TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 11 de junio de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) Demandante: Jorge Enrique Beltrán Morales Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira ➢ Tema: Facultad de retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General / Niega / No exigible motivación / Concepto previo de las juntas asesoras y de evaluación / Confirma / No se acredita violación al debido proceso, falsa motivación o desviación de poder / Mejoramiento del servicio -finalidad perseguida por la Institución. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticinco (25) de enero de 2024, que negó las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA El señor Jorge Enrique Beltrán Morales, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: 1 El día 13 de febrero de 2024.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) 3.
HECHOS Pueden abreviarse así: 1. El señor Jorge Enrique Beltrán Morales, ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional mediante la Resolución N° 164 del 09 de mayo del año 2006 egresando como patrullero el 09 de noviembre del año 2006. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) 2.
La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, mediante acta N° 455 de fecha 29 de noviembre del año 2021, recomendó el retiro en forma discrecional de la policía Nacional del patrullero JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, teniendo en cuenta varias anotaciones que le aparecían en su hoja de vida y demás mecanismos de formatos de evaluación y calificación de la institución. 3.
El Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, Risaralda, mediante Resolución N° 405 de fecha 30 de noviembre del año 2021, acepta la anterior recomendación y decide retirar del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor patrullero JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, teniendo como fundamento jurídico el artículo 55 numeral 6º y artículo 62 del decreto ley 1791 en concordancia con el artículo 4º parágrafo 1º de la ley 857 del año 2003, la resolución N° 01445 del 16 de abril del año 2014. 4.
Como sustento de la decisión de retiro de la Policía Nacional al señor JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, trajo a colación anotaciones negativas que se hicieron en su hoja de vida y formularios de seguimiento en el período comprendido entre el año 2019 y el 2021. 5.
En las etapas previas al retiro de la institución del convocante, este había sido calificado en el formulario I que evalúa el desempeño profesional del señor JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, dentro del rango de 1000 y 1200 puntos y según el Decreto 1800 del 14 de septiembre del año 2.000, por medio del cual se dictaron normas para la Evaluación del Desempeño del Personal Uniformado de la Policía Nacional, y en el acápite correspondiente al Capítulo VII, Escala de Medición. 6.
No existe en los antecedentes de la hoja de servicios y formularios de seguimientos correspondientes al patrullero JORGE ENRIQUE BELTRAL MORALES, que al momento de consignar la correspondiente anotación negativa la Policía Nacional, le haya dado la oportunidad de ejercer el debido proceso y contradicción y no obra tampoco que se haya adelantado el respectivo proceso disciplinario donde se hubiera establecido la responsabilidad del hoy demandante. 7.
Actualmente el demandante JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, no presenta antecedentes penales, ni disciplinarios, entendiéndose los mismos como el haber sido adelantada la investigación correspondiente y estar en firme fallo sancionatorio, previo el agotamiento de todos los recursos de ley. 8. Ninguno de los comportamientos relacionados en las actas que dieron lugar al Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) retiro en forma discreciones del señor JORGE ENRIQUE BELTRAN MORALES, fueron sometidos a trámite disciplinario, y, por tanto, no pueden ser considerados como antecedentes de ninguna clase, y menos aún que los mismos sean tenidos en cuenta para sustentar jurídicamente decisiones administrativas en contra del funcionario policial.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 1,2, 4, 6, 29 Constitucionales. - Decreto 1800 de 2000. - Artículo 27, Ley 1015 de 2006. Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que, la decisión de retiro del servicio desconoció principios constitucionales, entre ellos el debido proceso, derecho de defensa, desviación de poder, falsa motivación, entre otros.
Expone que sin lugar a dudas existió una extralimitación de funciones al momento en que se dio aplicación a la figura de retiro discrecional, pues no existen los suficientes fundamentos jurídicos para la aplicación de la misma teniendo en cuenta el desempeño profesional del demandante, evoca un fragmento de la sentencia T-324/15, para indicar que los actos administrativos que se emitieron para darle aplicación a la figura del retiro por voluntad de la Dirección General de Policía Nacional son claros en mencionar las diferentes anotaciones que tiene el demandante como fundamento legal para determinar su exclusión del servicio activo, por lo tanto, aunque la institución lo quiera negar o darle otra interpretación produjeron efectos jurídicos en contra de los intereses del actor.
Cita apartes de la sentencia C-939/2003 para precisar que no existe fundamento jurídico para que en la hoja de vida como en los formularios de seguimiento del patrullero Beltrán Morales se haya plasmado por escrito cualquier tipo de observaciones o anotaciones si no se había agotado previamente el debido proceso; haberlo hecho es una clara extralimitación en sus funciones de la Policía Nacional, considerando además que se ha desconocido el contenido de la sentencia T-152/17 sobre las anotaciones que se realizar con fundamento en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006.
5. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, señaló en la contestación de la demanda que, se opone a la prosperidad de las pretensiones del medio de control que se instaura, por considerar que la causal de retiro por voluntad de la Dirección Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) General de la Policía Nacional se centró en el mejoramiento del servicio frente a situaciones que afectan el desempeño de la función institucional a fin de garantizar el cumplimiento de la misión encomendado por la ley y la constitución y de conformidad con el numeral 3° del artículo 22 del decreto ley 1791 de 2000 según evaluación de la trayectoria por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación. Como razones de la defensa, aduce que la ley 857 de 2003 en su artículo 4° confiere facultades al Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro de miembros del nivel ejecutivo en forma discrecional y con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación, al tiempo que el parágrafo 1° le otorga la potestad para delegar dicha facultad en los Comandantes de Departamento respecto del personal del nivel ejecutivo bajo su mando, delegación que se efectuó a través de la Resolución N° 01445 de 2014.
Sostiene que existen variaciones en la jurisprudencia que han llevado a que este tipo de actuaciones deban tener una justificación o que se exija una sustentación en razones objetivas y hechos ciertos, correlacionadas con los principios de proporcionalidad, razonabilidad para el mejoramiento del servicio, como en el presente asunto, pues en el contenido de la Resolución de retiro N° 405 de fecha 30/11/2021, fundamentada en el Acta N° 455 de 29/11/2021 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, se recomienda la aplicación de causal de retiro por voluntad, al considerar que el uniformado adolece de la confianza de la que debe ser depositario todo miembro de la Policía Nacional por tratarse de un funcionario que conlleve por su conducto a optimizar la efectiva prestación del servicio a cargo de la institución. Afirma que, en el acta de evaluación y trayectoria institucional del patrullero, se observa un análisis de fondo, completo y detallado en todos sus elementos objetivos y razones que permitieron la concreción y recomendación de retiro conforme a los elementos de prueba.
Se observan afectaciones e incumplimiento de tareas concertadas entre el patrullero y la Policía, tales como: No aportar a la prevención del delito; incumplimientos a órdenes; negligencia en el servicio, incumplimiento a las tareas concertadas y por comportamiento personal, con un total de 12 anotaciones en el formulario de seguimiento, que afectan el servicio de la institución para los años 2019 a 2021. 6.
