TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 18 de junio de 2026 REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA DE PRIMER GRADO Radicación: N° 66001-23-33-000-2021-00435-00 Demandante: SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Error en la materialización de medidas cautelares / Secuestro de predios no vinculados al proceso de extinción de dominio/ Condena. 1.
OBJETO A DECIDIR Sin advertir causal de nulidad en lo actuado y agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: La señora SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS Y OTROS en ejercicio del medio de control de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, pretenden: «PRIMERA: Declarar que los integrantes de la parte demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación, Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, y Luz Elena Gutiérrez Gómez, son administrativa y solidariamente responsables de los daños antijurídicos producidos a los integrantes de la parte actora, como consecuencia de la arbitraria y errónea realización de la diligencia de secuestro y materialización de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, por medio de la Resolución de Medidas Cautelares de fecha 26 de septiembre de 2019, diligencia practicada el 11 de octubre de 2019, pues según se puede observar en el Acta de Secuestro del Inmueble que se levantó en esa misma fecha, se afectó y 1 Fls. 88 del Archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8” en SAMAI Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ocupó el inmueble sin tener en cuenta ni verificar debidamente los límites o linderos del bien inmueble afectado con la orden de secuestro y medidas cautelares, ni se realizó el correspondiente estudio de títulos, para ubicar correctamente el LOTE VARSOVIA, y se procedió arbitraria y erradamente a incluir y a afectar con dicha medida cautelar y a ocupar, bienes que no corresponden al predio VARSOVIA, sino que corresponden a otros predios de propiedad de la parte demandante, denominados LA GRACIELA y EL ESPAÑOL, también conocido este último como La Mejora o La Portada, los cuales, si bien son predios colindantes, son legalmente independientes y no fueron incluidos ni afectados con las medidas ordenadas en la Resolución de Medidas Cautelares de fecha 26 de septiembre de 2019, todo lo cual ha generado a la parte actora graves y serias afectaciones, pues se le ocasionaron daños de diferente índole, los cuales se reclama sean indemnizados de manera integral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene administrativa y solidariamente a los integrantes de la parte demandada, como reparación de los daños causados, a pagar a los integrantes de la parte actora los siguientes perjuicios: A. Daños materiales: 1. Se causaron daños al patrimonio de los integrantes de la parte actora por la imposibilidad de acceder a las utilidades esperadas por la producción agrícola de los predios La Graciela y El Español, durante el período comprendido entre octubre de 2019 a septiembre de 2021, por más de setecientos veintiséis millones setecientos mil pesos ($726.700.000) 2.
Valor indexado de las partidas establecidas en el numeral que antecede, conforme con el índice de precios al consumidor – IPC desde el mes de causación octubre de 2019 hasta septiembre de 2021 $32.528.078 Total daños materiales más indexación $759.228.078.95 3. Deterioro de los predios en valor pendiente por liquidar 4. Los integrantes de la parte demandada deben ser condenados a pagar la actualización o indexación de la condena, más las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
B. Daños inmateriales: Tales como daños morales y a la vida de relación, que puedan resultar probados en el proceso y sean liquidados al mayor valor según desarrollo jurisprudencial actual.” Los anteriores reconocimientos surgen de la responsabilidad administrativa y solidaria de los integrantes de la parte demandada, consistentes en la disminución patrimonial de los integrantes de la parte actora en el monto equivalente al lucro cesante, además de la indexación, intereses y demás conceptos derivados del desequilibrio económico causado a la misma.» 2.2 Hechos Relevantes2: La parte actora indica que, la señora Sonia Cristina Tamayo Vargas es propietaria de los predios identificados con las matrículas 2 Fls. 67 al 81 del Archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8” en SAMAI.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS inmobiliarias N° 296-45897, N° 296-4284 y N° 296-45905, ubicados en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el departamento de Risaralda. Señala que, el 19 de marzo de 2019, la Fiscalía cincuenta y dos delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, mediante la Resolución N° 0197, inició un trámite de extinción de dominio contra el predio denominado Varsovia, identificado con la matrícula inmobiliaria 296- 45897, de propiedad de la señora Sonia Cristina Tamayo Vargas.
Manifiesta, además, que el 26 de septiembre de 2019, la Fiscalía cincuenta y dos delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, profirió una resolución de medidas cautelares en la que ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del predio identificado con la matricula inmobiliaria N° 296-45897, delimitando estrictamente sus linderos en el acápite quinto de dicha decisión. Dicha medida se encuentra registrada desde el 09 de octubre en la anotación N° 13 del certificado de tradición del mencionado inmueble.
Aduce que, el 11 de octubre de 2019, al momento de materializarse la diligencia de secuestro por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Policía Nacional, los funcionarios encargados omitieron verificar técnicamente los títulos y linderos e incluyeron de forma errónea en el acta de secuestro, las coordenadas de los predios La Graciela (M.I. 296-4284) y La Portada (lote El Español) (M.I. 296-45905), los cuales son colindantes pero independientes y carecían de medida cautelar decretada en su contra.
Sostiene que, a raíz de esta errónea diligencia, las autoridades desalojaron el predio y les prohibieron el ingreso a las tres propiedades, procediendo la SAE a asumir la administración global del terreno y a entregarlo a la depositaria, la señora Luz Elena Gutiérrez, quien lo dio en arrendamiento a un tercero. Informa que el 06 de agosto de 2020, ante un trámite de control de legalidad, la propia Fiscal 52 Delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio, reconoció mediante el Oficio N° 0580-F52-DEEDD que los predios con las matrículas N°s. 296-4284 y 296-45905 no fueron sujetos del proceso de extinción de dominio, razón por la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, requirió a la SAE mediante Oficio N° 21/124 del 25 de febrero de 2021, para que verificara que su labor de administración ejercida sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 296-45897, se limitará a lo ordenado por la resolución del 26 de septiembre de 2019 y en consecuencia, se ajustara a los linderos descritos en dicha resolución. A pesar de lo anterior, señala que el mismo Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, negó el control de legalidad sobre Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS los predios las matrículas inmobiliarias N°s. 296-4284 y 296-45905; es decir, sobre La Graciela y La Mejora/ El Español, pues la Fiscalía señaló éstos no se encontraban ni embargados, ni secuestrados por parte de esa Delegada.
Alega que, a pesar de los requerimientos judiciales, las visitas técnicas y las solicitudes directas elevadas, las entidades demandadas mantuvieron la ocupación de los predios ajenos, causándoles graves perjuicios de diferente índole, tasados en más de $726.700.000, por la imposibilidad de acceder a las utilidades esperadas por la producción agrícola de ambos predios durante el período comprendido entre octubre de 2019 a septiembre de 2021.
Señala que, el 12 de abril de 2021, la SAE realiza visita al predio con el fin de verificar los linderos de la finca Varsovia y al no encontrar información actualizada decidieron suspender la verificación y esperar a que el IGAC actualizara la información. Por último, afirma que, a la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada aún no ha verificado los límites del predio Varsovia, y mantiene vigente la entrega global que se hizo a la administradora que designó la SAE, la cual incluye ilegalmente la entrega y ocupación de los predios La Graciela y La Mejora o la Portada, y dicha administradora mantiene en arrendamiento todos los predios de la actora, incluyendo los no afectados con la medida cautelar, en favor de un tercero. 2.3 Sinopsis de las contestaciones de la demanda: La Sociedad de Activos Especiales (SAE)3 Acepta los hechos respecto de la participación de la entidad en la diligencia de secuestro; sin embargo, aclara que no es la llamada a decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro, toda vez que dicha facultad legal y la correspondiente delimitación técnica de los linderos de los inmuebles involucrados competen de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. Arguye que la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se limitó estrictamente al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de administración, mantenimiento y conservación sobre los activos dejados a su disposición por la autoridad judicial dentro del proceso de extinción de dominio, procediendo bajo el amparo de la Ley 1708 de 2014 a designar depositarios provisionales para la administración de bienes a su cargo. 3 Fls. 03 al 11 del Archivo denominado “014ContestacionDemandaSAE(.pdf) NroActua 16” en SAMAI.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Añade, que el plenario carece de soporte documental y probatorio idóneo que acredite de manera objetiva la causación de los supuestos perjuicios morales y materiales alegados por la parte actora. Se opuso a todas las pretensiones para lo cual sostuvo que operó la inexistencia del daño antijurídico imputable a su representada, puesto que la entidad procedió de buena fe en acatamiento de las órdenes judiciales del despacho instructor y que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de adelantar el trámite de extinción de dominio, por lo que la delimitación de los linderos de los inmuebles involucrados en el proceso penal corresponde a dicha entidad.
Propone como excepciones, las que denominó “falta de legitimación por pasiva”, “no se configuran los elementos de la responsabilidad frente a la sociedad de activos especiales S.A.S”, “inexistencia del daño imputable a la SAE S.AS” y genérica. La Fiscalía General de la Nación4, por su parte, señala que desde el año 2016 el inmueble fue objeto de intervención judicial al conocerse la existencia de una organización criminal que se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes en la finca Varsovia.
Aclara que la actuación administrativa y el levantamiento del acta de materialización del 11 de octubre de 2019 se circunscribieron estrictamente al lote identificado con la matrícula inmobiliaria 296-45897, donde se relacionaron 6 alimentaderos, precisando que, a pesar de que los alimentaderos 4 y 5 relacionados llevan los nombres de los predios que dicen no estar afectados con medidas cautelares, ello por sí mismo no significa que fueron limitados en su dominio, aun cuando geográficamente esos lotes se ubicaron en el bien rural denominado la VARSOVIA sin linderos definidos visualmente.
