REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN A ACUERDO MUNICIPAL POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ PROYECTO OBJETADO: ACUERDO NO. 016 DEL 08 DE ENERO DE 2025 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALA, “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DE RENTAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ” OBJETO DEL FALLO Decide la Sala en única instancia la observación a Acuerdo Municipal presentada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el ACUERDO NO. 016 DEL 08 DE ENERO DE 2025, “por medio del cual se hacen unas modificaciones al estatuto de rentas de la alcaldía del municipio de Carmen de Apicalá”, proferido por el Concejo del Municipio Carmen de Apicalá, con el fin que se le acceda a las siguientes: PRETENSIONES “Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima que en razón de las consideraciones expuestas en el acápite anterior se declare la invalidez por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad frente a la expresión “…Dicha exención se aplicará a las vigencias fiscales 2024, 2025”, contenida en el artículo primero del Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DE RENTAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA”, el cual adicionó EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 2 un parágrafo al artículo 74 del acuerdo municipal 016 de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Carmen de Apicalá (…)” Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: Que el Concejo Municipal de CARMEN DE APICALA, expidió el Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DE RENTAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA”.
SEGUNDO: Que el Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025, fue enviado por la Alcaldía Municipal de Carmen De Apicalá para su revisión por parte de la Gobernadora del Departamento del Tolima, a través del correo electrónico contactenos@alcaldiacarmendeapicala-tolima.gov.co.
TERCERO: Que el mensaje de datos se recibió efectivamente por la entidad el 16 de enero de 2025, en el correo de contactenos@tolima.gov.co, y cuyo personal a cargo remitió al correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co (canal digital autorizado por la entidad para notificaciones), publicado en el portal web oficial de la Gobernación del Tolima.
CUARTO: Que conforme a lo anterior, el término contenido en el artículo 1191 del Decreto 1333 de 1986, inició a partir del día siguiente al recibo del correo, esto es, el 17 de enero de 2025.
QUINTO: Que en virtud de la atribución contenida en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia se observó que el Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025, objeto de esta demanda, es contrario a la Constitución y la Ley.” TRAMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante Auto del 05 de marzo de 2025, y se ordenó notificar personalmente al extremo demandado y al Agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A, modificado por el EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 3 artículo 48 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Igualmente, se dispuso fijar en lista el expediente por el término de diez (10) días, para los fines consagrados en el numeral 1º. del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, lo cual corrió entre el 25 de marzo al 07 de abril de 2025, termino dentro del cual la entidad accionada guardó silencio. Por su parte, el representante del Ministerio Público presentó su concepto, aludiendo que la expresión contenida en la última parte del enunciado normativo, en cuanto dispone que: “Dicha exención se aplicará a las vigencias fiscales 2024, 2025”, es la considerada inconstitucional e ilegal, compartiendo la posición del Departamento del Tolima, al observar la inconstitucionalidad del aparte normativo.
Alude que. la simple confrontación de la norma demanda con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que la norma constitucional dispone que las normas tributarias no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, por lo que la expresión demandada establece su aplicación a las vigencias fiscales 2024 es decir, retroactiva y 2025 es decir actual a la expedición de la norma y no a la que corresponde después de iniciada la vigencia. Señala que, de acuerdo, a lo normado en el artículo 338 de la Constitución Política, al ser expedido el Acuerdo No. 016 el 08 de enero de 2025, es aplicable solamente a las vigencias fiscales del año 2026 en adelante, pero no puede establecerse en dicha norma su aplicación incluso retroactiva, por lo que concluye que es dable concluir que la expresión Dicha exención se aplicará a las vigencias fiscales 2024, 2025”, es abiertamente inconstitucional.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente este Tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, conforme a lo estipulado en el EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 4 artículo 151 numeral 2º de la Ley 1437 del 2011.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación analizar si son fundadas las observaciones formuladas por el Departamento del Tolima al Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALÁ, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, o si, por el contrario, se debe conservar la legalidad del acto enjuiciado al ser expedido conforme a la ley.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO. 1. Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DE RENTAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA” expedido por el Concejo Municipal de Carmen de Apicalá. 2. Constancia de la sanción del Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DE RENTAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA” expedido por el Concejo Municipal de Carmen de Apicalá. 3.
