisó que, valorado el acervo probatorio, se configuró la infracción disciplinaria prevista en los numerales 26 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas, garantizando el traslado de 5 pruebas y la posibilidad de contradicción, conforme al artículo 91 de la Ley 734 de 2002.
En cuanto a la prueba de alcoholemia indica que no existe tarifa legal, por lo que el juez puede valerse de los medios probatorios de convicción que le ofrezcan certeza sin que sea indispensable un examen de laboratorio. Manifiesta que el demandante no solo afectó el buen servicio a cargo de la institución y su deber funcional, sino que además puso en riesgo su propia integridad.
Además, que en el caso del señor Sánchez la actuación se notificó en debida forma al demandante y se le corrió traslado de las diferentes diligencias testimoniales que le practicaron. Agrega que el el control jurisdiccional realizado a la actuación disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, razón por la cual una vez establecido que el procedimiento se ajustó a la Constitución y a la ley y que se llevó a cabo con el pleno reconocimiento del derecho a la defensa y debido proceso, no cabe más que declarar la legalidad de los actos demandados.
Y que en el caso particular, la actuación administrativa disciplinaria se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular del actor sin que se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria. Por todo lo anterior, solicita se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación, en cuanto a la falta de valoración probatoria de testimonios que indican que el demandante no estaba tomando licor. 4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como quiera que se trata de sentencia anticipada se falla sin obedecer el orden estricto de procesos a despacho para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 446 de 19981.
4.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 1 ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 6 4.2.1.
Problema jurídico: ¿El estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio activo para un policial, requiere de una prueba técnica para su comprobación? En caso negativo, ¿Cuáles medios probatorios se pueden emplear en un proceso disciplinario para comprobar el estado de ebriedad de un uniformado? ¿Cuándo se entiende que se incumple una instrucción relativa con el servicio para un miembro de la Policía Nacional? ¿Es procedente en sede judicial efectuar readecuación del tipo disciplinario para efectos de la dosimetría de la sanción? 4.2.1.
Asunto a resolver: Se debe determinar si en el presente caso las decisiones proferidas por la Policía Nacional que sancionaron disciplinariamente al señor Sánchez Mayorga con destitución e inhabilidad por 15 años fueron expedidas con falsa motivación, ante los cargos de no realizar una valoración completa del material probatorio acerca de estar bajo los efectos de bebidas embriagantes en el servicio y si en el caso particular se incumplieron sin justificación instrucciones relativas al servicio. 4.3.
Cuestión previa Esta Sala de Decisión en sentencia del 29 de agosto de 2024 conoció del proceso del otro policial que fue sancionado bajo los mismos actos administrativos aquí demandados, sin embargo, en dicho proceso se niegan las pretensiones de la demanda ante la falta de prueba que atacara la presunción de legalidad de los referidos actos.
No obstante, dentro de este proceso los argumentos del concepto de violación encaminaron a la Colegiatura a revisar cada uno de los testimonios recaudados en el proceso disciplinario que sirve de génesis a otra determinación como se dispondrá en los siguientes acápites. 4.4. Excepciones Dentro del plenario se observa que el presente asunto fue rechazado mediante auto del 21 de septiembre de 2023, frente al cual se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante providencia del 18 de enero de 2024 y concediéndose dentro del mismo el recurso de apelación. En auto del 12 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se revocó la anterior decisión y se ordenó continuar con el trámite correspondiente. 4.5.
Análisis jurídico 4.5.1. Del debido proceso en el procedimiento disciplinario El Consejo de Estado ha señalado que en relación con el artículo 29 Superior en concordancia con el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 se establece la garantía del debido proceso, lo que comprende un conjunto de principios materiales y formales que son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades disciplinarias. 7 Igualmente, la referida Corporación manifiesta que dentro de la jurisprudencia constitucional se ha enfatizado en la observancia y aplicación de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye las garantías propias de ese tipo de procedimientos, tales como: «i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”» En la misma línea también son aplicables los siguientes principios: «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus [4].» 4.5.2.
Medios probatorios en el marco de la falta consagrada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio» Sea lo primero indicar que el artículo 217 de la Constitución Política facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios de los miembros de la Fuerza Pública.
En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 1015 de 2006 2, la cual establece en su artículo 23 que son destinatarios de dicha disposición, entre otros, «el personal uniformado escalafonado». De igual forma, determina en su artículo 58 que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario será el establecido en el Código Único Disciplinario que para el caso particular se dio aplicación en la Ley 734 de 2002. 2 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 8 Ahora, en el asunto bajo estudio se endilgaron las causales previstas en los numerales 26 del artículo 34 y numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, frente a la primera se tiene lo siguiente: «ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.» De la norma transcrita se advierte que los elementos normativos que integran la conducta son: Sujeto activo calificado Verbo rector En este caso el disciplinado se desempeñaba como subteniente de la Policía Nacional y se encontraba en servicio activo como lo señala el tipo. «consumir» o «estar bajo el efecto de bebidas embriagantes».
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2020 3 desarrolló el tipo disciplinario referido así: «Ahora bien, en cuanto al análisis de los elementos del tipo disciplinario, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 describe los comportamientos calificados como faltas gravísimas aplicables a los miembros de la Policía Nacional, en el numeral 26 indica: «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.» Puede entenderse prima facie que el deber que se infringe a través del tipo disciplinario se acompasa con la finalidad constitucional de la Institución de la Policía Nacional, esto es, la de velar por «el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz»39, función que requiere que el personal se encuentre en la mejor disposición física y síquica posible.
Por otra parte, la Subsección encuentra que esta conducta está regida por dos verbos rectores: - Consumir: «[…] tr. Utilizar comestibles y otros bienes para satisfacer necesidades o deseos.»40 - Estar: definida como « […] 1. copulat. U. para expresar un determinado estado del sujeto. 2. intr. Dicho de una persona o de una cosa: Existir, hallarse en este o aquel lugar, situación, condición o modo actual de ser.
U. t. c. prnl. 3. intr. Permanecer o hallarse con cierta estabilidad en un lugar, situación, condición, etc. U. t. c. prnl. […]41. En cuanto a su contenido se trata de un tipo de mera conducta, pues para su configuración solamente se requiere el comportamiento de consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia del 13 de febrero de 2020. Radicado 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017) 9 dependencia mientras que el miembro de la institución se encuentre en servicio, sin necesidad de que por esa razón se presenten consecuencias adicionales y tampoco exige que se acredite un determinado estado de embriaguez o la pérdida de consciencia.» Es oportuno señalar que el numeral 5 4 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004 5 habilitó al director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para expedir la Resolución 414 de 2002, por medio de la cual se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y de alcoholemia, estableciéndose en el articulo 1 de dicha normativa que: «[…] Artículo 1°.
Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo.
(…) B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]» Ahora, por medio de Resolución 1183 de 14 de diciembre de 2005 6, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó el reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, teniendo en cuenta que las normas disciplinarias prohíben acudir al sitio de trabajo o encontrarse en «estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales», pues éstas acarrean sanciones disciplinarias.
El aludido reglamento también definió el concepto de embriaguez como un «Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo […]». Y estableció los parámetros a evaluar por el médico respectivo con el fin de indagar si se estaba ante la presencia de una persona en dichas condiciones de alteración, bajo los siguientes términos: «[…] 2.4.8.2.
Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…) 4 «En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: […] 5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento». 5, «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» 6 Consultada en las direcciones electrónicas https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/69390/18- +Resolucion+001183-2005.pdf y https://alcoholimetros.com.co/wp-content/uploads/2018/09/REs-1183-de- 2005-pag-70-a-73-Reglamento- 10 Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico (…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: […]» Explicado lo anterior, conviene precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 7 para la demostración del consumo de bebidas embriagantes y del estado de embriaguez ha indicado que: «La demostración de la embriaguez a través de los testimonios y no mediante practica de una prueba de alcoholemia es el primer cargo que formula el censor, enmarcándolo como una violación indirecta de la ley por presunta existencia de un error de derecho… al regular la parte probatoria del código, el legislador escogió la técnica de la libertad de los medios de convicción para probar cualquier hecho o circunstancia del proceso.
Ello significa que la enumeración de pruebas que plasmo en el artículo 248 de la codificación es, enunciativa; de allí que un hecho se pueda probar con los medios allí enunciados, e igualmente con cualquier otro no previsto en esa preceptiva, como claramente lo estipula el inciso segunda del artículo que se comenta … de esa manera, la libertad probatoria consagrada lleva a concluir que los hechos y circunstancias del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga esa capacidad, quedando por fuera la hipótesis de que determinado hecho solo se puede establecer a través de un especial medio de convicción. Lo que no obsta para admitir que existen elementos de juicio con mayor idoneidad probatoria que otros; por ejemplo, las pruebas ideales para demostrar la tipicidad en un homicidio obviamente serian la necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y la partida de defunción, pero lo anterior no imposibilitaría probar la muerte por otro medio de convicción … En el caso que ahora es motivo de consideración, si bien el medio idóneo para la demostración de un estado de embriaguez habría sido la prueba de alcoholemia, ello no quiere decir que esa demostración no se pueda obtener testimonialmente…» 8.
En posterior pronunciamiento 9 expresó en cuanto al estado de embriaguez, no se requiere una prueba solemne y, por ende, se puede acreditar por cualquier medio de prueba autorizado, citando dentro de dicha providencia la sentencia CSJ SL 8002 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 8796 de 26 de octubre de 1994.
M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 8796 de 26 de octubre de 1994. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 11632-2015 radicación 44512 del 2 de septiembre de 2015. 11 2014 que indicó: «Sobre este tópico, para la Corte lo más deseable es que, ante una sospecha razonada, se realice una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y sus consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales.
Sin embargo, ello no impide que, ante la negativa infundada del trabajador de realizarse la prueba, el empleador pueda acudir a otro tipo de elementos indicativos de tal estado, como, entre otros, el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser apercibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna.» Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 10 señaló que: «Ahora bien, en relación con la prueba idónea para llevar a la convicción de que se ha incurrido en la falta bajo estudio, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de un comportamiento reprochable desde un punto de vista disciplinario, pues aceptar tal tarifa legal de prueba llevaría a que si la persona se rehúsa a someterse a dicha valoración no podría evaluarse la conducta típica, situación que se aparta del contenido del principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa47.
En efecto, esta corporación ha admitido además los medios de prueba que de manera enunciativa se muestran a continuación: - Historia clínica4811 - Prueba médica de embriaguez49 12 - Examen clínico50 13 - Testimonios de terceros5114 De igual manera, teniéndose claras las diferencias entre la embriaguez con el simple consumo, la Sala agrega, en esta ocasión, que en determinados casos las circunstancias hacen difícil que la prueba de alcoholemia pueda practicarse, pues a veces no ocurren ciertos eventos en que es forzoso trasladar al servidor público para que se practique dicha prueba.
Así, no es lo mismo cuando el consumo de bebidas embriagantes está asociado con conductas delictuales, en donde aparecen las autoridades de policía judicial o que la situación puede dar lugar a una flagrancia, por ejemplo, a lo que ocurre con otros comportamientos que solo consisten en el simple consumo. En la mayoría de los casos, cuando estos hechos son informados a las autoridades competentes, la práctica de 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 13 de febrero de 2020. Radicado 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001- 23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) 12 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001- 03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González 13 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. 14 Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12, además de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15) 12 dicha prueba pierde todo sentido, pues, desde el punto de vista técnico, ya no podrá demostrarse el estado de embriaguez por el simple paso del tiempo.» Por último, conviene señalar que La Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único- consagró un régimen probatorio especializado (artículos 128 a 142), en el que con base en el principio de libertad probatoria enunció como medios de prueba «[…] la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos».
Aceptando además i) cualquier «medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico» los cuales se deben practicar conforme el Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- y ii) todos aquellos no previstos en la ley disciplinaria, los cuales se deben practicar de acuerdo con las disposiciones que los regulen 15. En ese orden de ideas, en el régimen administrativo disciplinario existe libertad probatoria, en la medida en que es admisible cualquier tipo de prueba siempre que, además de respetar al momento de su recaudo los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, satisfaga los atributos de necesidad, conducencia y pertinencia. 4.4.3.
Del incumplimiento injustificado de instrucciones relativas al servicio. En cuanto al segundo cargo, se puede observar que el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 indica: «ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: […] 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.» De ahí que se requiere para este tipo disciplinario una orden clara y relacionada con las funciones del servidor, la acción, en este caso, es la no ejecución de una instrucción, que no exista una razón legal, técnica o de fuerza mayor que justifique ese comportamiento y que tal conducta afecte el cumplimiento de funciones.
Frente a esto, el Consejo de Estado 16 en un proceso en el cual se impuso sanción por dicha causal a una policial hizo énfasis en que debía demostrarse el incumplimiento a una orden concreta, específica y puntual relacionada con el servicio, caso dentro del cual se encontró una justificación por el estado de salud de la demandante. 15 Ley 734 de 2002, artículo 130 - medios de prueba. 16 Consejo de Estado, sentencia del 11 de agosto de 2022 radicado 25000-23-42-000-2015-03893-01 (1914- 2020) 13 4.6.
Caso Concreto Como bien se expuso en el problema jurídico, la discusión en el presente asunto se centra en establecer si se configura la falsa motivación a causa de una indebida valoración probatoria acerca de la alcoholemia que se endilgó al demandante en servicio y si se incumplieron sin justificación instrucciones relativas al servicio por parte de aquel.
El primer punto de análisis la falsa motivación por una indebida valoración probatoria, la parte actora expresa que aunque se advirtió la falencia en la cadena de custodia de la prueba de alcoholemia realizada al demandante tuvieron en cuenta para endilgar la falta testimonios que carecen de veracidad, dado que no se tuvieron en cuenta declaraciones que contradicen las manifestaciones de los superiores del demandante.