SENTENCIA APELADA. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) proferida el veinticinco (25) de enero de 20242, negó las súplicas de la demanda: Como fundamentos para despachar en forma desfavorable al demandante las pretensiones de la demanda, la A quo trajo a colación, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reitera la jurisprudencia de las sentencias SU-053 y 172 de 2015 en las que la Corte Constitucional se refirió a la discrecionalidad para el retiro de los miembros activos de la Fuerza Pública, en las que identificó unas pautas para la motivación de los actos administrativos.
Posteriormente, el Juzgador indicó que, aunque en materia de motivación de los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la fuerza pública, es claro que tales actos tienen como motivación el concepto previo de la junta asesora o comité de evaluación y aunque el acto de retiro no necesariamente debe ser motivado, sí debe tener como sustento razones objetivas y hechos ciertos, y el concepto previo debe ser suficiente y razonado, basado en la hoja de vida, evaluaciones de desempeño y documentos que permitan esclarecer los motivos de la recomendación, a efectos de que el acto de retiro cumpla los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, el mejoramiento del servicio.
En ese contexto, consideró que el acto de retiro discrecional del señor Jorge Enrique Beltrán cumple con los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad en relación con la finalidad del servicio; ello, por cuanto la Resolución N° 405 del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira y mediante la cual se dispuso su retiro, se fundamentó en el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira. 2 Archivo Nº 32 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) En lo que atañe a la desviación de poder, precisa que no se presenta en este caso, pues resulta totalmente razonable la pérdida de confianza que la entidad alegó como causa del retiro del actor, pues sin ninguna duda, un miembro uniformado de la Policía Nacional debe mantener una conducta de honestidad, transparencia y ética en el más alto nivel, ya que la comunidad lo espera en el cumplimiento de tan importante función en la comunidad.
Para sustentar el cargo referido a la desviación del poder, el apoderado actor se limita a señalar que la decisión no fue tomada con el fin de buscar el mejoramiento del servicio, sino que se fundó en una indebida acumulación de anotaciones en la hoja de vida y formularios de seguimiento; argumento que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como se indicó en la jurisprudencia atrás expuesta, por la misma función que exige la actividad policial, está permitido realizar anotaciones, actas e informes del comportamiento del uniformado; diligencias exigibles que a la postre permiten fundamentar el retiro por facultad discrecional, porque en caso contrario si se estaría ante una actuación arbitraria.
Esta misma facultad discrecional no demanda estar precedida por un procedimiento administrativo y disciplinario porque ello derivaría en quebrantar la potestad que legalmente reviste a la Policía Nacional. De otra parte, señala que la ausencia de sanciones y un buen desempeño durante algunos períodos de tiempo, no le impiden a la Policía Nacional hacer uso de sus facultades discrecionales, ya que lo que se espera del servidor es la adecuada y eficiente realización de sus deberes durante toda la prestación del servicio, no de forma aislada o durante determinada época.
Manifiesta que los registros en el formulario de seguimiento tenidos en cuenta en el acto demandado, se efectuaron en aplicación de la Resolución 04089 de 2015 en concordancia con el Decreto 1800 de 2000, instrumentos de medición del desempeño que no se sustentan en el artículo 27 de la ley 1015 porque no se erigen como medios para encauzar la disciplina conforme al objeto de la citada ley, sino que se trata de herramientas de seguimiento y evaluación respecto de las metas acordadas en la concertación de la gestión hecha previamente entre evaluador y evaluado respecto a su desempeño; aunque algunos de los registros podrían comportar situaciones que pudieron en su momento ser materia de investigación disciplinaria o de la aplicación del artículo 27, ello no impide que de manera independiente y para los efectos del seguimiento a las metas de gestión sean tenidas en cuenta, como en efecto ocurrió. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) Ese análisis de la hoja de vida que debe hacerse al momento de adoptar la medida de retiro discrecional, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales anteriormente resaltadas, incluye precisamente verificar, entre otros aspectos, si se presentó una afectación al servicio, más allá del compromiso de orden disciplinario que ello pueda implicar.
En el caso concreto, el Despacho consideró que sí hubo tal afectación y que se justificó la medida adoptada en el acto demandado con el propósito del mejoramiento del servicio. Se destaca que varias de las anotaciones dan cuenta de comportamientos y actuaciones que demuestran un incumplimiento a los compromisos adquiridos por el evaluado para su gestión en los años 2020 y 2021.
De esta manera el juez quinto administrativo, considera que estos argumentos descartan la configuración de las causales de nulidad del acto demandado; por el contrario, ponen de presente que sí había razones objetivas para ejercer la facultad discrecional otorgada por la ley y no se probó que el retiro hubiese obedecido a motivos ocultos o diferentes a los legalmente definidos en la norma que sustentó la decisión administrativa.
Concluyó que, verificadas las pruebas aportadas en este proceso no se logró demostrar la existencia de motivos personales y razones ajenas a su retiro que la del mejoramiento del servicio de la Policía Nacional para encontrar probada una desviación de poder, como tampoco se evidenció violación al debido proceso o una falsa motivación del acto demandado, por lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad.
7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación3, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa en el presente caso están dadas las condiciones para invocar la prohibición de volver sobre los actos propios que ha señalado la Corte Constitucional T-295 del año 1999 y para la decisión tomada por el fallador de Primera Instancia, las anotaciones que le fueron hechas a BELTRAN MORALES en su formulario de seguimiento; una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, que se materializa cuando la Policía Nacional con fundamento en las anotaciones que existen en el formulario I que trata de la Evaluación del desempeño policial y Formulario II que trata sobre el seguimiento a las actuaciones de los funcionarios de la Policía Nacional, procede a emitir la correspondiente evaluación final de los períodos años 2020 y 2021 del hoy demandante Jorge Enrique Beltran Morales. 3 Archivo Nº27 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) De otra parte, sostiene que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso con fundamento en las anotaciones que obran en los diferentes formularios de seguimiento para el año 2020 el señor BELTRAN MORALES, fue calificado en tres períodos a saber: i) el comprendido entre el 10-01-2020 al 02-04-2020. ii) el comprendido entre 05-04-2020 al 11-10-2020. iii) el comprendido entre el 22-10- 2020 al 31-12-2020 obteniendo una final entre 1001 puntos y 1.200 puntos que de acuerdo con numeral 5º del artículo 42 del decreto 1800 de 2000 lo ubica en el rango SUPERIOR, merecedor de ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.
Para el año 2021 el señor BELTRAN MORALES fue calificado de la siguiente manera: i) en el período comprendido entre el 06 de enero de 2021 al 01 de febrero de 2021 fue calificado con 1200 puntos. ii) en el período comprendido entre el 05 de febrero y el 15 de noviembre de 2021, le fue otorgado un puntaje de 1.117 puntos. De acuerdo con numeral 5º del artículo 42 del decreto 1800 de 2000, quien obtenga una calificación final entre 1001 puntos y 1.200 puntos debe ser ubicado en el rango SUPERIOR, merecedor de ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional, luego entonces, si la Policía Nacional ya había calificado el desempeño del señor Jorge Enrique Beltran Morales, en los años 2019, 2020 y 2021 mediante el formulario I de EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL y Formulario II que trata sobre el SEGUIMIENTO A LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL, con notas que estaban dentro del rango comprendido entre los 1.001 puntos y los 1.200 puntos enmarcándose dentro de la categoría de SUPERIOR, tal comportamiento desconocería el principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, habida consideración que la institución con el contenido de esa misma documentación, las toma en cuenta para señalar que es merecedor de la perdida de la confianza y procede al retiro en forma discrecional.
