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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333003-2021-00105-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-06-19

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecinueve (19) de junio del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 686793333003-2021-00105-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=686793333003202100105016800123 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A. carloshumbertoplata@hotmail.com notificaciones@platagrupojuridico.com juridico@segurosdelestado.com DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL VALLE DE SAN JOSÉ ESVALLE S.A. ESP. gerencia@esvallesaesp.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Jhon Carlos García Perea jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 082 TEMA Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Se revoca la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones y, en su lugar, se decreta la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en tanto hicieron efectiva la garantía del contrato porque operó la prescripción ordinaria de los derechos derivados del contrato de seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 La sociedad demandante presentó demanda procurando que se declare la nulidad de la Resolución No. 077 del 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró el incumplimiento total, se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento dentro del contrato de obra No. 035 de 2011 y se liquidó unilateralmente este contrato.

A su vez, solicitó la nulidad de la Resolución No. 010 del 11 de enero de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 077 del 19 de diciembre de 2018, que declaró el siniestro de la póliza No. 96-44-101059725. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL VALLE DE SAN JOSÉ - ESVALLE S.A. E.S.P a restituir actualizados los valores pagados a título de indemnización por valor de $399.994.071, como consecuencia de la declaración del siniestro.

La anterior pretensión se fundamentó en las siguientes afirmaciones: La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL VALLE DE SAN JOSÉ, en adelante entidad demandada, suscribió el contrato de obra No. 035 de 2011 el 9 de diciembre de 2011 con la empresa MP INGENIERÍA LTDA, con el fin de construir el acueducto veredal alto del pozo en el municipio de Valle de San José. El plazo inicial de ejecución del contrato fue de seis meses.

No obstante, el mismo se tuvo que adicionar en razón de las suspensiones del contrato, así: i) acta de suspensión No. 1, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, y acta de reinicio No. 1 de fecha enero dieciocho (18) de 2012; ii) acta de suspensión No. 02 del seis (06) de marzo de 2012, y acta de reinicio No. 2, del quince (15) de junio de 2012; iii) acta de suspensión No. 03 del veinte (20) de junio de 2012, y acta de reinicio No. 3, del nueve (09) de noviembre de 2012; iv) acta de suspensión No. 4, del diecisiete (17) de mayo de 2013, acta de ampliación a la suspensión No. 04 del dieciséis (16) de agosto de 2013, y acta de reinicio No. 04 del tres (03) de octubre de 2013; v) acta de suspensión No. 5, del trece (13) de diciembre de 2013, y acta de reinicio No. 05 de fecha tres (03) de febrero de 2013; vi) acta de suspensión No. 6, del veintisiete (27) de marzo de 2014, acta de reinicio No. 6, del veintiocho (28) de mayo de 2014; vii) acta de suspensión No. 7 del veintisiete (27) de agosto de 2014, acta de ampliación a la suspensión No. 7 del diez (10) de octubre de 2014, y acta de reinicio No. 7, del treinta (30) de octubre de 2014; viii) acta de suspensión No. 08 del seis (06) de enero de 2015, acta de ampliación a la suspensión No. 08 del seis (06) de febrero de 2015, y acta de reinicio No. 008 del veintisiete (27) de febrero de 2015;

Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 ix) acta de suspensión No. 9 del 6 de marzo de 2015 y acta de reinicio No. 9 del treinta (30) de octubre de 2018. El contrato fue garantizado con la póliza No. 96-44-101059725 expedida el 1 de agosto de 2011 por SEGUROS DEL ESTADO S.A., con varios amparos y períodos de vigencia: • Cumplimiento: del 18 de julio de 2011 al 31 de julio de 2012, por $399.994.071. • Buen Manejo del Anticipo: del 18 de julio de 2011 al 31 de julio de 2012, por $799.988.142. • Salarios y Prestaciones Sociales: del 18 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2014, por $99.998.517. • Estabilidad de la Obra: del 18 de julio de 2011 al 18 de julio de 2016, por $199.997.035.

Mediante la Resolución 040 de 2012, se declaró el incumplimiento del contrato y se impuso una multa de $809.987.985 a MP INGENIERÍA LTDA. Sin embargo, esta resolución fue revocada el 17 de abril de 2013 mediante la Resolución No. 025. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia de trámite administrativo sancionatorio contractual, donde se declaró el incumplimiento parcial del contrato y se impuso una multa de $5.999.911,07.

Mediante la Resolución No. 077 del 19 de diciembre de 2018, se declaró el incumplimiento total del contrato. Esta resolución fue objeto de recurso de reposición, pero fue confirmada el 11 de enero de 2019 mediante la Resolución No. 010. El informe de interventoría indicó que la obra tenía un avance del 89.6% con un valor ejecutado de $1.791.895.908,12 de un total contratado de $1.999.970.356.

