SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300820240009101 Demandante LUCY PAOLA FELFLE PALACIOS Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL Tipo de providencia SENTENCIA Tema Bonificación judicial Decreto No. 383 de 2013 Decisión Confirma El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos La actora relata que ha laborado en la Rama Judicial desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 29 de julio de 2021. Con base a ello, procedió a solicitar el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, lo cual fue negado por la entidad demandada. 1.2 Pretensiones Solicita se acceda a las siguientes pretensiones: i) Inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente” del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 y subsiguientes; ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMOR23-1811 del 26 de diciembre de 2023, mediante la cual se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos dejados de percibir por no tenerse en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
Y, a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales de las sumas pagadas con antelación y las que posteriormente se reconozcan y tenga derecho por reliquidación de prestaciones por no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 2 CO-SC5780-99 Finalmente, solicita que la parte demandada de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y se ordene la aplicación del artículo 195 del CPACA. 1.3.
Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 13, 23, 53 y 150. Legales: Artículo 1 del Decreto Nacional 1919 de 2002, Ley 4 de 1992, Decreto 057 de 1993, Decreto 383 de 2013, artículos 1 y 2 Decreto No. 1269 de 2015, Ley 476 de 1998 y artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Jurisprudenciales: Sentencia emanada del juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja en proceso Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ GRACIELA BOHORQUEZ DE NUÑEZ, demandado: Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicación: 15001333301320160005500. 1.4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 29 de julio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente: «Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente. Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. DESAJMOR23-1811 del 26 de diciembre de 2023, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería - Córdoba. Cuarto: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Lucy Paola Felfle Palacios, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 9 de octubre de 2020 hasta el 29 de julio de 2021, por terminación del vínculo laboral y reglamentario, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 3 CO-SC5780-99 Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 8 de octubre de 2020 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.
Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional. Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)» Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituyen factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.
Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Del dossier procesal evidenció que: i) La demandante sostuvo una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 29 de julio de 2021; ii) Que la demandante percibió la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 de 2013, y esta no fue tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales; iii) Se presentó petición el 9 de octubre de 2023, donde se solicita el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial; iv) Mediante Resolución No. DESAJMOR23-1811 del 26 de diciembre de 2023, se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 4 CO-SC5780-99 los regímenes especiales.
Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. 1.5. Del recurso de apelación Mediante memorial allegado en término, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de julio de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería. La recurrente manifiesta que, en relación con la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, existen diversos pronunciamientos de los órganos de cierre, entre ellos la sentencia C-279/96, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, y determinó que el legislador conserva cierta libertad para determinar que componente constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario, ya que su competencia es desarrollar la constitución. Señala que, la citada sentencia también indicó que no existe un motivo fundado en los preceptos constitucionales que le impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del empleado, concluyendo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no es factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o incorrecto desarrollo del deber de protección del Estado en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes adquiridos ante la comunidad internacional.
Lo anterior fue reiterado por la SU-395/17. En ese sentido, considera que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que reitera que ha realizado la aplicación del contenido de los mencionados decretos de conformidad con lo establecido en la Ley.
Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del art. 1 del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada, se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. 1.6.
Trámite de segunda instancia El 4 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 5 CO-SC5780-99 II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Rama Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar a la parte demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 9 de octubre de 2020 hasta el 29 de julio de 2021.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto 2.2.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 6 CO-SC5780-99 «La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.
En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.
(…)» El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 7 CO-SC5780-99 la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.» De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.
Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.
La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.» En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de esa codificación, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. El Consejo de Estado al momento de resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válido.
Al respecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso: «(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del 2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 8 CO-SC5780-99 CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.» (Negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Así mismo, el artículo 128 establece los pagos que no constituyen salario indicando que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla de la Sala) Conforme lo expuesto, según la codificación laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-1029/12, precisó: «La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.
El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 9 CO-SC5780-99 (…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: 1) Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”. 2) Las partes tienen la autonomía para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y señalar que esos no revisten la naturaleza de salarios.
Estos acuerdos serán válidos además de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotación salarial. 3) El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso. 4) La simple consagración del pacto de desregularización salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter. 5) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral.» Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 20063, integrando los conceptos de salario presentes en nuestro ordenamiento, indicó: "por salario debe entenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios”.
El Consejo de Estado4 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los 3 Consejo de Estado – Sección Segunda, subsección B, Sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.P. Jesús María Bustamante. 4 Sentencia de fecha 6 de abril de 2022.
Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 10 CO-SC5780-99 objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.
Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política”. -Subrayado y negrillas de la Sala- En sentencia fechada 21 de noviembre de 20225 se estudió a través de una acción de grupo la procedencia de la bonificación judicial objeto de controversia, y se concluyó lo siguiente: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha 5 Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa, radicado 76001233300020160133201 (66117).
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 11 CO-SC5780-99 bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados».
En resumen, se ha abordado el concepto de salario de manera exhaustiva. Independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario. Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario.
Sin embargo, conforme lo dicho en precedencia, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros, el proceso de nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 2.2.2. Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: - La demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 29 de julio de 20216. - El día 17 de mayo de 2023, la demandante presentó “solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de bonificación judicial como salario y base de liquidaciones de prestaciones sociales” ante la entidad demandada7. - Mediante Resolución No. DESAJMOR23-1811 del 26 de diciembre de 2023, se decide no acceder a la petición presentada por la señora Lucy Paola Felfle Palacios8.
Según las pruebas la parte demandante actualmente estuvo vinculada a la Rama Judicial y percibió como empleada judicial el concepto de bonificación judicial. Esta bonificación ha constituido factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Sociales en Salud como se refleja en la constancia emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Montería – Córdoba, suscrita por la coordinadora del área de talento humano9.
La Nación, Rama judicial alega en la alzada que, la Corte Constitucional en sentencia C – 279 de 1996 examinó la constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial” contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, y determinó que el legislador conserva cierta libertad para establecer que componentes constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario.
Concluye que el no tener en cuenta como factor salarial los pagos de primas técnicas y especiales no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o incorrecto desarrollo del deber de protección del Estado al derecho al trabajo. 6 Ver folio 10 del archivo 11ContestacionDemanda.pdf del expediente digital. 7 Ver folios 18 a 28 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 8 Ver folios 29 a 33 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 9 Ver folio 10 del archivo 11ContestacionDemanda.pdf del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 12 CO-SC5780-99 Señala que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
Que se encuentra en una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, siendo contrarío a lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
Teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el dossier procesal, los argumentos de la entidad recurrente, el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala concuerda con la posición adoptada por el a quo, pues está demostrado que la bonificación judicial está siendo percibida mensualmente por la demandante, y el salario lo constituye todo aquello que el empleado recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que no sea por mera liberalidad del empleador y exista una habitualidad, tal y como ocurre en el presente asunto.
La autonomía de las partes para pactar el pago de emolumentos y excluirlos como factor salarial en el cálculo de las prestaciones sociales tiene un límite: no puede contravenir los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, protegidos por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Ahora, frente al argumento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación a la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y que no se encuentran presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, se advierte que tales motivaciones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que son actuaciones administrativas que debe realizar la entidad demandada para el efectivo cumplimiento de la sentencia. Así entonces, la Sala encuentra acreditado que la bonificación judicial percibida por la demandante es una contraprestación de su servicio personal que constituye salario, razón por la cual, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36511 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 11 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300820240009101 Demandante: Lucy Paola Felfle Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 13 CO-SC5780-99 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>