Debe recordarse que la falsa motivación de un acto administrativo ocurre cuando «i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.» Dentro del pliego de cargos proferido el 7 de enero de 2021 se extraen los siguientes hechos: «El señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA, para el día 17 de enero de 2020, desempeñando el cargo de Comandante de la Subestación de Policía Santa Cecilia del Departamento de Policía Risaralda, salió en traje de civil y en compañía de cuatro uniformados más, con rumbo desconocido, advirtiéndose la situación en mención por el Subcomandante de la unidad, por lo que se desplaza hasta dicho corregimiento el Comandante de Estación y Comandante de Distrito de la jurisdicción, donde el señor Oficial aquí investigado al parecer el sorprendido en un establecimiento abierto al público en compañía de tres auxiliares de Policía, quien presuntamente se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes» PLIEGO DE CARGOS CARGO «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio” …para el día 17 de enero de 2020, quien presuntamente estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes de acuerdo a los presuntos síntomas en que este presentaba y fueron advertidos por sus comandantes directos y presuntamente confirmados a través de estudio pericial de alcoholemia.
Respecto al ingrediente normativo durante el servicio, se tiene que el señor Oficial estaba en servicio activo de la Policía Nacional, ostentando y ejerciendo el cargo de comandante de la Subestación de Policía santa Cecilia, lo que demandaba encontrarse en condiciones óptimas para el servicio mientras estaba ejercicio de su cargo. MODALIDAD DE LA CONDUCTA En razón de lo anterior, se puede considerar que la modalidad de la conducta reprochada al señor Subteniente Carlos Andrés, frente a la presunta consumación de la falta disciplinaria que se le endilga, de estar presuntamente bajo el efecto de bebidas embriagantes momentos en que se encontraba en servicio y ostentando el cargo y funciones de Comandante de la Subestación de Policía Santa Cecilia, que dicha 14 conducta al parecer fue una conducta de ACCION a título de AUTOR, es decir el despliegue de su conducta tachada de irregular, fue la de al parecer ejecutar una actuación positiva en su comportamiento, la cual, es contraria a sus deberes funcionales, pues, al señor Oficial le era exigible encontrarse en óptimas condiciones del servicio, debiendo abstenerse de estar bajo los efectos de bebidas embriagantes, y sin embargo, al parecer realizó un comportamiento contrario al que se le demandaba y le era exigible como funcionario de la Policía. PRUEBAS - Comunicación oficial S-2020-005733 DERIS del jefe de Grupo de Talento Humano que indica que el señor Sánchez se encontraba laborando y desempeñando el cargo de comandante de la subestación de Policía Santa Cecilia - El testimonio de Jhonatan Ortiz Bustamante, quien afirmó haber encontrando al demandante al interior de un establecimiento denominado las Piscinas y que presentaba aliento alcohólico, así mismo que en el lugar donde estaban había varias latas de cerveza.
Testimonio del patrullero Rubén Darío Tabares quien se desplazó hasta el lugar y que grabó que al llegar había tres muchachos sentados en las bancas y que sale el subteniente Sánchez de una zona boscosa y aunque observó latas de cervezas no vio consumiendo licor a ninguno de los policiales. - Videos aportados por el referido patrullero, uno en el balneario y otro cuando estaban todos en formación soplando en una gorra.
Se indica: «Las pruebas antes referenciadas permiten colegir que el Subteniente aquí investigado, al parecer se encontraba en un establecimiento público, a las afueras del Corregimiento de Santa Cecilia, el cual entre otras, se consumía licor, que el señor Subteniente CARLOS SÁNCHEZ, al parecer intentó ocultarse o salir del lugar cuando observó la llegada de los policiales, que también estaban acompañándolo tres auxiliares de policía, que todos lo policiales estaban en traje de civil y no portaban armamento y el señor Oficial al parecer presentaba aliento alcohólico, por lo cual, fueron trasladados a la Subestación de Policía Santa Cecilia, donde se realizó verificación del estado anímico de los policiales adscritos a la Subestación de Policía Santa Cecilia y posteriormente al municipio de Pereira, donde hicieron el desplazamiento para la práctica de pruebas de embriaguez al señor Subteniente CARLOS SÁNCHEZ, Patrullero WILDER ARIAS MATURANA; y, los Auxiliares de Policía NELSON ANDRÉS CONRRADO MENA, YESID FERNEY GALEANO MENA Y ELQUIN DE JESÚS CARO BARTOLO, quienes al parecer estuvieron en el establecimiento público las Piscinas.» - Libro de minuta de guardia de la subestación de Policía de Santa Cecilia donde se registra, por orden del mayor Ronald Serrano, que en el balneario las piscinas se encontraba el demandante, que estaban de traje de civil, que alrededor de la piscina habían latas de cerveza, que los señores Maturana y Sánchez emprenden la huida pero el señor Sánchez es sorprendido y no logra escapar y que el otro al no llegar a formación se buscó y se estaba bañando, luego evidencian que los referidos funcionarios presentan estado de embriaguez. - El testimonio del mayor Ronal Restrepo en el cual informa que el intendente Wilman Castañeda informó que el subteniente Mayorga había autorizado a personal subalterno el ingreso de canastas de cerveza, que fue corroborado que al interior de la estación habían 2 canastas de cerveza y botellas de cerveza, por lo que el subteniente Jhonatan Ortiz se desplazó hasta el balneario donde encontró al subteniente Mayorga, quien indicó que este caminaba en zic zac, se le enredaban las palabras y tenía aliento alcohólico. - Informe pericial de toxicología forense realizada al señor Sánchez Mayorga donde se evidenció una concentración en sangre de 153mg de etanol /100 ml. - Testimonio de Jesús Edelio García Quenud quien indicó que unos docentes estaban tomando cerveza y luego llamaron a los policiales quienes estuvieron ahí como 2 horas y media, pero no se enteró de que aquellos hubiesen consumidor licor, el cual fue descartado por la afectación de su percepción por la ingesta de licor ese día. - Testimonio de Dairo Mosquera quien manifestó que estaba con un grupo de amigos y que estaban tomando cerveza pero que solo estuvo allí 15 minutos luego de llegar los 15 policiales, quienes afirman estaban trotando y luego tomaron Gatorade, el que se descartó porque no permaneció tanto tiempo en el lugar de los hechos. - Testimonio de Eduar Alquiver Jiménez Nieto que refiere haberse quedado afuera del establecimiento y que luego salió el subteniente Sánchez con otros 3 muchachos que eran auxiliares de Policía, pero que no se percató que tuvieran signos de haber consumido bebidas embriagantes, pero fue descartado al afirmar que no tuvo contacto con los mencionados. - Testimonio de Yeiver Andrés Gutiérrez Ocampo señala que observó al auxiliar Bartolo y a otro que llevaban unas bebidas en una bolsa, quienes indican estaban en traje de civil. - Testimonio de Julián Andrés Mosquera Córdoba refiere que dos auxiliares de policía que llevaban unas bebidas, al parecer pony maltas y Gatorade y que se encontraban con uniforme, testimonios que no fueron tenidos en cuenta ante la contradicción del uniforme.
ILICITUD Con la presunta conducta asumida por el señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA, al parecer actuó contrario sus los deberes funcionales, por varias circunstancias que rodean el escenario de los hechos a saber, en principio por su calidad de Comandante de la Unidad Policial, a quien le correspondía estar en disposición para el servicio en todo momento, toda vez que, se trataba de una unidad de difícil acceso, en la cual, los turnos de franquicia eran de 30 días laborados por 6 días de descanso; por lo tanto, se contaba con una disponibilidad del servicio permanente, más para quien comandaba la unidad, pues, era quien debía tomar las decisiones y orientar el servicio de policía en su jurisdicción y procurar por la permanencia del servicio en su unidad, atendiendo al carácter permanente en la prestación del mismo, como lo prevé la Ley 62 de 1993 en su artículo 5° […] tal y como se advierte en soportes documentales y testimoniales allegados al proceso, dicha unidad presuntamente es considerada de orden público alterado o de alto riesgo, en ese sentido, la presunta conducta del aquí investigado, generaba un riesgo a la vida e integridad tanto para él, sino también para las personas que lo acompañaban y para los demás funcionarios de la unidad policial, al reducirse la capacidad de reacción frente a un acción terrorista, por el estado anímico en que al parecer se encontraba.
GRAVEDAD DE LA FALTA «… en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, que hace referencia a las faltas gravísimas y bajo la descripción típica del numeral 26 […] se considera como una falta GRAVÍSIMA CULPABILIDAD Conocimiento de los hechos: el señor oficial tenía pleno conocimiento que se encontraba bajo efectos de bebidas embriagantes, bajo el entendido que, al parecer era evidente su estado, presentando signos como aliento alcohólico, dificultad al caminar y hablar, que dicho estado debió ser previamente generado por la ingesta de bebidas embriagantes […] Conocimiento de la ilicitud: al parecer conocía que su presunto comportamiento de estar bajo el efecto de bebidas embriagantes violentaba la norma disciplinaria, tanto así, que el aquí investigado una vez advierte la presencia del señor Subteniente Jhonatan Ortiz en el establecimiento de razón social las piscinas, presuntamente intenta esconderse o huir del lugar evitando ser descubierto en dicho lugar, aspecto que permite colegir que al aquí investigado al parecer sabía que estaba haciendo algo incorrecto de allí su presunta reacción de evitar ser sorprendido; por otra parte, obran en el proceso diferentes actas de instrucción impartida el aquí investigado en las cuales se indicaba la prohibición de consumir bebidas embriagantes, antes, durante y después del servicio, además porque su cargo era la de Comandante de la Subestación de Policía santa Cecilia, quien debía tener una disponibilidad permanente a menos que saliera con su turno de franquicia, el cual se encontraban establecido por cada treinta (30) días de laborados, seis (6) de descanso, situación que no acontecía en este momento.
Voluntad: …atendiendo a la concentración de alcohol que arrojó el examen pericial de toxicología forense donde se detectó una concentración de 153 mg de etanol / 100ml de sangre total, igualmente, se advierte en las pruebas obrantes en el proceso, la 16 presencia de recipientes de cerveza, tanto en la Subestación de Policía Santa Cecilia, como en el establecimiento abierto al público las piscinas, lo que permite colegir que el señor Oficial, estuvo en un ambiente relacionado con las bebidas embriagantes y la forma en que pudo ponerse bajo el estado de las mismas al parecer de una manera voluntaria a través del consumo, […] el señor Subteniente Jhonatan Ortiz refiere que al dialogar con el investigado, este le manifestó que tenía problemas con su pareja sentimental y que por eso estaba en las circunstancias en que fue sorprendido.
Con lo anterior, se evidencia que el investigado al parecer estaba impulsado por situaciones personales las cuales lo habrían llevado a tomar la decisión de ponerse bajo el efecto de bebidas embriagantes o por lo menos intentó justificar su comportamiento en dicho aspecto, bajo dichas consideraciones no se advierte alguna situación particular que pudiera inferir en la autodeterminación del investigado en la presunta conducta reprochada.
En cuanto a la descripción del segundo cargo, se indica que: «El señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA, para el día 17 de enero de 2020, desempeñando el cargo de Comandante de la Subestación de Policía Santa Cecilia del Departamento de Policía Risaralda, al parecer el (sic) sorprendido en un establecimiento abierto al público a las afueras del Corregimiento Santa Cecilia, en compañía de tres auxiliares de Policía adscritos a la misma unidad, encontrándose todos en traje de civil y sin armamento, departiendo al parecer con otras personas en dicho lugar, con dicha conducta el aquí investigado al parecer incumplió las instrucciones relativas al servicio, respecto a las medidas de seguridad operacional, manteniendo la disciplina como comandante de la unidad y al parecer generando situaciones de vulnerabilidad ante grupos al margen de la ley.» PLIEGO DE CARGOS CARGO «Incumplir […] sin causa justificada, […] las […] instrucciones relativas al servicio» […] con dicha conducta el señor Oficial al parecer habría incumplido las instrucciones relativas al servicio, impartidas así: Acta No. 042 COSEC DISPON 2.78 del 30 de septiembre de 2019 […] mantener la disciplina como comandante de subestación […] no generar situaciones de vulnerabilidad por parte de grupos al margen de la ley […] Acta 003 COSEC DISPO DOS 2.25 del 16 de enero de 2020 […] instructivo de Seguridad Operaciones y Poligramas de alterar por posibles actos terroristas E.L.N. a nivel nacional […] En la socialización de temas generales y actividades a desarrollar, se menciona la instrucción de los instructivos 005, 006, 007, de seguridad operacional al personal integrante del distrito de Apía, haciendo referencia al incremento de informaciones respecto de grupos al margen de la Ley que operan en los límites del Departamento de Risaralda y Chocó entre otras cosas se indica “poner en práctica la técnica de patrullaje y las medidas de seguridad personal e instalaciones con el fin de no generar vulnerabilidad y mitigar el riesgo” […] Información que en términos similares se advierte en el poligrama No. 005 del 08 de enero de 2020, donde se menciona puntualmente al corregimiento de Santa Cecilia Risaralda, advirtiéndose el no generar vulnerabilidades que puedan ser capitalizadas por el grupo subversivo del ELN, donde se advierte coordinaciones para afectar la fuerza pública en dicha zona, referenciándose la compañía NESTOR TULIO DURAN y el frente CASIQUE CALRCA del ELN.
