TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 11 de junio de 2026 Nulidad y Restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Demandante: Oscar Hernán Vélez Molina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.
Tema: Personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral - Trabajadores Independientes / Procedimiento para determinación oficial de contribuciones parafiscales de la protección social / Calculo del IBC para trabajadores independientes / Niega / Pronunciamiento de Segunda / Revoca / Declara la nulidad parcial / Obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión / Independiente / IBC / Costos y gastos declarados en el impuesto de renta y complementario EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser saneada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2023 en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA El señor Oscar Hernán Vélez Molina, por intermedio de apoderado judicial, ha impetrado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la liquidación oficial N° RDO-2018 02314 de 06 de julio de 2018, y de la Resolución N° RDC- 2019-01242 del 22 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración. 1 El día 28 de noviembre de 2023.
AE.028. Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) 2. PRETENSIONES Conforme la demanda2, se circunscriben a las siguientes: “(…) De manera subsidiaria se depreca: 2 Pág. 2 y 3, AE.003. Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) 3.
HECHOS. Se extracta de la demanda los siguientes: 1. La UGPP inició procesos de fiscalización contra las personas naturales que declararon renta en el año 2014. 2. El subdirector de Determinación de la UGPP decidió emitir en contra del señor Oscar Hernán Vélez Molina un requerimiento de información N° RQI-2017-00348 del 04/07/2017, fiscalizando el año gravable 2015. 3.
El 11 de agosto de 2017 el demandante respondió el requerimiento de información mediante radicado N° 201770012441382. 4. El 07 de noviembre de 2017 le fue notificado al demandante por correo certificado N° RN85271329CO el Requerimiento para Declarar y/o Corregir N° DC-2017-02834 del 25 de octubre de 2017, al cual dio respuesta el 29 de enero de 2018. 5.
Pese a la respuesta dada por el señor Oscar Hernán, la UGPP emitió la Liquidación Oficial N° RDO-2018-02314 del 06 de julio de 2018, acto administrativo frente al cual se interpuso recurso de reconsideración indicando que, para el año 2015 la actividad económica del demandante era el comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados: actividad económica N° 4752. 6.
Para los meses de enero a diciembre del año 20145 (sic) en los períodos de enero a junio, no existía base gravable de cotización para los independientes por cuenta propia. Luego la UGPP realizó una fiscalización desmesurada al hacer Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) presunciones sobre los ingresos brutos del demandante sin estar reglamentada la forma en que se iban a realizar las presunciones de ingresos. 7.
La UGPP no tiene competencia para rechazar los costos y gastos de la declaración de renta del demandante toda vez que es una potestad que solo tiene la DIAN. 8. La UGPP, con el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, decidió rechazar la certificación de los ingresos, costos y gastos como fue avalada por el contador, y además consignó valores irreales en los ingresos, costos y gastos del demandante, generando un IBC diferente al real. 9.
La UGPP fiscalizó al señor Oscar Hernán Vélez Molina en el año 2015 como un independiente que no estaba obligado a llevar contabilidad, ya que no tuvo en cuenta ninguna certificación del contador, desconociendo ingresos, gastos y costos certificados por el contador, generando ruptura del principio de igualdad al aceptar certificación del contador para unos procesos, pero para el demandante lo desconoció. 10.
La UGPP debía, sobre el supuesto de no existir base gravable para los independientes por cuenta propia en todo el año 2015, aplicar por principio de favorabilidad el 40% de su IBC, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 20145.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 48 - Estatuto tributario: artículo 107 - Ley 1753 de 2015: artículo 135 - Ley 797 de 2003: artículos 2 y 3 Como concepto de violación, aduce lo que pasa a sintetizarse: Señala que, los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación teniendo en cuenta que el demandante para la época ejercía su actividad económica como independiente por cuenta propia y en consonancia con lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C 663-09 los aportes al sistema de seguridad social se asemejan a un tributo por lo que debe reunir los elementos estructurales del sujeto activo, pasivo, hecho generador, causación, base gravable y tarifa, para la vigencia 2015 del período enero a junio no existía reglamentada una base gravable para los independientes por cuenta propia, diferentes de los Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) contratistas, por ende, la UGPP no podíá crear una base gravable para ese tipo de actividad sin tener la competencia para hacerlo, ya que dicha potestad es exclusiva del Congreso de la República de Colombia mediante la expedición de una Ley, norma que para el momento histórico de la fiscalización estaba ausente.
Aduce que el sujeto pasivo para cotizar la seguridad social se halla para los independientes con la Ley 100 de 1993 en su artículo 15, además estipula que deberá reglamentarse si los costos o deducciones de la actividad productora eran necesarios para calcular esa base, mediante la Ley 1122 de 2007, norma derogada por la 1753 de 2015 en su articulado 267, se reglamentó, pero únicamente para independientes contratistas, pero para los independiente por cuenta propia se guardó silencio.
Además, dentro la misma norma se dividió la categoría de independiente contratista para con los independientes por cuenta propia, toda vez que en la norma se dijo: “Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad v estacionalidad del ingreso” (Negrilla fuera de texto).
Por lo anterior, para el demandante se crea para el año 2015 en los períodos de enero a junio una INSEGURIDAD JURÍDICA que le exime de cotizar al sistema de la seguridad social, ya que desconocía la base sobre la cual debía cotizar para aplicar la tarifa, toda vez que la base en el año 2015 en los períodos de enero a junio fue definida solo para los independientes contratistas, pero nunca para los independiente por cuenta propia.
Mediante la Ley 1438 de 2011 en su articulado 33, el congreso definió que tendrán capacidad de pago aquellos que declaren renta con ingresos y solo por ello, presuntivamente deben afiliarse al régimen contributivo, pero también determinó la obligación de reglamentar un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, lo cual no fue realizados por el Gobierno. Resalta que, si existiera una reglamentación por parte del gobierno entre el año 2011 y los períodos de enero a junio del año 2015, no puede el gobierno asumir la regulación de la base gravable de la seguridad social para los independiente por cuenta propia, cuando es una función del Congreso por ser una contribución parafiscal propia de la Ley.
De lo expuesto se genera la nulidad del artículo 730 del E.T., pues si no existía una base determinada por la ley para los independiente por cuenta Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) propia existe una falsa motivación en el requerimiento para declarar o corregir emitido. Indica que lo explicado, significa que la UGPP no podía cobrar pago a la seguridad social sobre el año 2015 en los períodos de enero a junio, pero si existiera una obligación como alega la UGPP por existir el sujeto pasivo se deberá cotizar sobre lo que declare el accionante ante la administradora cuando se afilie el cual para este caso es un salario mínimo, toda vez que esta disposición normativa está regulada en el artículo 6 de la Ley 797 del 2003.
Con la finalidad de remediar la omisión reglamentaria la UGPP emite la Resolución N° 1400 del 26 de agosto de 2019; sin embargo, esta resolución no tuvo efectos retroactivos, razón por la cual los procesos iniciados antes de dicha reglamentación carecen del principio de legalidad, desencadenando la falsa motivación del acto administrativo.
Aduce que los costos y gastos reportados en la declaración de renta tenían presunción de veracidad y solo la DIAN tiene facultad para analizar los costos y gastos de la declaración de renta, lo que genera una falta de competencia de la UGPP aunado a que la información vertida en la declaración de renta tiene carácter reservado conforme el artículo 583 del Estatuto Tributario y el levantamiento de la misma procede en los casos del artículo 587.
Concluye que la fiscalización que realizó la Unidad es contraria al artículo 19 de la ley 100 de 1993, la cual es clara en estipular que bajo presunciones no es posible hacer el pago a la seguridad, sino que se debe cotizar sobre lo realmente percibido so pena de ir en contra de la disposición normativa, rechazando costos certificados por el contador lo cual trasgrede el debido proceso y el derecho a la igualdad puesto que en otros casos si los ha aceptado, agrega que se trata de un comerciante obligado a llevar contabilidad de acuerdo al código de comercio y a la información contenida en el RUT.
Finalmente depreca que, al haberse iniciado la fiscalización en el año 2016, debió aplicarse la ley 1753 de 2015, que definió la base para independientes por cuenta propia en aplicación del principio de favorabilidad.
5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP3 se opuso a 3 AE. 12. Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) las pretensiones, por considerar que la entidad actuó de acuerdo a las facultades y funciones contenidas en la Ley y conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de los actos administrativos, indica que no puede pretender la parte demandante obtener un beneficio o provecho económico basado en su propia omisión o negligencia en el pago adecuado y oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Precisa que en la demanda no se expresa con exactitud y claridad, cuál es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la entidad en la expedición de los actos administrativos demandados y cita jurisprudencia sobre el deber de argumentación frente al concepto de violación de donde extrae que el escrito introductorio carece de los requisitos de certeza, especificidad, claridad, pertinencia y suficiencia. Expone que el señor Vélez Molina para la vigencia fiscalizada 2015 percibió ingresos por concepto de actividades relacionadas con el 4759: “Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados” y 4752: “Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados”, motivo por el cual ostenta la calidad de trabajador por cuenta propia o independiente.
Precisa que solamente a partir del 09 julio de 2015 se liquidó el IBC sobre el 40% de los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador independiente, pues antes de la expedición de la Ley 1735 de 2015, esta opción estaba contemplada únicamente para los independientes con contrato de prestación de servicios, con anterioridad a ello, los artículos 1° y 3° del decreto 510 de 2003 determinan el ingreso base de cotización sobre el cual deben cotizar los trabajadores independientes a los subsistemas de salud y pensión, de igual manera el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 y 15 y 19 de la ley 100 de 1993, lo cual demuestra que ya existía una disposición legal que permitía definir la base de cotización o base gravable por lo que, si el trabajador independiente contaba con capacidad de pago, lo único que tenía que hacer era auto declarar su base de cotización y realizar el respectivo aporte.
Por esto, afirma, resulta inadmisible que el apoderado de la parte demandante alegue una “inseguridad jurídica que lo exime de cotizar al sistema de la seguridad social, ya que desconocía la base sobre la cual debía cotizar para aplicar tarifa”, pues como quedó expuesto, el mismo contribuyente tiene conocimiento de sus ingresos mes a mes.
Refiere que para el trabajador independiente para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de una Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) actividad económica, debe cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el período trascurrido entre el 1° de enero al 30 de junio; así como lo fijado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el lapso transcurrido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Manifiesta que, para el caso se encuentra probado que el señor Oscar Hernán tuvo como ingresos efectivamente percibidos los que fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2015, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los cuales corresponden a $2.096.243.000, ingresos que al ser superiores a un salario mínimo demuestran su capacidad de pago.
Precisa que el obligado debe demostrar que las expensas en que incurrió para la obtención de los ingresos producto de su actividad económica, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y acreditar los soportes que respaldan dichas erogaciones, en cuanto al acceso a la información contenida en la declaración de renta se encuentra habilitado en el parágrafo 1° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.
Finalmente, precisa los motivos que originaron el rechazo de algunos costos y gastos en el trámite de fiscalización y advierte que, para que la UGPP pueda deducir de los ingresos, los costos asociados a la actividad productora de renta, debe venir acompañada de facturas, cuentas de cobro, recibos y/o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., y demás normatividad vigente que permita determinar la veracidad, confiabilidad y razonabilidad de la procedencia de los costos relacionados con su actividad económica; luego las certificaciones de contador público para que se consideren prueba contable, debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar y en el caso concreto la certificación del contador público arrimada, fue valorada conforme los comprobantes internos y/o externos arrimados por el aportante hoy demandante, o la ausencia de los mismo y no de forma aislada como pretender el actor.
Finalmente solicitó negar las súplicas de la demanda.
6. LA SENTENCIA APELADA. Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia el día 20 de noviembre de 2023 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, así: “(…) (…)” Como fundamento a su decisión la A quo indicó que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el dosier se tiene que el procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y obligaciones pensionales a cargo del actor se ciñó a los parámetros legales, contando con la oportunidad de aportar pruebas y recurrir la decisión adoptada, de igual manera observa que para la determinación del IBC se aplicaron las disposiciones vigentes para el período objeto de fiscalización, con un IBC del 40% de los ingresos efectivamente percibidos a partir del 1° de julio de 2015, teniendo en cuenta que con anterioridad a la expedición de la Ley 1735 de 2015 esa opción solo estaba establecida para los independientes con contrato de prestación de servicios.
Analizó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que correspondía al actor la carga de probar que una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta, para lo cual podía enviar la totalidad de la información contable que considerara pertinente, por ejemplo registro del libro mayor y balances, caja diario, inventario y balance, balance de comprobación, auxiliar cuenta por terceros, facturas, entre otros, máxime cuando se trataba de una persona obligada a llevar contabilidad como lo expone en la demanda, documental que además señala aporta como prueba con el libelo introductorio pero que no fue allegada.
En consideración a ello, no observó el despacho de primera instancia que resulte procedente ordenar la fiscalización del demandante con base en unas pruebas que omitió allegar tanto en la actuación Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) administrativa como en la instancia judicial donde válidamente podían ser valoradas por el estrado, pues conforme lo contempla el artículo 167 del CGP, la carga de probar la razón de la ciencia de su dicho corresponde al demandante.
Por otra parte, indica que el artículo 363 Constitucional establece de manera perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad y, el artículo 338 superior, prevé que tratándose de leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, cuando dichas normas resultan más favorables para el contribuyente la autorización de su aplicación retroactiva viene señalada en la misma ley.
Y en consideración a ello, no hay lugar a la aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese a que resulta más favorable, que conlleve a la reliquidación en la forma pretendida por el actor.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante4 interpuso y sustentó recurso de apelación, y aduce los siguientes fundamentos: Afirma el recurrente que la UGPP expidió los actos acusados con falsa motivación y falta de competencia, toda vez que desconoció el principio de igualdad y favorabilidad. De esta manera la entidad demandada se extralimitó en sus funciones y efectuó una determinación del IBC desproporcionada e incompleta.
La anterior afirmación la realiza bajo el argumento que, para el año 2015 el demandante estaba obligado a cotizar al Sistema General de la Seguridad Social ya que existía una base gravable para el año 2014, conforme lo establece el artículo 19 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la ley 797 de 2003 que estipuló la base de cotización para los independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, con todo, esta base se aplica para los independientes que hayan declarado ingresos a la entidad en la cual se afilien, como lo establece el mismo artículo.
