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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00995-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2026-06-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00995-01 (68438) Medio de Control: Ejecutivo de Sentencia (Controversias Contractuales) Demandante: Proinco Constructores S.A.S. (antes Vincon S.A.S) y Álvaro Mejía Mejía. Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Asunto: Carpeta de Medidas Cautelares.

Decide reposición subsidio apelación contra auto que decretó medidas cautelares. Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición en subsidio apelación, interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se decretaron medidas cautelares dentro del proceso de la referencia, para lo cual se fijan los siguientes, I.

ANTECEDENTES Demanda Demanda ejecutiva. Este asunto corresponde a un proceso ejecutivo derivado de una providencia judicial proferida en el marco del proceso de controversias contractuales No. 25000-23-36-000- 2018-0995-01(68438), conocido en primera instancia, por esta Corporación, quien profirió sentencia preliminar de primera instancia el 16 de febrero de 2022, negando las pretensiones de la demanda.

Y, en sede de segunda instancia, por el Consejo de Estado, quien profirió sentencia definitiva el 19 de octubre de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandada (Policía Nacional), estableciéndose por agencias en derecho la suma equivalente a 6 SMLMV de 20231. Por auto del 23 de septiembre de 2024 se aprobó la liquidación de costas procesales en el marco del proceso ordinario contractual que dio origen a la sentencia objeto de ejecución. Por tanto, su ejecutoria se dio el 27 de septiembre de 2024, fecha a partir de la cual se hicieron exigibles.

La sentencia definitiva que sirve de base en la ejecución de la referencia, cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2023. Por su parte, las costas, se hicieron exigibles a partir de la ejecutoria del auto que las aprobó, esto es, a partir del 28 de septiembre de 2024. 1 Sentencia en la que se condenó a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Vincon S.A.S. y Juan Carlos Rico Infante (integrantes del Consorcio Construvalor Popayán), la suma de Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro Millones Ochocientos Noventa Y Siete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos ($484´897.565,oo).

Junto a las costas procesales, considerando allí las agencias en derecho por 6 SMLMV de 2023. Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares. Subsidio apelación Los señores Juan Carlos Rincón Infante en representación legal del Consorcio Construvalor Popayán, Diego Edilson Malagón en calidad de representante legal de Proinco Constructores SAS y Juan Carlos Rincón Infante como persona natural, beneficiaros de la condena objeto de ejecución, cedieron parcialmente los derechos económicos de la citada sentencia por un valor de $173´108.430,oo a favor Álvaro Mejía Mejía que corresponde al 30% por concepto de honorarios, según contrato de cesión. No incluyendo el 10 % del valor que le corresponde a Juan Carlos Rico Infante que fue sometido al trámite de embargo.

(pág. 14 a 17 arch. 005 índice 3 ib.). Actuación procesal La demanda ejecutiva se presentó en tiempo, a través de apoderado judicial, por Proinco Constructores S.A.S (antes Vincon S.A.S) y Álvaro Mejía Mejía. El 20 de enero de 2026 se libró el respectivo mandamiento de pago. Decisión notificada por estado del siguiente día (21/ene/2026), a la parte ejecutante.

Y personalmente a la parte ejecutada el 4 de marzo de 2026, por medios electrónicos, a través de mensaje de datos remitido el 2 de marzo de 2026. El 16 de marzo de 2026 se decretaron medidas cautelares, consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorro y/o corriente, o cualquier otro producto financiero que posea la Policía Nacional.

El 20 de marzo de 2026 la ejecutada formuló, mediante apoderado judicial, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de medidas cautelares. De manera que el Despacho procede a decidir lo correspondiente al recurso de reposición contra la decisión de medidas cautelares. II. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO. Por auto del 16 de marzo de 2026 se decretaron medidas cautelares, consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorro y/o corriente, o cualquier otro producto financiero que posea la Policía Nacional, en las siguientes entidades bancarias, señaladas por la parte ejecutante en su solicitud de medidas cautelares. • Banco de la República • Banco Agrario de Colombia • Bancolombia • Davivienda • BBVA • Banco de Occidente • Banco Popular • Banco de Bogotá Medida cautelar que se limitó a la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000´000.000,oo) M/Cte.