Bajo el contexto anterior, las instrucciones relacionadas en las actas antes referenciadas, reiteraban la adopción de medidas de personal y evitar acciones que 17 generaran vulnerabilidad que pudieran ser capitalizadas por grupos al margen de la ley, donde claramente se indicaba la coordinación de esos grupos con el propósito de realizar acciones de afectación a la fuerza pública […] «Primero, porque el señor Oficial al parecer sale en compañía de cuatro funcionarios más, en traje de civil y sin armamento, aspecto que por si solo, genera vulnerabilidad, toda vez que, el señor Oficial y el personal que lo acompañaba, era un blanco fácil para ser objeto de cualquier acción terrorista; segundo, redujo considerablemente la capacidad operativa y de reacción, frente a cualquier acción que se pudiera presentar en contra de las instalaciones policiales, personal policial que se encontraba en el casco urbano del corregimiento o en contra de la población civil de su jurisdicción, ya que al parecer eran 5 unidades las que se encontraban por fuera y sin posibilidades de actuar frente a cualquier acción por grupos al margen de la ley; y, tercero, quien direccionaba la unidad policial, al parecer no se encontraba para orientar el personal, emitir órdenes y tomar decisiones frente a cualquier acción que demandara la intervención policial.» MODALIDAD DE LA CONDUCTA En razón de lo anterior, se puede considerar que la modalidad de la conducta reprochada al señor Subteniente CARLOS ANDRES frente a la presunta consumación de la falta disciplinaria que se le endilga, de incumplir las instrucciones relativas al servicio como Comandante de la subestación de Policía santa Cecilia al parecer fue una conducta de ACCION a título de autor, es decir el despliegue de su conducta tachada de irregular, fue la de al parecer ejecutar una actuación positiva en su comportamiento, la cual, es contraria a sus deberes funcionales, pues al señor Oficial le era exigible adoptar medidas de seguridad con el personal y evitar generar vulnerabilidad frente a acciones terroristas por parte de grupos al margen de la ley, sin embargo, al parecer realizó un comportamiento contrario al que se le demandaba y le era exigible, cuando al parecer sale de las instalaciones policiales en compañía de 4 funcionarios más, con rumbo desconocido, de civil y sin armamento, siendo al parecer sorprendido al interior de un establecimiento abierto al público en las afueras del corregimiento en mención lugar donde al parecer estuvo durante un tiempo considerable departiendo con otras personas.
PRUEBAS Las mismas pruebas relacionadas en el primer cargo, se reitera el contenido de la Acta 003 COSEC DISPO DOS 2.25 del 16 de enero de 2020, señalando que el Señor Sánchez Mayorga con su presunto comportamiento generó riesgos para él y para los demás policiales que comandaba, lo que violenta las instrucciones que se habían impartido con el propósito de adoptar medidas de seguridad y no generar acciones que generaran vulnerabilidad frente a posibles acciones en contra de la fuerza pública por parte de los grupos al margen de la ley.
ILICITUD «Es así que, con la presunta conducta asumida por el señor Oficial aquí investigado, presuntamente se reducía la capacidad operativa en la unidad policial, en virtud a que al parecer había cuatro funcionarios más acompañándolo, los cuales, estaban sin armamento y retirados de la unidad policial, sin posibilidades de reaccionar frente a acciones terroristas en contra de la fuerza pública o la comunidad en general y expuestos a un riesgo innecesario.
De otra parte, tal y como lo se advierte en soportes documentales y testimoniales allegados al proceso, dicha unidad presuntamente es considerada de orden público alterado o de alto riesgo, en ese sentido, la presunta conducta del aquí investigado, generaba un riesgo a la vida e integridad, tanto para él, sino también para las personas que lo acompañaban y para los demás funcionarios de la unidad policial, al reducirse la capacidad de reacción frente a una acción terrorista, a falta de 5 funcionarios incluido quien comandaba la misma.
Siendo de advertir que, habían alertas frente a posibles acciones terroristas en contra de la unidad policial, entre otros, se encuentran las actas No. 042-COSEC - DISPO2 - 2.78, de fecha 30 de septiembre de 2019 y No. 003 - COSEC - DISPO DOS - 2.25, del 16 de enero de 2020, No. 042 - COSEC - DISPO2 -2.78, de fecha 30 de septiembre de 2019, que demandaban al aquí investigado el acatamiento de las mismas, con el propósito de mantener la disciplina policial, garantizar el buen servicio de policía, la integridad y seguridad de los policiales adscritos a la unidad que comandaba y la seguridad de la población en general para el correcto ejercicio de derechos y libertades públicas y una convivencia pacífica, empero el comportamiento del aquí investigado al parecer contraria dichos preceptos que regulan el actuar policial.» 18 GRAVEDAD DE LA FALTA […] en la Ley 1015 de 2006, artículo 35, que hace referencia a las faltas GRAVES […] será como una falta GRAVE.
CULPABILIDAD Conocimiento de los hechos: El señor Oficial al parecer tenía pleno conocimiento de su comportamiento, en el sentido que, al salir de la Subestación de Policía Santa Cecilia por sus propios medios, en traje de civil, en compañía de cuatro policiales más y sin ningún tipo de seguridad; y, que posterior a ello, al parecer ingresan a un establecimiento público de razón social las piscinas, durante un tiempo considerable lugar donde departen con varias personas al interior del mismo, acciones al parecer realizadas de (sic) directa por el investigado, develándose el posible conocimiento de lo acontecía. Conocimiento de la ilicitud.
El señor Oficial al parecer conocía que su presunto comportamiento de salir de la unidad policial e ingresar a un establecimiento abierto al público, sin ningún tipo de seguridad, violentaba la norma disciplinaria, tanto así, que el aquí investigado una vez advierte la presencia del señor Subteniente JHONATAN ORTIZ en el establecimiento de razón social las piscinas, presuntamente intenta esconderse o huir del lugar, evitando ser descubierto, aspecto que permite colegir que el aquí investigado al parecer sabía que estaba haciendo algo incorrecto y de allí su presunta reacción de evitar ser sorprendido; por otra parte, obran en el proceso diferentes actas de instrucción impartida al aquí investigado en las cuales se indicaba no realizar acciones que generaran vulnerabilidad frente a posibles acciones en contra de la fuerza pública por parte de grupos al margen de la ley, especialmente el ELN, de quien se tenían informaciones de posibles planes de atentar contra dicha unidad policial y/o sus integrante; además, porque su cargo era la de Comandante de la Subestación de Policía Santa Cecilia, quien debía tener una disponibilidad permanente a menos que saliera con su turno de franquicia, el cual se encontraba establecido por cada treinta (30) días de laborados, seis (6) días de descanso, situación que no acontecía en ese momento.
Voluntad. El señor Oficial, al parecer de manera consciente decide salir de las instalaciones policiales, presuntamente sin observar las medidas de seguridad, toda toda vez que, sale en traje de civil, sin armamento, sin un dispositivo de seguridad y sin dar a conocer hacia donde se dirigía; al aparecer, optando por ingresar a un establecimiento abierto público, donde presuntamente estuvo durante un tiempo considerable departiendo con varias personas; presuntas acciones de las cuales al parecer el señor Subteniente […] habría efectuado deliberadamente y sin ningún tipo de circunstancia ajena a su voluntad y autodeterminación. • Partiendo de lo anterior, es oportuno señalar que dentro del expediente digital las actas correspondientes a las declaraciones solo consignaban los generales de ley, razón por la cual no se podía cotejar la información consignada en los actos administrativos con las declaraciones surtidas dentro del proceso disciplinario, por lo que se le indagó a la apoderada judicial de la policía para que compartiera la carpeta contentiva de las declaraciones y por ello el 13 de noviembre de 2025 fue remitido el enlace con la copia de los audios y videos obrantes en el proceso disciplinario REGI3-2021-2.
Pruebas que se pusieron en conocimiento de las partes mediante auto del 2 de diciembre de 2025 y sin pronunciamiento alguno. Se encuentran “declaraciones grabadas” de varios funcionarios de la de Policía: 19
1. DIEGO ALEJANDRO RENDÓN refiere que el teniente Ortiz se desplazó hasta el corregimiento de Santa Cecilia, que no tuvo ninguna conversación con los auxiliares, que el señor Ortiz se demoró una media hora dentro del balneario, observó a lo auxiliares de civil. No sintió aliento alcohólico, caminaban por sus propios medios.
2. WILMAN CASTAÑEDA CEBALLOS: con respecto a una novedad, señala que cuando estaba haciendo su puesto de control en la vía nacional Santa Cecilia Chocó observó en horas de la tarde dos auxiliares de policía estaban rondando por ese sector y aunque estaba haciendo una solicitud de antecedentes alcanzó a observar que uno de ellos sacó de una bodega al parecer una caja que contenía botellas de cerveza y alcanzó a ver que se dirigía a la subestación de policía Santa Cecilia.
Pero no se percató de nada más, más o menos a las 2 de la tarde. Y cuando le preguntan por los dos auxiliares que vio si recordaba el nombre sostuvo que Galeano Mena Yecid y Caro Bartolo Elkin. Luego del recorrido realizado a las 5p.m. informó al mayor que presumía que habían subido una caja de cerveza autorizada por el comandante de estación desconociendo los motivos o para que situación autorizaron llegar esa canasta y en ese momento le ordena que se traslade hasta allá y verifique la situación y se traslada y llega a la subestación de policía y no encuentra al teniente y averiguó por todos los lados, le marcó y nadie dio razón de él. El muchacho de la guardia le dijo que ellos habían salido con rumbo desconocido.
Por lo que empezó a verificar y encontró dos cajas de cervezas en el sector del rancho, también observó 24 envases de cerveza vacío de la garita delta 3 y de inmediato lo puso en conocimiento del mayor comandante de distrito lo que había pasado y le informó que habían salido con rumbo desconocido. Refiere que el comandante verificó el personal que faltaba y formaron el personal para hacer la verificación de los hechos.
Observó que el teniente comandante de Santa Cecilia caminaba con dificultad, con alitosis, los ojos muy enrojecidos, al igual que de manera presunta lo acompañaban. Los cuales mencionó auxiliar Galeano Mena Yecid, caro Bartolo y el patrullero Arias Maturana, cerca al hablar se les sentía el olor a alcohol. En la formación, relató que el teniente Ortiz se les acercó, hablaron con ellos muy 20 cerca al rostro e hicieron así la verificación. Manifiesta que ellos caminaban por sus propios medios.
Y se trasladaron con ellos afuera de la estación, pero no tiene conocimiento para donde. 3. Mayor RONALD SERRANO relata que el 17 de enero se encontraba en jurisdicción rural en el municipio de la Celia atendiendo un comando situacional donde llevaba 3 días. Que en esa tarde siendo las 17:00 aproximadamente lo llama el intendente Wilmar Castañeda le manifestó que en horas de la tarde el subteniente Mayorga había autorizado a personal subalterno para ingresar a las instalaciones policiales una canasta de cerveza, la cual fue ingerida por aquel y 4 subalternos más, según lo manifestado por el intendente, de forma inmediata le ordena que se traslade hasta las instalaciones para que corrobore la información y que recaudara la evidencia para tener soporte.
Luego se comunica nuevamente y le expresa que en dichas instalaciones junto a la garita de seguridad observó 24 botellas de cerveza vacías, al igual que dos canastas, también que al revisar la minuta en la que se observa una anotación donde registra salida del subteniente Sánchez, patrullero y dos auxiliares en traje de civil desconociendo el lugar de destino. Conocida la situación se comunicó con el comandante y solicitó que autorizara el desplazamiento del subteniente Jhonatan Ortiz, quien se desplazó hasta santa Cecilia.
Y le ordenó que él también se desplazara hasta el lugar, posteriormente, Ortiz se traslada hasta el balneario Las Piscinas y hace un video y según narra en informe que se encontraron varias latas de cerveza y que también al momento de ingresar el subteniente Sánchez y el patrullero Arias emprenden la huida del lugar momento en el cual el subteniente Sánchez es sorprendido y no logra huir del sitio y el teniente Arias logra llegar a la subestación sin ser sorprendido.
También consta otra anotación donde reposa que el teniente Arias Maturana salió con el subteniente sin informar para dónde salían. Que luego en la formación el Señor Arias no salió y fueron a su lugar de alojamiento donde lo encontraron alistándose y evidencia en su estado físico y olor alcohólico y que a las 19:55 él llega al lugar y que pasa revista sin novedades salvo con los otros uniformados implicados y que por su comportamiento y aliento alcohólico se podía deducir que habían ingerido bebidas alcohólicas.
Y en la revista a las instalaciones y evidencia las botellas y cajas y se recaudan fotos de ello, informó ello al coronel y ordena que los uniformados fueran trasladados al comando del departamento, pues dejarlos allí representaba una vulnerabilidad para la seguridad de la unidad, más si se tenía en cuenta que se habían dado alertas de ataque del ELN.
Con respecto a la conducta del subteniente Sánchez refiere: aparentemente caminaba como en forma de zig zag, se le enredaban las palabras y se le sentía aliento alcohol. Y lo mismo afirma con el patrullero Arias, respecto de los auxiliares dice que era evidente el olor a alcohol y con el flujo de expresarse, Sánchez no concordaba, el patrullero no era tan 21 evidente el tema de concordancia, pero tenía aliento a alcohol y los auxiliares hablaban muy poco pero se sentía el aliento alcohólico.
Para el desplazamiento hasta Pereira todos fueron sin ningún problema con traje de civil. Y que desconoce si el subteniente Sánchez pidió permiso para realizar actividades de esparcimiento. Relata que cuando él llegó el subteniente Sánchez ya se encontraba uniformado y se le presentó y lo ordenaron cambiarse de civil para dirigirse al comando.
Explica que es una unidad de alto riesgo por amenazas, por esa la orden es de total disponibilidad, por lo cual se trabaja 30 días y se descansan 6 días. En cuanto a los ciclos laborales del ciclo de policía explica que es de manejo del comandante de la subestación, pero dentro de los servicios normales que se prestan que hay unos descansos entre esas actividades y patrullajes, puntalmente los horarios los programa el comandante de la subestación.
4. EDUAR ALQUIVER JIMENEZ NIETO estuvo en el carro que se desplazó hasta el corregimiento de Santa Cecilia, que la orden la recibió a las 17:50 aproximadamente. En tiempo de recorrido de Pueblo Rico a Santa Cecilia son unos 45 minutos aproximados. Que cuando llegaron allá el teniente Ortiz hace detener la camioneta, se bajaron y le dice que le ordena que se quede en la parte externa como seguridad y él ingresa a un lugar que queda a la entrada al corregimiento.