Comprobante correo electrónico recibido en notificaciones.judiciales@tolima.gov.co mediante el cual se comunica el Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DE RENTAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA” expedido por el Concejo Municipal de Carmen de Apicalá. ESTUDIO SUSTANCIAL DE LA PRESENTACIÓN DE LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LOS GOBERNADORES A LOS ACUERDOS MUNICIPALES EXPEDIDOS POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SANCIONADOS POR LOS ALCALDES MUNICIPALES EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 5 Al respecto, el artículo 118 del Decreto 1333 del 25 de abril de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece las atribuciones del Gobernador, entre ellas, la siguiente: “Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…) 8º Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
(Artículo 194, ordinal 8, de la Constitución Política)”. De igual forma, en los artículos 119 y 120 ibidem prevé el término y el trámite que debe agotar el gobernador frente a las observaciones que presente frente a los Acuerdos municipales, con el fin que sean estudiadas por la Corporación y determinar su procedencia, así: “Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
Ver art. 13, Ley 4 de 1992 Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
Ver art. 13, Ley 4 de 1992”. En el caso concreto, se evidencia que el Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025, “por medio del cual se hacen unas modificaciones al estatuto de rentas de la alcaldía del municipio de Carmen de Apicalá” fue aprobado por el Concejo Municipal De Carmen De Apicalá, en sesiones del 26 de diciembre y 30 de diciembre de 2024, y sancionado el 08 de enero de 2025, por el Alcalde del Municipio.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 6 Posteriormente, para el 16 de enero de 2025, el referido acuerdo es remitido vía correo electrónico, al Departamento del Tolima – Dirección de Asuntos Jurídico, con el fin que se realice el estudio de legalidad1.
Siendo ello así, los veinte (20) días con que cuenta el Gobernador para remitir el Acuerdo Municipal al Tribunal, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 1333 del 25 de abril de 1986, transcurrieron los días: 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2025, y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2025.
En tal sentido, se aprecia que la demanda fue radicada por el aplicativo SAMAI el día 12 de febrero de 20252, verificándose que el escrito de observaciones a los acuerdos municipales se presentó dentro del término legal, motivo por el cual, se procederá a estudiar el problema jurídico planteado ab initio del presente proveído. CASO CONCRETO En el sub judice, la parte demandante actuando por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de observaciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025, expedido por el Concejo del Municipio de Carmen Apicalá, manifestando que, conforme lo dispuesto en los artículos 287 numeral 3, articulo 313 numeral 4, articulo 338 y 363 de la Constitución Política, y el articulo 33 de la Ley 14 de 1983, el legislador estableció de forma clara, que las normas tributarias que regulan los impuestos de periodo, no son retroactivas, es decir que los acuerdos que regulen la materia no se pueden aplicar sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo.
Por lo anterior, arguye que no es viable para el CONCEJO MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALÁ, que a través del Acuerdo No. 016 sancionado el 08 de 1 file:///D:/JAsaaVe/Downloads/5_Expedientedigi_05_Prueba_4_20250213092055530.pdf 2 Ver 02_Acta de repartopdf(.pdf) NroActua 3, del expediente digital en SAMAI. EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 7 enero de 2025, incluir exenciones para ser aplicadas a las vigencias fiscales 2024, 2025, ya que estas solo podrían hacerse efectivas a partir de la vigencia gravable 2026, de lo contrario, iría en contravía de la voluntad del legislador.
Ante lo esgrimido, sostiene que le está vedado al Concejo Municipal de Carmen de Apicalá establecer exenciones que vulneren los principios del sistema tributario establecidos en la Constitución Política, aludiendo, que con ello se logra establecer que es inconstitucional e ilegal la aplicación de exenciones del pago de industria y comercio y del impuesto de avisos y tableros de para las vigencias 2024 y 2025, dispuestas en el inciso final del artículo primero del acuerdo municipal No. 016 sancionado el 08 de enero de 2025.
Corresponde a la Corporación analizar si son fundadas las observaciones formuladas por el Departamento del Tolima al Acuerdo No. 012 del 18 de noviembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Cunday, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, o si, por el contrario, se debe conservar la legalidad del acto enjuiciado atendiendo que se trata de una facultad expresa del Concejo Municipal.
De los elementos obrantes en el expediente, se vislumbra que, en sesión del 08 de enero de 2025, el Concejo Municipal de Carmen Apicalá aprobó el Acuerdo No. 016 de 2025, “por medio del cual se hacen unas modificaciones al estatuto de rentas de la alcaldía del Municipio de Carmen de Apicalá”, en la cual se adicionó un parágrafo al articulo 74 del acuerdo Municipal 016 de 2020, modificando así el ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPAL, para lo cual estableció lo siguiente: EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 8 EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 9 De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el Acuerdo que hoy es objetado, realizó una modificación al Estatuto de Rentas de dicha municipalidad, en el sentido de aplicar la exención del pago del impuesto de industria y comercio y del impuesto de avisos y tableros para las empresas de servicios EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 10 públicos de carácter oficial sea del 100%, aplicándola para las vigencias fiscales 2024 y 2025.
En tal sentido, se tiene que, conforme al artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a los Concejos, entre otras cosas, “4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. A su vez, el numeral 3 del artículo 287 de la Carta Magna, señala “3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” Del mismo modo, es menester traer a colación el articulo 338 de la Constitución Política, puesto que la parte actora alude que el Acuerdo objetado vulnera dicha premisa, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 338.
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (Ver Constitución Política;
Art. 287 Num. 3) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (Negrilla y subraya fuera del texto) EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 11 En este sentido, encuentra la Sala que el Constituyente estableció que a las autoridades están facultadas para que, a través de la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, así como administrar recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pero además precisó, que todas aquellas que se expidan y regulen las contribuciones, no podrán aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza y acuerdo.