(Arts. 593.10 y 599 C.G.P). Como también, se le advirtió a los Bancos oficiados que para el embargo de estas cuentas deberá tener presente lo dispuesto por la ley respecto a la inembargabilidad de estas cuentas. De manera que las entidades bancarias oficiadas Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación deberán certificar el tipo de recursos a los que se le materializan las presentes medidas cautelares sin que en ningún momento recaiga sobre los recursos inembargables (art. 594 CGP). III. RECURSO. Con memorial del 20 de marzo de 2026, mediante apoderado judicial, la Policía Nacional impugnó la decisión de decretar medidas cautelares, porque considera que: • La Policía Nacional de ninguna manera ha pretendido incumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo que hoy se reclama, pues ya se cuenta con la asignación de turno de pago, en los parámetros reglamentados por el artículo 1º del D.2469/20152, y este debe respetarse en relación a todos los que están en lista para pago de sentencias, de manera que no se pueden alterar esos turnos de pago, para no vulnerar el debido proceso de nadie. • Se trata de recursos del erario, que comportan una especial protección por parte de las autoridades administrativas y judiciales en virtud al principio de sostenibilidad fiscal; por ello el diseño de trámites y procedimientos que implican el cumplimiento de requisitos para proceder con su pago a los beneficiarios. • Los recursos que se afectan con la medida cautelar decretada son inembargables, en los términos reglados por el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 40 de la L.1815 de diciembre 7 de 2016, artículo 594 del CGP y artículos 11, 12 y 19 del D. 111/96, porque pertenecen al presupuesto general de la Nación. • La medida cautelar resulta excesiva porque la Policía Nacional no podría eludir su obligación de pago acudiendo a una insolvencia, pero ella sí podría ocasionar un perjuicio irremediable a la institución. Por lo tanto, solicita revocar el decreto de medidas cautelares.

IV. CONSIDERACIONES Competencia, oportunidad y procedencia Conforme a lo previsto por el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso (Art. 318 del CGP). Para el presente caso, se tiene que, el recurso de reposición interpuesto, mediante apoderado judicial, por la Policía Nacional, el pasado 20 de marzo de 2026, contra el auto que decretó medidas cautelares dentro del presente proceso ejecutivo, fechado del 16 de marzo de 2026, se radicó en el término oportuno, como quiera que se formuló dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido (17/marzo/2026).

Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, la providencia que decide el recurso de reposición contra el auto que decretó medidas 2 “Por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, con fines de reglamentar un procedimiento administrativo que permita cumplir con una serie de requisitos para que una determinada persona ya sea natural o jurídica solicite a una entidad estatal el pago de alguna obligación contenida en una sentencia, conciliación o laudo arbitral, como se puede apreciar en su artículo 1o el cual adiciona los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, “por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación cautelares debe ser dictada por el mismo Despacho que profirió la decisión objeto de recurso, por lo que procede su estudio de fondo y resolución. En relación al recurso de apelación formulado como subsidiario al de reposición, el Despacho se pronunciará en acápite final en caso de que se confirme la decisión recurrida.

Caso en concreto.  Precisión del caso. Se trata de un ejecutivo de sentencia, en el que Proinco Constructores S.A.S. (antes Vincon S.A.S) y Álvaro Mejía Mejía, persiguen el pago efectivo de la sentencia proferida en su favor, por parte de la Policía Nacional. Obligación de pago contenida en sentencia del 19 de octubre de 2023 y auto del 23 de septiembre de 2024, ejecutoriados el 6 de diciembre de 2023 y 27 de septiembre de 2024, respectivamente.