Sin embargo, se declaró el siniestro debido a la falta de actualización de la vigencia de la garantía única por parte del contratista. Como concepto de violación estableció la falsa motivación al considerar que se presenta una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica con los motivos esgrimidos por la entidad contratante. En efecto, alega que no tuvieron en cuenta hechos que sí estaban demostrados, que de haberse considerado habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Alegó la falta de motivación al no cuantificarse debidamente los perjuicios toda vez que “en lo relacionado con la obra contratada, la misma se encuentra prácticamente terminada; por ende, hay un valor ejecutado de $ 1.791.895.908.12, que equivale a un porcentaje de ejecución del 89.6%.”, el cual fue plenamente desconocido por la entidad.

Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 Finalmente, se alegó la expedición irregular basado en que el funcionario que la dictó no era competente y debido a la falta de competencia temporal, ya que la administración tuvo dos años para declarar el incumplimiento de las obligaciones del contrato desde el 24 de julio de 2012, cuando se expidió la Resolución 040.

B. Contestación de la demanda La entidad demandada sostuvo que todo el trámite realizado dentro del proceso administrativo para declarar el incumplimiento del contrato No. 035 de 2011 estuvo conforme a derecho, por ende, no existe mérito para desvirtuar las decisiones tomadas en las resoluciones demandadas. La declaratoria de incumplimiento se realizó dentro de los dos años posteriores al conocimiento del siniestro, a partir del acta de reinicio No 9 del 30 de octubre de 2018.

Afirmó que no se puede usar otra fecha porque el contrato estaba suspendido esperando el cumplimiento del contratista. Sostuvo que sí demostró la ocurrencia del riesgo asegurado y por tal razón la aseguradora desembolsó a su favor el valor de $399.994.071, recursos que fueron invertidos para el cabal y real cumplimiento de la obra inconclusa incumplida por parte del contratista.

C. Sentencia apelada El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante sí tenía conocimiento del trámite administrativo por lo que, no se desconoció el debido proceso. En cuanto a la ejecución presupuestal indicó que si bien se estableció una ejecución presupuestal del 89.6%, ello sugiere que una parte significativa del presupuesto asignado al proyecto se gastó, pero no que la obra fuera funcional, dado que en el informe se evidenciaron problemas significativos que impedían que cumpliera su propósito.

Concluyó que las resoluciones emitidas por la entidad contratante se presumen legales, dado que no se presentaron pruebas suficientes para fundamentar los hechos de la demanda. La ausencia de argumentos jurídicos sólidos y de pruebas periciales por parte de la aseguradora fueron factores determinantes y esenciales para desvirtuar dicha presunción. Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 F. Apelación de la sentencia La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: Reiteró que la suscripción del acta de reinicio No. 009, de ejecución del contrato no se le comunicó, por lo tanto, no participó de ninguna forma en ese acuerdo de voluntades.

Lo anterior por cuanto, la garantía de cumplimiento del contrato estatal, mediante la cual la compañía Aseguradora se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador, tiene carácter indemnizatorio, como lo señala el artículo 1088 del Código de Comercio. Su finalidad es proteger el patrimonio público, derivado del posible incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista.

En consecuencia, la entidad estatal debió identificar y cuantificar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contratista, no como pretende hacer ver el contratante al señalar que: “al recaer el acto administrativo en el amparo de cumplimiento, el cual está plenamente cuantificado en la póliza 96-44-101059725, por valor de $ 399.994.071”, como si se tratara de tasación anticipada de perjuicios, o un título ejecutivo.

El demandante alega que los actos administrativos impugnados tienen una motivación falsa, dado que la entidad contratista afirmó incumplimiento de obligaciones al firmar el acta de reinicio No. 09 del 30 de octubre de 2018. Sin embargo, ignoró que, al suspenderse el contrato, este tenía un 89.6% de ejecución. A pesar de ello, la administración declaró el incumplimiento total del contrato.

Además, el demandante señaló que cuando se declaró el siniestro, este no estaba vigente, ya que la declaración se basó en el supuesto incumplimiento del contratista al no firmar el acta de reinicio mencionada. Por último, reiteró la falta de competencia al sostener que se profirieron los actos administrativos con posterioridad a los dos años en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del incumplimiento, por lo que operó la prescripción de la póliza.