Y que se demoran unos 15 a 20 minutos. Que cuando salieron del lugar salieron el subteniente 3 muchachos que eran auxiliares y el subteniente Sánchez, quienes estaban de civil. Con respecto a sentir aliento alcohólico dice que no estuvo muy cerca de ellos como para darse cuenta. Frente a la conducta motriz del teniente Sánchez responde «no señor, yo vi, o sea las personas que estaban ahí en lo que pude observar a lo lejos estaban normal», caminaban normal, se movilizaban por sus propios medios.
No se percató de aliento alcohólico. Frente al flujo de lenguaje del teniente Sánchez señala que en su presencia no hubo conversación alguna entonces no le consta. La marcha de todos la vio normal. Respecto del estado anímico indica que no tuvo contacto cercano con ninguno, no sostuvieron conversación, no los vio consumiendo licor. Que luego se los llevaron en formación, pero él estaba en seguridad, no estuvo en la formación. Lo vio de lo lejos a una distancia aproximada entre 50 y 60 metros.
Que del balneario a la subestación se demoraron unos 3 minutos. 5. PT. JHON ALEXANDER ROMAN LASSO al indagar si observó el consumo de bebidas embargantes en la unidad dijo que no. Si se enteró de una novedad, indicó que cuando los formó el subteniente Ortiz el patrullero empezó a filmar y empezó a decirle a cada uno que soplara para mirar si alguno tenía aliento alcohólico, que fue un poco incómoda la situación. No se dio cuenta de que otro personal tuviera aliento alcohólico.
Que no observó en esa formación al subteniente Sánchez ni tampoco al teniente Arias, que 22 no entabló conversación con el subteniente Sánchez toda vez que él estaba por allá en una habitación con el subteniente Ortiz y otros muchachos en la habitación de él. Que vio caminando normal al subteniente Sánchez y que solo escuchó que el subteniente Ortiz le dio una orden y el otro subteniente dijo como ordene.
6. ROBERTULIO CASTAÑEDA quien refiere era el conductor del mayor Serrano. Que a las 17 horas el mayor le ordena que se desplazara hasta Santa Cecilia. Se demoraron aproximadamente en llegar hora y media porque se pincharon por una novedad que se presentó con unos funcionarios. No sintió aliento alcohólico ni tuvo conversación con ellos y que los transportaron hasta el comando de Policía en Pereira en otra camioneta.
Frente al comportamiento motriz señaló que no dijo nada sospechoso y bajaron solos y cuando llegaron fue igual, se bajaron normal.
7. RUBEN DARIO TABARES relata frente a los hechos que llegó le ordenaron que grabara y había 3 muchachos y el subcomandante de la Estación estaba sin camisa y pantaloneta negra y sale de la parte trasera, que también había unos auxiliares, se veían varias latas de cerveza. También que los acompañó hasta la subestación y grabó la formación donde se les indicó soplar en una gorra.
Indicó que grabó con su celular dos videos. No vio a ningún policial con la mano. Que cuando llegó el subteniente Ortiz, refiere que muchachos estaban sentados en las bancas y que el subteniente Ortiz dice salga Sánchez que ya lo vi. El señor Sánchez solo tenía una pantaloneta negra, ninguno portaba uniforme. Indica que había muchas latas de cervezas marca Póker, unas 13 tiradas en el suelo.
Manifiesta que el subteniente Sánchez a la distancia se veía bien, en el balneario se veía bien a la distancia y subió a la camioneta por sus propios medios, subió las escaleras de la subestación normal y ya luego cuando por orden del mayor lo acompañó en la habitación mientras se cambiaba no mencionaba nada, estuvo callado. Señala que los demás uniformados se veían bien no parecía que estuvieran bajo los efectos de alcohol.
Todos deambulaban por sus medios, el aliento alcohólico era dudoso y sobre el flujo de lenguaje indica que los auxiliares no dijeron nada y que el subteniente Sánchez estaba llorando en la habitación y hablando como con un familiar en voz baja y al patrullero lo vio normal. El comandante Ortiz le pidió la gorra para descartar algún olor fuera de lo normal de otro uniformado.
También relata que habló con el patrullero un momentico quien le manifestó que estuvo en el primer turno y que volvía a formar a las 19 horas para la disponibilidad y que no le sintió aliento alcohólico. Los videos que alude el señor Tabares se encuentran en una carpeta llamada “VIDEOS APORTADOS EN DECLARACIÓN” el primero de ellos donde se observa a un uniformado caminando al ingreso de un lugar donde sonaba música y se dirige 23 donde hay cuatro personas sentadas.
Y sale a recibirlo persona con camiseta amarilla y luego mientras el uniformado se acerca más y habla por teléfono se ve que aparece un hombre sin camiseta y empieza a hablar con el señor de camiseta amarilla, el video se corta y luego reaparece el uniformado quien dice que se encuentran en la piscina del concejal y se acerca el señor sin camiseta y el uniformado le dice “evadido del servicio” y el responde “no no” y señala a donde están los demás. Esta persona sin camisa se indica en la declaración es el subteniente Sánchez a quien se observa normal, camina normal y sostienen una conversación que por la música no se logra escuchar.
Luego el video se pausa y reinicia en unas tomas de unas latas de cerveza tiradas en el piso alrededor de la piscina, también se veía una botella de pony malta y otra de Gatorade. 8. Subteniente JHONATAN ORTIZ BUSTAMANTE sostiene que después de las 17:00 horas recibe la instrucción del mayor Ronal para que se dirija a corroborar una novedad que se estaban presentando con unos funcionarios que al parecer estaban ingiriendo bebidas alcohólicas a donde llegaron a las 18:30 horas e ingresaron al balneario Las Piscinas y donde se encuentra el subteniente comandante de la Estación y 3 auxiliares y una persona más que no alcanzaron a identificar porque emprendió la huida del lugar.
Señala que se demoraron en llegar al lugar aproximadamente hora u hora y media. Al preguntarle la forma en que se enteró de donde se encontraban los funcionarios manifiesta que cuando el mayor le da la orden de desplazarse el mayor le indica el lugar a donde deben llegar, el cual queda en la entrada del corregimiento, por lo que era muy fácil llegar.
Refiere que obviamente ellos los vieron cuando llegaron por lo cual emprendieron la huida, no se observa ninguno de los funcionarios con ningún tipo de bebida pero en el video sí se observan muchas latas de cerveza vacías alrededor de la piscina y al momento de hablar con los funcionarios dice que “uno no puede ni expresarse bien y se le siente olor a alcohol”, dice que Rubén Darío Tabares fue el que realizó el video y que en el lugar estaba un docente.
Frente a la conducta motriz de Sánchez Mayorga manifiesta que él lo indagó el por qué estaba de civil fuera de sus funciones, al momento de expresarse no coordinaba las palabras, no supo explicar por qué encontraba en ese sitio. No pidió permiso para realizar algún tipo de esparcimiento. Y afirma que él podía caminar, con respecto a los 3 auxiliares podían caminar perfectamente pero que no habló mucho con ellos, pero los llevó hacia la estación. Todos abordaron el vehículo de manera voluntaria y con respecto al olor a licor contesta que al señor subteniente el aliento era evidente, el señor auxiliar Mena tenía los ojos rojos y aliento alcohólico discreto, el auxiliar Bartolo el aliento era dudoso al igual que al auxiliar Conrado Mena.
Cuando van a la Estación llegan para hacer formación y revisar el estado anímico el teniente Arias no llegó y cuando fueron a buscarlo a su alojamiento lo encontraron alistándose para ir a la formación. Se le pasa revista del aliento y dice que presuntamente se le siente el aliento a licor. Se 24 forman y se hace una prueba con una gorra para sentirles el aliento, la cual afirma que aunque no es una prueba total garantizada se deja registro en video.
Frente al aliento alcohólico lo presentaban las personas que estaban en el balneario y en la formación el teniente Arias. Que todos estaban de traje de civil, el señor Sánchez en el balneario no le dio mayor información, que ya cuando estaban en la estación hablaron y se puso a llorar, que tenía problemas personales que su pareja lo había dejado.
Señala que la Subestación de Santa Cecilia tiene una disponibilidad completa. En la primera carpeta se encuentra esta subdivisión en las que se desarrollan varias audiencias, dentro de las cuales se pueden extraer las siguientes declaraciones: El señor Yelcid Ferney Galeano Mena dentro de la audiencia realizada el 8 de abril de 2021 indicó que era viernes y se estaban preparando para la actividad física que realizaban normalmente y ese día realizando el trote pasaron por el balneario y los invitaron a tomar un fresco precisando que quienes los llamaron sí estaban consumiendo cerveza y cuando llegó el intendente Ortiz, aquel dijo que ellos estaban tomando cerveza, pero manifiesta que estaban tomando era Gatorade, envases que cree debieron estar ahí, porque cuando llegaron los montaron a la camioneta.
Refiere que estaban en disponibilidad y que tenían su día deportivo, no era todo el día sino unos ratos donde se esparcían todos. Con respecto al comandante y los demás compañeros se le indaga si vio en ellos signos de haber consumido bebidas embriagantes a lo cual manifestó que no, que estaban tomando Gatorade. Refiere que horas antes de ese problema habían bajado a comprar unas gaseosas para el patrullero Arias, que la mamá le había mandado unos pescados entonces compraron unas gaseosas para pasar el pescado.
Refiere que estuvo en la formación, el teniente estaba enojado y el señor Ortiz y reunió a los que estaban dentro de la estación y los paró y les dijo que les soplara, pero no recuerda si se usó algún elemento. Luego de la formación, el intendente entró al alojamiento de todos y cogió los fusiles y se los llevó y luego los hicieron empacar todo y se los llevaron para el Hospital de San Jorge.
Los dejaron unas 25 dos horas previo a que les tomaran las pruebas y no observaron nada con lo que se hizo con dichas pruebas. Con respecto a las alertas y en relación con la actividad física se le indaga si había alguna prohibición señala que no, que de hecho les decían que debían hacer deporte para que no se estresaran dentro de la estación. Y las alertas se hacían para que estuvieran más pendientes en el servicio de centinela, de patrulla y que el personal policial se cuidara.
Las actividades físicas reseña se hacían fuera de las instalaciones. Relata que en compañía del teniente y otros compañeros estaban trotando y de la Estación al Establecimiento es una distancia trotando de 3 minutos. Refiere que no sabe cuánto tiempo pasó pero que no fue mucho el tiempo toda vez que al momentico llegó el subteniente Ortiz con los otros policiales.
Que salieron aproximadamente a las 5 más o menos y estaba de día. y que cuando llegó el teniente Ortiz era más o menos las 6 pasadas y que todos se encontraban con ropa deportiva, no portaban armamento. El retiro de las piscinas ocurrió cuando llegó el teniente Ortiz que los hizo montar en la camioneta. Afirma que no vio consumir al demandante licor.
El señor Maturana se retiró antes y recuerda que le dijo que debía recibir turno, él no se quedó casi con ellos, pidió el fresco y se fue. Refiere que no vio al señor Mayorga ni consumir ni le sentía aliento alcohólico, no los vio alterados sino normal. En audiencia realizada el 13 de mayo de 2021 se recibió el testimonio de Ronal Alberto Serrano Jaimes a quien se le pone de presente el Acta 053 del 19 de noviembre de 2019, Acta No. 3 del 16 de enero de 2020, entre otras, frente a lo cual se le pregunta si las conoce y si fueron suscritas por él, a lo cual manifiesta que sí y que en general contienen consignas específicas frente a la unidad de Santa Cecilia.
Conceptos muy amplios de integridad policial y el compromiso que les asiste en esas zonas. Luego de resaltarle el fragmento donde se indica en dichas actas “no generar vulnerabilidad por parte de grupos al margen de la ley, especialmente el ELN” explica que es una zona limítrofe con el Chocó en donde ha habido atentados e información de los organismos de inteligencia. En ese párrafo se refieren a que se debe liderar la unidad de una forma especial, lo cual no solo recae en el comandante sino todo el personal que esté bajo su mando.
También se recibe la declaración de Jhonatan Ortiz Bustamante a quien se le pone de presente las referidas actas de la declaración anterior y refiere que las mismas se refieren al comportamiento que debe tener un subteniente frente a la ética y por la unidad en que se encontraba la unidad de Santa Cecilia las alertas de inteligencia que había asentamiento de grupos armados de la ley, se debían hacer más redadas de seguridad en esa zona, el teniente Sánchez era el comandante de la Estación y el poligrama llegaba mediante correo y se informaba así mismo a los Comités de vigilancia. 26 Igualmente, la declaración de José Alonso Palma Valenzuela explica que los procedimientos están estandarizados, en relación con las pruebas de sangre y las pruebas de embriaguez explica que los tienen que realizan la toma por parte de un experto con el consentimiento de la persona, realizar la cadena de custodia y llevarlo inmediatamente a los laboratorios autorizados para que pueda hacerse el análisis de ese material probatorio.
También indica que en la unidad de investigación criminal en Pereira no tiene almacén de evidencias, ese está en la URI. Sobre el manejo de las neveras, explica que son utilizadas para los elementos materiales probatorios que son recolectados por el laboratorio que son susceptibles de una posible alteración o descomposición de no llevarse de manera inmediata al laboratorio y únicamente se utilizan en horas de la noche cuando medicina legal no tiene abierto la atención al público para el recibo de evidencias que son susceptibles de descomposición. También refiere que el único responsable es el encargado de la recolección, solo los funcionarios del laboratorio que están las 24 horas, ellos solo las guardan en el instante y al día siguiente deben ser transportadas al Instituto de Medicina Legal, no deben permanecer más tiempo.
Indica que solo los de laboratorio tienen acceso a ellos y están bajo llave. Al ponerle de presente el registro de cadena de custodia se le pregunta si él fue quien recibió los tubos de ensayo con unas muestras de sangre si él fue el custodio de dichos elementos ese fin de semana, frente a lo cual responde que ni siquiera tenía conocimiento de ese caso.
