TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 180 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2019-00214-02 Demandante: Bernardo Betancourth Villada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 102 del 10 de octubre de 2025 Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bernardo Betancourth Villada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de octubre de 20191, se solicitó lo que se indica a continuación2, en concordancia con lo decidido en auto inadmisorio del 22 de noviembre de 20193: Pretensiones 1 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital. 2 Página 50 del archivo nº 001 del expediente digital. 3 Página 45 del archivo nº 001 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 2 1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 01588 del 26 de abril de 2019, con la cual se retiró al accionante del servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, y se le negaron los tres meses de alta. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada cambiar la motivación del acto atacado o expedir uno nuevo en el que se indique que el retiro se basó en la disminución de la capacidad laboral, y se le reconozcan los tres meses de alta. 3.
Que se condene en costas. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: 1. El señor Bernardo Betancourth Villada ingresó a la Policía Nacional en el grado de alumno para el Nivel Ejecutivo, obteniendo posterior a ello el grado de patrullero, el que ostentó hasta el día en que fue retirado del servicio activo mediante Resolución nº 01588 del 26 de abril de 2019. 2.
El demandante fue retirado del servicio activo bajo la premisa que el retiro se había producido por solicitud propia, olvidando que aquél había sido declarado no apto con sugerencia de reubicación en labores administrativas, por disminución de la capacidad psicofísica del 9%, tal como consta en el Acta de Junta Médico Laboral nº 8621 del 12 de septiembre de 2017. 3.
El demandante acumuló un tiempo de servicio a la Fuerza Pública de 15 años, 7 meses y 27 días, sin incluir los días de diferencia laboral y los tres meses de alta, lo que determina en cabeza del actor el derecho a una asignación de retiro con base en lo establecido en el Decreto 1213 de 1990. 4. Conforme al Decreto 1213 de 1990, al tener derecho a una asignación de retiro y encontrarse en una situación de retiro, el actor podía continuar dado de alta por tres meses para efectos de prestaciones sociales. 5.
El 20 de mayo de 2019, el demandante solicitó a la Policía Nacional adicionar o revocar de forma directa la decisión adoptada en la Resolución nº 01588 del 26 de abril de 2019, determinando o dejando en claro que el retiro se daba por disminución de la capacidad psicofísica y, 4 Páginas 50 a 56 del archivo nº 001 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 3 en consecuencia, reconociera y pagara los tres meses de alta. 6. A través de Oficio nº S-2019 052959 DIPON DITAH 1.10 del 30 de agosto de 2019, el director de la Policía Nacional resolvió de fondo la petición de revocar y/o modificar la Resolución nº 01588 del 26 de abril de 2019. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 49, 53;
Decreto 1213 de 1990; y Decreto 4433 de 2004. Consideró que al aceptar la solicitud de retiro sin motivar éste en la disminución de la capacidad psicofísica, lo que a su vez permitía el posterior reconocimiento y pago de una asignación de retiro y de los tres meses de alta, quebranta los principios fundamentales del derecho y los mandatos legales que deben cobijar a cualquier ciudadano. Manifestó que el director general de la Policía estaba en la obligación de advertir que los derechos laborales son irrenunciables y, en ese sentido, requerir al demandante, si consideraba que éste estaba equivocado, para que ampliara su solicitud, dándole a conocer que estaba renunciando a la reubicación laboral y que el retiro se produciría por disminución de la capacidad psicofísica.
Adujo que la Policía Nacional debe enmendar el error y, en consecuencia, emitir una nueva resolución aclarando la demandada, pues el retiro no puede otorgarse como un simple acto de voluntad, sino que, por el tiempo laborado, procedía una asignación mensual de retiro y el reconocimiento y pago de los tres meses de alta. Sostuvo que el acto demandado se encuentra falsamente motivado, al argüir en éste que el retiro se dio por voluntad propia y no por la disminución de la capacidad psicofísica.