En relación a este aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 04 de febrero de 2010, C.P Martha Teresa Briceño De Valencia, dentro del proceso con radicación No. 11001-03-27-000-2008-00018- 00(17146), se pronunció en cuanto a la irretroactividad de la ley tributaria, para lo cual indicó: “El artículo 338 de la constitución nacional, en concordancia con el artículo 363 ib., consagra la irretroactividad de la ley tributaria y específicamente para los impuestos de período dispuso que las normas que los regulen no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.
Sobre el alcance del artículo y en particular de las normas que regulen contribuciones a que en él se hace referencia, la Corporación en la providencia citada anotó que tales normas son aquellas que modifiquen alguno de los elementos estructurales del tributo, por lo que si se trata de un impuesto de periodo, sólo podrá aplicarse para el que comience después de su entrada en vigencia. Criterio reiterado y complementado posteriormente en el sentido de señalar que el constituyente con el artículo 338 quiso prohibir la aplicación retroactiva de la norma tributaria, entendida ésta no sólo las leyes, ordenanzas y acuerdos, sino cualquier otra norma que regule contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, como los actos expedidos por la Administración de Impuestos en los que precisa el alcance y vigencia de una ley tributaria, con carácter obligatorio tanto para sus funcionarios como para los administrados.
Frente al inciso tercero de la misma disposición la Corte Constitucional, manifestó que la prohibición de cobrar tributos en el mismo periodo fiscal en que entra a regir la norma, es una medida de protección adoptada por el constituyente a favor de los administrados. Es claro que el EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 12 constituyente buscó garantizar los derechos de los contribuyentes, de manera especial, los relacionados con los denominados tributos de período.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Posición que ha sido reiterada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de junio de 2019, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, dentro del proceso con radicación No. 11001-03-27-000-2016-00020- 00(22421), en la que precisó: “(…) Así las cosas, ni de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia vigente, surge el principio de favorabilidad como un mandato que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo.
Por esa razón, no entraña ninguna ilegalidad el acto acusado pues, tanto en la tesis que afirma como en el análisis jurídico que realiza, deja en claro que en el ámbito tributario la «favorabilidad» no representa un precepto que habilite al destinatario de la norma a plantear la aplicación de la disposición novedosa antes de que inicie su vigencia, a partir de ejercicios interpretativos sobre el favor o desfavor que conlleva. 13- Atendiendo a ese dato jurídico, la Sala ya había declarado en una ocasión anterior la legalidad del concepto acusado (sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo esgrimido, encuentra la Sala que es evidente que constitucionalmente, normativa y jurisprudencialmente esta prohibida la irretroactividad de la norma tributaria, advirtiéndose, que las normas o acuerdos de índole tributario para los impuestos de periodo, como es el caso de los impuestos de industria y comercio como el sub judice, deberán aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.
En ese orden de ideas, el Consejo del Municipio de Carmen de Apicalá, al expedir el Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025, mediante el cual modificó el Estatuto De Rentas de la alcaldía de dicho municipio, adicionó la expresión “dicha exención se aplicara para las vigencias fiscales 2024, EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 13 2025”, lo que conlleva a concluir a esta Colegiatura que es evidente que el mismo es contrario a la Constitución, puesto que en este caso la norma tributaria sería aplicable solamente a las vigencias fiscales del año 2026 en adelante, y no para el 2024 y 2025, como lo pretende el acuerdo objetado.
Así las cosas, estima la Corporación que las observaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad, presentadas por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, están llamadas a prosperar, al ser claro que, con el Acuerdo expedido y sancionado en el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ, el Concejo Municipal se extralimitó, puesto que esta prohíba la retroactividad de la norma tributaria, pasando por alto que debe aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.
En consecuencia, se DECLARARÁN FUNDADAS LAS OBJECIONES por inconstitucionalidad e ilegalidad, presentadas por la Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025, aprobado por el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ y sancionado por el alcalde de dicho municipio, así mismo se DECLARARAN POR INCONSTITUCIONAL la expresión “dicha exención se aplicara para las vigencias fiscales 2024, 2025” del Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS LAS OBJECIONES por inconstitucionalidad e ilegalidad, presentadas por la Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025, aprobado por el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ y sancionado por el alcalde de dicho municipio, de conformidad a lo expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR POR INCONSTITUCIONAL el artículo primero del Acuerdo No. 016 del 08 de enero de 2025, respecto a la expresión “dicha EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2025-00058-00 MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN A PROYECTOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ-CONCEJO MUNICIPAL 14 exención se aplicará para las vigencias fiscales 2024, 2025”, el cual fue aprobado por el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ y sancionado por el Alcalde de dicho municipio, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta decisión por el medio más expedito a la Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al Alcalde del MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ y al Presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, para lo de su cargo.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx