REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO MEDIO DE CONTROL – CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: AGENCIA NACIONAL DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO - ANDJE Convocados: OLGA EDILIA ARDILA VARGAS, EDINSON VARGAS ARDILA, RUBY MILEIDA VARGAS ARDILA, JESÚS EMIRO VARGAS ARDILA, CARLOS VARGAS ARDILA, DOLLY AMANDA VARGAS ARDILA, EULALIA VARGAS ARDILA, JOSÉ DANILO VARGAS ARDILA y JAVIER VARGAS ARDILA, DEFENSORIA DEL PUEBLO Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Asunto: Resuelve recurso de reposición impetrado por la parte convocante - lucro cesante y auxilios académicos Instancia: Primera – Ley 2080 de 2021 I. OBJETO Decide la Sala sobre el recurso de reposición impetrado por la parte convocante en contra el auto del 11 de junio de 2025 proferido por esta subsección, mediante el cual se aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el presente asunto, con sustento en los siguientes: II.
ANTECEDENTES 2.1. La solicitud de conciliación1 El 17 de diciembre de 2024, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para el caso Nro. 14.145, Eleázar Vargas Ardila y familia, en la que se convocaron a los señores: Olga Edilia Ardila Vargas, Edinson Vargas Ardila, Ruby Mileida Vargas Ardila, Jesús Emiro Vargas Ardila, Carlos Vargas Ardila, Dolly Amanda 1 SAMAI /consecutivo 003 / Expediente digital / 2ED_DEMANDA20032025_0955(.pdf) NroActua 3 // pág. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Vargas Ardila, Eulalia Vargas Ardila, José Danilo Vargas Ardila y Javier Vargas Ardila, a la Defensoría del Pueblo, con sustento en el artículo 3° de la Ley 288 de 1996, y la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 403 de 2020. 2.2.
Los hechos que sustentaron la solicitud fueron: 2.2.1. El caso se relaciona con la muerte del señor Eleázar Vargas Ardila el 26 de febrero de 1994, en el municipio de Gamarra, departamento del Cesar, a manos de un grupo paramilitar. 2.2.2. El 20 de marzo de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, recibió la petición del abogado Fernando Jaimes Jaimes, sobre el cual el 31 de julio de 2017 asumió la representación de los peticionarios - Olga Edilia Ardila Vargas, Edinson Vargas Ardila, Ruby Mileida Vargas Ardila, mediante la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia por la violación de los derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH, derivada de la falta de investigación y sanción de los responsables del homicidio del señor Eleazar Vargas Ardila. 2.2.3.
El 7 de octubre de 2020, la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad núm. 267/20, en el cual se declaró admisible la petición y su competencia para, 2) conocer del caso por la violación de los derechos invocados en la petición. 2.2.4. El 22 de julio de 2022, el Estado colombiano representado por la ANDJE y el abogado de las víctimas, suscribieron acta de Acuerdo de Solución Amistosa y solicitaron a la CIDH su homologación. Luego, el 22 de octubre de 2023, la CIDH expidió en el Informe de Solución Amistosa No. 210/23, por medio del cual decidió aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 22 de julio de 2022. 2.3.
El trámite de la conciliación Radicada la solicitud de conciliación el 17 de diciembre de 2024, se repartió a la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien celebró la audiencia de conciliación extrajudicial el 17 de marzo de 20252. En ella comparecieron el apoderado de la convocante ANDJE, el apoderado de la Defensoría del Pueblo, y el apoderado de los convocados Olga Edilia Ardila Vargas, Ruby Mileida Vargas Ardila, Edinson Vargas Ardila, Jesús Emiro Vargas Ardila, Carlos Gustavo Vargas Ardila, Dolly Amanda Vargas Ardila, Elalia Vargas Ardila, José Danilo Vargas Ardila, y Jesús Emiro Vargas Ardila.
En la audiencia la apoderada de los convocados aceptó la la conciliación propuesta por la entidad convocante, conforme al documento allegado por la ANDJE y dio por conciliada la totalidad de las pretensiones que pudieran ser objeto de reclamación tanto en proceso en instancias internacionales, como el que se adelanta ante la CIDH No 14.145, como ante instancias nacionales, por los hechos relacionados con el señor Eleázar Vargas Ardila y familia. 2 SAMAI / consecutivo 003/ expediente digital / 2ED_DEMANDA20032025_0955(.pdf) NroActua 3 // pág. 40 Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros 2.4.
Aprobada la conciliación, el Ministerio Público envió la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme el artículo 7 de la Ley 288 de 1996, para efectos de control de legalidad. III. EL AUTO RECURRIDO Por auto del 11 de junio de 2025 la Subsección resolvió aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio.
Como consideraciones de decisión se resolvió: “[…]
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de marzo de 2025 ante la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos, entre la AGENCIA NACIONAL DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO [convocante] y OLGA EDILIA ARDILA VARGAS, RUBY MILEIDA VARGAS ARDILA, EDINSON VARGAS ARDILA, JESÚS EMIRO VARGAS ARDILA, CARLOS GUSTAVO VARGAS ARDILA, DOLLY AMANDA VARGAS ARDILA, ELALIA VARGAS ARDILA, JOSÉ DANILO VARGAS ARDILA, JESÚS EMIRO VARGAS ARDILA [convocados], en tanto, concurren los requisitos de ley para su aprobación, en lo referido a perjuicios morales, únicamente en lo relacionado con los perjuicios morales, y materiales en la modalidad de daño emergente.
SEGUNDO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio analizado, en lo relativo a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, expídase copia de la misma con destino a las partes y procédase al archivo del expediente […]” En lo específico al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la Sala consideró que el acuerdo conciliatorio para los hijos de la víctima que estaban en edad de 18 a 25 años, resultaba lesivo del patrimonio, toda vez que sobre ellos, se había reconocido a su vez, una indemnización de auxilios económicos educativos y recursos de sostenimiento, por lo que se advertía una doble reparación con un mismo propósito, duplicidad contraria a los principios de proscripción de doble reparación y/o compensación. Refirió entonces la Sala que la indemnización en la modalidad de lucro cesante se refiere a la indemnización por la pérdida de ayuda económica sufrida a consecuencia de la muerte del miembro– pater familias– que tenía la protección y sostenimiento de la familia, y en ese sentido, para la liquidación de éstos se efectúa una indemnización integral por la pérdida de ingresos dejados de percibir, con sustento en los vínculos de unidad y solidaridad familiar.
También, que la obligación de indemnizar desaparece cuando el afectado cumple 18 años o, excepcionalmente, cuando cumple 25 años, siempre que acredite que se encuentra adelantando estudios superiores; es decir, la prolongación de un sostenimiento económico para los hijos, una vez cumplen la mayoría de edad, solo se justifica en la medida en que ellos sigan vinculados al sistema educativo, o que alguno padezca una discapacidad permanente, de manera que el propósito de este auxilio, es servir justamente de respaldo económico para que puedan adelantar o proseguir estudios de formación tecnológica, técnica o profesional, hasta los 25 años, luego de lo cual se presume su independencia económica Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros En relación con la justificación de la ANDJE de que dichas indemnizaciones eran distintas a las de compensación económica, la Sala señaló que ellas eran equiparables en cuanto a fundamento y finalidad al lucro cesante, pues tanto el lucro cesante para el periodo de los 18 a los 25 años de los hijos - que legalmente se sustenta únicamente en el apoyo económico a los hijos que adelantan estudios o en situación de discapacidad - como el “auxilio económico” reconocido a los mismos, atienden al mismo objeto y fin, razón por la cual su otorgamiento paralelo o simultáneo implica una medida de doble reparación, específicamente para el periodo comprendido entre los 18 y los 25 años de los hijos.
Señaló que el lucro cesante correspondía a la ganancia frustrada o al ingreso que, de no haberse presentado el hecho dañoso, habría ingresado al patrimonio de la víctima o lo haría en el futuro. Sin embargo, se trataba de un perjuicio de carácter accesorio, en la medida en que no deriva de manera inmediata del daño, sino que depende de la afectación de la fuente de ingresos, y para el caso, al haberse reconocido a favor de los hijos de la víctima tanto el lucro cesante hasta los 25 años, como los auxilios educativos y de sostenimiento para el mismo período, se configuró una duplicidad indemnizatoria.
Concluyó diciendo que los auxilios concedidos con posterioridad al cumplimiento de la edad límite de 25 años de los hijos de la víctima directa, resultaban suficientes para compensar la oportunidad perdida de haber realizado o continuado en el servicio educativo entre los 18 y los 25 años. De tal manera que el reconocimiento del lucro cesante en su favor para este mismo periodo devenía improcedente, en tanto la reparación integral no podía traducirse en un doble beneficio económico, sino en la justa compensación del daño sufrido; en consecuencia, la indemnización debe limitarse a los auxilios educativos otorgados y excluir el lucro cesante reconocido para dicho período, esto es, de los 18 a los 25 años en el caso de los hijos.
IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Por memorial del 29 de septiembre de 20253 el apoderado de los convocantes Olga Edilia Ardila Vargas, Ruby Mileida Vargas Ardila, Edinson Vargas Ardila, Jesús Emiro Vargas Ardila, Carlos Gustavo Vargas Ardila, Dolly Amanda Vargas Ardila, Elalia Vargas Ardila, José Danilo Vargas Ardila, Jesús Emiro Vargas Ardila, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio.
Plantea la activa estar en desacuerdo con la negativa al reconocimiento del lucro cesante bajo el entendido de que dicho rubro generaba una duplicidad frente a los auxilios educativos y de sostenimiento previstos en el Acuerdo de Solución Amistosa aprobado por la CIDH. Sin embargo, tal conclusión resultaba contraria al derecho a la reparación integral de las víctimas, pues desconoce la naturaleza autónoma y probada del perjuicio material reclamado, confunde medidas de carácter compensatorio con auxilios de carácter asistencial, y termina por excluir un derecho cierto que había sido reconocido en sede conciliatoria, contrariando el artículo 63.1 de la Convención Americana. 3 SAMAI 15 Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Para el recurrente existe un error en la interpretación hecha por la Sala en relación con el principio de doble reparación, en tanto, los auxilios otorgados en el marco del acuerdo de solución amistosa no pueden considerarse como lucro cesante.
Refirió que la naturaleza de los auxilios educativos y de sostenimiento previstos en el acuerdo de solución amistosa tienen un carácter asistencial y programático, orientado a facilitar el acceso a la educación y garantizar las condiciones de bienestar mínimo para los familiares de la víctima, las cuales no tienen como finalidad restituir los ingresos dejados de percibir por la pérdida del proveedor económico del hogar, sino que hacen parte de las acciones de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que estructuran la reparación integral en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En especifico con la distinción entre las indemnizaciones por daños materiales y los apoyos de carácter educativo o asistencial, manifestó que la jurisprudencia interamericana [caso Barrios Altos vs. Perú – 2001], homologó el compromiso del Estado de otorgar a los beneficiarios prestaciones educativas tales como becas para estudiar en academias, institutos y centros de ocupación, junto con materiales escolares, uniformes y textos escolares, precisando que estas medidas hacen parte de las acciones de rehabilitación y satisfacción, pero que no sustituyen la compensación económica derivada del daño patrimonial.
Respecto de lo resuelto en el caso, señaló que además de la diferencia sustancial entre la naturaleza de los auxilios académicos y la función estrictamente resarcitoria del lucro cesante, la cuantía reconocida por concepto de dichos auxilios resultaba desproporcionada frente al daño, en tanto, los valores de auxilios académicos no alcanzan el 10% del monto estimado como consecuencia de la pérdida de su padre.
Además, que la negativa del lucro cesante lesiona los derechos de la cónyuge de la víctima, dado que, al negar el reconocimiento del lucro cesante, se incluye a la cónyuge, quien no fue beneficiaria de los auxilios educativos. Concluyó diciendo que la jurisprudencia ha referido que el juez, al momento de ejercer el control de legalidad sobre una conciliación, no puede impartir aprobaciones parciales, pues ello implica una intromisión indebida en la órbita de la autonomía de la voluntad de las partes.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de reposición: a. Procedencia del recurso de reposición: Es procedente el recurso de reposición contra el auto que resuelve la solicitud de conciliación extrajudicial proferida en primera instancia de conformidad con el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros b. Término y oportunidad del recurso de reposición: El auto del 11 de junio de 2025 fue notificado en estado del 24 de septiembre de 2025. El trámite de la notificación por medios electrónicos surtió entre el jueves 25 y el viernes 26 de septiembre de 2025 [art. 205 CPACA], por lo que el término para interponer el recurso transcurrió entre el lunes 29 de septiembre y el miércoles 1° de octubre de 2025 [art. 318 CGP].
El memorial del recurso fue allegado el 29 de septiembre de 2025 [SAMAI 15], siendo ejercido dentro del término legal establecido para ello. c. Fijación en lista: El 7 de octubre de 2025 se fijó en lista el recurso de reposición [SAMAI 21]. 5.2. Competencia -. Competencia del Tribunal. Es competente para conocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir sobre el recurso de reposición conforme el artículo 242 del CPACA. -.
Competencia de la Subsección. Es competente la Sala para expedir la providencia que resuelve el recurso de reposición contra el auto que aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio, dado que este fue proferido por la Sala. 5.3. Problema jurídico En atención a los argumentos propuestos en el recurso de reposición, es procedente aprobar plenamente el Corresponde a la sala determinar si: procede reponer la decisión de aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio en tanto: ¿El acuerdo de conciliación prejudicial celebrado ante el Ministerio Público el 17 de marzo de 2025, entre la ANDJE y los familiares de Eleazar Vargas Ardila, cumple con los requisitos legales para su aprobación a la luz de la Ley 288 de 1996, toda vez, que no es lesivo para el patrimonio del Estado el reconocimiento simultáneo del lucro cesante y los auxilios educativos y de sostenimiento a los hijos mayores de 18 años? 5.4.
Tesis. Es tesis de la Sala que procede confirmar el auto recurrido, en tanto se sostiene que: Los gastos educativos como apoyo económico a hijos mayores de edad dependientes se consideran lucro cesante, ya que buscan suplir la misma necesidad de formación educativa y sostenimiento. Si ambos conceptos se reconocen para el mismo periodo (18-25 años), generan duplicidad indemnizatoria, lo cual es contrario a los principios de indemnización integral.
Por ello, la Sala concluye que los auxilios educativos otorgados son suficientes y el reconocimiento del lucro cesante en ese lapso no procede. Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Dado que el lucro cesante está incorporado como variable por acrecimiento para el cálculo del lucro cesante de la señora Olga Edilia Ardila, es decir, no se hizo un cálculo autónomo con prescindencia de dicho factor, no es posible acceder a la suma autorizada por dicho concepto en el acuerdo conciliatorio.
En efecto, se trata de un factor eventual que al no ser reconocido en favor de los hijos, desaparece el factor que justificaba el acrecimiento en favor de su señora madre, de manera que el monto definido bajo tales condiciones no puede ser aprobado por la Sala. Ello debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tienen los solicitantes de reajustar la liquidación y volverla a presentar para aprobación en sede judicial.
VI. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.1. El acuerdo de solución amistosa en el caso caso No. 14.154 Eleazar Vargas y familia En el informe de solución amistosa Nro. 210/23 del 22 de octubre de 2023, se resumieron los aspectos procesales dentro del caso 14.145 Eleazar Vargas y familia refiriéndose los siguientes4: - El 20 de marzo de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la CIDH, recibió una petición presentada por el abogado Fernando Jaimes Jaimes, y sobre la cual el 31 de julio de 2017 asumieron la representación Olga Edilia Ardila Vargas, Ruby Mileida Vargas Ardila, Edinson Vargas Ardila - peticionarios, en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia, por la violación a los derechos contemplados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la honra y dignidad), 17 (protección a la familia), 21 (derecho a la propiedad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, (en adelante “Convención” o “Convención Americana”); derivada de la falta de investigación y sanción de los responsables del homicidio del señor Eleázar Vargas Ardila. - La Comisión el 7 de octubre de 2020, emitió el Informe de Admisibilidad N° 267/20, en el cual declaró admisible la petición y su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios. - Los peticionarios indicaron su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa el 1° de marzo de 2021.
Luego, el 25 de mayo de 2021, el Estado colombiano aceptó hacer uso del mecanismo de solución amistosa, y el 22 de junio de 2021, la Comisión notificó a las partes el inicio formal del proceso de negociación. - Por medio de respuesta del 19 de julio de 2019, la parte peticionaria presentó sus pretensiones para un eventual acuerdo e informó que el abogado Edison Vargas Ardila asumiría su co-representación en el marco del caso. 4 SAMAI/Expediente digital/consecutivo 003/ 4ED_PRUEBA20032025_10004(.pdf) NroActua 3 Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros - El 22 de noviembre de 2021, las partes suscribieron acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones.
En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa, que se materializó con la suscripción de dicho instrumento el 22 de julio del 2022, en la ciudad de Bogotá D.C. - Posteriormente, el 11 de enero de 2023, las partes firmaron un otrosí modificatorio del acuerdo de solución amistosa. - Finalmente, el 9 de enero de 2023 las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del acuerdo de solución amistosa y solicitaron a la CIDH su homologación. 6.1.1.
Lo acordado en la solución amistosa - suscrito el 22 de julio de 2022 en el caso 14.145 Eleazar Vargas Ardila y familiares: -. Lo acordado en el OTROSÍ ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA SUSCRITO EL 22 DE JULIO DE 2022 EN EL CASO 14.145: Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros 6.1.1.1.
Los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante: 6.2. Caso concreto: La Subsección, en el auto del 11 de junio de 2025, decidió aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio, pero negó el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. Se consideró entonces, que otorgar simultáneamente lucro cesante y auxilios económicos educativos y de sostenimiento a los hijos con edades entre 18 a 25 años, implicaba una doble compensación, ya que ambas prestaciones tenían la misma base y propósito; esto es, reemplazar el apoyo económico proporcionado por el padre, en su ausencia [víctima].