Afirmó que la resolución acusada fue expedida de manera irregular, como quiera que no se corrigieron los vicios de que adolecía y, por lo contrario, se sustentaron en ellos, sin tratar de imponer la realidad jurídica, analizando de forma equivocada la solicitud de retiro. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5 Páginas 58 a 70 del archivo nº 001 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 4 Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos. Explicó que el retiro del demandante del servicio activo de la entidad obedeció a la solicitud que de forma voluntaria presentó aquel en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de su personalidad y de escoger profesión u oficio, aduciendo tener otros proyectos personales y familiares.
Indicó que el accionante tenía conocimiento de su disminución de la capacidad psicofísica en un 9%, con ocasión de lo cual había sido calificado no apto y con sugerencia de reubicación laboral en asuntos administrativos, a lo cual renunció al solicitar su retiro del servicio activo, obrando conforme a su libre desarrollo de la personalidad, y a la libertad de escoger profesión u oficio amparado constitucionalmente.
Reprochó que con la demanda se reclame que la entidad policial decidiera por el accionante, en abierta violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, máxime si el bajo índice de disminución de capacidad psicofísica le permitía al actor continuar una vida normal, como en efecto la está llevando en el Estado de Virginia de Estados Unidos.
Refirió que el retiro por solicitud propia está regulado en el artículo 56 del Decreto 1791 de 2000, y no lo supedita o condiciona cuando el peticionario padece una disminución de la capacidad psicofísica. Afirmó que contra el acta de la Junta Médica Laboral no se interpuso recurso y tampoco se solicitó convocar al Tribunal Médico Laboral y de Policía, para que se modificara la decisión y se ordenara el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
Propuso como excepción la que denominó “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, y que fundamentó en lo siguiente: i) las pretensiones de la demanda no corresponden al agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad; ii) la Resolución nº 01588 del 26 de abril de 2019 fue motivada en la solicitud propia de retiro del actor, la que provocó la expedición del acto administrativo; iii) no es posible acceder a reconocer los tres meses de alta, pues esto sólo sucede respecto de quienes adquieren el status de pensionado; iv) la posibilidad de que los agentes de la Policía 6 Páginas 4 a 18 del archivo nº 005 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 5 Nacional que sean retirados del servicio accedan a la asignación de retiro procede siempre y cuando hayan acreditado 15 años de servicio y en la medida en que el retiro no haya ocurrido por solicitud propia, o 20 años cuando quiera que la solicitud fuera la circunstancia que motivara la desvinculación; y v) los actos subjetivos sólo son revocables si además de estar incursos en alguna causal del artículo 93 del CPACA, se ha otorgado por parte de su titular el consentimiento previo, expreso y escrito.
LA SENTENCIA APELADA El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, con la cual declaró probada la excepción de presunción de legalidad del acto administrativo propuesta por la entidad accionada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente, el Juez a quo se refirió a la normativa aplicable para el retiro del servicio de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, específicamente a las causales por solicitud propia y por disminución de la capacidad psicofísica.
A continuación, hizo alusión al régimen de asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, precisando los requisitos para reconocer dicha prestación, así como los tres meses de alta. Precisó además el alcance la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. Descendiendo al caso concreto, el Juzgado de primera instancia manifestó que no evidenciaba falsa motivación en el acto administrativo demandado, en la medida en que lo que hizo la entidad accionada fue ajustarse a la norma sobre retiro por solicitud propia y a la voluntad del actor, sin que fuera del caso dar aplicación a la causal de retiro por disminución de capacidad psicofísica, por cuanto el concepto de la Junta Médico Laboral no era desfavorable.
Recordó que por definición legal la renuncia es el resultado de la voluntad libre y espontánea de separarse del cargo, fundamentada en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución Política garantiza en el artículo 26, y constituye una forma legítima de desvinculación de la administración pública. Acotó que en la demanda no se alegó la existencia de coacción o 7 Archivo nº 013 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 6 presión para que presentara la solicitud de retiro. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Manifestó que el retiro de una institución como la Policía Nacional obedece en la mayoría de los casos a la existencia de agentes estresores que muchos de sus miembros no pueden aguantar, y si lo hacen, necesariamente hay consecuencias a largo plazo.