Y adicionalmente precisa que lo que primero que hace es plasmar su firma en el formato de cadena de custodia y la persona que la recibe también firma el registro de continuidad de la cadena de custodia. Lo que confirma que él no había recibido esos elementos. Sostiene que medicina legal funciona en unos horarios en la mañana los fines de semana, pero eso no permanece más del tiempo que los peritos de laboratorio móvil que están en la noche, tiene que ir a primera hora a laboratorio.
Pero no deben permanecer más de 12 horas en la nevera, lo cual está consignado en el manual de cadena de custodia. De la misma manera obra el testimonio de Carlos Alberto González López a quien se le pone de presente las actas de alertas, quien sostiene ser quien elaboró y firmó las mismas. Finalmente, la declaración de Carlos Grisales.
Señaló que el 17 de enero en horas de la noche se desplazó al Hospital Universitario de Pereira y a las 00:00 recibió los elementos materiales probatorios, los cuales fueron sometidos de manera inmediata a cadena de frío y llevados al instituto de Medicina Legal, el guarda señala que no había ningún funcionario y que debía regresar el día hábil siguiente, por lo que el día 20/01 a las 9:12am entregó los elementos materiales probatorios a funcionaria del Instituto de Medicina Legal.
Precisa que se recibió todo embalado y rotulado y cadena de custodia y con los respectivos tubos de ensayo. Las muestras se conservaron en una nevera mientras se trasladaba hasta el lugar, pero no se advierte el documento de copias de cadena de custodia. El encargado del grupo de criminalística es el que maneja las llaves de donde reposa la nevera y refiere que fue la persona que abrió la oficina y se guardaron los elementos, señala que el 27 comisario Palma.
Que es una nevera que estaba en funcionamiento y estaba en el laboratorio de Medicina Legal. Relata que para el almacenamiento se pidió ayuda a Medicina Legal y que en ese momento el encargado era el intendente Palma y refiere que él mismo los depositó y luego los retiró. Que cuando los retiró y observó los rótulos y no observo ninguna inconsistencia en los mismos.
Se encuentra además otra carpeta denominada “TESTIMONIOS 2020” En las cuales se encuentran las siguientes declaraciones: 1. AXP. JULIAN ANDRES MOSQUERA CORDOBA. Indica que los policías salieron con unos Gatorade y otros con pony malta. Ellos estaban retirados de él a unos 10 12 metros. Que no se les hizo un llamado de atención ni verificó lo que ellos estaban haciendo.
Pero refiere que si a alguno lo ven consumiendo licor le llaman la atención bajo procedimiento, porque tienen prohibido el consumo de esto o de sustancias alucinógenas. Refiere que los policiales cuando pasaron por el puesto de control tenían uniforme. Que esos tarros de Gatorade y de pony malta lo vio de manera muy momentánea y los portaban el señor Yelcid Galenao Mena y Bartolo, pero no recuerda el nombre.
Que en el puesto de control estaban el subteniente Castañeda y él. En cuanto a la novedad, dijo que luego de hacer el recorrido y entró a ducharse y luego llamaron a formación y llamaron al patrullero Arias y al teniente Sánchez y se fue con ellos. Y a ellos le hicieron la prueba de alcoholemia, pero no da más detalles de la situación. 2.
AXP. YEIVER ANDRES GUTIERREZ OCAMPO Solo refiere que vio a unos policiales llegar con una bolsa de Gatorade o gaseosa, pero que no tiene otro conocimiento. Y que tenían un comportamiento normal. No observó a nadie llevar canastas de cerveza. En el tema de formación llamaron a “los muchachos” y les hicieron prueba de la gorra a todos y el teniente olía la gorra y se pusieron a hablar con ellos y los demás se fueron.
3. DARIO MOSQUERA COCCIO pese a que el audio es muy difícil de oír, se logra extraer que el señor fue con varios amigos a tomarse unas cervezas al lugar llamado Las piscinas. Explica que estaban tomando cerveza en 28 lata y también en vidrio y que llevaban varias rondas, pero no recuerda cuantas llevaban antes de llegar los policías.
Y que los policías pasaron trotando y los invitaron a fresco y ellos aceptaron Gatorade, que estuvo unos 10 minutos con ellos y luego se fue. Y sus otros compañeros quedaron con ellos. Refiere que ellos tenían traje deportivo, pero no recuerda el número de policías. En la audiencia de descargos se escuchó a los señores Fernando Sánchez y Medardo Sánchez, el primero de ellos manifestó que llegó al lugar donde se encontraba su hermano, que no tuvo contacto con los policiales porque estuvieron todo el tiempo en la piscina sin ser posible afirmar que estaban o no consumiendo bebidas embriagantes.
El segundo testigo afirmó que el día de los hechos se encontraban bebiendo cerveza y que cuando vio pasar a los policiales en traje deportivo les ofreció fresco (Gatorade) pero que los policiales no consumieron bebidas embriagantes ni tampoco percibió aliento alcohólico o percibió estado de embriaguez en ellos y agrega que él se había tomado unas 8 cervezas al igual que las personas que lo acompañaban.
Se aprecia otra carpeta denominada “visita especial” Dentro de la cual obran dos videos, uno de la subestación Santa Cecilia y otro al Balneario donde el señor Jesús Edelio García Queniuc relata que se encontraba laborando ese día 17 de enero y se encontraba haciendo un trabajo de soldadura, pero ese mismo día llegaron unos docentes de Santa Cecilia a pasar un rato y se sentaron debajo del árbol de zapote, más tarde refiere que pasan unas personas en ropa deportiva (con camiseta y pantaloneta) trotando y lo llaman “teniente teniente venga”, entonces ellos entraron y se sentaron allá y empezaron a charlar, que los que estaban allí eran Fernando Sánchez y Medardo Sánchez y Dairo Mosquera.
Muestra en el video en donde estaban ubicados y manifiesta que los que estaban allí estaban tomando cerveza que le habían pedido para ese momento dos six packs, aclararon los docentes que los policiales no le pidieron cervezas y que no los vio tomar y que sí vio que uno de ellos traía en la mano un tarro como de Gatorade. Precisa que desde que los policiales de civil llegaron hasta que llegaron los uniformados pasaron unas dos horas y media, que cuando llegaron parecía un operativo porque entraron grabando y los sacaron para la camioneta.
También indica que ninguno salió corriendo En el otro video el señor Wilman Castañeda Ceballos en donde refiere el lugar en que encontró una bolsa con botellas vacías de cervezas y muestra el punto en el 29 cual sacó el contenido de la bolsa. También se indaga al auxiliar Raul Eduardo Rozo pero sostiene no tener conocimiento de aliento alcohólico de alguien para la fecha de los hechos.
Que estuvo presente en la formación realizada y que no hubo auxiliares con aliento alcohólico, indica que en ese momento todos estaban en traje de civil. Explica que el teniente Ortiz los hizo soplar a cada uno para ver si tenían aliento a alcohol y que luego llegó el mayor a la media hora aproximadamente y también la hizo, pero con la mano. Y que no se percató de que alguien en esa formación tuviera aliento alcohólico.
Que para esa fecha el teniente Sánchez era el comandante de la subestación y dentro de ese video se muestra una estopa con las botellas de cerveza, de la cual salen muchos insectos al sacarse de la bolsa. • El 31 de mayo de 2021 se profiere el fallo de primera instancia por parte de la Inspección Delegada región 3 de la Policía Nacional dentro del cual se hace un recuento probatorio de las mismas pruebas relacionadas en el pliego de cargos, especialmente en la declaración del subteniente Ortiz de cara a lo que reposa en los registros de la minuta de guardia.
Se relaciona la salida del subteniente con un patrullero y 3 auxiliares más con el haber encontrado en la garita delta 3 y en la sala de televisión envases de cerveza, por lo que se adujo en dicho escrito: «…. Se aduce por lo señores Mayor RONALD ALBERTO SERRANO JAIMEZ, Subteniente JHONATAN ORTIZ BUSTAMENTE e intendente WILMAN CASTAÑEDA CEBALLOS, que el señor Subteniente CARLOS ANDRES MAYORGA, presentaba síntomas asociados con la ingesta de bebidas embriagantes, como aliento alcohólico, dificultad para caminar y al hablar y ojos rojos, síntomas asociados al estado de embriaguez, siendo oportuno hacer mención a lo referenciado en el testimonio del Doctor ELEAZAR VARGAS MENA, quien aduce que estos síntomas son propios del consumo de bebidas embriagantes, los cuales suelen diferir de acuerdo a cada persona, pero son indicativos o consecuencia el estado de embriaguez, prueba que si bien es cierto se realizó para confrontar examen toxicológico, en este evento únicamente se utiliza con el fin de tener en cuenta el concepto respecto de los síntomas asociados a la ingesta de bebidas embriagantes y que fueron advertidos por los testigos antes mencionados» De igual forma, luego de esbozar nuevamente el contenido de las actas sobre la seguridad operacional y poligramas de alertas se indica que el comportamiento del Subteniente Sánchez «además ponía en riesgo la seguridad de los integrantes de la Policía Nacional y menguaba la capacidad de reacción frente a posibles acciones terroristas, máxime si se tenía en cuenta que el señor oficial se encontraba fuera de las instalaciones policiales y en compañía de cuatro funcionarios más, los cuales estaban en traje de civil y sin armamento, poniendo en riesgo su seguridad, siendo blanco fácil para los 30 grupos al margen de la ley y un objetivo de alto valor, ya que se trataba justamente del comandante de la Unidad Policial», sumado a que dentro de los instructivos también se indicaba la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas Son descartadas las declaraciones de Dairo Mosquera y Jesús Edelio García el primero porque no podía percatarse de si no habían bebido licor porque estaba haciendo un trabajo de soldadura y el segundo porque al haber consumidor licor ello pudo haber afectado su percepción. Igualmente, con los testimonios de Eduar Alquiver Jiménez Nieto y Jhon Alexander Román Lasso, que, aunque refieren no haberse percatado de algún estado de embriaguez aquellos no tuvieron un contacto o comunicación con los disciplinados, por lo cual tales dichos no descartaban que si hubiese estado de embriaguez.
No se tienen en cuenta los testimonios de Yeiver Andrés Gutiérrez Ocampo y Julián Andrés Mosquera, dado que uno refiere haberlos visto de civil y el otro de uniforme. También es descartado el testimonio de Fernando Sánchez y Medardo Sánchez, el primero por cuanto no tuvo contacto con los policiales y el segundo por la cantidad de cerveza que había ingerido difícilmente podría advertir si otra persona tiene o no olor u otro síntoma asociado al consumo de bebidas embriagantes.
En cuanto a la prueba toxicológica se indica: «En importante indicar que el proceso reposa prueba de toxicología practicada al señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA, sin embargo, este despacho se abstiene de atribuir valor probatorio a la misma para demostrar la falta reprochada al investigado, teniendo en cuenta que hay dudas respecto del tratamiento brindado a las muestra de sangre tomada al señor Oficial investigado en cuanto al manejo de cadena de custodia y que generan incertidumbre respecto a su aptitud probatoria, pues de conformidad con el testimonio del señor Intendente Jefe GRISALES CHISCO, actuando como Investigador y cumpliendo funciones en el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, habría guardado la muestra de sangre en una nevera en la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Pereira, bajo la autorización del señor Comisario PALMA VALENZUELA durante los días 18, 19 y 20 de enero de 2020; sin embargo, el señor Subcomisario en mención refiere en testimonio que no recibió dicho elemento, que estos elementos no pueden permanecer por más de 12 horas en ese lugar y al revisar la minuta de servicio del Grupo de Criminalística de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Pereira el señor Subcomisario no se encontraba en servicio para esa fecha y tampoco aparece diligenciando la cadena de custodia de las muestras; por lo tanto, este despacho no tendrá en cuenta la prueba de toxicología practicada al disciplinado por las dudas que recaen frente a su mismidad toda vez que las pruebas que reposan en el proceso no logran desentrañar el tratamiento que se dio a la muestra y a esta altura procesal no hay elementos adicionales que permitan verificar lo acontecido; igualmente, este despacho se abstiene de hacer análisis adicional frente a la calidad de la prueba y su existencia, porque fue llegada como prueba trasladada y no se cuenta con la totalidad del expediente del proceso penal militar para decretar sobre ella alguna condición particular, además por ser decretada por esa autoridad.» 31 También se indica dentro del fallo que la versión brindada por el auxiliar Galeano Mena que refiere que el señor Sánchez no tenía ningún síntoma de ingesta de bebidas embriagantes es totalmente contrario a la versión del mayor Ronal Serrano, subteniente Jhonatan Ortiz e intendente Wilman Castañeda, además que como aquel estuvo investigado y tenía cercanía con el disciplinado por haber tenido el mismo abogado defensor manifiesta: «En ese sentido, resulta apenas lógico el vínculo existente entre el testigo y los disciplinados, tomando en consideración que laboraban juntos y para el día de los hechos estuvieron en condiciones similares, aspecto que genera lazos personales que suelen influir al ver afectado o perjudicado quien compartió un mismo evento.
Lo anterior, sin tener en cuenta que en contra del señor Auxiliar de Policía GALEANO MENA, se adelantaba en ese momento proceso penal militar, eventos que tornan en sospechoso el testigo porque hay intereses personales que pueden afectar sus dichos en la medida que surgen sentimientos de afecto; así como, temores respecto a las afectaciones que puedan surgir en su contra y la incidencia de las mismas en el proceso penal militar.
Bajo las consideraciones anteriores el despacho debe dar mayor credibilidad a los testimonios de quienes certifican el estado de embriaguez del señor Subteniente atendiendo a lo contundente de los mismos y que son tres personas las que acreditan el hecho y respecto de los cuales no pesa ninguna situación que lleve a poner en duda su credibilidad.» Después de hacer varias manifestaciones sobre los descargos sostenidos por el abogado de la defensa atinentes a las actuaciones relativas con el intendente Wilmar Castañeda y la realización de actividades de bienestar y de la prueba toxicológica que fue descartada, precisa que conforme varias decisiones judiciales es posible demostrar el estado de embriaguez a través de la prueba testimonial como en este caso donde se soporta la decisión en los testimonios del Mayor Serrano, Subteniente Ortiz e intendente Wilman Castañeda.