Refiere que tanto las calificaciones hechas a Jorge Enrique Beltran Morales por parte de las autoridades calificadoras durante los años 2019, 2020 y 2021; como la realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira y que quedaron consagradas en el acta N° 455 de fecha 29 de noviembre de 2021, fueron realizadas por funcionarios de una sola entidad denominada POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con facultades legalmente conferidas y la situación litigiosa se genera por cuanto de acuerdo con sus calificaciones realizadas por la hoy demandada, se sitúa en el rango de SUPERIOR; mientras que en la recomendación hecha por la Junta de Evaluación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) y Clasificación, es merecedor de la perdida de la confianza, por parte de la institución conllevando a su consecuente destitución en forma discrecional.
Señala que, al ser calificado Beltran Morales en el rango de SUPERIOR, se hace merecedor de participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional, lo cual crea una situación de buena fe y legitima confianza en las decisiones de su Juez Natural, para posteriormente otro organismo de la misma institución, sin que hubiese ocurrido nada extraordinario, con las mismas anotaciones y calificaciones lo considera como merecedor de PERDIDA DE CONFIANZA y ser retirado en forma discrecional del servicio activo.
Con base en lo anterior, solicita se tenga en cuenta el pronunciamiento en relación con la prohibición de volver sobre los actos propios hecho por el CONSEJO DE ESTADO4, de forma específica sobre los formularios de seguimiento y evaluación, que conllevaron a la calificación de SUPERIOR, al sostener que el hecho de que la Policía Nacional desconozca las calificaciones otorgadas durante los años 2019,2020 y 2021 al señor Jorge Enrique Beltran Morales y con esos mismos documentos llegar a la conclusión que se daba la situación de pérdida de la confianza sobre el entonces uniformado, conduciendo al retiro de la institución, desconoce sin lugar a dudas el principio de la confianza legitima, pues amparado en el numeral 5º del artículo 42 del decreto 1800 de 2000 el hoy demandante tenía el convencimiento de ser merecedor de ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determinara la Dirección General de la Policía Nacional.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 16 de abril de 20245, y de acuerdo con la constancia secretarial que antecede6 el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos 4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA, con ponencia del Magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, en sentencia del 17 de marzo de dos mil dieciséis (2016) proceso radicado con el Nro. 11001-03- 15-000-2015-01573-00(AC).
CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 23 de noviembre de 2016 proceso radicado Nro. 25000-23-26-000-2012-00233-01(52161) demandante UNIÓN TEMPORAL PUBLIESTADIOS y demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE-. 5 AE.003. 6 AE.005.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) Demanda 2_002Demanda(.pdf) NroActua 1 22/04/2022 Inadmite demanda 5_005AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3 07/07/2022 Subsana demanda 8_008SUBSANACIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 7 13/07/2022 Se admite la demanda 10_010AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 9 04/11/2022 Notificación personal 11_011NOTIFICACIONYACUSEESTADO(.pdf) NroActua 12 08/11/2022 Contestación de demanda 15_015CONTESTACIONPOLICIANACIONAL(.pdf) NroActua 14 24/01/2023 Auto fija litigio y corre traslado para alegar 18_018AUTOFIJALITIGIOYTRASLADOALEGATO S(.pdf) NroActua 17 08/06/2023 Alegatos de la demandada 21_021ALEGATOSPOLICIA(.pdf) NroActua 21 26/06/2023 Alegatos demandantes 22_022ALEGATOSCONCLUSIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 22 26/06/2023 Sentencia 24_024SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 24 25/01/2024 Notificación vía electrónica 25_025NOTIFICACIONSENTENCIAANTICIPADA (.pdf) NroActua 25 26/01/2024 Recurso parte demandante 27_027RECURSOAPELACIONSENTENCIADTE(.p df) NroActua 27 13/02/2024 Concede recurso de apelación 28_028AUTORESUELVEAPELACION(.pdf) NroActua 28 04/03/2024 Segunda instancia Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto(.pdf) NroActua 1 11/04/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 12/04/2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 33 16/04/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 10/05/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.
COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
11. OBJETO DEL LITIGIO. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para establecer si la Resolución N° 405 de fecha 29 de noviembre del año 2021, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, está viciada de nulidad sustancial por violación al debido proceso y falsa motivación, ante la indebida valoración de las pruebas y de la hoja de vida del actor, lo que torna en ilegal/indebido el ejercicio de la facultad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) discrecional prevista en el Decreto ley 1791 de 2000; o si por el contrario, el ejercicio de dicha facultad no requiere actuación previa, y se justifica para garantizar la seguridad del Estado y de los ciudadanos y la decisión adoptada en el acto administrativo fue proporcional y obedeció a criterios de razonabilidad. 12.
ACERVO PROBATORIO. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: - Acta N° 455 de fecha 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual, se trata de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal ejecutivo y agentes de la Policía de Pereira.
(AE.001. Pág. 1-40). - Resolución N° 405 del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se retira del servicio activo a la Policía. (Pág. 42-82). Notificación de retiro de fecha 02/12/2021 (Pág. 83). -Pre-liquidación Hojas de Servicios de fecha 02 de diciembre de 2021 (Pág. 84). -Oficio N° GS-2021-064315/SUBCO-GUTAH-29.25 de fecha 02 de diciembre de 2021 (Pág. 85). -Formulario I Evaluación de desempeño policial patrullero Jorge Enrique Beltrán Morales desde 20/01/2019 hasta 20/11/2021 (Pág. 88-a 118). - Formularios II seguimiento patrullero Jorge Enrique Beltrán Morales años 2019- 2021 (Pág. 121-190). -Hoja de vida de Jorge Enrique Beltrán Morales (Pág. 119-120).
(archivo 008 expediente digital) -Reclamación dirigida al Comandante de Policía Metropolitana de Pereira (Pág. 28 30). -Respuesta derecho de petición de fecha 23/05/2022 (Pág. 31-33).
13. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. De conformidad con el acervo probatorio que conforma el dosier, la Sala analizará como aspecto central de la controversia lo atinente a la motivación del acto administrativo acusado, en tanto se expidió en atención a la facultad discrecional contemplada en el Decreto ley 1791 de 2000 para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Jorge Enrique Beltrán Morales, para lo cual será necesario examinar (i) el contenido normativo y jurisprudencial de dicha facultad, para determinar (ii) debido proceso, en sus elementos integradores de las formas propias del juicio y del derecho de defensa y contradicción;
(iii) caso concreto. Debe reseñarse, que frente a los problemas jurídicos señalados en el acápite anterior, este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, mediante providencias del 02 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) junio de 2022, 08 de febrero de 2024 y más reciente del 03 de julio de 20257, por lo que se reiterarán los argumentos vertidos en relación con ellos, aunado a los fundamentos adicionales que se requieren por las particularidades del caso. 13.1.
Contenido normativo y jurisprudencial de la facultad de retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General El Decreto Ley 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, contempla que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, se produce por: solicitud propia, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por destitución, por voluntad del Ministro de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes, entre otros.