Arguye que el operativo judicial y la consecuente afectación provisional del predio investigado, obedecieron al estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal basado en los informes de policía judicial, a través de los cuales se demostró que en dichos comederos operaba una estructura criminal jerarquizada denominada "Salvación", la cual se dedicaba de forma continuada a la venta de estupefacientes y a la trata de personas.
Añade que la parte demandante pretende edificar un juicio de responsabilidad patrimonial mediante una exposición acomodada, cuando la realidad del plenario 4 Fls. 03 al 16 del Archivo denominado “015ContestacionDemandaFiscalia(.pdf) NroActua 16” en SAMAI. Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS denota que el menoscabo alegado deviene de la propia actitud negligente y del desinterés de vigilancia de los propietarios frente al uso de sus tierras, aunado a que el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio, en providencia del 12 de febrero de 2021, declaró la improcedencia del control de legalidad al constatar formalmente que no existió ningún desbordamiento en la ejecución material del secuestro.
Afirman los demandantes que la FGN les causó un daño por error en la materialización de las medidas cautelares permitiendo el secuestro de unos lotes que no fueron objeto de tales medidas. En este caso, al examinar las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no se evidencian daños antijurídicos de orden material, moral, subjetivo y objetivo como se aduce y pretende hacer ver la parte actora en su escrito de demanda, pero sin demostrarlo.
Además, se advierte que tal censura resulta inoportuna, dado que el acta de materialización que, además de ser coincidentemente completamente con el acto administrativo que la decreta la medida cautelar, solo se lleva a cabo en el lote identificado con la MI 296-45897 - escritura pública número 2185 del 16 de agosto de 2001 de la notaría única de Santa Rosa de Cabal de propiedad de la señora TAMAYO VARGAS, denominado “VARSOVIA”.
Se opuso a todas las pretensiones, por cuanto, a su juicio, no se aportaron pruebas que acreditaran la presunta falla del servicio de la administración de justicia o defectuoso funcionamiento de la administración judicial por dicha entidad. Además, señala que se opone a la estimación de los perjuicios reclamados por la imposibilidad de acceder a las utilidades esperadas por la producción agrícola de los predios La Graciela y El Español, ante la falta de pruebas que respaldaran su materialización y las sumas pretendidas.
Propone como excepciones: “caducidad” “la inexistencia de la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y los eximentes de responsabilidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. 2.4 El resumen de la crónica procesal. Actuación Archivo(s) en SAMAI Fechas o asuntos Reparto de la demanda 002 13 de diciembre de 2021 Auto Inadmite 003 07 de marzo de 2022 Subsanación de la demanda 007 y 008 16 de marzo de 2022 Se admite la demanda 010 07 de abril de 2022 Notificación por estado 011 08 de abril de 2022 Reforma de la demanda 014 07 de junio de 2022 Notificación personal auto admite demanda 015 11 de junio de 2022 Contestación de la demanda por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 016 26 de agosto de 2022 Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación 016 26 de agosto de 2022 Traslado de las excepciones 017 30 de septiembre de 2022 Oposición a excepciones 018 07 de octubre de 2022 Auto resuelve excepciones de caducidad y falta de legitimación por pasiva 020 12 de septiembre de 2023 Auto fija fecha audiencia inicial 027 12 de diciembre de 2023 Audiencia Inicial- Saneamiento- Admisión de la reforma de la demanda 035 16 de febrero de 2024 Contestación a la reforma de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación 042 07 de marzo de 2024 Contestación a la reforma de la demanda por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S 043 12 de marzo de 2024 Traslado excepciones 044 05 de abril de 2024 Oposición a excepciones 045 11 de abril de 2024 Auto fija fecha audiencia inicial 047 14 de mayo de 2024 Audiencia inicial 054 24 de mayo de 2024 Auto fija fecha audiencia de posesión perito 072 10 de septiembre de 2024 Auto reprograma fecha audiencia de posesión perito 077 17 de septiembre de 2024 Audiencia posesión perito 087 02 de octubre de 2024 Auto fija fecha para audiencia de pruebas 092 29 abril de 2025 Audiencia de pruebas 109 26 de mayo de 2025 Auto que programa continuación de audiencia de pruebas 123 10 de noviembre de 2025 Audiencia de pruebas- corre traslado para presentar alegatos de conclusión 131 1° de diciembre de 2025 Alegatos parte demandante 133 16 de diciembre de 2025 Alegatos Fiscalía General de la Nación 134 16 de diciembre de 2025 Alegatos Sociedad de Activos Especiales S.A.S 135 16 de diciembre de 2025 Alegatos Luz Elena Gutiérrez 136 13 de enero de 2026 Pasa a Despacho para fallo 137 23 de enero de 2026 2.5.
Alegatos de conclusión: La parte demandante5, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos, manifestando que el daño antijurídico surge de la ejecución errónea, arbitraria y sin planeación técnica de la diligencia de secuestro del 11 de octubre de 2019, mediante la cual se despojó materialmente a los integrantes de la parte actora de los predios La Graciela y El Español pese a que estos no estaban afectados con la medida cautelar.
Arguye que a lo largo del debate procesal se demostró formalmente la falla en el servicio de la administración pública a través de las declaraciones uniformes de los testigos y operarios de las fincas, quienes confirmaron la exclusión forzosa e inmediata de los propietarios, la parálisis de la actividad cafetera y platanera, el deterioro progresivo de los terrenos bajo la custodia oficial y la pérdida de la certificación internacional Rainforest Alliance que poseía la unidad agrícola familiar antes de la intervención. Añade que el dictamen pericial de ALIAR S.A. acreditó de forma científica que las entidades demandadas ejecutaron la diligencia sobre una base territorial equivocada 5 Archivo denominado “127AlegatDdte(.pdf) NroActua 133” en Samai.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS debido a la omisión de estudios geoespaciales previos, lo que condujo a una superposición y confusión material de los polígonos catastrales colindantes. Asimismo, sostiene que el peritaje financiero demostró la certidumbre y magnitud del lucro cesante y daño emergente continuado, fundamentado en la contabilidad fidedigna del software AGROWIN y las proyecciones de pérdidas agrícolas.
Sostiene que en el caso se configura una responsabilidad concurrente y una coautoría material del daño, toda vez que la Fiscalía General de la Nación dirigió el operativo defectuoso, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) asumió e impuso la explotación económica de los predios ajenos mediante arrendamiento y la depositaria Luz Elena Gutiérrez ejecutó materialmente la exclusión de los propietarios; conductas que se mantuvieron de manera negligente en el tiempo, a pesar de que el propio Juez de Extinción de Dominio, las conminó formalmente desde el año 2021 a ajustar la custodia a los linderos reales del predio Varsovia.
Adicionalmente, enfatiza que esta inacción estatal permitió que el predio La Graciela fuera posteriormente invadido por una comunidad indígena, agravando el detrimento patrimonial sin que las demandadas desplegaran ninguna acción eficaz para recuperarlo. Concluye solicitando que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, y se impongan las condenas correspondientes por el daño antijurídico causado hasta la fecha de entrega y devolución efectiva de los predios denominados La Graciela y El Español y a la reparación integral de los perjuicios reclamados, que incluyen los perjuicios materiales y morales, con valores indexados.
La Fiscalía General de la Nación6 reitera en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda y solicita desestimar las pretensiones de la acción al considerar que no se configuró una falla en el servicio de administración de justicia ni un daño antijurídico imputable a dicha entidad. Arguye que el decreto y materialización de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio Varsovia constituyeron el cumplimiento legítimo de un deber legal, necesario y proporcional para cesar la destinación ilícita del bien, tras demostrarse en la investigación penal que sus alimentaderos eran utilizados como centro de operaciones y expendio de estupefacientes.
Sostiene que el lote Varsovia identificado con MI N° 296-45897 no tenía, para la fecha de imposición de la medida, sus linderos visualmente definidos. Así mismo, señala que las medidas cautelares impuestas tuvieron el respectivo control de 6 Archivo denominado “128AlegatFiscal_MEMOWEB(.pdf) NroActua 134” en SAMAI. Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS legalidad, concluyendo que se adoptaron en debida firma sin afectar los bienes señalados por los demandantes.
Añade que operó la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima, en tanto la parte accionante incurrió en negligencia al omitir el uso oportuno de los recursos de ley en contra de la medida cautelar impuesta ni informó el aparente error al aparentemente afectar bienes que no estaban en el oficio de embargo y secuestro.
Destaca que el propio Juez de Extinción de Dominio ratificó la legalidad de las medidas. Precisa que en la diligencia intervinieron el señor Luis Alberto Cardona y el señor William Méndez, quien confirmó la información de linderos del predio conforme los documentos exhibidos en la diligencia (escritura pública, datos del IGAC), sin que en su momento manifestaran la supuesta extralimitación de la medida con la afectación a bienes diferentes a los relacionados en el auto de decreto de medidas cautelares.
Plantea que el peritaje topográfico de Aliar S.A. se fundó en un "supuesto" de área recopilado mediante un GPS de mano sin estándares de precisión, empleando indebidamente la norma técnica para avalúos urbanos en un predio rural y basando sus linderos en relatos de terceros en lugar de registros oficiales. En este punto resalta que el propio dictamen reconoce la falta de información catastral actualizada por el IGAC y emite conclusiones sobre áreas distintas a las declaradas al momento de la imposición de la medida.
