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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233100020120015200

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2022-11-30

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Demandante INTERAMERICANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema Incumplimiento de obligaciones aduaneras contenidas en el artículo 121 del EA – omisión en la entrega del certificado de origen – documento expedido con fecha posterior a la presentación de la declaración de importación y al levante de la mercancía Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por INTERAMERICANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones2. La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1357 del 3 de agosto de 2010, mediante la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía; Resolución No. 1754 del 8 de octubre de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y la No. 1680 del 26 de octubre de 2011, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación. 1 Folio 25-42 pdf 01 2 Folio 27-28 pdf 01 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: Se declare que la sociedad INTERQUIM S.A. no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera;

Que se acepte que la resolución de incumplimiento no fue expedida conforme a lo previsto por la ley.

TERCERO: Que se ordene la cancelación de la garantía constituida por INTERQUIM S.A. de conformidad con los hechos de esa demanda y se reintegren las sumas que llegaren a pagarse en virtud del acto demandado. 3.1.2. Hechos3 En ejercicio de su actividad comercial, la sociedad INTERAMERICANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. – INTERQUIM- adquirió de su proveedor SOUTHERN CHEMICAL CORPORATION una mercancía consistente en 3.000 toneladas de metanol.

Para efectos de la legal importación de la mercancía, INTERQUIM presentó ante la DIAN de Cartagena, la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 2383101013777097 del 11 de septiembre de 2009; siendo seleccionada la Importación, para inspección física aduanera. La diligencia de inspección aduanera se llevó a cabo el día 16 de septiembre de 2009, finalizando con la determinación de no otorgar el levante, por cuanto la autoridad aduanera no encontró aportado el Certificado de Origen que respaldara el tratamiento preferencial de la mercancía. El día 17 de septiembre de 2009, INTERQUIM, aportó al trámite póliza global, que le permitió obtener el levante de la mercancía y disponer de ella.

El 27 de octubre de 2009, INTERQUIM hizo entrega a la autoridad aduanera del respectivo Certificado de Origen de la mercancía, solicitando en consecuencia la cancelación de la garantía. Posteriormente, la DIAN emitió la Resolución No. 1357 del 3 de agosto de 2010, mediante la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2010.

El 18 de septiembre de 2009, la DIAN profirió la Resolución No 1754 del 8 de octubre de 2010, despachando desfavorablemente el recurso de reposición; y luego expidió la Resolución No 1680 del 26 de octubre de 2011, mediante la cual resuelve en términos desfavorables el recurso de apelación. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas invoca las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política; artículo 121 y 128 numeral 10 del del Estatuto Aduanero, numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999; y artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000. 3 Folio 25-26 pdf 01 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuanto al concepto de violación expuso: • Violación al debido proceso: La parte actora alega que existe violación al debido proceso, en la expedición de los actos acusados, toda vez que la única autoridad competente para determinar si el certificado de origen presentado por el importador o el declarante es válido o no para efectos de otorgar un tratamiento preferencial, es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que, la pretensión de negar la validez de un certificado de origen, sin contar con un pronunciamiento de dicha entidad no solo implica que la autoridad aduanera se esté otorgando facultades que no tiene, sino también que está actuando en contra de su propia doctrina oficial.

En definitiva, al no contarse con un pronunciamiento de la entidad competente en relación con la validez del certificado de origen, la declaratoria de incumplimiento de la obligación contenida en las resoluciones objeto de demanda carece totalmente de sustento legal y probatorio en los términos indicados en el concepto contenido en el oficio No. 100-227-340-134 de octubre 14 de 2009.

Alegó también, que la carga de la prueba en este evento la tiene la Administración, es decir la DIAN, quien debió demostrar que la mercancía a la que hace referencia el certificado de origen no cumplía con los requisitos establecidos en el respectivo Acuerdo para tener derecho a la preferencia arancelaria, la cual como se explicó tenía un procedimiento para obtenerla, el cual no fue cumplido • Falsa motivación: argumenta que en las resoluciones objeto de demanda, la DIAN manifiesta que no puede aceptarse la validez del certificado de origen expedido con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación, argumentando que dicho documento debió haber sido expedido con anterioridad a dicho evento.

Al respecto indica que, el numeral 10 del artículo 128 del Estatuto Aduanero, le brinda al particular la posibilidad de obtener el certificado de origen con posterioridad al levante, por lo que dicho certificado puede ser expedido con posterioridad a la aceptación de la declaración. Expresa que, el artículo 121 del Estatuto Aduanero que hace referencia a la obligación de obtener los documentos soporte antes de la presentación de la declaración de importación, se ve morigerado por el numeral 10 del artículo 128 del EA, que es posterior, y que no establece ninguna limitación expresa en cuanto al momento en que debe haber sido expedido dicho documento; beneficio que no puede ser restringido por el intérprete.

