JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2025-00411-01

Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Fecha: 2026-02-03

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal Montería, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520250041101 Demandante: Yeiner Tapias Morales actuando como agente oficioso del menor JPTS1 Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculados: Regional de Aseguramiento N° 6 de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Córdoba y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Derechos a la vida, salud y seguridad social Decisión: Confirma sentencia I. OBJETO Se decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del primero (1°) de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social invocados por el señor Yeiner Tapia Morales actuando como agente oficioso de su hijo menor de edad, dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 El accionante afirmó que el 5 de mayo de 2025, el menor JPTS fue valorado por el médico general de Sanidad DECOR, quien le diagnóstico ‘Q161 – Ausencia congénita, atresia o estrechez del conducto auditivo externo’; y ordenó su remisión prioritaria a un especialista en otorrinolaringología, solicitud que fue presentada en la misma fecha a través del portal de servicios de salud, con radicado DISAN-RADICA-2025-189996.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2025, el menor fue valorado por el médico general de Sanidad Policía Nacional, quien determinó que padece de los diagnósticos ‘Q670 - asimetría fácil’ y ‘F948 - otros trastornos del comportamiento social en la niñez’, quien ordenó interconsulta o remisión a cirugía general. El 27 de octubre de 2025 el cirujano general del Hospital San Jerónimo de Montería determinó la necesidad de una valoración urgente por cirugía plástica, motivo por el cual fue radicada en la misma fecha la solicitud mediante el número de incidente DISAN-RADICA-2025-426041.

El accionante manifestó que se acercó en múltiples ocasiones a las instalaciones de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se han negado a dar información sobre las autorizaciones relacionadas previamente, bajo el argumento de que a la fecha no hay contrato vigente para la prestación de los servicios requeridos por el menor. 2.2. Contestación Admitida la acción de tutela y notificada en debida forma, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento N° 6 de la Policía Nacional, guardaron 1 Se omite mencionar el nombre del menor en aplicación del artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. 2 Documento “01Demanda.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 2 SIGCMA silencio en esta etapa procesal.

La ESE Hospital San Jerónimo de Montería y la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional, rindieron informe indicando lo siguiente: Por una parte, mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2025, la ESE Hospital San jerónimo de Montería, señaló que el menor JPTS ingresó a la institución el 27 de octubre de 2025, para una consulta con el servicio de cirugía general, la cual fue registrada con el número de atención 273844 e historia clínica 1030242449.

Indicó que el menor está afiliado a la EPS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y que en el hospital recibió atención oportuna e integral, de acuerdo con el motivo de consulta y con el diagnóstico emitido por el cirujano que lo evaluó. La entidad sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental debido a que cumplió con la prestación del servicio de salud que le correspondía durante la consulta externa.

Agregó que la responsabilidad de tramitar autorizaciones, remisiones o gestiones administrativas recae exclusivamente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, y no en el hospital como institución prestadora de servicios. Por lo anterior, solicitó ser exonerada de responsabilidad y pidió su desvinculación del trámite, considerando que no ha incurrido en acción u omisión que pueda constituir vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela.

Por otra parte, la jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional, mediante informe con fecha 20 de noviembre de 2025, afirmó que la UPRES es un establecimiento asistencial que presta servicios médicos de primer nivel a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en Córdoba y que esta unidad hace parte de la Regional de Aseguramiento N° 6 (REGI6), que resulta responsable de garantizar la atención en salud de los miembros de la Policía Nacional en las regiones de Córdoba, Urabá y Chocó a través de sus distintas UPRES.

Señaló que la REGI6 administra los recursos estatales destinados a contratar la red de servicios y tiene la facultad de aprobar las cadenas presupuestales necesarias para autorizar pagos, especialmente cuando existen órdenes judiciales de tutela y no hay red externa habilitada. En relación con la medida provisional decretada por el juez, informó que la entidad procedió a expedir las siguientes autorizaciones: 1.

Autorización 11102581, correspondiente a la consulta de primera vez con especialista en cirugía plástica, reconstructiva y estética, la cual se realizó en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. 2. Autorización 11102717, para la consulta de primera vez con especialista en otorrinolaringología, que se prestó la Unión Temporal Otoc Clínica Zayma Ponal Rases 6 Decor.