En ese sentido, plantea que el daño reclamado en cuanto a su imputabilidad material recae exclusivamente en la actuación de los accionantes. Por otra parte, señala que Isabel Cristina Cardona Tamayo y Manuela Cardona Tamayo, no se encuentran legitimadas en la causa por carecer de derechos reales sobre el lote Varsovia para el 11/10/2019.
Finalmente, objeta la certeza de los perjuicios reclamados debido a que a su juicio no se encuentran debidamente acreditada su causación. Respecto a los daños inmateriales, realiza su oposición debido a que no se acreditó una calificación médica de invalidez o incapacidad de los demandantes, enfatizando además la improcedencia del daño a la vida en relación por ser una tipología ajena a la jurisdicción contenciosa.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE)7, a través de su apoderado, afirmó que las actuaciones de su representada se ciñeron estrictamente a la legalidad y a la buena fe institucional. Arguye que, tal como lo explicó la experta de Aliar S.A. en la audiencia, los predios objeto del litigio no contaban con fronteras materiales visibles en el terreno y presentaban una absoluta falta de actualización e información catastral por parte del IGAC para la época de los hechos, lo cual desvirtúa cualquier imputación de responsabilidad y confirma que la SAE actuó correctamente con base en los datos oficiales disponibles para la época.
Señala que el peritaje aportado por el señor Ricardo Iván Franco García presentaba incongruencias, pues el consultor no contaba con estudios superiores universitarios especializados en materia financiera y agrícola, y demostró una absoluta falta de rigor técnico al contestar con evasivas ante el despacho y no poder precisar si las cifras del lucro cesante estaban expresadas en miles o millones de pesos, por lo cual solicita negarle valor probatorio por graves falencias metodológicas e idoneidad.
Finalmente, solicita que se declaren probadas sus excepciones o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas y agencias en derecho al extremo actor. La señora Luz Elena Gutiérrez Gómez8, a través de su apoderado, solicita la exoneración de responsabilidad de la depositaria provisional con base en la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: daño antijurídico cierto, imputabilidad y nexo causal.
Sostiene la falta de legitimación material en la causa por pasiva, demostrando mediante la segmentación temporal y funcional que su representada no participó en las fases iniciales de decisión, delimitación, toma de posesión, ni ejecución de la medida cautelar. Su vinculación se dio de forma posterior y accesoria mediante la Resolución 0144 del 28 de enero de 2020 expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., actuando como un custodio sin relación procesal directa con la Fiscalía General de la Nación ni facultades para interpretar títulos, linderos o registros.
Aduce que el registro fotográfico oficial de la Fiscalía certifica que el inmueble y su infraestructura industrial cafetera le fueron entregados en un estado preexistente de deterioro, por lo que tales condiciones materiales no fueron creadas por la conducta de la depositaria. Asimismo, señala que los testimonios de los demandantes y el concepto técnico de diagnóstico físico catastral, demostraron que los predios colindantes en conflicto (Varsovia, La Graciela y El Español) carecían de fronteras materiales visibles en el terreno y se comportaban como una sola unidad económica, sumado a que los títulos no contenían 7 Archivo denominado “130AlegatSAE_MEMOWEB(.pdf) NroActua 135” en SAMAI. 8 Archivo denominado “132AlegatDdaLEGG(.pdf) NroActua 136” en SAMAI.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS descripciones técnicas realizables en campo que permitieran una demarcación de los linderos. Finalmente, formula una objeción por error grave contra los dictámenes de la parte demandante. Tacha el informe de ALIAR de desbordar el objeto pericial al incluir valoraciones económicas e invadir la esfera judicial con conclusiones de responsabilidad, además de carecer de rigor por usar polígonos interpretativos post facto y herramientas como Google Earth Pro sin metadata ni sistemas de referencia oficiales.
Respecto al dictamen financiero de Ricardo Iván Franco García, plantea que se elaboró con base en estados financieros contables de 2019 sin auditoría ni certificación fidedigna, incurriendo en una contradicción matemática al saltar de miles de millones a millones, confundir la titularidad de los predios con una empresa inexistente (Agrovarsovia), lo cual reduce sus estimaciones a meras expectativas hipotéticas no indemnizables.
Concluye que la depositaria actuó siempre bajo el marco de la legalidad, por lo que solicita denegar la totalidad de las pretensiones directas o solidarias en su contra. 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto. 3.2.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente declarar la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y la señora Luz Elena Gutiérrez Gómez, por los daños y perjuicios reclamados con ocasión de la posible falla en el servicio por la presunta ejecución errónea de la diligencia de secuestro y de la materialización de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía cincuenta y dos Delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, por medio de la Resolución de Medidas Cautelares del 26 de septiembre de 2019.
De declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala procederá a determinar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales tal como fueron solicitados. Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado y ii) El caso concreto.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 3.3 Responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
En relación con la responsabilidad del Estado, ha señalado el Consejo de Estado que la Carta Política de 1991 produjo su "constitucionalización" erigiéndole como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Señala el artículo 1409 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se podrá demandar la reparación de los perjuicios producidos por un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de esta.
La responsabilidad del Estado por falla en el servicio se refiere a la obligación del Estado de reparar los daños causados a los ciudadanos por un servicio deficiente o inadecuado proporcionado por una entidad estatal. Este concepto está arraigado en el principio de que el Estado debe actuar en beneficio de sus ciudadanos y garantizar la prestación eficiente de servicios públicos.
Cuando un ciudadano sufre un daño debido a la negligencia, impericia o falta de cumplimiento por parte de una entidad estatal en la prestación de un servicio público, puede reclamar una compensación por los perjuicios sufridos. La 9 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. (Negrilla fuera del texto original) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS responsabilidad del Estado por falla en el servicio puede abarcar una amplia gama de situaciones, como accidentes de tráfico causados por mal mantenimiento de carreteras, negligencia médica en hospitales públicos, demoras injustificadas en la administración de justicia, entre otros.
El Consejo de Estado10, se ha referido a la falla del servicio, señalando: “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
(…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” Lo anterior implica que, en el Estado Social de Derecho, el Estado tiene el deber de proteger los derechos constitucionalmente reconocidos a los ciudadanos. Dicha obligación implica que debe garantizar la seguridad y el bienestar general de los individuos, así como protegerlos de cualquier vulneración a sus derechos.
Vivir en sociedad implica asumir o soportar cargas impuestas por el ordenamiento jurídico, cuya ejecución no constituye en sí mismo un daño antijurídico, que comprometa la responsabilidad del Estado. Asimismo, el ejercicio de funciones públicas implica la asunción de cargas adicionales y especiales para los agentes del Estado, cuya ejecución no constituyen daños resarcibles a la luz del artículo 90 de la Constitución y que se explican debido a los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2 de la Constitución, en especial, de la prevalencia del interés general y del sometimiento del poder público al orden jurídico.
Sin embargo, el desarrollo de 10 Sentencia - Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042) C.P.: HERNAN ANDRADE RINCON 7 de marzo de 2012. Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS los distintos mecanismos para establecer la responsabilidad de los agentes del Estado no es un asunto donde haya inmunidad estatal frente al deber general de responsabilidad por los daños antijurídicos.
Es por ello, que en el marco del medio de control de reparación directa, que tienen por objeto la determinación de la responsabilidad de los agentes del Estado por la ejecución de medidas cautelares en desarrollo de dichas actuaciones, se declara en el evento de encontrar probada una falla del servicio. Sobre la responsabilidad y los perjuicios causados con ocasión de la ejecución de una medida cautelar el H. Consejo de Estado ha señalado11: “Según la línea trazada por la Sección Tercera de esta Corporación, incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996[12], se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia los siguientes: - Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. - Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. - Es un título de imputación de carácter subjetivo. - Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - Puede tener 3 manifestaciones, a saber, que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente. - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación con el que debería ser el adecuado.” Se resalta que la demanda no se formula como un error jurisdiccional, sino como un defectuoso funcionamiento de la administración de justica; es decir, no se reprocha una providencia judicial como contraria a derecho y tampoco se cuestiona el contenido de la providencia que impone la medida cautelar, su decreto o imposición jurídica; el reproche se focaliza en la materialización de dicha orden.
En virtud de lo expuesto y en desarrollo del principio iura novit curia el presente caso debe ser analizado desde el título de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, en tanto, no se propone un error jurisdiccional con ocasión de la expedición de la Resolución de Medidas Cautelares de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019 que no se cuestiona judicialmente; sino, el daño producto de la ejecución de la medida de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro que sólo fue ordenado sobre el lote identificado con la matrícula inmobiliaria número 296-45897, denominado “VARSOVIA”, que presuntamente también afectó 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23- 31-000-2010-01569-01 (52080) - Actor: JOSÉ HUMBERTO VALENCIA OROZCO, MARTHA ROCÍO OCAMPO MARÍN, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS, CLAUDIA MARCELA, JUAN CARLOS Y JUAN CAMILO VALENCIA OCAMPO.
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL 12 Al respecto ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164, MP. Ricardo Hoyos Duque. Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS los lotes LA GRACIELA con la matrícula inmobiliaria número 296-4284 y EL ESPAÑOL, también conocido como La Mejora o La Portada con la matrícula inmobiliaria número 296-45905.
Esta aclaración resulta pertinente, en tanto, el debate judicial se concreta en una actuación y no en una providencia; pero, en las contestaciones de la demanda y alegatos de forma ambigua también se proponen elementos del error jurisdiccional, específicamente en lo relacionado con culpa exclusiva de la víctima. Para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por falla en el servicio, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. 3.4 Caso Concreto: 3.5 Sobre la Caducidad.
En el presente caso, fue propuesta por la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la excepción de caducidad, la cual fue resuelta de forma negativa mediante auto del doce (12) de septiembre de 202313. Tal como se indicó en el auto referido, el hecho que se señala como causante del daño; es decir, la materialización de una medida cautelar, ocurrió el once (11) de octubre de 2019, mientras que los demandantes radicaron su solicitud de conciliación el once (11) de octubre de 202114, sobre la cual se expidió constancia el día trece (13) de diciembre de 201315 y en esa misma fecha se radicó la demanda16.
Luego entonces, se reitera que en el presente caso no se ha configurado la excepción de caducidad planteada por la Fiscalía General de la Nación, pues el medio de control de reparación directa fue ejercido dentro del término legal otorgado. 3.6 Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado 3.6.1 Daño Antijurídico e imputación. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política son dos los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. En ese sentido, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez 13 Archivo 20 en SAMAI 14 Fls. 56 y 57 del Archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8” en SAMAI 15 Página 58 del índice 00008 en SAMAI 16 Archivo 02 en SAMAI. Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. 3.6.2.
Sobre la medida cautelar impuesta mediante resolución del veintiséis (26) de septiembre de 2019. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que, mediante la Resolución de Medidas Cautelares del veintiséis (26) de septiembre de 201917, expedida por la Fiscal 52 Delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio, se ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del predio identificado con la matricula inmobiliaria N° M.I 296-45897, hecho sobre el cual, no existe discusión por las partes. 3.6.3.
Sobre la ejecución de la medida cautelar impuesta mediante la resolución del 26 de septiembre de 2019, que se llevó a cabo el 11 de octubre de 2019 El once (11) de octubre de 2019, a las 11:40 A.M, se inició la diligencia de secuestro y materialización de medidas cautelares. En la diligencia participó Patricia Muñoz 17 Fls. 136 y 149 del archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8” en SAMAI Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Calvo, Fiscal 52 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el patrullero Carlos Andrés Paredes, investigador del grupo SIJIN DERIS;
Miguel Ángel González, Técnico II de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) y Luz Elena Gutiérrez, quien intervino en calidad de depositaria provisional. En el acápite II del acta18, denominado “datos del inmueble”, se especificó que la medida recaía sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria N° 296- 45897, denominado “hacienda Varsovia”, de propiedad de la señora Sonia Cristina Tamayo Vargas.
Para determinar los linderos, en el punto V se indicó que estos son los especificados en la Escritura Pública N° 2185 del 16 de agosto de 2001, de la Notaria Única de Santa Rosa de Cabal, realizándose la verificación con el señor William Méndez, administrador de campo, a través de los datos arrojados en el geoportal del IGAC, dejando constancia literal de los siguientes puntos: Ubicación del alimentadero principal la Hacienda N = 4º 55 04,9 W = 75º 42 02,3 Casa No. 2 = N 4º 54 53,1 W = 75º 41 51,0, Casa No. 3 = Barajas N = 4º 55 23,5 W = 75º 41 54,2, Casa No. 4 La Graciela N = 4º 55 03,9 W = 75º 41 40,6, Casa No. 5 La Portada = N 4º 55 12,70 W = 75º 41 45,20. 18 Fls. 150 y 155 del Archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8” en SAMAI Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS El predio fue descrito como un predio rural ubicado en la vereda Alto Español del municipio de Santa Rosa de Cabal, con una extensión aproximada de 132 hectáreas y 6.952 m2, de topografía inclinada y con cultivos de café y plátano. Dentro del ítem “clase y descripción del inmueble”, se consignó que la hacienda cuenta con varias construcciones, las cuales se detallaron de la siguiente manera: “Se trata de un predio rural, ubicada en la vereda alto Español del municipio de Santa Rosa de Cabal aproximadamente 132 hectáreas 6952 m2, con topografía inclinada donde se encuentran cultivos de café y plátano en regular estado.
La hacienda cuenta con varias construcciones que se describirán a continuación: 1. Casa Principal: Alimentadero principal E a es donde se realiza el acopio del café de toda la finca cuenta con una construcción de dos niveles, Primer nivel: una cocina general básica, con fogón de leña y mesón con lavaplatos, baño completo, lavadero, cocina básica utilizada como bodega, sala, comedor, 4 habitaciones y una bodega para abonos pisos en baldosa, estructura en guadua, bareque, y concreto. 2do nivel consta de: Sala, cocina básica, 2 habitaciones, un baño completo, una habitación principal con baño completo, pisos en madera, estructura en guadua, techo en caña brava y teja de barro.
A un costado se encuentra un tanque de almacenamiento de agua, construido en concreto, cuarto eléctrico, donde se encuentra una planta eléctrica marca cummis y tablero eléctrico, un tanque de moto bombeo para café en cereza, cuenta con una bomba sumergible de 1,5 hp, una bodega, lavamanos, ducha, lavadero; se observa una construcción para el beneficiadero de café este cuenta con: 3 máquinas para despulpar café marca Penagos, un desmielador y una repeladora, y estanques para almacenamiento de café lavado, un cilo (Sic) de secado con sus respectivos motores, 3 cilos (Sic) y sus motores marca Siemens, 2 depósitos, váscula (Sic) de 500 kilos, un sector para zona de empacado de café lavado, una fosa para descomposición de pulpa, tanque de lexiviados (Sic), váscula caminero marca prometálicos para 15990 kilos, tanque almacenamiento de agua, kiosko (Sic) en guadua y tejas de barro. 2.
Alimentadero Casa la Esperanza: Consta de un comedor para alimentación de trabajadores en cemento tanto sillas como comedor, guadua y teja en Eternit, consta con un lavadero, una cocina básica con estufa de leña, lavaplatos, baño completo y 3 habitaciones, se observa un espacio conocido como cuartel, 5 habitaciones, 6 duchas, 7 lavamanos, 5 sanitarios y un lavadero con capacidad para albergar 36 trabajadores, una sola habitación con camarotes metálicos, una construcción donde se observa o se utiliza para albergar 88 trabajadores, esta cuenta con baños 5 sanitarios, 7 lavamanos, 5 duchas, el pozo séptico y tanque para aguas, pisos en cemento, teja en barro. 3.Casa Alimentadero Barajas: Construcción que consta con un comedor en concreto, 4 habitaciones, cocina, fogón en leña, lavaplatos, baños con letrinas y lavamanos 6 baño completo. 2do nivelà 3 cuartos, lavadero, 7 duchas, 1 lavadero, el comedor esta construido en guaduas y teja de sinc (Sic) y Eternit; 4 habitaciones, 4 sanitarios y lavamanos, pisos en cemento, teja de barro.
Al frente de esta casa hay una construcción con 2 habitaciones, pisos en cemento y teja en barro, construcción en muy regular estado. Camarotes en concreto, paredes en bareque. 4. Casa Alimentadero La Graciela: Cuenta con un comedor en concreto para trabajadores, cocina con 2 fogones de leña y un lavaplatos, 3 habitaciones, un baño completo y un lavadero, en la parte de abajo de la casa se encuentra 7 habitaciones cuarteles, para albergar trabajadores, un sector de baños donde se observan 6 duchas, 4 lavamanos y 4 sanitarios.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 5. Casa Alimentadero la Portada: Construcción en bareque guadua que consta de una cocina básica, con fogón de leña, lavaplatos, 2 baños completos, 6 habitaciones y una ramada, pisos en baldosa, techo en teja en Eternit. 6.
Casa Alimentadero Caracas: Cordenadas (Sic) N = 4 55 14,13 W = 75 41 56,51, consta de 15 habitaciones, consta de 2 pisos en el segundo piso hay 7 cuarteles con conchonetas (Sic) en el piso, piso cemento con mineral, paredes en ladrillo. Cocina básica, fogón de leña, lavaplatos, 2 lavaderos comedor en cemento, teja en sinc (Sic), techo en sinc (Sic).
Respecto a las condiciones generales, en el ítem VII, se indica, que el inmueble se encontraba en regular estado y tenía una destinación agrícola. En el ítem XI, denominado anexo – inventario de muebles – mejoras – dinero y otros, los funcionarios dejaron los espacios sin diligenciar. Se consignó que la administración como depositaria del bien quedó a cargo de la señora Luz Elena Gutiérrez.
En ese sentido, se observa que el Estado tomó posesión de un globo de terreno rural de 132 hectáreas con 6.952 m2 en la vereda Alto Español, compuesto por cultivos de café y plátano, y seis (6) edificaciones particulares destinadas al albergue y alimentación (alimentadores Principal, La Esperanza, Barajas, La Graciela, La Portada y Caracas).
Ahora bien, la parte demandante sostiene que la orden de secuestro recaía única y exclusivamente sobre el predio denominado Varsovia (identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 296-45897), y que, al momento de materializarse la diligencia en el terreno se presentó una extralimitación que absorbió y despojó materialmente a los propietarios del uso y goce de las fincas colindantes e independientes denominadas La Graciela (matrícula inmobiliaria 296-4284) y El Español (matrícula inmobiliaria 296-45905).