Sostiene que, como la declaración se presentó de manera anticipada, no era obligación contra en ese momento con el certificado de origen, sino que este debía tenerse era al momento de la inspección física de la mercancía. • Afirma que la autoridad aduanera pretende efectuar el cobro de unos mayores tributos y la imposición de una sanción, sin haber expedido jamás una 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Liquidación Oficial de Corrección en la cual se estableciera el monto de dichos tributos ni el valor de la sanción ni tampoco la norma que tipifica la infracción supuestamente cometida.

Según lo ha señalado la doctrina oficial de la DIAN, expresada en el Concepto 121 de 2005, previamente a la afectación de la garantía presentada para asegurar la obtención y entrega del Certificado de Origen se debe proferir una Liquidación Oficial de Corrección determinando el monto de los mayores tributos a pagar, actuación que nunca se presentó en relación con las resoluciones objeto de demanda. • Manifiesta que la DIAN imputó al importador una sanción que solo aplica para los declarantes, pues es la contenida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. • Falsa motivación por cuanto la DIAN resolvió declarar el incumplimiento de “la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduanas” situación que nada tiene que ver la sociedad que represento actora, puesto que, en este evento lo que se pretendía asegurar era la obtención y entrega del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. • Falta de competencia: Las resoluciones objeto de demanda superan 5.000 UVT, ya que el monto de los tributos y sanción determinados es de $313.369.165.00, por lo cual la competencia para fallar el recurso de apelación en el caso que nos ocupa radicaba, era de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, no de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, más aún si se observa que la competencia para fallar este recurso no se encuentra expresamente asignada a ninguna otra dependencia. 3.2.

ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de marzo de 20124; siendo admitida el 30 de mayo de 20125. El 28 de junio de 2012 se notificó a la DIAN6. Se fijó en lista del 25 de julio al 8 de agosto de 20137, la DIAN no aportó contestación de la demanda en estas fechas. 4 Folio 43 pdf 01 5 Folio 45-46 pdf 01 6 Folio 51 pdf 01 7 Folio 46 pdf 01 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Mediante auto del 31 de octubre de 20128, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y abrió a pruebas el proceso.

Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y apelación el 16 de noviembre de 20129. El 27 de enero de 2014 esta Corporación rechazó el recurso de reposición por ser improcedente y concedió el de apelación10. A través de auto del 15 de mayo de 201911 el Consejo de Estado desató el recurso de apelación, indicando que éste no era procedente y devolvió el proceso al Tribunal para que se pronunciara sobre el recurso de reposición el cual fue estudiado con de auto del 1 de marzo de 202112, confirmando la decisión de tener por no contestada la demanda.

El 15 de junio de 2021 se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión13. La entidad accionante presentó sus alegatos el 21 de julio de 202114; y la parte demandada lo hizo el 5 de agosto del mismo año15. El 19 de noviembre de 2021 ingresó el proceso para fallo16.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Este Tribunal tuvo por no contestada la demanda.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1. Parte demandante17: Reitera los argumentos de la demanda 3.4.2. Parte demandada18: Manifestó que, la controversia aquí debatida surgió debido a que la División de Gestión de la Operación Aduanera mediante oficio del 22 de febrero de 2010, informó a lnterquim S.A., que el certificado de origen aportado al expediente había sido analizado por el Grupo Informal de Técnica Aduanera, el cual concluyó que éste no cumplía con los requisitos exigidos, toda vez que la fecha de expedición 15 de septiembre de 2009 es posterior a la presentación y aceptación de la declaración de importación No. 2383103777097 del 11 de septiembre del 2009.

El demandante el día 12 de marzo de 2010 respondió informando que, en el caso de las declaraciones de importación anticipadas, el momento de obtener los documentos requeridos 8 Folio 54-55 pdf 01 9 Folio 57-58 pdf 01 10 Folio 206-208 pdf 01 11 Folio 20-21 pdf 03 12 Folio 11-13 pdf 02 13 Folio 41 pdf 02 14 Folio 43-45 pdf 02 15 Folio 46-56 pdf 02 16 Folio 79 pdf 02 17 Folio 43-45 pdf 02 18 Folio 46-56 pdf 02 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 por el artículo 121 del decreto 2685 de 1999 era el de la presentación física o documental o al momento de la determinación del levante automático; que no tenía el certificado de origen al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, sin embargo lo había aportado en los términos del artículo 528 de la resolución 4240, donde señala que debe ser presentado dentro del año siguiente a su levante.