Afirmando que «no hay dudas respecto del estado del disciplinado». En el análisis de la ilicitud, los fundamentos de la calificación, el análisis de la culpabilidad se reitera la misma carga argumentativa del pliego de cargos. «Conocimiento de los hechos: El señor Oficial tenía pleno conocimiento que se encontraba bajo efectos de bebidas embriagantes, bajo el entendido que era evidente su estado, presentando signos como aliento alcohólico, dificultad al caminar y hablar, que dicho estado debió ser previamente generado por el disciplinado, además, en el establecimiento público de razón social donde estaba el señor Subteniente SANCHEZ MAYORGA había recipientes de cerveza; igualmente, en la Subestación de Policía también se halló una cantidad considerable de envases de cerveza; y, previamente a ser sorprendido en el establecimiento público "Las piscinas, éste salió de las instalaciones policiales en traje de civil, por sus propios medios y acompañado de cuatro policiales más, desconociéndose al lugar al que se dirigía. Conocimiento de la ilicitud.
El señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA conocía que su comportamiento de estar bajo el efecto de bebidas embriagantes violentaba la norma disciplinaria, tanto así, que el aquí disciplinado una vez advierte la presencia del señor Subteniente JHONATAN ORTIZ en el establecimiento de razón social las piscinas, intenta esconderse o 32 huir del lugar, evitando ser descubierto, aspecto que permite establecer que el señor Oficial sabía que estaba haciendo algo incorrecto y de allí su reacción de evitar ser sorprendido, por otra parte, obran en el proceso diferentes actas de instrucción en las cuales se indicaba la prohibición de consumir bebidas embriagantes, antes, durante y después del servicio además, porque su cargo era la de Comandante de la Subestación de Policía Santa Cecilia, quien debía tener una disponibilidad permanente a menos que saliera con su turno de franquicia, el cual se encontraba establecido por cada treinta (30) dias de laborados, seis (6) días de descanso, situación que no acontecía en ese momento.
Voluntad. El señor Oficial, para estar bajo el efecto de bebidas embriagantes debió ponerse en dicho estado voluntariamente, atendiendo a lo evidente de los signos o síntomas que presentaba; así mismo, se advierte en las pruebas obrantes en el proceso, la presencia de recipientes de cerveza, tanto en la Subestación de Policía Santa Cecilia, como en el establecimiento abierto al público las piscinas, lo que permite certificar que el señor Oficial estuvo en un ambiente relacionado con las bebidas embriagantes y la forma en que se puso bajo el estado de las mismas fue de manera voluntaria a través del consumo, por otra parte, el señor Subteniente JHONATAN ORTIZ refiere que al dialogar con el disciplinado, este le manifestó que tenia problemas con su pareja sentimental y que por eso estaba en las circunstancias en que fue sorprendido.
Con lo anterior, se demuestra que el disciplinado estaba impulsado por situaciones personales las cuales lo habrían llevado a tomar la decisión de ponerse bajo el efecto de bebidas embriagantes o por lo menos intentó justificar su comportamiento en dicho aspecto; bajo dichas consideraciones no se advierte alguna situación particular que influyera en la autodeterminación del disciplinado en la conducta realizada.
En ese sentido, se encuentran presentes los aspectos constitutivos del dolo en la conducta asumida por el señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA. por consiguiente, su comportamiento de cuerdo al análisis anterior y las pruebas obrantes en el proceso fue realizado a título de DOLO» En cuanto al segundo cargo, frente a los descargos presentados por el abogado defensor se indica que sí se hizo una adecuación típica «en la cual se mencionó que el señor Oficial incumplió las instrucciones contenidas o brindadas a través de las Actas No. 042 - COSEC - DISPO2 -2.78, de fecha 30 de septiembre de 2019 y No. 003 - COSEC - DISPO DOS - 2.25, del 16 de enero de 2020, las cuales daban cuenta de informaciones que advertían la posibilidad de ejecutar actividades en contra de la fuerza pública en su jurisdicción mediante acciones ofensivas a dispositivos fijos y móviles de la fuerza pública, plan pistola, hostigamiento, "francotiro", ataque a patrulla o falsos casos de policía "señuelos" y actividades de artefactos explosivos, por lo que se recomendaba evitar incurrir en situaciones de vulnerabilidad o generadoras de riesgo, siendo este el reproche efectuado al aquí disciplinado, quien con su conducta de salir de las instalaciones de unidad en traje de civil y acompañado de 4 funcionarios más, sin armamento, ni personal de seguridad con destino a un establecimiento público en zona rural del corregimiento en el cual permaneció por espacio de dos horas y media, donde fue necesario que acudiera el señor Subteniente ORTIZ BUSTAMANTE para lograr su ubicación y traslado hasta la unidad policial.
Aspectos que diferente a lo argumentado por el profesional del derecho, no hay lugar a equivoco o interpretación diferente en cuanto a la adecuación típica de la falta disciplinaria tanto en los aspectos facticos, como jurídicos.» 33 En relación con la ilicitud sustancial del comportamiento se reiteran los argumentos esbozados en el pliego de cargos, así como los fundamentos de la calificación y el análisis de culpabilidad.
Que se resume así: «Conocimiento de los hechos: El señor Oficial tenía pleno conocimiento de su comportamiento, en el sentido que, al salir de la Subestación de Policía Santa Cecilia por sus propios medios, en traje de civil, en compañía de cuatro policiales más y sin ningún tipo de seguridad y, que posterior a ello, ingresan al establecimiento público de razón social "Las Piscinas", durante un tiempo considerable lugar donde departe con varias personas al interior del mismo, no puede pasar desapercibido por el disciplinado ya que realizó las actuaciones directamente.
Conocimiento de la ilicitud. El señor Oficial conocía que su comportamiento de salir de la unidad policial e ingresar a un establecimiento abierto al público, sin ningún tipo de seguridad, violentaba la norma disciplinaria, tanto así, que el aquí disciplinado una vez advierte la presencia del señor Subteniente JHONATAN ORTIZ en el establecimiento de razón social las piscinas, intenta esconderse o huir del lugar, evitando ser descubierto, aspecto que permite demostrar que el aquí disciplinado sabía que estaba haciendo algo incorrecto y de allí su reacción de evitar ser sorprendido; por otra parte, obran en el proceso diferentes actas de instrucción impartida al señor Subteniente CARLOS SÁNCHEZ MAYORGA en las cuales se indicaba no realizar acciones que generaran vulnerabilidad frente a posibles acciones en contra de la fuerza pública por parte de grupos al margen de la ley, especialmente el ELN, de quien se tenían informaciones de posibles planes de atentar contra dicha unidad policial y/o sus integrante; además, porque su cargo era la de Comandante de la Subestación de Policía Santa Cecilia, quien debía tener una disponibilidad permanente mientras estuviera en ejercicio del mismo, y su franquicia se encontraba establecida por cada treinta (30) días laborados, seis (6) días de descanso, situación que no acontecía en ese momento.
Voluntad. El señor Oficial, de manera consciente decide salir de las instalaciones policiales, sin observar las medidas de seguridad, toda vez que, sale en traje de civil, sin armamento, sin un dispositivo de seguridad y sin dar a conocer hacía donde se dirigía; optando por ingresar a un establecimiento abierto público, donde estuvo durante un tiempo considerable departiendo con varias personas hasta que llegó al lugar el señor Subteniente JHONATAN ORTIZ BUSTAMANTE; acciones de las cuales el señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA efectuó deliberadamente y sin ningún tipo de circunstancia ajena a su voluntad o autodeterminación. En ese sentido, se encuentran presentes los aspectos constitutivos del dolo en la conducta asumida por el señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA.» Y finalmente dispuso en la resolutiva: 34 • Se deja constancia que el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación y que el 20 de enero de 2022 se profirió el fallo de segunda instancia, y frente a los reparos del recurso se indicó lo siguiente: «Respecto al contenido del testimonio jurado del señor Intendente WILLIAM ALONSO CASTAÑEDA CEBALLOS, este despacho brinda absoluta credibilidad pues se trata de un funcionario público que en ejercicio de sus funciones y dentro de su experiencia institucional para este tipo de casos, evidenció la conducta irregular desplegada por los señores Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA Y Patrullero WILDER ARIAS MATURANA, siendo enfático en el sentido de indicar al despacho el haber percibido el estado anímico en que estos se encontraban para la fecha de marras y según la descripción anímica dio a entender que los referidos funcionarios disciplinados se encontraban bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Conducta que resulta contraria a la ética y disciplina policial, mas, cuando se encuentra debidamente probado en el proceso que estos se encontraban en servicio para el momento de la novedad. Situación que, sin lugar a dudas, transgrede el deber funcional que le asiste a todo servidor público como lo es cumplir fielmente la ley y la Constitución Nacional, garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento estricto de sus deberes.
En ese orden de ideas, no resulta del todo cierto lo que indica el abogado defensor de que el señor Intendente WILLIAM ALONSO CASTAÑEDA, no le consta nada acerca de los hechos, yerra la defensa técnica según su apreciación subjetiva y tendiente a justificar la conducta irregular de sus representados, pues el señor Intendente en mención, efectivamente fue testigo presencial de los hechos al momento en que arriba a las instalaciones policiales y es allí donde percibe el estado anímico en que los funcionarios disciplinados se encontraban es decir caminaba con dificultada, con halitosis, ojos enrojecidos.
Situación que concuerda con el testimonio de los señores Mayor RONAL SERRANO y Subteniente JHONATAN ORTIZ BUSTAMANTE. Por otra parte cierto resulta en cuanto a las latas de cerveza que se encontraron en el lugar de los hechos, toda vez que no obra prueba que de certeza o hubiere sido testigo de que los funcionarios disciplinados hubieren estado sosteniéndolas e ingiriendo la bebida, no obstante este despacho no puede apartarse de las circunstancias allí presentadas entre las cuales se estableció que el señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA, al notar la presencia del señor Subteniente JHONATAN ORTIZ, trató de huir del lugar de los hechos, así mismo, se determinó que el señor Patrullero WILDER ARIAS MATURANA, había sido el único que habla huido de ese lugar y que momentos antes, arribó a las instalaciones de la Subestación de Policía Santa Cecilia, unidad Policial a la cual también llegó el referido señor Subteniente JHONATAN ORTIZ, encontrando al funcionario y percibiendo en su estado anímico, síntomas asociados con la ingesta de bebidas embriagantes tal como así lo hizo 35 saber en su escrito de novedad y diligencia de testimonio jurado.
De lo anterior, surge entonces el interrogante del despacho, si era tan cierto que los funcionarios se encontraban realizando en dicho lugar una actividad recreo deportiva como lo aduce la defensa técnica ¿porque estos huyeron del lugar de los hechos (piscinas), porque el Subteniente SANCHEZ MAYORGA, no supo explicar al señor Subteniente JHONATAN ORTIZ, el motivo por el cual se encontraban en ese lugar y porque se les detectó por parte de sus superiores jerárquicos, síntomas como dificultad para caminar, al hablar, halitosis de aliento alcohólico, ojos enrojecidos, entre otros? La respuesta no puede ser otra, que los funcionarios hoy disciplinados efectivamente se encontraban momento antes en dicho establecimiento abierto al público consumiendo bebidas embriagantes cuando se encontraban en servicio, pues conforme al plenario a los funcionarios se les otorgaban seis (6) días de permiso por treinta (30) días laborados, sin embargo, para la fecha de los hechos 17 de enero de 2020, ninguno de los dos disciplinados se encontraba con el referido permiso otorgado por el mando institucional, lo cual permitió evidenciar que para el momento de la novedad se encontraban en servicio.
Así las cosas, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, permiten establecer que los señores Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA […] presentaban síntomas asociados a la ingesta de bebidas embriagantes para la fecha de los hechos; situación que fue corroborada por el señor Mayor RONALD SERRANO, Subteniente JHONATAN ORTIZ BUSTAMANTE e intendente WILMAN CASTAÑEDA CEBALLOS, funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones y como era su deber legal, dieron a conocer tal suceso irregular, además por su trayectoria y experiencia institucional en lo que respecta a conocer este tipo de casos, se le brinda absoluta credibilidad toda vez que concuerdan en el sentido de indicar y describir al despacho disciplinario los síntomas percibidos a los citados funcionarios disciplinados entre ellos dificultad al caminar, al hablar, halitosis de aliento alcohólico, ojos enrojecidos, entre otros; los cuales son asociados a la ingesta de bebidas embriagantes […] Acorde a las juramentadas antes referidas, al ser analizadas como lo dispone la ley, resultan ser responsivas toda vez que las preguntas que se efectuaron recibieron respuestas adecuadas, exactas, puesto que los dichos no solo fueron puntuales, fieles y cabales, sino que también relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar al igual que completas, en la medida que no se denota que hayan omitido alguna clase de información relevante de los hechos objeto de análisis, máxime si dieron repuestas a todos los interrogantes planteados, además que no se vislumbra ningún tipo de mala intención, enemistad o interés en faltar a la verdad, todo lo contrario, se observa objetividad y consistencia plenas.
Pruebas testimoniales que para esta instancia gozan de total validez. Siendo procedente aclarar o indicar que la defensa técnica dentro del ejercicio de su defensa y contradicción tuvo en su momento la oportunidad procesal de despejar todos y cada uno de los interrogantes y señalamientos realizados en contra de los testigos, sin embargo, se denota que de manera libre y voluntaria decidió no participar de los mismos aduciendo "vulneración a sus derechos".
Por otra parte, queda claro que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta dentro del fallo disciplinario de primera instancia la prueba toxicológica que en su momento les fue practicada a los funcionarios disciplinados la cual fue allegada al expediente disciplinario como prueba trasladada proveniente del Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, teniendo en cuenta que se evidenció duda frente a su mismidad, en lo que respecta al tratamiento que les fue dado a las muestras de sangre y manejo de cadena de custodia.