Afirma el extremo actor que esta afectación física de predios no vinculados al proceso de extinción de dominio se materializó al haberse incluido sus coordenadas geográficas y haberse ocupado sus construcciones y alimentaderos. Para determinar la certeza de estas afirmaciones y establecer si existió un desborde espacial en la práctica de la medida, resulta necesario contrastar lo consignado en el acta de secuestro del once (11) de octubre de 2019 con los títulos de propiedad, los certificados de tradición y las pruebas técnicas que obran en el plenario, para determinar la extensión, cabida y linderos de los inmuebles involucrados.
Como primer punto de análisis, se encuentra plenamente acreditada en el expediente la existencia jurídica independiente y la titularidad del derecho de dominio de los inmuebles objeto de debate. Por medio de las Escrituras Públicas N° 2184 y N° 2185 Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS del 16 de agosto de 2001 de la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, en concurso con los Certificados de Tradición y Libertad correspondientes a las matrículas inmobiliarias N° 296-4284 y N° 296-45905, se demuestra que la señora Sonia Cristina Tamayo Vargas es la propietaria exclusiva de los predios La Graciela y La mejora.
Al descender al examen de los linderos consignados en las escrituras, queda en evidencia que los predios nacieron a la vida jurídica con demarcaciones y colindancias plenamente individualizadas, las cuales los separan de forma clara e inequívoca del predio Varsovia. -Predio identificado con la M.I N° 296-4284 (La Graciela) “del mojón de Yarumo en la boca de una chamba, línea recta lindando con Antonio Jaramillo, hasta el mojón del guayabo agrio, de aquí siguiendo por un alambrado, hasta el camino de la Esperanza, camino abajo, lindando con finca del citado Jaramillo hasta el mojón, lindero con predio de Álvaro Peláez, siguiendo el mismo camino abajo lindando con Peláez, hasta el mojón de la puerta de trancas, continuando el camino lindando con Peláez, hasta donde le sale un alambrado, siguiendo éste abajo hasta la boca de una chamba siguiendo ésta, lindando con Peláez, hasta donde despunta la chamba, lindero Rosalina Orozco, por un alambrado, lindero con la Orozco, hasta caer a la quebrada La Cristalina, quebrada arriba lindando con Orozco, hasta un mojón de piedra con Ramón Ramírez, de aquí, siguiendo el lindero con Ramón Ramírez, hacia arriba hasta la punta de un alambrado siguiendo el alambrado, arriba lindado con el mismo Ramírez, a la mata de guadua haciendo una curva por encima de la casa de éste, hasta la mata de cabuya, siguiendo hacía arriba por una cerco de cabuya hasta una chamba en la orilla del monte, siguiendo éste de travesía hasta llegar al agua de la currucha, de aquí hacía arriba, lindado siempre con Ramón Ramírez, por un alambrado, hasta la cabecera de un monte donde hay un mojón de piedra al pie de un guayabo, de aquí, de para abajo siguiendo el alambrado hasta la puerta de golpe, de aquí, de travesía, por otro alambrado, al mojón del yarumo, punto de partida” (Escritura No. 2184 del 16 de agosto de 2001 de la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal).19 Predio identificado con la M.I N° 296-45905 (La mejora): “por el frente con la carretera o camino de Varsovia, por un costado, con predio del señor Luis del Rio y el otro costado y el centro, con predio del señor Miguel Antonio Henao Muños” (Escritura pública No. 2185 del 16 de agosto de 2001 de la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal).20 Predio identificado con la M.I N° 296-45897 (Varsovia): “Por un costado, de barajas predio de los señores Jorge Correa, Arturo Tabares, José A. Ramírez, Laura Ramírez, Jaime Pérez y Edilberto Santa, por otro costado con Adiela Rodríguez, Carlos Ramírez, Manuel Muñoz y Laura Ramírez (por tres lados), por otro costado, con el rio San Francisco”.
(Escritura pública No. 2185 del 16 de agosto de 2001). 19 Fls. 99 -102 del Archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8” en SAMAI. 20 Fls. 108 -113 del Archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8” en SAMAI. Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Con lo anterior, se establece la separación jurídica de los bienes reseñados.
Luego, corresponde a la Sala la verificación de la ejecución material de la medida cautelar, con el objeto de determinar cuáles inmuebles resultaron efectivamente afectados con su ejecución. Como primer antecedente, se observa la confrontación técnica que surge con los requerimientos elevados por la propietaria afectada, la señora Sonia Tamayo, ante la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Frente a las solicitudes de devolución inmediata, se emitió el Oficio N° 302 CS2021-018709 del 19 de julio de 202121, reconociendo oficialmente que los predios La Graciela (M.I. 296-4284) y El Español (M.I. 296-45905) no hacían parte del inventario de bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, así: No obstante, en dicho documento, la funcionaria dejó constancia de que la SAE realizó una visita en campo al predio Varsovia el doce (12) de abril de 2021, evidenciando textualmente que el inmueble administrado: “ hace parte de los dos predios identificados con F.M.I. 296-45905 y 296- 4284; que no cuenta con linderos definidos dentro del predio y adicionalmente que, la información relacionada en la escritura 1096 no concuerda con la información suministrada por catastro (IGAC) en relación con la información del predio Varsovia”. 21 Fls. 204 -205 del Archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8” en SAMAI.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Esta misma postura, fue reiterada por la Gerencia de Asuntos Legales de la SAE a través del Oficio N° 302 CS2021-034846 del 30 de diciembre de 202122 y su homólogo CS2022-016249 del 22 de junio de 202223, confirmando que la entidad se encontraba realizando labores de búsqueda de escrituras que les permitieran identificar los linderos y gestiones de saneamiento jurídico en colaboración con las autoridades judiciales: 22 Folios 120 y 121 del Archivo denominado “022PronunciamientoExcepcionesYPruebas(.pdf) NroActua 18” en Samai 23 Folios 79 y 80 del Archivo denominado “022PronunciamientoExcepcionesYPruebas(.pdf) NroActua 18” en Samai Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS A su vez, obra el memorando 20224400005873 del 01 de agosto de 2022, con asunto “respuesta a la solicitud de verificación inmueble administrado por la SAE FMI 296-45897 con medida cautelar frente a otros dos bienes FMI 296-4284 y 296-45905”; donde el señor Andrés Camilo Gonzales en calidad de Gerente Técnico, señala que la SAE ejerce administración sobre los tres inmuebles, por lo que sugiere sea validado el proceso de entrega por parte de la fiscalía. Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de mayo de 2024, se decretó la prueba pericial consistente en el informe sobre los inmuebles denominados Varsovia y La Graciela con el objeto de determinar la ubicación geográfica, extensión, estado y características de los predios a inspeccionar, precisar la información básica de los inmuebles, el sector donde se hallan ubicados, generalidades y características (coordenadas, colindantes, linderos, construcciones, cultivos, vías de acceso), y se designó a la Sociedad Aliar S.A como perito.
Al plenario se incorporó el Informe Técnico Pericial emitido por la firma ALIAR S.A. el veintiocho (28) de agosto de 202424. En las conclusiones de este primer informe, los peritos Yuly Marcela Sánchez Ocampo y José Oscar Tamayo Rivera dejaron constancia de que el día nueve (09) de julio de 2024, realizaron una inspección ocular apoyada de un dron para mapear la zona, ingresando por el predio El Español.
Los expertos reportaron de forma expresa que no pudieron terminar el levantamiento físico de la Hacienda Varsovia debido a que el administrador del lugar les informó que no los podía dejar pasar porque recibió órdenes y que no era 24 Archivo denominado “070InformePericialALIAR(.pdf) NroActua 70” en Samai Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS posible realizar la inspección física del predio, sacándolos de forma hostil del inmueble rural.
Posteriormente en visita realizada el dieciocho (18) de octubre de 2024 se concluyó: Frente a este incidente, se dispuso una nueva inspección conjunta con las partes para la cual se vinculó a un ingeniero topógrafo. Los expertos aclararon que este informe25 debió estructurarse con posterioridad debido a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no había efectuado oportunamente el empalme de bases de datos con Catastro Go, entidad que fungía como gestor catastral en el municipio de Santa Rosa de Cabal y que dejó inconcluso el proceso de actualización de los predios, por lo que los peritos procedieron a descargar del Geoportal del IGAC las capas geográficas actualizadas en formato 25 Archivo denominado “091ComplementPeritaALIAR_MEMOWEB(.pdf) NroActua 97” en Samai.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS JSON para procesar los polígonos mediante el software especializado QGIS y cruzarlos con el mapeo de fotogrametría aérea recolectado con vuelos de dron en el terreno. Señalan que este cruce de variables arrojó un cambio significativo frente a los antiguos registros del municipio, determinando que los datos vectoriales extraídos de la plataforma virtual se aproximan con exactitud a la realidad física de los linderos naturales y al recorrido que realizó el topógrafo en campo con las partes.
Al examinar de forma individual las fichas técnicas, las capturas de pantalla de la consulta catastral y las representaciones cartográficas satelitales insertadas en el cuerpo del dictamen, se advierte lo siguiente: El predio denominado La Graciela, registra en la base de datos escrita una consulta catastral, reporta un área de terreno de 232.003,76 m2, un área de construcción de 341.7 m2 y un inventario de 5 construcciones.