La DIAN no aceptó estos argumentos y emitió los actos administrativos demandados. En cuanto a la legalidad de los actos administrativos demandados, adujo que los mismos se encuentran debidamente motivados y fundamentados, por lo que los argumentos y motivos de inconformidad propuestos por la demandante, no tienen vocación de prosperar.

Para la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - DSAC, no es viable obtener el certificado de origen con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración para acceder al tratamiento arancelario preferencial en obediencia a las disposiciones del artículo 121 del decreto 2685 de 1999 literal d) que le impone la obligación al declarante a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, cuando se requiera para la aplicación de las dispersiones especiales, en este caso el tratamiento arancelario preferencial.

Explica que, la consecuencia jurídica a este incumplimiento por parte del importador se encuentra consagrada en el numeral 2.1 del artículo 482 del decreto 2685 de 1999 que establece una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía a quien no tenga el certificado de origen: respecto de las declaraciones anticipadas, al momento de la inspección física o documental. 3.4.3 Ministerio Público: No presentó concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 3 del artículo 132 del CCA. 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2.

Problema jurídico Le incumbe a la Sala resolver el presente problema jurídico ¿Es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones No. 1357 del 3 de agosto de 2010, No. 1754 del 8 de octubre de 2010, y No. 1680 del 26 de octubre de 2011, mediante las cuales se declara el incumplimiento de una obligación aduanera, ordena hacer efectiva una garantía y se resuelven los recursos en vía gubernativa? Para estudiar el problema jurídico anterior, la Sala deberá profundizar en los siguientes temas: - ¿Es competente la DIAN para expedir los actos demandados? - ¿Es posible aportar el certificado de origen con una fecha posterior a la presentación de la declaración de importación? - ¿Se encuentran probados los demás cargos de nulidad: violación al debido proceso por falta de expedición de una liquidación oficial de corrección, Imposición de una sanción de la cual el importador no es sujeto pasivo? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala considera que debe declararse la nulidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que en el proceso quedó demostrado que el importador puede presentar el certificado de origen ante la DIAN con una fecha de obtención posterior a la presentación de la declaración de importación, atendiendo la facultad que le otorga el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999; y, en virtud del principio de primacía de la realizada sobre las formas.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El Decreto 2685 de 1999, establece que la importación ordinaria es el procedimiento mediante el cual se introduce al país, una mercancía de procedencia extranjera, de manera definitiva y con libre disposición, con el pago de los tributos correspondientes. Para lo anterior, el importador tiene la obligación de presentar la respectiva declaración de la mercancía, ante la aduana correspondiente (art. 118).

Conforme con el artículo 119 de la norma citada, la declaración de importación deberá presentarse dentro del término máximo de 1 mes, 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 contado a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional19; o, de forma anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días y no inferior a cinco (5) días.

La declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía20; para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración el original de los siguientes documentos21: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

La declaración de Importación se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación, asigne el número y fecha correspondiente22. Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la DIAN, dentro del plazo establecido en el artículo 11523.

Efectuado lo anterior, para efectos del levante, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones24: a) Autorizar el levante automático de la mercancía b) La inspección documental o c) La inspección física de la mercancía Conforme con el artículo 128, la autorización de levante no procede cuando, practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento.

Ahora bien, para efectos de obtener el levante, la norma en cita da las siguientes opciones: 19 Art. 115 20 Artículo 120 21 Artículo 121 22 Artículo 123 23 Artículo 124 24 Artículo 125 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Que el declarante, dentro de los 5 días siguientes, renuncie a dicho tratamiento preferencial y efectúe la corrección en la declaración liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 del EA, la DIAN accederá al levante. • También lo hará, cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen; o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes25.

Cuando el Certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. A su turno, el artículo 482 del EA establece que, constituye una infracción aduanera de los declarantes lo siguiente: 2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía. La Resolución 4240 de 200026, en cuanto al procedimiento para hacer efectivas las garantías, establece que, en aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.

Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente.

Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código. 25 Ver también artículo 528 de la Resolución 4240/00 26 Artículo 530 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. De lo probado en el proceso, se tiene que, a través de Declaración de importación anticipada, identificada con autoadhesivo No. 23831013777097 del 11 de septiembre de 2009, la sociedad Interquirim SA., realizó la legalización de un producto denominado metanol; para ello, hizo uso de los servicios de la Agencia de Aduanas Mario Londoño, quien aparece registrada como declarante27.