No obstante, ello no quiere decir que los funcionarios no hubieren desplegado la conducta irregular reprochada, pues tal y como lo describe el a quo en su providencia lo cual es 36 compartido por este despacho, la jurisprudencia ha determinado que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es el único medio de convicción […] Para el caso que nos ocupa, pese a no contar dentro del plenario con dicha prueba técnica, se pudo acreditar a través de los testimonios juramentados del señor Mayor RONALD SERRANO, Subteniente JHONATAN ORTIZ BUSTAMANTE e intendente WILMAN CASTAÑEDA CEBALLOS, los cuales concuerdan en el sentido de describir el estado anímico que percibieron y en el que se encontraban los señores Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA y patrullero […], ellos eran: dificultad al caminar y hablar, halitosis de aliento alcohólico, ojos enrojecidos, entre otros; los cuales se encuentran asociado con la ingesta de bebidas embriagantes. […] De modo que el análisis del caudal probatorio obrante en el expediente disciplinario, permite descartar cualquier duda a favor del señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA y del señor Patrullero WILDER ARIAS MATURANA, no obstante, conforme a las juradas antes citadas, se logra establecer que los funcionarios disciplinados vulneraron la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, pues comportamiento como los aquí evidenciados no pueden ser pasados por alto si se tienen en cuenta que como servidores públicos les asiste el deber legal de actuar bajo el estricto cumplimiento de la misionalidad institucional y los fines esenciales del Estado, demostrando un comportamiento ético y disciplinado alineado con la Política Integral de Transparencia Policial, el cual conforme al caudal probatorio se evidencia constitutivo de falta disciplinaria de acuerdo a lo descrito en el artículo 34, numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, tipo disciplinario que les fue endilgado a los disciplinados y que conforme al caudal probatorio se encuentra debidamente probado a través de los medios de prueba obrantes en el plenario, los cuales han sido debidamente incorporados y analizados bajo las reglas de la sana crítica y libre apreciación. […] donde se puede observar que la jurisdicción donde se encuentra ubicada la Subestación de Policía Santa Cecilia es una zona de riesgo en donde operan distintos grupos terroristas y según las informaciones de inteligencia que se tenían pretendían realizar atentados en contra de la fuerza pública; por lo tanto, el señor Oficial y el señor Patrullero hoy disciplinados por medio de su conducta irregular estaban exponiendo su integridad y su vida, siendo blanco fácil para los grupos al margen de la ley en el estado anímico en que se encontraban, pues estamos hablando del señor Comandante de la Subestación de Policía. Además de ello, obran medios de prueba los cuales dan a entender que los funcionarios disciplinados se les había advertido acerca de esta situación, no era desconocido también las actas de instrucción a través de la cuales se le dio a conocer acerca de la prohibición del consumo de bebidas embriagantes antes, durante y después del servicio.
En tal sentido resulta inadmisible para esta instancia el comportamiento desplegado por el señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SANCHES MAYORGA, Comandante de la Subestación de Policía Santa Cecilia, quien era el primero en ser llamado a dar ejemplo de integridad y disciplina al personal policial bajo su mando, toda vez que se trata de un funcionario público del nivel directivo de la institución policial el cual ha sido designado por el mando institucional para imponer el orden al interior de la unidad policial y no todo lo contrario como en el caso que nos ocupa se avizora.
Por lo tanto, dicho actuar no resulta propio de un Oficial de la Policía Nacional. […] Como observamos, al ostentar el señor Oficial hoy disciplinado la condición de integrante del Nivel Directivo en las filas de la institución, significa que está instruido, preparado y cuenta con las competencias para ejercer su cargo 37 eficientemente con estricta sumisión a las normas, por lo que resulta inaceptable que este haya desplegado una conducta contrala a la ley.
En ese orden de ideas, esta instancia al realizar un análisis integral del caudal probatorio bajo las reglas de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, puede denotar responsabilidad disciplinaria del señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SANCHES MAYORGA frente a los cargos endilgados quien según se tiene para la fecha del 17 de enero de 2020, se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio y además de ello, conforme a las instrucciones relativas al servicio que le fueron impartidas por parte de su superior jerárquico, se determinó que las infringió sin que existiere causa justificada.
En ese orden de ideas, vemos que el comportamiento desplegado por el señor Oficial y el señor Patrullero hoy disciplinados se adecuan al cargo que les fue endilgado, no obrando duda alguna acerca de la responsabilidad que les asiste frente a la transgresión al Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, por lo tanto, la adecuación típica disciplinaria realizada por el a quo se encuentra fundada en el principio de legalidad descrito en el numeral 3 de la Ley 1015 de 2006.
Asi las cosas, considera esta instancia que las pruebas obrantes en el expediente disciplinario de la referencia son contundentes y a través de las mismas, se encuentra soportada la falta disciplinaria y la trasgresión al Régimen Disciplinario por parte del señor Subteniente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MAYORGA y del señor Patrullero WILDER ARIAS MATURANA» La parte actora refiere que se hizo una valoración probatoria insuficiente.
Al respecto, el Consejo de Estado explicó que: «El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y;
(iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.»17 [Negrilla de la Sala] Teniendo en cuenta lo anterior, en contraste con las pruebas que fueron desarrolladas a lo largo de esta providencia es posible concluir que: En este caso se trata de un proceso disciplinario adelantado en contra del comandante de la subestación Santa Cecilia, a quien se le endilgaron dos faltas 17 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 25 de enero de 2018.
Radicado. 70001- 23-33-000-2013-00277-01(1498-15) 38 disciplinarias, la primera relacionada con el consumo de bebidas embriagantes y la segunda con el incumplimiento de instrucciones del servicio. Respecto del primer cargo se consigna dentro del fallo de primera instancia que no se tiene en cuenta la prueba toxicológica realizada al demandante por dudas en la cadena de custodia, por lo cual sustentan la falta disciplinaria en tres pruebas testimoniales que indica son contundentes para demostrar la comisión de esta.
Tales declaraciones corresponden a las versiones de Wilmar Castañeda, Jhonatan Ortiz y el mayor Ronal Serrano. El primero de ellos indica que mientras se encontraba haciendo una solicitud de antecedentes observó a dos policiales dirigirse con una canasta de cerveza a la subestación y más dos horas después de que terminó su recorrido informó lo que había observado donde se le ordena verificar la situación y se traslada y no encuentra al comandante, pero sÍ canastas de cerveza y botellas vacías dentro de la subestación. Se resalta que en su declaración se dice que el comandante caminaba con dificultad, con alitosis y ojos enrojecidos al igual que los que lo acompañaban a quienes se le sentía el olor a alcohol.
En relación con el primer punto también obra la versión de dos auxiliares, el primero el señor Julián Andrés Mosquera quien vio a dos policiales con unos tarros de Gatorade y pony malta, lo mismo que lo indicado por el auxiliar Yeiver Andrés Gutiérrez que manifiesta que vio una bolsa con Gatorade o gaseosa, pero no observó a nadie llevar canastas de cerveza.
Estas tres personas se encontraban juntas, sin embargo, el único que apreció el tema de las cervezas fue el intendente Wilmar, quien además informó de manera muy específica pero dos horas más tarde que el comandante había autorizado el ingreso de canasta de cervezas y que lo había consumido con otro personal, situación que no se respalda con ningún otro medio de prueba, pues la anotación de la minuta de la salida del comandante con los otros policiales solo afirma que salen con rumbo desconocido no guarda relación con el ingreso de los policiales con canastas de cerveza.
En contraste con el testimonio del intendente, el mayor Ronal Serrano indica que a eso de las 17:00 horas el señor Wilmar Castañeda le informa que el comandante de la subestación había autorizado el ingreso de personal subalterno una canasta de cerveza “que fue ingerida por aquel y 4 subalternos más” información que según él se corrobora con la minuta donde se dice que sale el subteniente Sánchez, un patrullero y dos auxiliares más salen de civil sin conocer el destino. Hace un recuento del informe del subteniente Ortiz que refiere que el subteniente Ortiz es sorprendido del lugar e intenta huir refiere que el subteniente Sánchez «caminaba como en forma de zig zag, se le enredaban las palabras y se le sentía aliento alcohol.
Y lo mismo afirma con el patrullero Arias, respecto de los auxiliares dice que era evidente el olor a alcohol y con el flujo de expresarse, Sánchez no concordaba, el patrullero no era tan evidente el tema de concordancia, pero tenía aliento a alcohol y los auxiliares hablaban muy poco, pero se sentía el aliento alcohólico» A su turno, el subteniente Ortiz sostuvo que aunque no vio a ningún funcionario con 39 ningún tipo de bebida, sí se observaron muchas latas de cerveza y agrega que con respecto al subteniente Sánchez no coordinaba las palabras pero que podía caminar perfectamente y que el aliento a alcohol era evidente y que cuando estaban en el balneario el subteniente Sánchez no le dio mayor información y que luego en la Estación le indicó tener problemas con su pareja.
Pues bien, dentro del fallo disciplinario se descartaron varios testimonios que en todo caso merecen de ser resaltados dado que en el concepto de violación se alude a ellos ante la falta de su valoración. En efecto, se tiene que en la declaración de Rubén Darío Tabares dice que el subteniente se veía bien, que subió a la camioneta por sus propios medios, subió normal las escaleras y lo acompañó en su habitación por orden del mayor y que, aunque no mencionó nada afirmó que estaba llorando en la habitación hablando con algún familiar en voz baja.
Sumado a esto, esta persona fue quien capturó con su celular los videos del balneario y de la formación, en el primero de estos contrario a lo manifestado por el mayor Serrano y en concordancia con la afirmación del señor Tabares, no se observa al subteniente caminando en zic zac, sino caminando normal. Tampoco en el video se observa que aquel haya tenido la intención de huir pues salió de una zona oscura sin camisa e inició conversación con otra persona que estaba allí y luego, aunque no se logra apreciar lo que se hablaba, se observa que sostiene una conversación con el subteniente Ortiz.
De igual forma, el señor Eduar Alquiver Jiménez indica que se quedó afuera por orden del subteniente Ortiz pero que a todas las personas que vio en el balneario las vio de civil caminando normal y movilizándose por sus propios medios, tampoco los vio consumiendo licor. Tal afirmación se acompasa con la declaración del señor Jesús Edelio García quien afirma que se encontraban en la piscina unos docentes de santa Cecilia y que cuando los policiales pasaban trotando los llamaron “teniente teniente venga” y que entraron y empezaron a charlar, que no los vio consumiendo licor y que tampoco ninguno salió a correr cuando llegaron los uniformados.
En concordancia con lo anterior, dentro de las audiencias realizadas se escuchó al señor Yelcid Ferney Galeano Mena, quien se encontraba con el demandante el día de los hechos y relató que se encontraban trotando y los invitaron unas personas que estaban consumiendo cerveza, así mismo refiere que estaban en disponibilidad y tenían su día deportivo y que no era todo el día sino unos ratos y que ninguno de sus compañeros había ingerido bebidas embriagantes.
Y que horas antes del problema habían bajado a comprar unas gaseosas para pasar un pescado que les había mandado la mamá del patrullero Arias. Frente al momento en el balneario asegura que no vio al subteniente consumir alcohol, que lo vio normal y que el señor Maturana se retiró mucho antes de que llegara el subteniente Ortiz. En ese orden de ideas, aunque el aliento alcohólico los únicos que refirieron el mismo fueron el mayor Serrano y el subteniente Ortiz, tal como se indicó en párrafos anteriores tanto en el video como de las declaraciones antes señaladas no se avizora al subteniente caminando en zig zag, contrario a eso caminaba normal.
Incluso la persona que grabó los videos refiere que no sintió aliento alcohólico y que 40 los vio comportándose de manera normal, que el subteniente subió al carro sin resistencia alguna y que lo tuvo que acompañar a su habitación donde lo vio normal. Es decir, los demás testimonios fueron valorados de manera sesgada, se descartaron por temas de distancias, pero que de revisarse minuciosamente el video es posible confirmar el estado anímico del subteniente Sánchez Mayorga.
Ahora respecto a las canastas de cerveza encontradas en la subestación se encuentra el informe realizado por el mayor Ronal Serrano donde se reportan unas fotos de dos canastas de cerveza y botellas vacías por parte de Wilman Castañeda: […] Dentro del fallo de primera instancia se descarta la versión de los auxiliares Gutiérrez Ocampo y Mosquera Córdoba que manifiestan haber visto a Galeano Mena y Bartolo con botellas de pony malta o Gatorade porque uno dijo que los vio en uniforme y otro de civil, lo que llama la atención es que ambos fueron coincidentes en señalar qué clase de producto llevaban, contrario a lo manifestado por el intendente Wilmar quien adujo que los vio entrar una canasta de cerveza, mientras que las primeras declaraciones brindadas se acompasan con la explicación dada por el señor Galeano Mena al indicar que horas antes del problema estaban comprando en la tienda una gaseosa para acompañar un pescado que le había enviado la mamá de Arias Maturana.
De igual manera, aunque el mencionado intendente Castañeda precisa que vio ingresar una canasta de cerveza, nadie más dentro de las declaraciones recibidas pudo corroborar tal información y que además de haber sido así no se explica la Sala el motivo por el cual no informó tal situación de manera inmediata a sus superiores, sino que esperó tres horas luego de terminar su recorrido para reportar lo que supuestamente había visto.
Y aunque menciona una canasta, dentro de la estación se encuentran dos canastas y botellas de cervezas que afirma eran consumidas por el subteniente y los demás auxiliares, sin soporte de tal afirmación, es decir, de que aquellos 4 uniformados eran específicamente los que estaban consumiendo licor al interior de la subestación y lo que se soporta en una anotación de que aquellos salieron, lo cual no tiene relación alguna. 41 Por ende, ante la falta de concordancia entre todos los testimonios recaudados existían dudas sobre la ingesta de bebidas alcohólicas, tan es así que pese a que los funcionarios Serrano, Ortiz y Castañeda manifiestan que los demás auxiliares de policía también tenían aliento alcohólico la investigación frente a ellos fue archivada teniendo como base la prueba toxicológica que aquí fue desechada, sin embargo, tal situación, deja entrever que las manifestaciones de los referidos funcionarios en contraste con los demás dichos sí ofrecen dudas en lo que respecta al consumo de bebidas alcohólicas.