G. Actuación en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 H. Problema jurídico Con el fin de establecer si se revoca o confirma la sentencia apelada, se analizará si la Resolución No. 077 del 19 de diciembre de 2018 y la que resolvió el recurso de reposición, deben anularse parcialmente porque operó la prescripción de la póliza al hacerse efectivo el siniestro dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del incumplimiento del contrato.

En el evento que no procede declarar la prescripción del siniestro, corresponderá analizar el cargo de falsa motivación al no tenerse en cuenta el carácter indemnizatorio de la póliza. I. Tesis Se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En el presente caso, se considera que operó la prescripción del siniestro, por cuanto se evidenció que la demandada, no adelantó las acciones para hacer efectiva la póliza dentro de los dos años posteriores al momento en que tuvo conocimiento del incumplimiento por parte del contratista, conforme lo prevé el artículo 1081 del Código de Comercio.

J. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados 1.1 El 18 de julio de 2011 entre la Empresa de Servicios Públicos del Valle de San José S.A. ESP y MP Ingeniería LTDA., suscribieron contrato de obra No. 035 de 2011, cuyo objeto consistió en la «Rehabilitación y mejoramientos de la red de acueducto alto del pozo del municipio del Valle de San José». 1.2.

El valor pactado del contrato fue por la suma de $1.999.970.356. El plazo contractual fue de 180 días calendario. 1.3 En cuanto al alcance del objeto del contrato, se pactó que el contratista se comprometía a realizar lo siguiente: Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 1.4 El contrato se garantizó con la póliza única de cumplimiento No. 9644101059725 y 9640101017081 expedida por Seguros del Estado.

Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 1.5 La suspensiones y reanudaciones en el contrato se dieron en las siguientes fechas: Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 1.6 La última suspensión en el contrato fue la No. 9 suscrita el 6 de marzo de 2015.

El acta de reinicio No. 09 se suscribió el 30 de octubre de 2018, en la cual se pactó como plazo para el cumplimiento del contrato el 21 de noviembre de 2018. 1.7 El 4 de diciembre de 2018 se desarrolló la audiencia de incumplimiento para el contrato de obra No. 035 de 2011, a la cual asistieron la entidad contratante, el interventor y la abogada de Seguros del Estado.

La diligencia se reanudó el 19 de diciembre de 2018, en la cual la empresa aseguradora dejó constancia sobre la falta de competencia para adelantar el procedimiento. 1.8 Mediante Resolución No. 077 del 19 de diciembre de 2018, se declaró el incumplimiento total, y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento dentro del contrato de obra No. 035 de 2011.

En esa misma decisión, se liquidó unilateralmente el referido contrato. 1.9 Mediante resolución No. 010 del 11 de enero de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 077 del diecinueve (19) de diciembre de 2018, siendo confirmada la decisión inicial. 1.10 Consta el pago de la garantía efectuado por Seguros del Estado a favor de la entidad contratante.

Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 2. Análisis crítico Por razones metodológicas, el primer aspecto que la Sala abordará será el relacionado con la configuración de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, dado que, su comprobación resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos respecto de la orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que amparó al contrato No. 035 de 2011.

Para lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el conocimiento de la ocurrencia del siniestro lo adquirió la entidad asegurada desde el año 2015. Se precisa que el artículo 1081 del Código de Comercio que regula la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro consagra un término extintivo para ejercerlas de dos (2) años –prescripción ordinaria– y uno de cinco (5) años – prescripción extraordinaria–.

El primero, opera en función del conocimiento real o presunto que tenga el interesado respecto del hecho que da base a la acción –el hecho constitutivo del siniestro–. Es decir, desde un factor subjetivo que se atribuye a un sujeto determinado, el interesado –tomador, asegurado, beneficiario1–; el segundo, parte de un factor objetivo, en tanto se contabiliza desde que nace el respectivo derecho y opera contra toda clase de persona.

En el caso de los incapaces, al margen de si han conocido o no del siniestro; en el de los capaces, siempre que no hubieren conocido o debido conocer de su realización. 1 Artículo 1081 del Código de Comercio. Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 El término extintivo establecido por el legislador para presentar las demandas que se deriven del contrato de seguro está consagrado en una norma de orden público cuya aplicación es de imperativo cumplimiento, por tanto, no está sujeto a la conducta subjetiva de las partes y solo puede ser interrumpido en los casos expresamente consagrados en la ley.

En el caso bajo estudio la demandante ha sostenido la tesis que el siniestro se hizo efectivo con posterioridad a los dos años desde que la demandada tuvo conocimiento de los hechos, toda vez que las deficiencias de la obra y el incumplimiento del contratista se conoció por el Fondo desde el año 2012. Por tanto, no podía hacerse efectiva la póliza.