Para la Sala, el pago de lucro cesante es válido hasta los 25 años si los hijos estudian o demuestran dependencia económica, por lo que, en el caso, debía limitarse únicamente a los auxilios educativos y excluir el lucro cesante para ese rango de edad. En desacuerdo con ello, el recurrente afirma, que lo resuelto por el Tribunal desconoce el derecho a la reparación integral, pues confunde medidas asistenciales con indemnizaciones, excluyendo con ello el reconocimiento de un perjuicio material autónomo.
Alegó, que los auxilios tienen un carácter programático y no buscan reemplazar los ingresos dejados de percibir, como sí lo hace el lucro cesante, conceptos diferenciados por la jurisprudencia interamericana. Además, ello mengua los derechos de la cónyuge, quien no fue beneficiaria de los auxilios educativos. Esbozado lo anterior la Sala, resuelve sostener su tesis inicial por medio de la cual se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros en tanto se reconoció la existencia de auxilios educativos a los hijos de la víctima, con edad superior a los 18 años.
En atención a la reparación de daños en la modalidad de lucro cesante como elemento integral de la reparación por daños causados por el Estado, se comprende como indemnización de lucro cesante a los ingresos que se dejan de percibir para “sustituir una renta que el asegurado deja de realizar”5. En ese sentido el lucro cesante se consolida cuando “un bien económico que debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar”6.
En lo específico al énfasis del lucro cesante por el fallecimiento de un miembro del núcleo familiar y su impacto en el resto de las personas que lo conforman, el Consejo de Estado ha señalado que: “Además de que existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar.
Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acordes como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan”7 Por su parte en sentencia SU 272 de 2021, la Corte Constitucional refirió que: “[a]hora bien, en cuanto al reconocimiento y liquidación de este rubro, cuando se genera un daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019 unificó su jurisprudencia, la que si bien estuvo enfocada a quienes fueran privados injustamente de la libertad, posteriormente se ha ampliado a otros escenarios”.
A su vez, señaló respecto de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que: “los criterios que aquí se adoptan son aplicables a todos los eventos en los que le corresponde al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”. En alcance a lo dicho por la Corte Constitucional se tiene entonces, que en la referida sentencia de unificación el Consejo de Estado8 se estableció el lucro cesante como la utilidad o ingreso que deja de percibir alguien por causa del daño. En ese sentido, es claro que el lucro cesante se constituye como un ingreso económico reconocido para subsanar el ingreso económico que habría ingresado al patrimonio de la víctima en el curso ordinario de las circunstancias, pero ello no ocurrió ni ocurrirá 5 Corte Constitucional C-913 de 2003. 6 Corte Constitucional C-750 de 2015 7 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172.
Reiterada por la Sección Tercera, Subsección B, el 22 de abril de 2015, Exp. 19146. 8 Ibidem Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros como consecuencia del hecho dañoso. Así, el perjuicio tiene por finalidad resarcir las utilidades o beneficios económicos que se dejaron de percibir (ya sea en el pasado o en el futuro), en aras de sustituir las ganancias que razonablemente habrían ingresado al patrimonio familiar de no haberse producido el daño. En ese sentido, los gastos educativos que pudieron generarse como apoyo económico a sus hijos mayores de edad en estado de dependencia por la víctima de no haberse acaecido el daño, son equiparables al carácter del lucro cesante, pues, en efecto, el lucro cesante, estaría justificado por la necesidad de apoyar económicamente a hijos que continúan su formación académica o que se encuentran en situación de dependencia, así como también, los auxilios otorgados persiguen suplir la misma necesidad de sostenimiento, de modo que el reconocimiento del lucro cesante y los auxilios educativos en el acuerdo conciliatorio, sí generan una duplicidad indemnizatoria.
Desde otra perspectiva, los auxilios económicos apuntan a cubrir un déficit específico que estaría destinado a cubrir los costos educativos de los hijos del causante; esa, y no otra, es la finalidad del lucro cesante que se reconoce a los hijos entre los 18 y los 25 años, porque la ley y la jurisprudencia solo admiten que la cobertura económica para los hijos que han superado el umbral de la mayoría de edad, se justifica en la medida en que los hijos estén estudiando, y hasta los 25 años.