Al momento de realizar la inspección documental de la mercancía, el funcionario encargado de la DIAN, a través del Acta de inspección No. 482009000048357 del 15 de septiembre de 200928, dejó constancia de la falta de presentación del certificado de origen que amparaba tratamiento preferencial del producto, con fundamento en el tratado de comercio CARICOM, el cual avalaba al importador para el pago de menores tributos aduaneros; por lo anterior, optó por no otorgar el levante a la mercancía y suspender la diligencia. De igual manera, el citado funcionario indicó que, para efectos de obtener el levante de la mercancía, el importador debía, dentro de los 5 días siguientes, renunciara al trato especial, pagar los tributos aduaneros correspondientes y la sanción descrita en el artículo 482 del EA, tal como lo establecía el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

De igual forma, podía optar otorgar una garantía que amparara la entrega del certificado o el pago de los tributos y sanciones. De acuerdo con algunos documentos allegados al proceso, se tiene por demostrado que la parte actora optó por la constitución de la póliza global No. M-100006728, que amparara el cumplimiento de las obligaciones aduaneras29.

De igual forma, en el expediente, aparece relacionado el Certificado de origen del producto adquirido por Interquirim (en idioma extranjero), con fecha de expedición del 15 de septiembre de 200930. El 27 de octubre de 2009 la Agencia de Aduanas Mario Londoño presentó ante la DIAN una solicitud para que se ordenara la cesación de afectación de la 27 Folio 9 pdf 00 28 Folio 10-11 pdf 00 29 Folio 6 pdf 00 30 Folio 8 pdf 00 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 póliza global No. M-100006728, tomada por Interquirim31, por haber presentado el certificado de origen.

El 10 de febrero de 2010, la Jefe de Gestión de la Operación Aduanera de la DIAN, solicitó al Jefe de Grupo Origen, que realizara el estudio del certificado entregado por Interquirim, para efectos de resolver el trámite pendiente32. Esta dependencia dio respuesta a la anterior comunicación, mediante concepto del 17 de febrero de 2010, indicando que el certificado de origen no cumplía con los requisitos, pues fue expedido con posterioridad (15/09/2009) a la presentación de la declaración (11/09/2009)33 A través de Oficio del 19 de febrero de 2010, la DIAN le comunicó a Interquirim, que el certificado de origen aportado al trámite aduanero no cumplía con los requisitos exigidos por las razones ya enunciadas34.

Con oficio del 10 de marzo de 201035, la sociedad interquirim manifestó su oposición a las conclusiones de la DIAN, indicando que en los casos de declaraciones de importación anticipadas, el momento para tener los documentos soportes requeridos por el artículo 121 del decreto 2685 de 1999, era el de la inspección física o documental, o al momento de la determinación de levante automático, no el de la presentación y aceptación de la declaración de Importación, tal cual lo señala el numeral 2.1 del artículo 482 del citado decreto; además indicó, que conforme con el artículo 528 de la Resolución 4240 el certificado podía ser presentado dentro del año siguiente al levante36.

A pesar de lo anterior, la DIAN expidió la Resolución 001357 del 3 de agosto de 201037, por medio de la cual declaró el incumplimiento de una obligación aduanera, por la no presentación del certificado de origen con fecha anterior a la presentación de la declaración de importación, y ordenó hacer efectiva la póliza, por un valor superior a 300 millones de pesos.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y apelación38, los cuales fueron resueltos, el primero, por la Resolución No 1754 31 Folio 6 pdf 00 32 Folio 15 33 Folio 16-17 pdf 00 34 Folio 5 pdf 00 Exp. Adm. 35 Folio 20 pdf 36 La norma en cita establece que, para obtener el levante, es posible constituir una póliza que garantizara la entrega del certificado de origen a la DIAN; dicha póliza debía tener la vigencia de 1 año. 37 Folio 29-34 pdf 38 Folio 35-51 pdf 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 del 8 de octubre de 201039, y el segundo, por la Resolución No 1680 del 26 de octubre de 201140, mediante la cual resuelve en términos desfavorables las impugnaciones.

Conforme con lo hasta aquí demostrado, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado al inicio de esta providencia, analizando cada uno de los vicios enrostrados por la parte actora, en los siguientes términos: i) Violación del debido proceso por falta de competencia de la DIAN para pronunciarse sobre la validez del certificado de origen.

En lo que se refiere a la violación del debido proceso, fundada en el hecho de que la DIAN no tenia competencia para rechazar un certificado de origen sin que el mismo fuera sometido a la valoración del Ministerio de Comercio Exterior, conforme al trámite establecido en el Concepto 021/01. Ahora bien, verificada la información que se encuentra en el mencionado concepto, encuentra esta Corporación que el mismo indica que: “si la autoridad aduanera considera que un Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones del Acuerdo Comercial avocado, o contiene errores o está incompleto y exige la constitución de una garantía para otorgar el levante de la mercancía, el área competente, es decir la División de Servicio al Comercio Exterior, deberá notificar la medida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de adoptada, al Ministerio de Comercio Exterior (Grupo de Origen de la Dirección General de Comercio Exterior), quien es el Órgano de Enlace ante los diferentes Acuerdos Comerciales suscritos por Colombia y quien deberá realizar los trámites correspondientes para verificar la autenticidad y veracidad de la información contenido en el Certificado de Origen presentado, con las autoridades del país exportador o ante los autoridades del Acuerdo.