En su artículo 62, el Decreto señala que, por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo y agentes de la institución, podrá disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
En relación con el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía de los oficiales y suboficiales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, publicada en el Diario Oficial N° 45.412, de 26 de diciembre de 2003, «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-Ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones».
El texto original del artículo 4° de la Ley 857 de 2003, establece: «ARTÍCULO
4. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales 7 Radicado 66001-3333-002-2019-00046-01 (L-1003-2020). Demandante: Oscar Cadavid Gil Acosta. Sala Cuarta de Decisión M.P. LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO// 66001333300520180039801 (L-0300-202).
Demandante: Francisco Javier López Carmona Vs Policía Nacional Sala Cuarta de Decisión M.P. LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO // 66001333300120220025101 (J-1798-2023). Demandante: Paco Gómez Pérez Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. M.P. JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1 °. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2 °. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.» De conformidad con lo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional se encuentra facultada para disponer el retiro del servicio de los suboficiales de manera discrecional y por razones del servicio, con concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
En Sentencia de Constitucionalidad C-179 de 2006 de la norma antedicha, la Corte encontró acorde, con el ordenamiento constitucional, el ejercicio de la atribución discrecional de retiro de los miembros de la fuerza pública, por razones del servicio: «El retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general.
En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.
(…) La facultad discrecional que se confiere en las disposiciones acusadas, encuentra una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general.
Ahora, la atribución discrecional que por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder.
(…) No encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral.
Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte el retiro del servicio previsto no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen “[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal”» 8 Conforme la jurisprudencia en cita, la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía se encuentra justificada y respaldada constitucionalmente en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general, y por esa razón, la norma no entraña vulneración al debido proceso al permitir el ejercicio de dicha atribución, por cuanto no se trata de un proceso adelantado contra un miembro de la fuerza pública, sino que se materializa en un acto administrativo.
Dicho acto es de carácter discrecional, y debe sustentarse en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin institucional, por lo que la recomendación emanada de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de las razones que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.
Igualmente, en Sentencia de Unificación T-166/16 la Corte determinó que el ejercicio de la facultad discrecional de retiro de los miembros de la fuerza pública no debe estar antecedido por un procedimiento administrativo, por cuanto ello desvirtuaría el carácter discrecional de la atribución: «El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional9.
No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto 8 Corte Constitucional Sentencia C-179 del 8 de marzo de 2006.
M.P.- Alfredo Beltrán Sierra. 9 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad».
Para la Corte, la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y en el caso de los policías, es verificable a través de los procedimientos previos de evaluación y de las acciones judiciales de defensa correspondientes. A su vez, en la sentencia SU-053 de 2015 la Corte Constitucional en relación a que los actos de retiro discrecionales, indica que no podían equipararse a una sanción por parte de la Institución y, por ende, no era necesario probar una mala conducta del uniformado para ejercer la facultad discrecional, pues la buena conducta no implicaba inamovilidad de los miembros de la Fuerza Pública La Sección Segunda del H. Consejo de Estado10, conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expidió sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022.
Sobre el particular, conservó la línea trazada por la H. Corte Constitucional, según la cual, si bien no resulta obligatorio motivar de manera expresa los actos administrativos que disponen de manera discrecional el retiro del servicio (art. 4° de la Ley 857 de 2003), también lo es que las causas ciertas y objetivas debían estar contenidas en las diligencias que los anteceden, como lo son los conceptos previos que emiten las juntas asesoras y conocidas oportunamente por el uniformado.
Al respecto señaló el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fines de unificación jurisprudencial: «La anterior postura (a juicio de dicha Colegiatura) garantiza la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del servidor retirado de la fuerza pública, pues en caso de estimar que la orden de desacuartelamiento tiene origen en la arbitrariedad del nominador y no en la discrecionalidad por razones del servicio o la protección del interés general, que se presume de esos actos, podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de determinar si, en efecto, no existieron razones válidas o legales para apartarlo de su empleo.
Pese a que el Consejo de Estado ha sido constante en precisar que los actos administrativos que disponen el retiro del personal uniformado de la fuerza pública, por voluntad del Gobierno o discrecional, no deben ser motivados de manera expresa, también ha sostenido que ello no quiere decir que carezcan de motivos, los cuales además deben colmar los atributos de certeza y objetividad, con el propósito de que no impliquen un capricho de la Administración (arbitrariedad), que claramente contraviene el concepto de discrecionalidad, y en aras de determinar si dichos actos resultan contrarios a la realidad fáctica que los fundamenta, es dable 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda;
Bogotá, en sentencia del (07) de abril de dos mil veintidós (2022); Nulidad y Restablecimiento del Derecho; expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016); Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Tema: Retiro del servicio por voluntad del gobierno nacional o discrecional;
Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) valorar todos los documentos que permitan entreverla, incluida la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y demás registros u oficios.» A partir de lo descrito anteriormente, se puede comprender que la voluntad de la Dirección General, delegada para el caso concreto en el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda, corresponde a una de las causales para decidir el retiro de miembros de la Policía Nacional, que de manera discrecional y teniendo fundamentos relacionados con el buen servicio, puede determinar, en cualquier tiempo, la desvinculación de algún miembro, siempre que exista una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, basada en hechos objetivos, ponderando la racionalidad y razonabilidad.
Con fundamento en las directrices normativas y jurisprudenciales que anteceden, estudiará esta magistratura los cargos de nulidad sustancial formulados por activa, en cuanto endilga vulneración al debido proceso en sus elementos integradores de las formas propias del juicio, falsa motivación y desviación de poder. 13.2. Debido proceso – ritualidad - derecho de defensa.
El derecho al debido proceso es «de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria» 11, y en razón de esa agrupación de principios que lo conforman, el debido proceso es considerado un principio integral e integrador, en cuanto se compone a su vez de otros principios constitutivos, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, el principio de legalidad, el principio de legalidad en la obtención de las pruebas, el derecho a la prueba, el derecho a la valoración no arbitraria de la prueba, los principios de contradicción, prohibición de reforma peyorativa o no reformatio in pejus, el derecho de acceso a la administración de justicia, los principios de juez natural o juez competente, de imparcialidad, de inmediación, de la doble instancia, de publicidad, de celeridad o no dilación injustificada, y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem.
Igualmente, la alta corporación constitucional ha definido el derecho al debido proceso administrativo como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»12, y se ha considerado que comprende, entre otros, los derechos (i) a ser oído durante toda la actuación;
(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la 11 Corte Constitucional. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) actuación se surta sin dilaciones injustificadas;
(iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción;
(viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso13. De acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado referida, el desconocimiento de cualquiera de los elementos del derecho al debido proceso como principio integrador de otros derechos que deben ser garantizados en los procedimientos administrativos, especialmente en los punitivos, quebrantaría el núcleo esencial de este derecho, entre cuyos componentes se cuentan el derecho a las formas propias del juicio o actuación administrativa y el derecho de defensa y contradicción, que se invocan infringidos. 14.