Indicó que la situación del actor es complicada, ya que a la fractura que presentó y a la deformidad que tiene se asocian dolores que le hacían difícil su estadía en la Policía Nacional, a lo cual se sumaba el trastorno del sueño, que es quizás una de las patologías más desgastantes para cualquier ser humano. Refirió que el demandante no lograba recuperar la energía que requería para asumir la labor de alta exigencia que demanda la Policía Nacional, razón por la cual no vio otra salida que el retiro.
Señaló que otros miembros de la entidad accionada que, al igual que el demandante, fueron declarados no aptos con sugerencia de reubicación y solicitaron el retiro de la institución, fueron beneficiados de una asignación de retiro por haber superado los 15 años de servicio. Aseguró que a la renuncia que presentó el actor debió dársele el trámite de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, para que pudiera acceder a la asignación de retiro.
Explicó que por desconocimiento de las formas, el accionante presentó la solicitud de retiro, confiado en que, como sucedió con otros compañeros, sería retirado bajo la figura de la disminución de la capacidad psicofísica. Sostuvo que se viola el derecho a la igualdad, pues el actor tiene derecho al mismo trato que le han dado a otros miembros de la institución, esto es, que ante la disminución de su capacidad psicofísica y la renuncia a la reubicación laboral, se les retire del servicio reconociéndole los tres meses de alta y la asignación de retiro. 8 Archivo nº 015 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto.
Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 31 de mayo de 20239, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 5 de junio del mismo año10. Admisión y alegatos. Por auto del 5 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación11. Dentro del término previsto por el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes no hicieron pronunciamiento alguno12.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad13. Paso a Despacho para sentencia. El 12 de octubre de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia14. Niega prueba. Advertida la ausencia de pronunciamiento previo frente a la solicitud probatoria hecha por la parte actora en su recurso de apelación, el Despacho procedió a resolverla a través de auto del 23 de septiembre de 202515, con el cual negó su decreto.
Nuevo paso a Despacho para sentencia. El 1º de octubre de 2025 el proceso ingresó nuevamente a Despacho para sentencia16, la que se dicta en seguida, respetando el orden de ingreso que tenía el respectivo proceso para tales efectos. 9 Archivo nº 022 del expediente digital. 10 Archivo nº 023 del expediente digital. 11 Archivo nº 023 del expediente digital. 12 Archivo nº 025 del expediente digital. 13 Archivo nº 025 del expediente digital. 14 Archivo nº 025 del expediente digital. 15 Archivo nº 026 del expediente digital. 16 Archivo nº 029 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 8 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Bernardo Betancourth Villada por solicitud propia? ▪ En caso negativo, ¿la entidad debe tramitar el retiro del accionante por la causal de disminución de la capacidad psicofísica? ▪ ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento de tres meses de alta? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) retiro del servicio activo por solicitud propia y por disminución de la capacidad psicofísica; y iii) examen del caso concreto. 1.
Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) De la hoja de vida del señor Bernardo Betancourth Villada17, en concordancia con la hoja de servicio18, se extrae que éste ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 1º de septiembre de 2003, y que a partir del 15 de agosto de 2004 se desempeñó como patrullero del nivel ejecutivo. b) Según consta en Acta nº 8621 del 12 de septiembre de 201719, la Junta Médico Laboral de Policía analizó los antecedentes médicos del señor Bernardo Betancourth Villada en cuanto a: i) una fractura en húmero izquierdo sufrida por accidente en motocicleta, que le representaba dolor crónico en el hombro izquierdo con limitación funcional durante 17 Archivo nº 003 del expediente digital. 18 Página 38 del archivo nº 005 del expediente digital. 19 Páginas 1 a 5 del archivo nº 004 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 9 movimientos repetitivos o de fuerza; y ii) una cefalea de predominio frontal e imposibilidad para conciliar el sueño. La junta determinó que las afecciones referidas le significaban una disminución de la capacidad laboral del 9%, y una incapacidad permanente parcial que implicaba la calificación de no apto para el servicio, pero con posibilidad de reubicación laboral.
Las afecciones presentadas por el patrullero fueron catalogadas como enfermedad común y/o accidente común sufridas en el servicio pero no por causa y razón de éste. c) La decisión adoptada por la Junta Médico Laboral de Policía le fue notificada al señor Bernardo Betancourth Villada el 12 de septiembre de 201720. d) Mediante Oficio nº S - 2019 - /COSEC - AUXPO del 13 de marzo de 201921, el señor Bernardo Betancourth Villada presentó solicitud de retiro de la entidad demandada en los siguientes términos: “Respetuosamente me dirijo a mi General con el fin de solicitar tenga a bien autorizar el retiro de forma voluntaria de la Policía Nacional, lo anterior teniendo en cuenta que tengo otros proyectos personales y familiares”. e) Mediante Resolución nº 01588 del 26 de abril de 201922, el director general de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia, entre otros, al señor Bernardo Betancourth Villada. f) El citado acto administrativo le fue notificado al señor Bernardo Betancourth Villada el 6 de mayo de 201923. g) El 22 de mayo de 2019, el demandante solicitó a la Policía Nacional adicionar o revocar de forma directa la decisión adoptada en la Resolución nº 01588 del 26 de abril de 2019, determinando o dejando en claro que el retiro se daba por disminución de la capacidad psicofísica y, en consecuencia, reconociera y pagara los tres meses de alta24. 20 Página 6 del archivo nº 004 del expediente digital. 21 Página 19 del archivo nº 005 del expediente digital. 22 Páginas 20 a 23 del archivo nº 001 del expediente digital, en concordancia con las páginas 21 a 24 del archivo nº 005 ibidem. 23 Página 24 del archivo nº 001 del expediente digital, en concordancia con la páginas 25 del archivo nº 005 ibidem. 24 Páginas 25 a 30 del archivo nº 001 del expediente digital, en concordancia con las páginas 26 a 32 del archivo nº 005 ibidem.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 10 h) A través de Oficio nº S-2019-052959/DIPON - DITAH - 1.10 del 30 de agosto de 201925, el director general de la Policía Nacional negó la petición de revocatoria directa de la Resolución nº 01588 del 26 de abril de 2019, manifestando que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 93 del CPACA para ello. 2.
Retiro del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia y por disminución en la capacidad psicofísica De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, a los miembros de la Policía Nacional les asiste un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, con base en el cual se regula expresamente el ingreso, los ascensos, así como su retiro.
Con el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, el Gobierno Nacional definió el retiro como aquella “(…) situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. (…)”; estableciendo como causales de retiro del personal de la institución, las que se indican a continuación, dentro de las cuales no se incluyen las adicionadas con ocasión del artículo 111 de la Ley 2179 de 2021, por no estar vigentes al momento de expedición del acto acusado:
ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes26. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. 25 Páginas 32 a 35 del archivo nº 001 del expediente digital, en concordancia con las páginas 34 a 37 del archivo nº 005 ibidem. 26 A través de sentencia C-253 de 2003 se declararon inexequibles los apartes tachados.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 11 El artículo 56 de la referida norma reguló el retiro por solicitud propia en los siguientes términos:
ARTÍCULO
56. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente. De otra parte, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 que estableció el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 200527, “(…) en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
El artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 que contemplaba expresamente el retiro por disminución de la capacidad psicofísica cuando el personal de la Policía no reuniera las condiciones psicofísicas determinadas sobre la materia, fue declarado inexequible por el Máximo Tribunal Constitucional en la misma sentencia C-381 de 200528. El artículo 59 del estatuto mencionado, hechas las supresiones de apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-381 de 200529 y C-253 de 200330, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO
59. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. El Decreto Ley 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional 27 Corte Constitucional.
Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C- 381 de 2005. 28 Ibidem. 29 Ver nota al pie nº 56. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-253 de 2003. Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 12 vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, definió la capacidad psicofísica de la siguiente manera: ARTICULO 2o.
DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El artículo 3 de la norma en cita, referente a los conceptos para calificar la capacidad psicofísica del personal referido, señaló: ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000, los patrulleros hacen parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que a dicho personal le aplica lo previsto por la citada norma en punto a la posibilidad de ser retirado del servicio por solicitud propia o por disminución de la capacidad psicofísica. 3.
Examen del caso concreto Descendiendo al asunto que convoca la atención de esta Sala, se advierte que el retiro del señor Bernardo Betancourth Villada del servicio activo de la Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 13 Policía Nacional se produjo acudiendo a la causal de retiro contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, regulada por el artículo 56 de la misma disposición, esto es, por solicitud propia del uniformado.
Al ostentar la calidad de patrullero, el señor Bernardo Betancourth Villada hacía parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, por lo tanto, la norma citada le era aplicable. Alegó la parte actora en su demanda que el acto de retiro está falsamente motivado, ya que en él se afirma que se dio por voluntad propia y no por disminución de la capacidad psicofísica, como debió haber sido, lo que le impidió acceder al reconocimiento de una asignación de retiro y a los tres meses de alta.
Al respecto, esta Corporación considera que el acto demandado no adolece de falsa motivación, en tanto el mismo fue expedido con fundamento en la manifestación expresa de retiro de la institución en forma voluntaria que hizo el mismo demandante, sin que en ella se observe que hubiere hecho referencia a la disminución de su capacidad psicofísica.
De hecho, se advierte que la razón para dejar su cargo como patrullero consistió en que tenía “(…) otros proyectos personales y familiares”. Así pues, es claro que si el interesado no manifestó que la desvinculación que pretendía estaba dada por la disminución de su capacidad psicofísica, resulta improcedente solicitar que la entidad accionada hubiese acudido a esa causal de retiro del servicio, máxime si en este caso no se daban los supuestos para ello, en la medida en que la Junta Médico Laboral de Policía no emitió concepto desfavorable sobre la reubicación laboral.
Las razones que la parte recurrente invoca en la apelación en punto a que fueron los agentes estresores, así como los dolores asociados a la fractura que tuvo y el trastorno del sueño del actor lo que llevó a solicitar el retiro de la institución al no encontrarse en condiciones de asumir la labor de alta exigencia que demanda la Policía Nacional, son argumentos que no fueron sustentados en su oportunidad en la respectiva petición que elevó el actor, que no fueron conocidos por la entidad, pues así no se extrae de los elementos que obran en el proceso, por lo que no resulta procedente ahora exigir una actuación que sería totalmente incongruente con la manifestación expresa hecha por el interesado y que además le impondría a la accionada la carga de interferir indebidamente en la voluntad libre y espontánea de una persona de separarse de un cargo.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 14 Finalmente, según se afirma por el demandante, se configura una supuesta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto otros miembros de la entidad accionada declarados no aptos con sugerencia de reubicación, que solicitaron el retiro de la institución, ésta lo tramitó por disminución de la capacidad psicofísica y, en consecuencia, pudieron acceder a una asignación de retiro y a los tres meses de alta.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora no allegó oportunamente ninguna prueba al expediente de la cual pueda establecerse que, efectivamente, como lo manifiesta el actor, la Policía Nacional incurrió en un trato desigual con el demandante, pese a que éste se encontraba en similares condiciones a las de otros miembros de la institución. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con las pruebas recaudadas en el proceso, esta Sala de Decisión considera que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado y, por lo tanto, el Juez de primera instancia acertó al negar las súplicas de la demanda.
En consecuencia, la sentencia recurrida amerita ser confirmada. Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bernardo Betancourth Villada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Exp. 17001-33-39-007-2019-00214-02 15 Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.