Dicho procedimiento fue informado mediante Memorando 0276 de octubre 25 de 1999, suscrito por la Subdirectora Técnica Aduanera. Por lo tanto, es claro que es el Ministerio de Comercio Exterior, quien deberá informar a la Aduana, en caso de controversia por origen, si el Certificado de Origen presentado por el importador y/o declarante, es válido o no para efectos de otorgar un tratamiento preferencial.

Es importante aclarar que, en caso de que el Ministerio de Comercio Exterior informe sobre un incumplimiento en el Certificado de Origen presentado (por ejemplo, falsedad), que conlleve al importador y/o declarante no poderse acoger a un tratamiento preferencial, entonces, se deberá declarar la efectividad de la garantía constituida y remitir dicha documentación a la División de Fiscalización del domicilio fiscal del importador, para que inicie el trámite correspondiente por falsedad de documento y el cobro de la sanción establecida en el Decreto 2685/99, artículo 482”.

De lo anterior se desprende que, en caso de que la DIAN encuentre anomalías en los certificados de origen que se pretendan hacer vales en Colombia, debe 39 Folio 96-104 pdf 40 Folio 119-131 pdf 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 notificar tal situación al Ministerio de Comercio Exterior, para que dicho órgano medie ante el país exportador y corrobore la información. Ahora bien, tal como se resaltó en el párrafo anterior, este procedimiento debe realizarse en caso de anomalías en la información consignada en el documento de origen, cosa diferente a lo sucedido en este evento, en el que se está rechazando el certificado por ser expedido después de la oportunidad correspondiente (después de presentada la declaración de importación); es decir, en esta oportunidad nadie está poniendo en duda la autenticidad y veracidad de la información del certificado, por el contrario, se le está dando el valor correspondiente, pero no se está aceptando el documento por ser expedido de manera “extemporánea”.

Es de resaltar también, la DIAN, en el recurso de apelación debatido, indicó que, para la fecha de los hechos, la competencia para referirse a los temas de validez del certificado de origen estaba en cabeza del Grupo Informal de Técnica Aduanera de la División de Gestión de la Operación Aduanera de ésta Dirección Seccional, conforme el numeral 17, artículo 11 de la Resolución 9 del 4 de Noviembre de 2008, norma que es posterior al concepto alegado por la parte demandante (del año 2001); y que al respecto indica: Artículo 11.

División de Gestión de la Operación Aduanera. Son funciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera, de acuerdo con la naturaleza de la Dirección Seccional además de las dispuestas en el artículo 15 de la presente resolución, las siguientes: 17. Brindar apoyo técnico en las actividades relacionadas con valoración aduanera, clasificación arancelaria y determinación del origen de las mercancías para la correcta aplicación de la normatividad aduanera.

Conforme con lo expuesto debe concluirse que no está demostrado este cargo. ii) Falta de competencia funcional para expedir el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación. lnterquirim aduce que la Dependencia de Gestión Jurídica Aduanera no era la dependencia competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución 001357 del 3 de agosto de 2010; sino que lo era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, en virtud de lo normado en el artículo 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las resoluciones objeto de demanda superan 5.000 UVT, ya que el monto de la sanción impuesta es de $313.369.165.00. Al respecto, el Decreto 4048 de 2008 indica: 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 ARTÍCULO

21. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS: Son funciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: 1. Resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, (…), cuya cuantía sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT; 1.

Resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones cuya cuantía sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT; (…)

ARTÍCULO 40. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para efectos de lo previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006 los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones serán resueltos conforme a las reglas de competencia que se definen a continuación 2.14 La División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, será la competente para resolver los recursos de reconsideración, interpuestos contra los actos proferidos por dicha Seccional;

Ahora bien, analizada la norma por este cuerpo colegiado se advierte que la misma hacer referencia es a la resolución del recurso de reconsideración, no al de apelación, que fue el interpuesto en este caso. Nótese que en este evento no se está imponiendo una sanción que cuente con un procedimiento previo especial, como es el regulado en los artículos 507 y ss del Decreto 2685/99 (Estatuto Aduanero), el cual, en su artículo 515 contempla el recurso de reconsideración; por el contrario, en esta situación se está siguiendo es el procedimiento establecido en artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 (que regula el EA)41, la cual dispone de un trámite 41 “ARTÍCULO 530.

PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTA CONDICIONADO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO: En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.

Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 especial para hacer efectivas las garantías, y contempla como recursos, los establecidos en el CCA hoy CPACA, es decir, el de reposición y apelación. Así las cosas, como quiera que en este evento no procedía la interposición del recurso de reconsideración, no puede la parte accionante pretender que fuera la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos la que le estudiara su impugnación, pues ello iría en contra de la norma que establecen la competencia al interior de la DIAN. iii) Violación al debido proceso: Cobro de mayores tributos sin la expedición de la liquidación oficial de corrección requerida.

La parte actora sostiene que la autoridad aduanera pretende efectuar el cobro de unos mayores tributos, sin haber expedido jamás una Liquidación Oficial de Corrección; sin embargo, la Sala encuentra que este argumento no es cierto, como quiera que en los actos demandados solo se hace efectiva la garantía42, en lo que tiene que ver con el incumplimiento de la obligación aduanera – omisión en la entrega de un certificado de origen válido -, pero en ella no se liquidaron los tributos aduaneros dejados de pagar por el importador en virtud del trato preferencial, tal y como se advierte de la simple lectura de las resoluciones. iv) Falsa motivación por incongruencia de la resolución que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera.

Interquirim alega que existe falsa motivación de los actos demandados con fundamento en que la DIAN, en la Resolución 001357 del 3 de agosto de 201043, había resuelto declarar el incumplimiento por “la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduanas” y no por el incumplimiento a la obligación de presentar el certificado de origen.

La Sala considera que este argumento tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que tal expresión fue un yerro de transcripción de la Resolución 001357 del 3 de agosto de 201044, que luego fue subsanado en la Resolución Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas.” 42 Que era de más de 600 millones de pesos. 43 Folio 29-34 pdf 44 Folio 29-34 pdf 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 No 1754 del 8 de octubre de 201045, y l la Resolución No 1680 del 26 de octubre de 201146; y que por tal razón no tiene la entidad suficiente de anular los actos acusados. v) Indebida aplicación de la sanción. Sostiene el accionante que la DIAN le imputó una sanción que solo aplica para los declarantes y no a los importadores, pues es la contenida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 199947.

Respecto a este tema, el Consejo de Estado ya se ha pronunciado, exponiendo que: “El artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el importador es responsable de las obligaciones aduaneras, el artículo 118 establece que en el régimen ordinario de importación, (por lo tanto, quien) está obligado a declarar (es) el importador, y el artículo 124 indica que una vez presentada y aceptada la declaración debe realizarse el pago de los tributos aduaneros.

Es por esto que el numeral 2.2 del artículo 482 del Estatuto Aduanero establece como infracción grave que el obligado a declarar incurra en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación que den lugar a un menor valor por concepto de tributos aduaneros, la cual se sanciona con el 10% del valor de los tributos dejados de cancelar.

Esta fue precisamente la sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Corrección 639-00671 del 3 de mayo de 2016 (f.60, c.1). En concordancia, esta Sección señaló que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación, «así cómo de los documentos que la soportan», por lo que tiene la carga de probar la información necesaria para acreditar dichos datos ante la autoridad aduanera (sentencia del 9 de mayo de 2019, exp. 20774, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto)”48. Bajo ese entendido, esta Corporación considera que quien debe responder por la no entrega de la documentación que respalde la importación, es el importador; además, se tiene que, en este evento fue este quien constituyó la garantía para respaldar el cumplimiento de la obligación aduanera; la cual debía hacerse efectiva en el evento de que no fuera aportado el certificado de origen con el lleno de los requisitos legales, tal como ocurrió. Por lo tanto, tampoco se encuentra probado este cargo. 45 Folio 96-104 pdf 46 Folio 119-131 pdf 47 ARTÍCULO 482.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000- 2016-01525-01(24202). 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 vi) Falsa motivación de los actos demandados, por no admitir la presentación del certificado de origen con fecha de expedición posterior a la presentación de la declaración de importación. Argumenta la parte actora, que en las resoluciones objeto de demanda, la DIAN rechaza el certificado de origen, alegando que el mismo fue expedido con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación, cuando el deber era obtenerlo antes de presentar la declaración conforme con el artículo 121 del EA.

Sin embargo, no tiene en cuenta que el numeral 10 del artículo 128 del EA, le brinda al particular la posibilidad de obtener y aportar el certificado de origen con posterioridad al levante, esto es, durante el término de vigencia de la póliza. Sostiene que, como la declaración se presentó de manera anticipada, no era obligatorio en ese momento contar con el certificado de origen, sino que este debía tenerse era al momento de la inspección física de la mercancía. Respecto a este tema, el Concepto 007 del 20 de diciembre de 200549, emitido por la DIAN, expone que: “Es importante tener en cuenta que algunos de los acuerdos suscritos por Colombia establecen la obligación de obtener el certificado de origen con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, como por ejemplo el Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela (G-3) ( y) el Acuerdo CAN-MERCOSUR (…).

La legislación nacional, por su parte señala en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 la obligatoriedad de obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, los documentos soportes dentro de los que se encuentra el certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.

Por otro lado, el numeral 10 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999, permite que cuando al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, el declarante no cuente con el certificado de origen podrá constituir garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del mismo. El citado artículo permite a los declarantes entregar a la Administración el certificado de origen (ya emitido) dentro de los plazos establecidos en cada acuerdo o en ausencia de estos, a los establecidos en la legislación nacional.

De acuerdo con lo expuesto, es preciso verificar las normas del tratado de libre comercio CARICOM, para efectos de comprobar cuál es el plazo dispuesto en el mismo para obtener el certificado de origen. Así las cosas, se tiene que, el Anexo No IV, en cuanto a la obtención del certificado de origen, establece: “ART. 9º—Para que las mercancías objeto del intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados en este acuerdo, el exportador deberá acompañar a los documentos de exportación una declaración acreditando el 49 Concepto en el que se fundamenta la DIAN para adoptar la decisión hoy debatida. 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en este anexo, en un formato que figura como apéndice al mismo.

Tal declaración debe ser expedida por el productor final o por el exportador de la mercancía en el formato que figura como apéndice de este anexo. La misma debe ser certificada en todos los casos por una entidad oficial. El certificado de origen tendrá un plazo de validez de 180 días contados a partir de la fecha de su expedición. De lo anterior, se advierte que el tratado de libre comercio en mención no establece una regla para determinar cuándo se debe obtener el certificado de origen, solo indica que el mismo deberá acompañar los documentos de importación y que tiene una vigencia de 180 días.

Conforme con lo expuesto, debe acudirse a las normas aduaneras internas, que a su turno indican: “ARTICULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración (…) d) Certificado de origen” En cuanto a las conductas sancionables, el artículo 482 del EA, expresa que:

ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía. Respecto a lo anterior, el Concepto 0007/05 citado explica que: “Cabe resaltar que el certificado de origen es el documento idóneo para demostrar el origen de las mercancías, pero si al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación no se ha emitido el certificado de origen, para ese instante la prueba es inexistente.

Por lo anterior, es inadmisible la aceptación por parte de la Administración de la presentación de un certificado con fecha de emisión posterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración, debiendo en estos casos declararse el incumplimiento y ordenarse la efectividad de la garantía”. Conforme con lo expuesto, se tiene que, el importador se encuentra obligado a obtener el certificado de origen antes de la presentación de la declaración 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 de importación, so pena de que el mismo se tome como inexistente, y no sea admitido para los fines pertinentes, es decir, para hacer valer las preferencias consignadas en los tratados de libre comercio.

Ahora bien, a pesar de lo señalado en las normas precedentes, no puede perderse de vista que el artículo 128 del mismo Estatuto Aduanero consagra lo siguiente: “ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto.

También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. (subrayado fuera de la norma) La anterior norma, que permite la constitución de una póliza de cumplimiento para que la DIAN autorice la libre disposición de la mercancía, indica, que la garantía asegura la obtención del certificado de origen, es decir, da a entender que el importador tiene una oportunidad adicional para obtener el certificado y allegarlo a la administración aduanera, a fin de liberar la mercancía de manera legal, con aplicación del régimen preferencial.

Bajo este postulado, encuentra esta Corporación que no sería procedente rechazar el certificado de origen allegado por Interquirim, y mucho menos tenerlo por inexistente, cuando en el caso de marras, se han cumplido los presupuestos de la norma antes citada. Adicionalmente, el Consejo de Estado50, al analizar el artículo 121 del EA, para efectos de verificar la viabilidad de aplicar tratados de libre comercio, con posterioridad al perfeccionamiento de la importación -, ha expuesto que: “En el TLC Colombia, Venezuela y México [Grupo de los Tres G3], el artículo 7-03 reguló las obligaciones a que se comprometieron los países miembros, cuando se invoque un tratamiento preferencial por mercancía originaria de los países miembros.

Y, respecto del certificado de origen, la norma en comento dispuso: 50 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 13001-23-31-000- 2010-00265- 02 (21153) Demandante: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 “Artículo 7-03.