Pese a las distinciones que el libelista introduce en términos de lo que se concibe como “auxilios educativos”, al atribuirles un carácter “asistencial y programático” para facilitar el acceso a la educación de los miembros del grupo familiar de la víctima directa, conforme a la jurisprudencia interamericana, lo cierto es que ello no desdibuja en modo alguno la finalidad del lucro cesante que se reconoce como concepto excepcional para los hijos entre los 18 y 25 años, y únicamente para “facilitar el acceso a la educación” de los hijos de la víctima directa.
Según esto, es claro que no procede el lucro cesante como regla general en favor de los hijos mayores de 18 años. Sólo por excepción, con la única finalidad de garantizar el acceso y permanencia en el ámbito educativo, es que se reconoce el lucro cesante en favor de los hijos entre los 18 y 25 años. Es evidente que, en ambos casos, ni el lucro cesante ni los auxilios educativos tienen como propósito resarcir una pérdida económica, y en ambos casos la finalidad es garantizar el acceso y permanencia de los hijos en la formación educativa superior.
Desde luego, el reproche del impugnante hace énfasis en los conceptos y naturaleza del acuerdo de solución amistosa logrado entre las partes en el marco del Sistema Interamericano, pero pasa por alto que el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 288 de 1996, también establece un criterio ineludible en la consideración y aprobación de los acuerdos que establecen medidas resarcitorias en el ámbito internacional de los DD.HH., esto es, que “… para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente”.
Es con fundamento en las subreglas de jurisprudencia aplicables a nivel interno, que se ha analizado y adoptado la decisión correspondiente, ajustándola a la jurisprudencia nacional vigente. Así las cosas, el lucro cesante representa la ganancia dejada de percibir como consecuencia del daño, y también lo es, que en este caso dicha afectación está cubierta mediante los auxilios educativos y de sostenimiento, los cuales aseguran las Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros condiciones necesarias para que los hijos accedan y permanezcan en el sistema educativo.
Por consiguiente, al haberse reconocido ambos conceptos de manera concurrente para el mismo periodo (entre los 18 y 25 años), se produce una doble reparación contraria a los principios de la indemnización integral. Por ende, la Sala considera que los auxilios otorgados son suficientes para cubrir la afectación alegada, razón por la cual el reconocimiento del lucro cesante para ese mismo lapso resulta improcedente y debe ser excluido.
Por lo demás, sobre el lucro cesante en favor de la señora Olga Edilia Ardila Vargas – cónyuge de la víctima – no es de recibo para la Sala la afirmación del recurrente que la negativa del lucro cesante lesiona los derechos de la cónyuge de la víctima, por no ser beneficiaria de los auxilios educativos. El lucro cesante para la señora Edilia Ardila no se calculó de manera autónoma y diferenciada en su favor, pues su cuantificación se llevó a cabo en diversos momentos o “tiempos”, integrada en fórmulas que, salvo el primer cálculo, incluían el factor de acrecimiento derivado del porcentaje que cada hijo liberaría paulatinamente en su favor una vez cumplidos los 25 años, por lo que dicho cálculo no se hizo de forma autónoma, con independencia del factor por acrecimiento.
Dado que la fórmula empleada no desagregó el derecho autónomo de la cónyuge al reconocimiento del lucro cesante del derecho derivado del acrecimiento, sino que los integró, no es posible aprobar el monto incluido en el acuerdo conciliatorio, justo porque el monto reconocido deriva parcialmente de un factor al cual no tendría derecho en virtud de la negativa impartida respecto del lucro cesante para sus hijos.
Dado que el lucro cesante está incorporado como variable por acrecimiento para el cálculo del lucro cesante de la señora Olga Edilia Ardila, es decir, no se hizo un cálculo autónomo con prescindencia de dicho factor, no es posible acceder a la suma autorizada por dicho concepto en el acuerdo conciliatorio. En efecto, se trata de un factor eventual que, al no ser reconocido en favor de los hijos, desaparece como factor que justificaba el acrecimiento en favor de su señora madre, de manera que el monto definido bajo tales condiciones no puede ser aprobado por la Sala.
Se reitera entonces que no ocurre que, al haberse negado el lucro cesante a los hijos, se niegue de manera autónoma el monto del lucro cesante correspondiente a la cónyuge; sino que se mantienen las consideraciones vertidas en la decisión recurrida, toda vez que, en el cálculo del lucro cesante de la madre, se incorporó el factor de acrecimiento de los hijos, sin que se operara distinción de conceptos ni se efectuara un cálculo autónomo.
En ese sentido, se hace énfasis en que el Tribunal sí reconoce la existencia de un derecho al reconocimiento del lucro cesante en favor de las víctimas, sin embargo, lo que se imprueba son las sumas reconocidas por este concepto, razón por la cual, en atención a las consideraciones ya expuestas, debe efectuarse una nueva liquidación, misma que debe someterse a una nueva revisión judicial.
Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Por este aspecto, se mantendrá la decisión recurrida. Por último, sobre el reproche según el cual no se pueden aprobar acuerdos parciales, vale la pena recordar que esta es una posición que deriva de una lectura literal y exegética de la norma, que evidentemente puede producir efectos contrarios a los buscados por el legislador, y es que las partes puedan solucionar sus controversias por vía de mecanismos expeditos y céleres como la conciliación, de manera que es posible entender que, si tales acuerdos, cumplen los presupuestos de ley, no hay razón jurídica válida para improbarlos, solo porque otros ítems del acuerdo logrado no los satisfacen.
En apoyo de esta tesis, el Consejo de Estado en sentencia de unificación manifestó:9 [L]a Sala ha sustentado su negativa a permitir acuerdos parciales con dos argumentos principales: uno de tipo legal, en tanto aplica una interpretación gramatical o literal de la norma, negando de plano la posibilidad de ampliar su contenido y, de otro lado, sostiene que aprobar parcialmente un acuerdo se traduce en una injerencia en la autonomía de la voluntad de las partes, pues el juez remplazaría la voluntad manifestada, por su propia voluntad.
(…) impedir la producción de efectos jurídicos de una parte del acuerdo, no se puede equiparar con reemplazar la autonomía de la voluntad privada, en tanto el juez no está decidiendo de fondo el contenido del acuerdo, simplemente está haciendo un filtro de su legalidad y constitucionalidad, pero el litigio sigue abierto, y las partes pueden seguir ejerciendo su autonomía de la voluntad respecto a la conciliación. Por consiguiente, si se atiende a la finalidad del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, es claro que lo que la expresión trae implícito es el ejercicio que debe hacer el juez de verificar la legalidad y la materialización de los fines del Estado en cada acuerdo conciliatorio, y que de ello se desprenderá su decisión de otorgar efectos jurídicos o no, los cuales pueden ser parciales en tanto esto no contraría el sentido de la normativa.
En conclusión, es evidente la necesidad de realizar un cambio jurisprudencial, en tanto se está desconociendo la importancia de los acuerdos válidos que logran las partes, subordinándolos al devenir de los acuerdos que no cumplieron con los requisitos para su aprobación. Entonces, como la aprobación parcial no significa una injerencia en la esfera privada de los administrados, en tanto no se está resolviendo el sentido de los temas improbados, puesto que queda abierta la posibilidad que tienen las partes de volver a conciliar sobre estos o permitir su trámite vía jurisdiccional, nada obsta para que se permita aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, en aras de realizar los fines de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y contribuir con la descongestión judicial.
Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que la aprobación parcial no significa injerencia en la voluntad de las partes ni alteración de lo acordado, en la medida en que las partes pueden volver a conciliar sobre los temas no aprobados o someter el asunto a decisión en sede jurisdiccional. Una interpretación teleológica o en función de los fines, permite admitir que esta interpretación consulta de manera integral y coherente lo buscado por el legislador al expedir la norma, y, además, resulta mucho más armónica con el principio del efecto útil de las normas, dado que resultaría un contrasentido, imponer una carga excesiva a las partes sometiéndolas al trámite de un proceso contencioso cuando se imprueba la totalidad del acuerdo, cuando es posible 9 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 24 de noviembre de 2014, radicado No. 0700123310002008- 00090-01 (37747), C.P. Enrique Gil Botero.
Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros la aprobación de los ítems o componentes del mismo que se ajustan a la legalidad y pueden por tanto ser aprobados. 6.3. El recurso de apelación: a. Procedencia del recurso de apelación: El artículo 25 de la Ley 2080 de 2021 [modificatorio del artículo 150 del CPACA] señala que “el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales”.
Así mismo, el artículo 243 numeral 3 del C.P.A.C.A [mod. art. 62 de la Ley 2080 de 2021] dispone que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los tribunales y los autos que aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. De conformidad con el parágrafo 1° ibidem, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. b. Término y oportunidad del recurso de apelación: Por su parte, el artículo 244 del CPACA señala frente al trámite del recurso de apelación contra sentencias que: “[…]
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano […]”. – Subraya el Despacho - Para el caso respecto del recurso de apelación: Se encuentra que el auto del 11 de junio de 2025 fue notificado en estado del 24 de septiembre de 2025.