Y aunque se intentaron recaudar sendas pruebas a fin de determinar lo sucedido, de la mayoría de los testimonios, contrario a la conclusión que arribó el fallador disciplinario, no existe certeza de que las cervezas encontradas al interior de la subestación hayan sido ingerida por estos, tampoco que las latas encontradas en el balneario hayan sido consumidas por los policiales, pues existen varias versiones que corroboran que en el balneario se encontraban unos docentes tomando cerveza, que llevaban varios six packs y que los policiales pasaron trotando y los llamaron y se quedaron charlando e incluso haciendo uso de la piscina, varias personas que habían ingerido licor manifestaron que los policiales no estaban tomando, de hecho el señor que administra el balneario aseveró que no los vio tomar.
Y que, aunque en el video aparecen varias latas de cerveza tiradas en el piso no por ello se puede desprender que todo eso fue ingerido por los policiales, más cuando hay quienes aseguran haberse tomado esto y que los policiales no ingirieron bebidas embriagantes. Y como bien se indicó en párrafos anteriores ni el subteniente ni los auxiliares que lo acompañaban tenían un comportamiento extraño en lo que quedó en el registro fílmico en concordancia con los testimonios del señor Tabares y Alquiver.
Por ende, le asiste razón a la parte demandante en indicar que hubo una indebida valoración probatoria dentro del proceso disciplinario frente al primer cargo y en ese sentido la presunción de inocencia del disciplinado no fue desvirtuada, en razón a que se presentó una duda que la autoridad disciplinaria no reconoció. Por ende, frente a tal aspecto se declarará la nulidad de los actos acusados.
En relación con el segundo cargo, «Incumplir […] sin causa justificada, […] las […] instrucciones relativas al servicio» se hace alusión a las diferentes actas socializadas con el demandante en su cargo de comandante de la Subestación de Santa Cecilia de no generar vulnerabilidad frente a posibles acciones en contra de la fuerza pública por parte de grupos al margen de la ley aunado a su disponibilidad permanente estando en servicio, indican que aquel salió de civil en compañía de varios policiales más y sin ningún tipo de seguridad al irse sin armamento y optando por ingresar a un establecimiento abierto al público.
La entidad intentó ahondar dentro de todo el proceso disciplinario, incluso llamando a declarar nuevamente a los altos mandos a fin de determinar que el contenido de las actas se hubiese puesto en conocimiento del Subteniente Sánchez Mayorga, documentos donde se evidencia la firma de aquel y dentro de las cuales se esbozan instructivos de seguridad operacional.
Estas actas referían: 42 «Mantener la disciplina como Comandante de Subestación, supervisión y control al personal para no ser objeto de llamados de atención. Igualmente, para no generar situaciones de vulnerabilidad por parte de grupos al margen de la ley especialmente el E.L.N (Plan pistola, emboscada con señuelos) Se recuerda tener presente y dar amplia instrucción al personal de los instructivos 005, 006, 007, por el cual se dictan medidas de seguridad operacional del personal uniformado de la Policía Nacional» El Acta 003- COSEC – DISPO DOS – 2.25 del 16 de febrero de 2020 se socializaron el instructivo de seguridad operacional y poligramas de alertas por posibles actos terroristas, se mencionan los instructivos 005, 006, 007 haciendo referencia al incremento de informaciones sobre grupos al margen de la ley que operan en los límites del departamento de Risaralda y Chocó y precisando «poner en práctica las técnica (sic) de patrullaje y las medidas de seguridad personal e instalaciones, a fin de no generar vulnerabilidad y mitigar el riesgo» En el poligrama 016 se indica: «No se descarta que este grupo subversivo pretenda ejecutar acciones ofensivas a dispositivos y móviles (fuerza pública como ubicados sobre el eje vial Tado (Chocó) / Santa Cecilia – Pueblo Rico (Risaralda) como las cuales pueden ser materializadas a través de la modalidad de plan pistola como hostigamiento como “francotirador” como ataque a patrulla o falsos casos de policía "señuelos" y actividad de artefactos explosivos como así mismo como no se deben desestimar instalaciones armadas o de tipo propagandístico en lugares históricos de instalación de ponderas alusivas al ELN (…) se hace necesario incrementar las medidas de seguridad física e instalaciones como adoptar medidas de autoprotección en los desplazamientos como aplicar las técnicas de patrullaje como tarea una actividad durante el servicio como evitar el uso de elementos distractores para no generar vulnerabilidad» Resaltado lo anterior, es importante exponer que la norma que regula el proceso disciplinario exige, entre otras cosas, en aras de garantizar el debido proceso, que en la formulación de cargos se señale de forma clara y precisa la conducta objeto de reproche y las normas que presuntamente se vulneraron, lo que se denomina la debida adecuación típica de la conducta, que es verificar si los supuestos fácticos que se investigan se correlacionan con las definiciones y prescripciones establecidas en la ley como falta disciplinaria, lo cual a su vez desarrolla el principio de legalidad y derecho de contradicción y defensa.
Sobre este concepto el alto tribunal de lo contencioso administrativo 18, ha considerado: «La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que 18 Sección Segunda, Subsección B consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso con radicación: 52001233300020140056202 (4923- 2022) 43 implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Este principio cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica.
En lo que se refiere a la tipicidad, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos y en blanco, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos19 » Conforme al precedente, se desprenden dos situaciones: la primera, que en materia disciplinaria el proceso de adecuación típica es diferente al que se efectúa en el proceso penal, por cuanto la administración cuenta con un margen más amplio de valoración e individualización de las faltas sancionables, toda vez que los comportamientos que podrían contrariar las finalidades de la función pública y el régimen disciplinario son muy diversos; y la segunda, la adecuación o tipicidad de las conductas constitutivas de falta se encuentra reguladas en tipos en blanco o abierto, por lo que el operador administrativo en ejercicio de la subsunción típica debe acudir a las disposiciones que resulten aplicables respecto de la conducta investigada, como puede ocurrir en remisión de conducta penales.
En este caso, se habla del incumplimiento de instrucciones relativas al servicio, se hizo énfasis en la autoridad disciplinaria en recalcar las actas e instructivos sobre seguridad, situación que se considera acertada, en tanto que el comandante de la Subestación salió de allí en traje de civil, sin armamento y aunado a ello con otros policiales, lo cual sí generaba una vulnerabilidad, no solo para ser un blanco fácil de un ataque terrorista sino al reducir la capacidad operacional y de reacción frente alguna situación contra las instalaciones de Policía, ante la ausencia de éste y los auxiliares que le acompañaban.
En tal sentido, sí se evidenció una conducta contraria a sus deberes funcionales, pues debía aquel oficial adoptar medidas de seguridad y no generar fragilidad ante las acciones de los grupos armados. En ese contexto, se puede afirmar que sí generó una afectación en la prestación del servicio en tanto que: • El demandante se fue de su lugar de trabajo sin indicar para dónde se dirigía con otros policiales, los cuales eran sus subalternos. • No se encontraba en sus días de descanso, sino que estaba en 19 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver entre otras las sentencias C-181 de 2002 y C-948 de 2002. 44 disponibilidad permanente 20. • Era una zona de alerta de atentados permanente. • No se trataba de cualquier policial, sino quien dirigía la unidad, pues era el comandante de esa Subestación. • Sumado al hecho de que su ausencia en caso de haberse perpetuado una actuación criminal no solo hubiese afectado los tiempos de respuesta, sino que además se puso en peligro con los subalternos que fueron con él. En cuanto a la sanción que le fue impuesta al demandante se tiene que respecto del primer cargo endilgado se dispuso: Como bien como fue señalado se declarará la nulidad respecto a dicha situación. Por ende, conforme lo que se expondrá en párrafos posteriores, se modificará el correctivo del demandante.
Ahora en cuanto al segundo cargo se determinó: 20 «la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en días y horas que no hacen parte de su jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella.
La disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, según lo dispone el artículo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias» 45 En el asunto bajo examen se considera que la circunstancia ocurrida se encuentra consagrada como falta grave dolosa en los términos de la Ley 1015 de 2006.
Frente a lo cual la misma disposición consagra una suspensión e inhabilidad especial entre 6 y 12 meses sin derecho a remuneración y que en este caso fue aplicado el agravante consistente en que la conducta disciplinable se haya cometido en circunstancias de perturbación del orden público, lo cual, acontece dentro del corregimiento Santa Cecilia donde conforme a las demás pruebas obrantes en el proceso había posibilidad de actos terroristas de grupos armados ilegales.
Por lo cual se encuentra debidamente dosificada dicha sanción. Sin embargo, no ocurre así con la aplicación del artículo 40 numeral 2 ibidem «A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: […] a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;», como quiera que al declararse la nulidad del acto administrativo acusado en relación con el primer cargo, no se configura tal determinación en tanto que solo se evidenció la infracción de una sola disposición disciplinaria.
Por lo que se permite esta Sala indicar que se realizó una inadecuada determinación de la culpabilidad y en consecuencia la sanción impuesta es totalmente desproporcionada. Y en ese sentido solo quedará vigente la sanción impuesta por el segundo cargo, es decir, de 8 meses, la que en todo caso ya se encuentra materialmente cumplida. 46 5.
Restablecimiento del derecho. Es de precisar que el Consejo de Estado respecto del alcance del juicio de legalidad de los actos administrativos de carácter disciplinario ha explicado que en los casos en donde el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA que permite «[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas».
(…). Inclusive el Consejo de Estado reitera 21 en varios de sus pronunciamientos que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos de contenido sancionatorio debe ejercer un control pleno e integral. En virtud de dicha competencia, la Sala procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que contienen la decisión disciplinaria en tanto que el primer cargo desconoció su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que no se demostró que éste hubiere cometido la falta que se le imputó respecto al consumo de bebidas embriagantes.
Esta situación conllevó a que los actos administrativos sancionatorios fueran expedidos con falsa motivación, al sancionar al demandante con fundamento en pruebas que fueron insuficientes, ante la existencia de otro material de prueba que generó dudas en favor del disciplinado. Por lo anterior, para el restablecimiento del derecho del demandante se tendrá en cuenta lo siguiente: El demandante fue retirado mediante la Resolución No. 1633 del 6 de abril de 2022 que ordenó la destitución e inhabilidad por el término de 15 años.
Pero en este caso al considerarse que solo debieron ser 8 meses del correctivo correspondiente, se dispondrá el reintegro del demandante al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro sin solución de continuidad desde el momento del cumplimiento de la suspensión e inhabilidad de los mencionados 8 meses.
Igualmente, se ordenará el pago de sueldos, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento antes referido y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los 8 meses de suspensión en inhabilidad especial que es la sanción que en derecho debió habérsele impuesto, con las deducciones de ley a las que haya lugar y sin perjuicio de que se realicen los descuentos de los emolumentos de ese monto las sumas que, por cualquier concepto pensional, laboral, dependiente o independiente del sector público, los cuales haya recibido la demandante. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 2 de marzo de 2017.
Radicado 11001-03-25-000-2011-00304-00(1156- 11) 47 Por último, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula22: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Finalmente, con respecto a los perjuicios morales es preciso indicar que cuando se habla de daño moral, éste comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, teniendo de presente que únicamente los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos23.
El Consejo de Estado ha indicado que frente a la tasación de este tipo de perjuicio, que dada su naturaleza extrapatrimonial no puede ser sino compensatoria, por lo que corresponde al juez establecer en la situación particular el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, conforme lo que se encuentra demostrado en el proceso.
Así mismo, señala «… la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan»24.
En este caso, se limita la parte demandante a solicitar un monto por tales perjuicios sin demostrar la aflicción causada por la destitución, por lo que ante la ausencia probatoria de dicho perjuicio la Sala negará dicha pretensión. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23- 31-000-2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. 23 Ver sentencia del 24 de octubre de 2017.
Radicado N° 39696. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 24 Consejo de Estado. Sentencia de 14de marzo de 2013, Rad. No.: 25000-23-26-000-1999-00791-01(23632 48 6. Conclusión: Para la Sala, el proceso disciplinario seguido en contra del señor Sánchez Mayorga desconoció su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que no se demostró que éste hubiere cometido la falta que se le imputó respecto al consumo de bebidas embriagantes, no así con el segundo cargo, pues si quedó claro que el demandante incumplió instrucciones relativas al servicio de manera injustificada. 7.
Costas. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, conforme las previsiones señaladas en precedencia. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la nulidad parcial del fallo disciplinario proferido el 31 de mayo de 2021 en la investigación disciplinaria REGI3-2021-2 que impuso sanción al subteniente Carlos Andrés Sánchez Mayorga consistente en destitución e inhabilidad general por 15 años, así como la decisión disciplinaria de segunda instancia emitida el 22 de enero de 2022.
En su lugar:
SEGUNDO: Se declara disciplinariamente responsable al señor Carlos Andrés Sánchez Mayorga de haber cometido la falta disciplinaria grave a título de dolo consagrada en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. La sanción a la cual es acreedor el demandante es la destitución e inhabilidad especial de ocho (8) meses, la cual ya fue cumplida materialmente por el demandante.
TERCERO: Se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional reintegrar al demandante al grado que ostentaba al momento de su retiro sin solución de continuidad desde el cumplimiento de la suspensión e inhabilidad especial de ocho meses, y al pago de los salarios y prestaciones desde esta fecha y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con las deducciones de ley a que hubiere lugar y sin perjuicio de que se realicen los descuentos de ese monto las sumas que, por cualquier concepto pensional, laboral, dependiente o independiente del sector público, los cuales haya recibido la demandante.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo 49 cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (ausente con permiso) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»