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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2026-00028-01

Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Fecha: 2026-03-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal Montería, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2026-00028-01 Accionante: Gladys Berrío Sánchez Accionado: Unidad de atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) Tema: Derecho de petición y debido proceso I. ASUNTO Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la accionante Gladys Berrio Sánchez contra el fallo de tutela de fecha 11 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La accionante manifestó que es víctima del conflicto armado desde el 16 de junio de 1995, fecha en la que ocurrieron hechos violentos en la finca El Tato, vereda Palo Blanco, corregimiento Río Grande, Municipio de Turbo (Antioquia), en los que resultó muerto su compañero sentimental y su posterior desplazamiento forzado.

Desde entonces, ha enfrentado condiciones de vulnerabilidad, procurando su subsistencia mediante ayudas estatales. Mediante Resolución No.04102019-1365193 de fecha 28 de octubre de 20212, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con un porcentaje del 100%.

No obstante, en dicha decisión se estableció que no cumplía con los criterios de priorización previstos en la normativa vigente, por lo cual debía someterse al turno asignado conforme al método técnico definido para ello. Posteriormente, en el año 2023, elevó petición solicitando información sobre el pago de su indemnización, la cual fue respondida3 el día 10 de diciembre de 2023 en sentido desfavorable, reiterándose la imposibilidad de otorgar la priorización. En dicha respuesta se indicó que solo podría acceder a un pago anticipado si acreditaba una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como discapacidad o enfermedad catastrófica.

En atención a lo anterior, el día 23 de diciembre de 2025 la accionante radicó una nueva petición ante la entidad accionada, adjuntando certificado de discapacidad4 emitido por el Ministerio de Protección Social y solicitando la priorización en el pago de la indemnización, así como información sobre el turno y la fecha de desembolso. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha solicitud no había sido resuelta. 1 Documento PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico 2 Documento PDF No. 01 folio 10-15 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico 3 Documento PDF No. 01 folio 16-19 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico 4 Documento PDF No. 01 folio 20-21 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico SIGCMA En consecuencia, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, la dignidad humana, la vivienda digna y la reparación integral, debido a la falta de respuesta a su petición y a la no priorización del pago de la indemnización, pese a encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad derivada de su condición de discapacidad y de adulto mayor.

Por tal motivo, solicitó que se ordene a la entidad accionada el pago efectivo y priorizado de la indemnización administrativa. 2.2. Petición de amparo La parte accionante solicitó que se proteja los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, ante la existencia de una amenaza inminente; y, en consecuencia, ordenar el pago de la indemnización reconocida en el menor tiempo posible, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dado que no cuenta con los recursos necesarios para garantizar su mínimo vital. 2.3.

Contestación Una vez transcurrido el término concedido a la entidad accionada para pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la presente acción y rendir el informe correspondiente, conforme a lo ordenado en el auto admisorio, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) guardó silencio. En consecuencia, el a quo dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2.4.

Sentencia Impugnada5 Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Gladys Berrio Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de atención y reparación integral a las víctimas (UARIV), a través de su director Breiner Osorio o quien haga sus veces, que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición presentada por la señora Gladys Berrio Sánchez el 23 de diciembre de 2025, en la que solicitó se le informe turno y fecha del pago de su indemnización por ser víctima reconocida del conflicto armado, y en la cual anexo certificado de discapacidad emitido por ministerio de protección social.

Esta respuesta debe ser efectivamente notificada.

TERCERO. Instar a los funcionarios de Unidad de atención y reparación integral a las víctimas (UARIV)., para que en lo sucesivo hagan uso de manera eficiente y eficaz de todos los recursos con los que cuentan, para resolver y comunicar o notificar dentro de los términos que establece la ley, cada una de las peticiones que les sean presentadas y de esta manera evitar violaciones a los derechos fundamentales de las personas.” En el análisis del caso, el a quo observó que la accionante acreditó haber presentado una solicitud formal ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV solicitando la priorización y pago de su indemnización, anexando un certificado de discapacidad.

Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal ni tampoco contestó la acción de tutela, lo que llevó al juez a aplicar la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos por la accionante. Conforme a lo anterior, concluyó que efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición, ya que la entidad incumplió su obligación de responder dentro del plazo legal.

Esta omisión no solo afecta dicho derecho, sino también el debido proceso, al impedir que la 5 Documento PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico SIGCMA accionante conozca la situación de su solicitud y pueda ejercer otras acciones si lo considera necesario. Finalmente, decidió amparar los derechos de la accionante y ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que, en un plazo máximo de 48 horas, emita una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada.

Además, exhortó a la entidad a mejorar su gestión para evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales. 2.5. Impugnación6- Gladys Berrio Sánchez Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la accionante indicó que el fallo de primera instancia resolvió de manera parcial la acción de tutela, omitiendo pronunciarse de fondo sobre aspectos esenciales que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En particular, señaló que la juez no analizó ni ordenó el cumplimiento efectivo de la resolución administrativa que reconoce el derecho a la indemnización como víctima de desplazamiento forzado, pese a que dicho derecho ya se encuentra debidamente acreditado. Asimismo, indicó que el fallo desconoció la vulneración de los demás derechos invocados como al mínimo vital, la salud, la vida digna y la reparación integral persiste por la omisión de la entidad accionada en efectuar el pago, a pesar de las múltiples solicitudes presentadas y del cumplimiento de requisitos para la priorización, como la condición de discapacidad y situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, solicitó que se revoque o modifique la decisión impugnada, y en su lugar se amplíe el fallo para que se pronuncie de fondo, ordenando a la entidad accionada el pago efectivo, inmediato y priorizado de la indemnización administrativa, así como la protección integral de los derechos fundamentales vulnerados. 2.6 Informe de Cumplimiento7 La Unidad de atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) anexó un informe de cumplimiento con fecha de 18 de febrero de 2026 (Cód Lex 899455), en el cual aclaró que la accionante, Gladys Berrío Sánchez, ha recibido previamente una indemnización equivalente a 20 SMLMV por el hecho victimizante de homicidio, y la normativa vigente (Resolución 1049 de 2019 artículo 14) prioriza el presupuesto para aquellas víctimas que aún no han recibido ningún pago.

De igual manera señaló que en estos momentos la entidad no cuenta con recursos suficientes para poder programar en su favor medida de indemnización administrativa de manera priorizada. También señaló que la entidad está atravesando un proceso de cambio de funcionarios y en consecuencia, aclaró que conforme al tema materia de esta tutela, la única funcionaria competente para brindar respuesta es la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas8 Culmina el informe solicitando reconocer las actuaciones positivas adelantadas conforme lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, es decir, al brindar respuesta a la accionante de acuerdo con el procedimiento aplicable, y solicitó requerir para que ratifique los hechos narrados en el libelo de tutela, a fin de acreditar lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, frente a la actuación directa de la víctima en el trámite de acción constitucional. 6 Documento No.07 C01 del expediente electrónico. 7 Documento No.08 Informe Cumplimiento C01 del expediente electrónico. 8 Dra.JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS, según Acta de posesión y Resolución No. 0116 del 30 de enero de 2026 SIGCMA Dicha respuesta fue enviada formalmente a la accionante el 17 de febrero de 2026 a las 4:43 PM al correo electrónico zueilyvergara@gmail.com el cual figuraba en el escrito de tutela9.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Gladys Berrio Sánchez, frente a la solicitud relacionada con el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor; o si, por el contrario, la entidad emitió una respuesta oportuna que satisface los presupuestos jurisprudenciales exigidos para considerar satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. 3.3.

Generalidades y procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Sobre la procedencia de la acción de tutela que nos ocupa, vienen cumplidos los presupuestos antedichos, así: con relación a la legitimación en la causa por activa y pasiva, se tiene satisfecha, pues de un lado, la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, quien elevó ante la entidad accionada la petición objeto de la controversia, y, de otro lado la Procuraduría General de la Nación- es la autoridad la llamada a responder por la presunta vulneración del derecho de petición, por cuanto la solicitud fue radicada ante ella.

Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la solicitud fue elevada en la fecha 10 de octubre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 1° de diciembre de 2025, alegando en todo caso que no fue respondida a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Particularmente, en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples 9 Documento PDF No. 08 folio 10 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico SIGCMA oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado. 3.4. Pautas normativas y Jurisprudenciales 3.4.1 El Derecho De Petición se encuentra consagrado en el artículo 2310 de la Constitución, asimismo, su categorización como fundamental viene decantada en la jurisprudencia constitucional.

La Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»11.

Respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la Corte Constitucional, en sentencia T-138 de 2017, explicó que el primero implica que la contestación se efectúe dentro del término establecido legalmente para ello, de suerte que, de no poder realizarse dentro del mismo, deberán exponerse las razones del caso y manifestar el plazo dentro del cual se dará respuesta.

En la misma providencia se señaló que el contenido de la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, esto es, resolver materialmente lo pedido sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto.

Finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. La referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 10 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 11 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

SIGCMA El artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»12.

La tesis que hoy se mantiene vigente13 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.  d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

En la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. Ahora bien, en relación con las víctimas del conflicto interno, por medio de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional14 ha manifestado que dicha indemnización busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición. Esta corresponde a una pretensión de carácter económico reconocida una sola vez y, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas.

Igualmente ha indicado que de acuerdo con las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia puede ocasionar 12 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2018, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Expediente T-6.613.382. SIGCMA que la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital. No obstante, sostiene la Corte15, que pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con estos derechos -Dignidad humana y al Mínimo vital-, cuando su falta de reconocimiento o de pago impactan las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión. 3.4.2.

De los requisitos para que la población víctima del conflicto armado tenga acceso a la indemnización administrativa. Teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado, la Sala se remite al artículo 3 de la resolución 1049 de 2019, que establece el alcance y procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, así: “Artículo 3.

Alcance del procedimiento La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.” Como quiera que en la documentación aportada al plenario se indicó que la parte accionante se encuentra dentro de una de las situaciones referenciadas en el artículo en cita, puntualmente el homicidio de su compañero permanente y desplazamiento, se tiene que, entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, están encaminados a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.

En este tipo de casos el juez constitucional, en principio, no está investido para ordenar el pago de subvenciones humanitarias de manera discrecional o para alterar el sistema de turnos dispuestos por la UARIV para su respectiva entrega. Lo que sí debe procurarse, es que dicha autoridad se comprometa a responder las peticiones y demás solicitudes que presenten los ciudadanos, aún más cuando quiera que se esté tratando con la población víctima del desplazamiento forzado, de tal forma que la información que se les brinde sea dada sobre un término cierto y oportuno. La Corte Constitucional16 ha advertido que en aras de que la población víctima de la violencia reciba la respectiva indemnización administrativa, se ha dispuesto mediante Auto- 206 de 2017 y en la Resolución No. 1049 de 2019, unas etapas que permiten solventar gradualmente las indemnizaciones concedidas, las cuales atienden criterios de priorización como pasa a verse: “Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ( )» 15 Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Expediente T-7.751.924. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Expediente T-8.074.009. SIGCMA De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución No. 1049 de 2019.

Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.” (Subrayado por la sala).

En concordancia, el artículo 14 de la resolución No. 1049 de 2019 ha explicado en procedimiento para la fase “D” del artículo 6 ibidem, que nos colige, dice lo siguiente: “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Texto subrayado por el despacho) Así, la resolución es clara al dictar que la entrega de la indemnización para las víctimas que no hayan acreditado situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, entendiéndose que será, luego de haber priorizado a aquellos que acreditaron las situaciones mencionadas.

El ritual establecido para el pago de la indemnización administrativa previamente concedida está diseñado para priorizar aquellos casos en los que se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en razón de la edad, enfermedad, discapacidad u otras, señaladas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 -modificada por la Resolución 582 de 2021-, en ausencia de las cuales, se prioriza en aplicación del Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, el cual se encuentra desarrollado en el Anexo Técnico de dicha resolución y consiste a grandes rasgos en el proceso técnico que adopta la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV para establecer el orden en que se debe efectuar el desembolso anual de las indemnizaciones concedidas. 3.5.