En efecto, revisadas las pruebas que constan en el expediente, la Sala concuerda con la posición de la parte demandante, en el sentido que el contratante sí tuvo conocimiento del incumplimiento del contratista, por lo menos desde el momento en que las partes suscribieron el acta de suspensión No. 9 en el año 2015. Por lo anterior, se considerará que operó la prescripción de la póliza conforme las razones que se expondrán a continuación: Como primer aspecto se destaca que el contrato pese a que se suscribió en el año 2011 y plantearse un plazo inicial de 180 días, se extendió por casi siete años, como consecuencia de las nueve suspensiones que pactaron las partes en el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2011 y el 6 de febrero de 2015, disponiéndose nuevamente la reanudación del contrato el día 30 de octubre de 2018.

Estas interrupciones denotan que el desarrollo del objeto contractual no fue pacifico, sino que por el contrario se presentaron tanto situaciones externas como propias del contratista que afectaron su ejecución y por ende el cumplimiento del contrato. Frente al caso puntual de las obligaciones contractuales, se estima que la entidad contratante no era ajena a los incumplimientos de parte del contratista, tanto así, que, en julio de 2012, pretendió imponerle multa a la sociedad contratista por la suma de $ 809.987.985.

Aunque dicha resolución fue revocada a través de la resolución No. 025 del diecisiete (17) de abril de 2013, tal situación refleja el ejercicio de los mecanismos que pretendió ejercer la entidad contratante, con el fin de conminar al contratista al cumplimiento de las obligaciones. Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 También se evidencia que en noviembre de 2013 la entidad contratante expidió la Resolución No. 069 por medio de la cual le impuso multa al contratista por valor de $ 5.999.911.07, aduciendo el incumplimiento parcial contractual cuyo valor se descontó al liquidar el contrato No. 035 de 2011.

El día cuatro (04) de diciembre de 2013, nuevamente la entidad contratante decidió llevar a cabo audiencia de trámite administrativo sancionatorio contractual, con ocasión al incumplimiento del contrato con sustento en las siguientes cláusulas: a) anticipo; b) manejo de anticipo; c) dirección técnica de las obras y personal del contratista; y d) afiliación al sistema de seguridad social.

No obstante, la entidad contratante mediante correo electrónico enviado el 23 de septiembre de 2014, le comunicó a la aseguradora que no seguiría con el trámite sancionatorio. El 6 de marzo de 2015 entre las partes firmaron el acta de suspensión No. 9, con motivo del desacople de la tubería. Por esa razón, el interventor le solicitó al contratista realizar nuevamente la desinstalación de la tubería y su revisión con el fin de verificar el estado de las campanas y de la tubería. Consta el acta de fecha 6 de septiembre de 2018, en el trámite del proceso de incumplimiento adelantado por la entidad contratante, en el cual se evidencia que durante el lapso del 2015 al 2018 no hubo intervención por parte del contratista tendiente al cumplimiento de los compromisos adoptados en la última suspensión. Incluso, en dicho documento se indicó que la obra durante todo ese periodo permaneció abandonada, tal como se destaca en el siguiente aparte: Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 Esta misma situación, fue revelada en el informe de apoyo técnico que rindió la Contraloría General de la República, en el cual se advirtió sobre el estado de abandono de la obra por parte del contratista desde el 6 de marzo de 2015, momento en el cual se realizó la última suspensión de la obra.

Con la evidencia probatoria que se acaba de analizar, no resulta razonable ni certero sostener que solo hasta la reanudación del contrato, luego de más de 3 años, es que la entidad contratante pudo constatar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, pese a que con precedencia se presentaron situaciones que acreditaban la parálisis del contrato desde el año 2015.

No se comparte la posición de la entidad contratante, porque a pesar de contar con la prerrogativa pública para hacer efectivo el cumplimiento del contrato o, de adoptar medidas de control e intervención necesarias para garantizar su ejecución, desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 30 de octubre de 2018, no intentó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, pese a que en todo ese lapso, no hubo intervención por parte del contratista, ni siquiera del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la última suspensión del 6 de marzo de 2015.