Para este caso, señala, sí se determina la base, pues el afiliado ha declarado los ingresos a la entidad a la cual se afilió y de esta manera pudo determinar su base gravable para realizar los aportes, sin embargo, el demandante no se había afiliado a ninguna entidad y por lo tanto no había hecho declaración de ingresos, entonces, era imposible aplicar la base de cotización, motivo por el cual desconocía la base aplicable para el año 2015. 4 AE.028.
Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Atendiendo lo anterior, dice, es que acude en sede judicial a efectos de que se determine para el caso concreto si existía o no, base de cotización para el demandante, en el sentido que para el año 2015 no había declarado ingresos ante la entidad en virtud de que no existía una afiliación, y se proceda a decretar la nulidad del acto administrativo.
Adicional señala que, en caso de no decretar la nulidad solicita se proceda a aplicar el principio de favorabilidad tributaria en el sentido que el señor Oscar Hernán Vélez Molina deberá cotizar sobre la base declarada, y si no existió base declarada por parte del demandante, como lo exigía el artículo 19 de la Ley 797 del 2003, deberá cotizarse entonces sobre un salario mínimo, aplicando una disposición favorable para este proceso.
Advierte el apelante que no comparte la decisión del despacho de primera instancia toda vez que la actuación de la UGPP fue ilegal, pues para el momento de la fiscalización existían normas que exigían ser reglamentadas para poder aplicar la presunción de ingresos que realizó en el proceso de fiscalización. Las normas que exigían su reglamentación lo estipularon a su tenor literal.
Refiere que resulta evidente que UGPP viola Leyes de la seguridad social porque se ha dicho que la división en doce meses del pago a la seguridad social se realiza es sobre lo realmente percibido por el contribuyente, ello se regula mediante la Ley 797 de 2003 artículo 6 modificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993 Cita la Ley 1438 del 2011 en su articulado 33 para señalar que, se evidencia que el gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas.
Reglamentación que nunca se dio hasta la fecha de fiscalización del demandante, itera, que la Unidad fundamenta su presunción de ingresos sobre unas normas que exigían ser reglamentadas para poder aplicarlas. Es decir, para el año fiscalizado de no se encontraba reglamentado como lo exigía las normas transcritas, por ello, no podía fundamentarse la presunción de ingresos, en normas que exigía ser reglamentadas.
Además, afirma que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 constitucional, era indispensable que el ejecutivo reglamentara las normas transcritas, para que pudiera surgir la obligatoriedad de su cumplimiento, ello se dijo así mediante la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 09 de junio de 2011, radicado 25000-23-24-000- 2010 00629-01 CP: Susana Buitrago Valencia (E).
Con la finalidad de remediar la omisión reglamentaria, la UGPP emitió la Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Resolución N° 209 del 12 de febrero de 2020, sobre la presunción de costos cuando se utiliza la presunción de ingresos; sin embargo, esta resolución no tuvo efectos retroactivos, razón por la cual los procesos iniciados antes de dicha reglamentación carecen del principio de legalidad, desencadenando la falta motivación del acto administrativo.
Lo anterior, afirma el recurrente, es avalado por la sentencia del Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta- con radicado número 11001-33-37-041-2017-00270-00 en donde se dispuso declarar mediante fallo, la nulidad total de los actos administrativos emitidos por la UGPP sobre un proceso de fiscalización de una persona natural del año fiscal 2014.
Por lo anterior la UGPP incurrió en violación normativa al realizar fiscalizaciones desproporcionadas contra el demandante, pues sendas normas estipulan que el pago a la seguridad social se realiza sobre los ingresos reales en el mes y no presuntivos como lo realizó la subdirección de determinación de obligaciones. De acuerdo con lo anterior, es claro que la UGPP carecía de competencia para realizar la presunción de ingresos que realizó en el proceso de fiscalización a nombre del demandante, razón por la cual considera que se debe decretar la nulidad de la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración por falsa motivación de los actos administrativos atacados.
Expone que no comparte la decisión del despacho de negar las pretensiones de la demanda toda vez que la UGPP pudo haber solicitado una comprobación especial, o haber decretado una inspección judicial, ya que la información que solicitaba la UGPP para el año fiscalizado era cada uno de los soportes de las transacciones del respectivo año, cuando dentro del denuncio privado de la declaración de renta se encontraba la información consignada de los costos y gastos, información que pudo haber tenido en cuenta y al menos realizar las liquidaciones de aportes con la renta líquida de la actividad del demandante, pero no realizar la presunción sobre ingresos y no tener en cuenta la declaración de renta de manera íntegra, desconociendo los costos y gastos que se encontraban en esta.
De otro lado señala que, no comparte la decisión del despacho de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda toda vez que la UGPP no puede asumir funciones de la DIAN; no existe dentro del ordenamiento jurídico una Ley que le haya dado la facultad directa a la UGPP de analizar los costos y gastos de los contribuyentes, por lo tanto, considera que la UGPP no se puede fundamentar en el artículo 156 de la ley 1157 para analizar y mucho menos rechazar los costos y gastos de la declaración de renta.
Además, no existe una Ley que haya dado la competencia directa a la UGPP para acceder a la información contenida en la Declaración de Renta, siendo una potestad exclusiva de la DIAN. Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Así mismo, considera que la sentencia de primera instancia incurre en un error de interpretación porque en el presente caso hubo una vulneración al principio de igualdad, ya que la UGPP al solicitar la información al demandante, lo requirió como una persona que no estaba obligada a llevar contabilidad o no la llevaba en debida forma, razón por la cual únicamente exigía cada uno de los soportes físicos de las transacciones del demandante en el año 2014.
No obstante, esta forma de fiscalizar le impedía al señor Oscar Hernán exponer su realidad económica EN CADA MES a la UGPP ya que solo con los soportes de las transacciones no se podía determinar la verdadera realidad contable, toda vez que el señor Vélez Molina tenía costos de venta, juego de inventarios, descuentos que se reportaban en ingresos brutos, IVA monofásico información y descuentos que no se demuestran con los soportes físicos solicitados por la UGPP y que cambiaban la utilidad real de cada mes como si se prueban en el programa contable o en la certificación entregada por el contador del demandante, y la cual estipulaba cuál es la utilidad real en cada mes.
De lo anterior concluye que la UGPP para el año 2014 solo pedía soportes físicos, pero cuando se dio cuenta que las personas obligadas a llevar contabilidad como el demandante, con el reporte contable la utilidad de cada mes era diferente, decidió en el año 2016 solicitar el programa contable para determinar la verdadera realidad de cada mes de los fiscalizados.
Situación que nunca permitió la UGPP, al solo aceptar los soportes físicos, en donde no se podía soportar los conceptos costos de venta, juego de inventarios, descuentos que se reportaban en ingresos brutos, IVA monofásico información, los cuales disminuían sustancialmente el pago a realizar por aportes parafiscales. Por lo tanto, solicita se determine si hubo o no una falsa motivación y rompimiento del principio de igualdad en los actos administrativos discutidos, pues la forma en que la UGPP requirió la información para iniciar el proceso de fiscalización generaba un mayor pago en aportes parafiscales.
Aunado a lo anterior, precisa que se debía haber aplicado el principio de favorabilidad al presente caso, ya que si bien es cierto los aportes debían efectuarse en el año 2015, fue la UGPP la que mediante acto administrativo determinó el correspondiente aporte en el año 2017 con la Liquidación Oficial y en el año 2018 con la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, actos administrativos proferidos cuando ya se encontraba vigente la ley 1753 del 2015 y por ello considera que la UGPP debía aplicar la favorabilidad del 40 % de la base de cotización y de esta manera liquidar los aportes correspondientes al año 2015, es decir hasta la expedición de los actos Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) administrativos fue que se consolidaron los aportes por parte de la UGPP.
Advierte que la anterior solicitud fue aceptada por al UGPP en el requerimiento para declarar o corregir N° RCD-2018-02459 del 30 de noviembre de 2018 de otro proceso de fiscalización representado por el apoderado del demandante, donde en situaciones idénticas procedió a aceptar el Ingreso base de cotización al 40% sobre el año 2015, lo que rompe con el principio de igualdad.
Conforme a lo expuesto, asegura el recurrente que sí hubo una falsa motivación de los actos administrativos por inaplicación de la norma, ya que la Ley fue clara en su parágrafo transitorio al manifestar que se debía aplicar la favorabilidad a los procesos de fiscalización que se encontraban en curso. Por último, advierte que si no se motivó bien el requerimiento para declarar o corregir, se rompe con el principio de correspondencia tributaria, pues se cambió abruptamente proporción de las sanciones, generando un perjuicio para el demandante.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 05 de marzo 20245, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial6.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 3_ESCRITODEDEMANDA(.PDF) NroActua 4 26/02/2020 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 6° Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 4 26/02/2020 Se admite la demanda 5_I274NR202009ADMITEUGPP(.PDF) NroActua 4 15/07/2020 Notificación personal por buzón electrónico a la parte demandante, demandada y Ministerio público 11_ACUSERECIBIDOADMISORIO(.P DF) NroActua 4 16/07/2020 Contestación de la demanda 12_CONTESTACIONDEMANDAUGPP(.PDF) NroActua 4 02/10/2020 Auto decide excepciones, prescinde audiencia inicial, corre alegatos de conclusión 20_020TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 5 18/08/2022 Alegatos Demandada 23_023ALEGATOSCONCLUSIONUGPP(.pdf) NroActua 9 31/08/2022 5 Archivo No. 003 del expediente digital 6 Archivo No. 005 ibidem.
Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Sentencia de primera instancia 25_025SENTENCIAPRIMERAINSTANCI A(.pdf) NroActua 11 20/11/2023 Notificación Sentencia 26_026NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMER A(.pdf) NroActua 12 20/11/2023 Recurso Demandante 28_028APELACIONSENTENCIADTE(.pdf) NroActua 13 28/11/2023 Auto concede recurso de apelación 30_030AUTORESUELVECONCESIONRECU RSOAPELACION(.pdf) NroActua 15 18/12/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 19/02/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 23/02/2024 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/03/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 12/04/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.
Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 11.
Objeto de controversia Se ocupa el Tribunal en esta instancia en el análisis del derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, consistente en determinar si la Liquidación Oficial N° RDO-2018 02314 de 06 de julio de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales, y la Resolución N° RDC- 2019-01242 del 22 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración, están viciadas de nulidad por cuanto la UGPP actuó sin competencia y con falsa motivación vulnerando los principios de igualdad y favorabilidad, basándose en presunciones indebidas y en un análisis incompleto de la información tributaria, desconociendo que el señor Oscar Hernán Vélez: (i) no estaba afiliado al sistema y no había declarado ingresos;
(ii) no existía base cierta para cotizar, era imposible determinar el ingreso base de cotización - IBC (iii) se presumieron ingresos sin reglamentación previa, y (iv) no se tuvieron en cuenta los costos y gastos declarados tomando solo los ingresos brutos del período Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) 2015 para calcular el ingreso base de cotización. 12.
Acervo Probatorio. Se extrae de los documentos aportados al dosier lo siguiente: - Declaración de renta año gravable 2015 del contribuyente Oscar Hernán Vélez Molina (AE. 004 pág. 9-11). - Certificación expedida el 09 de diciembre de 2019, por el contador público Jaime Nelson Ospina Ruiz, en la que hace constar los ingresos, costos, gastos y utilidad correspondiente al señor Oscar Hernán Vélez Molina así (Pág. 20): - Certificación expedida el 09 de diciembre de 2019 por la contadora pública María Fernanda Rendón Gil, en la que hace constar los ingresos, costos, gastos y utilidad correspondiente al señor Oscar Hernán Vélez Molina así ( Pág. 22): - Requerimiento de información No. RQI – 2017 – 00348 del 04/07/2017 a través del cual la UGGP expone las razones que dan lugar al requerimiento así (Pág. 24 a Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) 26): - Requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD – 2017 – 02834 del 25/10/2017 en el que se consideró (Pág. 28 a 39): “(…) (…) (…) Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) (…) Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) (…) - Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y sus anexos correspondientes a las copias de facturas de compras y gastos, relación de compras y gastos, información digitalizada (AE. 018). - Resolución N° RDO – 2018 – 02314 del 06 de julio de 2018, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social integral -SSSI – y se sanciona por inexactitud.” (AE. 004 Pág. 40 a 51): Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) (…) - Recurso de reconsideración contra la Resolución N° RDO – 2018 – 02314 del 6 de julio de 2018 (Pág. 52 a 56 ibidem). - Resolución N° RDC-2019-01242 del 22 de julio de 2019, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 2018 – 02314 del 6 de julio de 2018” y la notificación por edicto de la misma (Pág. 58 a 86 íd.). - Certificaciones de los contadores públicos Jaime Nelson Ospina Ruiz y María Fernanda Rendon G (Pág. 102 112 íd.). - Anexo liquidación oficial en archivo Excel (AE. 15 y 17). 13.
Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico7. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: i) Obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión ii) Competencia de la UGPP para ejercer las 7 En esta providencia se acogen los fundamentos jurídicos plasmados en la sentencia del 05 de junio de 2025, emanada de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, con ponencia del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango [Radicado: 66001-33-33-00-2019-00409-01 (L-2037- 2023), Demandante: Javier de Jesús Gómez Flórez, demandada: UGPP].
Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) facultades de fiscalización iii) Cálculo del IBC a los independientes iv) Procedencia de costos y deducción de gastos declarados en el impuesto de renta y complementario; v) Sanción por omisión en la afiliación y pago de aportes vi) Caso concreto. 13.1. Sobre la obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión: La Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social en una doble connotación, de derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.
Por lo tanto, la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios8.
Dichos subsistemas tienen como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, por ello es progresivo, y se encuentra amparado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues la razón de ser de la seguridad social es brindarle a los individuos y las familias la tranquilidad de saber qué nivel y la calidad de vida no sufrirán, en lo posible, un menoscabo significativo a raíz de alguna contingencia social o económica como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-711 de 2001, la cual analizó la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en lo tocante al Sistema de Seguridad Social Integral, y la naturaleza de sus subsistemas de pensión y salud, sostuvo: “El sistema de seguridad social que desarrolla la ley 100 de 1993 se propone fundamentalmente coadyuvar en la configuración real de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que en torno al trabajador y su papel creativo dentro del orden socio-económico incorpora su etapa laboral y su etapa de jubilación no necesariamente improductiva.
Por donde el sistema de seguridad social debe atender eficientemente y sin solución de continuidad a los servicios de salud y a las prestaciones pensionales que con arraigo en la ley merecen los afiliados, y en determinados casos su núcleo familiar. De este modo, salud y pensiones constituyen un todo armónico de naturaleza compatible y concurrente en el espectro de la seguridad social.
(…)” 8 Sentencia SU-130 de 2013. Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.
Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal. No obstante lo expresado, a título ilustrativo la Sala estima pertinente agregar lo siguiente: el artículo 29 del decreto 111 de 1996 contempla las características de las contribuciones parafiscales bajo los siguientes términos: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector”.
Como bien se aprecia, en virtud de su poder impositivo el Congreso de la República puede establecer gravámenes de obligatorio cumplimiento en cabeza de determinados grupos o sectores socioeconómicos, quienes a un tiempo ostentarán la condición de sujetos pasivos y beneficiarios de los recursos obtenidos. Por su parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respecto de la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Integral, precisó9: “(…)El permitir que no sólo el Estado sea el que asuma la prestación de este servicio, redunda en beneficio de los asociados, porque así se logra su prestación sin interrupción, para lo cual además es necesario que tanto el Estado como los particulares a cuyo cargo se encuentra este servicio, reciban oportunamente los valores per cápita que se invertirán en el costo del mismo y que constituyen una de las formas de financiamiento del sistema e implican el desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 el cual constituye un deber exigible a las personas, que hace referencia a la obligación que tienen los administrados de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual lleva forzosamente a concluir que éstos deban cotizar, si tienen ingresos, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el equilibrio del sistema y cumplir con uno de sus objetivos cuál es el de garantizar la ampliación de su cobertura hasta lograr que toda la población acceda sin discriminación a este servicio.
De esta manera queda demostrado que tanto el derecho a la salud como el derecho a la seguridad social, son derechos prestacionales para cuya efectividad requieren normas presupuestales, de procedimiento y de organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema.
De este conjunto 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 22 de septiembre de 2010; proceso con radicación No.: 11001- 03-25-000-2006-00049-00(1067-06). Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) normativo cabe destacar el numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que establece como formas de participación en el servicio esencial de salud, la afiliación al régimen contributivo integrado por las personas vinculadas a través de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, los jubilados y los independientes con capacidad de pago; y al régimen subsidiado integrado por las personas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización…” (Subraya fuera del texto original) Ahora bien, en cuanto a la vinculación y pago al subsistema de pensiones, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, consagra que serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria:
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales.
Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
PARÁGRAFO 1 °. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes; c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral; f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(Negrillas Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) fuera del texto original) En lo tocante a la expresión los trabajadores independientes, contenida en el mencionado artículo 3° de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse, en consideración a la modificación establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1250 de 2008, que dispuso lo siguiente, las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a 1 salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones, expresiones que fueron declaradas exequibles por el Alto Tribunal, mediante sentencia C-259 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
Luego, esta misma Corporación a través de la sentencia C-1089 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, estableció la constitucionalidad condicionada del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, bajo la siguiente premisa “Para el caso de los trabajadores independientes necesariamente ha de entenderse que la obligatoriedad de los aportes a que aluden las expresiones acusadas por el actor surge de la percepción de un ingreso que permita efectuarlo, y que la exigencia de cotizar a partir de un ingreso base “que no podrá ser inferior al salario mínimo” y que “deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” a que alude el literal a) del parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100, tal como quedó modificada por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, parte del mismo supuesto.”.
De otro lado, en lo atinente a la afiliación al subsistema de salud, el artículo 157 de ley general del sistema de seguridad social, consagró: “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 2. <Ver Notas del Editor> <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago…” (Subraya fuera del texto original).
Del mismo modo el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de la Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional señala: “Artículo 26. Afiliados al Régimen contributivo.
Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador…” (Subraya fuera del texto original).
A su turno, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo son las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago. De lo expuesto, se evidencia que las personas deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: (I) el primero; el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador; es decir, se trata de personas vinculadas a través del contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los trabajadores independientes con capacidad de pago, y los rentistas;
(II) el segundo, el subsidiario, que corresponde a la vinculación a través del pago de una cotización subsidiaria total o parcial con recursos fiscales, en tanto, la vinculación de uno u otros régimen dependerá de la capacidad de pago de los afiliados. Al respecto, el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, el cual implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, definió el alcance de la expresión aportante, en los siguientes términos: Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) “Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.
Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.” (Énfasis añadido).
Por su parte el artículo 29 Ibidem consagra: “Artículo 29. Aportes íntegros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus aportes al SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.” Lo anterior permite concluir que la condición para estar obligado a realizar los aportes es ser una persona económicamente activa; esto es, con capacidad de pago, lo cual a la luz del principio de la solidaridad obliga a vincularse y aportar al sistema de Seguridad Social Integral, en los subsistemas de Salud y Pensión, si obtiene ingresos que superen 1 SMLMV.
En tales condiciones, es importante tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-578 del 26 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, providencia en la que a partir de una interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se consideró a los rentistas de capital incluidos en la expresión “trabajadores independientes”, así: “(…) una compresión amplia de la expresión [trabajador independiente] permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.
Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas puede ser diferente a aquella que asegure los principio de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) el sistema general de seguridad social en salud (…)” Bajo la misma interpretación, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción10, al analizar la legalidad de los numerales 1.4 del artículo 2.1.4.1 y 1 del artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” que, si bien no podría aplicarse al presente asunto, por cuanto la anualidad discutida es 2014, resulta pertinente hacer alusión algunos apartes de la providencia: “…Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema (…)” (Subraya fuera del texto original).
Como se infiere de la normatividad y jurisprudencia citadas, a los independientes (incluidos evidentemente a los rentistas), les asiste la obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social Integral al percibir ingresos por concepto de Ingresos brutos del trabajador por cuenta propia, en virtud de la actividad económica que desarrolla.
En vista de lo anterior y acorde con las pruebas que reposan en el proceso, no se encuentra en discusión que el señor Oscar Hernán Vélez Molina para la vigencia fiscalizada 201511 percibió ingresos por concepto de actividades económicas código CIIU 4759: “Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados” y 4752 “Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados”, reportando una renta liquida de $75.084.000, lo que permite concluir que el demandante tiene la condición de trabajador por cuenta propia o independiente que, conforme a lo dicho en precedencia, tal calidad lo obliga no solo a afiliarse a Salud y Pensión sino que además debe realizar las cotizaciones a dichos subsistemas, siempre y cuando tenga capacidad de pago. 13.2.
Competencia de la UGPP para ejercer las facultades de fiscalización de las contribuciones parafiscales de la Protección Social -facultad sancionatoria. En cuanto a la competencia del ente demandado para desplegar la función de investigación, con miras a determinar y liquidar este tipo de contribuciones, así como el procedimiento aplicable dentro de dicho trámite, la Ley 1151 de 2007, <por 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP: Milton Chaves García, sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación número: 11001-03-27-000-2017-00037-00(23379). 11 Declaración de renta año gravable 2015.
AE. 004 pág. 9-11. Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010>, mediante el artículo 156 creó la entidad demandada, y atribuyó a su cargo, entre otras, las siguientes facultades: <ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (…) En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y IV;
Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006> (Negrillas de la Sala) De manera posterior, el artículo 6o del Decreto 575 de 2013, <Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias>, señaló que a dicha entidad le correspondería, entre otras, las siguientes funciones: <15.
Desarrollar mecanismos que faciliten la cooperación entre las instancias responsables de la administración de las contribuciones parafiscales de la protección social. 16. Consolidar, en conjunto con las demás entidades del Sistema, la información disponible y necesaria para la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social.
Esta información podrá ser de tipo estadístico. (…) 18. Implementar mecanismos de seguimiento y mejoramiento de los procesos de reconocimiento pensional, determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social que adelanten las administradoras, incluida la definición de estándares y mejores prácticas a los que deberán guiar dichos procesos.
(…) 20. Hacer seguimiento a los procesos sancionatorios que adelanten los órganos de vigilancia y control del Sistema de la Protección Social en relación con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Realizar estimaciones de evasión de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, para lo cual podrá solicitar información a los particulares cuyo uso se limitará a fines estadísticos.
Adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley> (Negrillas de la Sala) Así, es claro que a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, se encuentra la facultad legal para el control debido de la afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, competencia que comprende la potestad de investigar, determinar y liquidar las obligaciones parafiscales, y para imponer las sanciones por infracción a dicho régimen.
Según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP, es el siguiente: <ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP> Lo anterior permite señalar la plena facultad legal con la que cuenta la UGPP para la expedición de los requerimientos para declarar o corregir en materia parafiscal, y para proferir las respectivas liquidaciones oficiales con órdenes de pago en relación con las omisiones de aportes al Sistema de Seguridad Social y sus correspondientes sanciones, última contra la cual procede el recurso de reconsideración. Y en lo que respecta a las notificaciones de las actuaciones (requerimientos, Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) liquidaciones oficiales y resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración), que adelanta la UGPP en el proceso de discusión de los aportes al Sistema de la Protección Social, se advierte que éstas se deben realizar de acuerdo al artículo 565 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual establecía para la época en discusión12 lo siguiente: <ARTÍCULO 565.
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
PARÁGRAFO 1 °. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.
En estos eventos también procederá la notificación electrónica…> (Negrillas y subrayas de la Sala). De la norma citada, se tiene que los actos administrativos proferidos por la UGPP deben notificarse de manera electrónica, personalmente, o por correo a través de las empresas postales debidamente autorizadas; y tratándose de esta última clase de notificación (por correo), la notificación debe enviarse a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario – RUT, o a la registrada por su apoderado, si es que actúa a través de éste, sin que la norma exija que la entrega o mejor el recibido del correo para considerar debidamente surtida la notificación, se deba realizar única y exclusivamente en la persona misma del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
En conclusión, contrario a lo manifestado por el demandante recurrente, del marco normativo citado se desprende con claridad que la UGPP cuenta con competencia legal expresa para ejercer funciones de fiscalización sobre las contribuciones parafiscales de la protección social, en tanto el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le asigna las labores de seguimiento, verificación, requerimiento de información y 12 Fecha de expedición del requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD – 2017 – 02834 del 25/10/2017.
Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) determinación de obligaciones, facultándola para indagar sobre la correcta, completa y oportuna liquidación y pago de dichos aportes por parte de empleadores, afiliados y demás sujetos obligados; competencias que se ven reforzadas por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el cual le otorga de manera directa la potestad de adelantar procesos de determinación oficial, fiscalización, imposición de sanciones y cobro frente a omisos o inexactos, incluso sin necesidad de actuaciones previas de las administradoras, estableciendo además de términos para el ejercicio de tales facultades.
Por tanto, la UGPP es la autoridad habilitada por el legislador para ejercer control fiscal sobre los aportes al sistema de protección social, con amplias facultades investigativas y determinativas dentro del marco de la ley. 13.3. Cálculo del IBC a los independientes13, y de la procedencia de deducir costos y deducciones. El IBC de los trabajadores independientes, para el período comprendido entre el 1° de enero al 30 de junio de 2015, se encuentra establecido por el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, que en materia de pensiones consagra: “ARTÍCULO
19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.” (subraya fuera del texto) De otra parte, el Decreto 3085 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, establece en el artículo primero: “Artículo 1°.
Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año. La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad “variación permanente de salario”, en la Planilla 13 Consultar Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, MP: Leonardo Rodríguez Arango, Sentencia del 05 de junio de 2025, Rad.
No. 66001-33-33-006-2019- 00409-01 (L-2037-2023), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Javier de Jesús Gómez Flórez, Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Liquidación del ingreso base de cotización – Decreto 510 de 2003.
Descuento de todo lo relacionado con la actividad productora de renta – artículo 107 del Estatuto Tributario. Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Integrada de Liquidación de Aportes. En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos.” (subraya fuera del texto original).
En concordancia con lo anotado, esta declaración anual debe efectuarla el independiente ante la administradora de salud en la cual se encuentre afiliado para efectos de determinar el monto de los ingresos y la base sobre la cual deberá efectuar sus aportes durante el año. Ahora bien, respecto al ingreso base de cotización (IBC), conforme al cual deben pagar los independientes en los subsistemas de pensión y salud, los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas de aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferior a un salario mínimo, ni superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sumado a lo anterior, respecto al subsistema de salud el artículo 3° del mismo Decreto, prescribe: “Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)” Debe precisarse igualmente que para el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2015 el IBC de los trabajadores independientes, debía calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que estipula: “ARTÍCULO 135. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.
Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.
Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.
Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003”. Ahora bien, respecto al ingreso base de cotización (IBC), conforme al cual deben pagar los rentistas de capital en los subsistemas de pensión y salud, los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2013, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferior a un salario mínimo, ni superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Con base en las normas citadas, y dando respuesta a la pregunta planteada por la parte demandante en su alzada, respecto a “si existía o no base de cotización para mi representado en el sentido que para el año 2015 no había declarado ingresos ante la entidad en virtud de que no existía una afiliación”, se concluye que el actor para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el período trascurrido entre el 1° de enero al 30 de junio, como en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Precisándose que en el subsistema de salud los aportes respectivos corresponden a una cotización, cuya tarifa equivale al 12.5% del valor de los ingresos efectivamente recibidos 14 y en el subsistema de pensiones la afiliación implica el pago de aportes, los cuales corresponden al 16% de los ingresos efectivamente percibidos y aquellos afiliados con ingresos mensuales inferiores mensuales iguales o superiores a 4 SMLMV tienen a su cargo un aporte adicional sobre el ingreso base de cotización destinado a la subcuenta de solidaridad pensional y cuando el ingreso sea igual o superior a 16 SMLMV, tendrá un aporte adicional con destino a la Subcuenta de Subsistencia de acuerdo con las tarifas señaladas en la ley 15.
En efecto, el artículo 107 del Estatuto Tributario, prevé: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (…)” En cuanto a la aceptación de los costos y deducciones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 16, en pronunciamiento de unificación, con el objetivo de ponerle fin a las frecuentes discusiones al respecto con la DIAN, unifica su jurisprudencia acerca del alcance los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecido en el artículo 107 del ET, para la procedencia de gastos deducibles en impuesto sobre la renta: “3.3- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica: 1.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo 14 Ley 100 de 1993, artículo 204, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. 15 Decreto 510 de 2003, artículo 3 y 5, compilados en el Decreto 1833 de 20016, artículos 2.2.3.1.7. y 2.2.3.19.9. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso con radicación número: 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005.
Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.” En consecuencia, el demandante en su calidad de independiente, debió cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos para el año 2015, con las deducciones que contempla el mentado artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta, que acreditará ante la UGPP, en el proceso de determinación, precisamente por constituirse en la entidad encargada de establecer la adecuada, correcta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social. 4.4.
Sobre la sanción por omisión en la afiliación y pago de aportes. De acuerdo con lo expuesto, las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo; por lo tanto, el desconocimiento de estas obligaciones puede generar sanciones, las cuales pueden ser impuestas por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 201217 que consagra: “Artículo 178.
Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. 17 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP.
La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” Respecto de las sanciones o consecuencias del incumplimiento por parte de los obligados, el Estatuto Tributario modificado por el artículo 179 de la de la Ley 1607 de 2012, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda, disponía 18: “ARTÍCULO 179.
Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013 La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: Rangos de empleados Sanción antes de la notificación del requerimiento para declarar Sanción con la notificación del requerimiento para declarar Sanción con la notificación de la liquidación oficial 1-10 1,5% 3,0% 6,0% 11-30 2,0% 4,0% 8,0% 31-60 2,5% 5,0% 10,0% 61-90 3,0% 6,0% 12,0% 91-150 3,5% 7,0% 14,0% >150 4,0% 8,0% 16,0% Independientes 3,0% 6,0% 12,0% 2.
El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie 18 Texto original del Decreto 624 de 1989 antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 y 2010 de 2019 Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.
Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar. 3.
Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. 4.
Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
PARÁGRAFO. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. Así mismo, sobre el procedimiento aplicable, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el E.T. contemplaba 19: “ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.” Como se puede observar de las normas transcritas, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene la facultad de sancionar a los obligados en los siguientes escenarios: i) Omisión o mora en el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales, ii) Inexactitud en los 19 Texto original de la Ley 1607 de 2012 antes de la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) valores declarados y pagados a la UGPP y iii) No reportar información o reportarla con errores o fuera de plazo. 14.
El caso concreto: Dilucidado cómo debe determinarse la base gravable de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, para los períodos de enero a diciembre de 2015, procede la Sala a verificar la manera en la que esta se conformó en el caso concreto.
El Tribunal encuentra demostrado que la UGPP, con la información oficial extractada de la declaración de renta y complementarios presentada por el actor, en el año 2015, profirió la liquidación oficial número Resolución RDO-2018-02314 del 06 de julio de 2018, por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI, en la cual se calculó y liquidó los valores dejados de pagar por el aportante en suma de $38.477.600.oo, dentro del cual además se impuso sanción de inexactitud por valor de $23.688.531.oo, el IBC que se tuvo en cuenta fue el total de sus ingresos brutos “para los períodos de enero a junio de 2015, y al cuarenta por ciento (40%) del ingreso bruto mensualizado, para los períodos de julio a diciembre de 2015, tal como se detalló en el requerimiento para declarar y/o corregir”.
Seguidamente se observa que la entidad demandada al resolver recurso de reconsideración contra la anterior decisión, a través de la Resolución N° RDC- 2019-01242 del 22 de julio de 2019, modificó los aportes determinados en la Liquidación Oficial a $36.990.400.oo con base en los siguientes argumentos: “(…) (…) Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) (…) (…) Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Con base en lo expuesto la UGPP determinó nueva conformación del IBC durante el período comprendido entre el 01 de enero al 30 de junio de 2015, así: Y para el período comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015, así: Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Y finalmente consideró la entidad demandada que, según los ingresos percibidos por el aportante y el análisis de los costos y/o gastos deducibles, el IBC para el período fiscalizado año 2015, quedaba conformado así: Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Para resolver este aspecto, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993 y 29 del Decreto 1406 de 1999, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de salud y pensión sobre la totalidad de los ingresos que perciba; es decir, sobre todos los ingresos que devengue como trabajador dependiente, independiente o contratista.
Por ende, al no tener el actor frente a los ingresos percibidos la calidad de contratista por contrato de prestación de servicios, sino de independiente, el IBC debía determinarse por lo establecido en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 para el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 2015 y aplicando el IBC establecido en la ley el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para el segundo semestre, esto es, 1º de julio al 30 de diciembre de 2015.
De lo anterior y del contenido de los actos administrativos demandados, infiere la Sala que, la Unidad demandada para definir el ingreso percibido por el actor, tomó la información de la declaración de renta del período gravable 2015, y en un primer lugar para efectos de la liquidación oficial no consideró los costos y gastos, pues frente a ellos rechazó las pruebas con las cuales el señor Oscar Hernán fundamentó dichos conceptos al momento de presentar el denuncio rentístico de esa vigencia. Sin embargo, en el recurso de reconsideración se valoraron nuevamente las pruebas y se aceptaron “costos probados por valor de $1.604.724.729” Sobre este aspecto, resulta pertinente referirse a un reciente pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 20, que reitera decisiones anteriores, en el que, al desatar el recurso de apelación con contornos fácticos similares al presente asunto, en lo tocante a la aceptación de costos y deducciones de la declaración de renta, consideró: “4.1- Para dirimir el problema jurídico, la Sala reiterará, en lo pertinente, las sentencias del 16 de noviembre de 2023 y 23 de mayo de 2024 (exps. 26680 y 26762, CP: Wilson Ramos Girón). «En primer término, se advierte que, no es objeto de discusión que el actor -en su calidad de trabajador independiente distinto de aquellos con contrato de prestación de servicios podía depurar su IBC con los costos y gastos incurridos en su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del ET.
Seguidamente, debe resaltarse que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 presumió la capacidad de pago -para efectos de la afiliación al régimen contributivo- de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta, a partir de lo cual, la Administración se encuentra legitimada para acudir a dicho denuncio, y en caso de encontrar diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y la base de aportes, para ajustar estos últimos.
Ahora bien, aunque la demandada está facultada para hacer las comprobaciones de los ingresos y las erogaciones que pueden deducirse del 20 Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón, sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso con radicación número 25000-23-37-000-2018-00591-01 (26175). Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) IBC, la Sala ha precisado que, cuando la Administración tiene como único sustento probatorio de los ingresos la declaración del impuesto sobre la renta del aportante, la remisión a dicho documento no puede ser parcializada, sino integral, esto es, debe tener en cuenta los ingresos, costos y gastos declarados en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba 21 previsto en el artículo 250 del CGP, así como el artículo 746 del ET, acorde con la cual se tienen como ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, lo que comprende la integralidad de la declaración. Con todo, al igual que la demandada, el contribuyente puede arrimar al proceso judicial los medios de convicción que reflejen la periodicidad de los ingresos obtenidos, así como de los costos y gastos que cumplan las condiciones del artículo 107 del ET, sin desatender el inciso final del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, que determina el ajuste de los aportes al valor declarado en la autoliquidación de renta… (…) Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de esta providencia que: (i) para el año gravable 2014 los trabajadores independientes estaban obligados a aportar al SPS;
(ii) con independencia de las distinciones conceptuales entre rentista de capital y trabajador por cuenta propia, ambas categorías pertenecían al género «trabajador independiente» y debían calcular el IBC sobre los ingresos efectivamente percibidos, con derecho a depurar los costos y gastos incurridos en la actividad económica; (iii) al igual que la Administración, el contribuyente puede arrimar al proceso judicial los medios de convicción que reflejen la periodicidad de los ingresos obtenidos, así como de los costos y gastos que cumplan las condiciones del artículo 107 del ET y (v) Con todo, cuando la Administración tiene como único sustento probatorio de los ingresos, la declaración de renta del aportante, la remisión a dicho documento no puede ser parcializada, sino integral, esto es, debe tener en cuenta los ingresos, costos y gastos declarados en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba.