Caso Concreto. De acuerdo con el «Extracto hoja de vida»14 de la Policía Nacional expedido el 29 de mayo de 2021, se tiene que el señor Jorge Enrique Beltrán Morales ingresó a la entidad el nueve (09) de noviembre del año 2006, que en el año 2021 se desempeñaba como Patrullero-Carabinero integrante de Cuerpo de vigilancia y que la última unidad laborada fue la Policía Metropolitana de Pereira.
En dicho documento se indica que al Patrullero «NO LE FIGURAN SANCIONES EN LOS ULTIMOS CINCO (5) AÑOS» y que «NO LE FIGURAN» suspensiones; igualmente se detalla que el uniformado tuvo las siguientes condecoraciones y felicitaciones: 13 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 14 Archivo No. 3 -Páginas 116 y siguientes del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) Se encuentra probado que durante los años 2019,2020 y 2021 la Policía Nacional diligenció Formularios de Seguimiento15 en los que incluyó anotaciones referentes al comportamiento del Patrullero Jorge Enrique Beltrán Morales, así como llamados de atención hechos a éste, así: […] 15 Archivo No. 001 -Páginas 88 y siguientes del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) ANOTACIONES COMPORTAMIENTO DESDE: 20/01/2019 HASTA: 31/12/2019 EVALUACIÓN DESEMPEÑO AÑO 2019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) […] ANOTACIONES COMPORTAMIENTO DESDE: 05/04/2020 HASTA: 11/10/2020 EVALUACIÓN DESEMPEÑO AÑO 2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) ANOTACIONES COMPORTAMIENTO DESDE: 22/10/2020 HASTA: 31/12/2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) EVALUACIÓN DESEMPEÑO AÑO 2020 ANOTACIONES COMPORTAMIENTO DESDE: 05/02/2021 HASTA: 15/11/2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) EVALUACIÓN DESEMPEÑO AÑO 2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) […] De igual manera se tiene que el veintinueve (29) de noviembre de 2021 los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional se reunieron con el fin de emitir una recomendación de continuidad o retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Jorge Enirque Beltrán Morales.
Que de dicha reunión se levantó el Acta N° 455 16 y que en ella quedó consignada la decisión que al respecto se adoptó, así: En dicho documento quedaron ampliamente expuestas las razones base de la recomendación concluida, de las que se extraen en forma relevante las siguientes: «[…] 16 Archivo No. 001 -Páginas 1 y siguientes del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) […] […] Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) […] […] […] Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) […]» Reposa en el expediente la Resolución N° 405 del 30 de noviembre de 202117 por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda retira del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y reseña esta sala de decisión que en las consideraciones de dicho acto administrativo se transcriben los incumplimientos detalladas en el Acta N° 455 ya referenciada, entre otros los siguientes, (4) incumplimiento a órdenes todas en el año 2022 y NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO, así: 17 Archivo No. 01 -Página 42 y siguientes del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) […] (…)” Puntualizado lo anterior, se encuentra probado que el señor Jorge Enrique Beltrán Morales prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el cuatro (04) de mayo de 2006 hasta el nueve (09) de noviembre del mismo año como alumno nivel ejecutivo y, como Patrullero en el nivel ejecutivo desde el diez (10) de noviembre de 2006 a la fecha de su retiro del servicio el día dos (02) de diciembre de 2021, que se dio en Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) ejercicio de las facultades consagradas en la Leyes 857 de 2003 y en el Decreto Ley 1791 de 2000.
De las pruebas analizadas, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante el Acta N° 455 del 29 de noviembre de 2021, pone en consideración la hoja de vida del patrullero Jorge Enrique Beltrán Morales y recomienda al Comandante del Departamento de Policía de Risaralda, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, del mencionado policial, argumentado la pérdida de confianza en el servidor, la afectación a la actividad policial y el incumplimiento de los compromisos asumidos con la institución al momento de tomar posesión del cargo de los cuales era conocedor dada su trayectoria y preparación. De conformidad con la sentencia de constitucionalidad C-179 de 2006 transcrita en apartes, en la cual la Corte Constitucional analizó el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, es claro para este colegiado que no existió vulneración al debido proceso por parte de la demandada con la expedición del acto de retiro del servicio activo del demandante, por cuanto por un lado, el retiro se dio en virtud a recomendación dada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, por otro, a diferencia de lo argüido por el demandante si se realiza un análisis del folio de vida de policial y se reseñaron todas las anotaciones, entre ellas, los diferentes llamados de atención por diferentes faltas cometidas por el actor, las cuales fueron analizadas, y además, le fue entregada la resolución de retiro, fundamentada en el Acta N° 455 del 29 de noviembre de 2021, y en la misma se incluyeron los motivos por los cuales se adoptó la decisión de retirarlo del servicio activo; debe resaltarse que la entidad no se encontraba en el deber de iniciar un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, comoquiera que ello desvirtuaría la facultad de tipo discrecional otorgada a la Dirección General de la Policía Nacional, la cual como se vio tiene pleno sustento constitucional; del mismo modo, aunque se aleguen circunstancias tales como la superflua interpretación de las anotaciones negativas contenidas en la hoja de servicios del actor, considera esta Colegiatura que son aspectos que deben alegarse en dichos procesos y no en este, en el cual se ataca la legalidad del acto administrativo que retiró del servicio activo al patrullero Jorge Enrique Beltrán Morales, el cual como se constata sí está sustentado en hechos concretos y objetivos que convalidan la actuación de la Policía Nacional pues estuvieron encaminados a obtener el beneficio del mejoramiento del servicio, ante el presunto comportamiento irregular del Patrullero que comprometió la confianza de la institución y el deber como Policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con lo esperado por la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales, máxime cuando involucraba igualmente las funciones que le fueron asignadas Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) dentro de las que se encontraba el apoyo a la labor de la Policía como radioperador lo que para esta Sala debilita el argumento del recurrente en cuanto a que la determinación fue amañada o arbitraria.
De lo probado en el dosier se evidencia que la institución siguió formalmente el protocolo o formas propias de la actuación administrativa, para aplicar el retiro del servicio activo previsto en el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, esto es, contar con un concepto previo emanado de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes y la entrega del concepto con el acto de retiro, que otorga al administrado la posibilidad de conocer las razones de su desvinculación, para el ejercicio de su derecho de defensa a través del medio de control jurisdiccional frente al acto administrativo de carácter discrecional. 14.1.
Cargo de falsa motivación. Aduce la parte actora que la resolución enjuiciada se encuentra viciada de falsa motivación, en tanto el demandante tenía una hoja de vida con varias condecoraciones y felicitaciones, por lo que, queda desvirtuada la motivación del mejoramiento del servicio por cuanto el demandante ha sido un excelente policial disciplinado y comprometido con la Institución castrense.
Respecto de la motivación de este tipo de actos, la citada Sentencia de Unificación T-166/16 fijó reglas sobre el retiro de los miembros de la fuerza pública en uso de la facultad discrecional, y señaló la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro del servicio de dichos funcionarios. Así lo precisó el alto tribunal: «Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. · La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. · El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. · El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional[84].
No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) · El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado.