La notificación por medios electrónicos surtió entre el jueves 25 y el viernes 26 de septiembre de 2025 [art. 205 CPACA], por lo que el término para interponer el recurso transcurrió entre el lunes 29 de septiembre y el miércoles 1° de octubre de 2025 [art. 318 CGP]. -. La apoderada de la ANJDE allegó escrito de apelación el 29 de septiembre de 2025 [SAMAI 14]. -.
La apoderada de los convocados allegó escrito de reposición y en subsidio de apelación el 29 de septiembre de 2025 [SAMAI 15]. -. El Ministerio Público a través del Procurador 139 Judicial II Administrativo de Bogotá, quien actuó como agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación del presente caso, apeló lo resuelto por la Subsección, a través del memorial del 1° de octubre de 2025 [SAMAI 16-18]. -.
Por correo del 3 de octubre de 2025 la Procuradora 54 Judicial II para la conciliación administrativa asignada ante el Despacho Judicial del suscrito Magistrado Ponente, doctora Fernanda García, adjuntó el recurso de apelación impetrado por el Procurador 139 Judicial II, y consignó: “me permito adjuntar el recurso de apelación interpuesto por parte del Procurador 139 Judicial II, contra el auto de fecha 11 de junio de 2025 en el proceso de la referencia, mediante el cual se aprueba parcialmente la conciliación, el cual por encontrar este ministerio público ajustado a derecho, lo coadyuva en todos y cada uno de sus fundamentos de hecho y de derecho” [SAMAI 19].
En atención a este último escrito se tiene que este fue allegado por el agente del Ministerio Público asignado a este Despacho Judicial, quien manifestó tener conocimiento de la decisión conciliatoria por conducta concluyente, y como consecuencia del recurso de apelación elevado por su homólogo, el Procurador que ejerció como Ministerio Público en la audiencia de conciliación. De lo anterior, precisa la Sala que, en relación con el procedimiento conciliatorio en asuntos de lo contencioso administrativo, la Ley 2220 de 2022, en su artículo 113 precisa, en relación con la aprobación judicial de la conciliación que: “[l]a providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la conciliación extrajudicial y a la contraloría quienes podrán interponer el recurso de apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación”. [Negrillas de la Sala].
En ese sentido, se tiene por procedente el recurso de apelación impetrado por el Procurador 139 Judicial II Administrativo de Bogotá, quien actuó como agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación, con sustento en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros A su vez, tiene en cuenta la Sala que el numeral 4° del artículo 303 del CPACA, consagra las atribuciones del Ministerio Público, en la siguiente forma: “[…]
ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además, tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. 2.
Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. 3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. 4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial. 5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código. 6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código. 7.
Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales […]” - Resalta la Sala - En síntesis, el artículo 303 transcrito faculta al Ministerio Público como garante esencial dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al conferirle la potestad de intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales; por ello, el manifiesto de coadyuvar el escrito de apelación por la Procuradora delegada ante este despacho [Procuradora 54 Judicial II], no resulta excluyente de la labor que en virtud de la Ley 2022 del 2020 se encomendó al Procurador Judicial que adelantó la conciliación [Procurador 139 Judicial II].
Precisada la facultad de los agentes del Ministerio Público para ejercer la alzada en el presente asunto, procede la Sala a determinar si el recurso de apelación, pese a ser procedente, fue interpuesto en término y oportunidad. Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00 Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros En atención a lo referido, se tiene que los recursos de apelación impetrados por la ANDJE, los convocados, y el Procurador 139 Judicial II Administrativo de Bogotá, se entienden ejercidos y sustentados en oportunidad, razón por la cual procede su concesión para ante el H. Consejo de Estado.
En relación con la coadyuvancia efectuada por la agente del Ministerio Público, Procuradora 54 Judicial II para la conciliación administrativa y delegada ante el Despacho Judicial del Magistrado Ponente, se trata de una manifestación de trámite, por medio del cual se da alcance y se expresa apoyo al recurso interpuesto oportunamente por el Procurador 139 Judicial, de manera que se entiende que se trata de uno y el mismo recurso, razón por la cual no es necesario hacer pronunciamiento específico en torno a esta coadyuvancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 11 de junio de 2025 proferido por esta subsección, mediante el cual se aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el presente asunto.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo, el recurso de apelación impetrado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los convocados Olga Edilia Ardila Vargas y otros, y el Procurador 139 Judicial II Administrativo de Bogotá, contra la referida decisión del 11 de junio de 2025.
TERCERO: En virtud de lo anterior, por secretaría remítase la totalidad del expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo.
CUARTO: Por Secretaría de esta Corporación DÉJENSE las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 55 (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Expediente SAMAI Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.