(…) FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO-2017-00598, del 29 de abril de 2017, y la Resolución RDC 179, del 07 de mayo de 2018, proferidas por la UGPP. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reliquidar los aportes a los subsistemas del Sistema de Protección Social a cargo del actor para los periodos febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año gravable 2014, así como la respectiva sanción impuesta en los actos demandados, de acuerdo con el cuadro inserto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Tercero. Sin condena en costas.
Con este criterio jurisprudencial y dando alcance al artículo 746 del ET, son ciertos los hechos reportados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes; y en la medida en que la propia ley no hace ninguna distinción, debe comprenderse que tal presunción se extiende a todos los hechos y datos registrados en ella, pues la disposición no presume la veracidad de una única parte de esa declaración 21 Sentencias del 18 de mayo y 03 de agosto de 2023 (exps. 26808 y 26724, CP: Milton Chaves García) y del 15 de junio y 19 de julio de 2023 (exps. 26698 y 26549, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) tributaria. Adicionalmente, en virtud del artículo 702 del ET, la presunción de veracidad de la declaración de renta del señor Vélez Molina por el año 2015, no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante liquidación oficial de revisión. En este orden, la demandada para efectos de establecer el IBC debe atender todos los aspectos de la declaración de renta de aportante, pues esta prueba documental debe ser valorada de manera indivisible, si es la única fuente de información o pruebas por parte de la entidad demandada; de forma tal que, para la depuración de los ingresos base de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social la UGPP se debe incluir los costos y gastos declarados en el impuesto de renta y complementario.
En el presente asunto, es pertinente referirse al denuncio rentístico privado presentado por el actor ante la DIAN para el año gravable 2015: Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Como se observa de la declaración, el actor además de registrar ingresos por valor de $2.096.243.000 (renglón 48), declaró costos y deducciones por la suma $2.021.159.000 (renglones 51 y 56), suma que debía tener en cuenta la UGPP para la determinación de la base de los aportes al Sistema de Protección Social; sin embargo, no lo hizo y únicamente aceptó costos por valor de $1.604.724.729.
En tal sentido, como la administración parte de los ingresos declarados por el demandante en la declaración de renta del año 2015 y esa es su única prueba, debe en principio, deducirle los costos consignados en ella, a efectos de determinar el valor de las contribuciones durante cada período del año 2015 a cargo del aportante. En consecuencia, se deberá reliquidar los aportes a los subsistemas de salud y pensión a cargo del señor Oscar Hernán Vélez Molina por todos los períodos del año 2015, para lo cual, se tomarán los ingresos efectivamente percibidos por valor de $2.096.243.000 y se deducirán los costos y gastos por $2.021.159.000, cuyo resultado es $75.084.000, valor a partir del cual resulta un valor mensual de ingresos netos por $6.257.000.oo para las vigencias de enero a junio de 2015.
Luego, conforme con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 el IBC se liquidará por el 40% del valor mensualizado, lo que corresponde a un IBC de $2.502.800 por los períodos de julio a diciembre de 2015. Ahora bien, en cuanto al restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante al salir avante la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, es del caso precisar: Frente a la pretensión de reconocimiento por concepto de daño emergente derivado del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por el apoderado de la parte actora para presentar la demanda de la referencia, es del caso recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de 201922, al unificar jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material, señaló que, tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago.
En esa oportunidad el alto Tribunal precisó: “Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia Sentencia de Unificación 00133 del 18 de julio de 2019, Radicación: 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (exp. 44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios. “Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
“En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
“Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio” (Negrilla del texto original) Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el señor Oscar Hernán Vélez Molina, con ocasión del proceso de fiscalización adelantado por la UGPP en su contra, contrató los servicios profesionales del abogado Danny Mauricio Andrade Solano para defender sus intereses en sede administrativa y judicial, conforme al contrato de prestación de servicios celebrado por las partes y que fue aportado como prueba con el libelo 23.
Asimismo, se observa acreditada la gestión del referido abogado, en el trámite administrativo como en el proceso contencioso que ahora convoca. Con todo, advierte esta Magistratura que, al margen de la forma en que se pactó la remuneración de los servicios profesionales, no se aportó la factura o el documento equivalente expedido por el profesional del derecho, circunstancia que, en los términos de la precitada sentencia de unificación, impide tener por acreditado el pago y, de manera consecuente, el daño alegado en la demanda. 23 AE. 004 pág. 96 a 100 del expediente digital SAMAI primera instancia. Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de “devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto (sic) al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA”, observa el Tribunal que no resulta procedente por cuanto se evidencia la necesidad de efectuar una nueva liquidación que determine con precisión las obligaciones a cargo del aportante, tomando en consideración la reliquidación efectuada en párrafos anteriores y que influye en el monto de la sanción impuesta, lo que impide establecer saldo a favor susceptible de devolución en esta etapa; además, luego de revisado el dosier, se observa que no obra prueba idónea que acredite el pago de los valores cuya devolución se depreca, circunstancia que desvirtúa la pretensión relacionada con dicha devolución. Con todo, en caso de que, una vez efectuado el ajuste de la liquidación por parte de la UGPP, incluyendo verificación de los valores correspondientes al capital, intereses y sanción, se determine que los montos efectivamente adeudados son inferiores a los efectivamente pagados, procederá la devolución de los valores pagados en exceso.
Así, si se acredita que el aportante efectuó pagos que exceden la obligación real establecida en esta providencia, la UGPP deberá reconocer y devolver las sumas a que haya lugar. 5. Conclusión: De conformidad con todo lo expuesto, el cargo de apelación prospera, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes a cargo del actor, según el cálculo del IBC efectuado anteriormente, así como ajustar las sanciones procedentes.
Conforme a lo anterior, una vez efectuado el ajuste de la liquidación por parte de la UGPP, si se acredita que el aportante efectuó pagos que exceden la obligación real establecida en esta providencia, la UGPP deberá reconocer y devolver las sumas a que haya lugar. 6. Costas en Segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado24, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso25 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Siguiendo el hilo conductor, debe reseñarse el contenido del numeral 5°26 del artículo 365 del CGP y resaltarse que la demanda prosperó pero parcialmente.
Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 25 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. 26 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024) Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2023 en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pereira, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En su lugar: “Primero.- Declarar nulidad parcial de la resolución RDO-2018- 02314 del 06 de julio de 2018, y resolución RDC-2019-01242 del 22 de julio de 2019, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP determinó por inexactitud a cargo del señor Oscar Hernán Vélez Molina las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sancionó por inexactitud, por los períodos enero a diciembre de 2015.
Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social y la sanción impuesta por los períodos del año 2015, teniendo en cuenta los parámetros del IBC determinados en la parte considerativa de esta providencia. Una vez efectuado el ajuste de la liquidación por parte de la UGPP, si se acredita que el aportante efectuó pagos que exceden la obligación real establecida en esta providencia, la UGPP deberá reconocer y devolver las sumas a que haya lugar.
Tercero.- Se niegan las demás súplicas de la demanda”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»