En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. · Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. · Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.» (negrillas y subrayas fuera de texto) Sobre el particular la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022, emitida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, citada en precedencia, precisó: «Ante este panorama jurisprudencial, resulta menester armonizar el criterio de esta Corporación a la luz de los postulados constitucionales tendentes a proteger tanto el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes son separados del servicio militar y policial en ejercicio de la facultad discrecional, en la medida en que el «estándar mínimo de motivación» al que alude la Corte Constitucional, permite que el interesado pueda conocer los soportes que sirvieron de fundamento a la respectiva recomendación de retiro y el consecuente acto de desvinculación, para que posteriormente pueda ventilar sus inconformidades ante el juez de lo contencioso-administrativo, y este a su turno pueda valorar de manera objetiva si la motivación del acto administrativo estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio público o encubre una finalidad contraria a las necesidades del servicio.
(…) Empero, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las precitadas sentencias SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año, no significa lo anotado en precedencia que el retiro por voluntad del Gobierno o discrecional debe estar precedido por un procedimiento administrativo en el que le permitan al desvinculado controvertir las pruebas que sustentan la correspondiente recomendación en sede gubernativa, puesto que vaciaríamos de contenido la normativa legal que contempla esa potestad, por ello lo que es exigible de la Administración es que esa recomendación esté fundamentada de manera expresa, para conocimiento de su sustento por parte del interesado, o por lo menos le sea garantizado el acceso a las razones objetivas y a los hechos ciertos que dieron origen a su retiro.
(…) Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.» (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al análisis del caso que nos ocupa, se tiene que el acto administrativo demandado se encuentra sustentado en el acta proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación de suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional que recomendó al comandante del Departamento de Policía de Risaralda el retiro del servicio activo del actor.
Se recuerda entonces que las decisiones de las Juntas son de naturaleza discrecional y tomadas por razones del buen servicio, circunstancia que debe ser desvirtuada por quien demanda. Conforme la orientación jurisprudencial de unificación que ha sido citada en materia de motivación de los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la fuerza pública, es claro que tales actos tienen como motivación el concepto previo de la junta asesora o comité de evaluación y aunque el acto de retiro no necesariamente debe ser motivado, sí debe tener como sustento razones objetivas y hechos ciertos, y el concepto previo debe ser suficiente y razonado, basado en la hoja de vida, evaluaciones de desempeño y documentos que permitan esclarecer los motivos de la recomendación, a efectos de que el acto de retiro cumpla los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, la cual es el mejoramiento del servicio.
Al respecto, estima esta colegiatura judicial que el acto de retiro discrecional del demandante cumple con los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad en relación con la finalidad del servicio; ello por cuanto, por un lado, la resolución proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda y mediante la cual se dispuso el retiro del demandante, no tenía que expresar los motivos de la decisión adoptada por la entidad -y sin embargo lo hizo-, en cuanto la motivación del mismo la constituye el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía; luego, por otra parte, el concepto previo fue suficiente y razonado para que exista proporcionalidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) razonabilidad entre el acto discrecional que acoja el concepto y la finalidad de mejoramiento del servicio, tal como lo orienta el precedente de la H. Corte Constitucional, mediante sentencias SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año, línea que conservó recientemente el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica (CE-SUJ-SII-26-2022), proferida el pasado 07 de abril del año 2022, cuyas reglas fueron transcritas en líneas precedentes.
La entidad accionada sustenta el acto acusado en la referida recomendación, y en esa medida el acto se encuentra motivado; con ello se advierte que se perdió la confianza en el servidor y quedando de manifiesto el incumplimiento, por parte de este, de los compromisos asumidos con la institución al momento de tomar posesión del cargo, siendo del caso insistir en que existe respeto por los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y en modo alguno presupone responsabilidad penal o disciplinaria del policial en las conductas que se le imputan; las circunstancias de la misma hacen que se pierda la confianza no obstante la historia contenida en la hoja de vida, la buena conducta anterior, los reconocimientos y felicitaciones, pues ello no desdibuja que el verse involucrado en su trayectoria en hechos que constitutivos de I) desméritos por su falta de compromiso institucional, II) preliminares disciplinarias de policía por agresión física y accidente de tránsito, y III) conductas punibles por lesiones culposas, que generó una pérdida de confianza y puso en duda su compromiso institucional, al evidenciarse el incumplimiento de las funciones encomendadas, lo que es exigible en grado superlativo respecto de quienes tienen como fin primordial al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218 C.P.).
Ahora bien, se memora que para ejercer la facultad discrecional no es necesario que se inicie un proceso disciplinario o penal y que tampoco, una vez iniciados, son indispensables las resultas de esos procesos para materializar dicha facultad y no desconoce esta sala de decisión que en el transcurso de los mismos, los hechos pueden cambiar e incluso se puede presentar la hipótesis que las circunstancias que les den origen sean falsas o producto de mentiras, lo que deberá ser acreditado al interior de ellos; no obstante, para el caso concreto, al momento en que se toma la determinación, el patrullero tenía antecedentes desmerito que afectó su evaluación de desempeño, y antecedentes policiales como fiscales vigentes, y en la misma se incluyeron los motivos por los cuales se adoptó la decisión de retirarlo del servicio activo, concretamente, las conductas de incumplimiento a órdenes (4) y negligencia en el servicios (8) registradas en el Formulario de Seguimiento de su desempeño profesionales y su actuación en sociedad y específicamente para el año 2021, resalta Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) este juez colegiado las siguientes: (i) [15-MAR-21] llamado de atención por no informar una novedad y no presentarla según lo ordenado, (ii) [30-JUN-21] no contesta llamado por radio siendo radioperador de turno porque se encontraba en otro lugar, (iii) [03-JUN-21] registro negativo en su función como radioperador pues las novedades presentadas en su turno deben ser informadas de inmediato para su verificación y coordinación, (iv) [13-AGO-21] la sala de radioperadores a su cargo esta desorganizada y desaseada, (v) [04-OCT-21] llamado de atención como radioperador no contestó la línea de emergencia 1,2,3, (vi) [29-OCT-21] recibe turno el 28 de octubre de 2021 sin constar que las cámaras de vigilancia estaban apagadas y sin reportarlo, tampoco contestó la línea de emergencia 1,2,3, (vii) [01- NOV-21] el 31 de octubre no dejó en los libros el registro correspondiente a un hecho de sangre donde resultó muerta una persona, todo aquello en su conjunto generó una pérdida de confianza en el policial en ese momento y afectó la imagen institucional.
En un asunto de contornos facticos similares al presente, el Consejo de Estado18 razonó así: “Con ocasión de la anterior decisión, el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el Tribunal de instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, sustentado en que el acto acusado está viciado de falsa motivación, en la medida en que no conoció el contenido de las actas que recomendaron su retiro;… Lo primero que debe anotarse es que la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien, tras acusar de nulo el acto administrativo demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, le incumbe «[…] probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que significa que debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En ese entendimiento, como se expuso en el acápite precedente, el artículo 104 del Decreto ley 1790 de 2000 faculta a la Administración para retirar, por razones del servicio y por facultad discrecional, a oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicios, previa recomendación del comité de evaluación y de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional (en el caso de oficiales); potestad que, por ser discrecional, no es dable la motivación expresa del respectivo acto administrativo, como tampoco la previa posibilidad de darle a conocer al interesado los fundamentos o soportes de la recomendación de la aludida junta, sino que tal recomendación, de acuerdo con las reglas de unificación fijadas en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 202213, debe notificarse junto con el acto de retiro.