Ahora bien, respecto de los servicios excepcionales como transporte interurbano, hospedaje, alimentación y gastos del acompañante, la entidad indicó que una vez verificadas las bases de datos del seńor Yeiner Tapias Morales, fue posible constatar que ocupa el cargo de Subintendente activo de la Policía Nacional y es titular del servicio de salud, razón por la cual consideró que la prestación de estos servicios resulta improcedente debido a que la familia cuenta con la capacidad económica suficiente para asumirlos, debido a que el accionante devenga un salario aproximado de $4.400.000, lo que -a juicio de la entidad- excluye la existencia de una afectación al mínimo vital que justifique la imposición de esta carga económica. 3 SIGCMA Finalmente, solicitó negar la acción de tutela por considerar que no ha existido acción ni omisión atribuible a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba que pueda vulnerar los derechos fundamentales del menor.

Subsidiariamente, requirió que, en caso de ordenar el tratamiento integral, se especifiquen los diagnósticos y servicios que deberán ser prestados. 2.3. Fallo de primera instancia3 Mediante providencia del primero (1°) de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los procedimientos médicos tales como «consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva» y «consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología».

No obstante, lo anterior tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social del menor. El a quo afirmó que, aunque las autorizaciones para otorrinolaringología y cirugía plástica fueron emitidas durante el trámite de la acción de tutela, -configurándose un hecho superado respecto de las órdenes solicitadas iniciales- la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor, al no garantizar a tiempo el manejo integral de los diagnósticos, resaltando que la interrupción injustificada del servicio vulnera los principios de continuidad e integralidad del derecho fundamental a la salud.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - DISAN, a la Regional de Aseguramiento N° 6 de la Policía Nacional y a la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, garantizar un tratamiento integral al menor JPTS, incluyendo todos los exámenes, procedimientos, controles médicos, valoraciones especializadas y demás servicios PBS y NO PBS que prescriban los médicos tratantes, concernientes a los diagnósticos de ‘ausencia congénita atresia o estrechez del conducto auditivo (externo)’, ‘asimetría facial’ y ‘otros trastornos del comportamiento social en la niñez’, así como los estudios necesarios para el adecuado seguimiento clínico.

Finalmente aclaró que, en caso de que los procedimientos que requiera el menor se programen en una ciudad diferente a la de su residencia, se deberán suministrar los gastos de transporte de ida y vuelta, aéreos o terrestres, dependiendo de la distancia hasta la ciudad donde se programen, y deberá garantizarse los viáticos necesarios para la alimentación y estadía del menor y su acompańante en el evento de que daban quedarse por más de un día en la ciudad donde se presten los servicios médicos. 2.4.

Impugnación4 La Unidad Prestadora de Salud de Córdoba impugnó el fallo de primera instancia, y señaló que la orden de tratamiento integral fue emitida sin una motivación suficiente y adecuada, debido a que el juez extendió la orden a todos los diagnósticos del menor, incluyendo el de “otros trastornos del comportamiento social en la niñez”, aún cuando este diagnóstico no guarda relación con los servicios médicos objeto de la acción tutela, ni existen prestaciones médicas pendientes por autorizar respecto al mismo.

Sostuvo que el a quo omitió realizar un análisis diferenciado de cada diagnóstico, contraviniendo el precedente constitucional que exige evaluar individualmente los requisitos para cada componente del tratamiento integral. Por otra parte, cuestionó la orden referente a los servicios excepcionales relacionados con viáticos, alimentación, estadía y gastos de acompañante, argumentando que el fallo se basó en suposiciones hipotéticas, como la posible remisión del menor a otra ciudad, sin evidencia de que dichos desplazamientos fueran necesarios. 3 Documento “12FalloTutelaSalud” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 4 Documento “14ImpugnacionTutela.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 4 SIGCMA Resaltó que ordenar tales servicios desconoce su carácter estrictamente excepcional y afectan la racionalidad del gasto público en salud, pues la orden judicial plantea escenarios condicionales e inciertos, lo cual no es compatible con la naturaleza de la acción de tutela, la cual está destinada a resolver vulneraciones actuales y ciertas.

En consecuencia, solicitó revocar íntegramente el numeral tercero del fallo de primera instancia, en especial el tratamiento integral sobre ‘otros trastornos del comportamiento social en la niñez’ y la concesión de gastos para el acompañante y los viáticos de alimentación y hospedaje. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Problema jurídico Para resolver la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento N° 6 de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del menor JPTS.

En este sentido, deberá establecerse: 1. Si el diagnóstico denominado ‘F948 - otros trastornos del comportamiento social en la niñez’, debe considerarse dentro de las patologías que requieren la prestación integral del servicio de salud, en los términos constitucionales y jurisprudenciales aplicables por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.