El predio denominado Varsovia, refleja un área de terreno escrita de 1.285.554.03 m2, un área de construcción de 258 m2 y un total de 3 edificaciones internas. Según el informe, el área real que encierra el polígono Varsovia es de 911.590.00 m2, demostrando que el perímetro de este predio es independiente y no absorbe las tierras de la demandante.
El lote denominado El Español, reporta un área de terreno de 3.566,07 m2, un área de construcción de 34 m2 y un destino de carácter habitacional. El informe Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS arroja un área real de 3.564 m2, espacio por donde transcurre la vía de acceso y la servidumbre de paso hacía el resto de los predios.
Dentro de las conclusiones, el informe se señala: En esos términos, se tienen las siguientes extensiones reales a mayo de 2025: (I) el predio rural Varsovia (M.I. 296-45897) posee un área real de terreno de 911.590 m2. y alberga únicamente 4 construcciones denominadas La Hacienda, Barajas, Caracas y La Esperanza; (II) el predio La Graciela (M.I. 296-4284) posee un área real de terreno de 605.089,82 m2 y contiene únicamente una construcción correspondiente a la Casa-Alimentadero La Graciela; y (III) el predio colindante El Español / La Mejora (M.I. 296-45905) posee un área real de terreno de 3.564 m2 y contiene únicamente la edificación de la Casa-Alimentadero La Portada.
Ahora bien, fueron incorporados posteriormente, los Certificados de Planos Prediales Catastrales proferidos por el IGAC el veinte (20) de mayo de 2025 (Certificados N.° 06-682-106-0000005-2025, 06-682-106-0000094-2025 y 06- 682-106-0000117-2025). Estos documentos allegados por el perito de ALIAR S.A. el once (11) de julio de 2025, fijan la georreferenciación de linderos, carteras de nodos Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS y el área construida de las fincas, dejando unificada la verdad geográfica con la verdad registral de los inmuebles.
En audiencia de pruebas desarrollada el primero (1°) de diciembre de 2025, al momento de efectuarse la contradicción del dictamen pericial, la perito Yuli Marcela Sánchez, señaló que los tres predios estaban totalmente individualizados catastralmente. Desde el punto de vista material, señaló que no tenía cerramientos visibles y faltaba la actualización catastral, pero ahora los predios se encuentran de acuerdo con el certificado de tradición y con la actualización de los polígonos realizada por el IGAC esa misma área de terreno se registra en el certificado catastral.
La experta, hizo énfasis en el estado de conservación, que a la fecha no se evidenciaba mantenimiento alguno, y algunas construcciones tenían amenaza de ruina. Además, que el predio El Español tenía asentamientos humanos de población indígena. Al efectuar el análisis a los elementos probatorios recaudados, el Despacho concluye que la ejecución en campo, en el terreno, de la medida cautelar incurrió en un desborde/exceso objetivo en su materialización pues mientras el Certificado Catastral del predio Varsovia demuestra de forma exacta que el Estado sólo tenía habilitación legal para tomar posesión de las 129 hectáreas que encierran los alimentaderos de la Hacienda, Barajas, Caracas y La Esperanza, la inspección física del acta de secuestro plasmó puntos e instalaciones habitacionales que corresponden a los linderos e inventarios internos de los predios con matrículas 296-4284 y 296- 45905.
La prueba pericial y documental evidencia que las autoridades no realizaron una verificación de linderos acorde con los títulos reales, ni jurídica ni materialmente al momento de ejecutar lo ordenado; sino que, en razón a la falta de linderos materiales entre las distintas unidades jurídicas, ocuparon materialmente de facto las Casas Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Alimentaderos N° 4 (La Graciela) y N° 5 (La Portada), lo que consumó de manera física la privación material injusta de los predios ajenos al proceso de extinción de dominio.
En ese sentido, se puede concluir que, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla directa por la defectuosa ejecución de la medida cautelar al momento de la diligencia del once (11) de octubre de 2019, la Fiscalía 52 Especializada desatendió los límites de su propia orden judicial —restringida al predio Varsovia—y extralimitó la medida a las coordenadas de las fincas La Graciela y El Español, inventariando sus comederos y bodegas, lo anterior, originado en la total ausencia de planeación y verificación de linderos por parte del ente acusador, que condujo a privar injustamente a la propietaria de sus predios.
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.) y su depositaria provisional, Luz Elena Gutiérrez Gómez, efectuaron la retención omisiva, prolongada y arbitraria de los predios colindantes. Ambas partes inobservaron el deber de diligencia de un buen hombre de negocios al recibir y arrendar comercialmente a un tercero un "globo general" de tierra que excedía los títulos de Varsovia, desatendiendo de forma negligente las solicitudes de devolución de la actora y la conminación del Juez de Extinción de Dominio del 12 de febrero de 2021.
La SAE S.A.S. mantuvo la ocupación material de las fincas ajenas bajo la excusa de adelantar trámites de saneamiento jurídico, a pesar de haber aceptado explícitamente en los oficios CS2021-018709 y CS2021-034846 que La Graciela y El Español jamás formaron parte de sus inventarios oficiales del Frisco. Finalmente, dentro de la ejecución material continuada a cargo de la SAE S.A.S. y de la depositaria provisional, se encuentra acreditado26 un grave deterioro físico en la infraestructura de las edificaciones retenidas, esto conforme los informes periciales de ALIAR S.A. y del topógrafo Julián Idárraga Noreña, las construcciones pasaron a un estado de conservación calificación 4 y 5.
Las pruebas técnicas y fotográficas demuestran que la falta de mantenimiento periódico y preventivo por parte de la administración pública derivó en el desvalijamiento, saqueo y destrucción del campamento La Esperanza y del beneficiadero tecnificado de café, estructuras que hoy se encuentran abandonadas, con techos perforados, maderas podridas y daños severos que las hacen amenazar ruina.
Se observa que fueron aportadas los informes de inspección al predio por la señora Luz Elena Gutiérrez, entre los años 2019 y 2023. En dichos documentos se dejó constancia del mal estado del componente de infraestructura, plasmando 26 Archivo denominado “070InformePericialALIAR(.pdf) NroActua 70” en SAMAI Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS textualmente en la sección de observaciones: "LAS VIVIENDAS SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO".
Informe de visita del 01/05/2020 Informe de visita del 01/05/2020 Informe de visita del 14/04/2021 Informe de visita del 25/11/2021 Informe de visita del 08/11/2022 Informe de visita del 18/05/2023. Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Informe de visita del 13/11/2023 A pesar de registrar sistemáticamente que el bien "requería diversas reparaciones" (así asentado expresamente el 15 de enero de 2021), no existe constancia de que la depositaria ni la SAE hubieran desplegado acciones materiales de mantenimiento correctivo o preventivo para frenar el deterioro.
Lo anterior, guarda relación con lo señalado en el dictamen pericial27 elaborado por Aliar S.A y sustentado en audiencia de pruebas desarrollada el primero (1°) de diciembre de 2025, al momento de efectuarse la contradicción del dictamen pericial, pues la perito Yuli Marcela Sánchez, hizo énfasis en el estado de conservación, aseverando que no se evidenciaba mantenimiento alguno y que algunas construcciones tenían amenaza de ruina.
Además, que el predio El Español tenía asentamientos humanos de población indígena. 27 Páginas 7, 30 y 44 del Archivo denominado “070InformePericialALIAR(.pdf) NroActua 70” en Samai Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Por otro lado pero relacionado, la Fiscalía General de la Nación, plantea la existencia del hecho de un tercero y de la culpa exclusiva de la víctima como eximentes de responsabilidad; pues bien, (1) el hecho de un tercero se refiere a una situación en la que el daño o perjuicio sufrido por una persona es causado por la acción u omisión de un tercero ajeno a la Administración Pública, mientras que (2) el hecho de la víctima guarda relación con el evento en que el propio comportamiento de la víctima contribuye, de manera total o parcial a la ocurrencia del daño que ha sufrido.
En cualquiera de los dos escenarios que se enmarcan dentro de las categorías de causa extraña se debe demostrar (i) su irresistibilidad, lo cual involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que se dispongan para conjurar los eventos causantes del daño; (ii) su imprevisibilidad, que no reside en el simple enunciado de que el hecho puede ocurrir, sino la acreditación sobre la posibilidad concreta y real de conocer tal hecho por anticipado; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, elemento que apunta a que se trate de un hecho completamente ajeno a la conducta de la persona o entidad que pretende beneficiarse con esta figura, pues si el mismo ha sido causado directa o indirectamente por la demandada, en forma total o parcial, por acción o por omisión, no podría afirmarse que tal circunstancia le fuera irresistible (ya que habría podido evitarla con un comportamiento distinto) ni imprevisible (ya que se pueden prever, normalmente, las consecuencias de sus propias conductas) el actuar de las entidades e incluso de la secuestre, que es un delegado del despacho judicial sobre los bienes inmuebles entregados y en esa medida, no es posible trasladar el exceso en la materialización de la medida cautelar a un tercero y menos aún a la víctima como se explicará a continuación. Advierte la Sala que, el argumento desarrollado por la Fiscalía como culpa exclusiva de la víctima carece de vocación de prosperidad, dado que, la presencia de los demandantes en la diligencia no traslada a éstos la obligación de identificar errores Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS de las entidades demandadas, en tanto, la identificación física, jurídica y material de los bienes objeto de medidas cautelares era una obligación exclusiva de la autoridad, en su condición de encargada de ejecutar una medida que restringe derechos de propiedad y posesión, máxime, si se tiene en cuenta que, la Resolución de Medidas Cautelares del veintiséis (26) de septiembre de 2019, individualizó de manera expresa el bien afectado, identificándolo con matrícula inmobiliaria N° 296-45897, correspondiente al predio Varsovia, por consiguiente, correspondía a los ejecutores verificar técnica, jurídica y materialmente en el terreno que la diligencia se limitara al inmueble identificado en la resolución y no extender sus efectos a otros predios jurídicamente independientes.