Por tanto, en principio, la Resolución 7928 de 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual se dispuso el retiro del actor por facultad discrecional, colma las condiciones del Decreto ley 1790 de 2000, puesto que podía 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expediente: 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019) - Demandante: Héctor Fabián Alzate Manchola – Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – TEMA: Retiro del servicio en ejercicio de facultad discrecional Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) retirársele con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación y la junta asesora, como en efecto ocurrió. No obstante, el demandante aduce que dicho acto administrativo está viciado de nulidad por falsa motivación porque está sustentado en unos conceptos de los que él no tuvo conocimiento.
Antes de desatar esa acusación, se recuerda que según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «[…] es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente» 19.
En el presente asunto se observa que los referidos conceptos no fueron entregados al accionante en el acto de notificación de la Resolución acusada; empero, su contenido fue insertado en las consideraciones de esa decisión, razón por la que no se tienen como trasgredidos los derechos de defensa y contradicción, por cuanto él conoció las razones por las que tanto el comité de evaluación como la junta asesora recomendaron su retiro del servicio activo del Ejército Nacional, por facultad discrecional.” Luego entonces, si bien es cierto se formula un reparo desde la demanda y en la apelación referido a una supuesta violación al debido proceso administrativo debido a que el hoy demandante no conoció las anotaciones de seguimiento que sirven en parte de fundamento para el acta y que, de acuerdo con las reglas de unificación fijadas en la mencionada sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, los conceptos, sustento de la decisión discrecional, deben entregarse al interesado en la diligencia de notificación del acto de retiro y, en caso de no hacerse, le corresponderá al juez examinar «si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad»; resulta también ser cierto, que aquellas fueron incluidas en el acto administrativo, frente aquel no se predica desconocimiento y siguiendo la jurisprudencia que viene de ser citada y transcrita, los derechos de defensa y contradicción, no se tienen como trasgredidos los derechos de defensa y contradicción, por cuanto él conoció las razones por las que tanto el comité de evaluación como la junta asesora recomendaron su retiro del servicio activo del Ejército Nacional, por facultad discrecional Concluye la Sala, que debido a las finalidades de la fuerza pública dentro del Estado social de derecho, en particular la preservación de orden público, su personal debe contar con la más alta aptitud, compromiso, confianza y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo tanto, el Gobierno nacional tiene la posibilidad de ejercer de manera discrecional la facultad de retiro del servicio de aquellos uniformados que no colmen los estándares de buen servicio de la institución 19 Sección cuarta, sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), C. P. Milton Chaves García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) castrense o policial; entonces, lo expuesto en detalle, se traduce para esta sala de decisión, en que la determinación adoptada, que ahora se cuestiona, aparece adecuada a los fines del ejercicio de la facultad discrecional y proporcional a los hechos que le sirven de causa, por lo tanto, suficientemente motivada En ese orden, considera esta Sala de Decisión que no le asiste razón al recurrente en señalar que se configuran los presupuestos para dar aplicación a la prohibición de volver sobre los actos propios decantada por el Consejo de Estado20, de forma específica sobre los formularios de seguimiento y evaluación, que conllevaron a la calificación de SUPERIOR, al sostener que la Policía Nacional desconoce las calificaciones otorgadas durante los años 2019,2020 y 2021 al señor Jorge Enrique Beltran Morales y con esos mismos documentos llegar a la conclusión de retiro de la institución, desconoce sin lugar a dudas el principio de la confianza legitima, pues contrario a lo manifestado, la entidad al momento de calificar si verificó cada hecho desmérito e imputó su incidencia negativa en cada ítem; no obstante, no tuvo incidencia en gran total de calificación correspondiendo que se mantuviera en el rango SUPERIOR, calificaciones que fueron notificadas y frente a las cuales el actor manifestó plena conformidad, lo que desvirtúa el cargo planteado bajo la presunta vulneración del debido proceso por falta de conocimiento de las conductas de mérito en la calificación. En los años 2019, 2020 y 2021 aparecen en los formularios de seguimiento, las siguientes anotaciones que afectan el servicio: DESCRIPCIÓN 2019 2020 2021 INCUMPLIMIENTO A ORDENES 0 3 1 NO INGRESAR A EVA 2 1 0 NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO 0 0 8 SUB TOTAL 2 4 9 De la verificación de los antecedentes en su trayectoria se pudo constatar: PROCESO CONDUCTA 66001600035201703364 LESIONES CULPOSAS FISCALÍA 42 DEQUI-2008-48 AGRESIÓN FÍSICA MEPER-2017-69 ACCIDENTE TRÁNSITO Adicionalmente, se reseña que en la demanda se esgrime como argumento para presentar una posible causa de nulidad del acto administrativo demandado, que el policial había sido calificado en los años previos en el rango de SUPERIOR, pues 20 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA, con ponencia del Magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, en sentencia del 17 de marzo de dos mil dieciséis (2016) proceso radicado con el Nro. 11001-03- 15-000-2015-01573-00(AC).
CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 23 de noviembre de 2016 proceso radicado Nro. 25000-23-26-000-2012-00233-01(52161) demandante UNIÓN TEMPORAL PUBLIESTADIOS y demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE-.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) bien, dicho planteamiento NO tiene vocación de prosperidad para esta sala de decisión, ya que, el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 dispone la desvinculación de la Policía Nacional cuando la evaluación se determina en la escala de incompetente; pero, para el retiro del demandante, la entidad demandada acudió a la facultad discrecional contenida en el numeral 6 y 62 de esa disposición – por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional– y no, la enlistada en el numeral 7, artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, según el cual, el retiro del personal del nivel ejecutivo puede ocurrir “por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial”.
Se advierte igualmente que, la Junta tomó en consideración los documentos que hasta ese momento obraban como soporte I) las doce(12) anotaciones en el formulario de seguimiento de desméritos de incumplimiento a órdenes y negligencia en el servicio que evidenciaron su falta de compromiso institucional, II) antecedentes de policía por agresión física y accidente de tránsito, y III) antecedentes de fiscalía por lesiones culposas; a partir de los cuales se evidenciaron motivos fundados sobre el presunto actuar irregular del señor Jorge Enrique Beltrán Morales que conllevaron a que la institución pérdida la confianza en él y a poner en duda su compromiso institucional, y por ello se recomendó al Comandante del Departamento de Policía de Risaralda que, por razones del servicio y en forma discrecional, dispusiera el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, al considerar específicamente; se insiste, que con su actuar se perdió la confianza en el servidor y que sus comportamientos indicen negativamente en la buena marcha de la Institución, dadas las responsabilidades que le fueron encomendadas a la Policía Nacional.
En ese orden, la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía, que en el sub examine sirvió de sustento al retiro discrecional del demandante por razones del servicio, estuvo precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los hechos que ameritaron el retiro del policial demandante. 14.2.
Desviación de Poder Si la desvinculación de un miembro de la policía tiene lugar por motivos personales o diferentes a propender por el buen servicio, se tratará de una desviación de poder; este vicio, usualmente, se divide en dos categorías, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado: « […] La jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público –venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías[…]» 21.