Si existe obligación por parte de la entidad accionada de garantizar servicios excepcionales, tales como transporte, alojamiento y alimentación para el menor y su acompañante, cuando dichos apoyos resulten necesarios para acceder de manera efectiva a los tratamientos derivados de los diagnósticos que presenta el menor5. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) Aspectos relacionados con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente y su acompañante. 3.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha acción está sujeta a los siguientes tres presupuestos generales de procedencia que el juez de tutela debe verificar antes de examinar el fondo de la solicitud: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez. 5 ‘Q161 ausencia congénita atresia o estrechez del conducto auditivo (externo)’, ‘Q670 asimetría facial’ y ‘F948 otros trastornos del comportamiento social en la niñez’. 5 SIGCMA En el caso bajo estudio, se tiene que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el señor Yeiner Tapias Morales acudió a la acción de tutela como agente oficioso del menor JPTS, en su calidad de Subintendente y miembro activo de la Policía Nacional, además, los servicios de salud y seguridad social que recibe su núcleo familiar, son prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Montería a través de la ESP SAMOT – Sanidad Córdoba, por lo que es ésta la entidad encargada de reconocer las autorizaciones y tratamientos necesarios para tratar los diagnósticos prescritos por los médicos tratantes, configurándose el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.

Respecto al requisito de inmediatez, estima la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues con la documentación allegada se observa que las órdenes médicas y las autorizaciones de servicios datan del 9 y 27 de octubre de 20256, y la acción de tutela fue radicada el 14 de noviembre de 20257, por lo que no transcurrió más de un mes entre la negativa de prestar los servicios médicos y la presentación de la tutela.

Sobre el requisito de subsidiariedad, se rememoran los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional, en cuanto a que si bien pueden existir otros medios tales como las gestiones ante la Superintendencia Nacional de Salud, debe tenerse en cuenta que los derechos comprometidos -salud, vida digna y seguridad social- exigen una atención inmediata y eficaz, que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; por lo tanto esos mecanismos no resultan idóneos ni eficaces para la protección oportuna de los derechos invocados. 3.4.

De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20088 fue considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 20159), refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: “Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado10”. Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1111 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el 6 Folios 19 al 22 del documento “01Demanda.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Documento “03ActaReparto.pdf¨del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 9 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 10 ibidem 11 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 6 SIGCMA reconocimiento del derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.

De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Corte Constitucional13 ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. 3.4.1.

Aspectos relacionados con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante En principio, puede considerarse que los servicios de transporte al no ser una prestación médica deben ser costeados por el paciente y su núcleo familiar14, sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido unas excepciones en las cuales la entidad prestadora de salud, está llamada a asumir los gastos derivados de estos, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental15, postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal16.

De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar, si de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-277 de 202217, señaló que las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de Beneficios en Salud así: i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Adicionalmente, en la Sentencia T-122 de 202118, reiteró que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere orden del médico tratante, pues este se torna necesario después de que el profesional ha ordenado el servicio de salud que necesita el paciente. En caso de que la EPS autorice que el servicio se preste fuera del domicilio del paciente, la entidad se verá obligada a cubrir los gastos de transporte ya que estos son necesarios para que el paciente pueda acceder al servicio de salud requerido.

En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en 12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-047 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Cholgua, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 15 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Expediente T-6.567.388. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 7 SIGCMA eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica, como se preceptúa para e caso en el artículo 121 de la Resolución 5857 de 201819, por ello en los casos en que el transporte sea una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside20.

Lo anterior, ocurre cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.

En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional precisa que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”21.

En cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación dispone la Corte Constitucional que estos no constituyen servicios médicos, pero hay casos en los cuales, el acceso efectivo y real al servicio de salud, depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención, por lo que a partir del principio de solidaridad, cuando un usuario es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originan por la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia.

No obstante, también ha establecido como excepción a la anterior regla, el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio y ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos22. Siendo así, es necesario precisar que la Corte Constitucional ante la ausencia de otros medios probatorios; como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor y no tener ingresos mensuales suficientes para costear los gastos, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del actor de tutela23.

Al respecto, sobre los criterios para establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo 19 “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. 20 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) 23 Corte Constitucional, Sentencia T - 178 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 SIGCMA contrario;

(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior, en principio es el actor quien debe probar su incapacidad económica. Sin embargo, basta con que afirme no tener dicha capacidad -como efectivamente lo hizo en el caso que se estudia- para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la entidad prestadora del servicio de salud, quien, a raíz de la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su afirmación ante el Juez de tutela.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52].

Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.

Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.”24. 3.4.2 Análisis y conclusiones – caso concreto Con las pruebas allegadas al expediente se probó que el menor fue diagnosticado con ‘Q161 ausencia congénita atresia o estrechez del conducto auditivo (externo)’, ‘Q670 asimetría facial’ y ‘F948 otros trastornos del comportamiento social en la niñez’25, por los médicos especialistas tratantes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Así mismo, se acreditó que, para el manejo de sus patologías se ordenó la remisión a ‘consulta por primera vez especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva26’ y ‘consulta por primera vez a especialista en otorrinolaringología27’, las cuales fueron autorizadas el 19 de noviembre de 2025, en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y en la Unión Temporal Otoc Clínica Zayma Ponal Rases 6 Decor, respectivamente.

Lo anterior se encuentra respaldado además, por la historia clínica de fecha 27 de octubre de 2025 emitida por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en la que se indicó que el menor JPTS padece del diagnóstico de ‘ausencia congénita del pabellón (de oreja)’, motivo por el cual el médico tratante señaló que era necesaria ‘valoración por cirugía plástica’ y 24 Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá DC, siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). 25 Folios 19 y 20 del documento “01Demanda.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 26 Folio 88 del documento “10ContestacionTutela.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 27 Folio 89 del documento “10ContestacionTutela.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 9 SIGCMA ordenó el procedimiento médico de ‘consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva’.

Adicionalmente, la historia clínica con fecha del 20 de noviembre de 2025, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, evidenció que el menor padece otros diagnósticos como ‘ausencia congénita atresia o estrechez del conducto auditivo (externo)’, ‘asimetría facial’ y ‘otros trastornos del comportamiento social en la niñez’.

En este sentido y teniendo en cuenta las pruebas relacionadas previamente, no es de recibo para la Sala el argumento del apelante en cuanto indica que los servicios que motivaron la acción de tutela y que fueron utilizados como insumos para dictar el fallo de primera instancia no guardan relación con el diagnóstico denominado ‘otros trastornos del comportamiento social en la niñez’, pues como se indicó, el padecimiento de esta patología también fue incluida en las autorizaciones e historias clínicas suscritas por los médicos tratantes, y hace parte de aquellos diagnósticos sobre las cuales se debe prestar el tratamiento integral.

Adicionalmente el principio de integridad28 obliga a asegurar sin fraccionamientos, los servicios médicos que se estimen necesarios, sobre todo si se tiene en cuenta que los menores son sujetos de especial protección constitucional. Ahora bien, con relación a los servicios de traslado, alimentación, estadía y gastos del acompañante, se evidencia que el accionante en el escrito de la tutela29 manifestó que su situación económica no le permite asumir los costos de la atención especializada que los médicos han ordenado con carácter urgente y que el menor no soporta los dolores producto de la infección en el oído, presentando afectaciones emocionales por su condición física.

En este sentido y bajo esta premisa, la carga de la prueba tendiente a desvirtuar esta afirmación corresponde a la parte accionada, según lo indicado por la Corte Constitucional. Ahora bien, en la contestación de la demanda, la ESE Hospital San Jerónimo, no mencionó nada respecto de la capacidad económica del accionante. Por su parte, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud señaló que el señor Yeiner Tapias Moras devenga ingresos aproximados a $4.400.000, distribuidos en $3.129.519 como salario básico, más reconocimientos correspondientes a diferentes primas, que -según indicó la entidad- equivalen al 15% del salario básico; no obstante, considera la Sala que la sola invocación de la capacidad económica sobre la base exclusiva del salario del padre no desvirtúa la carencia alegada, pues rige la carga de la prueba y el análisis debe ser cualificado, además debe estar acompañado de soportes probatorios que evidencia los ingresos y deducciones que tiene el accionante, sumado a que el salario no es el único elemento a tener en cuenta al momento de realizar el análisis de suficiencia económica, del cual siempre deberán descontarse las necesidades básicas del núcleo familiar, los gastos de alimentación, los servicios básicos, escolares, entre otros.

En este sentido considera la Sala que los cargos presentados en el escrito de impugnación no prosperan, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del primero (1) de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del menor, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del Ministerio 28 Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 29 Folio 2 del documento “01Demanda.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 10 SIGCMA Público.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente digital al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