Solución del caso En el presente caso, la Sala debe determinar si persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Gladys Berrio Sánchez, o si, por el contrario, la respuesta SIGCMA emitida por la Unidad de atención y reparación integral a las víctimas UARIV durante el trámite de la impugnación satisface las exigencias constitucionales.

Al analizar el acervo probatorio, se observa que la entidad accionada allegó el oficio Lex 8994955 notificado por correo electrónico de 17 de febrero de 2026. En dicho documento, la Unidad de atención y reparación integral a las víctimas UARIV aclaró un punto jurídico trascendental, esto es, si bien la accionante cumple con el criterio de priorización por discapacidad según el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, su situación se subsume en el régimen de 'segundos pagos'.

Esto se debe a que ya fue beneficiaria de una indemnización previa por el hecho victimizante de homicidio correspondiente a (equivalente a 20 SMLMV). La Sala concuerda con la decisión del a quo al observar que, si bien se emitió un oficio de respuesta sobre la alegada petición de la actora, dicha comunicación no satisface los requisitos constitucionales y jurisprudenciales exigidos para la garantía del derecho fundamental de petición, en tanto no se ofreció a la actora una respuesta concreta ni se le indicó un plazo razonable en el que podría efectuarse el pago de la indemnización que le fue reconocida desde hace varios años.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que la UARIV debe brindar a las víctimas certeza sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realiza la evaluación de priorización (si aplica); (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en que, de no ser priorizadas, las personas accederán a dicha medida.

Así lo indicó expresamente el Alto Tribunal en el Auto 206 de 2017 y lo ha reiterado el Consejo de Estado en sentencias como la del 8 de octubre de 2021, radicado 76001-23-33-000-2020-01455-02 (AC), con ponencia de la C. Nubia Margoth Peña Garzón. En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado, tal como lo afirman ambas partes en el escrito de tutela y el informe de cumplimiento, que: (i) la señora Gladys Berrio Sánchez se encuentra incluido en Registro Único de Víctimas -RUV- por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011;

(ii) por medio de la Resolución No.04102019-1365193 del 28 de octubre de 2021, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante y la aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida; (iii) posteriormente, la actora acreditó un criterio de priorización (discapacidad física), por lo tanto la entidad UARIV le informó otros argumentos tales como que la entidad no cuenta con recursos suficientes para poder programar en su favor medida de indemnización administrativa de manera priorizada;

(iv) mediante la comunicación bajo código lex 8994955 notificada el 17 de febrero de 2026, se emitió respuesta a la petición en los términos antes indicados. La Sala advierte que, si bien la UARIV comunicó un escrito de respuesta frente a la petición de la accionante, lo cierto es que en su contenido no informó un plazo aproximado o razonable para la entrega de la indemnización administrativa reconocida, omisión que contraviene lo señalado por la jurisprudencia antes citada.

A ello se suma que la actora afirma haber cumplido todos los trámites requeridos por la entidad desde hace varios años, y, adicionalmente acreditó la condición de discapacidad, situación que no ha sido solventada por la accionada. En ese orden de ideas, la respuesta emitida por la entidad no cumple los estándares exigidos por la Corte Constitucional para considerar satisfecho el derecho de petición, pues la UARIV se limitó a reiterar que no cuenta con los recursos suficientes, sin exponer un análisis individualizado del caso, ni brindar razones objetivas por las cuales no se puede fijar una fecha estimada de pago, o al menos un plazo razonable en el cual se materializará el mismo, lo que configura una respuesta incompleta e insuficiente.

SIGCMA En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Gladys Berrío Sánchez, que ordenó a la UARIV emitir respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el día 23 de diciembre de 2025, informando de forma clara y precisa el plazo razonable en que se llevará a cabo el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No.04102019-1365193 del 28 de octubre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el once (11) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Gladys Berrío Sánchez, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL (Ausente con permiso) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