Por lo anterior y en consideración a la presunción de legalidad que pesa sobre los actos administrativos, le correspondía al interesado acreditar que la facultad discrecional que derivó en el retiro del cargo, no buscó mejorar el servicio, sino que se fundó en motivos personales o en un interés distinto al mejoramiento del servicio, sin embargo este Tribunal no encuentra prueba que tenga el alcance de desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo expedido por la entidad demandada (art. 88 del CPACA) y sacar avante lo pretendido en el escrito de demanda.
En concordancia con todo lo anotado, es claro para esta Sala de Decisión que las pretensiones dirigidas a la declaración de nulidad del acto administrativo, donde se decide el retiro del demandante por voluntad del Comandante del Departamento de Policía de Risaralda, debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante aportó en la cual se dirija a demostrar que no existieron las razones objetivas, probadas, razonables y proporcionadas, como se estipula para el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de miembros de la fuerza pública.
Siguiendo esta tesis, respecto la legalidad de los actos de retiro, resulta ilustrativo lo señalado por el Consejo de Estado, que sobre el particular ha indicado: « […] el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. […]» 22 Ahora bien, para la colegiatura judicial es claro que el ejercicio de la facultad discrecional de retiro solamente requiere que se ejerza con razonabilidad, proporcionalidad y por necesidades del servicio, tal como se desprende del caso sub examine.
En ese sentido la existencia de condecoraciones y felicitaciones no otorgan un fuero frente a la facultad discrecional de retiro del servicio ni se confunden con estos, tal facultad no es dependiente del reconocimiento que merezca su conducta en cierto momento, de ahí que no le asista razón al recurrente cuando alude en la alzada que debe accederse a la pretensiones de la demanda dada la existencia de tales 21 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2017, rad. 25000-23-42- 000-2012-01021-02(2142-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B;
Sentencia del 3 de agosto de 2006; Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) condecoraciones respecto del patrullero Jorge Enrique Beltrán Morales, toda vez que se itera, la facultad discrecional no se encuentra supeditada a la existencia, en este caso, de galardones.
Es totalmente razonable la pérdida de confianza que la entidad alegó como causa eficiente del retiro del actor, pues sin ninguna duda un agente de la Policía Nacional debe actuar en armonía con lo esperado por la comunidad y como garante de la seguridad ciudadana a fin del buen funcionamiento de la institución siguiendo los más altos estándares.
Así mismo, importa resaltar que dentro del plenario no obra prueba alguna de la parte actora con la que se haya acreditado que se presentó la causal de desviación de poder, esto es, que la entidad tuvo un fin diferente a la mejora del servicio al retirar al demandante. En suma, el hecho de que el actor hubiere recibido condecoraciones, felicitaciones y calificaciones superiores y satisfactorias en años anteriores, por su sola existencia, no vicia de ilegalidad el acto, ya que tal situación no le confería un fuero de estabilidad, por lo que es claro que la Policía Nacional, podía válidamente retirarlo discrecionalmente por razones del buen servicio.
Para la Sala, tal como ya se mencionó en precedencia, el sobresaliente desempeño laboral o la ausencia de sanciones, en años anteriores, no impide que la Policía Nacional haga uso de sus facultades discrecionales, ya que lo que se espera del servidor es la adecuada y eficiente realización de sus deberes, durante toda la prestación del servicio, no de forma aislada o intermitente, en la medida en que pueden suceder situaciones, posteriores a las felicitaciones o condecoraciones, que lleven a ejercer la facultad discrecional, como ocurrió en el sub judice.
Para sustentar el cargo referido a la desviación del poder, el apoderado del actor se limita a señalar que escogieron a su libre albedrio aplicar la facultad discrecional que para este caso no operaba, ya que tenía condecoraciones y felicitaciones, argumentos que aunque pretenden evidenciar un comportamiento amañado y arbitrario de la Entidad no se ajustan a los que la jurisprudencia ha delimitado para que se configure la desviación de poder alegada, de ahí que se le exija a la parte que lo propone, acreditar que la facultad discrecional que derivó su retiro del cargo, no buscó mejorar el servicio, sino que se fundó en motivos personales o en un interés distinto al mejoramiento del servicio, el cual no se acreditó. Por último, es esgrime como argumento que hasta la fecha el hoy demandante no tiene anotaciones disciplinarias, pero dicho planteamiento no tiene la fuerza para configurar ni una falsa motivación, ni una desviación de poder, pues en relación con el ejercicio de la facultad disciplinaria y el desarrollo de la atribución discrecional Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) para el retiro de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional, el Consejo de Estado23 ha sostenido: “Para la Sala resulta pertinente señalar, en punto de la concurrencia del ejercicio de la facultad discrecional y la disciplinaria, que bien puede la administración hacer uso de la primera de ellas siempre que los hechos que llevan a adoptar tal decisión sean los mismos que dan lugar al ejercicio del diligenciamiento disciplinario, y sólo cuando estos entrañen una grave afectación del servicio.
En efecto, se justifica el ejercicio concomitante de la facultad discrecional y la disciplinaria en el evento en que la conducta del oficial o suboficial objeto de la media afecte clara y gravemente la actividad funcional de la unidad o fuerza a la que se encuentre adscrito, lo contrario, esto es, el ejercicio de la facultad discrecional sin que sea evidente tal grado de afectación, por una conducta disciplinable, deslegitima el ejercicio de la facultad discrecional, además de que constituye una especie de responsabilidad objetiva proscrita de manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, estima la Sala que la administración está facultada para que, de manera simultánea, haga uso tanto de la facultad discrecional como la disciplinaria en los casos en que resulta evidente la afectación del servicio para lo cual, deberá verificar cada caso en concreto la necesidad y razonabilidad en la adopción de dicha medida […]” En tal sentido, carece de sustento jurídico dicho reparo del accionante, máxime cuando de los diferentes procedimientos que pueden adelantarse (disciplinario, fiscal, penal, discrecional) se derivan de escenarios de distinta naturaleza, que no se excluyen entre sí. Así las cosas, verificadas las pruebas aportadas en este proceso no se logró demostrar la existencia de motivos personales y razones ajenas a su retiro que la del mejoramiento del servicio de la Policía Nacional, en tanto, no logró desvirtuar que el retiro podría resultar contradictorio, desproporcionado e irracional, con fines oscuros o de persecución, por lo que es dable afirmar que el acto de retiro se presume en aras de mejorar el servicio.
En ese sentido, es claro que no existió desviación de poder en la decisión que dispuso el retiro del servicio activo del demandante. Conclusión: Por lo expuesto, dado que el demandante no demostró una finalidad contraria a la Constitución y la ley de la facultad discrecional de retirarlo del servicio; luego entonces, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado continúa incólume(artículo 88 CPACA), habida cuenta de que se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 15. Costas en segunda instancia 23 Sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2012, expediente 19001-23-31-000- 2002-00256-01 (1332-09), C. P. Gerardo Arenas Monsalve Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado24, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso25 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 25 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2022-00146-01 (A-0374-2024) Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticinco (25) de enero de 2024, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO condenar en costas de conformidad a lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»