Siguiendo el hilo argumental, si bien se afirma que los señores WILLIAM MENDEZ como administrador de campo y LUIS ALBEIRO CARDONA en calidad de propietario atendieron la diligencia, se observa del formato de acta de secuestro de inmueble que quien atendió la diligencia fue la señora Marlen Sánchez Velez, la cual no funge como demandante en el presente medio de control, tal como se observa: Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS En consecuencia, no se podría hablar de una culpa exclusiva de la víctima, en tanto, quien atendió la diligencia no es una demandante en el proceso, sin que su función como administradora de negocios puede generar algún tipo de consecuencia exonerativa, máxime si se tiene en cuenta que el acta es clara en señalar que el secuestro solo se realiza sobre el inmueble con matrícula 296-45897, sin que exista norma alguna que imponga al propietario o a los administradores la carga de supervisar la legalidad de la actuación estatal ni de suplir las obligaciones técnicas y jurídicas de la administración, pues aceptar la tesis de la Fiscalía equivaldría a trasladar al ciudadano las consecuencias de errores cuya prevención y corrección corresponde exclusivamente a la autoridad pública.
No pasa por alto la Sala que, el señor LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, según el acta, realizó observaciones en relación con las actividades ilícitas que aparentemente se desarrollaban en el predio, sin embargo, esta actuación no libera o exonera de responsabilidad a las autoridades encargadas de ejecutar la medida, pues si bien, si funge como demandante, no tenía la condición de propietario por lo cual no se podía oponer al secuestro.
Por otro lado pero relacionado, observa esta sala de decisión, que la supuesta culpa exclusiva de la víctima en la demanda, se plantea en la actuación/omisión en la diligencia de secuestro por parte de la “víctima” lo que ya fue desarrollado en los párrafos antecedentes y en los alegatos se amplía a la ausencia de recurso frente a la medida; sin embargo, se insiste, el daño no está en la providencia, en la medida en la que se identifica en sólo lote/inmueble, que no se cuestiona en este proceso, el daño esta o se ubica es el la materialización de aquella en el terreno, planteado así el problema jurídico en virtud del principio Iura Novit Curia, como no se trata de un error jurisdiccional, la interposición o no de recursos, no resulta relevante porque se repite, el daño, se materializa en la ejecución de la medida, no en una providencia, que además, no está cuestionada judicialmente y por lo explicado, la supuesta culpa exclusiva de la víctima que se propone como excepción, no tiene vocación de prosperidad Por otro lado, la diligencia de secuestro y los bienes inmuebles estaban a cargo de la Fiscalía General de la Nación, Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, y, si para el cumplimiento de las obligaciones se valió o toleró el concurso de la señora Luz Elena Gutiérrez Gómez como depositaria, esas vicisitudes resultan inoponibles a la aquí demandante, como usuaria de la función pública que conlleva la Administración de Justicia. Así las cosas, no se configura el hecho de un tercero, en el entendido de que la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, deben asumir como propios los hechos, actos u omisiones de las personas vinculadas -de facto o por medio de un acuerdo (depósito)- al cumplimiento de sus obligaciones, Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS pues sobre esas entidades públicas era que recaía legalmente el deber de diligencia al momento de materializar la orden de embargo y secuestro y también las de vigilancia y custodia.
Sin embargo, ha quedado acreditado, que no hubo ningún tipo de rigurosidad frente a la individualización jurídica y en el terreno del predio objeto de la medida cautelar lo que a su vez originó que dicha cautela se materialice también en otros inmuebles que no eran objeto de la misma. Finalmente, pese a que efectivamente se alegó la culpa personal del agente, como hecho de un tercero sin desarrollar ese argumento, para la Sala es importante descartar que tampoco operó esa causa extraña, bajo el entendido de que se probó que el daño deprecado no emanó del actuar personal, privado y exclusivo ni de la Fiscal ni del secuestre, sino que tuvo relación directa con la ejecución en el sitio de una orden jurídica de embargo y secuestro y posteriormente, con las funciones que se le asignaron para el cumplimiento de un servicio público.
Con lo anterior, se hace necesario establecer los perjuicios que se causaron por la restricción al dominio de los predios denominados “La Graciela “y “El Español”. 3.7 Sobre la indemnización de perjuicios. 3.7.1 Perjuicios materiales. Al examinar de forma estricta la reclamación patrimonial formulada en la demanda, el Despacho constata que la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios materiales concretando sus pretensiones de la siguiente manera: por concepto de lucro cesante, exigió de forma determinada la suma de $726.700.000 por la imposibilidad de acceder a las utilidades esperadas por la producción agrícola de los predios La Graciela y El Español durante el período comprendido entre octubre de 2019 y septiembre de 2021, adicionando la suma de $32.528.078 por concepto de indexación conforme al índice de precios al consumidor IPC.
Para acreditar el perjuicio, la parte actora allegó el dictamen pericial elaborado por el consultor Ricardo Iván Franco García. Al respecto, es importante mencionar que el artículo 226 del Código General del Proceso, consagra que los siguientes requisitos para que la prueba pericial se considere procedente: “Articulo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” Como se puede apreciar, la norma procesal consagra de manera perentoria que todo dictamen pericial debe ser claro, preciso y detallado, imponiendo al experto la carga ineludible de explicar la metodología aplicada y aportar los documentos e Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS informaciones que sirvan de fundamento real a sus conclusiones, exigencias que en este caso fueron desatendidas por el consultor Ricardo Iván Franco García. En primer lugar, al revisar detalladamente el objeto y el alcance del dictamen pericial financiero del consultor Ricardo Iván Franco García, se constata que los cálculos económicos y las proyecciones de lucro cesante se limitan única y exclusivamente al predio La Graciela.
Ahora, se advierte que el informe sumerge al proceso en una profunda ambigüedad al omitir especificar si las cifras de los estados de resultados se encuentran expresadas en pesos corrientes, en miles o en millones de pesos. Leer de forma literal en la página 61 del mismo que el ingreso anual por el cultivo de café en el año 2018 fue de "$1.613.010" o el de plátano en el 2019 fue de "$85.605" no encuentra un respaldo probatorio para una explotación agroindustrial tecnificada de 50,5 hectáreas.
Esta imprecisión impide trazar una correlación lógica y aritmética con la tabla consolidada N° 26,28 donde se pasa del Estado de Resultados a solicitar unas condenas definitivas por $1.688.272.793 por café y $103.324.988 por plátano, convirtiendo el dictamen en una pieza especulativa que priva al juzgador de una unidad de medida cierta para proferir una condena justa, en tanto, se reitera, el dictamen no viene acompañado el sustento probatorio tal como lo señala el numeral 10 del artículo 226 del CGP al indicar que se debe relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 28 Folio 59. del archivo denominado “116InformPoderYAnexSAE(.pdf) NroActua 118” en SAMAI Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS De conformidad con lo expuesto, para la Sala no es claro de donde proceden los siguientes valores deprecados: Se observa que el dictamen adolece de una total ausencia de soportes.
El perito se limitó a estructurar las reclamaciones de las vigencias 2019 a 2023 sobre la base de proyecciones estadísticas ideales, modelos teóricos de zoqueo y parámetros generales de la Federación Nacional de Cafeteros; sin embargo, el experto omitió por completo arrimar al expediente las pruebas documentales primarias, tales como facturas históricas de venta con las cooperativas de caficultores, contratos comerciales vigentes con comisionistas, facturas de compra de insumos, planillas de pago de jornales o declaraciones tributarias en firme que demostraran el flujo de caja real, cierto y neto que la propietaria Sonia Cristina Tamayo Vargas percibía antes del operativo judicial.
Al no aportar los libros contables ni los soportes de contabilidad del software Agrowin V-4, las cifras del informe se reducen a meras expectativas hipotéticas y variables teóricas de lo que el predio esperaba producir, las cuales carecen de la certeza jurídica necesaria para estructurar el lucro cesante, el cual jamás puede fundarse en ganancias especulativas, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado al analizar los perjuicios con ocasión de la ejecución de una medida cautelar, providencia en las que concluyó29: “8) De lo anterior se concluye, sin hesitación alguna, que la actora no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, pues, de cara al momento procesal en que se ordenó la prohibición de enajenar el bien inmueble y se dispuso su embargo no es posible determinar, indefectiblemente, que iba a construir un edificio de apartamentos y obtener una utilidad por la venta de los mismos; en ese orden de ideas, no se demostró una oportunidad real perdida, esto es, un daño cierto11 que pueda y deba ser objeto de reparación. 9) Al respecto, es necesario precisar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, toda vez que no puede ser reparado un daño eventual o hipotético en razón de que este debe estar 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 47001-23-33-000-2014-00355-01 (62.008) Demandantes: CONSTRUCTORA PINAMAR LTDA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS materializado o debe ser materializable, frente a lo cual la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño12, en consecuencia, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada en términos de imputación.” Adicionalmente, tal como consta en la acreditación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y en su propia hoja de vida, la profesión de base del consultor Ricardo Iván Franco García es la de Médico Veterinario Zootecnista de la Universidad de Caldas.