Obligaciones respecto a las importaciones. 1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que: (…) b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración, y ( ) Como se puede apreciar, el TLC del G3 exige que el certificado de origen se presente con la declaración de importación. En concordancia con lo anterior, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 [Estatuto Aduanero] dispone: “Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración … d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

En este entendido, podría interpretarse que, para efectos de invocar una preferencia arancelaria, no es posible presentar el certificado de origen de manera posterior a la obtención del levante de las mercancías importadas, y mucho menos si en las declaraciones de importación de tales bienes no se invocó la preferencia arancelaria. Por lo tanto, si bien es cierto que según los artículos 121 del Estatuto Aduanero y 7-03 del TLC G3 exigen que el certificado de origen se presente con la declaración de importación, esto es así cuando el importador tiene certeza respecto del tratamiento aduanero preferencial invocado.

(…) La Sala también ha precisado que la existencia de una norma superior que consagra la existencia de un derecho prevalece sobre un requisito formal, como en este caso, la presentación del certificado de origen con la declaración de importación. En efecto, se ha dicho51: “De otra parte, se observa que ante la existencia de una norma superior de la cual emana directamente el derecho a la excepción del IVA implícito y las pruebas que obran en el proceso, son elementos que no pueden desconocerse, so pretexto de no haberse indicado en las declaraciones de importación “el fundamento de la exención” como está previsto en la legislación aduanera (art. 122, D. 2685/99), o no haberse allegado en dicha oportunidad la prueba pertinente, como lo pretende la recurrente, pues sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir y la demandante bien podía efectuar la corrección en su favor, para ello determinar su derecho a la exención y cumplir como lo hizo, los requisitos que señalan las normas aduaneras aplicables.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente 13553, C. P. Dra. Ligia López Díaz. (…) De acuerdo con lo anterior, encuentra este Tribunal que el Consejo de Estado ha permitido que en casos en los que se ha importado mercancía a Colombia, con el pago de todos los tributos aduaneros, pueda, posteriormente, el 51 Sentencia del 6 de marzo de 2008, exp 16047 C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 interesado, solicitar la devolución de lo pagado en exceso, en virtud de la invocación del tratado de libre comercio52; con mucha más razón, es procedente en este caso, en el que se cuenta con un certificado válido, pero con una fecha posterior a la declaración de importación. Conforme con lo expuesto, esta Sala encuentra que, si bien el importador no contaba con el certificado de origen al momento de la presentación de la declaración de importación, ni de la inspección de documentos, lo cierto es que, constituyó una garantía que le permitía la obtención del mentado documento, verificándose el cumplimiento de la obligación que le imponía el Estatuto Aduanero; el cual fue presentado dentro de los 180 días siguientes a su expedición, es decir, dentro de la validez del mismo, conforme al tratado antes mencionado y disposición transcrita textualmente en párrafos anteriores, ya que si se expidió el 15 de septiembre de 2009, tenía hasta Marzo de 2010 y fue presentado el 17 de octubre de 2009.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el requisito de la obtención del certificado con anterioridad a la presentación de la declaración es una exigencia de tipo formal, que no altera el hecho de que la mercancía importada sí es beneficiaria del tratado de libre comercio invocado, por lo que no es posible que se pierda ese beneficio, por un requisito que ni siquiera es exigido por el convenio CARICOM.

En este espacio, es importante resaltar que, en el recurso de reconsideración, la DIAN argumenta que el tratado mencionado sí exige la obtención del certificado de origen con anterioridad a la presentación de la importación; sin embargo, debe destacarse que la norma invocada en dicho acto no corresponde a la regulación aplicable a Colombia, sino que hace parte de las disposiciones que regulan el CARICOM con el país de Costa Rica.

En ese orden de ideas, este Tribunal encuentra que está demostrada la falsa motivación del acto, por lo que es procedente la nulidad de las resoluciones demandadas. 5.6. De la condena en costa. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de acuerdo con los parámetros señalados por el art. 171 del C.C.A., con las modificaciones que le fueron introducidas por el art. 55 de la Ley 446 de 1998. 52 Ver sentencias 20878 del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017);

Expediente 21153 del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 13-001-23-31-000-2012-00152-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 171/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 1357 del 3 de agosto de 2010, mediante la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía; la Resolución No. 1754 del 8 de octubre de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y la Resolución No. 1680 del 26 de octubre de 2011, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARASE que la sociedad INTERAMERICANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A., no adeuda suma alguna de dinero por concepto del incumplimiento de las obligaciones aduanera de que tratan los actos relacionados en el primer numeral.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia. Expídanse las copias respectivas para su cumplimiento. Archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamados por la parte interesada oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala virtual No. 031 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ53 En comisión de servicios 53 En comisión de servicios otorgada por el Consejo de Estado.