Para materializar el pago de la obligación, la parte demandante formuló solicitud de medidas cautelares, que fue decretada por auto del 16 de marzo de 2026, en el que se dispuso el embargo y retención de dineros depositados en cuentas de ahorro y/o corriente, o cualquier otro producto financiero que posea la Policía Nacional en Banco de la República;

Banco Agrario de Colombia; Bancolombia; Davivienda; BBVA; Banco de Occidente; Banco Popular; y Banco de Bogotá, con límite de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000´000.000,oo) y con la advertencia para los bancos oficiados de que al momento de embargar debería tener presente lo dispuesto por la ley respecto a la inembargabilidad de estas cuentas.

Por lo tanto, debían certificar el tipo de recursos a los que eventualmente se le materializarían dichas medidas cautelares sin que en ningún momento recayera sobre los recursos inembargables. (art. 594 CGP). La Policía Nacional, a través del apoderado designado para el asunto de la referencia, se opuso al decreto de medidas cautelares, al considerar que la medida resulta improcedente, porque la sentencia ejecutada ya cuenta con turno de pago, aunado al hecho de que se están tratando de embargar recursos del presupuesto general de la Nación que son inembargables; excesiva porque pueden afectarse de manera irremediable a la entidad ejecutada; y es innecesaria, bajo la consideración de que la entidad pública difícilmente puede insolventarse para eludir el pago de su obligación.  Análisis jurídico. 1.

Medidas cautelares en el proceso ejecutivo. El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción y que condenan a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, entre otras, constituyen título ejecutivo. Su ejecución, de acuerdo con el artículo 298 ib., se hará conforme a las reglas previstas en el Código General del proceso (CGP) para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Esa remisión incluye lo concerniente a la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares, su finalidad, requisitos y trámite, pues el CPACA únicamente regula las medidas cautelares en los procesos declarativos, no en el proceso ejecutivo. Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación Siendo así, debe observarse el artículo 599 del CGP, que, sobre las medidas cautelares en procesos ejecutivos, señala lo siguiente: Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

(…) Parágrafo. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.

Con relación al embargo, el numeral 10º del artículo 593 ib. también establece lo siguiente: 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 2. Requisitos para el decreto de medidas cautelares y procedencia del embargo de cuentas bancarias. El artículo 83 del CGP establece como requisito adicional de las demandadas en las que se pidan medidas cautelares la determinación de las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar en el que se encuentran.

En este sentido, la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe determinar los bienes a embargar de la forma más precisa para poder fijar sobre cuales recae la medida. Sin embargo, ello no implica la identificación detallada del número de una cuenta bancaria y su naturaleza de embargable o no. Sobre este tema, el Consejo de Estado reiteradamente ha explicado que una identificación detallada del número de la cuenta bancaria no es requisito ni es oponible a la solicitud de la medida cautelar, como se ve a continuación3: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente CE-SEC3-EXP2000-N 17.357.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares. Subsidio apelación (…) En relación con el requisito de que trata el inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determinación de los bienes implica, no sólo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas, pero sin que pueda extremarse la exégesis para señalar que si no aparece esa determinación con todo detalle no cabe el derecho de aquellas, pues son numerosos los eventos en los cuales es menester realizar la petición en un sentido general y esperar a la práctica de la cautela respectiva para comprobar su completa identificación. Así, por ejemplo, si se trata de embargar y secuestrar los muebles que se encuentren en el interior de una casa o local, basta enunciar el propósito de hacerlo pero sin que se le pueda exigir con detalle al solicitante su completa determinación, al igual de como sucedería si lo que se persigue son saldos bancarios, para citar otro de los muchos ejemplos que ilustran la explicación (resaltado por fuera del texto original).

En el mismo sentido, el Alto Tribunal concluyó recientemente4: (…) contrario a lo sostenido por la entidad apelante, para solicitar la medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes, de ahorros y CDT ́s de la ejecutada, no era necesario que la parte actora indicara el número de las cuentas bancarias a las que iba dirigida la medida.

El artículo 83 del CGP señala que, “en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. Sin embargo, la norma no exige que el solicitante especifique el número de las cuentas bancarias a embargar. 18. Esta Subsección5 ha sostenido que lo necesario es que, quien solicita la medida cautelar, brinde los datos para poder identificar los bienes sobre los cuales recaerá la medida, que en este caso serían los productos financieros de titularidad de la sociedad ejecutada (cuentas de ahorros, corrientes y CDT ́s) (…).

En consecuencia, consideró que, al identificarse e individualizarse las entidades financieras en que la parte ejecutada puede llegar a tener productos financieros, es procedente la medida cautelar. Por otro lado, en lo que respecta al principio de inembargabilidad, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA6, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias. 4 Consejo De Estado, Sección Tercera – Subsección B. Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación No. 63001-23-31-000-2010-00176-03 (73.970). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: Auto de 10 de junio de 2022, exp. 67616 y Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 70945. 6 “( ) Parágrafo 2º. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias.

La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares. Subsidio apelación Ahora bien, cuando se trata del cumplimiento de una sentencia judicial o afines, como por ejemplo, una conciliación judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

De igual manera, el Consejo de Estado ha indicado reiteradamente que este principio sobre los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción7. 3.

Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas. El artículo 63 de la Constitución Política consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos. La norma señala algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, a la vez que faculta al legislador para incluir en esa categoría otro tipo de bienes: “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (subrayado por fuera del texto original).

En línea con lo anterior, el artículo 594 del CGP dispone lo siguiente: Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia (…). En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado8. 7 Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 8 La línea jurisprudencial al respecto está integrada por las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005.

Desde la primera providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos (Sentencia C-546 de 1992). Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación La postura descrita, que se ha mantenido inalterada en la jurisprudencia constitucional9, implica reconocer que el legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y, por lo tanto, son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el constituyente.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que, por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros10.

Específicamente, en la Sentencia C-1154 de 2008, en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2111 (parcial) del Decreto 28 de 2008, por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), la Corte Constitucional aclaró lo siguiente12: En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada (subrayado por fuera del texto original).

(…) La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la sentencia C- 354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en 9 En este sentido pueden consultarse la línea jurisprudencial anteriormente referida y en particular las Sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, T-1195 de 2004 y C-192 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia C 354 de 1997, C 566 de 2003. 11 Dicho artículo establecía lo siguiente: “Artículo 21.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. 12 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-1154 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares. Subsidio apelación primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

(…) Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

Misma postura ratificada por el referido tribunal en sentencia C-539 de 2010, en la que precisó que los recursos públicos pueden ser objeto de embargo, de manera excepcional, en los siguientes casos: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

(ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. En línea con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en cuanto a las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, el Consejo de Estado ha fallado diversas tutelas13 en las que ha amparado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva por considerar que los jueces y magistrados han incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, al negarse a decretar el embargo de recursos del Presupuesto General de la Nación cuando se está dentro de las excepciones señalados por la Corte Constitucional.

Asimismo, dentro de procesos ejecutivos, el Consejo de Estado ha confirmado la decisión de primera instancia de decretar tales embargos14. Al respecto, por ejemplo, en providencia del 28 de abril de 2021 y del 17 de abril de 2026, la Sección Tercera de dicha Corporación señaló15: (…) es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA16, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el 13 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fallo del 10 de junio de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-15-000-2020-04268-01(AC);

Sección Tercera, Subsección C, fallo del 28 de mayo de 2021, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 11001-03-15-000-2021-01251-00(AC); Sección Cuarta, fallo del 8 de abril de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. 11001-03-15-000-2020-04268-00(AC); Sección Quinta, providencia del 25 de marzo de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 20001-23-33-000-2020-00484-01(AC), entre otros. 14 Al respecto ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 6 de noviembre de 2019, C.P. María Adriana Marín, Rad. 20001-23-31-000-2004-02073-03(62541);

Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de octubre de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 20001-23-31-000-2008-00286-02(62828). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencias del 17 de abril de 2026 y 28 de abril de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, Radicados No. 63001-23-31-000-2010-00176-03 (73.970) y No. 47001-23-33-000-2019-00069- 01(66376)A, respectivamente. 16 “(…)

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público: Artículo 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones [resaltado por fuera del texto original].

En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena -en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP17- estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación18; además, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los 17 “ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. 18 A los bancos: BBVA, Banco Caja Social, Bancolombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, AV Villas, Colpatria y Davivienda Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias. Finalmente, la Sala precisa que el derecho al turno invocado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no tiene la entidad para alterar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

(Resalta el Despacho fuera del texto original). En síntesis, se advierte que los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación que se encuentren en cuentas corriente o de ahorro de la entidad pública que pueden ser embargados cuando se trata de: (i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

(ii) para lograr el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y, (iii) cuando se presentan títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) el derecho al turno, como lo señala el Consejo de Estado, no “altera las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos”  Decisión en el caso concreto.

Ha de precisarse que la medida cautelar decretada de modo alguno constituye una arbitrariedad, por cuanto fue razonable, proporcional y necesaria, porque la entidad ejecutada no ha efectuado el pago total de la obligación por la cual se demandó; asimismo, el argumento aducido por la recurrente (ejecutada) sobre la asignación de turno y el derecho a éste para efectuar el pago de una sentencia judicial o afines, como bien lo ha determinado en su precedente el Consejo de Estado, “no tiene la entidad para alterar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos”.

Por lo tanto, si bien no existe actualmente un riesgo de insolvencia y las obligaciones derivadas de sentencias y/o providencias judiciales se identifican como deuda pública, estos aspectos no impiden el decreto de un embargo, porque los principios del acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos fundamentales (arts. 2, 86 y 228 de la CP), implica que las sentencias no son para enmarcarlas sino para cumplirlas, y ello adquiere especial relevancia cuando el llamado a cumplirlas es el mismo Estado.

De manera que avalarse una conducta pasiva frente al cumplimiento de éstas por parte de éste, deslegitima en cierta medida su autoridad por ser quien incumple y promueve el incumplimiento de sus obligaciones, cuando por el contrario debe ser el primero y el más exigente en honrarlas, sobre todo, cuando se trata de obligaciones instrumentalizadas en sentencias judiciales19.

En el anterior sentido, para que proceda el embargo de los recursos de la entidad pública ejecutada de una obligación contenida en una sentencia judicial basta con corroborar que 19 Consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección B. C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 4 de diciembre de 2019, expediente No. 15001-23-31-000-2004-03184-02 (64135).

Proceso ejecutivo de Banca Cecilia López Sánchez Vs. Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación la obligación clara, expresa y actualmente exigible, que no ha habido pago total de la misma y que la entidad tenga cuentas bancarias susceptibles de ser afectadas con la medida. Entonces, para el presente caso, la inembargabilidad de los recursos provenientes del presupuesto general de la Nación que se encuentren en cuentas de ahorro o corrientes de la Policía Nacional, no impide la procedencia de una medida cautelar de embargo como la decretada por el Despacho, porque la obligación que da origen al proceso corresponde a uno de los criterios vistos, este es, que se trata de lograr el pago de una sentencia judicial20.

Así las cosas, los argumentos de la recurrente no desvirtúan la procedencia de las medidas cautelares decretadas, las cuales tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por el contrario, se reitera, se evidencia el cumplimiento de una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por este Despacho -en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP21-, estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación22; además, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias, conforme se estipuló en la parte final del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia objeto de recursos.

Sobre este aspecto, resulta relevante recordar que numeral 3º del artículo 594 del CGP, consagró solamente como inembargables los bienes destinados a un servicio público cuando es prestado directamente por una entidad descentralizada o por un concesionario de esta, presupuestos que no se configuran en este caso dada la naturaleza jurídica de las entidades ejecutadas23.

Aunado a lo anterior, ha de precisarse que la medida cautelar decretada en modo alguno constituye una arbitrariedad por cuanto fue razonable, proporcional y necesaria, pues, la entidad ejecutada no han efectuado el pago total de la obligación por la cual se demandó; si bien no existe actualmente un riesgo de insolvencia y las obligaciones derivadas en sentencias se reconocen como deuda pública, estos aspectos no impiden el decreto del embargo, pues, para su procedencia bastaba con corroborar que la obligación es actualmente exigible, no ha habido pago total de la obligación y que la entidad tenga cuentas bancarias susceptibles de ser afectadas con la medida, en especial, considerando 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 29 de marzo de 2022. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 08001-23-33-000-2016-01416-02(67517): “…la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones. De ahí que, de acuerdo con esos pronunciamientos de constitucionalidad se puede ordenar el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial;

(ii) de sentencias judiciales, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado; y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos…” 21 “Artículo 594. Bienes inembargables.

Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. 22 A los Bancos: Agrario de Colombia;

Bancolombia; Davivienda; BBVA; Banco de Occidente; Banco Popular; y Banco de Bogotá, con límite de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000´000.000,oo). 23 En ese mismo sentido se pronunció la Sección Tercera -Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero, Martín Bermúdez Muñoz, a través de auto de 22 de mayo de 2024, expediente No. 05001-23-33-000-2022-01179-01 (70945).

Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares. Subsidio apelación que en el presente proceso ejecutivo ya se dan todos los presupuestos normativos para proferir auto que ordene seguir adelante con la ejecución y proceder con la etapa de liquidación del crédito.

Pues la entidad ejecutada, en el término para proponer excepciones, no formuló ninguna de las que la ley prevé cuando se trata de la ejecución de sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción, de manera que en auto separado se dispondrá lo correspondiente a la continuidad de la ejecución y la subsiguiente etapa de liquidación de crédito, donde se analizará el presunto pago efectuado con posterioridad a la firmeza del auto que libró mandamiento de pago.

Entonces, a manera de conclusión, la inembargabilidad, en este asunto, no impide la procedencia de una medida cautelar de embargo como la decretada por el Despacho, siempre que se observen los anteriores criterios24. Ello, de acuerdo con el contenido de la decisión impugnada, efectivamente fue garantizado, pues se previno a las entidades bancarias que, en caso de tratarse de recursos inembargables, así deberían informarlo al Despacho, sin que deban imponer el embargo de forma inmediata.

Sin perjuicio de lo anterior como en la parte resolutiva de dicha providencia no se indicó cuáles eran todos los recursos inembargables, se modificará la decisión en el sentido de precisar que, son inembargables, los rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, así como los recursos públicos que financian la salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones.

Con lo que precisamente se pretende proteger el derecho de igualdad de quienes, como el aquí ejecutante, están a la espera del turno para el pago de su sentencia. En ese orden, de conocerse la inembargabilidad de los dineros depositados en las cuentas de la Policía Nacional, al Despacho le corresponderá hacer el análisis respectivo caso a caso, según lo que se le comunique y el marco jurídico concerniente a la inembargabilidad de los recursos públicos.

No obstante, al existir la posibilidad de embargar algunos recursos, la medida, contrario a lo asegurado por la demandada, no se torna improcedente. Por último, en lo que respecta de derecho al turno invocado por la recurrente (ejecutada), la pregunta natural que surge es si, ¿con la asignación de un turno para el pago de una sentencia judicial se garantiza el pago de la obligación y hace innecesario el decreto de medidas cautelares? Cuestionamiento respecto del cual es preciso considerar, en primer lugar que, la imposibilidad de embargar dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias que está establecida expresamente en el parágrafo segundo del artículo 194 del CPACA, incluso si se trata de la ejecución de una condena judicial, tiene por finalidad garantizar el cumplimiento del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, que precisamente regula, entre otros aspectos, el derecho al turno para resolver 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 29 de marzo de 2022. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 08001-23-33-000-2016-01416-02(67517): “…la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones. De ahí que, de acuerdo con esos pronunciamientos de constitucionalidad se puede ordenar el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial;

(ii) de sentencias judiciales, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado; y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos…” Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación cualquier tipo de solicitud que se eleve ante las entidades públicas y particulares que ejercen funciones públicas, así: “Art. 15. Derecho de turno. ( ). En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.

Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario ( )”. (negrillas adicionales). Ahora, específicamente sobre el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, el Decreto 1068 de mayo 26 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público25, adicionado por el Decreto 2469 de diciembre 22 de 2015, regula que para el pago de sentencias con recursos del presupuesto general de la Nación, establece dos tipos de procedimiento para ello, uno es cuando el pago sea de manera oficiosa y otro, cuando el pago se da por solicitud del beneficiario de la condena (desde artículo 2.8.6.1.1.), de manera que vistas en conjunto las normas citadas, es posible determinar que el derecho al turno se integra a todo un procedimiento administrativo reglado para el pago de sentencias judiciales o afines, que precisamente tiene como fin garantizar que las peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación, para evitar un desorden administrativo y la afectación al derecho de la igualdad y al principio de equidad de las demás personas que están a la espera del cumplimento de las condenas en su favor.

Sin embargo, para el caso concreto, atendiendo el precedente citado del H. Consejo de Estado (que no considera el derecho al turno como un argumento válido para impedir el decreto de una medida cautelar), y a los documentos anexos a la contestación del mandamiento de pago, como también los allegados con el recurso de reposición en estudio, no se evidencia una fecha cierta para el cumplimiento de la obligación que responsa al derecho al turno invocado por la ejecutada, por lo menos, que permita verificar si ese plazo invocado se cumplió o no. Y, aunque obra memorial reciente en el que se advierte acerca del abono y/o pago efectuado de la obligación, y la existencia de Resolución No. 00204 del 17 de abril de 2026 con la que la entidad refiere cumplir la sentencia aquí ejecutada, lo cierto es que del contenido de ella se advierte la falta de claridad o precisión de una fecha concreta para efectuar el pago de la misma, pero sí se destaca que no se contempló liquidación alguna de intereses bajo las previsiones del art. 298 y 192 del CPACA, por lo que naturalmente nos ubica en un debate de liquidación, que habrá de abordarse con posterioridad al auto que ordena seguir adelante la ejecución, momento en el que se valorará el monto por el cual se realizó el presunto pago, la liquidación de intereses considerada al momento de realizarse, pues no puede perderse de vista que el hecho de existir un turno para pago, no exime de la obligación de liquidar los intereses corrientes y moratorios configurados entre 25 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación el momento en que se hizo exigible la obligación y el momento en que se dio su pago efectivo. De manera que, si bien es posible admitir una discusión respecto del decreto de medidas cautelares en procesos ejecutivos que tengan como base una sentencia judicial, pero no desde el punto de vista de la procedencia, sino de la necesidad y proporcionalidad de ésta cuando se invoca como argumento para impedir su decreto el hecho de existir un turno para el pago de la sentencia objeto de ejecución. Lo cierto es que para el caso concreto no es posible dar el debate de fondo al no existir una fecha cierta de pago que permita evidenciar su cabal cumplimiento.

Y, lo que corresponde es confirmar la decisión. También resulta necesario destacar que el hecho de existir un turno para pagar una obligación de sentencia, no alterara ni irrumpe con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, pues como se estudió en líneas anteriores, cuando se trata el cobro de sentencias judiciales, no opera este principio y ello abre la posibilidad de decretar embargo de recursos públicos, pues la medida no tiene la virtud de alterar los plazos definidos en las normas procesales para su cumplimiento (artículos 192 del CPACA y 177 del CCA, según se trate), no extingue la acción ejecutiva de la que es titular el beneficiario de dicha condena o conciliación, como tampoco lo priva del derecho de solicitar el decreto de las medidas cautelares que el ordenamiento adjetivo le otorga, con las limitaciones ya estudiadas26.

De hecho, el artículo 177 del CCA dispone que “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”; al tiempo que el artículo 298 del CPACA refiere que “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”.

Como tampoco puede catalogarse como excesiva porque, como se estudió en líneas anteriores, existen previsiones legales de inembargabilidad que se advirtieron en el auto recurrido; ni mucho menos innecesaria, por cuanto el fin último que persigue una medida cautelar es la efectividad del pago de la obligación materia de ejecución, por ello, el argumento de la imposibilidad de insolvencia de la entidad ejecutada tampoco tiene la virtualidad de impedir el decreto de una medida cautelar por la que se discute.

Finalmente, para el Despacho se cumplieron los requisitos de forma para decretar la medida, al indicarse el objeto de la misma, identificarse e individualizarse las entidades financieras en que la parte ejecutada puede llegar a tener productos financieros, sin que exista reproche alguno frente al particular. De manera que se confirmará la determinación de decretar el embargo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la Policía Nacional en las entidades bancarias señaladas en el auto recurrido, pero además, se modificará la decisión en su parte resolutiva, para precisar que, son inembargables, los rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de 26 Sobre este aspecto también puede consultarse, entre otros, Auto del 7 de febrero de 2025, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección B, C.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.

Exp. 05001-23-33-000-2020-03444-01 (71.893). Auto del 4 de febrero de 2025. Sección Tercera -Subsección A. C.P. Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez. Exp. 18001-23-31-000-2008-00162-02 (72.082). Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, así como los recursos públicos que financian la salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones. Sobre la concesión del recurso de apelación. En observancia de los artículos 243 y 244 del CPACA, en concordancia con el artículo 446 del CGP, como quiera que la naturaleza de la decisión contenida en auto del 16 de marzo de 2026, se mantendrá. El Despacho se referirá respecto de la procedencia del recurso de apelación que se formuló como subsidiario al de reposición, previamente estudiado.

Así las cosas, se tiene que, conforme a lo reglado por el mismo artículo 243 ib. en su numeral 5º, el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar es susceptible de apelación, por lo tanto, resulta procedente su concesión. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 16 de marzo de 2026, el cual quedará así (se resalta en negrilla la modificación): DECRETAR la medida cautelar de embargo y retención de los dineros en cuentas de ahorro y/o corriente, o cualquier otro producto financiero que posea la POLICÍA NACIONAL, en las entidades bancarias que se relacionan a continuación: • Banco de la República • Banco Agrario de Colombia • Bancolombia • Davivienda • BBVA • Banco de Occidente • Banco Popular • Banco de Bogotá Por secretaría de la Sección, elaborar los correspondientes oficios, y ponerlos a disposición de la parte EJECUTANTE, a efectos que se proceda con su correspondiente radicación ante cada una de las entidades bancarias correspondientes.

Para lo cual, cuenta con el término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de que la Secretaría le remita los mismos para su trámite, so pena de tener por desistida la solicitud de medidas cautelares aquí decretada. Se advierte a los Bancos que para el embargo de estas cuentas deberá tener presente lo dispuesto por la ley respecto a la inembargabilidad de estas cuentas.

De manera que las entidades bancarias oficiadas deberán certificar el tipo de recursos a los que se le materializan las presentes medidas cautelares sin que en ningún momento recaiga sobre los recursos inembargables. (art. 594 CGP). De esta medida se excluyen los rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentencias, Ejecutivo de Condena Exp.: 2018-00995 Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Decide reposición contra decreto de medidas cautelares.

Subsidio apelación conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, así como los recursos públicos que financian la salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida, fechada del 16 de marzo de 2026, que decretó medidas cautelares dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por reunir los requisitos legales de conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 244 del CPACA, se concede el recurso de apelación ante H. Consejo de Estado, en el efecto devolutivo (par. 1º art. 243 ib.), interpuesto y sustentado en tiempo, mediante memorial del 20 de marzo de 2026, por la parte ejecutada, contra el auto del 16 de marzo de 2026, modificado por el presente auto.

CUARTO: Por Secretaría, remitir al superior las piezas procesales correspondientes para la resolución del recurso de apelación concedido, y procédase con el cumplimiento de la decisión en los términos y parámetros establecidos en el artículo 323 del CGP, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

QUINTO: Para efectos de radicación de memoriales para este Despacho se precisa que, por disposición de Sala Plena en sesión del 12 de febrero de 2024, los memoriales para cada proceso únicamente se recibirán y se podrán radicar a través de la Ventanilla Virtual de SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente desde la plataforma SAMAI JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado JPHG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Sustanciador en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.