Si bien dicha disciplina científica le otorga competencias académicas respecto del sector agropecuario o la valuación física de la tierra, el experto carece de una formación académica avanzada en ciencias económicas, contables o financieras que lo habilite legalmente para diseñar y suscribir flujos de caja proyectados, aplicar fórmulas de actualización monetaria, tasar costos de oportunidad financiera indexados a tasas de interés CDT del Banco de la República o liquidar pérdidas por la caída de primas comerciales de agencias internacionales como Rainforest Alliance.
Respecto al daño emergente derivado del deterioro de los predios, las construcciones y las vías de acceso, la parte demandante fijó textualmente la pretensión bajo la condición de "por liquidar" dentro del cuerpo del libelo. Ahora bien, la Sala concluye que si bien obran pruebas del mal estado de las estructuras30, la parte actora omitió por completo arrimar al dosier facturas cotizadas de reparación, presupuestos detallados que cuantificaran el valor de los materiales requeridos, o contratos de obra que tradujeran ese deterioro físico en un valor monetario real y desembolsable.
Como se señaló, fue allegado el dictamen pericial elaborado por el consultor Ricardo Iván Franco García; sin embargo, la Sala no otorgará merito probatorio al dictamen habida cuenta que el mismo no cumple con las exigencias dispuestas por el artículo 226 del Código General del Proceso; es decir, no se observa firmeza, precisión, ni contundencia en las conclusiones del dictamen.
Así mismo, se echan de menos las pruebas que permitan cuantificar el detrimento económico. Para la Sala se encuentra plenamente acreditada la existencia del daño, traducido en la pérdida real de la utilidad económica del predio productor La Graciela. Las pruebas documentales, los testimonios de los colaboradores de las fincas y los propios informes de visita de la SAE demuestran de forma unánime que, antes de la medida cautelar del once (11) de octubre de 2019, el inmueble funcionaba como una 30 Archivo denominado “070InformePericialALIAR(.pdf) NroActua 70” en SAMAI.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS empresa agrícola activa, tecnificada y dedicada a la producción comercial de café y plátano. Al ser despojados intempestivamente de su control operativo, los demandantes sufrieron la interrupción total de sus flujos de ingresos, lo que constituye un perjuicio material cierto y real, además del deterioró de los inmuebles; es decir, hay prueba del daño más no de su cuantificación (cuantía o quantum).
En este escenario —donde el daño está plenamente probado, pero no fueron debidamente cuantificados los perjuicios debido a las falencias técnicas de la prueba pericial, no es posible acceder a su indemnización tal como fue solicitada. 3.7.2. Condena en abstracto En fallo del 11 de diciembre de 202431, en un caso de ocupación permanente de predios el Consejo de Estado precisó: “No obstante lo anterior, cuando se encuentra establecido el daño y únicamente resta determinar su monto, es posible proferir una condena en abstracto, a fin de que, mediante el trámite incidental previsto para el efecto, se determine el daño emergente por haber privado a sus legítimos propietarios de su utilización, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del CCA y el artículo 137 del CPC.” Como en el presente caso la indeterminación probatoria está ligada únicamente a su quantum, se condenará en abstracto y de forma solidaria a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, por daños materiales correspondientes a: 1.
Pérdida de las utilidades esperadas por la explotación agroindustrial de los cultivos de café y plátano durante el período de octubre de 2019 a septiembre de 2021. Esta condena se circunscribe única y exclusivamente a la producción agrícola del predio La Graciela, por haber quedado demostrado en el proceso que era el único predio productor al momento de la ocupación. Los valores que se determinen deberán ser indexados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sin que puedan exceder los topes fijados en la demanda. 2.
El detrimento físico sobrevenido en las edificaciones, estructuras e instalaciones agropecuarias de los predios La Graciela y El Español. Los 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001233100020100011001 (56342) Demandante: CARLOS ERNESTO ÁLVAREZ GUÍO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS Tema: Daño antijurídico por ocupación permanente.
Liquidación de perjuicios Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS valores que se determinen deberán ser indexados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sin que puedan exceder los topes fijados en la demanda. 3.7.3 Perjuicios inmateriales: 3.7.3.1 Perjuicios morales: Si bien se encuentra plenamente acreditado el desborde material en el operativo que se realizó el 11/10/2019, que cristaliza la orden de embargo y secuestro del predio identificado con la matricula inmobiliaria N° M.I 296-45897, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha sido categórica en señalar que, en los eventos de ocupación de hecho o daño a bienes materiales, el dolor, la aflicción o la congoja (perjuicio moral) no se presumen, sino que deben ser objeto de una rigurosa demostración probatoria por parte de los demandantes.
En lo que atañe a las ciudadanas Isabel Cristina Cardona Tamayo y Manuela Cardona Tamayo, de los documentos aportados se desprende que las hijas de la señora Sonia Tamayo no ostentaban ningún derecho real registrado sobre los predios para la fecha del operativo, ni se acreditó un perjuicio moral autónomo o directo que cumpla con los estándares exigidos por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por lo tanto, se negarán los perjuicios inmateriales solicitados. En cuanto a la señora Sonia Cristina Tamayo y el señor Luis Albeiro Ocampo la parte actora aportó las historias clínicas32, frente a la primera no se evidencia que el diagnóstico tenga relación directa con el objeto de la demanda; sin embargo, respecto del señor Luis Albeiro Ocampo, el diagnóstico tiene relación con la ocupación de los predios, si bien no es propietario de los inmuebles se vio sumamente afectado psicológicamente por la ocupación de los predios en donde desarrollaba sus actividades laborales.
Además, en la audiencia de pruebas celebrada el día veintiséis (26) de mayo de 2025, se recibieron los testimonios de Marlen Sánchez (auditora), Jhon Freddy Restrepo, Arles Antonio Aricapa y John William Herrrera. Testigos que ratificaron de forma unánime que la pareja se vio afectada emocionalmente por los hechos acaecidos el 19/03/2019, cuando se materializó las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, por medio de la Resolución de Medidas Cautelares del 26 de septiembre de 2019. 32 Fls. 227-235, índice 00008.
Archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8”. Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Por lo tanto y en ejercicio del arbitrio juris, después de analizar en detalle el impacto en la vida de la pareja, de la materialización de la medida cautelar en bienes que no eran objeto de aquella, se condenará a las demandadas a pagar solidariamente la suma de 20 SMLMV en favor de la señora Sonia Cristina Tamayo y el señor Luis Albeiro Ocampo. 3.7.3.2.
Daño a la vida en relación: De acuerdo con la sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2014, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la tipología del perjuicio inmaterial está integrada por los siguientes perjuicios: daño moral, daño a la salud y la afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados.
No es procedente entonces reconocer el daño a la vida en relación o perjuicio fisiológico como perjuicios autónomos, toda vez que, de conformidad con la unificación jurisprudencial dictada por dicha Corporación, éste adquirió unidad con el daño a la salud y por lo tanto es el único perjuicio indemnizable cuando se pretenda resarcir afectaciones psico físicas.
En el sub examine, se constata que el extremo demandante omitió elevar en el libelo de la demanda (o en su reforma) la pretensión expresa de indemnización por daño a la salud. Al ser el daño a la salud una categoría de perjuicio independiente, este Tribunal se encuentra impedido para sustituir la voluntad de la parte y disponer una condena por un perjuicio no rogado, so pena de incurrir en un vicio de incongruencia por decisión ultra o extra petita.
Por lo anterior, sumado a que en el plenario no obra ningún elemento de convicción que demuestre una afectación real, grave y objetiva en la integridad física o mental de los demandantes que les impida realizar sus actividades cotidianas, familiares o sociales normales, la Sala negará en su totalidad la pretensión orientada a resarcir el denominado daño en la vida de relación. 3.8.
Condena en costas: En lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668- 01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, y por ende, no se condenará en costas en esta instancia. 4.0 Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Risaralda, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, por la ejecución errónea de la diligencia de secuestro y de la materialización de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, por medio de la Resolución de Medidas Cautelares del veintiséis (26) de septiembre de 2019.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, al pago de perjuicios morales por valor de 20 SMLMV en favor de la señora Sonia Cristina Tamayo y el señor Luis Albeiro Ocampo.
CUARTO: Condenar en abstracto y solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, como se ha indicado en el cuerpo de este proveído, por daños materiales, así: 1. Pérdida de las utilidades esperadas por la explotación agroindustrial de los cultivos de café y plátano durante el período de octubre de 2019 a septiembre de 2021.
Esta condena se circunscribe única y exclusivamente a la producción agrícola del predio La Graciela, por haber quedado demostrado en el proceso que era el único predio productor al momento de la Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00 SONIA CRISTINA TAMAYO Y OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ocupación. Los valores que se determinen deberán ser indexados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sin que puedan exceder los topes fijados en la demanda. 2.
El detrimento físico sobrevenido en las edificaciones, estructuras e instalaciones agropecuarias de los predios La Graciela y El Español. Los valores que se determinen deberán ser indexados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sin que puedan exceder los topes fijados en la demanda.
QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 187 a 190 y 193 (condena en abstracto) de la ley 1437 de 2011 SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo expuesto. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»