Por consiguiente, sí resulta reprochable que, con todos los antecedentes de incumplimiento presentados por el contratista, la entidad contratante solo se interesara por hacer efectiva la póliza de garantía, después de tres años de suspendido el contrato y sin que el contratista cumpliera con los compromisos pactados. Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 Con la anterior interpretación, lo que se quiere significar es que, por imperativo legal para impedir que se configurara la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, éste y todas las actuaciones que la entidad estimara necesarias para determinar la responsabilidad del contratista, debían adelantarse dentro del término de prescripción que, por disposición legal, empieza a computarse desde que la entidad contratante conoció o debió conocer del hecho que da base a la acción. Por las razones que se han expuesto hasta este punto de la providencia, la Sala evidencia que la entidad conoció del hecho que daba base a la acción derivada del contrato de seguro, al menos, desde el año 2015, momento en el cual se suscribió la última acta de suspensión. Con todo, no sobra mencionar que, aun si en gracia de discusión y en contra de lo que revela el expediente se admitiera que la asegurada no habría tenido conocimiento de tal hecho, lo cierto es que las pruebas revelan con toda contundencia que debió haberlo adquirido desde mucho antes del año 2018.

Sostener que solo hasta la reanudación del contrato en octubre de 2018, el asegurado pudo determinar el incumplimiento del contratista, sería desconocer que el artículo 1081 del Código de Comercio establece de forma categórica que los términos de prescripción que en él se regulan “no pueden ser modificados por las partes”, como norma que el legislador ha elevado a la categoría de una preceptiva de orden público.

La Sala no comparte la tesis de primera instancia, por cuanto ello conllevaría a desconocer el término perentorio establecido por el legislador para hacer efectiva la póliza de cumplimiento, toda vez que, con independencia de la suspensión del plazo, lo que se exige es que el asegurado inicie el trámite pertinente cuando tenga o se presuma que debió conocer del incumplimiento contractual.

Por lo tanto, en el presente caso resulta reprochable que durante un término de tres años y seis meses la entidad contratante no realizará ninguna actuación tendiente a que se declarara el siniestro, pese al conocimiento que el contratista durante todo ese tiempo abandonó la obra. El deber de proteger el patrimonio público impone a las entidades estatales que una vez conocida la ocurrencia del hecho que da base a la acción derivada del contrato de seguro, adelanten todas las actuaciones que estimen convenientes o necesarias de cara la reclamación de su derecho –bien sea por vía administrativa o a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos– dentro del derrotero Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 infranqueable establecido por el término de prescripción extintiva al que se refiere el artículo 1081 del Código de Comercio, puesto que, al tratarse de un plazo perentorio de carácter objetivo, su cómputo no pende de supuestos que están sujetos a consideraciones subjetivas ajenas a lo regulado en la ley.

Las razones expuestas en precedencia permiten afirmar que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, en tanto entre el momento en que la entidad asegurada conoció la ocurrencia del siniestro- año 2015- y la fecha en que expidió el acto administrativo que lo declaró –19 de diciembre de 2018–, transcurrieron más de dos años.

Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 077 del 19 de diciembre de 2018 y su confirmatoria, la No. 010 de 2019, únicamente en lo que concierne al numeral segundo que declaró el siniestro de la póliza No. 96-44-101059725. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, la aseguradora demandante solicitó el reintegro debidamente indexado, de la suma que hubiere pagado por ello.

En consecuencia, como en el proceso se acreditó el pago realizado por valor de $399.994.071, se ORDENARÁ el reintegro debidamente actualizado, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA = VH * índice final índice inicial El índice inicial será el de la época de recibo de pago y, el final, el del mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la devolución efectiva de los dineros.

En conclusión, como se declarará la nulidad parcial de las resoluciones demandada por desconocimiento del artículo 1081 del Código de Comercio, se releva la Sala de pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad formulados por la parte demandante, toda vez que la prosperidad del cargo de prescripción da lugar a la prosperidad total de sus pretensiones y, en tal virtud, no es viable analizar los demás cargos relacionados directamente con el contrato estatal y su cumplimiento2.

L. Condena en costas 2 Al respecto ver lo decidido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 12 de abril de 2024, radicado: 25000-23-36-000-2018-00279-01 (69.664). Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 No se condenará en costas, a la parte demandada porque no se evidencia que en la defensa de sus intereses actuará con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 077 del 19 de diciembre de 2018, únicamente en lo que concierne al numeral segundo que declaró el siniestro de la póliza No. 96-44-101059725. Los efectos de esta decisión, también se entienden sobre la Resolución confirmatoria No. 010 del 11 de enero de 2019.

TERCERO: Declárase que SEGURO DEL ESTADO S.A. no tiene obligación alguna en favor de la Empresa de Servicios Públicos del Valle de San José.

CUARTO: Condenase a la Empresa de Servicios Públicos del Valle de San José a devolver a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A., la suma de dinero por valor $399.994.071 debidamente indexada, en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: No condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

SÉPTIMO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente en mayorías.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 039/19 de junio del 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Controversias contractuales Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Empresa de Servicios Públicos del Valle Radicado No. 686793333003-2021-00105-01 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado